Decisión nº PJ0082011000120 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veinticuatro (24) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000040.-

PARTE DEMANDANTE: R.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 333.763, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: Y.P.G., R.E.A. y V.J.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 72.686, 19.536 y 89.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de enero de 1985, bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 14 de diciembre de 1992, e inserta por ante el mismo Registro en fecha 17 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 31, Tomo 8-A, 4to. Trimestre, y posteriormente modificada según asiento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el Nro. 29, Tomo 50-A; domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., JOANDERS J.H.V., E.C.M., C.A.M.G., N.F.R., A.E.F.R., A.A.F.P., L.Á.O.V. y JELMARIAM V.R.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257 y 129.583, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: R.D.; y PARTE DEMANDADA: EHCOPEK S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 02 de junio de 2010 por el ciudadano R.D. en contra de la Empresa EHCOPEK S.A., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 04 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 16 de febrero de 2011, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada EHCOPEK S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose que se PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE; no obstante, en fecha 23 de febrero de 2011 se dictó sentencia declarándose: PRIMERO: se anulan parcialmente el acta de apertura de audiencia preliminar dictada por este Tribunal en fecha 16-02-2011, en el sentido que queda sin efecto la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada a la empresa demandada EHCOPEK S.A., dada su incomparecencia a la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar; SEGUNDO: Se establece a la empresa demandada en el presunto asunto, que deberá contestar la demanda dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, instando así mismo a la parte demandante a consignar el escrito de promoción dentro del lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes al de hoy; y TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Procuraduría General de la República de los aquí decidido, en virtud de la Entrada en vigencia de la ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos Gaceta Oficial Nro. 39.173 de fecha 07/05/2009 y la Resolución Nro. 051 de fecha 08/05/2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, donde se observa que la empresa demanda fueron afectadas por la medida de toma de posesión por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. CUARTO: Se ordena la remisión al juzgado de juicio correspondiente vencido el lapso de cinco (05) días otorgado a las partes, previa notificación ordena al procurador general de la república.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo tanto la parte demandante ciudadano R.D. como la Empresa demandada EHCOPEK S.A., intentaron recurso ordinario de apelación en fechas 23 de febrero de 2011, 28 de febrero de 2011, 01 de marzo de 2011 y 05 de abril de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 11 de abril de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral el día 18 de abril de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de mayo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano R.D., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que han solicitado la apelación de la causa por cuanto luego de haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley para la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada inasistió a la Audiencia Preliminar y en ese mismo acto el Tribunal competente determinó admisión de hechos por la incomparecencia de la misma; posteriormente luego de transcurrir la publicación de la sentencia esta autoridad anuló el acto proferido en ese momento, dándole prerrogativas de Estados a la Empresa EHCOPEK S.A., y ordenando CINCO (05) días para que contestara la demanda, todo esto violentado los derechos de su representado por cuanto se evidencia que ellos consignaron un escrito en donde se evidencia de copia certificada un pronunciamiento, así como de las actas procesales llevadas por ante el registro Mercantil Primero donde se encuentra la jurisdicción principal de la demandada, donde se evidencia no solamente las acciones a las cuales se encuentran efectivamente ejercidas por esta Empresa, sino también un pronunciamiento por parte de PDVSA OCCIDENTE donde se manifiesta que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, no tiene en ningún momento, ningún tipo de acciones en la misma, y asimismo se indica también de que como simplemente son actividades que se encuentran establecidas bajo todo lo que fue el Decreto establecido en el mes de Mayo de 2009, se indicó que esta Empresa continuaba teniendo capacidad plena y personalidad jurídica, de que si el Estado no tenía absolutamente nada que ver con las acciones, que la Empresa solamente tenía que ver con lo que fue la mal llamada nacionalización, que fue la toma de posesión de los contratos establecidos, pero determinándose así que esta Empresa no tiene prerrogativas de Estado, así como tampoco es una Empresa del Estado, a la cual se le tomó muy mal se le han estado otorgado privilegios procesales, como si hubiese sido una Empresa; que ese documento al igual que los que consigna en copia certificada, para informarle a este Tribunal de que no solamente en el Registro Mercantil de la sede Principal, sino que tampoco en el Registro Mercantil de Ciudad Ojeda, donde se ejecutaban los trabajos de su representado, tampoco existe ningún tipo de toma sobre las acciones ni sobre algún tipo de operación, teniendo esta Empresa como una actividad exclusivamente privada; que tomando en consideración esto es muy importante tomar en cuenta que en el decreto presidencial del año 2009, se indicó que así como se indicaba a la Empresa EHCOPEK S.A., también se indicaba en el mismo Decreto en la parte final, de que sería el Ministerio, que sería la Empresa PDVSA PETRÓLEO o sus filiales, las que determinarían si estas Empresas continuaban con lo que era la expropiación, tomando en cuenta una copia certificada de donde se observa que el mes de junio del año 2010, ya se había definido que esta Empresa tomaba y continuaba con sus actividades privadas, tal y como se evidencia de la copia certificada del registro del SENIAT, actualizado hasta el año 2010 y tiene una vigencia hasta el mes de mayo del año 2013, es decir, todo lo que tiene que ver con sus actividades privadas las continua y las sigue ejecutando, no siendo esto una Empresa del Estado; informó a este Tribunal de manera para tomar ejemplo existe el termino del pronunciamiento de cada una las Empresas cuando el Estado las expropia, termina es adecuando las acciones e incluyéndose en lo que son los ejercicios y lo que tiene que ver con las acciones en el Registro de Comercio, una evidencia de ello es el caso exclusivamente de CATIVEN, para que se tome de referencia, en el cual el estado en no menos de UN (01) año, terminó el procedimiento de expropiación y publicó inmediatamente dándole el ejecútese en la siguiente hoja, que comienza a partir de allí, todo lo que tiene que ver con el Estado, en lo que respecta a la accione y todo lo que tiene que ver con el Registro Mercantil, publica y adecua eso, tomando en consideración este punto el Estado acá como no terminó la expropiación de la Empresa EHCOPEK S.A., y no la termina porque simplemente se pronuncia que la Empresa sigue siendo de origen privado, y manteniendo el origen privado, la Empresa CATIVEN muy por el contrario termina el proceso de expropiación, tomando en consideración de que con la Empresa CATIVEN comenzó en el año 2010 al 2011, y esta Empresa inició con este Decreto en el año 2009 y estamos en el año 2011, a todo esto lo que solicita es que se pronuncie en cuanto a que, como no existiendo las prerrogativas del Estado y no se les pueden otorgar a una Empresa que no es del Estado sino que continua siendo privada, se le ordene a este Tribunal la ejecución voluntaria del pago de las prestaciones a su representado.

