Decisión nº 108 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoJubilación Y Diferencia De Prestaciones Sociales

DVSA PETRÓLEO, S.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.R.E..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.E., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), por motivo de beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y daño moral.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los quince (15) días del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 02:19 a.m. se publicó el fallo que antecede.-

Abg. J.T.G.

SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JT/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000061.

Resolución número: PJ0082010000108.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, quince (15) de junio de dos mil diez (2010).

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000061.

PARTE DEMANDANTE: L.R.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.016.574, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: N.J.P.D., L.H.D., M.T. PARRA, NAYI BELL URDANETA, Y.G., JANMAIRE RAMÍREZ, A.G., B.Á., D.V., J.E.R.M., OSALIDA FANEITE, M.R., M.M., D.O. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.945, 108.119, 108.141, 114.950, 85.253, 114.740, 108.520, 13.940, 51.754, 40.900, 47.847, 60.597, 123.023, 132.929 y 115.120 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., J.L. RIVAS, ALBERIC HERNÁNDEZ, BELIUSKA CHIQUINQUIRÁ G.L., L.M.O., CARLOS LEÓN PEÑALOZA, ROSSYBELH MONTERO CHACON, W.A., R.D.G.R., S.R.F., M.A.F.S., I.C.S.P., MARIELI COLMENARES, EXI ELENA ZULETA MOLERO, GREILY VILLARREAL VELÁSQUEZ, M.J.D. e IRIKU CHACÍN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 16.520, 57.904, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681, 121.016, 121.895, 124.761, 40.987, 98.065, 100.476 y 99.111, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano L.R.E.T. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 15 de marzo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano L.R.E.T., por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.R.E.T. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Beneficio de Jubilación, Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral.

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el punto de apelación esta referido a la prescripción de la acción por cuanto el juzgador a quo al momento de computar la misma toma como punto de partida la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia en el juicio por calificación, sin tomar en cuenta que ese procedimiento quedó desistido por cuanto al trabajador no acudió a la Audiencia, de ese desistimiento fue notificado al Procurador General de la República, pero el juez a quo tomó en cuenta un cobro extrajudicial que fue consignado por el ex trabajador a la empresa y considera que la causa no esta, señaló que en todo caso el juez debió tomar en cuenta la falta de interés procesal del ex trabajador para declarar la prescripción de la acción por no acudir a la Audiencia de Juicio lo cual es un retardo a la administración de justicia. En otro orden de ideas señaló en cuanto al fondo de la sentencia que el juez condenó a pagar los conceptos de vacaciones conforme a la Convención Colectiva Petrolera siendo el caso que el trabajador era nómina mayor pero aún así se los otorga para no desmejorar al trabajador, siendo el caso que es la propia Convención Colectiva Petrolera quien exceptúa al trabajador del ámbito de aplicación.

