Decisión nº 0617 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 26 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

ASUNTO: EP11-R-2007-000095

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE L. delC.R.E., R.A.R.G. y C.R.R.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.461.506, 9.267.550 y 9.265.988, respectivamente.

APODERADO

Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.068.984; V-, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.968

DEMANDADAS

C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-BARINAS (C.A. HIDROANDES BARINAS), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 1990, bajo el Nº 59, Tercer Trimestre, Tomo A-5; filial de la empresa, y C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 1990, bajo el Nº 30, Tomo 63-A.

APODERADOS

Por la empresa .HIIDROANDES BARINAS: J.A.U.D., L.E.M.B., E.M.P.V., M.M., Y.P.R.R., A.R.T. y O.M.S.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-9.330.627; V-2.058.825; V-9.325.526; V-8.064.026; V-16.372.496; V-8.034.752 y V-9.179.967 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074; 30.552; 58.685; 25.526; 117.749; 53.423 y 103.146 en su orden; y por la empresa HIDROVEN C.A., abogado Gustavo Adolfo Gonzalez Lozada Y E.L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.671.292 y V-12.359.217 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 72.032 y 84.459 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por las empresas codemandadas contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de Marzo de 2007, en la cual se declaro parcialmente con lugar la demandada, la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada en fecha 16 de Julio de 2007, previo transcurso del lapso de suspensión de la causa conforme al articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica.

Después de celebrada la audiencia oral y pública, se profirió la sentencia en forma oral, y encontrándose en la oportunidad para consignar la fundamentación escrita en los siguientes terminos:

Por demanda interpuesta por los ciudadanos L. delC.R.E., R.A.R.G. y C.R.R.Á., con asistencia del abogado Yurelis Del Valle Velásquez Tineo, expresaron que ingresaron a prestar servicios para CA Hidroandes en fechas 01 de Marzo de 1995; 01 de Diciembre de 1991; 01 de Enero de 1993 respectivamente, ocupando los cargos de Asistente Comercial, Tesorero Habilitado y Analista de Información Comercial, en su orden; desempeñando una jornada ordinaria de trabajo de Lunes a Jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 a.m. a 6:00 p.m., y los Viernes de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., devengando como últimos salarios normal mensual la cantidad de: Bs. 529.521,00; Bs. 631.846,80 y Bs. 527.169,00 respectivamente.

Señalan que en fecha que su patrono les cerceno sus derechos desde el mes de diciembre de 1999, ya que desde el mes diciembre de 1995 se les venia cancelando una gratificación denominada Alto Costo de Vida, Bono de Productividad y/o Eficiencia, a razón de sesenta (60) días de salario, para aquellos trabajadores que estén en servicio activo, fijo y contratado que presten servicio para el primero 01 de diciembre del año 1995, calculado a salario básico en principio, luego a salario normal, según se evidencia de los puntos de cuenta en los cuales se establecía expresamente que esta gratificación no se debía considerar parte del salario; y para ser otorgado inicialmente estaba sometido al cumplimiento de parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución de porcentaje de agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y disponibilidad presupuestaria, pero la empresa Hidroandes otorgaba este beneficio indistintamente a estos requisitos; ya que, su otorgamiento era discrecionalidad del presidente de la empresa, y dependía única y exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria, por lo que con ocasión a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha dieciocho (18) de junio de 1997, el presidente de esa oportunidad giró instrucciones y lineamientos para la salarización de dicho bono y por tanto esta gratificación es considerada como parte del salario, con incidencia salarial para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, las Vacaciones, Bono Vacacional, las Utilidades o Bonificación de Fin de Año, para calcular la Indemnización Sustitutiva de la Antigüedad y del Preaviso en caso de Despido Injustificado.

Posteriormente para el mes de diciembre del año 1999, la empresa C.A. Hidroandes – Barinas, arbitrariamente eliminó la cancelación del Bono Gratificación Alto Costo de la Vida, motivado a que recibió instrucciones de la casa matriz C.A. Hidroven de no cancelarla, según se desprende de comunicación Nº 00673, de fecha dos (02) de noviembre de 1999.