Que se preocupan por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, tomó en cuenta para revocar su propia decisión de admisión de hecho, que la Empresa estaba incursa en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece los privilegios y prerrogativas como si fuese una Empresa del Estado, porque estaba en juego el patrimonio nacional del Estado, cosa que con los documentos aportados y con las pruebas fehacientes que están otorgando es claro y evidente que en ningún momentos los bienes e intereses patrimoniales del Estado no están en juego bajo ninguna circunstancia, por lo tanto esos privilegios no le corresponden a la Empresa EHCOPEK S.A., ya que, el Estado debería tener alguna participación directa e indirecta, la Junta Directiva o dentro de las acciones de la Empresa para que se pueda tener la prerrogativa o la garantía que le da el Estado para conservar el patrimonio de la nación, ese no es este caso, su caso es, tal y como se evidencia de los documentos consignados llegan a la conclusión que este Tribunal debe revocar la sentencia dictada por el Tribunal de Sustanciación y ordenar la admisión de los hechos que en principio se había dado, ya que no existen privilegios ni prerrogativas para la Empresa EHCOPEK S.A., por lo menos en este caso, y así lo solicitan.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce a verificar si a la firma de comercio EHCOPEK S.A., le resultan aplicables en forma extensiva o no los privilegios y prerrogativas procesales otorgados por nuestro ordenamiento positivo venezolano a la República, Estados, Municipios, Fundaciones, Empresas del Estado, Institutos Autónomos, etc., y en forma especial de tenerse por contradicha en todas y cada una de sus parte la acción incoada en su contra, cuando sus apoderados o mandatarios no asistan al acto de la contestación de demandas o de excepciones que le hayan sido opuestas.