Así las cosas, una vez establecido los alegatos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano L.R.E.T. que en fecha 04 de noviembre de 1976 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la Empresa MARAVEN S.A., hoy conocida como PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en la cual desempeñó últimamente el cargo de L.T.d.E.d.P.M.d. la Gerencia de Fiscalización y Despacho de Crudo en la Gerencia de Coordinación Operación de la División de Occidente, en las instalaciones de su sede principal en el Edificio Principal, Puerto Miranda, en el Municipio autónomo M.d.E.Z., cumpliendo diariamente un horario de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, y devengando un Salario mensual de Bs. 4.219,00, más una Ayuda Única y Especial de Bs. 211,03, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.466,00. Adujó que durante su relación de trabajo pasó a tener la condición de trabajador con derecho a jubilación, beneficio éste que le corresponde de pleno derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones que tiene establecido PDVSA PETRÓLEO S.A., para sus trabajadores, en cuanto a edad y años de servicios; que no obstante de ser legítimo acreedor del derecho de jubilación que se invoca, la Empresa, quebrantó el mismo cuando una vez que el Gerente General de Producción Occidente de dicha sociedad mercantil, ciudadano F.R., ordenó en fecha 17 de diciembre de 2002, la suspensión de acceso de su persona a cualquier instalación de la Empresa, así como a los servicios de e-mail y cualquier otra facilidad electrónica mediante, procedió a despedirlo en fecha 31 de enero de 2003 sin motivo alguno, negándole de manera flagrante el derecho de jubilación, del cual es acreedor legítimo, sin que hasta la fecha la mencionada Empresa le haya reconocido el mencionado derecho, así como el pago de las pensiones inherentes a dicha condición, y el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999, ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos, y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales, y dentro de este marco jurídico, puede apreciarse que el texto constitucional también estableció expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población, y constituyó al Estado como garante de dicha obligación, asegurando así la efectividad de los derechos que se establecen a tales efectos; estipulando igualmente los derechos inherentes a los ancianos el beneficio de jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia; que a la vez, el derecho de jubilación es objeto de una especial protección por acuerdos internacionales, como lo son los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nros. 36, 37, 128 y 102; que en tal sentido, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente patronal para quien prestó el servicio, y el mismo se adquiere una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, que según el caso se encuentran establecidos en las leyes o en las normativas que regulen dicho derecho, que si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución; que la novísima Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social otorga a la seguridad social un especial tratamiento, reconociéndola como derecho humano y social de todo individuo; que no obstante que el concepto de Seguridad Social es garantizado por el propio Estado, el mismo debe ser entendido como un sistema estructurado que abarca o integra no sólo a los entes de derecho público, si no también a los de derecho privado, como es el caso de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual prestó servicios; que si el beneficio de jubilación está previsto en un acuerdo privado como lo tiene establecido la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para sus trabajadores, tiene la misma importancia que el régimen legal, desconocer esto, sería ir en contra del orden público, la dignidad humana y la justicia social, por lo tanto, como integrante del derecho a la seguridad garantizada por el Estado a toda persona, indudablemente el derecho a la jubilación, bien sea legal o contractual, en un derecho como todos los derechos derivados del hecho social del trabajo, fundamental, irrenunciable, innato, esencial a la condición del ser humano y el cual goza de un carácter especialísimo, como lo es la universidad, en cuanto no hace diferenciaciones entre personas o grupos sociales dentro de ciertas circunstancias, pues las continencias sociales no afectan a todos por igual; que es así como, que dentro de la estructura del derecho a la seguridad social garantizada a toda persona, la Empresa estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., tiene implementado para el universo de sus trabajadores, así como para los trabajadores de sus Empresas filiales, un Plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, la cual PDVSA PETRÓLEO S.A., en su condición de Empresa filial ha acogido para sus trabajadores, cuya última modificación vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvo con ella, consta en comunicación Nro. JDC-2000-00883, de fecha 29 de septiembre de 2000, dirigida por la Junta Directiva de la casa matriz PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., a la dirección ejecutiva de cada una de sus filiales, entre ellas PDVSA PETRÓLEO S.A., mediante la cual se les informa la implantación de dicha modificación, a partir del 01 de octubre de 2000 para todos los trabajadores de dichas Empresas; que dicho Plan de Jubilación que particularmente tiene implementado la Empresa, se encuentra garantizado en cuanto a su aplicación y permanencia por el propio Estado, por expresa disposiciones del artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; que es oportuno señalar que si bien es cierto que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estipula en su artículo 2 que quedarán sometidos a dicha Ley, los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales algunos de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital, como podría ser el caso de PDVSA PETRÓLEO S.A., no es menos cierto que, el artículo 4 de dicho texto legal establece los supuestos de excepción de aplicabilidad de la misma, entre los cuales se encuentran a las Empresas del estado con forma de sociedades anónimas (como lo es PDVSA PETRÓLEO S.A.) cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en su propio sistema de jubilación o de pensión, y siendo así es dable afirmar que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y consecuencialmente sus trabajadores, están exceptuados de la aplicación de ese estatuto, dado que esta Empresa tiene su propio régimen de jubilación en planes especiales de jubilación, cuyos beneficios son más favorables a los mismos, en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto, lo cual es claro por ser esa la naturaleza jurídica de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., y sus Empresas filiales, entre ellas, PDVSA PETRÓLEO S.A., el régimen laboral interno que se le aplicaría a sus trabajadores, debe ser entendido como si se tratara de trabajadores que presten servicios en el sector privado; que en interpretación del mencionado Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, se desprende que tal beneficio se concederá en los casos siguientes: a). En la fecha normal de Jubilación: se concederá en el caso de que el trabajador llegue a la edad normal de jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, QUINCE (15) ó más años de servicio acreditado; b). Antes de la fecha de Jubilación: en la cual podrán presentarse DOS (02) supuestos: 1.- Se podrá solicitar la jubilación prematura a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier otra fecha, si tiene al menos QUINCE (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a SETENTA Y CINCO (75) años, y que es precisamente el supuesto en que se fundamenta su derecho; 2.- La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado tiene al menos QUINCE (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a SESENTA Y CINCO (65) años; c). Jubilación prematura por Incapacidad Total y Permanente: un trabajador afiliado con QUINCE (15) o más años de servicio acreditado independientemente de su edad, que se incapacite, en forma total y permanente para continuar realizando sus labores habituales, podrá ser jubilado y recibirá el pago de una pensión de jubilación por incapacidad; y d). Pensión a Sobrevivientes en caso de Trabajador Afiliado Fallecido: En el caso en que el trabajador afiliado fallezca y tenga QUINCE (15) o más años de servicio acreditado, independientemente de su edad, se le pagará a los sobrevivientes una pensión equivalente a la que le hubiera correspondido al mencionado trabajador afiliado; que la referida normativa señala que a los efectos de determinar la sumatoria de los años de servicio y de edad antes señalados se podrán combinar en el cómputo, los meses y días de los mismos; asimismo, de conformidad con la citada normativa, la fecha de jubilación es el primer día del mes calendario siguiente a aquel en que el trabajador afiliado solicite su jubilación, para el caso de la jubilación normal y la prematura por voluntad del trabajador, como lo es su caso. Que para el momento de su despido, el 31 de enero de 2003 gozaba del derecho de jubilación, tal y como lo establece la normativa interna in comento, bajo el supuesto antes señalado de que cualquier trabajador afiliado podría solicitar su jubilación prematura (antes de la fecha de jubilación) para comenzar a gozarla a partir del mes calendario siguiente a aquel que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si tiene al menos QUINCE (15) años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditados es igual o mayor a SETENTA Y CINCO (75) años, requisitos que cumplía cabalmente al momento del despido; que lo anterior se explica por cuanto ingresó a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el 04 de noviembre de 1976, y por lo tanto para el momento de producirse su despido, es decir, para el 31 de enero de 2003, tenía una antigüedad acreditada de servicios de VEINTISÉIS (26) años, DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días, lo cual es superior al tiempo de QUINCE (15) años exigidos por el Plan de Jubilación, y que éstos sumados a la edad que tenía para dicho momento que era de CINCUENTA Y UN (51) años, SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) días, considerando que nació el día 01 de julio de 1.951, da como resultado SETENTA Y SIETE (77) años, OCHO (08) meses y VEINTISIETE (27) días, lo cual es claramente superior a los SETENTA Y CINCO (75) años fijados por dicha norma para ser acreedor de dicho derecho; que al evidenciarse que su persona cumplía con los requisitos mínimos en cuanto años de servicios requeridos, y cumplir con la sumatoria mínima de SETENTA Y CINCO (75) años, al sumar aquellos años de edad que tenía para dicha época, resulta indiscutible que le corresponde el derecho de jubilación que le asistía, cuando de manera unilateral e injustificada su patrono dio por terminada la relación de trabajo sin otorgarle su jubilación, por cuanto son estos precisamente los únicos requisitos exigidos por dicha norma para ser elegible al mismo y que luego de largos años de trabajo se constituyó en un derecho adquirido a favor de su persona; que no obstante, la intención de acogerse a la jubilación PDVSA PETRÓLEO S.A., procedió a despedirlo mediante notificación de despido contenida en aviso de prensa publicado en los diarios Panorama y La Verdad, de fecha 31 de enero de 2003, en la cual se señala una lista de personas despedidas por la referida Empresa en donde aparece su nombre y cédula de identidad, identificado bajo el renglón Nro. 846 de dicha lista, vulnerando así su obligación de dar cumplimiento a la normativa que le otorgue la jubilación, y por consiguiente, negándole la posibilidad de gozar de los beneficios implícitos a ese derecho; destacó que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos de remoción y despido, así como sobre los actos dictados en ejercicio de potestades disciplinarias, entendiéndose que el patrono debe proceder a verificar si el trabajador ha invocado su derecho a la Jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho sobre los actos de retiro o despido, según sea el caso; que es así como la jubilación priva como derecho sobre los actos de retiro despido, la misma debe ser considerada como el acto jurídicamente valido que pone fin a la relación de trabajo que mantuvo con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y el despido injustificado; que no es menos cierto que aún en el supuesto negado de que no existiera manifestación de voluntad para la jubilación, ya existía previamente la voluntad común de las partes de considerar a la jubilación como una causal resolutoria de dicha relación de trabajo, por estar ésta consagrada en la normativa (reglamentación interna) de la empresa que regulaba dicha relación laboral y que como tal forma parte integrante del contrato de trabajo, lo cual se enmarca igualmente dentro de las causales de terminación consagradas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en