Con base a lo anterior se le adeuda a los demandantes el pago del Bono Alto Costo de la Vida, equivalente a 60 días de salario, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y la fracción mensual de los meses enero a julio del año 2005; y las respectivas incidencias en el salario, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Antigüedad y Fideicomiso de dichos años.

En la contestación de la demanda la codemandadas expresaron lo siguiente:

La Compañía Anónima Hidroven niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la totalidad y cada una de las reclamaciones en que se fundamenta la demanda, y señala que los actores no mantuvieron algún tipo de relación que pudiera considerarse como relación laboral, pues no se encontraron subordinados a la empresa HIDROVEN, ni recibieron contraprestación o remuneración alguna por parte de dicha empresa.

Admiten que la empresa HIDROVEN mantiene un vinculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario, razón por la cual no puede pretender cualquier extrabajador de alguna de la empresas de las cuales HIDROVEN es accionista, querer involucrarla en las posibles diferencias legales de índole laboral.

Niegan que la empresa HIDROVEN girase instrucciones para desvirtuar la naturaleza real del Bono Alto Costo de la Vida o Bono de Productividad, y que menos aun se aduedan las cantidades peticionadas.

Por su parte la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), opone como puntos previos la Falta de Interés Jurídico Actual de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Competencia del Tribunal para conocer de la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, en el escrito de contestación se admite la existencia de la relación de trabajo entre su representada y los ciudadanos E.Á.R., A.A.M., J.A.M. y J.R.B.C., los cuales ingresaron a prestar sus servicios en las fechas 01/12/1991, 01/07/1995, 01/12/1991 y 01/03/1995 en su orden, y que actualmente laboran para dicha empresa.

Se admite que para el año 1998, la junta directiva de HIDROANDES aprobó el Bono de Productividad al personal, equivalente a sesenta (60) días de salario a cada trabajador, pero no basados en las metas y logros de los trabajadores individualmente considerados, sino tomando en cuenta que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia del Bono de Productividad.

De igual manera, admiten que es cierto que HIDROANDES cancelo a los actores en los meses de diciembre de los años 1995, 1996, 1997 y 1998 una Gratificación Única por Alto Costo de la Vida, equivalentes a sesenta (60) días de salario básico en los años 1995, 1996, 1997, y a sesenta (60) días de salario normal en el año 1998.

Sin embargo, expresan que es falso que la empresa HIDROANDES conviniese en pagar una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, a fin de cada año y sin objeción alguna lo cancelara los años 95, 96, 97 y 98; ya que, dicha empresa nunca ha convenido con persona natural dicho pago. Que una vez oída la propuesta hecha por la casa matriz HIDROVEN autorizó no convino en otorgar una gratificación única Alto Costo de la Vida a sus trabajadores, autorización que emanó de la voluntad unilateral de la empresa HIDROANDES en calidad de patrono, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) vigente para la fecha.

Niega el carácter salarial de la Gratificación Alto Costo de la Vida, ya que, su otorgamiento no lo reviste. Niega que dicha gratificación haya sido cancelada de una manera constante, permanente y/o definitiva, puesto que su otorgamiento siempre estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva. En consecuencia, niega que dicho Bono haya sido tomado como base de cálculo para los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De lo anterior se evidencia que corresponde que resultan como hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo entre los actores y la empresa demandada HIDROANDES, la existencia de un dominio accionario entre HIDROVEN respecto a HIDROANDES, que el bono denominado Gratificación Alto Costo de la Vida fue cancelado durante los años 1995, 1996, 1997 y 1998. Igual es un hecho admitido, que en el año de 1999 no les fue cancelado el bono reclamado por los actores, por decisión del patrono. Ahora bien, resulta controvertido la existencia de un grupo de empresa y la no procedencia del pago del bono reclamado por los actores.

