Decisión nº PJ0082011000024 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Once (2011).

200° y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000193.

PARTE ACTORA: J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.084.194, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: ANIELO DI BELLA y M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 113.419 y 59.847, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.C. INVERSORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 27 de Junio de 1991, bajo el Nro. 76, Tomo 21-A, 2do. Trimestre del citado año, con posteriores reformas de sus estatutos sociales incluyendo el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Agosto de 1991, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil ya indicada, en fecha 24 de agosto de 1999, y anotada bajo el Nro. 25, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: I.D.P.M., MILEXY M.H.M. y MIEREILLE M.H.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 105.439, 35.555 y 105.440, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.R.P.R.; y PARTE DEMANDADA: C.C. INVERSORA C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.R.P.R., en contra de la sociedad mercantil C.C. INVERSORA C.A., la cual fue admitida en fecha 08 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 08 de diciembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil C.C. INVERSORA C.A., relativa a la Perención de la Instancia, en el juicio interpuesto en su contra por el ciudadano J.R.P.R., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.R.P.R. en contra de la Empresa C.C. INVERSORA C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión tanto la parte demandante como la parte demandada, ejercieron Recurso de Apelación, en fechas 10 de noviembre de 2010 y 15 de noviembre de 2010, respectivamente, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto el día 11 de enero de 2011 por este Juzgado Superior.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano J.R.P.R., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que plantea su recurso de apelación en cuatro puntos básicos, uno de acuerdo a la sentencia que fue publicada por el aquo, donde se establecían sin lugar a dudas que su patrocinado había trabajado desde el día 05 de junio de 2002 hasta el 06 de junio de 2009, para un tiempo total laborado de SIETE (07) años, UN (01) mes y UN (01) día, en este caso donde ha quedado establecido plenamente ese tiempo de labor que tuvo el trabajador, cuando él inicia a pesar de que en este momento la Empresa a la cual esta demandando es C.C. INVERSORA C.A., él comenzó a trabajar para la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL, el trabajador siguió laborando en el mismo sitio de trabajo, si hubo alguna modificación en cuanto a la firma comercial a quien él le prestaba servicio, se desconocía totalmente eso, es decir, no estaba en conocimiento de que cosa habían cambiado desde el punto de vista jurídico con relación a cual era la firma para la cual trabajaba, porque seguía actuando con las mismas funciones, el mismo sitio, con los mismos patronos, y eso no cambió; entonces, dentro de lo antes establecido se pregunta que si la Empresa cambió de denominación tres años después aproximadamente porque no tiene ese dato, después que el trabajador comenzó a laborar y el se inició en la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL, que tienen los mismos dueños, y si esa ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL estaba afiliada a ADEGAS, él piensa que aún está en las mismas condiciones en que fue contratado, siguen manteniéndose porque de cambiar esas condiciones implicaría una desmejora en las condiciones de trabajo que poseía.

Como segundo punto, expresó en cuanto a como terminó la relación laboral, se dice que fue por renuncia, en ese punto especificó solicita la valoración de la declaración dada por la representación del demandado, y esa valoración está en un video donde expresamente señala que por algunas circunstancias se la había exigido la renuncia al trabajador; que en ese momento dejaron constancia de la observación hecha que equivale a una confesión, y que no fue valorada en la sentencia.

Como tercer punto, ellos solicitaron la exhibición que el patrono debía de hacer en cuanto a un descuento que se le hizo por la cantidad de Bs. 3.426,25, donde supuestamente ese descuento se le hace por un acuerdo realizado con el trabajador, el cual se le exigió que lo exhibiera y nunca fue exhibido, por lo tanto solicita que se le restituya la suma de Bs. 3.426,25, considerando que se trata de una retención indebida.

Por último, en cuanto a cual es el régimen legal aplicable, expresó que en función de cómo fue contestada la demanda, en función de que quedó expresamente mencionado en la decisión del aquo, resulta que por haber alegado hechos nuevos y por haber aceptado la relación laboral, inmediatamente invirtió la carga de la prueba, y la parte demandada debía aportar si quería eximirse del cumplimiento de esa Convención Colectiva de Trabajo, que por ser instrumento de Ley no se discute, debía eximirse presentando la prueba contundente que demostrase que no estaban afiliados a eso, evidentemente surge una pregunta ¿en que situación jurídica quedó el trabajador cuando ingresó en el año 2002, y esta firma que ahora esta gestionando que la estación de servicio se reactiva en el 2004 o 2005, aproximadamente, y él ingresó bajo la Convención Colectiva, porque la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL, si estaba afiliada, y esas condiciones las debía mantener? porque en ese caso se le esta pidiendo al trabajador que pruebe lo que no esta a su alcance de probar, pues manifiesta que ni siquiera conocer donde queda la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE GASOLINA DEL ESTADO ZULIA, que es en la Ciudad de Maracaibo.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: 1.- Determinar si en el fallo recurrido se distribuyó correctamente la carga probatoria, con relación a la demostración del régimen legal aplicable en la relación de trabajo que unió al ciudadano J.R.P.R. con la Empresa C.C. INVERSORA C.A.; 2.- Dilucidar si el sentenciador de Primera Instancia debía otorgarle valor probatorio o no a la Exhibición de un Acuerdo suscrito entre las partes hoy en conflicto por la cantidad de Bs. 3.426,25; 3.- Establecer si al ex trabajador demandante ciudadano J.R.P.R., le corresponde en derecho los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia; y 4.- Constatar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo del ciudadano J.R.P.R..

La parte demandada recurrente sociedad mercantil C.C. INVERSORA C.A., a través de su representación judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Con relación a los alegatos de apelación esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, señaló que en ningún momento ellos han traído a colación, la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INTERNACIONAL, pues de las actas procesales todo el correlativo de pruebas están referidos a su representada la sociedad mercantil C.C. INVERSORA C.A., desde el inicio que reconocen de las documentales que están allí, que van desde la entrega de un Informe, pago de Vacaciones, todos los documentos puede observarse que lo único que allí se ha hecho referencia como parte patronal es la firma mercantil C.C. INVERSORA C.A., la cual reconocen que ha sido su patrono y siempre ha sido su patrono, por ello traer a colación un hecho nuevo, un hecho diferente a lo planteado es quebrantar la norma de la trabazón de la litis, la cual se realiza en base a lo alegado en la demanda y a lo señalado en la contestación, y se incorporan hechos nuevos que nunca han sido objeto del debate y nunca tampoco fueron alegados.

En cuanto a los argumentos de apelación, manifestó que la sentencia recurrida en lo que corresponde a sus defensas, declara sin lugar una solicitud de perención de la instancia, la cual se hizo con arreglo al despacho saneador, el cual como es sabido tiene dos oportunidades, uno exclusivamente el Juez al momento de recibir la demanda, y otro que se produce agotada la mediación o la conciliación, es decir, al final de la Audiencia Preliminar, que bien puede ser a solicitud de parte o bien el Juez de oficio, en ese momento de acuerdo con la norma que regula el despacho saneador ellos solicitaron una aclaratoria, sobre los fundamentos de la demanda, que estaban estrictamente focalizados en la supuesta Convención Colectiva que ampara las estaciones de servicio, dicen supuesta, porque se alega una Convención, la cual en el debate probatorio esa Convención fue impugnada en primer lugar porque jamás han sido signatarios ni firmantes de ella, en segundo lugar porque cuando se habla de una Convención Colectiva, y lamenta que la sentencia de Primera Instancia omitió cuando ellos impugnaron por falta de cumplimiento de las formalidades que la Ley prevé, impugnaron esa supuesta Convención porque como Convención, debe celebrarse, cumplir todos los tramites que se prevé tanto en la Ley del Trabajo como en el Reglamento, y finalizada la discusión un ejemplar se deposita en la correspondiente Sala, para que tenga todas las formalidades legales, y se pueda hablar de una Convención, eventualmente si esa Convención surtiera efecto solamente entre quienes la habían firmado y se pretendía extender a lo que se llama Reunión Normativa Laboral, que está prevista también en la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea aplicable a todo ramo, sector o industria que este dentro del ámbito que celebró la Convención, se debió dar cumplimiento a la formalización de la Reunión Normativa Laboral, que empieza con la solicitud dirigida al Ministerio del Ramo, llamase Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, al Ministro en la sede de su Despacho, él hace la convocatoria y hace la correspondiente publicación del Decreto de la Reunión Normativa Laboral; en el presente caso cuando ellos solicitaron el despacho saneador, se puede observar que la parte demandante tras una larga exposición, la cual no debería cumplir el despacho saneador sencillamente se limita a consignar un ejemplar del mismo, pero no consta algún acta de deposito por ante el Ministerio del Trabajo, no consta que se haya cumplido con las formalidades de la Reunión Normativa Laboral, a través del Decreto dictado por el Ministro del Trabajo y publicado en la correspondiente Gaceta Oficial, dicho de ese modo, o vistas las cosas de este modo, el instrumento que se quiere hacer valer como una Convención Colectiva propia de los hoy demandantes o propia del sector al que pertenecen los demandante no cumplió con las formalidades que establece la Ley para su eficacia, eso aunado al hecho de que desconocen haber sido signatarios o firmantes, de allí que indefectiblemente sino son signatarios y no se cumple con las legalidades formales que la Ley prevé para la eficacia de la supuesta norma jurídica, en este caso una supuesta Convención Colectiva, mal se puede pretender su aplicación, el Tribunal de Primera Instancia acogió parte de sus razones y desestimó, señalando que en consecuencia por defecto el régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo; dentro de este orden de ideas, allí principalmente radica su apelación.

Por otra parte, señaló que dentro del debate probatorio existe un documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, invocaron ciertamente la finalización de la relación laboral por una denuncia, es más hay una p.d.M.d.T., procedimiento que instauró la propia parte demandante apelante, y en el cual el órgano competente administrativo señala que no hubo despido, que efectivamente la relación laboral terminó por renuncia; que ese instrumento ya cuando emanó de sede administrativa, se tenía como reconocido o legalmente reconocido, inclusive el propio despacho del Inspector señala que al no haber sido tachado o desconocido se le concede plena validez; no obstante, si aún así se quisiera discutir si terminó o no terminó, en el correspondiente debate probatorio que es la oportunidad preclusiva, esos instrumentos no fueron ni desconocidos ni tachados, por lo cual, aunado a que ya venían con una certeza preestablecida, allí no se señaló ni siquiera se intentó plantear un vicio de la voluntad, fueron plenamente valorados por el Tribunal de Primera Instancia y de allí el pronunciamiento que la relación laboral terminó por renuncia de la parte actora.

Que vista así las cosas, tenemos que de acuerdo al régimen que no es aplicable y terminando la relación de trabajo por una renuncia, la consecuencia del proceso han sido la decisión que ha tomado el Juez ajustado a los parámetros que el ha considerado pertinentes. Ratificó a todo evento, aunque ya se hizo en la primera oportunidad como bien lo señalan las normas procesales, que es en la Audiencia de Juicio donde se deben realizar las impugnaciones y sobre los cuales el Juez de Primera Instancia guardo silencio, la ineficacia del instrumento que se ha pretendido hacer valer como contratación colectiva, por falta de cumplimiento de las formalidades legales y a todo evento también señala que el mismo en ningún momento fue suscrito por su representada y no son signatarios del mismo, no obstante frente a la decisión del despacho donde el Tribunal de Primera Instancia consideró que no era pertinente la sanción que solicitaron al no haberse en el despacho saneador obtenido lo solicitado y que fue ordenado por el Tribunal de Sustanciación, trajo a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, signada bajo el Nro. 248, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que establece que el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, de modo que permite y asegura al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio; como bien se señala y se podrá revisar, el despacho saneador no se cumplió y de allí fue que ellos solicitaron la defensa de la perención, si se acoge el criterio de la Corte lo pertinente entonces sería haber declarado no la prosecución del Juicio o haber si tomamos en cuenta la sentencia de la Sala, haber ordenado la reposición de la causa al estado de que se subsanara lo solicitado.