la “voluntad común de las partes”, por haberse estipulado la jubilación en dicho contrato de trabajo, dentro de las normativas regulan ese derecho y por lo tanto la Empresa esta obligada a reconocerle la jubilación; que virtud de lo antes expuestos, se considera acreedor legítimo al derecho de jubilación frente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., establecido en el Plan de Jubilación que tiene establecido para sus trabajadores, por haber cumplido las condiciones de edad, tiempo de servicio y aportes económicos en la forma y términos establecidos en la normativa aplicable, y en cumplimiento de la misma, y por consiguiente debe ser reconocido a su favor dicho derecho, y así solicita que se declare. Argumentó que en la tantas veces mencionada n.d.P.d.J., se establece en su Capítulo X, los supuestos de exclusión del trabajador afiliado a dicho plan, al referirse al cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado, señalando entre ellos que los derechos del trabajador cesan cuando la prestación de servicios a la Empresa termine por motivos distintos a la jubilación, fundamento bajo el cual la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., ha pretendido negar, o por lo menos omitir el derecho de jubilación que le corresponde, por haber sido despedido injustificadamente por la misma; que el contenido de dicha norma al respecto, así como la conducta omitiva de PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta ser completamente inconstitucional, toda vez que viola el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 y 89, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la comentada disposición contractual que excluye del derecho de jubilación a aquellos trabajadores cuya relación de trabajo haya terminado por causas distintas a la jubilación resulta ser completamente discriminatoria y violatoria al principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional, en el entendido de que el derecho de jubilación se obtiene para todos los trabajadores por igual, por haber cumplido las condiciones de edad y tiempo de servicio en la forma y términos establecidos en la referida normativa y el mismo no puede ser menoscabo por condiciones que discriminatoriamente le nieguen ese menoscabo derecho, como lo es que la relación de trabajo termine por causas distintas a la misma jubilación, y mucho más cuando se trata de un derecho social enmarcado dentro de la estructura fundamental de los derechos humanos y por lo tanto debe ser reconocido como un derecho adquirido para todos quienes hayan cumplido las condiciones necesarias, sin que medie distinción alguna para ello y sin que pueda verificarse desventajas frente a otros casos semejantes en los cuales se hubiesen cumplido dichas condiciones, razón por la cual, la disposición contractual que excluye tales casos del beneficio de la jubilación, resulta ser violatoria al principio de la “igualdad sin ningún tipo de discriminación” consagrado en nuestra Constitución, y por lo tanto debe ser declara su nulidad; que de la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, tal circunstancia desconoce a la vez, la naturaleza progresiva e intangible de los derechos laborales e irrenunciabilidad de los mismos y que se encuentran amparados por el artículo 19 y el propio artículo 89 en sus numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que es evidente que el supuesto de exclusión que se analiza vulnera el carácter irrenunciable del cual gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de jubilados de ese beneficio, y como se ha indicado en diversas oportunidades, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, y mucho menos se puede crear limitaciones a este derecho constitucional a través del régimen reglamentario interno de la Empresa, pues en líneas generales, la jubilación simplemente se obtiene luego que el trabajador dedica su vida útil al servicio de su empleador, considerando a la vez la edad de dicho trabajador, y la cual se configura como un logro a la dedicación y esfuerzo que se prestó durante años, y así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular goce efectivamente de dichos beneficios que por su propia naturaleza son irrenunciables y por lo tanto cualquier acción o acuerdo que implique su renuncia o menoscabo, como lo es, la aplicación de la exclusión ó cese de ese derecho estipulado en la normativa de la Empresa, debe ser considerada nula y así solicita sea declarado; que es por ello, y en interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89, numeral 2° de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, que las normas de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerás las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el mencionado artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, por lo cual se concluye que la jubilación es irrenunciable, y por lo tanto, dicho derecho no puede ser vulnerado de ninguna forma en perjuicio del trabajador, razón por la cual, solicitó a esta instancia judicial que con observancia al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 321 del Código de Procedimiento Civil, que disponen la obligación que tienen los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sea considerado el derecho de jubilación como irrenunciable, y con fundamento en ello se le sea reconocido dicho derecho; que sin perjuicio de lo anteriormente denunciado, la comentada estipulación consagrada en la normativa del Plan de Jubilación que establece como supuesto de exclusión a dicho derecho, aquellos casos en los cuales la prestación de servicios a la Empresa termine por motivos distintos a la jubilación, lo cual podría presentarse como en el presente caso, a causa de un despido, además de violar el orden constitucional por la violación de los principios antes invocados, lo es también, por resultar violatorio del principio non bis in idem, principio general del derecho, que recoge el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya premisa se traduce en el campo del Derecho Laboral en que ningún trabajador puede ser objeto de una doble sanción por los mismos hechos que se le imputan, como írritamente pretende la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., al sancionarlo con un despido injustificado (por muy justificado que fuera), y a vez, con la pérdida del derecho de jubilación, que a toda luz implicaría una doble sanción y por lo tanto al ser sancionado con el referido despido del cual fue objeto, no puede privársele del derecho a la jubilación que ya había adquirido como consecuencia de los años de servicio profesional y su edad, resultando contraria a derecho cualquier normativa o disposición legal que así lo provea; que en razón de lo antes mencionado y por aplicación analógica del criterio jurisprudencial reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya aplicación solicita a esta autoridad judicial, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que por esta vía judicial sea declarada la nulidad de la disposición consagrada en la normativa de la Empresa que niega el derecho de jubilación en aquellos casos en que la relación de trabajo haya terminado por motivos distintos a la jubilación, específicamente para los caso de despido, por cuanto la misma viola flagrantemente el principio non bis idem, y por consiguiente derechos constitucionales que le asisten como lo es el pleno disfrute del derecho de jubilación, y que con este fundamento a dicha declaratoria se inste a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., a reconocerle dicho derecho. Afirmó que a pesar de las gestiones que ha realizado por ante la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., para hacer efectivo su derecho de jubilación del cual es titular y consecuencialmente todos aquellos pagos derivados de dicha condición, inclusive las obligaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por esa causa, en el entendido la exigibilidad de las mismas se inicia a partir del momento en que sea reconocida la causa que da origen a dicha terminación, tales como: pensiones insolutas y dejadas de percibir en su condición de jubilado, pensiones temporales, los salarios dejados de pagar al 31 de enero de 2003, preaviso, prestaciones por antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades, aportes de fondo de ahorros, programa corporativo de inventivo al valor, intereses sobre prestaciones, todos amparados por la legislación laboral y la normativa interna de la Empresa, han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que a los fines de preservar los derechos e intereses que le son propios, procedió a demandar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que de conformidad con la previsiones Constitucionales, Legales y las normas, políticas y demás beneficios establecidos para sus empleados, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague los conceptos y cantidades demandados. A los efectos de determinar los pagos e indemnizaciones que le son debidas y aquí se demanda, determina el Salario Integral que devengaba, el cual se encuentra constituido por la sumatoria del Salario Básico mensual de Bs. 4.219,00, más una Ayuda Única y Especial de Bs. 211,03 y más un bono compensatorio de Bs. 1,47, lo cual totaliza un Salario Normal de Bs. 4.431,49 mensuales, equivalente a Bs. 147,71 diarios, producto de dividir dicho Salario Normal mensual entre TREINTA (30) días; que adicionalmente, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a dicho Salario hay que sumarle la Alícuota Diaria por Bono Vacacional, en consecuencia el cálculo del salario a los efectos de la prestación de antigüedad, es como sigue: 45 días por esta bonificación vacacional, multiplicados por el Salario Normal diario antes calculado de Bs. 147,71, lo cual arroja como resultado la suma de Bs. 6.647,24, los cuales al ser divididos entre los DOCE (12) meses al año para establecer su monto mensual, arroja como resultado un total de Bs. 533,94, los cuales a su vez divididos entre 30 días para determinar su monto diario, arroja como resultado la suma de Bs. 18,46, que constituye la incidencia del Bono Vacacional en el Salario, cantidad esta que sumarse al Salario Normal diario de Bs. 147,72, quedando el Salario hasta esta operación en la suma de Bs. 166,18; que asimismo, conforme a las disposiciones de la Ley, el cálculo de la Incidencia de las Utilidades en el salario a los fines del pago de la Antigüedad a partir del año 1991 es como sigue: si durante el último año de prestación de servicios (ejercicio económico de la Empresa) prestó servicios durante UN (01) mes, correspondiente al mes de enero de 2003, por lo que le corresponde la parte proporcional en base al número de meses cumplidos, es decir, 10 días (120 días / 12 meses) que multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 147,72, arroja como resultado la suma de Bs. 1.477,20, y que a la vez dividida entre UN (01) mes laborado de dicho ejercicio económico para establecer su alícuota mensual arroja como resultado la cantidad de Bs. 49.24, que constituye la incidencia de las Utilidades en el salario diario, los cuales a su vez sumados a los Bs. 166,18 antes calculados, arroja como resultado un total de Bs. 215,42; que asimismo, de conformidad con la doctrina reiterada de Juzgados Superiores del Trabajo, a dicho Salario hay que sumarle la Alícuota diaria por Fondo de Ahorro, en consecuencia el cálculo del Salario a los efectos de la Prestación de Antigüedad, es como sigue: durante el último año de servicio en el cual se produce la terminación del vinculo laboral, tenía derecho a recibir de su patrono el pago del 12,5% del Salario Integral mensual, y si éste como bien se ha explicado era de Bs. 4.431,49 mensuales, que multiplicados por el 12,5%, lo cual arroja como resultado la suma de Bs. 553,94, los cuales a su vez divididos entre 30 para determinar su monto diario, arroja como resultado la suma de Bs. 18,46 que constituye la incidencia del Fondo de Ahorro en el Salario diario, los cuales a su vez sumados a los Bs. 215,42 antes calculados, resulta un Salario Integral de Bs. 233,88, a los fines del cálculo de la Antigüedad que le corresponde. Que a los fines de determinar los pagos correspondientes, ratificó que la fecha de su ingreso a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., es el 04 de noviembre de 1.976 y para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 31 de enero de 2003, tenía un tiempo total de servicio de VEINTISÉIS (26) años, DOS (02) meses y VEINTISIETE (27) días, y que la causal de dicha terminación es la jubilación, la cual debía comenzar a disfrutar efectivamente a partir del día siguiente de dicha terminación, es decir, a partir del 01 de febrero de 2003, y que los conceptos reclamados encuentran fundamento en expresas disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la reglamentación interna de la Empresa, específicamente en la política de recursos humanos que tiene implementada la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y los Sindicatos que agrupan a sus trabajadores. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