Ahora bien, debido a que el demandado señalo en su contestación de la demanda que el bono no se cancelo debido a que su otorgamiento siempre estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva. y que su pago dependía de que los demandantes contribuyeran a superar las metas planteadas por sus gerencias, le corresponde a este (la demandada) la carga probatoria de demostrar, que desde el momento en que se concedió por vez primera este beneficio siempre estuvo supeditado al cumplimiento de estas circunstancias. Y bajo esa orientación se analizaran las pruebas de las partes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

-Promovió registros mercantiles de las empresas Hidroven e Hidroandes, observando el tribunal que los referidos documentos que no se encuentran consignados en autos por lo tanto no hay nada que valorar al respecto.

-En copia punto de cuenta de fecha 13/11/1.995 y 04/12/1.996 marcadas C y D folios 89 al 93 que al no ser impugnadas se le otorga valor probatorio de las cuales se desprende la solicitud hecha en las citadas fechas se solicitó a la presidencia de Hidroandes el pago del bono alto costo de vida.

-Copia simple de comunicación Nº 00540 de fecha 15-07-1.997, dirigida por el presidente de Hidroven a Hidroandes con anexo cuenta No. 7, cursantes a los folios 94, 95, 96 y 97 de las cuales se solicitó su exhibición, debiendo señalar que las mismas no fueron exhibidas y la apoderada de Hidroandes impugnó por ser copias y emanar de Hidroven.

Es de señalar que en la Audiencia de Juicio la representación de la Hidroandes impugno la admisión de la prueba, siendo lo correcto que indicase que motivos por los cuales no cumplió con la carga procesal de la exhibición. Sin embargo, estas documentales reflejan los siguientes hechos “Anexo Nº 02 copia del punto de cuenta No.7 aprobado por esta presidencia relacionado con los lineamientos específicos para la aplicación de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo esto con el fin de aplicar criterios uniformes en nuestras empresas filiales” , y el referido anexo es una copia ilegible, las de los folios 96 y 97 tampoco aportan nada al proceso ya que se trata de una solicitud de fecha 31-07-1997,sometida a la consideración del presidente de dicha empresa de que un subsidio que se ha venido otorgando se integre al salario y que en caso de que este ordenare que dicho subsidio se integre al salario se haría a partir de agosto de ese año.

-Prueba de exhibición de los instrumentos que rielan a los folios del 98 al 132, siendo impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio. las cuales no fueron exhibidas y la apoderada de Hidroandes impugnó, siendo lo correcto que indicase que motivos por los cuales no cumplió con la carga procesal de la exhibición, y se desprende los siguientes hechos de tal conducta al respecto se dan por reproducidas las consideraciones hechas en el punto anterior por lo que al no ser exhibidas se debe tener como cierto su contenido, de la que riela al folio 98, se desprende que en fecha 26 de noviembre de 1997 la presidencia de Hidroandes giró instrucciones en cuanto a la gratificación alto costo de vida estableciendo “ De acuerdo con la resolución de junta directiva, respecto a la cancelación de sesenta (60) días de sueldo de GRATIFICACION POR ALTO COSTO DE VIDA, a la situación financiera de cada Sucursal y en concordancia con los procedimientos que para ello se sigue, considerando necesario:

  1. - Que la gratificación sea calculada tanto para personal fijo como para contratado.

  2. - Estimar para el personal (fijo y contratado) un total de Cincuenta y Cinco (55) días de sueldo o fracción de los mismos bajo el concepto de “GRATIFICACION ALTO COSTO DE VIDA”; que se abonará a través de las respectivas cuentas nóminas.

  3. - Estimar sólo para personal fijo un equivalente a cinco (5) días de sueldo, correspondiente a la alícuota del mes de Diciembre 1997 por concepto de prestaciones sociales.”

-Los que cursan al folio 99 al 102 no aportan nada al proceso por cuanto se trata de memorando y anexo contentivo de criterio emitido por asesor externo de la empresa Hidroven, en cuanto al cálculo de prestaciones sociales y concepto que deberían ser considerados parte del salario.