En cuanto a los argumentos anteriormente esbozados, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce al examen de: 1.- Verificar si resulta procedente en derecho o no la Perención de la Instancia, aducida como defensa previa por la firma de comercio C.C. INVERSORA C.A., en virtud de que la parte actora ciudadano J.R.P.R., supuestamente no dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señalo que en referencia a la P.A. mencionada por la parte demanda, si es revisada aparece que el ciudadano J.R.P.R., inició su labor con la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INTERNACIONAL, y por hay se inició, la prosecución de esa instancia, en la cual el trabajador ni siquiera intentó hacer algo, no estuvo asistido por nadie y eso fue declarado perimido, porque nadie se presentó, pero allí debe estar bien establecido que el accionante comenzó a trabajar en la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INTERNACIONAL, cuyo administrador es el señor J.C., y el propietario es el señor GIUSSEPE CASTELLANOS, es decir, porque sino piensa que hay un limbo durante DOS (02) años, en los cuales no se sabe a quien le prestó servicios el trabajador demandante, bajo las anteriores circunstancias; que si bien es cierto que en esta instancia no puede traer hechos nuevos ni hechos que no estuvieran en el petitum de la demanda, también es cierto que el hecho que sobreviene a un juicio, y que esos hechos que sobrevienen en un juicio se deben considerar en toda su extensión, y esa es la exposición cuando pide la valoración del video donde es claro lo que allí se dijo y que no fue considerado esa expresión de que se le exigió la renuncia, lo que implica que hubo coacción y que por sobrevenir en un juicio se solicita su valoración; indicó que hay una desigualdad en cuanto a que en la sentencia con relación al descuento que se le hace, que consideran indebido se le da veracidad a lo que dice el patrono y no se le da ninguna veracidad a lo que dice el trabajador, en cuanto a que allí se dice que por mutuo acuerdo se le descontó, se pregunta donde está ese mutuo acuerdo, expresamente lo solicitaron y eso no se dio; que con relación que si cuando el ex trabajador accionante se inició estaba la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INTERNACIONAL, afiliado a no, tienen la certeza de que eso fue así, más no tienen la probanza, teniendo que hacer ellos, pues de acuerdo a la forma en que fue planteada la contestación de la demanda al haber aceptado la relación laboral, y al haber negado, si querían eximirse tenían que decir que no firmaron y que se iniciaron en tal fecha, es decir, que no pueden hacer algo que el trabajador no dispone, pues no tenía porque tener conocimiento, pues sabía que estaba afiliado esa estación, había un sindicato que cobraba algo allí, y debieron haber solicitado que la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA INTERNACIONAL, exhibiera los recibos que menciona el trabajador, lo cual en ese caso si sería un hecho nuevo, porque hay un limbo jurídico donde no se sabe a quien le trabajó el demandante durante los años 2002 al 2004 o 2005, cuando se estableció una nueva firma mercantil que esta gestionando esa relación laboral, pues es una prosecución.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por el apoderado judicial de la parte demandada indicó que los instrumentos tienen unas normas legales que regulan su validez y su ataque en juicio, por ejemplo el artículo 444 en concordancia con lo establecido en la Ley Procesal de la materia, señala sencillamente que al presentarse algún instrumento la parte puede decir si lo reconoce o no lo reconoce, igualmente el artículo 429 en concordancia también con la norma procesal en laboral, señala al momento del juicio en cuando se puede impugnar un documento, si esos documentos hubiesen sido presentados, fue en la Audiencia de Juicio donde oportunamente lo impugnó, y eso es cuando revierte la carga de la prueba hacía quien se pretende beneficiar del documento, el documento le es opuesto en su contra, y como el lo atacó, debía el promoverte tener la diligencia y la carga de demostrar su validez; en cuanto a las exhibiciones que se piden de otros instrumentos, el Tribunal no la acogió por una sencilla posición que hicieron ellos, de técnica jurídica, señala la Ley Procesal que cuando alguien se quiere hacer valer de algún instrumento se debe indicar su rasgos, características y los datos contenidos en el, de manera que la parte intimada en su presentación lo individualice y lo traiga, de no traerse el documento señala la misma Ley que se tendrán por cierto los datos señalados en el instrumento, en el presente caso cuando se hace la promoción de los instrumentos que tantas veces se han mencionado, solamente se enunció pero no se dieron los datos, en consecuencia no se individualizó el documento, haciendo ese señalamiento, y al tampoco contener los datos el Tribunal de la causa no tenía cuales datos valorar por ciertos, es decir, se formó un limbo al desconocerse los datos del documento, por no haberse individualizado, y por tanto no se puede valorar su contenido; y esos fueron los motivos por los cuales el Tribunal aquo se distanció y consideró que no era valido la probanza promovida.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano J.R.P.R. alegó que en fecha 05 de Junio de 2002, fue contratado por la Empresa C.C. INVERSORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (C.C. INVERSORA, C.A.), propietaria de la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL B/P, para ocupar el cargo de Bombero, realizando labores de lunes a sábados, en un horario comprendido de 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., con los descansos legales y contractuales correspondientes, hasta el día 09 de julio de 2009, fecha en la que fue despedido por el ciudadano G.C.C., en su condición de Director de la empresa, a pesar de estar amparado por Inamovilidad por Decreto Presidencial; que prestó sus servicios en el cargo de Bombero, siendo establecido para el momento de la contratación que sus actividades en el desempeño del cargo serían las siguientes: atención al público en el suministro de combustible en la isla de la estación de servicio; durante toda la relación laboral el servicio se prestó en la estación de servicio Internacional BP, ubicada en el sector Ambrosio, Av. Bello Monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo su Supervisor durante toda la relación laboral el ciudadano G.C.C.; que su Salario durante la relación laboral fue el Salario Mínimo decretado, en tal sentido durante toda la relación laboral disfruto de diferentes salarios básicos, los cuales fueron los siguientes: de junio de 2002 hasta agosto de 2002 disfruto de un salario básico diario de Bs. 5,30; de septiembre de 2002 hasta abril de 2003 un salario básico diario de Bs. 5,80; de mayo de 2003 hasta julio de 2003 un salario básico de Bs. 6,83; de agosto de 2003 hasta abril de 2004 un salario básico diario de Bs. 7,55; de mayo de 2004 hasta julio de 2004 un salario básico de Bs. 9,06, de agosto de 2004 hasta abril de 2005 un salario básico de Bs. 9,81, de mayo de 2005 hasta abril de 2006 un salario básico de Bs. 12,52, de mayo de 2006 hasta abril de 2007 un salario de Bs. 15,52, de mayo de 2007 hasta abril de 2008 un salario de Bs. 17,07, de mayo de 2008 hasta abril de 2009 un salario de Bs. 26,64, y desde de mayo de 2009 hasta julio de 2009 un salario de Bs. 29,30; que en virtud de que no percibió ningún otro ingreso estos son los salarios normales devengados, ahora bien luego de determinados los salarios básicos y normales procedió al calculo de los salarios integrales adicionándole las alícuotas de utilidades y de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la alícuota del salario integral resulta de tomar lo que le correspondía por concepto de utilidades de cada ejercicio económico, que de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el sindicato de trabajadores de estación de servicios, sus similares, afines y conexos del estado Zulia (SINTES), y las estaciones de servicios, expendios de combustibles y estaciones de reabastecimiento del estado Zulia, que es el 14% del monto acumulado en salario durante cada ejercicio económico, cuya cantidad la dividimos entre los meses laborados y el resultado a su vez lo dividimos entre 30 días del mes, para determinar como alícuota de incidencia de las utilidades:

INCIDENCIAS UTILIDADES

Periodo Salario Básico Formula Incidencia Utilidades

Jun 02- Ago. 02 5,30 S.B. x 14% (12x30) 0,324

Sept. 02 – Abr. 03 5,80 S.B. x 14% (12x30) 0,354

May. 03 – Jul. 03 6,38 S.B. x 14% (12x30) 0.390

Ago. 03 – Abr. 04 7,55 S.B. x 14% (12x30) 0,461

May. 04 – Jul. 04 9,06 S.B. x 14% (12x30) 0,554

Ago. 04 – Abr. 05 9,81 S.B. x 14% (12x30) 0, 600

May. 05 – Abr. 06 12,37 S.B. x 14% (12x30) 0,756

May. 06 – Abr. 07 15,52 S.B. x 14% (12x30) 0,948

May. 07 – Abr. 08 17,07 S.B. x 14% (12x30) 1,043

May. 08 – Abr.09 26,64 S.B. x 14% (12x30) 1,628

May. 09 – Jul. 09 29,30 S.B. x 14% (12x30) 1,791

Del mismo modo, para calcular el Salario Integral, además de sumarle al salario y/o normal la incidencia de las utilidades, le debemos sumar la incidencia del bono vacacional, partiendo de lo que le correspondía al actor por tal concepto en cada periodo que de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el sindicato de trabajadores de estación de servicios, sus similares, afines y conexos del estado Zulia (SINTES), y las estaciones de servicios, expendios de combustibles y estaciones de reabastecimiento del estado Zulia (ADEGAS) y el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 37 días de salario básico, cuya cantidad se divide entre 12 meses y el resultado a su vez se divide entre 30 días del mes, para determinar como incidencia del bono vacacional, tal como lo detallamos a continuación:

INCIDENCIAS BONO VACACIONAL

Periodo Salario Básico Formula Incidencia Utilidades

Jun 02- Ago. 02 5,30 S.B. x 37 (12x30) 0,545

Sept. 02 – Abr. 03 5,80 S.B. x 37 (12x30) 0,596

May. 03 – Jul. 03 6,38 S.B. x 37 (12x30) 0.656

Ago. 03 – Abr. 04 7,55 S.B. x 37 (12x30) 0,776

May. 04 – Jul. 04 9,06 S.B. x 37 (12x30) 0,931

Ago. 04 – Abr. 05 9,81 S.B. x 37 (12x30) 1,008

May. 05 – Abr. 06 12,37 S.B. x 37 (12x30) 1,271

May. 06 – Abr. 07 15,52 S.B. x 37 (12x30) 1,595

May. 07 – Abr. 08 17,07 S.B. x 37 (12x30) 1,754

May. 08 – Abr.09 26,64 S.B. x 37 (12x30) 2,738

May. 09 – Jul. 09 29,30 S.B. x 37 (12x30) 3,011

Determinados así los montos correspondientes a la incidencia de utilidades, y a la incidencia del bono vacacional, ambos son sumados al monto correspondiente del salario y/o normal de cada mes, para determinar de esta manera el salario integral de cada mes, tal como se realiza a continuación:

INCIDENCIAS UTILIDADES BONO VACACIONAL

Periodo Salario Básico Calculo Calculo Salario Integral

Jun 02- Ago. 02 5,30 0,324 0,545 6,169

Sept. 02 – Abr. 03 5,80 0,354 0,596 6,751

May. 03 – Jul. 03 6,38 0.390 0.656 7,429

Ago. 03 – Abr. 04 7,55 0,461 0,776 8,787

May. 04 – Jul. 04 9,06 0,554 0,931 10,545

Ago. 04 – Abr. 05 9,81 0, 600 1,008 11,418

May. 05 – Abr. 06 12,37 0,756 1,271 14,397

May. 06 – Abr. 07 15,52 0,948 1,595 18,064

May. 07 – Abr. 08 17,07 1,043 1,754 19,868

May. 08 – Abr.09 26,64 1,628 2,738 31,006

May. 09 – Jul. 09 29,30 1,791 3,011 34,102

Argumentó que en fecha 09 de julio de 2009, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano GIAN C.C., quien ejerce el cargo de Director, por lo que estamos en presencia de un despido injustificado, denunciando que fue obligado a firmar una renuncia después que había sido despedido por el ciudadano GIAN C.C., así es como en fecha 09 de julio del año 2009, cuando se presente en su sitio de trabajo para iniciar su jornada laboral como de costumbre cuando, el ciudadano GIAN C.C., le comunica que esta “botao” que no lo quería por allí, que fuera donde el contador que le iba a entregar algo; ciertamente ante la actitud de su supervisor, se le presenta al contador de la Empresa ciudadano A.P., quien le presenta unos y le manifiesta que todo estaba listo, poniéndole a firmar la carta de renuncia y haciéndole entrega de un cheque, bajo pretexto que mejor firmara y recibiera su dinero porque sino lo hacía “el jefe”, se encargaría de que no consiguiera trabajo, situación esta que lo intimido, arrancándole de esta manera viciada la voluntad tanto de firmar esa carta de renuncia como de recibir el cheque.