PRIMERO

Que le sea reconocido el derecho de jubilación a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo por esa misma causa, es decir, desde el 31 de enero de 2003, y por tanto solicita se regularice el pago de la pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, en el entendido que el monto de la pensión de jubilación deberá ser determinado con vista al último salario que devengaba y su antigüedad acumulada, con sujeción a la normativa aplicable.

SEGUNDO

Pensiones de Jubilación dejadas de pagar desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2003 hasta la presentación de la presente demanda, y que no han sido abonados a su favor, demanda la cantidad de Bs. 168.760,00, correspondiente a CUARENTA (40) pensiones calculadas prudencialmente cada una de ellas conforme a la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecida la demandada para sus trabajadores, en una cantidad equivalente al último Salario Básico devengado de Bs. 4.219,00; así como todas las pensiones futuras que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, y todos los ajustes que les fueran aplicables como si nunca se hubiese separado de ese derecho, en el entendido de que la determinación y cálculo definitivo de las pensiones aquí demandadas deberá realizarse mediante experticia complementaria al fallo con sujeción a las directrices establecidas en la normativa del Plan de Jubilación y al último Salario devengado, considerando igualmente los linimientos que se han seguido para el otorgamiento de dichas pensiones a trabajadores elegibles para la Jubilación; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demandó los intereses de mora sobre las cantidades generadas por las pensiones insolutas, calculados a partir de la fecha del cobro de la primera pensión, capitalizándose los intereses mensualmente, hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca el derecho de jubilación, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; aclaró que el derecho de percibir las pensiones de jubilación le asiste una vez que le sea reconocido el derecho de jubilación, y que el cálculo de las CUARENTA (40) pensiones de jubilación corresponden al cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2003 hasta la presentación de la demanda (sin considerar las que futuramente se generen), lapso en el cual se evidencia han transcurrido CUARENTA (40) meses, debiéndose reconocer el pago de UNA (01) pensión de jubilación por cada mes transcurrido, y siendo así, se le debería reconocer el pago de CUARENTA (40) pensiones de jubilación, que de manera continua y sucesiva corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006; que con relación al valor de cada una de las pensiones que mensualmente deben ser reconocidas a su favor, ratificó que la determinación y cálculo definitivo de las mismas deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo, con sujeción a las directrices establecidas en la normativa del Plan de Jubilación y al último Salario devengado, considerando igualmente los lineamiento que se han seguido para el otorgamiento de dichas pensiones a otros trabajadores elegibles para la jubilación; lo anterior se explica por cuanto a los efectos de realizar los cálculos definitivos que se determinen la pensión de jubilación que le corresponden, se requieren procesos de cálculo de difícil aplicación, así como variables o factores de cálculo que solo son conocidos (o por lo menos sólo son administrados) por la propia Empresa y que no se encuentran dentro de la esfera de conocimiento y aplicación de su parte; pero que a los fines de lograr la estimación de la presente demanda por imperio del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede a calcular prudencialmente cada pensión de jubilación en una cantidad equivalente (por lo menos y por ser lo más justo) al último Salario Básico devengado, en el entendido ya señalado que su valor estará sujeto al valor que se determine en la experticia complementaria del fallo que se ha solicitado y que a tal efecto se ordenen, y es así como, que al haber devengado como último Salario Básico mensual la cantidad de Bs. 4.219,00, se calcula prudencialmente esa pensión de jubilación mensual en una cantidad igual a éste, es decir igual a Bs. 4.219,00, razón por la cual se ha demandado por este concepto la cantidad de Bs. 168.760,00, producto de multiplicar las CUARENTA (40) pensiones por Bs. 4.219,00.

TERCERO

Pensión Temporal, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de la normativa del Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, la cual debe ser pagada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de enero de 2003 hasta que cumpla con los requisitos mínimos de edad y número de cotizaciones necesarias para tener derecho a la pensión de vejez del Seguro Social, equivalente al salario mínimo urbano para las fechas respectivas, demandando el pago de la cantidad de Bs. 12.329,97, correspondiente a CUARENTA (40) pensiones, calculadas prudencialmente desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de mayo de 2003, a razón de Bs. 190,08 mensuales, desde julio de 2003 hasta abril de 2004 a razón de Bs. 209,08 mensuales, desde mayo de 2004 hasta julio de 2004 a razón de Bs. 296,52 mensuales, desde agosto de 2004 hasta abril de 2005 a razón de Bs. 321,24 mensuales, desde mayo de 2005 hasta enero de 2006, a razón de Bs. 405,00 mensuales, y desde febrero de 2006 a la presentación de la demanda a razón de Bs. 465,75.

CUARTO

Bonificación de Fin de Año, según el literal b) del Capítulo IX de la normativa del Plan de Jubilación, que tiene establecido la Empresa para sus trabajadores, referente a la pensión de jubilación y de sobreviviente, equivalente a la suma que resulta de multiplicar por TRES (03) la pensión que devengaría cada mes de diciembre, pagadera en esa misma oportunidad, reclamando el pago de la suma de Bs. 37.971,00 producto de multiplicar la pensión que prudencialmente se reclama en la cantidad de Bs. 4.219,00 por TRES (03), que da como resultado la cantidad de Bs. 12.657,00 que es la cantidad que le correspondería por cada mes de diciembre, y volviendo a multiplicar dicho producto por TRES (03) años, correspondiente al pago de los años 2003, 2004 y 2005, respectivamente.

QUINTO

Salario, Ayuda Única y Especial (Ayuda de Ciudad) y Bono Compensatorio retenido durante el mes de enero de 2003, que no fue abonado a su cuenta de nómina personal, demandó la cantidad de Bs. 4.431.491,00, cantidad obtenida de la sumatoria de dichos conceptos, es decir de sumar el Salario Básico mensual constituido por la remuneración fija de Bs. 4.219.000,00, más una Ayuda Única y Especial (Ayuda de Ciudad) determinado por una remuneración mensual fija de Bs. 211,03, más un Bono Compensatorio determinado en una remuneración mensual fija de Bs. 1,47.