- Documentales que rielan a los folios 103 y 104, no aportan nada al proceso en virtud de que se trata comunicaciones mediante la cual se somete a consideración del presidente de Hidroandes la salarización de algunos conceptos.

-Documentales que rielan a los folios 106 al 121 se desechan por no reunir los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para ser promovidos en juicio como pruebas documentales.

-Documental que cursa al folio 105 copia de comunicación No. 00673 de fecha 01 de noviembre de 1999, emanada de la presidencia e Hidroven dirigida a todos los presidentes de las empresas hidrológicas referente a lineamiento corporativo sobre aumento de sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas, el cual no fue impugnado por lo que merece valor probatorio y del mismo se desprende que en el punto 3ro textualmente establece “ Con respecto a las bonificaciones, gratificaciones o incentivos que las empresas inadecuadamente venían pagando, y cuya naturaleza es graciosa o no obligatoria, lo cual los convirtió en una percepción que no reviste carácter salarial tal y como lo establece el artículo 72 de literal e) del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por ser voluntario del patrono, debió otorgarse siguiendo parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación, disminución del agua no contabilizada, cumplimiento de objetivos y verdadera disponibilidad financiera, con todo lo cual no se cumplió, queda prohibido su otorgamiento.”

-Copia fotostática de la comunicación interna de fecha 18 de noviembre de 1.999, cursante al folio 122 emitida por el jefe de recursos humanos, de Hidroandes dirigida al Gerente de la Gerencia Operativa Barinas, que no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio desprendiéndose del mismo que fue recibido por la citada Gerencia en fecha 19 de noviembre de 1999, y en dicha comunicación se informa lo que se trascribe a continuación:

La bonificación de Fin de Año 1999, se calcularía a 60 días de Salario según el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (Salario Básico¬¬¬+Alícuota de Caja de Ahorro + Alícuota de Bonos Permanentes y Alícuota de Bono Vacacional) y 35 días a Salario Básico.

Las Vacaciones se calcularán tomando como base el Salario Normal del mes anterior a la fecha en que nace el derecho (Salario Diario + Alícuota de Bonos Permanentes) “

- Copia fotostática de planillas cursantes a los folios 123 al 129, de las cuales se solicitó además su exhibición, las mismas no fueron exhibidas y al respecto la apoderada de Hidroandes manifestó que debían tenerse como ciertas, por lo que se otorga valoración y de ellas se desprende: de las cursantes del folio 123 al 124 el pago de la bonificación de fin de año hecha por la demandada principal a sus trabajadores en el año 1998, y que para el pago del referido bono se tomaban en consideración los siguientes conceptos salario diario, alícuota del plan de ahorros, alícuota de la gratificación de alto costo de vida y alícuota del bono vacacional, de las que rielan a los folios 125 al 129 se desprenden los cálculos para el pago de la gratificación alto costo de vida y que para el pago de dicha bonificación se tomaban en consideración el salario diario, la alícuota del plan de ahorros, alícuota del bono vacacional y alícuota del bono de fin de año.

-Copia de acta celebrada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo, del Ministerio del Trabajo cursante al folio 130 que al no ser impugnada se le concede valor probatorio, y de ella se desprende que en fecha 19 de enero de 2000, se reunieron en la citada dependencia el director de la misma, la representación de Hidroven, los representantes de la federación nacional de sindicatos de las empresas hidrológicas de Venezuela, y que entre otras cosa se establecieron acuerdos para el pago del bono de fin de año calculado a salario integral como lo venían haciendo, y en lo que respecta a bono reclamado se estableció: “ referente a la cláusula 60 y concretamente al a pago del Bono incentivo a la eficacia, las partes acordaron que la exigencia del pago de dicho bono se hará a través de cada organización sindical a nivel de cada empresa Hidrológica.” Se desprende asimismo que las partes solicitaron el cierre del citado pliego conflictivo.