El apoderado judicial de la parte demandada recurrente EHCOPEK S.A., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que considera que es necesario hacer un comentario o una reflexión muy breve y esencial con respecto a lo que expusieron los apoderados judiciales del ex trabajador demandante cuando se refieren que no hay intereses del Estado con la ocupación que se dio de la Empresa EHCOPEK S.A., si este caso tiene que ocuparse en este momento, si llegan a una fase de ejecución ¿Cuáles son los bienes que se van a ejecutar?, sino fueron los bienes que fueron expropiados, fue un hecho público y notorio, de hecho invita que verifique en las instalaciones donde funcionaba EHCOPEK S.A., e igualmente que verifique todo lo que eran sus equipos y maquinarias de trabajo, que pasaron a formar parte del Estado, en función, de que si bien es cierto que todavía no se ha verificado la expropiación como tal, es una ocupación efectiva que se dio, ahora si con eso no esta de por medio los intereses del Estado, si EHCOPEK S.A., no tiene activos de los cuales poder responder, cualquier acción judicial, no solo se refiere a esta, de hecho hay precedentes, hay otras causas similares a estas donde se esta aplicando la tercería, en función de eso mismo, que no tienen como responder, de la misma descripción de la narración de los hechos, el demandante en todo su escrito libelar hace mención que trabajaba directamente con PDVSA y al ser afectada su representada por la ocupación temporal que es el paso previó que se determinó en el decreto para la expropiación, dejaron sin activos, y eso paso a formar parte de PDVSA, de la nación; que le llama la atención que la apoderada de la contra parte diga que no existen intereses de por medio del Estado, pues ellos consideran que sí, y en ese sentido consideran que la Juez fue muy asertiva al momento de dar las prerrogativas que tiene el Estado, inclusive a su representada por verse involucrada el patrimonio o intereses del Estado, sin embargo, hace una reflexión, que si esta causa se tiene que ejecutar efectivamente con sentencia definitiva por la vía de ejecución forzosa, no le tocara otra más que al Circuito o al Juez de Sustanciación que le corresponda ejecutar ir a ejecutar en PDVSA, en función del Decreto establecido, sin embargo hechas están consideraciones que son unas consideraciones que trae a bien por los comentarios o argumentos de la parte actora.

Que si bien es cierto de que existe un auto de admisión de hechos que igualmente fue revocado, su representada apeló de ambos en función de que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la admisión de los hechos, pero también le da la potestad al demandado de excusarse siempre y cuando haya una causa que fue de imposible ejecución o que fuese de fuerza mayor, un hecho fortuito que el demandado se apersone a la celebración de la Audiencia, efectivamente el día 16 de febrero, cuando era el día cuando se instalaba la Audiencia, este representante por quebrantos de salud tuvo que acudir a un médico, que le impidió llegar al despacho, consignado de hecho justificativo médico, existe precedente por este Juzgado Superior donde se han hecho las averiguaciones pertinentes del caso para corroborar la veracidad de lo que se esta planteando, en tal sentido presentó una Constancia emitida por el CENTRO FAMILIAR DE SALUD, donde acudió, para dejar constancia de que efectivamente existían los quebrantos de salud; que cuando van al poder, es cierto de que existen otros abogados, pero el poder no estaba consignado, y lo peor o lo que puede corroborar este hecho, es que el Dr. L.F., que es el otro apoderado que esta en el poder, porque el Dr. D.F., se encuentra fuera del país, se encontraba inclusive asistiendo a una Audiencia que era la signada con el Nro. VP21-L-2010-1236, que se sigue en contra de Z&C a la misma hora, cosa que era imposible, él estando bajo quebrantos de salud, y el otro apoderado atendiendo a otra Audiencia, que pudieran asistir a esta Audiencia, cuando inclusive fue él quien la tenía que atender; que en función de ello están apelando, y exhorta al despacho que mediante los medios que le confiere la Ley, verifique si lo considera pertinente las Constancias, o si lo considera prudente exhortar al médico G.B. para que se presente, como lo considere este despacho, como en casos anteriores que le ha tocado lo hacen también con pruebas informativas, de que si existió o no ese hecho fortuito o fuerza mayor, se le pidió que compareciera; que se puede también verificar que el otro colega que estaba en el Poder estaba también atendiendo una Audiencia que le impedía llegar acá, que era el Dr. L.F.; que no están todos los abogados en el poder, pues ellos hacen que el que viene asiste y sustituye de ser necesario, la sustitución se dio cuando consignó la apelación; que son por estos argumentos después que se estudie previamente las actas procesales y las pruebas aportadas en esta apelación, solicita declare la reposición al estado de celebrarse nuevamente el inicio o la apertura de este caso.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada recurrente, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de la Empresa EHCOPEK S.A., a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor)