SEXTO

Indemnización del Preaviso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al uso y costumbre aplicado en la Industria Petrolera Nacional, según el cual para el momento de finalización de la relación de trabajo independientemente del motivo o causa de dicha terminación de la relación, salvo por despido justificado, les será reconocido siempre a los trabajadores dicha Indemnización, reclamando el pago equivalente a NOVENTA (90) días de Salario Integral de Bs. 233,88, igual a la cantidad de Bs. 21.049,58 que es la cantidad que se demanda por concepto de Preaviso.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, relacionado al pago de Prestaciones Sociales, estableció TRES (03) periodos de liquidación, una que abarca la Antigüedad acumulada antes del 01 de enero de 1991, en la cual no se incluirá las Utilidades en el Salario Base y una a partir del día 01 de enero de 1991, en la cual serán incluidas las Utilidades para el cálculo de Prestaciones Sociales, y un tercer periodo calculado desde la implementación del nuevo régimen de prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997, fecha de promulgación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 31 de enero de 2003; que al 19 de junio de 1997 le correspondía el pago de TREINTA (30) días de prestación de antigüedad por cada año o fracción superior de SEIS (06) meses, y siendo que para dicha fecha tenía un tiempo de servicio de VEINTE (20) años, SIETE (07) meses y QUINCE (15) días, al existir una fracción superior a SEIS (06) meses la prestación se equivaldría a VEINTIÚN (21) años de servicios que al ser multiplicados por TREINTA (30) días, le corresponde SEISCIENTOS TREINTA (630) días por este concepto, los cuales al ser multiplicados por el Salario Integral sin inclusión de la Alícuota por Utilidades, es decir, por la cantidad de Bs. 184,65 da como resultado la suma de Bs. 116.326,63 por concepto de Antigüedad debida al 19 de junio de 1997; asimismo, con aplicación de los cálculos anteriormente señalados y que se dan por reproducidos, demandó adicionalmente y de manera acumulativa una cantidad equivalente a la suma de Bs. 116.326,63 por concepto de Antigüedad otorgada adicionalmente por la Empresa a los trabajadores, según la política de Recursos Humanos vigente para la fecha, en la cual la demandada reconocía una Antigüedad al trabajador igual a la que le correspondía legalmente. Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, se determinó por expresa disposición del artículo 146 de dicha Ley, el efecto de las Utilidades en la determinación del Salario base para el cálculo de las prestaciones, y siendo el caso que tiene una fecha de ingreso a la Empresa anterior a la entrada en vigencia de dicha Ley, determinó la diferencia sobre prestación de Antigüedad por incidencia de Utilidades sobre las Prestaciones desde el 01 de enero de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, fecha ésta última en la cual entró en vigencia el actual régimen de prestaciones sociales, a razón de SEIS (06) años completos de servicios que al ser multiplicados a razón de UN (01) mes por cada año da un resultado de CIENTO OCHENTA (180) días que al ser multiplicados por la Alícuota de Utilidades antes determinada de Bs. 49,24 da como resultado la suma de Bs. 8.862,98, cantidad que demanda por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad por incidencia de las Utilidades sobre las Prestaciones Sociales, en el período comprendido desde el 01 de enero de 1991 hasta el 19 de junio de 1997; asimismo, con aplicación de los cálculos anteriormente señalados y que se dan por reproducidos, demando adicionalmente y de manera acumulativa una cantidad equivalente a la suma de Bs. 8.862,98 por concepto de prestación de Antigüedad con incidencia de Utilidades otorgada adicionalmente por la Empresa a los trabajadores, según la política de Recursos Humanos vigente para la fecha, en la cual la demandada reconocía una Antigüedad al trabajador igual a la que le correspondía legalmente. Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demando por concepto de los CINCO (05) días de Salario por mes, más los DOS (02) días adicionales de Prestación de Antigüedad, correspondiente a los meses transcurridos desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2003, la cantidad de Bs. 84.198,32 producto de multiplicar los días que le corresponden mensualmente por el Salario Integral devengado de Bs. 233,88. En razón de todo lo anteriormente expuesto demando por concepto de Indemnizaciones de Antigüedad la cantidad de Bs. 334.577,53 producto de la sumatoria de las cantidades antes señaladas; asimismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó los Intereses sobre las cantidades generadas por prestación de antigüedad aquí descritas, capitalizándose los intereses mensualmente hasta la ejecución definitiva del fallo que le reconozca dichos pagos, calculados en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (06) principales Bancos Comerciales y Universales del país.

OCTAVO

Compensación por Transferencia, de conformidad con el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamó el pago de la cantidad equivalente a TRESCIENTOS (300) días multiplicados por el Salario Integral devengado de Bs. 233,88, se obtiene la suma total de Bs. 70.165,26.

NOVENO

Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 04 de noviembre de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama el pago de 30 días que al ser multiplicados por el Salario diario devengado de Bs. 233,88 se traducen en la suma de Bs. 7.016,53.

DÉCIMO

Bono Vacacional por las Vacaciones Vencidas y no disfrutadas al 04 de noviembre de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la política de Recursos Humanos de la Empresa, reclama el pago de 45 días que al ser multiplicados por el Salario diario devengado de Bs. 233,88 se traduce en la suma de Bs. 10.524,79.

DECIMOPRIMERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de Recursos Humanos sobre el otorgamiento de Vacaciones a sus trabajadores, reclamó por concepto de Vacaciones Fraccionadas, con base a los DOS (02) meses completos laborados, durante el periodo desde el mes de diciembre de 2002 al mes de enero de 2003, considera que le corresponde la parte proporcional de CINCO (05) días (30 días / 12 meses X 02 meses), los cuales al ser multiplicados por el Salario diario de Bs. 233,88 es por lo que reclama la cantidad de Bs. 1.169,42.

DECIMOSEGUNDO

Conforme a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la comentada política de Recursos Humanos sobre el otorgamiento de Vacaciones a sus trabajadores, reclamó por concepto de Bonificación Vacacional, con base a los DOS (02) meses completos laborados, durante el periodo desde el diciembre de 2002 al mes de enero de 2003, considera que le corresponde la parte proporcional de 7,5 días (45 días / 12 meses X 02 meses), los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 233,88 es por lo que reclama la cantidad de Bs. 1.754,13.

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la política de Recursos Humanos de la Empresa, demando el pago de las Utilidades Fraccionadas correspondiente al mes de enero de 2003, por la cantidad de Bs. 2.338,84 producto de multiplicar el Salario diario Normal devengado, es decir, la cantidad de Bs. 233,88 por DIEZ (10) días (120 días / 12 meses X 01 mes completo laborado en el ejercicio económico 2003).

DECIMOCUARTO

Que como sea que el Plan de Jubilación que tiene establecido la Empresa para sus empleados, se caracteriza por la existencia de un sistema económico contributivo, el cual se producto de la concepción de un fondo, conformado por un aporte económico que efectúa el trabajador y otros realizado por la Empresa, al cual ingresan también recursos provenientes de las inversiones e intereses del propio fondo, demandó que en el supuesto negado y siempre rechazado que el derecho de jubilación que aquí se demanda sea declarado improcedente, sea puesto a su disposición los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes.

DECIMOQUINTO

Por concepto de contribuciones no efectuadas por la empresa a la Institución Fondo de Ahorros y que debió realizar en su condición de jubilado, solicitando que una vez que le sea reconocido el beneficio de jubilación, sean realizados tales aportes de conformidad a las prescripciones establecidas por dicha institución y puestas a su disposición los fondos existentes en el mismo a través de los sistemas de nómina de la Empresa.