-Copia fotostática de comunicación No. 00210, cursante al folio 131 emanada de la presidencia de Hidroven dirigido a todos los presidentes de las empresas hidrológicas regionales, denominada aclaratoria del acta de cierre del pliego de peticiones de fecha 19-01-2000, que al no ser impugnada ni de ninguna forma atacada por el adversario se le otorga valoración, y de esta se desprende que la presidencia de Hidroven señala que en atención a algunas interpretaciones erradas en cuanto al pliego de peticiones que por la inspectoría Nacional de asuntos laborales del Ministerio del Trabajo interpuso FEDESIENHIDROVEN, hace a las empresas hidrológicas regionales la aclaratoria en relación a que a lo acordado en el Acta sobre la procedencia del pago del Bono Incentivo a la Eficiencia, que fue este bono y no otro el que se discutió en esa reunión, que fue ese el bono que la presidencia de Hidroven eliminó y por el cual estaba la federación en conflicto, que era un incentivo especial de naturaleza graciosa o no obligatoria, que no reviste carácter salarial, que solo podía otorgarse cuando se cumplieran las condiciones previamente establecidas que la suspensión oportuna y conveniente de su pago fue procedente que la discusión en las empresas regionales por la procedencia o no del pago de algún bono distinto y basada tal discusión en la precitada acta está fuera de contexto, ya que lo acordado fue que si algún sindicato insistía en la procedencia del pago de ese bono tal insistencia debía ser tramitada en la respectiva hidrológica por intermedio de cada organización sindical, recordando en todo caso que el otorgamiento del precitado bono quedó prohibido según resolución No.00673 de la presidencia de Hidroven de fecha 01-12-1999.

Pruebas de la codemandada Hidroandes:

- Copia del acta constitutiva de la empresa Hidroandes, que al no ser impugnada de ninguna forma atacada se le confiere valor probatorio, aun y cuando no es un hecho controvertido la existencia de la referida empresa y de la misma se desprende el objeto social de la misma, que la misma se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de el Estado Mérida bajo el No. 59, tomo A-5 en fecha 28-09-1990, y que la empresa Hidroven es su accionista mayoritario.

- Copias de puntos de cuenta de fecha 13-11-1995 y 04-12-1996 los cuales ya se valoraron por ser promovidas por la parte demandante. (Cursando a los folios 178 al 184)

-Copia de comunicación de fecha 26 de noviembre, instrucciones relacionadas con la graficación alto costo de vida, valorada precedentemente con las pruebas de la parte demandante.

- Copia de comunicación enviada por el gerente de comercialización a la consultora jurídica de Hidroandes donde se informa que no se cumplieron las metas de recaudación en los años 1998 al 2005, que al no ser impugnadas se le otorga valor probatorio. (folios 186 y 187)

- En copia que rielan a los folios 188 al 226, informes financieros emanados del empresa Hidroven con os cuales se pretende probar la falta de disponibilidad presupuestaria en los años 1999 al 2005, los cuales no se valoran en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba.

-Copia de la comunicación 00673, de fecha 01-11-199 emanada de Hidroven, copia del acta celebrada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo, copia de comunicación 00210, aclaratoria del contenido del acta de cierre del pliego de peticiones de fecha 19-01-2000, folios 227 al 231, ya valorada en las pruebas de la parte demandante.

-Copia de comunicación de fecha 25 de febrero de 2000, emanada de Hidroandes dirigida a todo su personal donde se ratifica que el bono incentivo de eficiencia es de naturaleza graciosa y no reviste carácter salarial y que debió otorgarse siguiendo parámetros de eficiencia, evaluación, metas de recaudación y verdadera disponibilidad presupuestaria, y que al no cumplirse Hidroven prohibió expresamente su otorgamiento, según oficio No. 00673 de fecha 01-11-1999, que el día 08 del presente mes se aclaró el contenido

-En copia que rielan a los folios 233 al 234, denominada propuesta corporativa que al no ser impugnadas se le otorga valor probatorio, de las se desprende es que la gerencia de recursos humanos de Hidroven somete a consideración del presidente la propuesta de incentivo por eficiencia, estableciendo el tipo de incentivo, la frecuencia de su otorgamiento, requisitos, los beneficiarios que se solicita autorización para el pago de este beneficio cuya suma asciende al monto de Bs. 4.891.800, con una leyenda aprobado un sello de Hidroven y una firma ilegible.