Seguidamente la Jueza Superior procedió a preguntarle al apoderado judicial de la Empresa demandada recurrente, abogado en ejercicio JOANDERS J.H.V., si se encontraba presente en la sala de usuarios de este Circuito Judicial Laboral, el médico tratante, a lo cual respondió que no.

Tomada la palabra nuevamente por la representante judicial de la parte demandante recurrente manifestó que para un mejor conocimiento de este Tribunal como un auto para mejor proveer, se puede solicitar a la Empresa PDVSA, si la Empresa EHCOPEK S.A., todavía mantiene relaciones comerciales y ejecuta trabajos propios para la Empresa PDVSA a nivel nacional, porque la contra parte dice que PDVSA ha ocupado, pero la ocupación radica única y exclusivamente a lo que dice la Ley nueva de Minas e Hidrocarburos, sobre las operaciones del Lago de Maracaibo, pero resulta que la Empresa EHCOPEK S.A., es una Empresa a nivel nacional donde mantiene todavía las relaciones comerciales con la Empresa PDVSA, y que razón por la cual mantiene su propio patrimonio, mantiene su propia junta directiva, sin que el Estado tenga nada ver ni intervenir en las decisiones de la Empresa, por eso es que, en las consignaciones que ellos han efectuado PDVSA dice que nunca se ha tocado nada todavía, ni se ha tenido ningún procedimiento previo para determinar la expropiación, para poder tener los privilegios que establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en cuanto a la admisión de los hechos, es conocido por todos quien es el bufete del Dr. L.F. Y F.A., todos sabemos que es un cúmulo de abogados que establecen y son los que tienen la representación completa de la Empresa EHCOPEK S.A., por lo tanto el hecho de que falte un abogado por una razón por la cual ellos impugnan porque es la declaración de un tercero, que para poder ser ratificada tenía que haber traído al Médico, tanto es así que existen otros apoderados que deberían haber estado porque el bufete de FEREIRA Y ASOCIADOS, son mas de veinte abogados que trabajan en el bufete, por lo tanto cualquiera de ellos pudo haber venido, así como le sustituyeron al Dr. L.O., pudieron haberle sustituido a cualquiera de los que conforman el bufete, por lo tanto considera que es improcedente el alegato del representante judicial de la Empresa demandada, porque sería entonces fácil demostrar una causa mayor o una enfermedad de cualquier abogado para tratar de evadir la responsabilidad de la presencia a la Audiencia Preliminar.

Asimismo, tomada la palabra nuevamente por el representante judicial de la parte Empresa demandada recurrente expresó que probablemente si sean veinte abogados, pero no funcionan de manera conjunta como lo quiere ver el apoderado del actor, de hecho cree que si le pregunta al abogado de la contra parte cuales son esos veinte abogados no le va a decir quienes son, porque hay algunos que se encargan de Maracaibo, otros de la Costa Oriental del Lago, etc., por eso es que en el poder solo hay cuatro abogados, de los cuales uno es la hija del dueño que no ejerce, esto es para traer a colación como se maneja la situación que no cree por el hecho de que puedan ser veinte abogados o tal ves más puede decirse de que no se asistió porque pudo venir otra persona, cree que los fundamentos están establecidos en la Ley, en la flexibilización en cuanto este tipo de circunstancias de fuerza mayor, ya el Tribunal Supremo de Justicia ya ha sido suficientemente amplio, sobre todo por las consecuencias que acarrean este tipo de circunstancias, y vuelve a repetir en cuanto a los argumentos de la parte previa de los beneficios o prerrogativas que tiene el Estado, repite si en este momento hay una ejecución forzosa, le gustaría saber donde se va a ejecutar esa ejecución, efectivamente es en los bienes que tiene el Estado porque todos le quedaron a ellos.

Posteriormente, la representante judicial de la parte actora ciudadano R.D., indicó que en los expedientes VP21-L-491, 493, 461, 646, 648, 650, llevados por este Circuito, se evidencia que no solo son ellos cuatros, se evidencia que la misma Empresa EHCOPEK S.A., le otorgó a no menos entre ocho o diez abogados de su confianza, los cuales todos pudieron haber consignado; y si bien es cierto que ocurrió lo ocurrió y PDVSA tiene establecido lo que tiene que ver con los bienes que están exclusivamente con respecto a ese contrato, pero en el mismo Registro se evidencia que recientemente hace aproximadamente como dos o tres meses actualizaron las actas, y la última acta fue en el año 2010, pero agregaron todo lo que tiene que ver con los documentos de los balances anuales que aún siguen cumpliendo, y tienen otros activos con los cuales a su representado se le hizo muy difícil sacarle tanta cantidad de copias certificadas de esos balances donde se describía nuevamente esos bienes sino que también se describían los otros bienes que no están en poder de la Empresa, entonces si tiene donde ejecutarse.

Finalmente, el representante legal de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., expresó que en función de esto, para evitar porque la abogada de la contra parte tiene instaurada cree que son diecisiete demandas en contra de su representada, en función de eso fue que el mismo vino y consignó en todos los demás casos el poder, sustituyó en todos los abogados, para que todos o cualquiera de la oficina pudiese asistir, no es que en los demás hay veinte o diez apoderados, posterior a este caso consignó el poder en todos los demás juicios y sustituyo.

Luego de verificados los alegatos de apelación, esta Alzada procede en derecho a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objeto del presente recurso de apelación, atendiendo a los hechos denunciados por las partes, los cuales serán analizados obviando el orden en que fueron interpuestos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA

En el caso de autos, la parte demandada recurrente señaló que no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Primero Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto el día 16 de febrero de 2011 su apoderado judicial abogado en ejercicio JOANDERS J.H.V. presentó quebrantos de salud, teniendo que acudir a un médico en el CENTRO FAMILIAR DE SALUD, lo cual impidió que llegara a la sede de este Circuito Judicial; otro de sus apoderados judiciales el Dr. L.F. no pudo comparecer porque ese mismo día y hora se encontraba asistiendo a otra Audiencia que signada con el Nro. VP21-L-2010-1236, que se sigue en contra de Z&C; otro de sus apoderados judiciales el Dr. D.F., se encuentra fuera del país; y su otra apoderada judicial E.C.M., es la hija del dueño y no ejerce.

Al respecto, resulta necesario traer a colación que la Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Original de Informe Médico emitido en fecha 16 de febrero de 2011, por el Dr. G.B., adscrito a la Unidad de Medicina Familiar Salto Á.C., correspondiente al ciudadano JOANDERS J.H.V., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 157; dicho medio de prueba fue impugnado por el apoderado judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, por cuanto es la declaración de un tercero, que para poder ser ratificada tenía que haber traído al Médico; en tal sentido, de una simple lectura efectuada al contenido de la instrumental en cuestión se pudo verificar que ciertamente fue emanada y se encuentra suscrita por una tercera persona ajena a la presente controversia laboral, por lo que debía ser ratificada a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial juradas de la persona natural que la suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la Unidad de Medicina Familiar Salto Á.C.; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, resulta menester observar que en la Audiencia Oral y Pública de Apelación el apoderado judicial de la Empresa EHCOPEK S.A., exhortó a este Tribunal de Alzada que mediante los medios que le confiere la Ley, verifique la veracidad de la C.M. ordenando la comparecencia del profesional de la medicina G.B., o que oficie a la Unidad de Medicina Familiar Salto Á.C.C.; al respecto, se debe señalar que los artículos 05, 71 y 156 del texto legal permiten al Juez Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, ya que, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de los litigantes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor, para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida; así pues, a la luz de los fundamentos de derecho antes desarrollados, y luego de haber descendido a las actas del proceso, quien decide, no pudo verificar la existencia de algún medio de prueba que resulte exiguo para la demostración de uno de los principales hechos controvertidos en la presente causa, que generase dudas o incertidumbre sobre la procedencia de los argumentos y defensas esgrimidos, que requiera la activación de la facultad probatoria de este Juzgado Superior; razón por la cual resulta a todas luces improcedente y contrario a derecho que éste Tribunal se abrogue la carga de demostrar los hechos que debían ser debidamente demostrados por la parte demandada EHCOPEK S.A., ya que, no solo debió haber consignado en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la prueba documental que acredita los hechos centrales de su defensa, sino que tenía la carga de promover y presentar al Dr. G.B., con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valorada como sido la prueba aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.

    En el caso concreto, costa de las actas procesales instrumento poder otorgado el 02 de abril de 2003 por el ciudadano C.M.C., en su carácter de Presidente de la Empresa EHCOPEK S.A., a los abogados en ejercicio L.F.M., D.F.B., JOANDERS J.H.V. y E.C.M.; ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, no se pudo verificar que la parte demandada haya logrado demostrar efectivamente el caso fortuito o la fuerza mayor que originó su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, puesto que su apoderado judicial abogado en ejercicio JOANDERS J.H.V., no demostró en forma fehaciente que ciertamente en fecha 16 de febrero de 2011 presentó quebrantos de salud que le impidieron llegar a la sede de este Circuito Judicial, puesto que si bien es cierto que consignó que consignó Informe Médico emitido por el Dr. G.B., adscrito a la Unidad de Medicina Familiar Salto Á.C.C., el mismo fue desechado en virtud de no haber sido ratificado a través de la testimonial juradas de la persona natural que la suscribió, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la Unidad de Medicina Familiar Salto Á.C.C.; asimismo, el hecho de que el otro profesional del derecho Dr. L.F., no hubiese comparecido a la apertura de la Audiencia Prelimar en la presente causa por cuanto ese mismo día y hora se encontraba asistiendo a otra Audiencia que signada con el Nro. VP21-L-2010-1236, que se sigue en contra de Z&C, no puede ser considerado como motivos justificados, hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, ya que, los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 07 de julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., caso Luía M.G.I.V.. Industrias Unicón C.A.); y finalmente, no quedo demostrado en autos que ciertamente el abogado en ejercicio D.F.B., se encuentra fuera del país, ni mucho menos que la apoderada judicial E.C.M. no ejerza la profesión de la abogacía por algún impedimento legal, físico, etc.

    Las razones antes expuestas, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada EHCOPEK S.A., así como la de sus representantes judiciales a la celebración de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, tal como se estableció up supra; en consecuencia esta superioridad procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada EHCOPEK S.A., en contra del acta de fecha 16 de febrero de 2011 y la sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

    DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

    El ciudadano R.D., durante el desarrollo de la audiencia de apelación impugnó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto considera que la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., no goza de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados por nuestro ordenamiento positivo venezolano a la República, Estados, Municipios, Fundaciones, Empresas del Estado, Institutos Autónomos, etc.; ya que, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, no tiene ningún tipo de acciones en la misma, tiene capacidad plena y personalidad jurídica, el Estado no tenía absolutamente nada que ver con las acciones, solamente tenía que ver con lo que fue la mal llamada nacionalización, que fue la toma de posesión de los contratos establecidos, y por tanto no es una Empresa del Estado sino que sigue siendo de origen privado.

    Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandante recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa EHCOPEK S.A., celebrada el día 23 de abril de 2007; Copias certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., celebrada el día 11 de diciembre de 2008; Copias certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma de comercio EHCOPEK S.A., celebrada el día 21 de abril de 2010; Copia Certificada de Comunicación de fecha 12 de julio de 2010 dirigida por la Empresa PDVSA OCCIDENTE al Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Copias certificada de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Empresa EHCOPEK S.A.; Copia simple de Comunicación de fecha 12 de mayo de 2009 dirigida por la sociedad mercantil PDVSA al Registrador Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Copias certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa EHCOPEK S.A., celebrada el día 07 de diciembre de 1992; y Copias certificadas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma de comercio EHCOPEK S.A., celebrada el día 14 de diciembre de 1992; constantes de CUARENTA Y UN (41) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 136 al 152 y 158 al 181 del caso de marras; analizados como han sido los medios de prueba previamente descritos conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar los siguientes hechos: que inicialmente los accionistas de la Empresa EHCOPEK S.A., eran los ciudadanos F.P. propietario de SETENTA Y CINCO MIL (75.000) acciones, y M.Z.D.P. propietario de SETENTA Y CINCO MIL (75.000) acciones; que actualmente los accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., son el ciudadano C.M.C., mejor conocido como A.M., propietario de DIEZ MILLONES (10.000.000) de acciones, y la sociedad mercantil INVERSIONES FALCAG DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INFALCA), representadas por los ciudadanos G.A.M.C., L.A.M.M.C. y C.C.M.C., propietaria de DIEZ MILLONES (10.000.000) de acciones; que en fecha 12 de mayo de 2006 la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, solicitó al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copias certificas del acta constitutiva de la firma de comercio EHCOPEK S.A.; y que en fecha 12 de julio de 2010 la Empresa PDVSA OCCIDENTE, informó al Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la medida de toma de posesión y control ordenada sobre la Empresa EHCOPEK S.A., en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicio Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, recae sobre los bienes y activos propiedad de la misma, que se encuentran asociados a las actividades primarias de hidrocarburos, y bajo esta consideración, no debe entenderse o interpretarse que esta medida de afectación de bienes recae sobre sus acciones, razón por la cual dicha sociedad mercantil conserva plena capacidad y personalidad jurídica. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 22 de febrero de 2011, constante de CUATRO (04) folios útiles, inserto en autos a los pliegos Nros. 182 al 185; dicho medio de prueba conservó pleno valor probatorio al no haber sido atacado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, de su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos cemento en el presente asunto laboral, en donde se discute si a la firma de comercio EHCOPEK S.A., le resultan aplicables en forma extensiva o no los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la Republica; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a los fines de una mayor inteligencia del caso bajo análisis esta administradora de justicia considera necesario traer a colación que la regla general de los sujetos procesales al momento de trabar una litis es que el juzgador mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, es decir, consagrando un equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones en la defensa de sus derechos. Ello constituye una concreción legal del mandato constitucional previsto a ser tratados igualitariamente.

    No obstante, el derecho a la igualdad no está recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho absoluto, es decir, no sujeto a límites o regulación por parte del legislador que permitan definir su contenido, límites y extensión. Conforme al texto constitucional, la competencia en materia de procedimientos judiciales es exclusiva de la República quien por vía de Leyes o de Decretos con Rango y Fuerza de Ley, es la instancia encargada de establecer las reglas que regularán a los actores en el proceso, siendo la única que en el ámbito procesal puede establecer excepciones a la igualdad de las partes en el proceso.

    Tradicionalmente los privilegios y prerrogativas procesales han sido justificados en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés público, que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la comunidad, contribuyente necesario para los gastos públicos, estando afectada de una manera directa la integridad de la hacienda pública; más aún cuando ellos sea consecuencia, de una actitud negligente, temeraria o simplemente equivocada de sus representantes.

    Así pues, dentro de alguno de los privilegios y prorrogativas procesales, encontramos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, dispone lo siguiente:

    Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

    En esta misma tónica, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

    “Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Conforme a las disposiciones supra transcritas, la República cuando no da contestación a las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, no incurren en confesión ficta ni admisión de hechos, sino que debe entender que han sido contradichas en todas y cada de sus partes.

    En este orden de ideas, en el vigente proceso laboral se intensifica el valor del cumplimiento de cargas procesales, como pudiera ser la asistencia a las Audiencias Preliminar, de Juicio e incluso de Apelación; en el caso de la Audiencia Preliminar las consecuencias de la inasistencia de las partes varía según si el ausente es demandante o el demandado, en el caso del demandante su inasistencia a la Audiencia Preliminar conlleva al desistimiento del procedimiento; y en caso de inasistencia del demandado se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    La regla absoluta de la admisión de los hechos ante la inasistencia a la Audiencia Preliminar, fue objeto de una relativización en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia (caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela Vs. El Instituto Nacional de Hipódromos), según la cual, en el caso de que el demandado–inasistente a la Audiencia Preliminar sea un ente público ha considerado la jurisprudencia que la misma no acarrea la aceptación de los hechos, sino que por el contrario implica un rechazo y contradicción en todas sus partes en aplicación analógica de los previsto en el artículo 66 (hoy artículo 68) del Decreto-Ley Orgánico de la Procuraduría General de la República.

    La inasistencia del ente público demandado no implica la admisión de los hechos, sino por el contrario su contradicción y fin de la etapa conciliatoria, siendo lo procedente resulta darle la oportunidad al ente público demandado para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes proceda a consignar por escrito la contestación de la demanda determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y retomando el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada pudo verificar que el ciudadano R.D., demandó el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, a una persona jurídica de derecho privado denominada EHCOPEK S.A., cuyos accionistas actualmente son el ciudadano C.M.C., mejor conocido como A.M., propietario de DIEZ MILLONES (10.000.000) de acciones, y la sociedad mercantil INVERSIONES FALCAG DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INFALCA), representadas por los ciudadanos G.A.M.C., L.A.M.M.C. y C.C.M.C., propietaria de DIEZ MILLONES (10.000.000) de acciones; la cual fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en virtud de que dicha sociedad mercantil realiza actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo (tendido o reemplazo de tuberías y cables subacuáticos); instruyéndose a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A., a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución.

    De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que ciertamente el Capital accionario de la firma de comercio EHCOPEK S.A., no pertenece al erario público, ni mucho menos sus accionistas son personas de derecho público, en virtud de lo cual en principio se pudiera concluir que no le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas procesales otorgados por nuestro ordenamiento positivo venezolano a la República; sin embargo, al ser un hecho público y notorio plenamente conocido por esta sentenciadora, que la operadora petrolera nacional PDVSA PETRÓLEOS S.A., tomó el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos pertenecientes a la Empresa EHCOPEK S.A., lo cual en cierto modo pudiera comprometer la responsabilidad de PDVSA PETRÓLEOS S.A., y que las sentencias con fuerza de cosa juzgada dictadas en contra de EHCOPEK S.A., puedan ser ejecutadas sobre las instalaciones, bienes y equipos tomados por la Empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A.; es por lo que este Tribunal de Alzada considera procedente en derecho otorgar a la firma de comercio EHCOPEK S.A., los privilegios y prerrogativas procesales propios de la República, y en forma particular los previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y 68 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de tenerse por contradichas en todas y cada una de sus partes, las demandas intentadas contra ella, cuando no les de contestación; por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y en razón de que la decisión que eventualmente se pudiera dictar pudiera afectarla. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J. (caso H.F.G.G. y otros Vs. Metrobus Lara y Ferremadreas La V.C.A.), al otorgar a una Empresa de Capital privado sometida al p.d.E. llevado por el Ejecutivo Nacional, uno de los privilegios procesales otorgados a la Republica, como lo es la notificación del Procurador General de la República y el lapso de suspensión de la causa; en los términos siguientes:

    Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un p.d.e. de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

    En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.

    (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior).

    En consecuencia, en virtud de que la firma de comercio EHCOPEK S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a la apertura de la Audiencia Preliminar fijada para el día 16 de febrero de 2010, es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no podía aplicar mecánicamente las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerse por admitidos los hechos alegados por el ciudadano R.D., y sentenciar la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; sino que debía darle estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y 68 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniendo por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano R.D., en todas y cada una de sus partes, ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; estando completamente ajustado a derecho lo establecido por el Tribunal aquo en su sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, a través de cual ordenó agregar a las actas procesales los medios probatorios consignados por la parte demandante, y una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitir el asunto a cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; razonamientos estos por los cuales, este Juzgado Superior desecha el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente EHCOPEK S.A., en contra de la decisión de fecha: 23 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano R.D., en contra de la decisión de fecha: 23 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA continuar los actos procesales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la decisión de fecha: 23 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente EHCOPEK S.A., en contra de la decisión de fecha: 23 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano R.D., en contra de la decisión de fecha: 23 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE ORDENA continuar los actos procesales en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la decisión de fecha: 23 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente EHCOPEK S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano R.D., de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso L.Á.C.A.V.. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 03:11 p.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:11 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000040.

Resolución número: PJ0082011000120

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