DECIMOSEXTO

Finalmente, manifestó que siendo el objeto principal de la Jubilación proporcionar a los trabajadores durante su vejez de una protección particular, mediante un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y que por lo tanto garantice la protección en las contingencias y calamidades que la misma conlleva, así como cualquier otra circunstancia de previsión social, afirmó que ésta constituye como derecho social que participa en la categoría de los derechos humanos fundamentales de las personas, gozando de una especie de protección por parte del Estado; pues bien, PDVSA PETRÓLEO S.A., al desconocerle el derecho de jubilación, mediante el disfrute pleno de sus beneficios viola flagrantemente sus derechos sociales que legítimamente le corresponden, los cuales en materia de derechos humanos es el daño que más se justifica resarcir, por cuanto los mismos resultan ser evidentes y propios de la naturaleza humana, y por lo tanto, al ser sometido a un situación que representa la violación de sus derechos humanos, resulta irrefutable que experimentado un daño moral; en tal sentido, al incumplir PDVSA PETRÓLEO S.A., con su obligación de otorgarle el beneficio de jubilación, no sólo genera frente a su persona, la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento del contrato de trabajo, que lo obliga a satisfacer los efectos patrimoniales del mismo, sino que también ha incurrido en un hecho susceptible de engendrar responsabilidad extracontractual susceptible de reparación de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, originando en principio por el hecho ilícito de privarle del goce de una vejez tranquila, que le permita el descanso y la seguridad que a esa edad se requiere, así como los medios suficientes para costear sus subsistencia y que difícilmente podría obtener a través de un trabajo, aunque así sea necesario, por las limitaciones en su autonomía e independencia, especialmente en su salud y condiciones físicas que como en toda persona se van deteriorando por el proceso dinámico, gradual, natural e inevitable del envejecimiento, aunado a la discriminación social que es sufrida por la edad y las desventajas comparativas respecto a personas más jóvenes y con igual o mayor calificación en un mercado de trabajo con abundante desocupación; todo lo cual configura un hecho ilícito que les es imputable directamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; que es evidente que la conducta de la demandada al negarle el derecho de jubilación, constituye un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente y que su inobservancia produce una responsabilidad frente a su persona, por ser considerada como una conducta antijurídica que irrespeta ese derecho, que consecuencialmente le garantizaría el disfrute de la recreación, salud, asistencia, seguridad y el descanso requerido para su vejez, y que legítimamente había adquirido, todo lo cual lo ha afectado moral y psíquicamente producto del exceso de la Empresa de PDVSA PETRÓLEO S.A., en el uso de su poder, o por lo menos con el equivocado concepto de su uso; en tal sentido, al realizar un examen exhaustivo del caso, se evidencia un daño psíquico que se le ha causado, como es el sufrimiento que ha vivido, así como los momentos de angustia que ha tenido que soportar, y que dicho daño es imputable directamente a la conducta culposa de la demandada al negarle el derecho de jubilación que le asiste, considerando que dicha conducta resulta ser contraria a derecho, al violar derechos laborales, sociales y constitucionales que le son propios; en consecuencia reclama por concepto de Daños Morales y psíquicos la cantidad de Bs. 300.000,00. En consecuencia, reclama a la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., la cantidad global de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 972.088,55), por los conceptos antes discriminados. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que una vez que sea determinado el alcance de la declaratoria de condena en la presente demanda, mediante sentencia que declare con lugar la presente acción, en la cual se reconozca a su favor el reconocimiento del derecho de jubilación y el correspondiente pago de las pensiones insolutas y demás conceptos reclamados, que en la referida condenatoria se ordene que las cantidades ordenadas a pagar, sean pagadas con aplicación de la indexación o corrección monetaria, computadas mes a mes hasta el cumplimiento del fallo, calculados en base al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, en el entendido que cada uno de los conceptos demandados califican como una deuda de valor a su favor; asimismo, en acogida a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que la corrección monetaria sea calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha de efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, si fuera el caso, con todos los demás pronunciamiento de Ley, incluyendo la condenatoria en costas procesales.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó la defensa perentoria y extintiva de la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.R.E.T., toda vez que resulta evidente según el análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que transcurrió más de UN (01) año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso el cual culminó por perención de la instancia, por no realizar actor procesal que producirá un efecto jurídico eficaz, válido capaz de lograr notificarla o citarla, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera valida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicitó sea declarada de pleno derecho la alegada prescripción; indicó que las normas procesales que regulan la prescripción en materia laboral son de orden público, por ello es deber del juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una o otra, sino en pro de la justicia; que tal es la importancia de las normas de carácter público procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata según el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal realizar un cómputo desde la fecha de terminación de la relación laboral, la fecha en que fue introducida la demanda y la fecha en que fue notificada. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya sido despedido injustificadamente el día 31 de enero de 2003, así como también que esté obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones, por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, en efecto es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de toda prueba, que un numeroso grupo de ex-trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A., entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre del año 2002 a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal Industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, socavando de esta manera el principio de autoridad dentro de la Empresa, conducta ésta por demás perversa contra los intereses colectivos de la Petrolera Estadal y, por ende, en contra de los sagrados intereses del pueblo venezolano, lo que obligó a los representantes de dicha Corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores, como el caso del actor, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia de sus puestos de trabajo, y no obstante, luego de pretender conducir a un lock out a la principal Industria del País, bajo el falaz argumento que se encontraban en desobediencia legitima, pretendiendo derrumbar las instituciones legalmente constituidas, sin embargo los mismos fueron exhortados a regresar a sus puestos de trabajo mediante comunicados publicados, por parte de las autoridades legitimas de PDVSA PETRÓLEO S.A., en perfecta coherencia con el derecho de la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre del año 2002, comunicados éstos que como hechos notorios y comunicacionales están exentos de prueba, asiendo caso omiso a los llamados antes referidos, aun cuando la patronal estaba en aquellos momentos dispuesta a perdonar las faltas, recibiendo como respuesta, que no regresarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no se materializara la renuncia del Presidente de la República; de tal manera que el despido del actor fue indiscutiblemente justificado, pues es evidente que una vez sumado a dicho paro ilegal incurrió en faltas injustificadas al no asistir a prestar sus servicios laborales; que en el caso in comento el accionante incurrió en las causales de despido justificado establecidos en el artículo 102 literales a), f), i) y j), de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al sumarse a un paro ilegal dirigido, incumplió con los deberes y obligaciones que tenía como su trabajador, tomando una actitud de rebeldía de insubordinación a sus superiores y al propio patrono siendo que nunca faltó a sus obligaciones como patrono es por lo que tomó forzosamente la decisión de despedirlo según las causales anteriormente expuestas por los hechos notorios y públicos a los cuales se expuso y desarrolló el trabajador demandante. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que el demandante de autos haya realizado gestiones para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral y demandadas en la presente causa, lo cierto es que en ningún momento fue notificada por alguna reclamación realizada por el accionante a excepción del presente asunto; negó, rechazó y contradijo que el demandante de una remuneración de Bs. 4.219,00, así como la Ayuda de Ciudad de Bs. 211,03, un Bono Compensatorio de Bs. 1,47, ni tampoco era acreedor de un Salario Normal mensual de Bs. 4.431,49; de igual manera negó, rechazó y contradijo que el demandante percibiera un Salario Normal diario de Bs. 147,71, y que percibiera un Salario Integral diario de Bs. 233,88; lo que si es cierto y verdadero es que el trabajador se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador y ella, en los cuales se encuentran determinados los Salarios acordados por ambas partes, los mismos se encuentran especificados en el Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas de Inspección solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el actor sea beneficiario del derecho de jubilación consagrado en el plan de jubilación, tal como lo quiere hacer ver el actor en el presente caso, aunado al hecho de que el mismo no especifica según el referido Plan de Jubilación en cuales de las modalidades se encuentra los supuestos de hecho que alega para ser acreedor de tal derecho, toda vez que el mencionado plan establece varias modalidades en las cuales el trabajador podrá solicitar su derecho a la jubilación, entre los cuales se encuentran: a.- En la fecha normal de jubilación; y b.- Jubilación prematura por incapacidad total y permanente; pues, no indica el reclamante cual de estos supuestos le son aplicables dejando a discreción del Juez la decisión; aunado al hecho de que dicho derecho no le corresponde por cuanto el mismo no cumplió con los requisitos o presupuestos legales y procesales para la obtención del mismo tal y como se expresa en el Plan de Jubilación ut-supra mencionado; arguyó que el actor perdió de pleno derecho el beneficio de jubilación , toda vez que la forma de culminar la relación laboral con ella fue por motivos distintos a la jubilación, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación suscrita entre ella y el actor, en su Capítulo IV punto 4.1.8, pues dicha normativa establece que cuanto la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación del trabajador pierde los referidos derechos, siendo el caso que nos ocupa, el trabajador reclamante culminó su relación con ella por causa de despido justificado según lo previsto en el artículo 102 literales a), f), i) y j), anteriormente expuestos, por tal razón no le es procedente dicho derecho; solicitó al Tribunal mantenga el criterio reiterado de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se determina con preedición y sin duda alguna la prevalecía del derecho de jubilación, el cual no se aplica al presente caso. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante los conceptos de PENSIÓN DE JUBILACIÓN por la cantidad de Bs. 168.760,00 correspondientes a las supuestas CUARENTA (40) pensiones calculadas en base a su Salario Básico mensual; PENSIÓN TEMPORALES por la cantidad de Bs. 12.329,97 correspondiente a las supuestas 40 pensiones o mensualidad desde febrero de 2003 hasta la presentación de la demanda; BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO por la cantidad de Bs. 37.971,00, correspondientes a las supuestas pensiones de fin de año, por cada mes de diciembre de los años 2003, 2004 y 2005, lo cierto es que los referidos conceptos no le corresponden, toda vez que el actor perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con ella por motivos distintos a la Jubilación, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación suscrito entre ella y el actor, en su Capítulo IV punto 4.1.8, el cual se refiere al cese de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, pues dicha normativa establece que cuando la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación el trabajador pierde los referidos derechos, siendo el caso que nos ocupa el trabajador reclamante culminó su relación con ella por causa de despido justificado según lo previsto en el artículo 102 literales a), f), i) y j), anteriormente expuestos, por tal razón no le es procedente dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante los conceptos de AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL (AYUDA DE CIUDAD) y BONO COMPENSATORIO, supuestamente retenido durante el mes de enero de 2003, por la cantidad de Bs. 4.431,49, pues dicho concepto le fue cancelado al actor en la oportunidad legal alegada por el mismo, ya que los mismos forman parte de su Salario y no puede de ninguna manera entenderse que si le cancelaron los referidos salarios no le hayan cancelados los mencionados Bonos y eso se va demostrar en las inspecciones solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante los conceptos de PREAVISO por la cantidad de Bs. 21.049,58. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD por la cantidad de Bs. 334.577,53, discriminada de la siguiente forma: 1.- 630 días de Salario Integral de Bs. 184,65 por Antigüedad debida al 19 de junio de 1997, para un total de Bs. 116.326,63; de igual manera se niega la cantidad exigida adicionalmente de manera errada y temeraria de Bs. 116.326,63; 2.- 180 días de Salario Integral de Bs. 49,248 por concepto de Diferencia de Antigüedad por concepto de Utilidades sobre las Prestaciones Sociales, para un total de Bs. 8.862,98, en el período desde el 01 de enero de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, y la cantidad adicional alegada erradamente por el demandante de Bs. 8.862,98; 3.- 390 días de Salario Integral de Bs. 233,88 por Antigüedad Art. 108 L.O.T., para un total de Bs. 84.198,32. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto de VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS por la cantidad de Bs. 7.016,53, determinados por 30 días de Salario diario, según lo determina la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO por la cantidad de Bs. 10.524,79, determinados por 45 días de Salario diario, por Vacaciones Vencidas del 01 de diciembre de 2002, según lo determina la Ley Orgánica del Trabajo. Que dichos conceptos no le corresponden al referido trabajador toda vez que al mismo no lo ampara el Contrato Colectivo Petrolero, ya que el mismo se encuentra excluido según lo dispuesto en la Cláusula 3 denominada trabajadores cubiertos; de tal manera como se evidencia en la referida nómina mayor, por lo que en el supuesto negado y jamás admitido que deba cancelarle al trabajador reclamante dichos conceptos los mismos deben ser determinados por la Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispuesto en los artículos 108, 219 y 223 más no el Contrato Colectivo Petrolero como lo pretende hacer ver el demandante. Que en el supuesto negado y jamás admitido que deba cancelarle al trabajador dichos conceptos los mismos deben ser determinados por la Ley Orgánica del Trabajo según lo dispuesto en los artículos 108, 219 y 223, más no los expresados por el actor, toda vez que el mismo debería probar fehacientemente que le cancela dichos conceptos en base a los días determinados por el actor y no por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos ut-supra mencionados. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS por la cantidad determinada. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO por la cantidad determinada. Que los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado demandados por el actor son improcedentes por el hecho de que el referido trabajador no lo amparan los artículos 225 de la citada norma sustantiva laboral, tal como se expuso anteriormente, aunado al hecho que el motivo por el cual terminó la relación laboral entre ella y el referido trabajador fue por causa justificada determinada específicamente en el artículo 102 literales a, f, i, j, por lo tanto según lo previsto en el artículo 225 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, no le aplican dichos conceptos y así solicita que sea declarado. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS por la cantidad de Bs. 278,68 determinados por 10 días de Salario diario Normal de Bs. 27,87 por cuanto el mismo no laboró para ella desde el 01 de enero de 2003, y siendo que el ejercicio económico de la Empresa culmina en el mes de diciembre de cada año en la cual se le cancelan a todos los trabajadores sus beneficios de Utilidades, mal puede el actor reclamar tal concepto cuando el mismo no lo generó por abandono injustificado al trabajo. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto de FONDO DE AHORRO por la cantidad de Bs. 62.891,68, tal como lo podrá apreciar en el Sistema S.A.P. Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinará una vez evacuadas las pruebas solicitadas. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le adeude al demandante el concepto FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN por la cantidad de Bs. 31.445,84, toda vez que el mismo perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con ella por motivos distintos a la Jubilación, tal y como lo prevé el Plan de Jubilación suscrito entre ella y el actor, en su Capitulo IV punto 4.1.8, el cual se refiere al cese de las obligaciones y derechos de los trabajadores afiliados, pues dicha normativa establece que cuando la relación laboral culmina por causas distintas a la jubilación al trabajador pierde los referidos derechos, siendo el caso que nos ocupa el trabajador reclamante culminó su relación con ella por causa de despido justificado según lo previsto en el artículo 102 literales a), b), i) y j), anteriormente expuesto, por tal razón no le es procedente dicho concepto. Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que le deba cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por el concepto de DAÑO MORAL, ya que no puede el demandante reclamar el Daño Moral bajo la supuesta violación del derecho a la jubilación, cuando su relación culminó por causas distintas a la jubilación, llevando con esto la sanción impuestas por el Plan de Jubilación que no es otra cosas que la pérdida de ese derecho, por lo tanto el mismo es improcedente e ilegal; indicó al Tribunal que el Daño Moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual y emocional, que experimenta una persona; es el dolor que experimenta una persona por un daño de tipo físico conocido como precio del dolor, entendido como todo sufrimiento humanos que no consiste en una pérdida pecuniaria, en este sentido mal puede la actora solicitar este concepto por un supuesto incumplimiento de ella del contrato laboral y sus efectos alegado su correspondencia por la no aplicación del beneficio de jubilación; que en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 2006, Nro. 0698, en el caso F.R. COVA contra PANANCO DE VENEZUELA, expresa que los trabajadores no tienen derechos a las indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido, solicitando a este d.T. aplique la presente sentencia en el caso de marras a los fines de mantener el criterio reiterada de la jurisprudencia patria. Finalmente, negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que a la demandante se le adeude un total de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 972.088,55), ni los intereses de mora e indexación de las mismas, por cuanto todos los conceptos anteriormente determinados y negados (con excepción de las indemnizaciones de despido que no le corresponden por lo alegado en la Cláusula primera del escrito de contestación) fueron cobrados por la trabajadora y retirados de sus fondos por la misma Empresa a través de la deducción que el trabajador realizó por medio del Sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la Gerencia General de Personal y que se determinarán una vez evacuadas las pruebas solicitadas y a todo evento alega que no le corresponden dichos conceptos y cantidades por estar evidentemente prescrita la acción intentada.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la prescripción de la acción por beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y eventualmente en caso de no prosperar dicha defensa, corresponde a esta Alzada determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano L.R.E.T. con la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., así como los salarios básico, normal e integral correspondientes en derecho al ciudadano L.R.E.T., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, para luego verificar si al ciudadano L.R.E.T. le corresponde en derecho el beneficio de Jubilación Prematura otorgado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., de acuerdo a su Plan de Jubilación contenido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, y así determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.R.E.T. en base al cobro de Prestaciones Sociales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la Prescripción de la Acción, ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente ha trascurrido el lapso establecido en la Ley para interponer su demanda, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, corresponde a la parte demandada el pago liberatorio de las cantidades de dinero reclamadas; en otro orden de ideas en cuanto al reclamo efectuado por concepto de beneficio especial de jubilación corresponde a esta Alzada verificar su procedencia conforme a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano por ser éste un punto de mero derecho, y en cuanto a los restantes hechos controvertidos le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que el ciudadano L.R.E.T. fue despedido justificadamente por haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados con ocasión de la relación de trabajo que unía a las partes en conflicto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a los hechos controvertidos señalados up supra, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, relativa a la prescripción de la presente acción tomando en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada alegó la prescripción de la acción en el presente asunto de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, toda vez que resulta evidente según el análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que transcurrió más de UN (01) año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso el cual culminó por perención de la instancia, por no realizar actor procesal que producirá un efecto jurídico eficaz, válido capaz de lograr notificarla o citarla, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera valida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicitó sea declarada de pleno derecho la alegada prescripción.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según el caso de autos tenemos que la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó en su escrito de contestación de la demanda la defensa perentoria de la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, toda vez que resulta evidente según el análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que transcurrió más de UN (01) año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la temeraria demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto el demandante aún y cuando interpuso un procedimiento de calificación de despido no logró culminar satisfactoriamente dicho proceso el cual culminó por perención de la instancia, por no realizar actor procesal que producirá un efecto jurídico eficaz, válido capaz de lograr notificarla o citarla, lo que se tradujo en un retardo judicial innecesario y en consecuencia no pudo el actor interrumpir de manera valida y eficaz la prescripción de la acción intentada, y por lo tanto solicitó sea declarada de pleno derecho la alegada prescripción.