-En copia cursante a los folios 236 al 238, denominada programa de reducción de agua no contabilizada las cuales se desechan por cuanto no reúnen los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico para ser promovidos como documentales en juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante la audiencia oral y pública, las partes apelantes expusieron lo:

Recurso de apelación interpuesto por Hidroandes

Apela totalmente de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Esta Coordinación, y señala que el origen del litigio versa sobre el pago de un bono que en principio estaba sometido al cumplimiento de metas de recaudación, Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia de Cobrabilidad y Programa de reducción de Agua no contabilizada y disponibilidad presupuestaria, posteriormente en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, aunado a que debía existir la respectiva disponibilidad presupuestaria o financiera.

Expresa que el Juez al dictar la sentencia, y ese es el motivo por el cual apela, valora falsamente una serie de documentales contentivas de los Estados Financieros y la metas de recaudación, los puntos de cuenta todo ello desde 1995 hasta 1998. Se evidencia de estos instrumentos, que no se cumplieron los parámetros de eficiencia y que no hubo disponibilidad presupuestaria.

Señala que no existía disponibilidad presupuestaria para efectuar los pagos y que el pago era discrecional por parte de Hidroandes y que su presupuesto esta sometido a ciertas restricciones presupuestarias, y dado que no fue presupuestado el pago de este beneficio, el mismo no podía ser erogado. Agrega que no fueron cumplidas las metas de recaudación necesaria para que este pago procediese.

Recurso de apelación interpuesto por Hidroven

Que no existe solidaridad entre las empresas codemandadas y que el juez de instancia, dado que ellos no tienen poder decisorio sobre Hidroandes, sino que solo son propietarios de la totalidad de las acciones de Hidroandes. Que no existe poder decisorio sobre Hidroandes..

En primer termino, esta alzada pasa a resolver el recurso de apelación de Hidroven. En efecto señala el apelante, que ciertamente Hidroven es el propietario de la totalidad de las acciones de Hidroandes, y que esta solo define la política general de cada una de ellas. De igual manera aclara, que cada una de ellas es una empresa independiente y tiene su propia junta directiva, por tal motivo no existe solidaridad.

Para decidir este punto, se observa que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 22. Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo:

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

c) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Este artículo contempla la figura de grupos de empresas, su conceptualización y consecuencias de tal instituto.

En el caso de autos, por cuanto existe una relación de dominio accionario de HIDROVEN, C.A. sobre HIDROANDES, C.A., evidenciada de las copias de los estatutos sociales de HIDROANDES y de los memorandos relacionados con el bono objeto del presente litigio, especialmente la Documental que cursa al folio 105 copia de comunicación No. 00673 de fecha 01 de noviembre de 1999, emanada de la presidencia e Hidroven dirigida a todos los presidentes de las empresas hidrológicas referente a lineamiento corporativo sobre aumento de sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados por las empresas hidrológicas.

Evidenciándose de esta manera un poder decisorio en la asambleas de socios y un poder de mando en cuanto a la fijación de políticas de remuneración de Hidroven respecto a todas sus empresas filiales, dado que fue HIDROVEN la empresa que dio la orden de dejar de cancelar el bono objeto de este proceso, aunado a que ambas empresas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, llega a la conclusión esta alzada que, en aplicación a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, nos encontramos en presencia de un grupo de empresas que conforman una Unidad Económica, y por consiguientes se deben considerar solidarias con respecto a las obligaciones laborales de sus trabajadores, e incluso la obligación de isonomía de condiciones laborales, tal y como asi lo ha venido sentando la pacifica doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2005 (caso Dirimo Romero contra Construcciones Industriales, C.A. y R. deV., C.A.) “…estableció que al existir un grupo de empresas, se deriva la solidaridad de los integrantes del mismo, respecto a las obligaciones de carácter laboral de sus trabajadores, pero ello no implica que en razón de esa solidaridad,”

Por tal motivo, siendo este punto, el único planteado en la audiencia oral por HIDROVEN se declara sin lugar del recurso de apelación propuesto. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación propuesto, por Hidroandes, esta alzada pasa a resolverlo y observa, que el punto controvertido en el presente juicio es la obligatoriedad del pago de una bonificación denominada “Bono alto costo de vida” desde el año 1999 hasta el año 2005, la cual había sufrido varios cambios en cuanto a su denominación, pero que el mismo era equivalente a 60 días de salario.