Con base a los salarios integrales previamente discriminados, procedió a calcular los montos correspondientes al concepto de utilidades, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días a partir del cuarto mes con los 02 días adicionales, acumulables a partir del segundo año, tal como se realiza a continuación:

Año/Mes 2009 Salario Integral Días Monto

Julio 34,10 5 170,51

Junio 34,10 17 579,73

Mayo 34,10 5 170,51

Abril 31,01 5 155,03

Marzo 31,01 5 155,03

Febrero 31,01 5 155,03

Enero 31,01 5 155,03

Antigüedad 2009 1.540,87

Año/Mes 2008 Salario Integral Días Monto

Diciembre 31,01 3 93,02

Noviembre 31,01 4 124,02

Octubre 31,01 5 155,03

Septiembre 31,01 5 155,03

Agosto 31,01 5 155,03

Julio 31,01 5 155,03

Junio 31,01 15 465,09

Mayo 31,01 5 155,03

Abril 31,01 5 99,34

Marzo 31,01 5 99,34

Febrero 31,01 5 99,34

Enero 31,01 5 99,34

Antigüedad 2008 1.637,59

Año/Mes 2007 Salario Integral Días Monto

Diciembre 19,87 5 99,34

Noviembre 19,87 5 99,34

Octubre 19,87 5 99,34

Septiembre 19,87 5 99,34

Agosto 19,87 5 99,34

Julio 19,87 5 99,34

Junio 19,87 13 258,28

Mayo 19,87 5 99,34

Abril 31,01 5 90,32

Marzo 31,01 5 90,32

Febrero 31,01 5 90,32

Enero 31,01 5 90,32

Antigüedad 2007 1.314,92

Año/Mes 2006 Salario Integral Días Monto

Diciembre 18,06 5 90,32

Noviembre 18,06 5 90,32

Octubre 18,06 5 90,32

Septiembre 18,06 5 90,32

Agosto 18,06 5 90,32

Julio 18,06 5 90,32

Junio 18,06 11 198,70

Mayo 18,06 5 90,32

Abril 14,40 5 71,99

Marzo 14,40 5 71,99

Febrero 14,40 5 71,99

Enero 14,40 5 71,99

Antigüedad 2006 1.118,87

Año/Mes 2005 Salario Integral Días Monto

Diciembre 14,40 5 71,99

Noviembre 14,40 5 71,99

Octubre 14,40 5 71,99

Septiembre 14,40 5 71,99

Agosto 14,40 5 71,99

Julio 14,40 5 71,99

Junio 14,40 9 129,58

Mayo 14,40 5 71,99

Abril 11,42 5 57,09

Marzo 11,42 5 57,09

Febrero 11,42 5 57,09

Enero 11,42 5 57,09

Antigüedad 2005 861,84

Año/Mes 2004 Salario Integral Días Monto

Diciembre 11,42 5 57,09

Noviembre 11,42 5 57,09

Octubre 11,42 5 57,09

Septiembre 11,42 5 57,09

Agosto 11,42 5 57,09

Julio 10,54 5 52,72

Junio 10,54 7 73,81

Mayo 10,54 5 52,72

Abril 8,79 5 43,94

Marzo 8,79 5 43,94

Febrero 8,79 5 43,94

Enero 8,79 5 43,94

Antigüedad 2004 640,45

Año/Mes 2003 Salario Integral Días Monto

Diciembre 8,79 5 43,94

Noviembre 8,79 5 43,94

Octubre 8,79 5 43,94

Septiembre 8,79 5 43,94

Agosto 8,79 5 43,94

Julio 7,43 5 37,15

Junio 7,43 5 37,15

Mayo 7,43 5 37,15

Abril 6,75 5 33,75

Marzo 6,75 5 33,75

Febrero 6,75 5 33,75

Enero 6,75 5 33,75

Antigüedad 2003 466,13

Año/Mes 2002 Salario Integral Días Monto

Diciembre 6,75 5 33,75

Noviembre 6,75 5 33,75

Octubre 6,75 5 33,75

Septiembre 6,75 5 33,75

Agosto 6,17 0 0,00

Julio 6,17 0 0,00

Junio 6,17 0 0,00

Antigüedad 2002 135,01

TOTAL = 6.174,81. En virtud de lo anterior reclama el pago de la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 6.174,00), por concepto de Antigüedad.

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales reclamo por este concepto la suma de Bs. 2.723,99; discrimina dicha cantidad mes por mes, y año por año la tasa anual, que es la promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva, la tasa mensual, arroja el monto correspondiente de la Antigüedad Acumulada, y es a ese monto que le aplica la tasa de intereses antes referida, para determinar el intereses mensual adeudado por Prestaciones Sociales.

Por otra parte por cuanto el demandante fue despedido injustificadamente reclamó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 125: 150 días a razón del último Salario Integral de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 5.115,00; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días a razón del último Salario Normal de Bs. 29,30 para un monto total a reclamar de Bs. 1.758,00.

VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL: Por cuanto durante la relación laboral nunca le fue otorgado el disfrute de sus vacaciones legales, reclama de conformidad con la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el sindicato de trabajadores de estación de servicios, sus similares, afines y conexos del estado Zulia (SINTES), y las estaciones de servicios, expendios de combustibles y estaciones de reabastecimiento del estado Zulia (ADEGAS) y el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo lo correspondiente a las vacaciones; VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2002-2003: reclama en este acto lo correspondiente a la vacaciones del periodo 2002-2003, reclamando 58 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 1.977,8; VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003-2004: reclama en este acto lo correspondiente a la vacaciones del periodo 2003-2004, reclamando 58 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 1.977,8; VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005: reclama en este acto lo correspondiente a la vacaciones del periodo 2004-2005, reclamando 58 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 1.977,8; VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2005-2006: reclama en este acto lo correspondiente a la vacaciones del periodo 2005-2006, reclamando 58 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 1.977,8; VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2007: reclama en este acto lo correspondiente a la vacaciones del periodo 2006-2007, reclamando 58 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 1.977,8; VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2008: reclama en este acto lo correspondiente a la vacaciones del periodo 2007-2008, reclamando 58 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 1.977,8; VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009: reclama en este acto lo correspondiente a la vacaciones del periodo 2008-2009, reclamando 58 días a razón del último Salario Normal que es la cantidad de Bs. 34,10 para un monto total de Bs. 1.977,8; para un total a reclamar por concepto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 13.844,6.

UTILIDADES: Que durante la relación laboral, con el argumento que durante todos los meses disfrutaba de Bonos Especiales, nunca le fue cancelado en la oportunidad legal lo correspondiente al concepto de Utilidades, por ello reclama en este acto los siguientes montos: UTILIDADES FRACCIONADAS 2002: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2002, la cantidad de Bs. 159,60 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. UTILIDADES 2003: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2003, la cantidad de Bs. 356,48 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. UTILIDADES 2004: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2004, la cantidad de Bs. 664,03 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. UTILIDADES 2005: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2005, la cantidad de Bs. 623,44 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. UTILIDADES 2006: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2006, la cantidad de Bs. 725,08 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. UTILIDADES 2007: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2007, la cantidad de Bs. 834,37 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. UTILIDADES 2008: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2008, la cantidad de Bs. 1.181,82 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: reclama en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva, por le concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2009, la cantidad de Bs. 693,68 el cual corresponde al 14% del monto acumulado en salarios durante ese ejercicio económico. Reclamando en su totalidad por el concepto de Utilidades correspondientes los ejercicios económicos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 la cantidad de Bs. 5.021,47.

BONO DE ALIMENTACIÓN O LUNCH DIARIO: De conformidad con la cláusula 12 de la Convención Colectiva, reclamamos en este acto lo correspondiente al concepto de lunch previsto en al cláusula antes citada pues la jornada ordinaria de trabajo del actor excedía de 04 horas y por cuanto durante la relación laboral este beneficio contractual nunca fue cancelado lo reclamamos desde el inicio de la relación laboral, AÑO 2002: reclamamos en este acto 249 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 1.245,00. AÑO 2003: reclamamos en este acto 249 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 1.245,00. AÑO 2004: reclamamos en este acto 249 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 1.245,00. AÑO 2005: reclamamos en este acto 249 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 1.245,00. AÑO 2006: reclamamos en este acto 249 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 1.245,00. AÑO 2007: reclamamos en este acto 248 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 1.240,00. AÑO 2008: reclamamos en este acto 249 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 1.245,00. AÑO 2009: reclamamos en este acto 129 días efectivamente laborados durante el 2002, a razón de Bs. 5 cada uno de ellos para un monto a reclamar de Bs. 645,00. Para un total a reclamar de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva, correspondiente al concepto de lunch de Bs. 9.355,00.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.992,87) correspondientes a las prestaciones y demás conceptos laborales. De los cuales recibido a lo largo de la relación laboral la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.550,00), por lo que reclaman la cantidad total de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.442,87).

Alegó que con la culminación de la relación laboral nacen para el patrón obligaciones de tipo matrimonial como el pago de los conceptos antes discriminados y reclamados, pero también surgen obligaciones no patrimoniales, como por ejemplo la obligación de expedir una c.d.t., según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo; que hasta la presente fecha, y a pesar de haberla solicitado en múltiples ocasiones, no le han entregado la c.d.t. a la cual tiene derecho, de conformidad con la norma antes señalada; por lo que demanda la entrega de la c.d.t. de conformidad con la disposición previamente mencionada. Que por todo lo antes expuestos, y en vista de que se ha agotado la vía amigable, sin haberse obtenido respuesta alguna, es por lo que demanda a la Empresa C.C. INVERSORA, C.A. para que convenga en lo siguiente: a). En pagarle la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.442,87) correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con la imposición de las costas procesales, las que estima desde ya en el 30% del valor de lo demandado; b). Entrega de la C.d.T., en la cual se indique: la duración de la relación laboral, el último salario devengado y el oficio desempeñado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada C.C. INVERSORA C.A., adujo como defensa previa la Perención de la Instancia, bajo el argumento de que en la oportunidad en la que finalizó la Audiencia Preliminar fue solicitado por la parte demandada la aplicación del despacho saneador por cuanto era preciso aclarar los siguientes puntos: el lapso de vigencia, las partes contratantes, el Auto o Acta de Deposito, la Inspectoría del Trabajo o Sala de Contratación Colectiva adscrita al Ministerio del Trabajo donde se encuentra depositada o registrada, la supuesta Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (Sintez) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustible y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia, así como el decreto que le debe corresponder como Convención Colectiva a tenor de lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al igual que los requisitos establecidos en los artículos 538 de la Ley Orgánica del Trabajo y su correspondiente publicación en Gaceta Oficial. Pero es el caso que la parte demandante ciudadano J.R.P.R., al presentar el correspondiente escrito para dar cumplimiento al despacho saneador acordado en autos, de modo alguno cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, ya que la misma solo se limito a cuestionar la procedencia o no del despacho saneador calificándole de ilegal y la además agregó a las actas del proceso una copia simple de la supuesta convención colectiva que no cumple con las formalidades que la Ley prescribe para su eficacia. Con esta manera de proceder la parte demandante no dio cumplimiento al despacho saneador solicitado y acordado en autos, incumpliéndose la carga procesal que establece la Ley y en consecuencia debe declararse la perención de la instancia, ya que de lo contrario ello constituiría tramitar un juicio que se encuentra viciado en virtud de las imprecisiones denunciadas que no fueron debidamente corregidas o subsanadas. Por todas esas razones de hecho y de derecho solicito en nombre de la empresa demandada se declare la perención de la instancia del presente procedimiento.

Admitió como ciertos los siguientes hechos: que el ciudadano J.R.P.R. le prestara sus servicios para la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, que ejerció el cargo de Bombero, que durante toda la relación laboral siempre devengo el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que realizaba sus labores de lunes a sábado, en un horario comprendido desde las 06:00 a.m. a 02:00 p.m., con los descansos legales correspondientes.

Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: que la fecha de ingreso del demandante sea el día 05 de junio de 2002, puesto que la fecha de ingreso real fue el día 31 de diciembre de 2004, según carta de renuncia y comprobante de liquidaciones que se evacuaran oportunamente, que la fecha de egreso sea el día 09 de julio de 2009 puesto que la fecha de ingreso real fue el día 06 de julio de 2009, según carta de renuncia y comprobante de liquidaciones que se evacuaran oportunamente, que el demandante haya sido despedido injustificadamente, puesto que la relación laboral culmino por retiro voluntario o renuncia del actor, según carta de renuncia que consta en actas; que por concepto de UTILIDADES se le deban al actor la cantidad de Bs. 6.174,81, esta cantidad de dinero no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio real laborado por el trabajador y a todo evento a su estimación final debe deducírsele las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipos; que se le adeude la cantidad de Bs. 2.723,99 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ya que la misma no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio real laborado por el trabajador y a todo evento a su estimación final debe deducírsele las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipos; que se le adeude la cantidad de Bs. 5.115,00 por concepto de INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que la misma no es procedente por cuanto la relación laboral culmino por retiro voluntario o renuncia del trabajador tal y como se evidencia de la carta de renuncia suscrita por el actor y copia certificada de p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.758,00, por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ya que la misma no es procedente en virtud que la relación laboral culmino por retiro voluntario o renuncia del demandante según se evidencia de se evidencia de la carta de renuncia suscrita por el actor y copia certificada de p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas; que le sea aplicable la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia (SINTEZ) y las Estaciones de Servicios, expendios de combustible y estaciones de reabastecimiento del Estado Zulia (ADEGAS), puesto que la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de contratación colectiva alguna; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.977,80 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2002-2003, ya que la misma no es procedente por cuanto para ese periodo el demandante no prestaba servicios para la empresa demandada; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.977,80 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2003-2004, ya que la misma no es procedente por cuanto para ese periodo el demandante no prestaba servicios para la empresa demandada; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.977,80 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2004-2005, ya que la misma no es procedente por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el demandante, según se evidencia del comprobante de liquidación que se evacuara oportunamente y a todo evento debe descontársele de la estimación final en virtud de las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.977,80 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006-2007, ya que la misma no es procedente por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el demandante, según se evidencia del comprobante de liquidación que se evacuara oportunamente y a todo evento debe descontársele de la estimación final en virtud de las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.977,80 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2007-2008, ya que la misma no es procedente por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el demandante, según se evidencia del comprobante de liquidación que se evacuara oportunamente y a todo evento debe descontársele de la estimación final en virtud de las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.977,80 por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009, ya que la misma no es procedente por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el demandante, según se evidencia del comprobante de liquidación que se evacuara oportunamente y a todo evento debe descontársele de la estimación final en virtud de las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; en virtud de lo anterior niega que se le adeude la cantidad total de Bs. 13.844,60, por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL; que le sea aplicable la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia (SINTEZ) y las Estaciones de Servicios, expendios de combustible y estaciones de reabastecimiento del Estado Zulia (ADEGAS), puesto que la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de contratación colectiva alguna; que se le adeude la cantidad de Bs. 159,60 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONÓMICO DEL 2002 ya que la misma no es procedente por cuanto para ese periodo el actor no prestaba servicios para demandada; que se le adeude la cantidad de Bs. 356,48 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONÓMICO DEL 2003 ya que la misma no es procedente por cuanto para ese periodo el actor no prestaba servicios para demandada; que se le adeude la cantidad de Bs. 664,03 por concepto de UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONÓMICO DEL 2004 ya que la misma no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante y a todo evento sobre la estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs. 623,44 por concepto de UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONÓMICO DEL 2005 ya que la misma no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante y a todo evento sobre la estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs. 725,05 por concepto de UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONÓMICO DEL 2006 ya que la misma no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante y a todo evento sobre la estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs. 834,37 por concepto de UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONÓMICO DEL 2007 ya que la misma no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante y a todo evento sobre la estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.181,82 por concepto de UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONÓMICO DEL 2008 ya que la misma no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante y a todo evento sobre la estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; que se le adeude la cantidad de Bs. 693,68 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO ECONÓMICO DEL 2009 ya que la misma no es procedente por cuanto no toma en consideración el tiempo de servicio efectivamente laborado por el demandante y a todo evento sobre la estimación final deben ser deducidas las cantidades de dinero recibidas por préstamo o anticipo; en virtud de lo anterior la demandada niega que se le adeude al actor la cantidad total de Bs. 5.021,47 por concepto de UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS ECONÓMICOS 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 Y 2009; que le sea aplicable la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia (SINTEZ) y las Estaciones de Servicios, expendios de combustible y estaciones de reabastecimiento del Estado Zulia (ADEGAS), puesto que la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de contratación colectiva alguna; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.245,00 por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN O LUNCH CORRESPONDIENTE AL AÑO 2002 ya que este concepto no es procedente por cuanto para ese periodo el demandante no prestaba servicios para la empresa demandada y además la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.245,00 por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN O LUNCH CORRESPONDIENTE AL AÑO 2003 ya que este concepto no es procedente por cuanto para ese periodo el demandante no prestaba servicios para la empresa demandada y además la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.245,00 por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN O LUNCH CORRESPONDIENTE AL AÑO 2004 ya que este concepto no es procedente por cuanto para ese periodo el demandante no prestaba servicios para la empresa demandada y además la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.245,00 por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN O LUNCH CORRESPONDIENTE AL AÑO 2005 ya que este concepto no es procedente por cuanto la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna y para esa fecha no cuenta con un numero igual o superior a 20 trabajadores de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.245,00 por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN O LUNCH CORRESPONDIENTE AL AÑO 2006 ya que este concepto no es procedente por cuanto la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna y para esa fecha no cuenta con un numero igual o superior a 20 trabajadores de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.245,00 por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN O LUNCH CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007 ya que este concepto no es procedente por cuanto la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna y para esa fecha no cuenta con un numero igual o superior a 20 trabajadores de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que se le adeude la cantidad de Bs. 1.245,00 por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN O LUNCH CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008 ya que este concepto no es procedente por cuanto la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna y para esa fecha no cuenta con un numero igual o superior a 20 trabajadores de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que se le adeude la cantidad de Bs. 645,00 por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN O LUNCH CORRESPONDIENTE AL AÑO 2009 ya que este concepto no es procedente por cuanto la empresa demandada no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Contratación Colectiva alguna y para esa fecha no cuenta con un numero igual o superior a 20 trabajadores de acuerdo a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud de lo anterior la empresa niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 9.355,00 por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN O LUNCH, por todo lo anterior es por lo que la Empresa demandada niega, rechaza y contradice deberle al acto la cantidad total de Bs. 37.442,87, suma esta que es el monto real de la adición de los conceptos demandados y anteriormente señalados.

Que la realidad de los hechos es que el ciudadano J.P.R., laboró para la empresa demandada, siendo su fecha de ingreso el día 01 de Noviembre de 2004, desempeñando el cargo de bombero y teniendo dentro de sus funciones la atención al público en el suministro de combustible en la isla de la estación de servicio, hasta el día 06 de Julio de 2009 fecha en la cual culminó o finalizó la relación laboral por Retiro o Renuncia Voluntaria de la parte actora acumulando un tiempo de servicio de CUATRO (04) años, OCHO (08) meses y SEIS (06) días; por otro lado durante la relación laboral, la parte demandante siempre laboró de lunes a sábado, en una jornada diurna comprendida desde las 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., respetando sus descansos legales, en el lapso de dicha relación laboral durante la prestación de servicios recibió como remuneración el salario mínimo obligatorio a nivel nacional siendo el último salario percibido la cantidad de Bs. 29,31, nunca hubo cancelación o cumplimiento de Bono de Alimentación o lunch ya que la demandada posee una nomina inferior a 20 trabajadores y no forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus similares, afines y conexos del Estado Zulia (SINTEZ) y las Estaciones de Servicios, expendios de combustible y estaciones de reabastecimiento del Estado Zulia (ADEGAS), en virtud de que en ningún momento ha suscrito tal contratación y tampoco es signataria de convención colectiva alguna, como ya se indico, la relación laboral concluyó por renuncia voluntaria de la parte actora, quien no laboró el preaviso estipulado en la ley y posteriormente se procedió a la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme al salario devengado y al tiempo de servicio efectivamente laborado.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedando admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que el ciudadano J.R.P.R., le hubiese prestado servicios personales a la Empresa C.C. INVERSORA C.A., como Bombero, ejecutando las funciones de: atención al público en el suministro de combustible en la isla de la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL BP, ubicada en el sector Ambrosio, Avenida Bello Monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que devengaba como contraprestación por sus servicios personales los salario mínimos decretados por el ejecutivo nacional, percibiendo como último salario básico diario la suma de Bs. 29,31, un salario normal diario de Bs. 29,31; que hubiese devengado los diferentes salarios integrales alegados, y que estuviera sometido a una jornada de trabajo de lunes a sábado en un horario de trabajo comprendido desde las seis de la mañana (06:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.), con los descansos legales correspondientes.

Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes hechos: la procedencia en derecho de la defensa previa referida a la Perención de la Instancia, que el ciudadano J.R.P.R., le hubiese comenzado a prestar servicios personales en fecha 05 de junio de 2002, que la fecha de culminación de la relación laboral haya sido el día 09 de julio de 2009, que el ciudadano antes mencionado haya sido despedido de forma injustificada, que le correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia, y que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, en virtud de que la Empresa demanda C.C. INVERSORA C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.R.P.R., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada C.C. INVERSORA C.A., quien deberá probar las fechas de inicio y culminación de la relación laboral, la causa o motivo legal que produjo la ruptura del vínculo laboral que los unía, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Debiéndose señalar por otra parte que la procedencia de la defensa previa aducida por la Empresa demandada, referida a la Perención de la Instancia, constituye un punto de mero derecho que no constituyen objeto de prueba y que deberá ser resuelto por esta jurisdicente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento positivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas, con relación a la demostración del régimen laboral aplicable en el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada pudo verificar que el sentenciador de Primera Instancia, estableció en la parte motiva de su decisión que le correspondía al ciudadano J.R.P.R., la carga de demostrar que la sociedad mercantil C.C. INVERSORA C.A., estuviese afiliada a la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINERAS DEL ESTADO ZULIA (ADEGAS), para que le resultasen aplicables los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia.

Con relación a lo expuesto en líneas anteriores, es de observarse que la representación judicial del ex trabajador accionante ciudadano J.R.P.R., alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que en virtud de que la sociedad mercantil C.C. INVERSORA C.A., alegó hechos nuevos y aceptó la relación laboral, inmediatamente se invirtió la carga de la prueba, y por tanto debía aportar si quería eximirse del cumplimiento de esa Convención Colectiva de Trabajo, por ser instrumento de Ley que no se discute, debía eximirse presentando la prueba contundente que demostrase que no estaban afiliados a eso, porque en ese caso se le esta pidiendo al trabajador que pruebe lo que no esta a su alcance de probar, pues manifiesta que ni siquiera conocer donde queda la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE GASOLINA DEL ESTADO ZULIA, que es en la Ciudad de Maracaibo.

En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en innumerables fallos que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

Así las cosas, retomando el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al estudio y análisis minucioso de las actas procesales, pudo verificar que el ciudadano J.R.P.R., solicitó la aplicación extensiva de los beneficios laborales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia; constatándose por otra parte, que la Empresa demandada C.C. INVERSORA C.A., negó, rechazó y contradijo dicho petitum, puesto que no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Convención Colectiva alguna, sin introducir al proceso una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; tal rechazo a criterio de esta administradora de justicia, convirtió el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de su pretensión, ya que, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega; en virtud de lo cual le correspondía al ciudadano J.R.P.R. la carga de demostrar que ciertamente su ex patrono C.C. INVERSORA C.A., era signataria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia, tal y como fuera establecido por el sentenciador de la Primera Instancia; resultando desestimado en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el trabajador demandante con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, conforme a los hechos controvertidos verificados en el presente asunto laboral, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por la parte demandada, relativa a la Perención de la Instancia, tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La parte demanda C.C. INVERSORA C.A., adujo como defensa previa la Perención de la Instancia, bajo el argumento de que en la oportunidad en la que finalizó la Audiencia Preliminar fue solicitado por la parte demandada la aplicación del despacho saneador por cuanto era preciso aclarar los siguientes puntos: el lapso de vigencia, las partes contratantes, el Auto o Acta de Deposito, la Inspectoría del Trabajo o Sala de Contratación Colectiva adscrita al Ministerio del Trabajo donde se encuentra depositada o registrada, la supuesta Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (Sintez) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustible y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia, así como el decreto que le debe corresponder como Convención Colectiva a tenor de lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al igual que los requisitos establecidos en los artículos 538 de la Ley Orgánica del Trabajo y su correspondiente publicación en Gaceta Oficial; pero es el caso que la parte demandante ciudadano J.R.P.R., al presentar el correspondiente escrito para dar cumplimiento al despacho saneador acordado en autos, de modo alguno cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, ya que la misma solo se limitó a cuestionar la procedencia o no del despacho saneador calificándole de ilegal y la además agregó a las actas del proceso una copia simple de la supuesta convención colectiva que no cumple con las formalidades que la Ley prescribe para su eficacia; con esta manera de proceder la parte demandante no dio cumplimiento al despacho saneador solicitado y acordado en autos, incumpliéndose la carga procesal que establece la Ley y en consecuencia debe declararse la perención de la instancia, ya que de lo contrario ello constituiría tramitar un juicio que se encuentra viciado en virtud de las imprecisiones denunciadas que no fueron debidamente corregidas o subsanadas.

Dicha defensa, fue declarada SIN LUGAR, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010; constatándose de autos que la representación judicial de la Empresa demandada C.C. INVERSORA C.A., alegó durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral como fundamento de su apelación que ellos efectuaron una solicitud de perención de la instancia, con arreglo a la figura del despacho saneador, sobre los fundamentos de la demanda, que estaban estrictamente focalizados en la supuesta Convención Colectiva que ampara las estaciones de servicio, dicen supuesta, porque se alega una Convención, la cual en el debate probatorio esa Convención fue impugnada en primer lugar porque jamás han sido signatarios ni firmantes de ella, en segundo lugar porque cuando se habla de una Convención Colectiva, lamentan que la sentencia de Primera Instancia omitió cuando ellos impugnaron por falta de cumplimiento de las formalidades que la Ley prevé, impugnaron esa supuesta Convención porque como Convención, debe celebrarse, cumplir todos los tramites que se prevé tanto en la Ley del Trabajo como en el Reglamento, y finalizada la discusión un ejemplar se deposita en la correspondiente Sala, para que tenga todas las formalidades legales, y se pueda hablar de una Convención, eventualmente si esa Convención surtiera efecto solamente entre quienes la habían firmado y se pretendía extender a lo que se llama Reunión Normativa Laboral, que está prevista también en la Ley Orgánica del Trabajo, para que sea aplicable a todo ramo, sector o industria que este dentro del ámbito que celebró la Convención, se debió dar cumplimiento a la formalización de la Reunión Normativa Laboral, que empieza con la solicitud dirigida al Ministerio del Ramo, llamase Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, al Ministro en la sede de su Despacho, él hace la convocatoria y hace la correspondiente publicación del Decreto de la Reunión Normativa Laboral; en el presente caso cuando ellos solicitaron el despacho saneador, se puede observar que la parte demandante tras una larga exposición, la cual no debería cumplir el despacho saneador sencillamente se limita a consignar un ejemplar del mismo, pero no consta algún acta de deposito por ante el Ministerio del Trabajo, no consta que se haya cumplido con las formalidades de la Reunión Normativa Laboral, a través del Decreto dictado por el Ministro del Trabajo y publicado en la correspondiente Gaceta Oficial, dicho de ese modo, o vistas las cosas de este modo, el instrumento que se quiere hacer valer como una Convención Colectiva propia de los hoy demandantes o propia del sector al que pertenecen los demandante no cumplió con las formalidades que establece la Ley para su eficacia, eso aunado al hecho de que desconocen haber sido signatarios o firmantes, de allí que indefectiblemente sino son signatarios y no se cumple con las legalidades formales que la Ley prevé para la eficacia de la supuesta norma jurídica, en este caso una supuesta Convención Colectiva, mal se puede pretender su aplicación, el Tribunal de Primera Instancia acogió parte de sus razones y desestimó, señalando que en consecuencia por defecto el régimen aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo, pero consideró que no era pertinente la sanción que solicitaron al no haberse en el despacho saneador obtenido lo solicitado y que fue ordenado por el Tribunal de Sustanciación; como bien se señala y se podrá revisar, el despacho saneador no se cumplió y de allí fue que ellos solicitaron la defensa de la perención, si se acoge el criterio de la Corte lo pertinente entonces sería haber declarado no la prosecución del Juicio o si tomamos en cuenta la sentencia de la Sala, haber ordenado la reposición de la causa al estado de que se subsanara lo solicitado.

Al respecto, este Tribunal Superior considera necesario traer a colación que la figura del Despacho Saneador, concedida como una institución procesal que tiene como finalidad sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una optima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la ley; ha sido acogida por la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo en dos oportunidades distintas, a saber: antes de la admisión del libelo de demanda y luego de concluida la Audiencia Preliminar, resultando preciso establecer las diferencias existentes entre una y otra institución.

En tal sentido, el primer Despacho Saneador contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulado en su artículo 124 al disponer lo siguiente:

si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se practique…

(Cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo parcialmente trascrito contempla el Despacho Saneador de Apertura o Inicial, que pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente. La falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por el Juez, producen la perención de la instancia, siendo indiscutible que dicha perención impide pro tempore la nueva incoación de la demanda en el plazo de NOVENTA (90) días según lo preceptuado por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el artículo 134 de la norma adjetiva laboral contempla la figura del segundo Despacho Saneador, que ha sido relegado a la etapa final de la Audiencia Preliminar, cuando se lee “si no fuere posible la conciliación…”, lo cual significa que esté agotada en criterio del juez su gestión mediadora para obtener de las partes un acto de autocomposición procesal que haga innecesario pasar al juicio; todo ello con la finalidad de corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el Juez pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar Sentencia.

La diferencia sustancial entre el Despacho Saneador ordenado antes de la admisión de la demanda y el decretado luego de finalizada la Audiencia Preliminar, radica no solo en la oportunidad en que puede ser dictaminado uno y otro, sino, fundamentalmente en los efectos jurídicos producidos como consecuencia de su incumpliendo, ya que, en el primero de los casos citados, el legislador laboral ha dispuesto expresamente que se declarara la Perención de la Instancia cuando el actor no subsane oportunamente las deficiencias indicadas por el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución; mientras que en el segundo Despacho Saneador no se estableció en forma alguna sanción que castigue la falta de subsanación de las omisiones detectadas por el Juez de la causa, y en tal sentido, cuando la norma establece o tipifica una obligación o supuesto legal, pero no dispone cuál será la sanción aplicable a dicha omisión de ley, tal conducta no debería ser sancionable por interpretación, porque en materia de ilícitos legales donde el legislador no establece limitaciones mal podría hacerlo el intérprete, siendo que dicha norma representa una norma imperfecta, que no puede ser perfeccionada a través de la interpretación, adjudicándole sanciones que la misma ley no establece.

Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo verificar que ciertamente en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2010 (folios Nros. 70 al 73 de la Pieza Principal Nro. 01), la representación judicial de la Empresa demandada C.C. INVERSORA C.A., solicitó que se ordenase a la parte actora o demandante la corrección de ciertas infracciones relacionadas con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia, ya que ello los colocaría en un estado de indefensión; lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, ordenando a la parte actora ciudadano J.R.P.R., que dentro del lapso de DOS (02) días hábiles siguientes, subsane los particulares indicados por la parte accionada; constatándose por otra parte, que en fecha 15 de julio de 2010, la representación judicial del ex trabajador demandante, consignó escrito de subsanación (folios Nros. 74 al 86), manifestando que lo que le fue ordenado subsanar, no se corresponde con los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia como vicios procesales, que por el contrario lo alegado por la demandada en la solicitud del despacho saneador son defensas de fondo que podrían resolverse en la fase de juicio, no obstante, consignó copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia, a efectos ilustrativos.

De lo antes expuesto, se evidencia que ciertamente la parte actora ciudadano J.R.P.R., se limitó a atacar el despacho saneador ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha 13 de julio de 2010, y no procedió a subsanar los particulares indicados por la firma de comercio C.C. INVERSORA C.A., relacionados con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia, es decir, no señalo el lapso de vigencia de la misma, no señalo las partes contratantes, no señalo la fecha de celebración de la Convención, no señalo el Auto o Acta de Deposito de la mencionada Convención Colectiva, no señalo ante que Inspectoría del Trabajo o Sala de Contratación Colectiva adscrita al Ministerio del Trabajo se encuentra depositada o registrada, no señalo el Decreto que le debe corresponder como Convención Colectiva, tampoco señalo los requisitos legales establecidos en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo y correspondiente publicación en Gaceta Oficial; si embargo, en virtud de que el segundo Despacho Saneador contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece algún tipo de sanción que castigue la falta de subsanación de las omisiones detectadas por el Juez de la causa; es por lo que este Tribunal Superior considera que resulta contrario a derecho declarar la Perención de la Instancia en esta fase del proceso, por cuanto dicha sanción se encuentra contemplada única y exclusivamente para el caso del primer despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; permitir lo contrario equivaldría a una violación del derecho al debido proceso establecido en el numeral 6to. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes; fundamentos estos por los cuales se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Empresa C.C. INVERSORA C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde de seguida a este Tribunal de Alzada proceder a valorar las pruebas aportadas por las partes que intervienen en el presente asunto en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.R.P.R., por la Empresa C.C. INVERSORA C.A., en fecha 09 de julio de 2009, constante de UN (01) folio útil, inserta al folio Nro. 93; dicho medio de prueba conservó todo su valor probatorio al no haber sido debidamente atacado por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ex trabajador demandante ciudadano J.R.P.R., le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil C.C. INVERSORA C.A., desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el día 06 de julio de 2009; que sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales fueron calculadas por Motivo de Renuncia, con base a un Salario diario de Bs. 29,31; y que en fecha 09 de julio de 2009 le fue cancelado al ex trabajador accionante la suma de Bs. 5.963,25, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 2.500,00, por habérsele deducido la suma de Bs. 3.436,25, por concepto de Acuerdo Expreso del Trabajador y Patrón. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la firma de comercio C.C. INVERSORA C.A., que exhibiera los originales de: a).- Notificación de riesgos generales realizados al trabajador J.R.P.R.; b).- Notificación realizada al inicio de la relación laboral de peligros y riesgos ocupacionales (riesgos específicos como BOMBERO), relacionada con la actividad y labor desempeñada por el trabajador J.R.P.R.; c).- Constancia de entrega al ciudadano J.R.P.R., de equipos de seguridad e higiene a los cuales esta obligada la Empresa; d).- Examen de pre-empleo realizado al ciudadano J.R.P.R., al momento del ingreso a la Empresa; e).- Recibos de Pago: Año 2002 meses: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2003 meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2004 meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2005: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2006: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2007: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2008: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; Año 2009: meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio; y f).- Presunto acuerdo expreso celebrado entre el trabajador y el patrón, del cual se hace referencia en la liquidación de fecha 09 de julio de 2009, y por el cual se le descontó de manera indebida al trabajador la cantidad de Bs. 3.436,25.

    Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública se pudo verificar que la Empresa demandada C.C. INVERSORA, C.A., no exhibió ninguno de los originales de lo documentos intimados, por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga impuesta por el Tribunal de Juicio, ni haber demostrado que no se hallaban en su poder, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompaño las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo el sentenciador de Primera Instancia de Juicio, desechó la exhibición de las documentales denominadas: Notificación de Riesgos, Notificación de Peligros y Riesgos Ocupacionales, C.d.E.d.E.d.S. e Higiene, Examen Pre-Empleo y Recibos de Pago; lo cual se encuentra completamente ajustado a las previsiones legales y jurisprudenciales que regulan la materia. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación realizada por ante este Juzgado Superior Laboral, se pudo evidenciar que uno de los alegatos de apelación aducidos por el representante judicial del ciudadano J.R.P.R., lo constituye el hecho de que solicitaron la exhibición que el patrono debía de hacer en cuanto a un descuento que se le hizo por la cantidad de Bs. 3.426,25, donde supuestamente ese descuento se le hace por un acuerdo realizado con el trabajador, el cual se le exigió que lo exhibiera y nunca fue exhibido, por lo tanto solicita que se le restituya la suma de Bs. 3.426,25, considerando que se trata de una retención indebida.

    En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente ciudadano J.R.P.R., resulta necesario señalar que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos ha establecido que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar que ciertamente en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte demandada C.C. INVERSORA, C.A., no exhibió el original del Presunto acuerdo expreso celebrado entre el trabajador y el patrón, del cual se hace referencia en la liquidación de fecha 09 de julio de 2009, y por el cual se le descontó de manera indebida al trabajador la cantidad de Bs. 3.436,25; por lo que al no haber dado cumplimiento a la carga impuesta por el Tribunal de Juicio, ni haber demostrado que no se hallaban en su poder, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompaño la copia del documento intimidado, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan a Tribunal de alzada obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de la documental bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno; motivos por los cuales resulta desestimado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con relación a la presente denuncia; todo ello aunado a que en el fallo de Primera Instancia no se dedujo al monto total de las Prestaciones Sociales ordenadas a cancelar al ciudadano J.R.P.R., la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.436,25), por concepto de “Pendiente por descontar según acuerdo expreso del trabajador y patrón”, por ser considerado un descuento ilegal; lo cual equivale a criterio de esta sentenciadora a un reintegró o restitución de dicha cantidad deducida indebidamente, quedando firme en virtud de no haber sido objeto del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.T.G. y F.A.A., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.770.455 y 2.770.455, domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Carta de Renuncia dirigida por el ciudadano J.R.P.R., a la Empresa C.C. INVERSORA, C.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 97 de la Pieza Principal Nro. 01; con relación a este medio de prueba se pudo constatar que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte contraria reconoció la firma autógrafa del ex trabajador accionante estampada en la misma, pero que no está de acuerdo con su contenido, en virtud de que fue obligado a firmar dicha carta por cuanto él no tenía la voluntad de dar por finalizada la relación laboral; al respecto, se debe observar que dichas alegaciones no resultan el medio idóneo para atacar la presente documental, ya que se debió solicitar la tacha de falsedad del instrumento para enervar su valor probatorio, en consecuencia, al no haberse ejercido el medio de ataque idóneo y reconocido expresamente la firma del demandante, es por lo que este Tribunal de Alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 06 de julio de 2009, el ex trabajador accionante J.R.P.R., renunció al cargo que venía desempeñando en la firma de comercio C.C. INVERSORA, C.A., desde el año 2004, por fallas cometidas por su persona durante la relación laboral, aceptando un arreglo amistoso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.R.P.R., por la Empresa C.C. INVERSORA C.A., en fecha 09 de julio de 2009, constante de UN (01) folio útil, inserta al folio Nro. 98 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental previamente descrita fue reconocida expresamente por el ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual conforme a lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que el ex trabajador demandante ciudadano J.R.P.R., le prestó servicios laborales a la sociedad mercantil C.C. INVERSORA C.A., desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el día 06 de julio de 2009; que sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales fueron calculadas por Motivo de Renuncia, con base a un Salario diario de Bs. 29,31; y que en fecha 09 de julio de 2009 le fue cancelado al ex trabajador accionante la suma de Bs. 5.963,25, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 2.500,00, por habérsele deducido la suma de Bs. 3.436,25, por concepto de Acuerdo Expreso del Trabajador y Patrón. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Copia certificada de Resolución Nro. 0170-09 dictada en el Expediente Nro. 008-2009-01-00286, sustanciado por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, de fecha 25 de Noviembre de 2009, constante de TRES (03) folios útiles, inserto a los folios Nro. 99 al 101 ambos inclusive del presente asunto; analizada como ha sido la anterior documental, se pudo evidenciar que conservó toda su eficacia probatoria al no haber impugnada, desconocida ni tachada por la representación judicial del ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual este Tribunal de Juicio los aprecia como plena prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que los siguientes hechos: que en fecha 07 de agosto de 2009 el ex trabajador demandante ciudadano J.R.P.R. efectuó una solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, debidamente asistido por la Abogada J.B., en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL B/P, con ocasión de la relación de trabajo que los uniera desde el 13 de Junio de 2002 hasta el 09 de julio de 2009, fecha ésta última en cual fue despedido; declarándose que demostrada la renuncia del trabajador a su trabajo, así como el cobro de sus prestaciones sociales, implica que el mencionado procedimiento carece de sentido, por lo que se declaró sin lugar, la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano J.R.P.R., titular de la cédula de identidad número: 10.084.194, en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL B/P. ASÍ SE ESTABLECE.-

    d).- Original de Comunicación de fecha 01 de Noviembre de 2004, dirigida por la Empresa C.C. INVERSORA C.A., al ciudadano J.R.P.R., constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 102 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha instrumental fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ellas algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada la valora conforme a lo dispuesto en los artículo 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, a los fines de demostrar que en fecha 1° de Noviembre de 2004, el ciudadano J.R.P.R., recibió por parte de la Empresa demandada C.C. INVERSORA C.A., dos chemises, dos pantalones y un par de botas de seguridad como parte del lote de uniforme. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas en fecha 29 de julio de 2006, por la firma de comercio C.C. INVERSORA C.A., al ciudadano J.R.P.R., constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 103 de la Pieza Principal Nro. 01; la documental discriminada previamente conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnada, tachada ni desconocida por el ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se aprecia como plena prueba por escrito conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en fecha 29 de julio de 2006 la Empresa C.C. INVERSORA C.A., le canceló al ex trabajador demandante J.R.P.R., la suma de Bs. 752,65 por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Utilidades Fraccionadas, con base a un tiempo de servicio comprendido desde el 15 de enero de 2006 al 15 de julio de 2006, y un Salario diario de Bs. 15.53. ASÍ SE ESTABLECE.-

    f).- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.R.P.R. por la Empresa C.C. INVERSORA C.A., constante de UN (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 104 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha documental fue impugnada y desconocida por la representante judicial del ex - trabajador demandante, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, aduciendo que reconoce la firma del ex trabajador pero desconoce el contenido; al respecto, se debe traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; en tal sentido, por cuanto la representación judicial de la actora reconoció tácitamente en la Audiencia de Juicio la firma del documento (al no haberla desconocida expresamente) pero tildó como falso su contenido, a la misma le correspondía la carga de proponer la tacha de falsedad a que se contrae en artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de restarle valor probatorio a la documental bajo análisis; en consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo, quien decide, al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la misma a los fines de demostrar que la Empresa C.C. INVERSORA C.A., le canceló al ex trabajador demandante J.R.P.R., la suma de Bs. 5.194,80 por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, con base a un tiempo de servicio comprendido desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008, y un Salario diario de Bs. 26,64. ASÍ SE ESTABLECE.-

    g).- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil C.C. INVERSORA C.A., al ciudadano J.R.P.R., constante de UN (01) folio útil, inserta al pliego Nro. 105 de la Pieza Principal Nro. 01; dicha instrumental fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en contra de ella algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada la aprecia como plena prueba por escrito conforme a lo estipulado en los artículo 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que la Empresa C.C. INVERSORA C.A., le canceló al ex trabajador demandante J.R.P.R., la suma de Bs. 1.309,50 por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, con base a un tiempo de servicio comprendido desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, y un Salario diario de Bs. 13,50. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano J.R.P.R., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que en fecha 13 de Junio de 2002, un día martes comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, que su pago era semanal y que no le daban recibo de pago, que esa era la forma en la que le cancelaban a todos los trabajadores, que su forma de culminación de la relación laboral fue por haber cometido una equivocación con la máquina ya que vendió 238,00 Bs. y se equivocó al colocar que sólo había vendido 13,00 Bs., y que por esa razón el dueño de la bomba le dijo que estaba despedido, que eso ocurrió un día lunes del mes de junio pero que no recuerda la fecha exacta; que su primer salario fue de 108,00 Bs., semanales y que el mismo fue aumentando, que en ningún momento de la relación de trabajo la empresa le dio algún recibo de pago, que nunca le cancelaron las vacaciones y que tampoco las disfrutó, que a finales de año le cancelaban la primera vez 600,00 Bs., y luego 800,00 Bs., que la forma de pago era la siguiente del dinero que recolectaba por la venta de la gasolina que tomara la cantidad que le indicaba el patrono.

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el Juez de Instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber a.l.d. rendidas por el deponente, este Tribunal de Alzada pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que la relación de trabajo del demandante inició en el mes de junio del año 2002, que su forma de pago era semanal y que durante toda la relación laboral no le dieron recibo de pago, que a finales de año le cancelaban la primera vez Bs. 600,00 y luego Bs. 800,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que tanto la parte demandante ciudadano J.R.P.R. como la Empresa demandada C.C. INVERSORA C.A., recurrieron en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    La representación judicial de la parte demandante ciudadano J.R.P.R., apeló de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, alegando que en la misma se estableció sin lugar a dudas que su patrocinado había trabajado desde el día 05 de junio de 2002 hasta el 06 de junio de 2009, para un tiempo total laborado de SIETE (07) años, UN (01) mes y UN (01) día, en este caso donde ha quedado establecido plenamente ese tiempo de labor que tuvo el trabajador, cuando él inicia a pesar de que en este momento la Empresa a la cual esta demandando es C.C. INVERSORA C.A., él comenzó a trabajar para la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL, el trabajador siguió laborando en el mismo sitio de trabajo, si hubo alguna modificación en cuanto a la firma comercial a quien él le prestaba servicio, se desconocía totalmente eso, es decir, no estaba en conocimiento de que cosa habían cambiado desde el punto de vista jurídico con relación a cual era la firma para la cual trabajaba, porque seguía actuando con las mismas funciones, el mismo sitio, con los mismos patronos, y eso no cambió; entonces, dentro de lo antes establecido se pregunta que si la Empresa cambió de denominación tres años después aproximadamente porque no tiene ese dato, después que el trabajador comenzó a laborar y el se inició en la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL, que tienen los mismos dueños, y si esa ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL estaba afiliada a ADEGAS, él piensa que aún está en las mismas condiciones en que fue contratado, siguen manteniéndose porque de cambiar esas condiciones implicaría una desmejora en las condiciones de trabajo que poseía.