En este sentido, el ciudadano L.R.E.T., alegó en su escrito de la demanda que tuvo conocimiento de su despido el día 31 de enero de 2003 cuando se enteró del despido el cual consideró por demás injustificado.

Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforma el presente expediente se verificó que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas conociendo de la causa signada con el No. VH21-L-2003-000092 dictó sentencia en fecha 07 de junio de 2005 declarando DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano L.R.E.T. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, procediendo la parte demandante a ejercer el recurso de apelación en fecha 08 de junio de 2005, el cual fue escuchado por el Juzgado de la causa en fecha 14 de junio de 2005 ordenando la remisión al Juzgado superior correspondiente.

Recibida la causa por ante el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y habiéndosele signado el No. VP01-R-2005-000874, se llevó a cabo la Audiencia de Apelación en fecha 02 de noviembre de 2005, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano L.R.E.T. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 07 de junio de 2005.

Sobre la base de los hechos antes señalados, tenemos que, tal como quedó demostrado de las actas procesales, el ciudadano L.R.E.T. accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedido injustificadamente; en cuanto a esta acción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califique el despido para determinar si éstos se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acuerde el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, la empresa demandada en el presente caso es la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

En atención a la problemática antes expuesta, constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. así pues, observa quien juzga que para la fecha en que señala el trabajador que fue despedido se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.

Resulta que ciertamente este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

En virtud de esa situación, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, a partir de esa circunstancia, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas por los trabajadores despedidos por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., donde precisamente el demandante, ciudadano L.R.E.T., fue uno de los que intentó tal acción, siendo declarada en fecha 07 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano L.R.E.T. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, procediendo la parte demandante a ejercer el recurso de apelación el cual fue declarado DESISTIDO en fecha 02 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo.

Siendo así las cosas, de la actitud asumida por el ex trabajador demandante se deduce que nunca tuvo interés en el procedimiento por él instaurado de calificación de despido, por lo que si bien es cierto que durante la pendencia del proceso no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que debió de acudir a la Audiencia de Juicio y ser diligente para que el Juzgado del Trabajo dictara una sentencia de fondo en el primer juicio intentado; en tal sentido se debe acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2.009, dejó sentado lo siguiente: “…Esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia…” En tal sentido, al a.l.j. antes citada, debemos concluir que ante la declaratoria de desistimiento, como en el caso de autos, la citación (notificación en materia laboral) se considera como no hecha y no produce el efecto de interrumpir la prescripción, ello como consecuencia que el demandante desistió de la acción, y aún cuando no lo hubiese sido, transcurrió más de un (01) año desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda por reclamo de prestaciones sociales, no constando en las actas procesales que la parte actora haya interrumpido la prescripción con alguno de los medios legales establecidos en la ley sustantiva laboral.

En atención a ello considera ésta Alzada que el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano L.R.E.T. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y la notificación practicada en el mismo, no surte efecto a los fines de interrumpir la prescripción alegada, toda vez que en dicho procedimiento fue declarado DESISTIDA la acción interpuesta por el ciudadano L.R.E.T. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., e igualmente fue declarado DESISTIDO el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la sentencia de fecha dicta en primera instancia, por lo que debe entenderse que el ex trabajador demandante nunca tuvo interés en el procedimiento por él instaurado de calificación de despido, y que si bien es cierto que durante la pendencia del proceso no puede operar la prescripción de la acción, no es menos cierto, que según criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2.009, y señalado ut supra, la citación (notificación en materia laboral) se considera como no hecha y no produce el efecto de interrumpir la prescripción, ello como consecuencia que el demandante desistió de la acción.

En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 caso VESALIO R.G.S., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de la cual estableció:

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte actora inició el procedimiento de calificación de despido en fecha 13 de febrero de 2003 y luego desistió del mimo, según decisión de fecha 3 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que homologa dicho desistimiento; es decir, que entre la solicitud y el desistimiento transcurrió un lapso de un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, lapso durante el cual no se evidencia impulso procesal alguno del demandante con el fin de obtener la reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos.

Por el contrario, se observa una absoluta negligencia por parte del actor para impulsar el procedimiento de calificación de despido, lo que se traduce en una falta de interés procesal, que como lo ha dicho esta Sala, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional; es decir, que el accionante no quería que se sentenciara la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

A tal efecto, el trabajador dejó transcurrir casi dos (2) años desde el momento de la interposición de la calificación de despido hasta el momento en que solicitó el desistimiento del procedimiento, lo que lleva a inferir a esta Sala que la intención del demandante no fue otra cosa que dilatar el proceso y dejar transcurrir un lapso de tiempo para proceder a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, actitud ésta que bajo ningún concepto puede ser avalada por la Sala.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente declara que en el presente caso, el tiempo transcurrido durante la pendencia del procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano Vesalio R.G.S. contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., en modo alguno puede considerarse como suspensivo del lapso de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y en tal sentido, la misma debe computarse desde el momento de la efectiva terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 6 de febrero de 2003 –hecho no controvertido por las partes-. Así se establece

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(…)

En tal sentido, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -6 de febrero de 2003- hasta la fecha de interposición de la demanda -18 de octubre de 2005-, transcurrió un lapso de dos (2) años, ocho (8) meses y doce (12) días, es decir, más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 64 eiusdem”.

Sobre la base de los criterios antes expuestos, esta Alzada debe señalar que finalizada la relación laboral del ciudadano L.R.E.T. en fecha 31 de enero de 2003, considera esta Alzada que la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se encuentra prescrita, toda vez que desde el día 31 de enero de 2003, hasta el día 20 de septiembre de 2006 fecha de interposición de la presente demandada (folio 32 de la pieza No. 01) transcurrió TRES (03) años, SIETE (07) meses y VEINTE (20) días, transcurrieron en exceso más del año para que el actor intentara su segunda demanda, pero en este caso de prestaciones sociales; pues resultaría muy cómodo que un trabajador pudiera accionar el aparato jurisdiccional para intentar una demanda, y luego no ser diligente hasta obtener una sentencia definitiva que le favorezca o no, para luego seguir intentando diversos procedimientos tendentes a desgastar el órgano jurisdiccional sin tener un sanción para ello; razón por la que ha operado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., con relación a todos los conceptos laborales, incluyendo LOS APORTES AL FONDO DE AHORROS, AL FONDO DE JUBILACION, y la POSIBLE JUBILACIÓN, en virtud de devenir estos dos últimos conceptos de la relación laboral existente entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado las defensas perentorias de fondo relativa a la Prescripción de la acción incoada por el ciudadano L.R.E.T. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A,. por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia Nro. 475 de fecha 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Caso: J.A. contra Bar Restaurant Las Ciencias, S.R.L.). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referente a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano L.R.E.. SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.R.E., en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA), por motivo de beneficio de jubilación, cobro de prestaciones sociales y daño moral. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha: 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la parte demandada empresa P

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