En primer término debe indicar esta alzada, que ni los trabajadores ni a los empleadores les esta permitido convenir si algún concepto es salario o no, dado que tales normas son de orden público, y por tanto la autonomía de la voluntad no puede relajarlas en modo alguno.

Por tal motivo, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia en junio de 1997 de la Ley, el hecho de que el patrono señale que la Bonificación alto costo de la vida no formaba parte del salario integral es erróneo e ilegal; es así que, a partir de junio de 1997, tal bonificación revistió carácter salarial, pero sometido a una serie de condiciones que deben presentarse para optar a tal beneficio.

Sin embargo, de una revisión de las pruebas promovidas considera esta Superioridad que dicho pago que en principio estaba sometido al cumplimiento de metas de recaudación, Ingresos Anuales, Metas de Recaudación, Eficiencia de Cobrabilidad y Programa de reducción de Agua no contabilizada y disponibilidad presupuestaria, posteriormente en los años 1995, 1996, 1997 y 1998 la empresa HIDROANDES pagó este beneficio, sin la verificación de los mencionados beneficios, razón por la cual el mismo empezó a formar parte del salario del trabajador, por causarse con ocasión de la prestación de servicio, incorporarse al patrimonio del trabajador, y por existir libre disponibilidad sobre el. Aunando a ello constituye un derecho adquirido para cada uno de ellos, independientemente de la disponibilidad presupuestaria y de las responsabilidades administrativas en que incurriere el ente administrador de esos recursos. En tal sentido, los informes financieros y los puntos de cuenta revisten por importancia, ya que el fondo del asunto versa es respecto a esos pagos estaban sujetos a esa condición, y ello no se desprende de autos, mas aun, el bono peticionado fue cancelado sin ni siquiera cumplirse la metas, razón por la cual se convirtió en un derecho del trabajador. Por tal motivo se ordena el pago del bono peticionados, en los mismo terminos libelados, dada la ausencia de demostración de la improcedencia del reclamo, la diferencia de utilidades y la diferencia de bono vacacional y de la siguiente manera:

L. delC.R.

R.A.R.

C.R.

Finalmente respecto a las cantidades condenadas por esta alzada se ordena la realización de una experticia complementara del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, efectuada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y siguiendo estos parámetros:

• Para el calculo de intereses moratorios sobre, serán calculados desde el momento en cada una de las cantidades ha sido exigible, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• Los intereses suministrados por el Banco Central de Venezuela son intereses anuales, y así deben ser calculados.

• Este tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• Corrección Monetaria: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.

Con base a lo antes expuesto se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y se declara parcialmente con lugar la demanda. Asi se decide..

DECISION

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR tanto el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) como el interpuesto demandada empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), en contra de la sentencia de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la sentencia de fecha ocho (08) de Marzo de dos mil siete, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose el pago de las cantidades ordenadas en el dispositivo del fallo, mas la cantidad que resulte por corrección monetaria e intereses moratorios.

TERCERO

Se Condena en costas del recurso a la parte demandada apelante empresa C.A. HIDROLOGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) y C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), de la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas del proceso.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

QUINTO

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo obra directamente contra los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, se suspende el proceso por el lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la consignación en autos de la demostración de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada; en el entendido que transcurrido dicha suspensión, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis días (26) del mes de Septiembre del 2.007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

La Secretaria

Abg. H.M.B..

Abg. A.M.

La anterior decisión fue publicada siendo las 03:03 pm, bajo el No.149 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR