Decisión nº 1497 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2006 (folio 307 y 308), por la abogada en ejercicio R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.709, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano R.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 654.551, en su carácter de parte actora, contra la decisión definitiva de fecha 09 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano R.A.B.V., contra los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.765.399 y 1.586.600, respectivamente, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

Por auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 313), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes deberían presentarse el vigésimo día hábil de despacho siguientes a la fecha del referido auto.

Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2006 (folio 314), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó en cuatro (04) folios útiles escrito contentivo de informes en la presente causa, el cual obra agregado a los folios 315 al 318.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006 (folio 320), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir la presente incidencia.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006 (folio 321), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2006 (folio 322), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia de amparo y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley eran de preferente decisión.

Se evidencia a los folios 324, 327, 330, 333, 336 y 339, escritos presentados por la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2008 (folio 341), por encontrarse la causa evidentemente paralizada, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2008 (folio 344), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada.

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008 (folio 346), el Alguacil de este Juzgado, expuso que el día 03 de noviembre de 2008, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada a los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., en su condición de parte demandada o a su apoderado judicial abogado R.Q.C..

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008 (folio 347), el Alguacil de este Juzgado expuso que el día 03 de noviembre de 2008, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada al ciudadano R.A.B.V., en su condición de parte demandante o a sus apoderados judiciales abogados R.V.D.D. y J.N.S..

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 1º de septiembre de 2003 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.709, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano R.A.B.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 654.551, domiciliado en el Municipio P.L.d.E.M., mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.277, 1.735, 1.745 y 1.746 del Código Civil y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 3.765.399 y 1.586.600, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y hábiles, formal demanda por Cobro de Bolívares por Intimación.

En el libelo de la demanda cabeza de autos, la coapoderada judicial de la parte actora, en resumen, expuso lo siguiente:

En el intitulado capítulo “DE LOS HECHOS”, expuso que, consta en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M. con sede en Ejido, de fecha 11 de septiembre de 1998, anotado bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1, Trimestre 3, del referido año, que su representado, el ciudadano R.A.B.V., otorgó un préstamo a la ciudadana B.J.R.N.D.R., por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), en dinero efectivo, actualmente la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 13.000,00), pagaderos en un plazo de dieciocho (18) meses fijos, al interés del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir de la fecha de protocolización del documento antes mencionado, es decir a partir del 11 de septiembre de 1998, por lo que el referido préstamo debió ser cancelado en su totalidad, el 11 de marzo del año 2000.

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que de dicha negociación tuvo conocimiento el cónyuge de la prestataria ciudadano V.H.R.C., cuando dio su consentimiento para que la ciudadana B.J.R.D.R., realizara tal negociación, al firmar conjuntamente con ella el referido documento.

En el intitulado “PETITORIO”, señaló la coapoderada judicial de la parte actora, que para la fecha de presentación del escrito libelar, habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobranzas realizadas, en nombre de su representado, ocurrió para demandar como en efecto demandó por vía intimatoria, en forma conjunta y solidaria, tanto a la ciudadana B.J.R.D.R., en su condición de prestataria, y a su legítimo esposo, ciudadano V.H.R.C., como litis consorte necesario pasivo, para que ambos convinieran o en su defecto a ello fueran condenados por el Tribunal a pagar a su representado ciudadano R.A.B.V., las siguientes cantidades: “…PRIMERO: La suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), -actualmente TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,00)-, que ella recibió en calidad de préstamo con intereses, el día once (11) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), pagaderos en un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de esa misma fecha, que debió cancelar el día once (11) de Marzo del año 2000, pero por cuanto no los canceló, tal obligación se encuentra totalmente vencida en su plazo y es una cantidad líquida y exigible que consta en un documento público. SEGUNDO: Los intereses de mora contados a partir del día 11-09-1998 hasta el día 01-09-2003, ambas fechas inclusive, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que totaliza la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.800.000,00), -actualmente SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.7.800,00) para un saldo total a cancelar de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)” (sic), -actualmente VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.800,00)- más los intereses que se siguieran venciendo hasta su cancelación definitiva.

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente caso existe un litis consorcio necesario pasivo entre la obligada ciudadana B.J.R.D.R., en forma principal y su cónyuge, ciudadano V.H.R.C., por cuanto “…Según lo establecido en el Artículo 165 del Código Civil “Son de carga de la comunidad……1º) Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que puedan obligar a la comunidad”. Que el cónyuge de la deudora tuvo amplio conocimiento de la obligación contraída por su esposa y dio su consentimiento para ello; así consta en el documento de préstamo antes indicado.

Que en los artículos 146, 148 y 149 del Código Civil se contempla la figura de litis consorte necesario pasivo, en los casos como el presente..

Manifestó la coapoderada judicial de la parte actora, que el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, (p.42), enseña entre otras cosas “…En sentido técnico el litis consorcio puede definirse como LA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE HAYAN DIVERSAS PERSONAS VINCULADAS POR UNA RELACION SUSTANCIAL COMUN O POR VARIAS RELACIONES CONEXAS, QUE ACTUAN CONJUNTAMENTE EN UN PROCESO, VOLUNTARIA O FORZOSAMENTE, COMO ACTORES O COMO DEMANDADOS, O COMO ACTORES DE UN LADO Y COMO DEMANDADOS DEL OTRO….. El litis consorcio pasivo se da cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados…” (sic).

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que también demanda la indexación monetaria ha que hubiera lugar de acuerdo con el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela, así como las costas y costos de la presente demanda.

Solicitó que para la intimación de los codemandados, se le hiciera entrega de los recaudos correspondientes para gestionar por intermedio del Alguacil del Juzgado del Municipio Campo E.d.E.M., por estar los demandados residenciados en esa jurisdicción, conforme lo establece el artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil

Fundamentó la apoderada actora su demanda, en los artículos 1.159, 1.160 y 1.277 del Código Civil, así como también en el documento público de préstamo debidamente registrado que se adjuntó al libelo y en los artículos 1.735, 1.745 y 1.746 ejusdem y en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Señaló la coapoderada judicial de la parte actora, que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.800.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 20.000,00). Igualmente señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 23 Vargas, entre Avenidas 5 y 6, Nº 5-42, M.E. Mérida…” (sic).

Igualmente solicitó que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte codemandada, ubicado en jurisdicción del Municipio Montalbán, calle Jáuregui, Nº 31, Municipio Campo E.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: “…NORTE, en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts), línea recta de pared, de por medio con parcela que fue de B.U.M., hoy de L.d.L.; SUR, línea recta en igual extensión, divide pared de adobes, de por medio casa de R.C.; ESTE, en una extensión de ocho metros (8,00 Mts.), con la Calle Jáuregui, y por el OESTE, en igual extensión de ocho metros (8,00 Mts.), pared de por medio y terreno de J.U. Lacruz…”, el cual fue adquirido por la ciudadana B.J.R.D.R. para “…la Sociedad Conyugal con su esposo V.H.R. CONTRERAS…” (sic), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., de fecha 11 de septiembre de 1998, bajo el Nº 38, del Protocolo 1º, Tomo 12, Trimestre 3º, del citado año, y se le estampara la nota marginal correspondiente.

Finalmente solicitó que la demanda interpuesta fuera admitida y sustanciada conforme a derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se declarara con lugar en la definitiva, con su indexación monetaria, y se condenara en costas y costos a la parte codemandada.

Junto con el libelo, la coapoderada judicial produjo los documentos siguientes:

1) Original de poder otorgado por el ciudadano R.A.B.V. a los abogados R.V.D.D. y J.N.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.709 y 96.497, por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., en fecha 11 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 70, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 04 al 06).

2) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., de fecha 11 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 3º, del referido año, mediante el cual la ciudadana B.J.R.N.D.R., declara haber recibido del ciudadano R.A.B.V., la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 13.000,00), en moneda de curso de legal y a su entera satisfacción, a título de préstamo por el término de dieciocho (18) meses fijos, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, al interés del uno por ciento (1%) mensual, intereses éstos que serán cancelados mensualmente, para lo cual emitieron dieciocho (18) letras de cambio por los respectivos montos, y a lo fines de garantizar a su acreedor el fiel cumplimiento de la obligación contraída, especialmente el pago del capital recibido en préstamo, constituyó a favor del ciudadano R.A.B.V., hipoteca convencional en primer y único grado sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M. (folios 07 y 08).

3) Copia fotostática certificada del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha 11 de septiembre de 1.998, bajo N° 38, Tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre 3ro. del referido año, mediante el cual el ciudadano P.O.C.G., dio en venta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), -que actualmente representan TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 3.500,00)-, a la ciudadana B.J.R.N.D.R., un inmueble consistente de un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación, sobre él construida, ubicado en jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M., sobre el cual se constituyó hipoteca convencional en primer y único grado a favor del ciudadano R.A.B.. También se evidencian notas marginales de fechas 04 de diciembre de 2001 y 13 de agosto de 2002, mediante oficios números 2690-748 y 2690-329, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble (folios 09 al 12).

4) Certificación de Gravámenes y Medidas, expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo E.d.E.M., de fecha 14 de enero de 2003, anotada en el Libro Diario bajo el Nº 2, mediante la cual el Registrador certificó que dentro del lapso correspondiente a los últimos diez (10) años, de la revisión practicada en los protocolos y Notas Marginales sobre un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación, sobre él construida, ubicada en jurisdicción del Municipio Montalbán Distrito Campo E.d.E.M., propiedad de la ciudadana B.J.R.N.D.R., según documento debidamente registrado por ante esa Oficina en fecha 11 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 38, Protocolo 1º, Trimestre 3º, Tomo 12, del mencionado año, se verificó que existen sobre el ya mencionado inmueble, hipoteca convencional de primer y único grado, a favor del ciudadano R.A.B.V. y que en fechas 04 de diciembre de 2001 y 13 de agosto de 2002, mediante oficios números 2690-748 y 2690-329, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado inmueble (folio 13).

Por auto de fecha 08 de septiembre de 2003 (folios 14 y 15), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibida la presente demanda en los siguientes términos:

(Omissis):…

Por recibida la anterior demanda con los recaudos acompañados, fórmese expediente, désele entrada y el curso de Ley. Y visto que el libelo de la demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en PAGARÉ, y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, y de que este Tribunal resulta competente por el territorio y por la cuantía, se admite la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, intentada por la abogada en ejercicio R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano R.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 654.551, domiciliado en el Municipio P.L.d.E.M. y civilmente hábil. En consecuencia, Intímese a los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante la primera y Arquitecto el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.765.399 y 1.586.600 en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábiles, la primera en su condición de prestataria, para que comparezca por ante este Juzgado a cancelar al actor la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), que comprende la suma debida que es la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), más la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), por concepto de intereses y más la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la última de las intimaciones, -más un (1) día que se le concede como término de distancia- apercibido que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Para la intimación personal de los demandados líbrese copia certificada del libelo de demanda y del presente auto con la orden de comparecencia al pie, y entréguese los recaudos de intimación a la parte actora de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los fines de que gestione dichas intimaciones por medio de otro Alguacil o Notario de la jurisdicción donde se encuentren domiciliados los demandados, quien deberá diligenciar en el expediente recibiendo conforme la ley. En cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el líbelo, ábrase cuaderno separado respectivo…

(sic).

Por diligencia de fecha 10 de septiembre de 2003 (folio 16), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia que recibió los recaudos de intimación de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2003 (folio 17), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó los recaudos de intimación practicados a los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., parte demandada, a través del Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cuales obran agregados a los folios 18 al 25.

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 26), el abogado R.Q.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.703, consignó copia simple de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 2003, bajo el Nº 21, Tomo 60, otorgado por los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., parte demandada (folios 28 y 29). Igualmente consignó escrito de oposición a la intimación constante de un (01) folio útil, el cual obra agregado al folio 27, en los siguientes términos:

Que por encontrarse dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la intimación efectuada contra sus representados ciudadanos B.J.R.N.D.R. y V.H.R.C., por tener razones de fondo para oponerse a la demanda cabeza de autos.

Finalmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, “…se deje sin efecto el decreto de intimación, se abstenga de proceder a la ejecución forzosa y se tenga a mis representados como citados para la contestación a la demanda, siguiendo la secuela del proceso por los trámites del procedimiento ordinario…” (sic).

Por auto de fecha 24 de octubre de 2003 (folio 31), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la oposición efectuada por el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto el decreto intimatorio y en consecuencia entendió citadas las partes, para la contestación a la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, continuando el presente proceso por los trámites del juicio ordinario de conforme a la Ley.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2003 (folio 32), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, impugnó el poder presentado en copia simple por el abogado R.Q.C., por no cumplir con el requisito de autenticidad exigido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia carece de legitimidad para hacer oposición en nombre de los codemandados.

Por diligencia de fecha “28 de año 2003” (sic) (folio 33), el abogado R.Q.C., consignó original de poder otorgado por la parte demandada, ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R., por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 21, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, a los fines de su certificación (folio 34 y 35).

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003 (folio 37), el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, consignó en dos (02) folios útiles escrito de oposición de cuestiones previas, el cual obra agregado a los folios 38 y 39, en los siguientes términos:

En el capítulo “PRIMERO”, alegó que de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, la cual debía ser declarada con lugar por cuanto se evidencia del libelo de demanda cabeza de autos, que el actor no realizó la debida determinación del objeto de la pretensión, el cual debía expresarse con precisión y en vez de ello contenía una serie indeterminada de contradicciones que hacen imposible su contestación y vulneran el derecho a la defensa de sus representados, por cuanto de la lectura pormenorizada del libelo se desprenden que “…en el capitulo titulado DE LOS HECHOS, la Apoderada Actora afirma que su representado otorgó un préstamo por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), pagaderos en un plazo de Dieciocho (18) meses fijos, al interés del uno por ciento (1%) mensual, que el referido préstamo debió ser cancelado en su totalidad el día 11 de marzo del año dos mil dos (2.002) (fecha del vencimiento del plazo), hecho que se hace contradictorio con lo expresado en el capitulo titulado PETITORIO específicamente en el ordinal SEGUNDO donde pide el pago de los INTERESES DE MORA contados a partir del día 11 de septiembre de 1.998 (fecha del otorgamiento del préstamo) hasta el día 01-09-2.003 a la rata del uno por ciento (1%) mensual que totaliza la suma de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (7.800.000,00)…” (sic), que la parte actora no especificó las razones para pedir el pago de intereses de mora sobre un lapso de tiempo que se presumía otorgado en beneficio del deudor, desde el 11 de septiembre de 1998 al 11 de marzo de 2000, por lo que solicitó que dichas razones las explicara la parte actora, al subsanar las cuestiones previas.

Igualmente señaló que el actor no especificó las razones o fundamentos legales por los cuales pidió que tales intereses de mora sean calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, ni tampoco determinó con precisión cuales fueron las operaciones matemáticas que realizó para arribar a la conclusión de que el monto de los intereses es la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), -actualmente la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 7.800,00)-, por lo cual solicitó que sean determinados con precisión por el actor al subsanar las cuestiones previas.

En el capítulo “SEGUNDO”, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por cuanto el actor con el ánimo de confundir a la parte demandada, fundamentó su pretensión entre otros artículos en el 1.735 del Código Civil, sin indicar cual es el motivo de tal fundamentación legal, es decir, omitió expresar y determinar con precisión si en realidad existe un contrato de mutuo subsumido dentro del contrato de préstamo o viceversa.

Finalmente solicitó que el referido escrito se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declararan con lugar las cuestiones previas opuestas.

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2003 (folios 41 al 43), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada, en los términos que se resumen a continuación:

Que con el mencionado escrito no convalida de modo alguno, la ilegalidad e improcedencia de la oposición a la intimación, efectuada por el apoderado judicial de los codemandados, ya que dicho apoderado actuó sin poder al acreditar su carácter de apoderado judicial con una simple fotocopia no certificada en forma alguna por tanto, sin valor probatorio, la cual impugnó en su oportunidad.

Que para el supuesto negado de que el Tribunal de la causa, decidiera que tal oposición produjo efectos jurídicos, procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas, de la siguiente forma:

En el capítulo intitulado “PRIMERO”, alegó que la parte codemandada manifestó que el libelo adolece de defecto de forma, porque […no se “realizó la debida determinación del objeto de la pretensión…porque contiene una serie de indeterminaciones y contradicciones que hacen imposible su contestación”, ya que en el Capitulo de los hechos la Apoderada Actora afirma que su representado otorgó un préstamo por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), pagaderos en un plazo de Dieciocho (18) meses fijos, al interés del uno por ciento (1%) mensual, contado dicho plazo desde el día 11 de septiembre de 1.998, por lo que el referido préstamo debió ser cancelado en su totalidad el día 11 de marzo del año dos mil dos (2002) (fecha del vencimiento del plazo), hecho que se hace contradictorio con lo expresado en el capítulo titulado PETITORIO específicamente en el ordinal SEGUNDO donde pide el pago de los INTERESES DE MORA contados a partir del día 11 de septiembre de 1.998 (fecha del otorgamiento del préstamo) hasta el día 01-09-2003 a la rata del uno por ciento (1%) mensual que totaliza la suma de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (7.800.000,00). Es decir Ciudadano Juez, no especifica el Actor, porque razón pide el pago de intereses de mora sobre un lapso de tiempo que se presume otorgado en beneficio del deudor, desde el 11 de Septiembre de 1.998 al 11 de marzo de 2000…] (sic) (Negritas, subrayado y comillas del texto copiado, corchetes de esta Alzada).

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que la parte codemandada no tiene razón para tal señalamiento, puesto que en libelo se indicó con toda claridad que el préstamo fue convenido devengando un interés mensual durante el lapso de tiempo estipulado para su cancelación de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha en que se otorgó, es decir, el día 11 de septiembre de 1998, hasta el día 11 de marzo de 2002, pero como no se cumplió con el pago del capital y los intereses ya causados, a partir de esa fecha convenida para la cancelación, se continuaron generando intereses a la rata establecida del uno por ciento (1%) mensual, hasta la fecha de introducción de la demanda “(intereses moratorios)” (sic).

Manifestó la coapoderada actora, que no es cierto lo que dice su oponente, que “…el lapso de tiempo se presume otorgado en beneficio del deudor desde el 11 de Septiembre de 1998 al 11 de Marzo de 2000...” (sic), pues durante ese lapso, el capital dado en préstamo estaba ganando intereses según lo convenido, es decir al uno por ciento (1%) mensual, tal y como lo señala el documento público que se elaboró al efecto, y según lo establecido en los artículo 1.745, 1.746 y 1.277 del Código Civil, en consecuencia los intereses reclamados son legales, procedentes y claramente determinados tanto en el porcentaje que fuera convenido, es decir el uno por ciento (1%) mensual, como durante el lapso de tiempo que se mencionó en el libelo, es decir desde el 11 de septiembre de 1998 al 11 de septiembre de 2003, ambas fechas inclusive.

Que las razones para reclamar intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, quedó estipulado por las partes contratantes en el documento de préstamo, lo cual es permitido por la ley, en el artículo 1.745 del Código Civil, y las operaciones matemáticas efectuadas para tal cálculo, se evidencian de “…una simple operación de multiplicar el porcentaje convenido, por el capital dado en préstamo, luego divido entre cien (100) y este resultado por el número de meses que van desde la fecha del préstamo hasta la fecha del 01 de Septiembre del 2003, que es la fecha de introducción de la demanda…” (sic).

En el intitulado capítulo “SEGUNDO”, señaló la coapoderada judicial de la parte actora, que también la parte codemandada opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por cuanto al señalarse “…el fundamento legal de la demanda se indicó entre otros los artículos 1.735, 1.745 y 1.746 del Código Civil, todos íntimamente relacionados entre sí. Supone el oponente que con el ánimo de confundir a la parte demandada se señala el Artículo 1.735 del Código Civil sin indicar cual es el motivo de tal fundamentación legal… que se omitió expresar y determinar con precisión si en realidad existe un contrato de mutuo subsumido dentro del contrato de préstamo o viceversa…” (sic).

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que en ese caso no hay intención o ánimo de confundir a los codemandados, lo que ocurre, es que “…según la ciencia jurídica. El mutuo es el genero y el préstamo con intereses es una especie. También se le denomina mutuo oneroso, pero en realidad, ello en modo alguno no altera o modifica el contenido de la demanda que se ha propuesto, ya que en forma clara se habla en el libelo de Préstamo de dinero al interés mensual del uno por ciento (1%). De tal manera que no hay forma ni manera de confundir a la parte demandada…” (sic).

Señaló la coapoderada actora, que [(omissis):…Según el autor R.D.R., en su obra Instituciones de Derecho Civil, Tomo II, Pág. 445, “…En cuanto a determinar si la utilidad que proporciona el mutuante al mutuario, es o no compensada por éste –la compensación viene representada normalmente por intereses- ello depende de la libre convención de las partes; según esto, pues, habrá mutuo gratuito y mutuo con interés … ello contradice manifiestamente a los casos frecuentes de la vida, en los cuales es rarísimo el que se preste dinero sin intereses …. en la ley está inmanente la idea de que los mutuos no se hacen sin compensación, porque nadie suele dejar infructuosos sus capitales…”. Con lo cual se reafirma que el préstamo de dinero con intereses en una especia del Contrato de MUTUO. No hay pues, ánimo de confundir…] (sic). (Comillas del texto copiado, corchetes de esta Alzada)

Manifestó la coapoderada judicial de la parte actora, que en la Enciclopedia Jurídica OMEBA, Tomo XXIII, p. 43, señala: “…Préstamo de Dinero la forma típica y más frecuente del MUTUO, es el préstamo de dinero. Pueden o no pactarse intereses, pero si el contrato guarda silencio, se le presume gratuito…” (sic).

Finalmente señaló que deja así contestadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2003 (folio 44), el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 46 y 47, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

En el intitulado particular “PRIMERA: DOCUMENTALES”, señaló que a fin de probar fehacientemente que existen los defectos de forma enunciados en el escrito de oposición de cuestiones previas establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y que la parte actora no realizó la debida determinación del objeto de la pretensión, en el sentido de que en el libelo se contradijo en el capitulo denominado “DE LOS HECHOS”, cuando afirmó que su representado otorgó un préstamo por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), -actualmente la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 13.000,00)-, pagaderos en un plazo de dieciocho (18) meses fijos, al interés del uno por ciento (1%) mensual, contado dicho plazo desde el día 11 de septiembre de 1998, por lo que el referido préstamo debió ser cancelado en su totalidad el día 11 de marzo de 2002, fecha del vencimiento del plazo, es un hecho que contradice lo expresado en el capitulo titulado “PETITORIO” específicamente en el “ordinal SEGUNDO”, donde solicitó el pago de los intereses de mora contados a partir del día 11 de septiembre de 1998, fecha del otorgamiento del préstamo, hasta el día 01 de septiembre de 2003, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, lo cual arroja la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), -actualmente la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 7.800,00)-, y por ello afirmó en el escrito de cuestiones previas que el actor no especificó por qué razón pidió el pago de intereses de mora sobre un lapso de tiempo que se presume otorgado en beneficio del deudor, desde el 11 de septiembre de 1998 al 11 de marzo de 2000, hecho éste que contradijo la coapoderada judicial de la parte actora en el escrito de oposición a las cuestiones previas.

Que por lo expuesto en el libelo de demanda y en el escrito de oposición a las cuestiones previas, promovió el valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías de fecha 11 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 3º, del referido año, de cuyo texto se desprende que “…el Actor dio en préstamo a mís (sic) representados la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), por el término de dieciocho (18) meses fijos, al interés del uno por ciento (1%) mensual. Este solo hecho prueba que en el contrato de préstamo se convino el pago de intereses, vale decir INTERESES CONVENCIONALES, por un término fijo de dieciocho (18) meses y por el contrario no pueden entonces tratarse de INTERESES MORATORIOS, los intereses generados desde el 11 de septiembre de 1.998 al 11 de marzo del año 2.000 tal como lo expresa en el numeral SEGUNDO del Petitorio en donde pide el pago de unos supuestos intereses moratorios incluso sobre el lapso de tiempo (18 meses) otorgado en beneficio del Deudor. Del mismo documento se demuestra que no se pactó la rata del interés moratorio, que se presume entonces es el interés legal es decir a la rata del tres por ciento (3%) anual, razón que aducimos para pedir al Actor que señale las razones o fundamentos legales por los cuales pide que tales intereses de mora sean calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de la parte codemandada, que en el supuesto negado de que fuese legal y procedente el pago de intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual, señaló que la parte actora a través de su coapoderada judicial se negó a determinar con precisión cuales fueron las operaciones matemáticas que realizó para arribar a la conclusión de que el monto de los intereses arrojó la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), actualmente la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 7.800,00), ya que “…convierte su rechazo en una falacia de circulo (sic) vicioso al esgrimir una explicación, pero sin demostrar que la cantidad solicitada como monto de los intereses sea producto de tal explicación. En tal sentido de tal explicación no se puede arribar a tal suma de Bs. 7.800.000,00, según la siguiente demostración: Si multiplicamos PORCENTAJE CONVENIDO 01 POR CAPITAL DADO EN PRÉSTAMO Bs. 13.000.000,00 igual a Bs. 13.000.000,00 DIVIDIDO ENTRE 100 es igual a Bs. 130.000,00 y este resultado POR EL NÚMERO DE MESES comprendidos entre el 11-09-1.998 hasta el día 01-09-2.003, es decir tenemos 4 años, 11 meses y 21 días lo que da un resultado de Bs. 7.761.000,00 y no de Bs. 7.800.000,00, como lo expresa la actora en el libelo, debiendo recalcar aquí que no señalo (sic) el asidero legal tanto para el cobro de los supuestos interés moratorios, como para la rata solicitada en el libelo…” (sic).

Manifestó el apoderado judicial de la parte codemandada, que igualmente la parte actora no señaló con precisión si existe un contrato de mutuo subsumido dentro del contrato de préstamo o viceversa, sino que por el contrario “…trajo más confusión a los Autos al efectuar un símil jurídico con explicaciones traídas de los cabellos, ya que se trata de dos figuras jurídicas distintas, que no pueden ser objeto de probanza, ya que el derecho no es materia de prueba…” (sic).

Finalmente solicitó que el referido escrito se agregara a los autos, las pruebas fueran admitidas y sustanciadas conforme a derecho, y se declararan con lugar las cuestiones previas opuestas.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003 (folio 48), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la prueba documental promovida por el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia ordenó que se procediera a su evacuación.

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2003 (folios 49 y 50), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:

Que en fecha 20 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó que se clarificara lo referente a los intereses de mora por no haber sido pactado en el documento de préstamo, su asidero legal y los cálculos matemáticos realizados para obtener la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), -actualmente la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 7.800,00)-.

Señaló la coapoderada judicial de la parte actora, que de la lectura del documento de préstamo se evidencia que el préstamo otorgado fue por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 13.000,00), al interés del uno por ciento (1%) mensual, y por un plazo de dieciocho (18) meses fijos contados a partir del día de protocolización del documento, es decir del 11 de septiembre de 1998, hasta el día 11 de marzo de 2000, razón por la cual si los codemandados hubiesen dado cabal cumplimiento a su obligación, no hubiese dicho préstamo generado intereses de mora, por una parte y por otra, durante ese lapso de tiempo el capital dado en préstamo estaba ganado intereses, según lo convenido al uno por ciento (1%) mensual, como lo establece el documento público que se elaboró al efecto, lo cual según “…el Artículo 1.745 del Código Civil que dice: “Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero…”. y en el Artículo 1.746, se establece: “…El interés convencional no tiene más límites que los que fueron designados por ley especial…”. Y para los casos en que se presta dinero y no se establece un interés convencional, como es el caso que nos ocupa, el Artículo 1.277 del Código Civil señala que: “Los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten en el pago del interés legal, salvo disposición especial. Se deben estos daños desde el día de la mora, sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. Con lo cual se clarifica aún más, que los intereses reclamados son legales, procedentes y claramente determinados tanto en el porcentaje que fuera convenido (1% mensual), como durante el lapso de tiempo que se menciona en el libelo (desde el 11 de Septiembre de 1998 al 01 de Septiembre del 2003, ambas fechas inclusive)…” (sic).

Que el fundamento legal para reclamar intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, estipulado por las partes contratantes en el documento de préstamo, se encuentra establecido en los artículos 1.745 y 1.277 del Código Civil.

Que en cuanto a las operaciones matemáticas realizadas para el cálculo de los intereses, señaló la coapoderada judicial de la parte demandante que “…desde el día once (11) de septiembre del año 1998, hasta el día primero (01) de septiembre del año 2003, ambas fechas inclusive, y siendo esta ultima (sic) fecha (01-09-2003) el día en que se introdujo el libelo de demanda, han transcurrido UN MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS DIAS (sic) (1.816). Si el monto del préstamo otorgado era de Bs. 13.000.000,00) (sic) al uno por ciento (1%) mensual, da como resultado Bs. 130.000,00 mensual, dividido entre treinta (30) días, da como resultado Bs. 4.333,33 que es el interés diario devengado. Si este interés de Bs. 4.333,33 lo multiplicamos por 1.816 días que son los transcurridos desde el 11-09-98 hasta el 01-09-2003, dá (sic) como resultado Bs. 7.869.327,28, resultando favorecida la parte demandada, ya que se aplico (sic) el redondeo y en el libelo de demanda y petitorio solo se indican Bs. 7.800.000,00; siendo lo correcto y legal Bs. 7.869.327,28, dejando de esta forma aclarada la duda de los demandados, que cual fué (sic) la formula (sic) que se aplico (sic) para el calculo de intereses en el libelo de demanda, y no como lo interpretó arbitrariamente el apoderado de los demandados diciendo que fue el calculo mediante una falacia de circulo vicioso…” (sic).

Manifestó la coapoderada judicial de la parte actora, que de la lectura del documento, se evidencia que existió un contrato de préstamo entre las partes, en el cual se acordó el cobro del uno por ciento (1%) mensual, por “interés convencional”, con fundamento legal en los artículos 1.745 y 1.746 del Código Civil, lo cual señaló con el ánimo de clarificar aún más, las dudas de los codemandados, ya que en la subsanación de las cuestiones previas opuestas, clarificó suficientemente e indicó los fundamentos legales.

Finalmente solicitó que el escrito presentado se agregara a los autos, se admitiera y surtiera sus efectos legales, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por escrito de fecha 03 de diciembre de 2003 (folios 51 y 52), el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, expuso lo siguiente:

En el intitulado capítulo “PRIMERO”, señaló que la parte actora no subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas, en razón de ello solo procedió a rechazarlas y contradecirlas, fundamentándose en ratificar que el libelo expresa con claridad los pormenores del préstamo otorgado y otra serie de argumentos, esgrimiendo por criterio en contrario frases como “…Pero no tiene razón tal señalamiento…No es cierto lo que dice el oponente en el sentido de que:…….No hay en este caso intención o ánimo de confundir a los demandantes…” (sic), según se evidencia del escrito de fecha 10 de noviembre de 2003 (folios 40 al 42).

Bajo el intertítulo “SEGUNDO”, manifestó el apoderado judicial de la parte demandada, que ante tal hecho se abrió ope legi el lapso probatorio, lapso en el cual promovió las pruebas conducentes a la demostración de los hechos alegados en la oposición de cuestiones previas, sin que la parte actora promoviera prueba alguna que le favoreciera.

En el capítulo “TERCERO”, señaló que mediante escrito extemporáneo de fecha 26 de noviembre de 2003, la parte actora pretendió tratar de subsanar los defectos de forma de la demanda, esgrimiendo una serie de explicaciones que traen más confusión a sus representados, en razón de presentar operaciones que alteran las cifras originalmente plasmadas en el libelo, por lo que pretende con ello reformar la demanda, siendo que “…la etapa para reformar la demanda ya fue superada (no se puede reformar después de opuestas las cuestiones previas)…” (sic), demostrándose de ésta forma, que efectivamente si existen los defectos y omisiones que denunció en el escrito de oposición de cuestiones previas, razón suficiente para declarar con lugar las mismas.

Finalmente solicitó que el escrito presentado se agregara a los autos y se sustanciara conforme a derecho.

Por diligencia de fecha “19 de 2004” (sic) (folio 53), el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó el desglose del instrumento poder que obra a los folios 34 y 35 y en su lugar se dejara copia certificada.

Por auto de fecha 22 de enero de 2004 (folio 54), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2004, por el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ordenó que se efectuara la devolución del documento poder que obra agregado a los folios 34 y 35, dejándose en su lugar copias fotostáticas certificadas.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2004 (folio 56), el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, dejó constancia de que recibió el instrumento poder solicitado.

Mediante decisión de fecha 03 de enero de 2004 (folios 57 al 63), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte codemandada, en los siguientes términos:

“(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Opone la parte demandada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. El Tribunal al revisar el documento público constitutivo de la obligación dineraria ha podido constatar que el préstamo otorgado por el ciudadano R.A.B.V., a la ciudadana B.J.R.D.R., fue por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), “…por el término de dieciocho (18) meses fijos, contados a partir de la fecha de protocolización de este documento, al interés del 1%. Intereses estos que serán cancelados mensualmente…”; este interés en materia mercantil es perfectamente válido toda vez que el artículo 108 del Código de Comercio establece que:

Las deudas mercantiles de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual

.

De la disposición legal anteriormente transcrita se infiere sin lugar a dudas que el 12% anual es equivalente al 1% mensual, por lo que los intereses así calculados, cuando es señalado expresamente en el texto contentivo de la obligación dineraria, no puede ser objeto de otra explicación ajena al dispositivo legal y contraria a lo señalado en el texto documental; además, el artículo 1.745 del Código Civil establece:

Artículo 1.745: Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles

.

Cuando el legislador patrio se refiere a daños y perjuicios en el artículo 1.277 se refiere a que conceptualiza como tales los derivados de obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero y lo vincula directamente al pago del interés legal, en el caso que nos ocupa no se trata de interés legal sino de un interés convencional, es decir, el que ha sido indicado en el escrito contentivo del crédito otorgado, sin embargo nada impide que por analogía se aplique tal disposición legal a los intereses convencionales. Por las razones apuntadas, la cuestión previa aquí analizada no puede prosperar y así debe decidirse.

SEGUNDA

Señala el oponente de las cuestiones previas la referida al defecto de forma de la demanda con base a que el actor fundamentó su pretensión entre otros artículos en el 1.735 del Código Civil, sin expresar y determinar con precisión si existe un contrato de mutuo subsumido dentro del contrato de préstamo o viceversa. Sobre esta cuestión previa opuesta, el Tribunal expresamente señala, en primer lugar, que los hechos lo aportan las partes y el derecho lo aplica el Juez en orden al principio o aforismo jurídico universalmente conocido como iura novit curia, vale decir, que el derecho lo conoce el Juez; de allí que, el Juez está facultado para aplicarle el derecho concreto a los hechos explanados por las partes; y en segundo lugar, que la parte accionante en la oportunidad en que dio contestación a las cuestiones previas opuestas expresó conceptos que el Tribunal comparte emanados del afamado jurista R.d.R. que hace la distinción entre mutuo gratuito y muto o interés en el que se plantea que es rarísimo el caso en que se preste dinero sin interés y agregó la parte accionante que el mutuo es el genero y el préstamo con interés es la especie y que el préstamo de dinero es la forma típica y más frecuente del mutuo en el préstamo de dinero, concepto derivado de la Enciclopedia Jurídica OMEBA. Por su parte el tratadista J. L. A.G. señala que el mutuo es un contrato real y que el mutuario se compromete a pagar intereses o a constituir garantías que produce efectos legales, aún cuando lo califica de unilateral y que por su naturaleza es gratuito. La cuestión previa así planteada no puede tampoco prosperar, ya que como antes se ha dicho el derecho lo aplica el Juez, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa que por defecto de forma de la demanda fuera opuesta con respecto a la fundamentación jurídica de la acción judicial intentada. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la misma, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones con respecto a las cuestiones previas referidas a los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º no tienen apelación, por lo tanto la sentencia interlocutoria que declara sin lugar las cuestiones previas opuestas no tienen apelación. QUINTO: Por cuento la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. SEXTO: Al constar en los autos la notificación de las partes, el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al que conste en autos la última de las notificaciones, en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2004 (folio 64), la Alguacil del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano R.A.B.V., parte demandante (folio 65).

Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2004 (folio 66), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la notificación de la parte codemandada.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004 (folio 67), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observó que por cuanto de la revisión exhaustiva de la sentencia que riela al folio 57 al 63, incurrió en un error involuntario en la transcripción de la fecha de publicación de la misma, pues se señaló como tal fecha el 03 de enero de 2004, lo que constituye un simple error de transcripción y ello se infiere, habida consideración, que en el propio Libro Diario se puede constatar sin ningún género de dudas, que tal sentencia fue dictada el día 13 de febrero de 2004, según el asiento número 59, folio 29, página 57, del referido Libro.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 68), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia de fecha 16 de febrero de 2004 (folio 66), presentada por la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la notificación de los demandados ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R., en la siguiente dirección “…Calle Jáuregui Nº 31 Ejido Estado Mérida…” (sic).

Se evidencia al folio 69, oficio Nº 276-2004, de fecha 19 de febrero de 2004, dirigido al Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la comisión conferida para la práctica de la notificación de los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R., parte demandada.

Por diligencia de fecha 22 de marzo de 2004 (folio 70), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó los recaudos de notificación de los codemandados, recibidos del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 71 al 78).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 74), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, dio por recibida la comisión conferida, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenando entregar al Alguacil del Tribunal las boletas de notificación, librada a los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., parte demandada, para que las hiciera efectivas.

Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2004 (folio 75), el Alguacil del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha 12 de marzo de 2004, por los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., parte demandada (folios 76 y 77).

Se evidencia al folio 78, oficio Nº 2690-095, de fecha 15 de marzo de 2004, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Ejido, remitió al entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resultas de la comisión conferida constante de ocho (08) folios útiles. Las cuales fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 22 de marzo de 2004 (vuelto del folio 78).

Por diligencia de fecha 1º de abril de 2004 (folio 79), el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, consignó en cinco (05) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, y sus anexos en dieciséis (16) folios útiles, que obran agregados a los folios 80 al 100, argumentando en resumen lo siguiente:

En el capítulo I, “PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO”, señaló el apoderado judicial de los codemandados, que el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, estatuye una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, que señala: “(omissis): …cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca, no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código, su ejecución se llevara (sic) a cabo mediante la vía ejecutiva, en consecuencia, no pueden judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, porque ello constituiría una infracción que atenta contra el orden público, ya que resultaría caótico para el deudor hipotecario, por ejemplo, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida, ya que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial previamente establecido en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, tales garantías atienden al principio de seguridad jurídica, por lo que los Jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la Ley…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de los codemandados, que la norma contenida en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, es “…imperativa y de estricto orden público, no susceptible de ser relajada por ninguna de las partes o el propio Juzgador, ya que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca es exclusivo y excluyente y el procedimiento de la vía ejecutiva constituye el procedimiento residual…” (sic).

Señaló el apoderado judicial de los codemandados, que el Tribunal de la causa, en el auto de admisión de la demanda, de fecha 08 de septiembre de 2003, admitió la acción “…con fundamento a (sic) la presunta existencia de un instrumento PAGARE (sic) por la vía del Procedimiento Intimatorio, cuando la verdad verdadera es que no se trata de ningún instrumento PAGARE, pues del simple análisis del documento fundamental de la acción, se desprende que se trata de un Contrato de Préstamo a interés, con garantía Hipotecaria de primer y único grado, sobre un bien inmueble propiedad de mi mandante, constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación sobre él construida, ubicada en jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E.M. y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en una extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), línea recta de pared, de por medio con parcela que fue de B.U.M., hoy de L.d.L.; SUR: Línea recta en igual extensión, divide pared de adobes, de por medio casa de R.C.; ESTE: En una extensión de ocho metros (8 mts), con Calle Jáuregui; POR EL OESTE: En igual extensión de ocho metros (8 mts), de por medio terreno de J.U. (sic) Lacruz. (sic) Adquirido para la sociedad conyugal por la Codemandada B.J.R.d.R., conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M.d. fecha 11 de Septiembre de 1.998, inserto bajo el Nº 38 Tomo 12º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año, sobre el cual incluso pesa una prohibición de enajenar y gravar decretada por este mismo Tribunal, inaudita parte…” (sic).

Que la parte actora subrepticiamente ocultó al Tribunal de la causa “…la integridad del contenido del documento fundamental de la acción, porque de no haber estado involucrado el inmueble antes descrito, dicho documento no tendría legitimidad registral, sino que hubiese sido simplemente autenticado o privado en su caso, por aquello de los requisitos de validez de la hipoteca…” (sic).

Que la parte actora tampoco explicó en el libelo de la demanda, las razones por las que no escogió la vía ejecutiva de hipoteca, como vía especial, ya que si conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, tal documento no llenaba los extremos de Ley, por lo cual la remisión imperativa del artículo 665 eiusdem, no le dejaba al accionante otra posibilidad que la de recurrir a la vía ejecutiva, para no subvertir las leyes adjetivas.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 7 y 22 eiusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulara el auto de admisión de la demanda y en consecuencia se negara su admisión, por la prohibición expresa de la ley de admitirla por un procedimiento distinto al legalmente preestablecido, por tratarse de vicios que atentan contra leyes de orden público, cuyo quebrantamiento no puede subsanarse por voluntad de ninguna de las partes o del Juez, en consecuencia de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, formuló como defensa o excepción perentoria de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por ser contraria al orden público adjetivo, y en tal sentido hizo valer tal cuestión, ya que la misma no fue propuesta como cuestión previa.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se reserva impugnar la estimación de la demanda por las razones que se expresaran en los próximos capítulos, para que fuera resuelto en capítulo previo, en la sentencia definitiva, si hubiere lugar a ello.

En el capítulo II, intitulado “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA PRETENSIÓN DE LA ADMISIÓN Y RECHAZO DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA”, señaló el apoderado judicial de los codemandados como “HECHOS ADMITIDOS”, que es cierto que en fecha 11 de septiembre de 1998, sus representados suscribieron por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., documento inserto bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre 3º, del referido año, mediante el cual declararon haber recibido del demandante ciudadano R.A.B.V., la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), -actualmente la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 13.000,00)-, en moneda de curso legal, a título de préstamo por el término de dieciocho (18) meses fijos, al interés del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir del 11 de septiembre de 1998, y efectivamente dicha cantidad de dinero debió haber sido cancelada en su totalidad por sus representados el día 11 de marzo de 2000.

Que es cierto que el ciudadano V.H.R.C., cónyuge de la prestataria ciudadana B.J.R.D.R., tuvo pleno conocimiento de la referida obligación, y en consecuencia prestó su consentimiento para tal negociación, otorgando con su firma el referido documento, por lo que es igualmente cierto que existe el litis consorcio necesario aludido por la parte actora.

Señaló el apoderado judicial de los codemandados en los “HECHOS RECHAZADOS”, que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que hasta la fecha de presentación del presente escrito las gestiones de cobranza tanto del actor como de su apoderada judicial hayan resultado infructuosas.

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que sus representados sean intimados a convenir o sean condenados por el Tribunal en pagar la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 13.000,00), como suma dada en préstamo “(Capital)”, por no ser éste el saldo deudor, tal y como demostraría en el capítulo siguiente.

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que sus representados sean intimados a convenir o sean condenados por el Tribunal en pagar la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), actualmente la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 7.800,00), por concepto de intereses de mora, por no ser éste el saldo deudor, ya que no es procedente el pago de intereses moratorios durante el periodo de pago de los intereses contractuales, porque en el supuesto negado de deberse intereses moratorios durante el periodo señalado por el actor, tampoco suma tal cantidad, ya que “…en derecho no proceden los llamados redondeos de cantidades…” (sic), tal como lo denunció oportunamente en los escritos de cuestiones previas y en el escrito donde señaló que las cuestiones previas no habían sido subsanadas debidamente, y por las razones que se demostrarían en el capítulo siguiente.

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que las cantidades señaladas anteriormente arrojen la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.800.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 20.800,00), por no ser éste el saldo deudor, tal y como se demostrará en el capítulo siguiente.

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que el procedimiento a seguir sea el pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por las razones señaladas en el capítulo I, igualmente rechaza, niega y contradice que sus representados sean intimados a convenir o ser condenados por el Tribunal en pagar indexación judicial, por cuanto es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, que “…si una obligación civil o mercantil genera intereses, no procede el pago de indexación judicial, siendo la única sanción el pago de interés moratorios…” (sic).

Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que sus representados sean intimados a pagar costas, costos y honorarios profesionales calculados por el Tribunal.

En el capitulo III, intitulado “DE LOS HECHOS OCULTADOS POR EL ACTOR EN LA DEMANDA”, señaló el apoderado judicial de los codemandados, que de la simple lectura del documento fundamental de la presente acción se desprende que los hechos narrados en la demanda “…solo comprenden los establecidos desde el renglón 01 hasta el punto y seguido del reglón 14…”, ya que las demás estipulaciones contractuales fueron totalmente omitidas, subrepticiamente por la parte actora, ya que no expresó los siguientes hechos que se encuentran plasmados en el mencionado documento fundamental de la acción, los cuales son los siguientes:

1) Que los intereses convencionales se pagarían mensualmente.

2) Que se emitieron dieciocho (18) letras de cambio, para fraccionar en ese mismo número de meses el pago del capital y los intereses.

3) Que para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyó hipoteca convencional de primer y único grado, sobre un inmueble propiedad de sus representados descrito en el capitulo I, razón esgrimida para rechazar la vía procesal escogida por el actor, en razón de las ya señaladas normas contenidas en los artículos 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil.

4) Que omitió que sus representados en caso de ejecución del inmueble hipotecado convinieron en que el avalúo se realizaría por un solo perito designado por el Tribunal y mediante la publicación de un solo cartel de remate, incluyendo además en la ejecución hipotecaria la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), -actualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000,00)-, por concepto de honorarios de abogados, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y los correspondientes intereses de mora si los hubiere.

5) Que omitió que la deudora no podría constituir hipoteca en ningún otro grado sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, porque en caso de contravención la obligación se consideraría de plazo vencido.

6) Que omitió que el cónyuge de la deudora autorizó y prestó el consentimiento para la constitución de gravamen hipotecario.

Alegó el apoderado judicial de los codemandados, que efectivamente toda esa serie de hechos omitidos por el actor, no dejan a la parte demandada o al Tribunal otra conclusión que establecer que la parte actora no cumplió con los deberes de lealtad y probidad procesal, al hacerlo en clara contravención a lo establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil, actuando por demás con temeridad y mala fe, ya que a tenor de lo establecido en los ordinales 2º y 3º del parágrafo único del artículo 170 eiusdem, la parte demandante maliciosamente omitió hechos esenciales a la causa, obstaculizando ostensiblemente el desenvolvimiento normal del proceso, ya que no expuso los hechos conforme a la verdad, interponiendo una pretensión con evidente falta de fundamentos, omitiendo los hechos anteriormente numerados y de manera inepta escogió una vía procesal distinta a la legalmente establecida para éste tipo de obligaciones, todo conforme a lo argumentado en el capitulo I del presente escrito.

En el capitulo IV, intitulado “LA VERDAD DE LOS HECHOS”, manifestó el apoderado judicial de los codemandados que ante la serie de hechos expuestos por la parte actora, reclamó una serie de explicaciones mediante el uso de cuestiones previas, solicitando que el actor las aclarara, para que fijara con plenitud el objeto de la pretensión, por la serie de indeterminaciones, tales como “…los cálculos de intereses moratorios, los cuales pidió se le pagaran desde el mismo día de la constitución de la obligación, vale decir, pidió intereses moratorios, sobre un periodo de tiempo (18 meses) en el que se generaban intereses convencionales, mas no moratorios, y lo que es aún peor, utilizando confusos argumentos como los esgrimidos al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, renglones 7, 8, 9 y 10, donde dice haber aplicado un “REDONDEO”, término éste del lenguaje coloquial más burdo, no permitido en los estrados judiciales, ya que ni el propio Juzgador podría establecer, ni aún por presunción, a que Parte en el proceso puede el tal REDONDEO favorecer, porque en derecho se pide el pago de cantidades ciertas, liquidas y exigibles, o si no las demandas, necesariamente deben ser declaradas a los mas Parcialmente con Lugar, conforme a lo alegado y probado en Autos, sin tomar elementos de convicción fuera del proceso, porque las demandas que persiguen cobro de bolívares no pueden dejarse al arbitrio del Juzgador, como si fueran demandas en las que se persigue la indemnización de un daño moral. Sin embargo y muy a nuestro pesar tales cuestiones previas fueron desestimadas por el Juzgador, cuando evidentemente no fueron suficientemente subsanadas y con el agravante de la condenatoria en costas…” (sic).

Que el pago de la cantidad dada en préstamo a sus representados, se acordó para ser cancelado fraccionadamente en dieciocho (18) cuotas, para lo cual la parte actora libró dieciocho (18) letras de cambio signadas con los números secuenciales “1/18 a la 18/18”, emitidos por la abogada de la parte actora, y suscritos por la l.a. ciudadana B.J.R.D.R., y avaladas por su cónyuge ciudadano V.H.R.C., cada una por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), -actualmente la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 780,00)-, cantidad que incluía pago de capital e intereses con la debida amortización, de las cuales sus representados cancelaron dieciséis (16) letras de cambio, para un total pagado de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.480.000,00), actualmente la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 12.480,00), para el 11 de enero de 2000.

Que efectivamente, las letras de cambio correspondientes al pago de los meses de febrero y marzo del año 2000, signadas con los números “17/18 y 18/18”, no fueron pagadas por sus representados y por ello aún se encuentran en poder de la parte demandante, por cuanto surgió una discusión entre sus representados y el acreedor hipotecario al momento de efectuar el pago correspondiente al mes de febrero, cuando la apoderada judicial de la parte actora, quien redactó el documento y libró las letras de cambio, realizaba las gestiones de cobranza del mes de febrero de 2000, específicamente el día sábado 12 de ese mes, cuando le dijo a la prestataria que se había dado cuenta de un faltante en la cantidad que debían pagar globalmente por capital e intereses de casi DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), actualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 200,00), hecho este que generó una enérgica reacción de su representada ciudadana B.J.R.D.R., quien para el momento pensó que era un argumento falso de la apoderada, vale decir que le causó cierta suspicacia, tomando la drástica determinación de no seguir pagando.

Que efectivamente tal decisión de su representada, no fue la más acertada ya que se puso en contravención a lo contratado y a la ley, por lo que una vez asumida su representación, efectuó el estudio jurídico del caso con todos los elementos de defensa, efectuó detalladamente el cálculo del capital e intereses con la debida amortización, por lo que señala que efectivamente sí existía una diferencia a favor del acreedor hipotecario, todo según el cuadro demostrativo que anexó al referido escrito, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 194.999,92), actualmente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 194,99), por lo que las letras de cambio causadas en el contrato, debieron ser emitidas por un monto de SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 790.833,32), actualmente la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 790,83), pero tal error no fue cometido por sus representados, por lo que no se les puede sancionar por un equívoco de la parte actora, igualmente anexó al escrito de contestación, quince (15) letras de cambio que fueron pagadas por sus representados, a los fines que fueran reconocidas en su contenido y firma, y surtieran plenos efectos jurídicos.

Que por la anteriormente expuesto, concluye que sus representados se constituyeron en mora el día 12 de febrero de 2000, cuando se negaron a pagar la letra de cambio signada con el número “17/18”, por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), actualmente la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 780,00) así como la letra de cambio signada con el número “18/18”, por el mismo monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), actualmente la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 780,00), el día 11 de marzo de 2000, con lo cual precisa que de los DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.480.000,00), actualmente la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 12.480,00) que habían pagado sus representados, son imputables al capital la cantidad de “ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (sic) (Bs. 11.555.555,52)” (sic), -que en la actualidad corresponden a ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 11.555,52)- y son imputables a los intereses, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 924.444,48), que en la actualidad corresponden a NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.. 924,44), para un total de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.480.000,00), -actualmente DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 12.480,00), de los cuales –afirma- “…Se adeuda por capital Bs. 1.444.444,48”- actualmente Bs.F. 1.444.44-, y que se adeuda por intereses contractuales, Bs. 310.555,44, que actualmente representan Bs.F. 310,55.

Alegó el apoderado judicial de los codemandados, que del documento fundamental de la acción se deduce fehacientemente que no se estipuló la tasa aplicable a los interese moratorios “(daños y perjuicios resultantes del retardo en pago)”, y por tanto concluye que tales intereses moratorios, con fundamento en lo establecido en el primer aparte del artículo 1.746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.277 eiusdem, deben ser calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, y no del uno por ciento (1%) mensual, como lo quiere hacer ver el actor, ya que nunca fue convenido de tal manera.

Señaló el apoderado judicial de los codemandados, que no se puede hacer ningún tipo de interpretación analógica o presunta, por cuanto el citado artículo 1.277 del Código Civil, “expresa imperativamente” (sic) que a falta de convención, los intereses moratorios han de ser calculados al interés legal establecido en el primer aparte del artículo 1.746 eiusdem, por lo que tomando en cuenta este argumento se tiene que de la cuota signada con el número “17/18”, cuyo monto a pagar por concepto de capital es la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (722.222,22), actualmente la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 722,22), se adeuda por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 12 de febrero de 2000, hasta el 01 de septiembre de 2003, fecha de introducción de la demanda, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 77.037,03), actualmente la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 77,03) y de la cuota signada con el número “18/18”, cuyo monto a pagar por concepto de capital es la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (722.222,22), actualmente la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 722,22), se adeuda por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 12 de marzo de 2000, hasta el 01 de septiembre de 2003, fecha de introducción de la demanda, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 75.231,22), actualmente la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 75,23), para un total de intereses moratorios calculados al interés legal, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 152.268,28), actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 152,26).

Que en resumen la cantidad que adeudan sus representados es la siguiente: Por capital: Bs. 1.444.444,48 (actualmente Bs.F 1.444,44); Por intereses contractuales: Bs. 310.555,44 (actualmente Bs. 310,55); Por intereses moratorios: Bs. 152.268,28 (actualmente Bs. 152,26), que al 1° de septiembre de 2003 suman un total de Bs. 1.907.268,20 (actualmente Bs. 1.907,26).

Que por tales razones de hecho y de derecho, afirmó que sus representados adeudan a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.907.268,20), actualmente la cantidad de MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.907,26), lo que contradice lo afirmado por la parte actora en su temeraria pretensión al pedir que se vuelva a pagar lo ya pagado, sin admitir que se le hubiese hecho pago alguno, presentado a sus representados como unos totales irresponsables, obligándolos a litigar por acreencias inexistentes, como lo son las invocadas en su demanda, razonamientos que fundamentan los hechos rechazados, negados y contradichos en el capitulo correspondiente.

Que impugna la estimación de la demanda, por ser exagerada, ya que conforme a todas las razones esgrimidas en el presente escrito, la estimación verdadera de la cuantía es la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.907.268,20), actualmente la cantidad de MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.907,26), la cual propone como nueva cuantía del asunto debatido, por lo que solicitó al Tribunal se pronunciara al respecto en capitulo previo en la sentencia definitiva, si hubiere lugar a ello, pues de ser declarada con lugar la impugnación de la cuantía arrojaría como efecto la incompetencia del Tribunal de la causa.

Finalmente solicitó que todos los pedimentos se declararan con lugar en la definitiva, con el correspondiente pronunciamiento de Ley.

Junto con el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial produjo los siguientes documentos:

1) Marcado como Anexo “A”, cuadro demostrativo de los cálculos de capital e intereses con amortización, realizado por el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada (folio 85).

2) Letras de cambio signadas con los números “2/18, 3/18, 4/18, 5/18, 6/18, 7/18, 8/18, 9/18, 10/18, 11/18, 12/18, 13/18, 14/18, 15/18, 16/18”, libradas a la orden del ciudadano R.A.B.V., por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) cada una, -actualmente la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 780,00)-, emitidas en fecha 11 de septiembre de 1998, para ser canceladas en fecha 11 de noviembre de 1998, 11 de diciembre de 1998, 11 de enero de 1999, 11 de febrero de 1998, 11 de marzo de 1999, 11 de abril de 1999, 11 de mayo de 1999, 11 de junio de 1999, 11 de julio de 1999, 11 de agosto de 1999, 11 de septiembre 1999, 11 de octubre de 1999, 11 de noviembre de 1999, 11 de diciembre de 1999 y 11 de enero de 2000, por la ciudadana B.R.D.R., en la calle Jáuregui Nº 31, Ejido, Estado Mérida (folios 86 al 100).

Por diligencia de fecha 05 de abril de 2004 (folio 102), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de rechazo y oposición al reconocimiento de “las supuestas letras de cambio” (sic) presentadas por el apoderado judicial de la parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual obra a los folios 103 al 105, escrito que fue presentado en los siguientes términos:

Que en fecha 1º de abril de 2004, el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, mediante diligencia que obra agregada al folio 79, consignó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso lo siguiente: “…Igualmente anexo quince (15) letras de cambio que fueron pagadas por mis poderdantes signadas con los números secuenciales “2/18 al 16/18, marcadas con las letras “B2 a la B16”, y las cuales opongo al demandante para que las reconozca en su contenido y firma, a fin de que surta plenos efectos jurídicos…” (sic).

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que “…esas seudo-letras de cambio, no son tales letras, es decir, no son instrumentos privados de ninguna índole, tal como lo establece el artículo 410, numeral 8º del Código de Comercio, al disponer que: “La letra de cambio…8º la firma del que gira la letra (Librador) (sic)”; que asimismo el artículo 411 ejusdem reza: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes…”, y que en dichos párrafos no se menciona el requisito de LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA DE CAMBIO (Librador)…” (sic).

Que al examinar los instrumentos que se consignaron junto con el escrito de contestación de la demanda, se pone de relieve que tales instrumentos no están firmados por el demandante ciudadano R.A.B.V. como librador, ni por ninguna otra persona, es decir, no fueron libradas por nadie, no son letras de cambio y por ende, no se le pueden oponer “…para que las reconozca el demandante en su contenido y firma…” (sic), en tal sentido “…Que (sic) firma se pudiera reconocer cuando no existe firma alguna?...” (sic).

Que tales instrumentos tampoco aparecen cancelados al dorso con firma del demandante, ni de otra persona.

Que las letras de que se habla en el documento fundamento de la presente acción, eran para garantizar los intereses, y no el capital, nunca fueron libradas por el demandante ciudadano R.A.B.V., y “…Menos lo fueron por mi persona (apoderada judicial) como erróneamente lo afirman en el escrito de contestación a la demanda…” (sic).

Que es evidente que esas “…seudo letras de cambio no se le pueden oponer al demandante como emanadas de él (librador) para su reconocimiento en su contenido y firma, pues el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” (sic).

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que esas “letras” no son tales letras de cambio, pues “como se vio supra al no tener la firma del librador (artículo 410, numeral 8º del Código de Comercio), no valen como tales letras de cambio (artículo 411 Código de Comercio)”, por lo cual procesalmente hablando no tendría su poderista R.A.B.V. obligación alguna de manifestar si las reconoce o las niega, pues esos no son instrumentos emanados de él y esto en nada lo perjudica. Pero que como en Derecho lo que abunda no daña, procedieron en esa oportunidad a esclarecer el punto en cuestión con el ánimo de dejar bien claro que no se puede oponer para su reconocimiento, en su contenido y firma “unos papeles carentes de todo contenido jurídico que no llenan las formalidades legales, no contienen firma alguna del librador…” (sic).

Finalmente señaló que presentaba el referido escrito de rechazo a las pretensiones de los demandados, dentro del lapso de los cinco (05) días establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para reafirmar su contradicción y oposición a la petición de reconocimiento.

Por diligencia de fecha 27 de abril de 2004 (folio 106), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, consignó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado al folio 110, en los términos que se transcriben a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todas las actas contenidas en este expediente en cuanto favorezcan a mi representado. SEGUNDO: Documentales: a) Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del documento público de préstamo que riela agregado en dos (2) folios útiles en el Expediente No. 7.452, marcado con la letra “B”, donde consta y se verifica el préstamo de dinero por la suma de Bs. 13.000.000,00 con garantía hipotecaria hecho por mi representado ciudadano R.A.B.V. a la deudora ciudadana B.J.R.N.D.R., a un plazo de 18 meses fijos, contados a partir de la protocolización del referido documento de préstamo y que para garantizarle al acreedor el fiel cumplimiento de la obligación contraída constituyó a su favor Hipoteca Especial de Primer y Único Grado sobre el inmueble de su propiedad cuya ubicación, linderos y demás elementos identificatorios constan en el citado documento de préstamo, los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad y se encuentra dicho documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., en fecha once (11) de Septiembre de 1998, inserto bajo el No. 43, Tomo 12, Protocolo 1º, Trimestre Tercero del referido año.

Por último solicito que las presentes pruebas sean agregadas, admitidas y evacuadas, dándoseles todo el valor probatorio que de ellas emergen para el fallo definitivo que habrá de recaer en la presente causa…

(sic).

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2004 (folio 107), el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, consignó en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de prueba de cotejo, el cual obra agregado a los folios 112 y 113, en los términos que, por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

De conformidad con lo establecido 445 [sic] del Código de Procedimiento Civil, promuevo en este Acto la Prueba de Cotejo, a fin de establecer la autenticidad de los Instrumentos privados emitidos por la Ciudadana R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, domiciliada en la Ciudad de M.E.M., Abogado en Ejercicio inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, y hábil, ello en virtud de que, la Apoderada Judicial de la Parte Actora al Contestar la demanda, negó que los instrumentos privados que se anexaron a la contestación, en un número de quince (15), signados con los números secuenciales 2/18 al 16/18 y agregados a los Autos con los alfanuméricos B2 a la B16, fueran letras de cambio por no estar firmados por el demandante R.A.B.V., como librador, y alegando su propia torpeza, asegura que: “las letras de cambio de que se habla en el documento donde consta el préstamo ……nunca fueron libradas…” (SIC)……y afirma igualmente “Menos lo fueron por mi persona (apoderada judicial) como erróneamente lo afirma en el escrito de contestación a la demanda. …” (SIC). Tomando como base dichas afirmaciones debemos, señalar a ese d.T., que efectivamente, el Ciudadano R.A.B.V., no firmo [sic], ni libró las letras de cambio que anexe [sic] con la contestación, fueron firmadas por mis mandantes como l.a. y avalista respectivamente, y en el sitio donde se acostumbra firmar las letras por la parte del Librador, no existe firma alguna, por lo que compartimos el criterio de la Apoderada Actora en el sentido de que no pueden valer como letras de cambio, limitándose a fungir como instrumentos privados por aparecer firmadas solo por mis mandantes en los sitios donde se acostumbra ser firmadas por el l.a. y el avalista, pero nos preguntamos Ciudadano Juez, ¿Si el texto del documento público señala que se libraron Dieciocho (18) letras de cambio por los montos respectivos, que otro nombre a esos instrumentos le podíamos dar al contestar la demanda?, si efectivamente esos fueron los instrumentos que la Apoderada Actora confeccionó con su puño y letra y le hizo suscribir a mis Poderdantes, vale decir los formatos de letra de cambio, (de los que comúnmente se venden en las librerías y papelerías), fueron llenados en el espacio referido al número de la letra, al lugar de emisión, a la fecha de emisión, a la cantidad de bolívares expresada en números, a la fecha de vencimiento, al nombre del beneficiario, a la cantidad de bolívares expresada en letras, al lugar de pago, al valor y a la identificación del librado, con la escritura de puño y letra de la Apoderada Actora Ciudadana R.V.D.D.. Si no aparece en dichos documentos privados la firma del Librador, se puede presumir entonces mala fe o dolo, con la expresa intención de negar su existencia y cobrar dos (02) veces una misma obligación. Ese hecho de haberse emitido, tales “letras” no lo pueden negar ya que lo establece el documento público, porque de la misma manera hubiesen mis mandantes, negado cualquiera de las partes del documento fundamental de la acción, mas por el contrario admiten la existencia de un saldo a favor del demandante y la existencia de dos (02) instrumentos cambiarios más y en tal sentido, existiendo una prueba escrita como lo es el documento público, solicitamos se coteje la escritura contenida en todos y cada uno de los instrumentos privados anexos a la contestación, con la escritura y firma que efectué [sic] la Apoderada Actora ROSALIA [sic] VALERO DE DURÁN, en presencia del Juez, a quien pedimos dicte, lo que la misma deba escribir y firmar, para que los expertos realicen una comparación grafológica de las escrituras contenidas en los quince (15) instrumentos privados en los espacios referidos a: Al número de la letra, al lugar de emisión, a la fecha de emisión, a la cantidad de bolívares expresada en números, a la fecha de vencimiento, al nombre del beneficiario, a la cantidad de bolívares expresada en letras, al lugar de pago, al valor y a la identificación del librado comparando dichas escrituras con las escrituras dictadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los expertos en escritura, caligrafía, grafología, grafotecnía [sic], determinen que ambas escrituras provienen de la misma persona indicada, vale decir la ciudadana R.V.D.D., antes identificada. Igualmente, que los expertos determinen que las firmas de mis Poderdantes B.J.R.D.R. y V.H.R.C., aparecen en dichos instrumentos privados, en los espacios referidos a la Firma del L.A. y Avalista respectivamente, señalando desde ya como documento indubitado el documento fundamental de la acción anexado en el Expediente el cual fue suscrito en fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., el documento inserto bajo el Nº 43, Tomo 12º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año.

Solicito que ese D.T. se sirva Oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida a fin de que esa Instancia por intermedio de los Expertos en Grafología y Grafotecnía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) adscritos al Ministerio Público, destacados en la Sede de dicha Institución ubicada en la Ciudad de Mérida, practiquen la experticia antes solicitada, por ser éstos funcionarios de los Órganos del Poder Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha prueba esta [sic]dirigida a determinar fehacientemente que los quince (15) de los (18) instrumentos privados, que se dicen causados como letras de cambio en el Documento Público, fundamento de la presente acción, si fueron emitidos y confeccionados por el puño y letra de la Apoderada Actora y que en consecuencia es falsa su afirmación de que nunca llegaron a existir, demostrando consecuencialmente que mis mandantes si efectuaron al pago de un saldo de dinero de una obligación mayor, tal y como se señalo al contestar la demanda y todas las consecuencias derivadas en cuanto a la estimación de la demanda y determinación de lo que verdaderamente deben pagar mis representados.

Finalmente solicito la sustanciación del presente escrito con todos los pronunciamientos de Ley…

(sic).

Por diligencia de fecha 29 de abril de 2004 (folio 108), el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra agregado a los folios 114 al 117, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERA: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales en un todo de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba, especialmente el escrito de contestación de demanda y sus anexos.

SEGUNDO: Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio del documento Protocolizado de fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), suscrito por mis mandantes por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., inserto bajo el Nº 43, Tomo 12º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año, el cual prueba que mis mandantes declaran haber recibido del Actor Ciudadano R.A.B.V., la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), cantidad que recibieron en moneda de curso legal, a título de préstamo por el término de dieciocho (18) meses fijos, al interés del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir del mismo Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y efectivamente dicha cantidad de dinero debieron haberla pagado en su totalidad mis mandantes el día 11 de Marzo del año Dos Mil (2.000), igualmente prueba que el cónyuge de la Prestataria B.J.R.D.R., el Ciudadano V.H.R.C., tuvo pleno conocimiento de la referida obligación, y en consecuencia presto [sic] su consentimiento para tal negociación, por lo que otorgo [sic] con su firma el referido documento, por lo que igualmente es cierto que existe el litis consorcio necesario aludido por la parte actora. Igualmente prueba que el Capital y los intereses convencionales se pagarían mensualmente y que para ello se emitieron dieciocho (18) letras de cambio, vale decir, se causaron Dieciocho (18) instrumentos cambiarios, para fraccionar en ese mismo número de meses el pago del Capital y los Intereses; letras que el actor no firmo [sic], presumimos que por mala fe o dolo, prueba que para garantizar el cumplimiento de la obligación se constituyo [sic] Hipoteca Convencional de Primer y único Grado, sobre el inmueble propiedad de mis mandantes plenamente identificado [sic] en Autos y por consiguiente se trata de un documento de préstamo con garantía hipotecaria y no un Pagaré, por lo que fue mal escogida y en contra del orden público la vía procesal, en razón de las normas contenidas en los Artículos 661 y 665 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que los deudores en caso de ejecución del inmueble hipotecado convinieron en que el avalúo se realizaría por un solo perito designado por el Tribunal y mediante la publicación en un solo cartel de remate, incluyendo además en la ejecución hipotecaria la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de honorarios de abogados, gastos de cobranza judicial o extrajudicial y los correspondientes intereses de mora si los hubiere y prueba que la deudora no podría constituir hipotecas en ningún otro grado sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, porque en caso de contravención la obligación se consideraría de plazo vencido.

TERCERA: Promuevo el valor y mérito jurídico de los instrumentos privados rellenados por puño y letra de la Apoderada Actora y firmados por mis mandantes como l.a. y avalista, contenidos en el expediente a los folios 86 al 100, anexados con los Alfanuméricos “B2 a B16”, que prueban el pago de la cantidad de la Cantidad [sic] de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.480.000,00), cuyas fechas son concordantes con lo expresado en el Documento promovido en la prueba anterior, lo que indica que mis poderdantes deben un saldo de una obligación mayor, mas no la cantidad del capital dado en préstamo y sus accesorios tal como lo afirma la Apoderada Actora, quien ahora alegando su torpeza pero falsamente niega la existencia misma de dichos instrumentos.

CUARTA: Por cuanto se a [sic] negado la existencia de los instrumentos promovidos en la prueba anterior, debemos Promover en este Acto la Prueba de Experticia Grafológica de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a fin de establecer la autenticidad de los Instrumentos privados emitidos por la Ciudadana R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, domiciliada en la Ciudad de M.E.M., Abogado en Ejercicio inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 44.709, y hábil, ello en virtud de que, la Apoderada Judicial de la Parte Actora una vez Contestada la demanda, negó que los instrumentos privados que se anexaron a la contestación, en un número de quince (15), signados con los números secuenciales 2/18 al 16/18 y agregados a los Autos con los alfanuméricos B2 a la B16, y que obran a los folios 86 al 100 fueran letras de cambio por no estar firmadas por el demandante R.A.B.V., como librador, y alegando su propia torpeza, asegura que: “las letras de cambio de que se habla en el documento donde consta el préstamo ….nunca fueron libradas…” (SIC)……y afirma igualmente “Menos lo fueron por mi persona (apoderada judicial) como erróneamente lo afirma en el escrito de contestación a la demanda. ….” (SIC). Tomando como base dichas afirmaciones debemos, señalar a ese d.T., que efectivamente, el Ciudadano R.A.B.V., no firmo [sic], ni libró las letras de cambio que anexe [sic] con la contestación, fueron firmadas por mis mandantes como l.a. y avalista respectivamente, y en el sitio donde se acostumbra firmar las letras por parte del Librador, no existe firma alguna, por lo que compartimos el criterio de la Apoderada Actora en el sentido de que no pueden valer como letras de cambio, limitándose a fungir como instrumentos privados por aparecer firmadas solo por mis mandantes en los sitios donde se acostumbra ser firmadas por el l.a. y el avalista, las cuales efectivamente fueron los instrumentos que la Apoderada Actora confeccionó con su puño y letra y le hizo suscribir a mis Poderdantes, vale decir los formato [sic] de letra de cambio, (de los que comúnmente se venden en las librerías y papelerías), fueron llenados en el espacio referido al número de la letra, al lugar de emisión, a la fecha de emisión, a la cantidad de bolívares expresada en números, a la fecha de vencimiento, al nombre del beneficiario, a la cantidad de bolívares expresada en letras, al lugar de pago, al valor y a la identificación del librado, con la escritura de puño y letra de la Apoderada Actora Ciudadana R.V.D.D.. Si no aparece en dichos documentos privados la firma del Librador, se puede presumir entonces mala fe o dolo, con la expresa intención de negar su existencia y cobrar dos (02) veces una misma obligación. Ese hecho de haberse emitido, tales “letras” no lo pueden negar ya que lo establece el documento público, porque de la misma manera hubiesen mis mandantes, negado cualquiera de las partes del documento fundamental de la acción, mas por el contrario admiten la existencia de un saldo a favor del demandante y la existencia de dos (02) instrumentos cambiarios más y en tal sentido, existiendo una prueba escrita como lo es el documento público, solicitamos se realice la experticia grafológica a la escritura contenida en todos y cada uno de los instrumentos privados anexos a la contestación, comparándola con la escritura y firma que efectué [sic] la Apoderada Actora R.V.D.D., en presencia del Juez, a quien pedimos dicte, lo que la misma deba escribir y firmar, para que los expertos realicen una comparación grafológica de las escrituras contenidas en los quince (15) instrumentos privados en lo espacios referidos a: Al número de la letra, al lugar de emisión, a la fecha de emisión, a la cantidad de bolívares expresados en números, a la fecha de vencimiento, al nombre del beneficiario, a la cantidad de bolívares expresada en letras, al lugar de pago, al valor y a la identificación del librado, comparando dichas escrituras con las escrituras dictadas por el Tribunal para establecer que se trata de la escritura de la Apoderada Actora la Contador Público y Abogado R.V.D.D. es decir que los expertos en escritura, caligrafía, grafología, grafotecnía [sic], determinen que ambas escrituras provienen de la misma persona indicada, vale decir la Ciudadana R.V.D.D., antes identificada. Igualmente, igualmente [sic] pedimos que los expertos determinen que las firmas de mis Poderdantes B.J.R.D.R. y V.H.R.C., aparecen en dichos instrumentos privados, en los espacios referidos a la Firma del L.A. y Avalista respectivamente, señalando desde ya como documento indubitado el documento fundamental de la acción anexado en el Expediente el cual fue suscrito en fecha Once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M., el documento inserto bajo el Nº 43, Tomo 12º, Protocolo 1º, Trimestre 3º del referido año. Solicito que ese D.T. se sirva Oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida a fin de que esa Instancia por intermedio de los Expertos en Grafología y Grafotecnía [sic] del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) adscrito al Ministerio Público, destacados en la Sede de dicha Institución ubicada en la Ciudad de Mérida, practiquen la experticia antes solicitada, por ser éstos funcionarios de los Órganos del Poder Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51, 253, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en defecto de ello solicitados al Tribunal admita la prueba y señale día y hora para el nombramiento de los Expertos.

Dicha prueba esta [sic] dirigida a determinar fehacientemente que los quince (15) de los (18) instrumentos privados, que se dicen causados como letras de cambio en el Documento Público, fundamento de la presente acción, si fueron emitidos y confeccionados por el puño y letra de la Apoderada Actora y que en consecuencia es falsa su afirmación de que nunca llegaron a existir, demostrando consecuencialmente que mis mandantes si efectuaron al pago de un saldo de dinero de una obligación mayor, tal y como se señalo al contestar la demanda y todas las consecuencias derivadas en cuanto a la estimación de la demanda y determinación de lo que verdaderamente deben pagar mis representados.

QUINTA: Para reforzar la prueba anteriormente solicitada y por la negativa de la Ciudadana R.V.D.D. de admitir que es su escritura la contenida en los instrumentos que se someterán a experticia, Solicito al Tribunal que fije día y hora para que la Ciudadana Reconozco [sic] los siguientes documentos privados que contienen su escritura: RECIBO SIN NÚMERO emitido en fecha 4 de Abril de 1.989, por la Licenciada R.V.d.D., al Ciudadano VICTOR [sic] H.R. [sic] CONTRERAS, por la cantidad de Trescientos Bolívares, por concepto de Elaboración de Declaración de Impuesto Sobre la Renta del año 1.988, el cual además contiene su sello húmedo de Contador Público y su firma, anexo en un folio marcado “A”. Igualmente que reconozca su escritura en los asientos contables del libro de banco de los Multihogares a Cargo de Rotary Club de Ejido del cual es Presidente mi mandante VICTOR [sic] H.R. [sic] CONTRERAS, contenidos desde el renglón 18 del folio 12 al renglón 5 del folio 50, anexo el libro marcado “B” en cien folios útiles.

SEXTA: Pedimos la exhibición de dos documentos privados hechos en formato de letras de cambio signadas con los números secuenciales 17/18 y 18/18, de fecha 11/09/1.998, la primera con vencimiento el 11 de Febrero de 2.000 y la segunda con vencimiento el día 11 de Marzo del año 2.000, las cuales se encuentran en poder del Ciudadano R.A.B., parte Actora en esta causa, igualmente contienen la cantidad de Bs. 780.000,00 e igualmente expresada dicha cantidad en letras, contiene la firma de mis poderdantes, en el espacio de la firma del Librador por B.J.R.D.R. [sic] y en el espacio del avalista por VICTOR [sic] H.R. [sic], las cuales fueron causadas en el documento fundamental de la acción y no han sido pagadas por mis mandantes. Solicitamos al Tribunal fije día y hora para tal acto. Esta prueba esta [sic] destinada a probar el pago de un saldo de una cantidad mayor y todo cuanto se argumento [sic] en la Contestación de la Demanda.

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que el Tribunal dije día y hora para que los Ciudadanos RAMON [sic] A.B.V. y R.V.D.D. [sic], absuelvan las posiciones juradas que le estampe, ya que ambos tiene [sic] conocimiento personal y directo de los hechos ventilados en el presente Juicio, por ser el prestatario, y la Apoderada haber redactado el documento, rellenado los instrumentos privados en formato de letra de cambio, haber recibido en muchas oportunidades el pago de las cuotas de capital e intereses, incluso haber recibido tales pagos en su propia cuenta corriente Bancaria del Banco Provincial. Desde ya en nombre de mis representados y en reciprocidad, mis mandantes se comprometen a absolver las posiciones que la parte actora les estampe, en tal prueba se tocara [sic] el tema referente al tipo de contrato realizado entre las partes, los abonos a capital intereses [sic]. Cobranza, redacción de documentos, relleno de documentos privados en formatos de letras de cambio, para probar los pagos efectuados por mis mandantes.

OCTAVA: Solicito que el Tribunal oficie a la Gerencia del BANCO PROVINCIAL, sede principal de la Avenida Urdaneta de la Ciudad de Mérida, a fin de que informe a este D.T., quien era el Titular de la Cuenta Corriente Nº 120722591 para la fecha 19 de enero de 1.999 y 15 de Junio de 1.999, e informe si se realizaron en esas fechas los depósitos por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00) cada uno, con las planillas de deposito signadas 60417043 y 60417048 respectivamente. Esta Prueba está destinada a probar que la Apoderada Actora recibió pagos de las cuotas de capital e intereses en su propia cuenta.

Finalmente solicito que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforma [sic] a derecho…

(omissis). (Las negritas y texto entre paréntesis son del texto copiado, lo que se encuentra dentro de corchetes fue agregado por esta Alzada)

Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2004 (folio 119), el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en un (01) folio útil, el cual obra agregado al folio 120, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PRIMERO: Me opongo a la admisión de la prueba promovida por la parte Actora al numeral PRIMERO, del escrito respectivo que riela en el presente expediente al folio Ciento Diez (110), en la que promueve el valor y mérito jurídico de todas las actas procesales contenidas en el expediente en cuanto favorezcan al Actor, en razón de que las pruebas no pertenecen, o favorecen a una parte en determinado, las pruebas pertenecen al proceso y toca al Tribunal conforme a los criterios de valoración de las pruebas determinar si las mismas sirven para llegar al convencimiento del Juzgador, sobre la realidad de los hechos debatidos en la litis, razón mas (sic) que suficiente para negar su admisión y ser desechada del proceso, igualmente la Apoderada Actora, promovió las actas procesales de manera genérica e indeterminada al no manifestar los hechos, argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por suplir las omisiones de la parte promoverte (sic) y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en Autos, lo que debió hacer especificando por separado cual de las actas procesales del presente expediente, pretende que el Tribunal examine y que (sic) hechos pretendía probar y con sus respectivos alegatos, por tanto no explanó de manera cierta y eficaz el objeto de la prueba, trayendo como consecuencia la ilegalidad e impertinencia de la misma.

SEGUNDO: Por el contrario la prueba contenida en la promoción descrita al numeral SEGUNDO, la cual también fue promovida por la parte que represento, debe ser valorada por el Tribunal en especial por el hecho que la Parte Actora expresó que se trataba de un documento público de préstamo de dinero con GARANTÍA HIPOTECARIA, hecho reiteradamente resaltado por la Parte Demandante a la cual represento, en varias oportunidades y que la parte Actora ocultó en el Libelo de Demanda, por lo que prueba igualmente que escogió una vía procedimental distinta a la legalmente establecida en el Artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la Vía Ejecutiva, norma de orden público que debió atacar y por lo cual se pidió en la oportunidad de la contestación de la demanda que el Tribunal ordenara la reposición de la causa al estado de no admitir tal demanda y que prueba todos los demás hechos explanados en dicha contestación.

Finalmente solicito del Tribunal se sirva admitir el presente escrito y sustanciarlo conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva…

(sic). (Las negritas, subrayado y cursivas son del texto copiado)

Por decisión de fecha 10 de mayo de 2004 (folios 121 al 126), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la oposición a la prueba promovida por la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, con relación al valor y mérito jurídico de todas las actas contenidas en el expediente en cuanto favorezcan a su representado y sin lugar la oposición a la prueba promovida por la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, con respecto al documento público que obra a los folios 07 y 08 del presente expediente, en los siguientes términos:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Se opuso a la prueba promovida por la parte actora en cuanto al valor y mérito jurídico de todas las actas procesales contenidas en el expediente en cuanto favorezcan a la parte actora, para lo cual señala que las pruebas no favorecen a una parte en forma determinada sino que pertenecen al proceso. En efecto, se niega la prueba así promovida, ya que sobre este particular este Tribunal reiteradamente ha establecido lo siguiente: Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tiene su justificación jurídica en que “…como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba; 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

SEGUNDA: En cuanto a la impugnación del documento, a que se refiere el escrito presentado por el mencionado abogado, el Tribunal observa que mediante expediente numerado 7149 que cursó por ante este Tribunal, interpuesto por la abogada R.V.D.D., por ejecución de hipoteca en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.A.B.V., en contra de los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., este Tribunal le dio sólo entrada a dicho juicio, mediante auto de fecha 26-02-2.003 y conforme a la decisión de fecha 26-02-2.003, dictada a las diez y treinta minutos de la mañana, declaró inadmisible la referida ejecución de hipoteca por carecer de techo o límite máximo la misma, en orden a los criterios allí establecidos y de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.879 del Código Civil en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, decisión esta que fue apelada por la abogado R.V.D.D.. Posteriormente, mediante decisión de fecha 9-6-2.003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y A.C., confirmó la decisión tomada por este Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca y declaró asimismo sin lugar la apelación formulada por la abogado R.V.D.D.. Solicitado el desglose de los documentos que señaló la parte actora los mismos fueron recibidos por la abogado R.V.D.D., según consta en diligencia de fecha 7 de agosto de 2.003, tales documentos fueron retirados por la parte accionante y en fecha 13-01-2.004, se ordenó remisión del indicado expediente 7149 al archivo judicial, mediante oficio 367, legado 202, de fecha 12-3-2.004, donde actualmente se encuentra.

Siendo ello así, la parte actora sólo le quedaba la oportunidad de demandar, o bien por procedimiento por intimación, por vía ejecutiva o por acción in rem verso. De tal manera, que este Tribunal, en orden a todo lo antes expuesto estima que la referida prueba debe ser admitida, pues la parte actora optó por tomar la vía del cobro de bolívares por intimación, ya que le resultó inadmisible la demanda interpuesta por ejecución de sentencia contenida en el tantas veces mencionado expediente número 7149, que cursó por ante este Tribunal y como antes se señaló se encuentra en el archivo judicial, por tal motivo la prueba relacionada con la promoción del contenido del documento público que riela agregado al folio 7 de este expediente y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la oposición a la prueba promovida por la abogado R.V.D.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora con relación al valor y mérito jurídico de todas las actas contenidas en el expediente en cuanto favorezcan a su representado. SEGUNDO: Sin lugar la oposición a la prueba a la prueba promovida por la abogado R.V.D.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora con respecto al documento público que obra a los folios 7 y 8 de este expediente. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas…

(sic).

En fecha 10 de mayo de 2004 (folio 127 al 129), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vistas las pruebas promovidas por los abogados R.V.D.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, y R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de los codemandados, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a la prueba documental promovida por la representante judicial de la parte actora en el literal “a” del acápite PRIMERO de su escrito, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.- Procédase a su evacuación conforme la Ley.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada a través de su apoderado judicial, acápites PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, este Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

PRUEBA DE EXPERTICIA:

En cuanto a la pruebas de experticia grafotécnica este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en tal sentido para su evacuación se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY a las DIEZ DE LA MAÑANA para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil tenga lugar el acto de nombramiento de EXPERTOS.

PRUEBA DE RECONOCIMIENTO.- Promueve también la representación judicial de la parte demandada en el Acápite QUINTA, la prueba que denomina “RECONOCIMIENTO”, y en tal sentido solicita a este Tribunal fije oportunidad para que la Licenciada R.V.D. reconozca los documentos privados relacionados en el señalado acápite. Este Tribunal observa: 1º) Que la abogado R.V.D. no es ni ha sido parte en este proceso y que su actuación en este juicio se contrae estrictamente a ejercer la representación judicial de la parte demandada; 2º) Que el reconocimiento de documentos puede proponerse por dos vías: la primera, en jurisdicción graciosa; la segunda, en juicio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte contra la que se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, lo desconozca o niegue en las oportunidades a que la norma se contrae. En el caso de marras, consta en el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2.004, que la abogada apoderada del demandante desconoció los instrumentos referidos en atención a su condición de mandataria del actor, no en su propio nombre, y no podría ser de otra manera porque si bien la prenombrada profesional del derecho es la representante judicial del actor, no lo personaliza, pues no es la parte en sí misma. Siendo ello así, mal puede la parte demandada pedir que alguien, que no es la parte en el juicio sino su representante judicial, reconozca documentos que se le están oponiendo al adversario, motivos estos suficientes para determinar que la prueba así promovida no llenas los extremos determinados en nuestra legislación, por lo que este Tribunal, niega su admisión y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION. En cuanto a la prueba en mención observa el Tribunal que la parte promovente produjo en su escrito la afirmación de los datos que según él contienen los documentos privados cuyas exhibición solicita, no obstante no produjo medio de prueba alguno que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual la prueba así promovida no llena los extremos determinados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por ilegal y así se decide.-

PRUEBA DE POSICIONES JURADAS.- Vistas la prueba de posiciones juradas promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma por violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, en consecuencia las admite única y exclusivamente respecto de la parte actora, ciudadano R.A.B.V., en cuanto que es la parte en sí misma, pero niega su admisión en cuanto a la apoderada judicial, por los motivos siguientes: 1º) porque la prueba de posiciones juradas, también llamadas de CONFESIÓN, se evacua, en principio, por las partes según lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y como ya se ha señalado la abogado R.V.D.D., no es ni ha sido parte en este proceso; 2º) porque para el caso de que el apoderado de los demandados hubiera pretendido llamar a absolver posiciones a la prenombrada apoderada por los hechos realizados en nombre de mandante, en atención a lo dispuesto en el artículo 407 eiusdem, debió haberlo hecho constar en forma expresa en su escrito, por lo que al no hacerlo la prueba así promovida respecto de la apoderad (sic) judicial de la parte actora es ilegal, y así se decide. En consecuencia, para su evacuación ordena la citación del ciudadano R.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 654.551, de este domicilio y civilmente hábil, para que absuelva las posiciones juradas quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA para que absuelva posiciones juradas a la co-demandada B.J.R.D.R., y esta a su vez deberá comparecer por ante este Juzgado en el TERCERO (sic) DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos la citación del ciudadano R.A.B.V., a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que le absuelva a éste último posiciones juradas. Asimismo el ciudadano R.A.B.V. deberá comparecer por ante este Juzgado en el CUARTO DIA DE DESPACHO siguiente aquel en que conste en autos su citación, a las NUEVE DE LA MAÑANA para que absuelva posiciones juradas al co-demandado V.H.R.C., y este a su vez deberá comparecer por ante este Juzgado en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la citación del ciudadano R.A.B.V., a las NUEVE DE LA MAÑANA, para que le absuelva a éste último posiciones juradas. Líbrese boleta de citación.

INFORME DE PRUEBA.- Se admite la prueba de informe promovida por el apoderado judicial de la parte demandada en el acápite “OCTAVA” de su escrito de prueba; en tal sentido de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Gerencia del Banco Provincial, sede principal, avenida Urdaneta de esta ciudad, a fin de que informe a este Tribunal quién era, para el día 19 de enero de 1.999 y para el día 15 de junio de 1.999, el titular de la Cuenta Corriente Nº 120722591, e informe igualmente si se realizaron en esas fecha los depósitos por la cantidad se (sic) Bs. 7980.000,00 (sic) cada uno, con las planillas de depósitos signadas con los números 60417043 y 60417048.

Ofíciese.

Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas, conforme la Ley…

(sic).

Se evidencia a los folios 130 y 131, oficio signado con el Nº 679-2003, de fecha 10 de mayo de 2004, dirigido al Gerente del Banco Provincial, Sede Principal, Avenida Urdaneta, Estado Mérida, a los fines de que informara el nombre del titular de la cuenta corriente número 120722591 e informara igualmente si se realizaron depósitos por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), -actualmente SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 780,00)-.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2004 (folio 132), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

“(Omissis):…

Visto el cotejo promovido por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.Q.C. de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el promovente pretende “establecer la autenticidad de los instrumentos probados emitidos por la ciudadana R.V.D.D.”, este Tribunal observa que si bien es cierto la prueba fue promovida en tiempo útil, no es menos cierto que la misma resulta inadmisible por ilegal en atención a los siguientes razonamientos: 1º) Los documentos privados cuya autenticidad pretende probar el promovente solo aparecen suscritos por el propio obligado y su cónyuge –los demandados— en su condición de l.a. y avalista, respectivamente, según el propio dicho del promovente; no apareciendo en ellos ninguna otra firma que pueda ser atribuida al actor o a un tercero; 2º) No estando firmados tales documentos por el actor, mal pueden oponérseles como emanados de él y menos aún pedirle a un tercero, en este caso a su apoderada judicial, que no ha manifestado interés directo y personal en este juicio ni ha sido ni es parte en él, que se someta a la prueba de cotejo; 3º) La escritura o texto del documento puede ser objeto de tacha más no de desconocimiento, pues este sólo puede proponerse con relación a la firma. Con fundamento en estos razonamientos se declara inadmisible la prueba de cotejo promovida por el abogado R.Q.C., en su carácter ya señalado. Así se decide…” (sic).

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2004 (folio 135), el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, solicitó al Tribunal de la causa comisionara al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la citación del ciudadano R.A.B.V..

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004 (folio 136), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por el abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara la citación del ciudadano R.A.B.V., para que compareciera y absolviera posiciones juradas, y una vez cumplida las devolviera con las resultadas a ese Juzgado.

Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2004 (folio 138), el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, solicitó al Tribunal de la causa fijara nuevamente día y hora, para el acto de nombramiento de expertos, correspondiente a la admisión de la prueba de experticia.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2004 (folio 139), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las diez de la mañana, para el acto de nombramiento de expertos.

Por acta de fecha 31 de mayo de 2004 (folio 140), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, se declaró desierto el acto por cuanto no se encontraba presente ninguna de las partes.

Por diligencia de fecha 1º de junio de 2004 (folio 141), el abogado R.Q.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó al Tribunal de la causa fijara nuevamente día y hora para el acto de nombramiento de expertos, correspondiente a la admisión de la prueba de experticia.

Por auto de fecha 03 de junio de 2004 (folio 142), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las diez de la mañana, para el acto de nombramiento de expertos.

Por acta de fecha 07 de junio de 2004 (folio 143), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, se abrió el acto previas las formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraba presente el abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el cual con el derecho de palabra concedido, designó como experto grafotécnico para que representara a la parte demandada, ciudadano A.R.V.V., y a tal fin consignó la carta de aceptación del prenombrado ciudadano. Por cuanto el Tribunal observó que la parte actora no se encontraba presente y a los fines de salvaguardar el debido proceso y mantener la igualdad de las partes, de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, designó como experto por la parte faltante el ciudadano R.D.V.A., y como tercer experto a la ciudadana M.C., a quienes ordenó librar boletas de notificación a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana, y manifestara si están dispuestos o no a aceptar el cargo de expertos y en el primero de los casos el Tribunal fijaría día y hora para la juramentación de los tres expertos. Finalmente ordenó agregar a los autos la carta de aceptación de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil (folio 144).

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2004 (folio 147), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano R.D.V.A., en su condición de experto (folio 148).

Por diligencia de fecha 09 de junio de 2004 (folio 149), el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.C., en su condición de experta (folio 150).

Se evidencia a los folios 151 al 163, comisión librada al Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la citación de la parte actora, ciudadano R.A.B.V..

Por auto de fecha 1º de junio de 2004 (folio 155), el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la comisión conferida por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia le hizo entrega al Alguacil de ese Juzgado de la boleta de citación librada al ciudadano R.A.B.V..

Por diligencia de fecha 03 de junio de 2004 (folio 158), el Alguacil del Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que en fecha 02 de junio de 2004, el ciudadano R.A.B.V., parte actora, se negó a firmar la boleta de citación.

Por auto de fecha 03 de junio de 2004 (folio 159), el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por el Alguacil de ese Juzgado, en la cual informó que el ciudadano R.A.B.V., parte actora, se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal que le fuere practicada, dispuso que el Secretario del tribunal librara boleta de notificación en la cual comunicara al demandante la declaración del funcionario relativa a su citación.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2003 (folio 162), el Secretario del Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en fecha 07 de junio de 2003, se entregó boleta de notificación librada al ciudadano R.A.B.V., parte actora, a la ciudadana N.M.B.B., titular de la cédula de identidad número 11.466.943, quien manifestó ser su hija (folios 160 y 161).

Por auto de fecha 08 de junio de 2004 (folio 163), el Juzgado de los Municipios Miranda y P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida la comisión que le fue conferida, devolvió original de lo actuado con sus resultas al Tribunal de la causa.

Se evidencia a los folios 164 y 165, comunicación de fecha 1º de junio de 2004, emanada del Banco Provincial, mediante la cual informó al Tribunal de la causa, que la cuenta de ahorro signada con el número 120-72259-L, figuró en esa entidad bancaria a nombre de la ciudadana R.V.D.D., y que en la referida cuenta, para el 19 de enero de 1999, se realizó un depósito por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), actualmente la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 780,00), mediante planilla número 60417043. Igualmente señaló que la información del depósito número 60417048, de fecha 15 de junio de 2004, se estaba gestionando ante sus archivos y una vez obtenida le sería enviada.

Por acta de fecha 15 de junio de 2004 (folio 166), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de aceptación de los expertos grafotécnicos, ciudadanos R.D.V.A. y M.C., y, en virtud de la aceptación de los expertos designados para representar a la parte actora y al Tribunal en el presente juicio, el a quo acordó fijar por auto separado día y hora para la juramentación de los tres expertos.

Por auto de fecha 15 de junio de 2004 (folio 167), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las doce del mediodía, para el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos.

Por acta de fecha 16 de junio de 2004 (folios 168 al 171), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, absolvió posiciones juradas el ciudadano R.A.B.V., en su condición de parte actora, en los siguientes términos que por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, dieciséis de Junio de dos mil cuatro, siendo las NUEVE de la mañana, día y hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS en el presente proceso. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes el abogado en ejercicio R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.703, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de los demandados de autos ciudadanos B.J.R.D.R. Y V.H.R.C., según poder que riela a los folios 34 al 36 del presente expediente, y quien en el presente acto de posiciones juradas será el estampante.- Igualmente se hizo presente el ciudadano R.A.B.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 654.551, domiciliado en el Municipio P.L., caserío el arbolito, vía principal Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte demandante y quien absolverá las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.V.D.D., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil.- Seguidamente el ciudadano Juez titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al absolvente en posiciones juradas ciudadano R.A.B.V., parte actora, el cual juro (sic) decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a estampar las posiciones juradas de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga el absolvente como (sic) es cierto que mediante documento de préstamo, firmado por la ciudadana B.J.R.D.R. y V.H.R.C., se causaron 18 letras de cambio. Contestó (sic).- No letras de cambio no, lo que se firmo (sic) fue un documento que tiene seis años, en el 98 en el mes de septiembre.- SEGUNDA.- Diga el absolvente como (sic) es cierto que B.R.d.R., pago (sic) 16 cuotas por un monto de setecientos ochenta mil bolívares, relativas al préstamo de trece millones de bolívares, que usted le concedió.- Contesto (sic).- No yo de ninguna manera recibí ni un bolívar, ella no me firmo letra solamente el documento.- TERCERA.- Diga el absolvente como (sic) es cierto que su apoderada la ciudadana R.V.d.D., efectuó gestiones de cobro de préstamo concedido a B.R.d.R..- Contesto (sic).- No.- CUARTA. Diga el absolvente como (sic) es cierto, que la ciudadana R.V.d.D., redactó el documento de préstamo con garantía hipotecaria y relleno (sic) los 18 formatos de letras de cambio causadas en dicho documento.- Contestó.- Bueno el documento si lo hizo la Doctora Rosalía, pero ella no relleno (sic) ninguna especie de letras a favor mío.- QUINTA.- Diga el absolvente como (sic) es cierto que usted no firmo (sic) las 18 letras de cambio que se causaron en el documento de préstamo.- Contestó: No firme (sic) letras.- SEXTA.- Diga el absolvente como (sic) es cierto que B.R.d.R., le ha pagado 16 cuotas que suman un monto de doce millones cuatrocientos ochenta mil bolívares.- Contestó.- No en ningún momento ella me ha pagado nada, ni intereses ni nada, hasta la presente que estaba solicitando un crédito, pero será que nunca le salió el crédito.- SEPTIMA.- Diga el absolvente como (sic) es cierto que la ciudadana Moraida Bastidas, canceló a B.R.d.R., la cuota signada con el número 5 sobre 18, que se encuentra en este expediente al folio 89.- Contestó.- No se de eso yo no tengo conocimiento, sería algún negocio que tendría con ella.- OCTAVA.- Diga el absolvente como son ciertos los hechos narrados en la contestación a la demanda.- Contesto (sic).- En este estado solicito el derecho de palabra la abogada R.V.d.D., y concedido que le fue expuso: Solicito al ciudadano Juez, releve al absolvente en posiciones, contestar la pregunta antes señalada, por cuanto las partes conocen de los hechos, mas no de derecho y el no ha tenido oportunidad de leer la contestación a la demanda.- En este estado el Tribunal al revisar el contenido de la posición formulada observa que la misma es en un todo genérico sin especificación concreta de hechos específicos y que a la vez se refiere a términos propios del foro, vale decir, de contenido estrictamente jurídico, por lo que le señala al formulante de la posición, que en lo sucesivo formule la pregunta estrictamente sobre hechos objeto del litigio, de manera tal que el absolvente en posiciones juradas pueda entender perfectamente lo que se le pregunta, para que su respuesta sea concordante con la misma, y como consecuencia al planteamiento anterior releva al absolvente en posiciones juradas a que de (sic) respuesta a la posición estampada.- OCTAVA.- Diga el absolvente como es cierto, que mis representados B.R.d.R. y V.R.C., le adeudan saldo de una obligación mayor.- Contestó. Bueno lo que esta en el documento que es trece millones, más los intereses.- NOVENA.- Diga el absolvente, como es cierto que los intereses contractuales fueron calculados a la tasa del uno por ciento mensual, sobre el préstamo de dinero dado con garantía hipotecaria. Contestó.- Si ciento treinta mil mensual.- DECIMA.- Diga el absolvente como es cierto que los pagos realizados por B.R.d.R., comprenden abonos de capital e intereses. Contestó.- No ellas en ningún momento me dieron intereses ni pago de capital.- DECIMA (sic) PRIMERA.- Diga el absolvente como es cierto, que se realizaron pagos de parte de los ciudadanos B.J.R.d.R. y V.H.R.C., sobre una cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana R.V.d.D..- Contestó.- No en ningún momento eso no fue así.- DECIMA (sic) SEGUNDA.- Diga el absolvente como es cierto, que usted tiene dos giros que no han sido pagados por B.J.R.d.R. y V.H.R.C..- Contestó.- No tengo ninguna clase de giros.- DECIMA (sic) TERCERA.- Diga el absolvente como es cierto, que en virtud de la falta de pago de las últimas dos cuotas del préstamo, usted decidió demandar.- Contestó.- Es que ellos no me deben ninguna cuota, lo que deben es la plata del documento que son trece millones de bolívares.- DECIMA (sic) CUARTA.- Diga el absolvente como es cierto, que la letra o escritura contenida en los formatos de letras de cambio que consigne (sic) a la causa a los folios 86 al 100, la realizó la ciudadana R.V.d.D..- En este estado solicito (sic) el derecho de palabra la abogada R.V.d.D. y concedido que le fue expuso: Solicito del ciudadano Juez con todo respeto, releve de que el absolvente de (sic) contestación a la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandada, por cuanto ya él en posiciones anteriores ha contestado reiteradamente que él no emitió ni firmó ningún tipo de letras de cambio, razón por la cual el no puede contestar de que esas letras sean rellenadas con puño y letra de la abogada R.V.d.D..- Es todo.- En este estado solicito (sic) el derecho de palabra el apoderado de la parte demandada y concedido como le fue expuso: Insisto que el absolvente responda la posición, en virtud que se refiere a hechos ventilados en el proceso, más específicamente contenido en el escrito de la contestación a la demanda, en tal razón solicitó al ciudadano Juez que ordene al absolvente contestar la pregunta formulada, así mismo determino que la ciudadana R.V.d.D., en condición de apoderada judicial del ciudadano r.A.B.V., se abstenga de formular observaciones afirmando o negando lo que el ciudadano absolvente pueda contestar.- Es todo.- En este estado, el Tribunal le ordena al absolvente en posiciones juradas dar la respuesta que estime cierta.- El absolvente en posiciones juradas Contestó.- No tengo conocimiento, no se (sic).- DECIMA (sic) QUINTA.- Diga el absolvente como (sic) es cierto, que usted quiere cobrar una cantidad mayor que la dada en préstamo.- Contesto (sic).- Bueno yo le preste (sic) a ella la cantidad de trece millones, yo no se(sic) si habrá ley de pagar intereses por eso.- DECIMA (sic) SEXTA.- Diga el absolvente como (sic) es cierto, que la ciudadana B.R.d.R., se negó a pagarle las dos últimas cuotas del préstamo que usted le hizo.- Contestó.- No es que ella no me firmo (sic) giros, no me firmo (sic) letras, solamente lo que tenemos es el documento por trece millones de bolívares.- DECIMA (sic) SEPTIMA (sic).- Diga el absolvente como (sic) es cierto, que en el documento de préstamo firmado por usted y por mis representados están causadas 18 letras de cambio, vale decir, lo que se estipulo (sic) en el documento.- Contestó.- No solamente el documento de hipoteca, letras de ninguna clase.- DECIMA (sic) OCTAVA.- Diga el absolvente como (sic) es cierto, que a través de su apoderada judicial, se gestiono (sic) actos de cobranza para el pago del respectivo préstamo.- Contestó.- Claro en vista de que ella no pago (sic) nunca, tuve que buscar a la Doctora Rosalía, para que me cobrará (sic) la plata.- DECIMA (sic) NOVENA.- Diga el absolvente como (sic) es cierto, que mis representados B.J.R.d.R. y V.H.R.C., realizaron pagos en su domicilio, la cual fueron cancelados por la ciudadana Moraida Bastidas, quien es su legítima hija. Contestó.- No yo no tengo conocimiento de eso, será otro negocio que tienen con ella.- VIGESIMA (sic).- Diga el absolvente como (sic) es cierto, que usted ha recibido dineros por concepto del préstamo en el mismo acto de firmar el documento.- Contestó.- No he recibido nada, ellos quedaron a pagar mensualmente y hasta la presente no han ido a pagar.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Por acta de fecha 17 de junio de 2004 (folios 172 y 173), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, absolvió posiciones juradas la ciudadana B.J.R.D.R., en su condición de parte codemandada, en los siguientes términos:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete de Junio de dos mil cuatro, siendo las NUEVE de la mañana, día y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS en el presente proceso. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes la abogado en ejercicio ROSALIA (sic) VALERO DE DURAN (sic), venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y quien procederá a estampar las posiciones juradas solicitadas conforme la ley.- Igualmente se hizo presente la co-demandada ciudadana B.J.R.D.R. (sic), venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 3.765.399, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien en este acto absolverá las posiciones juradas solicitadas y debidamente asistida del abogado en ejercicio R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.703, de este domicilio y jurídicamente hábil, Seguidamente el ciudadano Juez titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley a la absolvente en posiciones juradas ciudadana B.J.R.D.R. (sic), parte co-demandada, la cual juro (sic) decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la abogada en ejercicio ROSALIA (sic) VALERO DE DURAN (sic), en su condición de apoderado judicial de la parte actora y concedido que le fue procedió a estampar las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA.- Diga la absolvente como (sic) es cierto, que usted recibió del ciudadano RAMON (sic) A.B.V., la cantidad de trece millones de bolívares.- Contestó.- Si es cierto, ya cancele (sic) 16 letras cada una de 780 mil bolívares, pendiente dos letras.- SEGUNDA.- Diga la absolvente como (sic) es verdad que usted conjuntamente con (sic) su cónyuge V.H.R.C., firmaron el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.E., Estado Mérida, en fecha once de septiembre de 1.998, asentado bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, el cual corre agregado al expediente en que se ventila el cobro de bolívares por el concepto indicado.- Contestó.- Si es verdad, si se firmo (sic) más las 18 letras como dice el documento.- TERCERA.- Diga usted como (sic) es cierto, que el plazo acordado para cancelar la cantidad de trece millones de bolívares que usted recibió en préstamo fue de 18 meses fijos, contados a partir de la fecha de registro del documento público en que consta tal negociación. Contestó.- Si fue verdad y consta también que el soporte fueron las 18 letras de cambio.- CUARTA, Diga la absolvente como (sic) es cierto, que la cantidad recibida en préstamo de trece millones de bolívares, según lo convenido entre usted y el prestamista devengaría un interés del uno por ciento mensual.- Contestó.- Lo que dice la letra de cambio allí se anexo (sic) todo.- QUINTA.- Diga la absolvente como (sic) es verdad que el plazo otorgado para que usted pagará (sic) el préstamo venció el once de marzo del año dos mil.- Contestó.- Si el documento pactaba eso, que hablamos con don Ramón, el no quiso recibir las dos últimas letras, sino que saco (sic) otras letras más para que firmáramos, entonces nosotros nos opusimos, porque no era justo, era un engaño.- SEXTA.- Diga la absolvente como (sic) es verdad que su cónyuge V.H.R.C., tuvo pleno conocimiento de la negociación de préstamo con intereses celebrada entre usted y el ciudadano R.A.B.V.. Contestó.- Si el tiene conocimiento, porque firmo (sic) las letras juntos con migo (sic) y fueron llenadas por la Doctora Rosalía en presencia de ella y de don Ramón.- No hay más preguntas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Por acta de fecha 18 de junio de 2004 (folios 174 y 175), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, absolvió posiciones juradas el ciudadano R.A.B.V., en su condición de parte actora, en los términos que por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho de junio de dos mil cuatro, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS en el presente proceso. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes el abogado en ejercicio R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.703, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.H.R. (sic) CONTRERAS, según poder que riela a los folios 34 al 36 del presente expediente, y quien en el presente acto de posiciones juradas será el estampante. Igualmente se hizo presente el ciudadano RAMON (sic) A.B.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 654.551, domiciliado en el Municipio P.L., caserío el Arbolito, vía principal Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte demandante y quien absolverá las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSALIA (sic) VALERO DE DURAN (sic), venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente el ciudadano Juez titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al absolvente en posiciones juradas ciudadano R.A.B.V., parte actora, el cual juro (sic) decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra al abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano V.H.R.C. y procedió a estampar las posiciones juradas de la siguiente manera:

PRIMERA: Diga el absolvente como (sic) es cierto que el lugar de pago del préstamo de dinero con garantía hipotecaria convenido por usted y mi representado ciudadano V.H.R.C. y la ciudadana B.J.R.d.R. fue en su domicilio ubicado en P.L.. Contestó: Sí cuando yo le di la plata de préstamo fue en P.L. cuando me llevo (sic) el documento de préstamo bueno eso es lo que tengo que decir de la pregunta.

SEGUNDA: Diga el absolvente como (sic) es cierto que usted estuvo de acuerdo y ratifica lo convenido en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por el ciudadano V.H.R.C. y la ciudadana B.J.R.d.R.. Contestó: Si ello fueron los que firmaron el documento de hipoteca del préstamo eso es lo que yo tengo que decir.

TERCERA: Diga el absolvente como (sic) es cierto que mis representados al no pagarle los dos últimos giros de setecientos ochenta mil cada uno usted procedió a cobrar un monto mayor a lo estipulado en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria negándose mis representados a pagar dicha cantidad superior a lo no estipulado. Contestó: No es que yo nunca tuve letras de ellos en poder mío de los trece millones que ellos deben no han pagado absolutamente ni un bolívar sobre el contrato.

CUARTA: Diga el absolvente como (sic) es cierto que bajo las instrucciones dadas por usted a la Doctora R.V.d.D.e. se dirigió personalmente al domicilio del ciudadano V.H.R.C. y la ciudadana B.J.R.d.R. a hacer efectivo el cobro de la obligación estipulada en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Contestó: Bueno yo la busque (sic) a ella y en vista de que tienen casi seis años y no me han pagado el capital ni intereses absolutamente nada.

QUINTA: Diga el absolvente como (sic) es cierto que el ciudadano V.H.R.C. y la ciudadana B.J.R.d.R. en el término fijado para el pago de la obligación estos realizaron pagos de capital e intereses a la ciudadana R.V.d.D. como a su legítima hija Moraida Bastidas como a su persona. Contestó: No en ningún momento si yo no he recibido plata de manos de ellos de ninguna naturaleza ni la Doctora Rosalía ni de otra persona.

SEXTA: Diga el absolvente como (sic) es cierto que usted en su condición de comerciante tal como se evidencia en contrato de préstamo con garantía hipotecaria y que riela en el presente expediente al folio 9 y por esa misma condición es reconocido ampliamente como prestamista de dinero situación por la cual mis representados acudieron a usted a solicitar dicho préstamo contenido en el referido documento. Contestó: Bueno yo les hice el préstamo porque la misma Doctora R.V.d.D. (sic) me los recomendó y fue con ellos a la casa a solicitar el préstamo y bueno yo les preste (sic) la plata por medio de ese documento es todo.

SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que la escritura contentiva en los formatos de letra de cambio que constan en el expediente en el folio 86 al folio 100 no es suya la cual le presentó a la vista. Contestó: No es que yo no firmo letras en ninguna naturaleza pero ellos lo que me adeudan solamente son los trece millones pero de capital no han cancelado ni un solo bolívar es todo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Por acta de fecha 18 de junio de 2004 (folio 176), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos grafotécnicos, ciudadanos M.C., A.R.V.V. y R.D.V.A., quienes juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo recaído en ellos y una vez juramentados, solicitaron que les fuera concedido un lapso de quince (15) días de despacho para realizar la experticia y consignar el informe pericial respectivo. Finalmente el experto grafotécnico ciudadano A.R.V.V., fijó los honorarios en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000,00), repartidos equitativamente entre los expertos, y solicitaron al Tribunal se ordenara a las partes depositar los emolumentos al tercer día de despacho siguiente a la fecha de la referida acta.

Por acta de fecha 21 de junio de 2004 (folios 177 y 178), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, absolvió posiciones juradas el ciudadano V.H.R.C., en su condición de parte codemandada, en los términos que se transcriben a continuación:

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno de junio de dos mil cuatro, siendo las nueve de la mañana, día y hora señalados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS en el presente proceso. Se abrió el acto previas las formalidades de Ley. Se encuentran presentes el ciudadano V.H.R. (sic) CONTRERAS, parte co-demandada, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número 1.586.600, domiciliado en la Población de Ejido y civilmente hábil, quien en el presente acto será el absolvente en posiciones y debidamente asistido del abogado en ejercicio R.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.104.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 73.703, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del (sic), según poder que riela a los folios 34 al 36 del presente expediente. Igualmente se hizo presente la abogada en ejercicio ROSALIA (sic) VALERO DE DURAN (sic), venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.709, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano RAMON (sic) A.B.V.. Seguidamente el ciudadano Juez titular de este Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley al absolvente en posiciones juradas ciudadano V.H.R. (sic) CONTRERAS, parte co-demandada, el cual juro (sic) decir la verdad y nada más que la verdad en el presente acto. En este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la abogada ROSALIA (sic) VALERO DE DURAN (sic), en su condición de apoderada judicial de la parte actora RAMON (sic) A.B. (sic) VERGARA y procedió a estampar las posiciones juradas de la siguiente manera: PRIMERA.- Diga el absolvente como (sic) es cierto que usted conjuntamente con (sic) su cónyuge B.R.D.R. (sic), recibieron en calidad de préstamo del ciudadano RAMON (sic) A.B.V., la cantidad de trece millones de bolívares.- Contestó.- Si es cierto, según consta en documento registrado y bajo las condiciones que en él se establecen.- SEGUNDA.- Diga el absolvente como (sic) es verdad que el plazo establecido en el documento de préstamo fue de 18 meses fijos, contados a partir de la Protocolización de dicho documento de préstamo. Contestó.- Si es verdad y como lo estipula el documento fueron 18 meses soportados como dice el documento registrado con 18 giros o letras.- TERCERA.- Diga el absolvente como (sic) es cierto, que en la negociación realizada entre ustedes y el ciudadano RAMON (sic) A.B.V., se estableció que el interés que devengaría dicho préstamo era del uno por ciento mensual.- Contestó.- Si es cierto y el mismo se reafirma en lo estipulado en el documento registrado para tales fines.- CUARTA.- Diga el absolvente como (sic) es cierto que usted en su condición de legítimo cónyuge de la ciudadana B.R.D.R., dio su consentimiento de la negociación que ella realizó con el ciudadano RAMON (sic) A.B.V..- Si es cierto tal como se desprende en el documento registrado para tal fin y la cual esta mi firma avalando la misma.- QUINTA.- Diga el absolvente como (sic) es verdad, que el plazo estipulado para el pago del préstamo contenido en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Ejido, el día 11 de septiembre de 1.998, se encuentra de plazo vencido.- Contestó.- Es cierto que el documento firmado establece 18 meses para el pago, de los cuales 16 pagos se han ejecutado a través de la doctora ROSALIA (sic) DE DURAN (sic), del señor R.B., y quedando pendientes dos por pagar que en su oportunidad no fueron aceptados por el señor RAMON (sic) BASTIDAS y se hicieron depósitos que luego nos daban los giros o letras correspondientes a dichos pagos. SEXTA.- Diga el absolvente como (sic) es verdad, que el documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Ejido, el día 11 de septiembre de 1.998, sólo aparece firmado con su firma y la de su cónyuge B.R.D.R...- Contestó.- Es verdad que solo aparece firmado por mi esposa B.R.D.R. y mi persona porque somos propietarios del respectivo inmueble.- SEPTIMA (sic).- Diga el absolvente a través de quien (sic) conoció usted y su cónyuge B.R.D.R. (sic), al ciudadano RAMON (sic) A.B.V., para que les facilitará el préstamo.- Contestó.- A TRAVEZ (sic) de la Lic. ROSALIA (sic) DE DURAN (sic), se hizo el respectivo contacto para dicho préstamo y fue quien también realizó el documento ante el registro e hizo a su vez el llenado de los giros o letras de cambio según consta que son 18 en el documento registrado y fueron algunos cancelados inclusive a su persona.- OCTAVA.- Diga el absolvente que (sic) tiempo y que (sic) tipo de relación a (sic) llevado usted conjuntamente con (sic) su esposa con la ciudadana ROSALIA (sic) VALERON (sic) DE DURAN (sic).- Contestó.- En este estado solicitó el derecho de palabra el abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial del co-demandado absolvente y concedido como le fue expuso.- Debo hacer una observación al Tribunal al momento de valorar las dos últimas preguntas hechas por la abogada ROSALIA (sic) VALERO DE DURAN (sic), en vista que no es una prueba de testigos de conformidad con lo establecido en la Ley, ya que las posiciones juradas tienen el verdadero sentido, razón legal para hacerlas de forma asertivas no de preguntas, como si fuese el caso de una evacuación de testigos. Es todo.- El absolvente en posiciones juradas procedió a responder la pregunta Número OCTAVA.- Contestó.- Se la (sic) llevado relación de tipo personal, amistad, administrativa, profesional.- No hay mas posiciones.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