    De los argumentos antes expuestos se infiere que el ex trabajador accionante solicita la aplicación de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia, por cuanto su relación de trabajo se inició con la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL, la cual sí se encontraba inscrita en la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE GASOLINA DEL ESTADO ZULIA, y por cuanto dicha persona jurídica cambio de denominación comercial llamándose actualmente C.C. INVERSORA C.A., siendo los mismos socios o accionistas, es por lo que considera que los beneficios laborales que disfrutaba durante su relación de trabajo con la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL, debieron seguir vigente durante su prestación de servicios personales con la Empresa C.C. INVERSORA C.A., y en especial los contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario descender al análisis de las actas procesales, a los fines de verificar si dichos alegatos fueron debidamente esgrimidos por el ex trabajador accionante en la oportunidad legal correspondiente; en tal sentido, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo constatar que el ciudadano J.R.P.R., argumentó que en fecha 05 de junio de 2002 fue contratado por la Empresa C.C. INVERSORA C.A., propietaria de la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL, para ocupar el cargo de Bombero, realizando labores de lunes a sábados, en un horario comprendido de 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m., con los descansos legales y contractuales correspondientes, hasta el día 09 de julio de 2009, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano G.C.C., en su condición de Director de la Empresa, a pesar de estar amparado por Inamovilidad por Decreto Presidencial (folio Nro. 01 de la Pieza Principal Nro. 02); que para la mencionada Empresa, prestó sus servicios en el cargo de Bombero, siendo establecido para el momento de la contratación que sus actividades en el desempeño del cargo serían las siguientes: atención al público en el suministro de combustible de la estación de servicio; que durante todo la relación laboral el servicio se prestó en la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL BP, ubicada en el Sector Ambrosio, Avenida Bello Monte, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo su supervisor durante toda la relación laboral el ciudadano G.C.C. (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 02).

    En tal sentido, del análisis efectuado a los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el ex trabajador accionante en su libelo de demanda, este Tribunal de Alzada no pudo evidenciar que el mismo hubiese alegado la existencia de algún tipo de Sustitución Patronal entre la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL y la firma de comercio C.C. INVERSORA C.A., o que inicialmente su patrono tuviese la denominación comercial de ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL, y que posteriormente paso a llamarse C.C. INVERSORA C.A.; verificándose por el contrario, que según sus dichos, desde el inició hasta la culminación de su relación de trabajo, siempre estuvo unido laboralmente con la sociedad mercantil C.C. INVERSORA C.A., propietaria de la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL, considerándose a C.C. INVERSORA C.A., como la persona jurídica y a la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL, como la denominación del establecimiento comercial; debiéndose concluir que los hechos denunciados por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia Oral de Apelación, constituyen hechos nuevos que no se encontraban libelados al inicio del presente juicio, y que por tanto no pueden ser tomados en consideración por este Juzgado Superior, dado que, son los hechos alegados por las partes en las diferentes fases procesales, es decir, en la demanda y en la contestación, a los que debe ceñirse el sentenciador, con el fin de resolver la controversia según lo alegado y probado en auto.

    A pesar de lo expuesto en líneas anteriores, esta administradora de justicia extremando sus funciones jurisdiccionales, considera necesario determinar si la firma de comercio C.C. INVERSORA C.A., en su carácter de propietaria de la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL, se encontraba en la obligación de aplicar a sus trabajadores, y en forma particular al ciudadano J.R.P.R., los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia; debiéndose visualizar el contenido normativo de la Cláusula Nro. 01 de dicho instrumento contractual, conocido plenamente por esta sentenciadora en aplicación del iura novit curia, según el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guarico); cuyo texto es el siguiente:

    “CLÁUSULA Nro. 1.-

    DEFINICIONES: Para la más fácil y correcta interpretación de la presente Convención Colectiva, se establecen las siguientes definiciones:

    A.- EMPRESA: Este término indica a las Estaciones de Servicios, Expendio de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento que operan en la jurisdicción del estado Zulia afiliadas a la Asociación de Empresarios Gasolineras del estado Zulia (ADEGAS).

    (OMISSIS)

    E.- TRABAJADOR: Este término indica a las personas naturales que prestan servicios para las empresas que están afiliadas a Asociación de Empresarios y Gasolineras del estado Zulia (ADEGAS), desempeñándose en los cargos de vigilante a cargo de la empresa, operarios de isla, mantenimiento, lavadores y gamuseros.

    (OMISSIS)

    G.- PARTES: Este término indica a la empresa referida en el inciso A de esta cláusula por una parte, y por la otra al Sindicato identificado en el inciso B de esta misma cláusula y a la Federación identificada en el inciso C.

    En atención a lo dispuesto en la norma un supra transcrita, tenemos que el instrumento contractual aducido por el trabajador accionante, fue suscrito entre las Estaciones de Servicio, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento que operan en la jurisdicción del Estado Zulia, afiliadas a la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Zulia (ADEGAS), el Sindicato de Trabajadores de Estaciones de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES), y la Federación de Sindicatos Autónomos del Estado Zulia (FESAZ), para regular exclusivamente las relaciones laborales de los trabajadores que prestan servicios para las Empresas que están afiliadas a la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Zulia (ADEGAS).

    Así las cosas, en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano J.R.P.R., solicitó la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia, en virtud de haber prestado servicios personales como Bombero para la Empresa C.C. INVERSORA C.A., propietaria de la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL; lo cual fue negado, rechazado y contradicho expresamente por la parte demandada en su escrito de litis contestación, puesto que no ha suscrito ningún tipo de contratación y tampoco es signataria de Convención Colectiva alguna, sin introducir al proceso una afirmación distinta (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo; tal rechazo a criterio de esta administradora de justicia, convirtió el hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, correspondiéndole entonces al actor demostrar la procedencia de su pretensión, ya que, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega; en virtud de lo cual le correspondía al ciudadano J.R.P.R. la carga de demostrar que ciertamente su ex patrono C.C. INVERSORA C.A., era signataria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia.

    En tal sentido, luego de haberse descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme al principio de la sana crítica previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 77, 78 y 86 Ejusdem, este Juzgado Superior no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de esta sentenciadora sobre el hecho de que ciertamente la firma de comercio C.C. INVERSORA C.A., propietaria de la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL, estuviese afiliada a la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Zulia (ADEGAS), lo cual debía ser acreditado en autos por el ex trabajador accionante a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.), en virtud del rechazo negativo absoluto aducido por la demandada; en consecuencia, al no desprenderse de autos que el ciudadano J.R.P.R. fuese trabajador de alguna Empresa afiliada a la Asociación de Empresarios Gasolineros del Estado Zulia (ADEGAS), es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la improcedencia en derecho de los beneficios laborales reclamados con base a la aplicación Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Estación de Servicios, sus Similares, Afines y Conexos del Estado Zulia (SINTES) y las Estaciones de Servicios, Expendios de Combustibles y Estaciones de Reabastecimiento del Estado Zulia, y por tanto las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por la sociedad mercantil C.C. INVERSORA C.A., al ciudadano J.R.P.R., debían ser calculados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando improcedente por vía de consecuencia el reclamo efectuado por concepto de Bono de Alimentación o Lunch Diario; fundamentos estos por los cuales se desecha el recurso de apelación interpuesto por el ex trabajador demandante con relación a la presente denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, otro de los punto de apelación aducidos por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia Oral, lo constituye la causa de terminación del vinculo laboral, por cuanto se estableció que fue por renuncia, en ese punto especificó solicita la valoración de la declaración dada por la representación del demandado, y esa valoración está en un video donde expresamente señala que por algunas circunstancias se la había exigido la renuncia al trabajador, que en ese momento dejaron constancia de la observación hecha que equivale a una confesión, y que no fue valorada en la sentencia.

    Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que si bien en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por ante el Juzgado aquo, la representación judicial de la Empresa demandada C.C. INVERSORA C.A., manifestó que al ex trabajador demandante ciudadano J.R.P.R., se le exigió la renuncia a su puesto de trabajo; no es menos cierto que dicha declaración por sí sola no resulta suficiente para declarar que la renuncia interpuesta por la parte accionante tuvo vicios de consentimiento, ni mucho menos que se hubiese materializado un despido injustificado; en virtud de que dicha declaración solo puede ser valorada como un indicio probatorio, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo puede corroborar o completar los medios de pruebas cursantes en autos, más no es insuficiente para por sí solo para demostrar los hechos controvertidos, es decir, no es capaz de llevar al Juez al convencimiento y establecimiento de los hechos que deben fijarse en el proceso como presupuesto de la norma jurídica; en consecuencia, al no existir rielado en autos algún otro medio probatorio con el cual pueda adminicularse la declaración efectuada por la representación judicial de la Empresa demandada C.C. INVERSORA C.A., es por lo que resulta imposible para esta administradora de justicia conferirle pleno valor probatorio por sí sola a sus dichos como Prueba Fehaciente para determinar que la relación de trabajo que hoy nos ocupa no finalizó renuncia sino por despido injustificado; menos aún cuando del caudal probatorio evacuados en autos quedó plenamente comprobado que en fecha 07 de agosto de 2009 el ex trabajador demandante ciudadano J.R.P.R. efectuó una solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, debidamente asistido por la Abogada J.B., en contra de la ESTACIÓN DE SERVICIO INTERNACIONAL B/P, propiedad de la Empresa C.C. INVERSORA C.A., que fue declarada sin lugar en fecha 25 de noviembre de 2009, según Resolución Nro. 0170-09, por haber sido demostrada la renuncia del trabajador a su trabajo, así como el cobro de sus prestaciones sociales; y al constatarse de autos que dicha providencia quedó definitivamente firme al no haberse ejercido en su contra alguno de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, la misma adquirió fuerza de Cosa Juzgada (entendida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, que tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario), en cuanto al hecho de que el ciudadano J.R.P.R. renunció al cargo que venía desempeñando en la sociedad mercantil C.C. INVERSORA C.A., en fecha 06 de julio de 2009, resultando improcedente por vía de consecuencia las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado; debiéndose desechar el presente recurso de apelación con relación a este punto en especifico. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedo firme el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano J.R.P.R. de SIETE (07) años, un (01) MES y UN (01) día, comprendido desde el 05 de junio de 2002 hasta el 06 de julio de 2009, los salarios básico, normal e integral aducidos, y la condenatoria de los conceptos y cantidades ordenadas por el sentenciador de la Primera Instancia, como consecuencia jurídica de haber resultado desestimado tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.R.P.R., como por la Empresa demandada C.C. INVERSORA C.A., en tal sentido, al realizar este Juzgado Superior la revisión del presente asunto y desechar las denuncias planteadas por las partes recurrentes la decisión del a-quo debe ser confirmada en todas sus partes, en consecuencia se procede a determinar las cantidades procedente en derecho al demandante ciudadano J.R.P.R. en virtud del reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en base a la norma previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

    En tal sentido en cuanto al concepto de Antigüedad Legal, es de observar que el mismo se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días. Ahora bien tomando en consideración que la sociedad mercantil C.C INVERSORA, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.R.P.R., en su escrito de litis contestación, y reconoció en forma expresa y tácita los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador, razón por la cual le correspondía la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, en este sentido, a los fines de verificar esta alzada el monto realmente adeuda por el concepto bajo análisis procede quien juzga a realizar las siguientes operaciones aritméticas:

    Año/Mes 2009 Salario Integral Días Monto

    Julio 34,10 5 170,51

    Junio 34,10 17 579,73

    Mayo 34,10 5 170,51

    Abril 31,01 5 155,03

    Marzo 31,01 5 155,03

    Febrero 31,01 5 155,03

    Enero 31,01 5 155,03

    Total Antigüedad 2009

    Bs. 1.540,87

    Año/Mes 2008 Salario Integral Días Monto

    Diciembre 31,01 3 93,02

    Noviembre 31,01 4 124,02

    Octubre 31,01 5 155,03

    Septiembre 31,01 5 155,03

    Agosto 31,01 5 155,03

    Julio 31,01 5 155,03

    Junio 31,01 15 465,09

    Mayo 31,01 5 155,03

    Abril 31,01 5 99,34

    Marzo 31,01 5 99,34

    Febrero 31,01 5 99,34

    Enero 31,01 5 99,34

    Total Antigüedad 2008

    1.637,59

    Año/Mes 2007 Salario Integral Días Monto

    Diciembre 19,87 5 99,34

    Noviembre 19,87 5 99,34

    Octubre 19,87 5 99,34

    Septiembre 19,87 5 99,34

    Agosto 19,87 5 99,34

    Julio 19,87 5 99,34

    Junio 19,87 13 258,28

    Mayo 19,87 5 99,34

    Abril 31,01 5 90,32

    Marzo 31,01 5 90,32

    Febrero 31,01 5 90,32

    Enero 31,01 5 90,32

    Total Antigüedad 2007

    1.314,92

    Año/Mes 2006 Salario Integral Días Monto

    Diciembre 18,06 5 90,32

    Noviembre 18,06 5 90,32

    Octubre 18,06 5 90,32

    Septiembre 18,06 5 90,32

    Agosto 18,06 5 90,32

    Julio 18,06 5 90,32

    Junio 18,06 11 198,70

    Mayo 18,06 5 90,32

    Abril 14,40 5 71,99

    Marzo 14,40 5 71,99

    Febrero 14,40 5 71,99

    Enero 14,40 5 71,99

    Total Antigüedad 2006

    1.118,87

    Año/Mes 2005 Salario Integral Días Monto

    Diciembre 14,40 5 71,99

    Noviembre 14,40 5 71,99

    Octubre 14,40 5 71,99

    Septiembre 14,40 5 71,99

    Agosto 14,40 5 71,99

    Julio 14,40 5 71,99

    Junio 14,40 9 129,58

    Mayo 14,40 5 71,99

    Abril 11,42 5 57,09

    Marzo 11,42 5 57,09

    Febrero 11,42 5 57,09

    Enero 11,42 5 57,09

    Total Antigüedad 2005

    861,84

    Año/Mes 2004 Salario Integral Días Monto

    Diciembre 11,42 5 57,09

    Noviembre 11,42 5 57,09

    Octubre 11,42 5 57,09

    Septiembre 11,42 5 57,09

    Agosto 11,42 5 57,09

    Julio 10,54 5 52,72

    Junio 10,54 7 73,81

    Mayo 10,54 5 52,72

    Abril 8,79 5 43,94

    Marzo 8,79 5 43,94

    Febrero 8,79 5 43,94

    Enero 8,79 5 43,94

    Total Antigüedad 2004

    640,45

    Año/Mes 2003 Salario Integral Días Monto

    Diciembre 8,79 5 43,94

    Noviembre 8,79 5 43,94

    Octubre 8,79 5 43,94

    Septiembre 8,79 5 43,94

    Agosto 8,79 5 43,94

    Julio 7,43 5 37,15

    Junio 7,43 5 37,15

    Mayo 7,43 5 37,15

    Abril 6,75 5 33,75

    Marzo 6,75 5 33,75

    Febrero 6,75 5 33,75

    Enero 6,75 5 33,75

    Total Antigüedad 2003

    466,13

    Año/Mes 2002 Salario Integral Días Monto

    Diciembre 6,75 5 33,75

    Noviembre 6,75 5 33,75

    Octubre 6,75 5 33,75

    Septiembre 6,75 5 33,75

    Agosto 6,17 0 0,00

    Julio 6,17 0 0,00

    Junio 6,17 0 0,00

    Total Antigüedad 2002

    135,00

    La sumatoria de los periodos y cortes antes discriminados, totalizan la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.715,67); no obstante del análisis efectuado a las actas de proceso, se pudo verificar que la firma de comercio C.C. INVERSORA, C.A., le canceló al demandante de autos la cantidad total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 9.867,15), por concepto de Prestación de Antigüedad, tal y como se desprende de las documentales referidas a las liquidaciones o pagos de Prestaciones sociales valoradas up supra, las cuales rielan a los folios Nos. 98, 103, 104 y 105 del presente asunto (Bs. 5.394,60 + 465,75 + Bs. 3.196,80 + Bs. 810,00 = Bs. 9.867,15), por lo que al haberse verificado de autos que la demandada cumplió con su obligación de cancelar este concepto, es por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia en derecho los conceptos de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre las Prestación Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a los conceptos de Vacaciones Anuales y Bono Vacacional correspondientes a los períodos 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, en virtud de haber sido reconocida expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano J.R.P.R., le correspondía a la Empresa demandada C.C. INVERSORA, C.A., la carga de demostrar en juicio que dichos conceptos fueron canceladas en su oportunidad debida; en consecuencia en virtud de lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador tiene el deber de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la presente controversia laboral, no se pudo constatar que la Empresa C.C. INVERSORA, C.A., le haya cancelado al ciudadano J.R.P.R., las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni que le haya concedido el tiempo de descanso correspondiente, en virtud de lo cual resulta forzoso declarar la procedencia en derecho de este concepto según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados con base al último Salario Normal devengado por el accionante de Bs. 29,31 (alegado por la parte demandante y reconocido por la parte demandada), según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia:

    Vacaciones y Bono Vacacional del año 2002-2003: 15 días de Vacaciones más 07 días de Bono Vacacional X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 644,82.

    Vacaciones y Bono Vacacional del año 2003-2004: 16 días de Vacaciones más 08 días de Bono Vacacional X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 703,44.

    Vacaciones y Bono Vacacional del año 2004-2005: 17 días de Vacaciones más 09 días de Bono Vacacional X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 762,06.

    Vacaciones y Bono Vacacional del año 2005-2006: 18 días de Vacaciones más 10 días de Bono Vacacional X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 820,68.

    Vacaciones y Bono Vacacional del año 2006-2007: 19 días de Vacaciones más 11 días de Bono Vacacional X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 879,30.

    Vacaciones y Bono Vacacional del año 2007-2008: 20 días de Vacaciones más 12 días de Bono Vacacional X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 937,92.

    Vacaciones y Bono Vacacional del año 2008-2009: 21 días de Vacaciones más 13 días de Bono Vacacional X Salario Normal de Bs. 29,31 = Bs. 996,54.

    La suma de las cantidades correspondientes por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, arrojan la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.744,76), y que deberán ser cancelados por la firma de comercio C.C. INVERSORA, C.A., al no haberse demostrado que el ciudadano J.R.P.R., haya disfrutado el descanso anual correspondiente a dichos periodos; no obstante es de observar que la empresa demandada demostró a través de planillas de liquidación de Prestaciones Sociales, insertas en la presente causa a los folios 98, 103, 104 y 105 respectivamente, que le canceló al actor la cantidad total UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.988,08) por concepto de vacaciones y bono vacacional (Bs. 219,83 + Bs. 102,00 + Bs. 116,43 + Bs. 54,02 + Bs. 799,20 + Bs. 399,60 + Bs. 202,50 + Bs. 94,50 = Bs. 1988,08), monto este que debe ser descontado, resultando la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.756,68), los cuales deberán ser cancelados por la firma de comercio C.C. INVERSORA, C.A., al ciudadano J.R.P.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas de los ejercicios económicos 2002 (fraccionadas), 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (fraccionadas), se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A., persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, se encontraba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respetando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente. En tal sentido como quiera que a la empresa demandada C.C. INVERSORA, C.A., le correspondía demostrar en juicio que dichos conceptos fueron canceladas en su oportunidad debida, carga ésta que no fue satisfecha en la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar el monto adeudado por dicho concepto, calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela) y con base al 14% tal y como lo solicitó el demandante en su libelo de demanda (en virtud de no haber sido controvertido por la parte demandante y no excede los límites legales establecidos para este concepto), de la siguiente manera:

    AÑO 2002: Desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de diciembre de 2002 = 06 meses X 30 días = 180 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2002 de Bs. 6,33 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 1.139,4 X 14% = Bs. 159,51.

    AÑO 2003: Desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de diciembre de 2003 = 12 meses X 30 días = 360 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2003 de Bs. 8,23 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 2.962,8 X 14% = Bs. 414,79.

    AÑO 2004: Desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004 = 12 meses X 30 días = 360 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2004 de Bs. 10,70 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 3.852,00 X 14% = Bs. 539,28.

    AÑO 2005: Desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005 = 12 meses X 30 días = 360 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2005 de Bs. 13,50 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 4.860,00 X 14% = Bs. 680,4.

    AÑO 2006: Desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de diciembre de 2006 = 12 meses X 30 días = 360 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2006 de Bs. 17,07 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 6.145,2 X 14% = Bs. 860,32.

    AÑO 2007: Desde el mes de enero de 2007 hasta el mes de diciembre de 2007 = 12 meses X 30 días = 360 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2007 de Bs. 20,49 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 7.376,4 X 14% = Bs. 1.032,69.

    AÑO 2008: Desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008 = 12 meses X 30 días = 360 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2008 de Bs. 26,64 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 9.590,4 X 14% = Bs. 1.342,65.

    AÑO 2009: Desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de junio de 2009 = 06 meses X 30 días = 180 días X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de junio de 2009 de Bs. 29,31 (Salario Mínimo vigente para la época) = Bs. 5.275,8 X 14% = Bs. 738,61.

    En consecuencia por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas la empresa demandada le adeuda al ex trabajador accionante la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.768,25), monto al que debe descontársele la cantidad total de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.337,96), cantidad esta recibida por el actor tal y como consta en planillas de liquidación de Prestaciones Sociales (Bs. 219,83 + Bs. 116,43 + Bs. 799,20 + Bs. 202,50 = Bs. 1.337,96), insertas en la presente causa a los folios 98, 103, 104 y 105, respectivamente, siendo procedente por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.430,29), los cuales deberán ser cancelados por la firma de comercio C.C. INVERSORA, C.A., al ciudadano J.R.P.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.186,97), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A. al ciudadano J.R.P.R. por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; debiendo señalar que el descuento realizado por la parte demandada en la Planilla de Liquidación rielada al folio 93 y 98 del presente asunto, por la cantidad de Bs. 3.436,25, por concepto de “Pendiente por descontar según acuerdo expreso del trabajador y patrón”, se traduce en un descuento ilegal, puesto que las prestaciones sociales sólo deben ser deducidas y descontadas conforme a las causas establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, no siendo un supuesto “acuerdo entre las partes” una de ellas, sobre todo teniendo en cuenta el carácter irrenunciable del trabajador, de dichas prestaciones dinerarias, en virtud de lo cual no se procederá a descontar dicha cantidad de dinero al referido monto antes calculado. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto a la solicitud de efectuada por el ciudadano J.R.P.R., en su libelo de demanda, que le sea entregada una c.d.t. por parte de su ex patrono, se declara su procedencia en virtud de no haber sido negado, rechazado ni contradicho expresamente en el escrito de litis contestación, razón por la cual se ordena a la firma de comercio C.C. INVERSORA, C.A., que le otorgue al ciudadano J.R.P.R. una c.d.t., donde se exprese: la duración de la relación de trabajo, el último salario devengado y el oficio desempeñado, a tenor de lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Anuales, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa C.C. INVERSORA, C.A., ocurrida el día 09 de marzo de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 42 y 43 del Presente asunto) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa C.C. INVERSORA, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de Vacaciones Anuales, Bono Vacacional, Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.P.R. en contra de la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.R.P.R., en contra de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada C.C. INVERSORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano J.R.P.R., en contra de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada C.C. INVERSORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.P.R. en contra de la sociedad mercantil C.C. INVERSORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano J.R.P.R., en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente C.C. INVERSORA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

En la misma fecha, siendo las 03:12 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO TEMPORAL (T)

JCD/ MC.-

Asunto: VP21-R-2010-000193.-

Resolución número: PJ0082011000024

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