Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: J.C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.974, domiciliado en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.

DEMANDADO: E.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.433, domiciliado en Capacho, Municipio L.d.E.T..

APODERADA: Y.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.972.866 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.078.

MOTIVO: Desalojo y cobro de pensiones insolutas. (Apelación a decisión de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E C E DE N T E S

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Y.B.G., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano J.C.R.C., asistido por el abogado J.I.M.D., presentó en fecha 14 de abril de 2010 demanda contra el ciudadano E.Z.C., por desalojo y cobro de pensiones insolutas. Manifestó en su libelo lo siguiente:

- Que en fecha 10 de febrero de 2010 celebró contrato de arrendamiento de un inmueble para habitación ubicado en el Barrio Puente Unión, carrera 2, parte alta, casa N° 10-05, Municipio L.d.E.T..

- Que previamente tenía un contrato verbal desde el año 2008, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 350,00 mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas.

- Que el arrendatario no ha pagado cánones de arrendamiento desde el año 2009, para un total de nueve (9) meses que ascienden a la suma de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00).

- Que ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales a los fines de lograr el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y para que se le haga entrega del inmueble, pero las mismas han resultado infructuosas. Que por el contrario, el mencionado arrendatario se ha mostrado agresivo, grosero e irrespetuoso.

- Que por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 34 literal a y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.168, 1.269, 1.592 y 1.594 del Código Civil en y los artículos 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano E.Z.C. en su condición de arrendatario del inmueble descrito, por encontrarse insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En desalojar de inmediato el inmueble dado en arrendamiento y como consecuencia, en la entrega inmediata del mismo libre de personas y de bienes, con el pago y presentación de la solvencia de los servicios públicos. 2.- En pagar la suma de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, hasta la entrega definitiva del inmueble, así como en el pago de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios a partir del momento de la introducción de la demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble, y del 30 % de honorarios profesionales de abogado y costas y costos del proceso.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 601 eiusdem, solicitó el decreto de medida de secuestro con apostamiento policial sobre el inmueble objeto de la demanda, así como medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, en cantidad suficiente para garantizar las resultas del juicio. Estimó la demanda en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) equivalentes a ciento siete con sesenta y nueve unidades tributarias (107,69 UT). (fls. 1 al 4) anexos (5 al 9)

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano E.Z.C. para la contestación de la misma. (fls. 10 y 11).

A los folios 12 al 14 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual se cumplió el 19 de mayo de 2010.

En fecha 21 de mayo de 2010 el ciudadano E.Z.C., asistido por la abogada Y.B.G., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

- Que conviene en que existe un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.C.R.C., sobre el bien inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Barrio Puente Unión, calle 10 con carrera 2, N° 10-05, parte alta, Capacho Viejo, Municipio L.d.E.T.; que la forma de pago de los cánones de arrendamiento es por mensualidades vencidas y que el canon de arrendamiento mensual actual es de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00).

- Rechazó, negó y contradijo que en fecha 10 de febrero de 2010 haya celebrado contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble, pues la relación arrendaticia existente entre ambos data desde el año 2007 aproximadamente, situación que les consta a los vecinos de la comunidad de Puente Unión, quienes han observado que habita el inmueble junto a su grupo familiar desde hace más o menos cuatro (04) años, tal como lo demuestran constancias que ha solicitado para trámites personales, las cuales anexa.

- Rechazó, negó y contradijo que el contrato verbal hubiese sido celebrado en el año 2008.

- Rechazó, negó y contradijo que no haya cancelado los cánones de arrendamiento desde el año 2009, para un total de nueve meses que ascienden a la suma de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00).

- Rechazó, negó y contradijo que el demandante haya realizado gestión extrajudicial alguna para lograr el pago de los cánones de arrendamiento que él llama insolutos, ya que incluso se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial para iniciar el proceso de consignación de cánones de arrendamiento, porque el actor se negó a recibirle el pago del mes de abril de 2010 por la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00). Que en razón de esto y para no quedar moroso o insolvente en su obligación, ha venido depositando por vía judicial lo correspondiente a los meses de abril y mayo de 2010, tal como consta en expediente de consignaciones N° 49-2010 que cursa por ante el mismo tribunal de la causa con lo cual ha logrado tener una constancia de tal hecho, ya que el arrendador J.C.R.C. desde que se inició la relación arrendaticia no le ha dado recibo o factura por los pagos efectuados.

- Rechazó, negó y contradijo que adeude la cantidad de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 3.150,00) al ciudadano J.C.R.C., por concepto de pago de cánones de arrendamiento vencidos, y menos aun el pago de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios, ya que esto es una condición unilateral del demandante, carente de fundamento legal.

- Rechazó, negó y contradijo las costas y costos del proceso por ser una demanda temeraria y no basada en la realidad.

- Rechazó, negó y contradijo que se encuentre incurso dentro de los supuestos previstos en los artículos 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.168, 1.269, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y menos aun que por estado de insolvencia se solicite el decreto y práctica de medida de secuestro con apostamiento policial sobre el inmueble objeto de la demanda con fundamento en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que se solicite el decreto y práctica de medida de embargo sobre bienes de su propiedad para garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que fue él mismo quien evitó caer en mora consignando por vía judicial los referidos cánones de arrendamientos.

- Rechazó, negó y contradijo que el actor se haya presentado en el inmueble para cobrar el canon de arrendamiento y muchos menos que él haya mostrado una actitud grosera e irrespetuosa con el arrendador.

- Fundamentó el escrito de contestación en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- Por último, solicitó que la demanda presentada por el ciudadano J.C.R.C. sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y sea condenado a las costas y costos de rigor. (fls. 15 al 18) Anexos (fls. 19 al 23)

Al folio 24 riela poder apud acta otorgado en fecha 01 de junio de 2010 por el demandado E.Z.C., a la abogada Y.B.G..

En fecha 03 de junio de 2010 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 27 al 48), las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha. (fl. 49)

A los folios 50 al 60 riela la decisión de fecha 11 de junio de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fls. 61 al 64).

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 17 de junio de 2010, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 65)

En fecha 30 de junio de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 68)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Y.B.G., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso el ciudadano J.C.R.C. contra el ciudadano E.Z.C.. En consecuencia, condenó al demandado a hacer entrega al actor del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, ubicado en el Barrio Puente Unión, carrera 2, parte alta, N° 10-05, Municipio L.d.E.T.. Igualmente, a pagarle la suma de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Bs. 350,oo cada uno y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida durante el proceso.

PUNTO PREVIO ÚNICO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la materia controvertida en la presente causa, considera esta alzada necesario pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al respecto observa:

La causa en la cual se dicta la sentencia recurrida se contrae a la demanda por desalojo y cobro de pensiones insolutas, interpuesta por el ciudadano J.C.R.C. contra el ciudadano E.Z.C., la cual fue estimada en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), equivalente a ciento siete con sesenta y nueve unidades tributarias (107,69 UT).

Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio por desalojo incoado en fecha 14 de abril de 2010 (fl. 4), y admitido por auto del 20 de abril de 2010 (fls. 10 y 11), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

En este sentido, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable al presente asunto en virtud de que la causa fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado desde el 04 de febrero de 2010 en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00). En consecuencia, actualmente conforme a dicha norma existe una gran cantidad de causas que por ser de menor cuantía a la indicada en el artículo 2 transcrito supra, no pueden ser sometidas al conocimiento del superior.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló:

Así, los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo; es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objeto de discusión.

…Omissis…

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. R.L., Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado. (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA50-T-2007-0453)

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora cumpliendo con la obligación constitucional que tienen todos los jueces de la República de interpretar las normas de la forma más progresiva posible para garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, y en consonancia con los principios de supremacía constitucional y de la doble instancia consagrados en los artículos 7 y 49 del texto fundamental, considera que la cuantía para acceder al recurso de apelación prevista en el precitado artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, representa una restricción a la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón de que deja por fuera a una gran cantidad de asuntos que por no alcanzar la cuantía exigida en dicha norma de 500 unidades tributarias, equivalentes actuales a Bs. 32.500,00, no pueden ser sometidos a la consideración del superior, la mayoría de los cuales se contraen a causas como la presente provenientes de la relación arrendaticia, cuya consecuencia en muchos casos es la orden de desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, situación que a todas luces dista de la regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecía como presupuesto de acceso al recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve una cuantía de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.00), equivalentes actuales a Bs. 5,00, la cual como bien lo analizó la Sala Constitucional en decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, en el momento en que fue proferido dicho fallo no representaba en forma alguna una limitante a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Igualmente, la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas en la causas que no alcanzan la cuantía señalada en el artículo 2 de la mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, trae como consecuencia la firmeza de tales fallos, convirtiéndose en ejecutables sentencias que en muchos casos no sólo contienen vicios de legalidad, sino que también pudieran resultar violatorias de los derechos constitucionales de los recurrentes.

La realidad señalada obliga a esta jurisdicente a interpretar los presupuestos legales de acceso al recurso de apelación de manera tal que resulten favorables a la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Apreciados los argumentos interpretativos antes señalados, así como el artículo 2 de la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, norma vigente que regula la cuantía de acceso al recurso de apelación en las causas como la presente tramitadas por el procedimiento breve, cuya demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, esta juzgadora considera que la referida norma resulta contraria al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, así como al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 constitucional y, en tal virtud, encuentra necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicar el control difuso de la constitucionalidad, procediendo a desaplicar para el caso concreto el aludido artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en relación a la limitante contenida en la precitada norma en cuanto a la cuantía para acceder al recurso de apelación. Una vez quede firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada del mismo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

El demandante pretende, de conformidad con lo establecido con el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo y entrega inmediata de un inmueble signado con el N° 10-05, ubicado en el Barrio Puente Unión, carrera 2 N° 10-05, parte alta, Municipio L.d.E.T., que dio en arrendamiento al ciudadano E.Z.C. mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, cuyo canon de arrendamiento mensual es la suma de Bs. 350,00, aduciendo que el mencionado arrendatario se encuentra insolvente en el pago de nueve (9) mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo y abril de 2010, por un monto total de Bs. 3.150,00. Demanda, igualmente, el pago de la referida suma y de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, así como la suma de Bs. 50,00 diarios a partir de la fecha de introducción de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de arrendamiento, y las costas y costos del proceso.

Por su parte, el demandado convino en la existencia de un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano J.C.R.C. sobre el precitado inmueble, cuyo canon de arrendamiento está establecido actualmente en la suma de Bs. 350,00, el cual debe ser pagado por mensualidades vencidas. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento alegado por el actor y que deba desde el año 2009 nueve (9) meses de cánones de arrendamiento por la suma total de Bs. 3.150,00. Igualmente, que el actor haya realizado gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de dichos cánones, ya que fue él quien se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial para iniciar proceso de consignación de cánones de arrendamiento ante el Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 49-2010, dado que el ciudadano J.C.R.C. se negó a recibirle el pago del mes de abril de 2010 por la cantidad de Bs. 350,00. Asimismo rechazó, negó y contradijo que deba pagar el actor la cantidad de Bs. 50,00 diarios a partir del momento de la introducción de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble, ya que ésta es una condición unilateral del demandante. Por las razones expuestas negó, rechazó y contradijo que se encuentre incurso en los supuestos de desalojo previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Establecido el thema decidendum, se pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Junto con el libelo consignó:

- Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y de Declaración Sucesoral presentada en fecha 20 de marzo de 2006 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas (SENIAT), correspondiente al causante J.B.R.A.. Dichas pruebas se valoran como documentos administrativos y de los mismas se colige el carácter de copropietario del actor sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2010 (fls. 27 y 28), la representación judicial del demandado promovió las siguientes pruebas:

  1. - El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio probatorio objeto de valoración.

  2. - Documentales:

- Constancias de residencia expedidas en fechas 21 de agosto de 2008 y 20 de mayo de 2010 por el C.C. “Puente Unión y Los Pinos Unidos”, a nombre del ciudadano E.Z.C. (fls. 20 y 21). Se valoran como documentos administrativos que no fueron desvirtuados en el juicio mediante prueba en contrario, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano E.Z.C. reside en el inmueble objeto de arrendamiento desde el año 2005 aproximadamente.

- Copia del expediente de consignaciones N° 49-2010, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abierto por solicitud del ciudadano E.Z.C. (fls. 29 al 49), del cual se evidencia que el mencionado arrendatario consignó en fecha 26 de abril de 2010 el canon de arrendamiento correspondiente a ese mes, según aclaratoria efectuada en diligencia del 28 de abril de 2010, y en fecha 14 de mayo de 2010 el canon correspondiente a mayo 2010.

Del anterior análisis probatorio puede concluirse, que aún cuando el arrendatario consignó oportunamente el canon de arrendamiento del mes de abril de 2010, así como el correspondiente a mayo de 2010 que no forma parte de los meses alegados como insolventes por la parte actora, no probó que hubiera pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Bs. 350,00 cada uno, cuyo monto total asciende a Bs. 2.800,00.

Así las cosas, dado que la parte demandada aceptó la existencia de la relación arrendaticia mediante contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, así como el monto del canon mensual de arrendamiento y la forma de pago por mensualidades vencidas, considera esta sentenciadora que se encuentra cumplido el supuesto de desalojo alegado por la parte actora, previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que preceptúa:

Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (Resaltado propio)

En consecuencia, debe ordenarse el desalojo del inmueble arrendado solicitado por la parte actora y condenarse al demandado a entregar al actor el referido inmueble, así como al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, a razón de Bs. 350,00 cada uno, cuyo monto total asciende a Bs. 2800,00, más los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.

En cuanto a la pretensión de la parte actora de que se condene al demandado a pagarle la cantidad de Bs. 50,00 diarios, a partir de la fecha de introducción de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del desalojo, aprecia esta sentenciadora que la misma no tiene fundamento legal ni contractual alguno, por lo que debe declararse sin lugar, y así se decide.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.C.R.C. contra el ciudadano E.Z.C., por desalojo y cobro de pensiones insolutas, por lo que no hay lugar a la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma modificada la decisión objeto de apelación. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.R.C. contra el ciudadano E.Z.C., por desalojo y cobro de pensiones insolutas. En consecuencia, se condena al demandado a entregar al actor el inmueble ubicado en el Barrio Puente Unión, carrera 2, signado con el N° 10-05, Capacho Viejo, Municipio L.d.E.T., objeto del contrato verbal de arrendamiento. Igualmente, a pagarle la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.800,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y enero, febrero y marzo de 2010 a razón de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) cada uno, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.187

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