Por diligencia de fecha 28 de junio de 2004 (folio 179), los ciudadanos A.R.V.V. y R.D.V.A., en su condición de expertos grafotécnicos, manifestaron que habían recibido la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 2.000,00) de la parte codemandada, por concepto de emolumentos, el cual sería distribuido equitativamente entre ellos y la ciudadana M.C..

Se evidencia a los folios 182 y 183, comunicación de fecha 17 de junio de 2004, emanada del Banco Provincial, mediante la cual informaron al Tribunal de la causa, que no pudieron determinar si en fecha 15 de junio de 1999, fue realizado el depósito número 60417048, en la cuenta de ahorro signada con el número 120-72259-L, sin embargo, solicitaron que de poseer copia de dicha planilla, se la suministraran, a los fines de realizar una nueva búsqueda.

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2004 (folio 184), el ciudadano R.D.V.A., en su condición de experto grafotécnico, solicitó al Tribunal de la causa notificara a la abogada R.V.D.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, a los fines de que consignara ante el Juez de ese Tribunal la muestra de escritura requerida para la realización de la experticia.

Por auto de fecha 07 de julio de 2004 (folio 185), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por el ciudadano R.D.V.A., en su condición de experto grafotécnico, conforme lo solicitado, fijó el segundo día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la notificación de la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, para que tuviera lugar la toma de muestra de escritura requerida para la práctica de la prueba de experticia en presencia del Juez de ese Juzgado.

Por diligencia de fecha 08 de julio de 2004 (folio 187), los ciudadanos R.V.V., R.D.V.A. y M.C., en su condición de expertos grafotécnicos, solicitaron se les expidiera una autorización para el acceso a los libros llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, Estado Mérida, a los fines de realizar la filmación del documento inscrito bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.998.

Por diligencia de fecha 09 de julio de 2004 (folio 188), los ciudadanos R.V.V., R.D.V.A. y M.C., en su condición de expertos grafotécnicos, solicitaron una prórroga de quince (15) días de despacho, a los fines de presentar el respectivo informe pericial. Igualmente solicitaron se notificara a la abogada R.V.D.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, a los fines de tomar la muestra de escritura.

Por auto de fecha 09 de julio de 2004 (folio 189), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por los ciudadanos R.V.V., R.D.V.A. y M.C., en su condición de expertos grafotécnicos, conforme a lo solicitado, expidió a los tres (03) expertos, la autorización para el acceso a los archivos del Registro Subalterno del Municipio Campo E.d.E.M. (folio 190).

Por auto de fecha 12 de julio de 2004 (folio 191), el Tribunal de la causa, vista la diligencia presentada por los ciudadanos R.V.V., R.D.V.A. y M.C., en su condición de expertos grafotécnicos, acorde a lo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, concedió a los prenombrados expertos grafotécnicos, una prórroga por un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto, a los fines de que presentaran el informe pericial respectivo.

Por auto de fecha 12 de julio de 2004 (folio 192), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por los ciudadanos R.V.V., R.D.V.A. y M.C., en su condición de expertos grafotécnicos, acordó conforme a lo solicitado y en consecuencia exhortó al Alguacil de ese Juzgado, a los fines de que hiciera efectiva la notificación de la abogada R.V.D.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, librada en fecha 07 de julio de 2004.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2004 (folio 193), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 19 de julio de 2004 (folio 194), día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar la toma de la muestra de escritura requerida para la realización de la prueba de experticia admitida por ese Juzgado. Se abrió el acto previas formalidades de Ley y se dejó constancia que se encontraban presentes la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora y los ciudadanos M.C., A.R.V.V. y R.D.V.A., en su condición de expertos grafotécnicos. Seguidamente la abogada R.V.D.D., impuesta del motivo de su comparecencia procedió a la realización de la muestra de la escritura requerida conforme a las instrucciones de los expertos grafotécnicos en hojas separadas, las cuales se evidencias a los folios 195 al 198.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2004 (folio 199), los ciudadanos A.R.V.V. y M.C., en su condición de expertos grafotécnicos, señalaron que los trabajos relacionados con la experticia se iniciarían el día 21 de julio de 2004, a las diez de la mañana en la sede del Tribunal de la causa.

Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2004 (folio 200), el abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, señaló que a los folios 16 y 66 del presente expediente, se encuentran diligencias efectuadas por la abogada R.V.D.D., a los fines de que sean tomadas en cuenta por los expertos grafotécnicos en la preparación del informe.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2004 (folio 201), los ciudadanos A.R.V., R.D.V.A. y M.C., en su condición de expertos grafotécnicos, consignaron informe pericial grafotécnico, constante de veintiún (21) folios útiles, el cual obra a los folios 202 al 222, en el cual en síntesis concluyeron, lo siguiente:

(Omissis):…

CONCLUSION (sic)

Con base en el estudio realizado y en las observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos, se presenta la siguiente conclusión:

1.- Que los escritos contenidos en los quince (15) instrumentos privados comúnmente denominadas como Letras de Cambio, descritos en la presente Experticia Grafotécnica, en los espacios referidos a: número de la letra, lugar de emisión, fecha de emisión, cantidad de bolívares expresada en números, fecha de vencimiento, nombre del beneficiario, cantidad de bolívares expresada en letras, lugar de pago, valor e identificación del librado, objeto del presente estudio grafotécnico, provienen de la misma fuente de origen, es decir, que fueron realizadas por la Ciudadana R.V.d.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005.

2.- Las firmas que suscriben los documentos cuestionados como L.A., a.y.e.e. la presente experticia fueron realizadas por la ciudadana B.J.R.d.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.765.399.

3.- Las firmas que suscriben los documentos cuestionados como Avalista, a.y.e.e. la presente experticia, fueron realizadas por el ciudadano V.H.R.C., nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.1.386.600.

Con lo anteriormente expuesto damos por concluida nuestras actuaciones periciales y consignamos el presente informe pericial constante de VEINTIÚN (21) folios útiles, incluyendo una plana gráfica de VEINTIÚN (21) fotografías. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto…

(sic).

Por auto de fecha 13 de agosto de 2004 (folio 223), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de mayo de 2004 exclusive, fecha en que fueron admitidas las pruebas de ambas partes, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido cincuenta y siete (57) días de despacho.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2004 (vuelto del folio 223), el Tribunal de la causa, observó que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia ordenó notificar a las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a computarse el lapso de diez días consecutivos, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal.

Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2004 (folio 224), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.V.D.D., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano R.A.B.V., parte actora (folio 225).

Por diligencia de fecha 18 de agosto de 2004 (folio 226), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R., parte demandada (folio 227).

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 228), el abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, expuso lo siguiente, el cual por razones de método se transcribe in verbis:

(Omissis):…

De conformidad con lo establecido (sic) Único Aparte del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 276 ejusdem, solicito respetuosamente del Tribunal imponga las Costas a la Parte Actora, por haber resultado probada la autenticidad de los instrumentos, cuya confección había sido negada por la Apoderada Judicial de la Parte Actora Ciudadana R.V.D.D., todo conforme a las Conclusiones establecidas en el Dictamen Pericial, resultante de la Prueba de Cotejo, razón por la cual igualmente los Instrumentos sometidos a experticia se deben tener por reconocidos, debiendo informar igualmente a ese D.T. que tan solo en los Honorarios de los Expertos le fueron pagados a los tres expertos la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), tal como constan por recibidos en los Autos del Expediente.

Finalmente, solicito la sustanciación del presente escrito con todos los pronunciamientos de Ley…

(sic).

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2004 (folio 229), la abogada R.V.D.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, el cual obra agregado a los folios 230 al 237, el cual en síntesis expuso lo siguiente:

Que el juicio se inició mediante libelo de demanda, presentado ante el Tribunal de la causa por la vía intimatoria, por cobro de bolívares de suma de dinero dado en calidad de préstamo y sus respectivos intereses convenidos entre los contratantes, en contra de los deudores ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C..

Que admitida la demanda, se libró el correspondiente decreto de intimación y en su oportunidad procesal los demandados hicieron oposición al decreto intimatorio, lo que trajo como consecuencia que ese decreto de intimación quedara sin efecto y que las partes quedaran citadas para la contestación a la demanda, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que la estimación de la demanda es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 20.000,00).

Que el documento fundamental de la demanda lo constituye, un documento público debidamente registrado, en el cual consta el préstamo de dinero, con intereses convencionales pactado entre su representado y la ciudadana B.J.R.D.R..

Que según los términos del referido documento, la demandada ciudadana B.J.R.D.R., recibió en calidad de préstamo de manos de su representado ciudadano R.A.B.V., la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 13.000,00), por un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de registro del documento antes indicado, conviniendo las partes contratantes que la suma de dinero dada en préstamo devengaría intereses del uno por ciento (1%) mensual.

En el intitulado “LA CONTESTACION DE LA DEMANDA”, señaló la coapoderada judicial de la parte actora, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de los demandados opuso cuestiones previas por defecto de forma en el libelo de demanda, las cuales fueron declaradas sin lugar en fecha 03 de enero de 2004.

Que llegado el momento procesalmente pertinente, los demandados procedieron a dar contestación a la demanda, planteando como “PUNTO PREVIO”, para que sea resuelto por el Tribunal de la causa al sentenciar el fondo de la causa los siguiente “…que cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca, no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código (se refieren al Código de Procedimiento Civil) su ejecución se llevará a cabo mediante la vía ejecutiva, en consecuencia, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, porque ello constituiría una infracción que atenta contra el orden público…” (sic).

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que sobre ese punto los codemandados no tiene razón “…puesto que si bien es cierto que el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil dice que cuando la hipoteca no cumpla los requisitos del artículo 661, se debe seguir el Procedimiento de LA VIA EJECUTIVA; no es menos cierto que tampoco prohíbe que se demande la ejecución de esa obligación por el Procedimiento Intimatorio. Es optativo del acreedor de esa obligación demandar por cualesquiera de esas dos vías, e incluso por la ACCION IM REVERSO. Y es que al seguirse la demanda por el Procedimiento Intimatorio, y al hacer oposición el intimado (como efectivamente ocurrió en este caso), se desemboca en el procedimiento ordinario: más amplio, con amplitud para ejercer la defensa, lapsos y recursos expeditos. Es decir, el demandado en nada ve menoscabado sus derechos y oportunidades de defensa. En el Procedimiento por la Vía Ejecutiva, a parte de la oportunidad para el demandante de adelantar los tramites del embargo como medida precautelativa, llegada la oportunidad del REMATE, en este estado se suspendería el Procedimiento Ejecutivo hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el Procedimiento Ordinario (Artículo 634 C.P.C.). Siendo que las diligencias de embargo de bienes y todo lo demás que sea consiguiente al procedimiento por vía ejecutiva, no suspenderán ni alteràn (sic) el curso del juicio ordinario de la causa, sino que conforme a lo prevenido para todos los juicios, las partes podrán probar al mismo tiempo lo que les convenga. (Artículo 637 C.P.C.). Con lo cual se infiere que en ambos casos: a) cuando se procede por intimación y se hace OPOSICIÓN, y b) cuando se sigue la Vía Ejecutiva, el demandado goza de todas las garantías procésales del Procedimiento Ordinario. El, no puede alegar nada que lo perjudique…” (sic).

Manifestó la coapoderada judicial de la parte actora que en el presente caso, se ha venido siguiendo el procedimiento ordinario que ofrece total garantía de legalidad y defensa para los demandados, amén de que este es un punto ya resuelto por el Tribunal de la causa, pues en la oportunidad en la que decidió acerca de la oposición a las pruebas de la parte actora, efectuada por el apoderado judicial de los codemandados, en fecha 10 de mayo de 2004, señaló lo siguiente “…Siendo ello así, la parte actora (Sic) solo le quedaba la oportunidad de demandar, o bien por PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, POR VIA EJECUTIVA O POR ACCION IM REVERSO….PUES LA PARTE ACTORA OPTO POR TOMAR LA VIA DEL COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ya que le resulto inadmisible la demanda interpuesta por ejecución de hipoteca…” (sic).

Señaló la coapoderada judicial de la parte actora, que la pretensión de los demandados sobre el punto bajo análisis no es procedente, ya que alegar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que constituye “…CUESTION PREVIA. Lo procesalmente pertinente hubiera sido, en todo caso, solicitar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. Para ello era menester que se hubiese dejado de cumplir alguna formalidad esencial a la validez. Pero esto no es posible si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (Artículo 206 C.P.C). Y es que en este proceso se ha cumplido a cabalidad el fin del juicio sin menoscabo del derecho y facultades de cada una de las partes…” (sic), en consecuencia solicitó que se declarara sin lugar la pretensión de los demandados contenida en el punto previo comentado.

En el intitulado “CONTESTACIÓN AL FONDO”, manifestó la coapoderada judicial de la parte actora, que en la contestación al fondo de la demanda el apoderado judicial de los demandados admitió que es cierto el contenido del documento público fundamental de la acción propuesta, que sí se recibió en calidad de préstamo la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 13.000,00), la cual devengaría un interés del uno por ciento (1%) mensual a partir de la fecha de registro de tal documento y que el plazo acordado para su cancelación “(del capital)” era de dieciocho (18) meses, contados también a partir de la fecha de protocolización del mencionado documento.

Que el apoderado judicial de los demandados rechazó que sus representados deban cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.800.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 20.800,00), ya que según él “…por no ser este el saldo deudor, tal como se demostrará en el capitulo siguiente…” y luego afirmó que “…la verdad verdadera es que la cantidad dada en préstamo a mis mandantes fue acordada para pagar fraccionadamente (?) (sic), vale decir, en dieciocho (18) cuotas, para lo cual la PARTE ACTORA, LIBRO dieciocho (18) Letras de Cambio signadas con los números secuenciales 1/18 a la 18/18, por los respectivos montos, la (sic) cuales emitió la propia abogada actora y fueron suscritas por la l.a. B.J.R.D.R. y avaladas por su cónyuge V.H.R.C., cada una por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 780.000,00), cantidad que incluía pago de capital e intereses, con la debida amortización, de los cuales mis mandantes pagaron dieciséis letras de cambio, para un total pagado hasta el día once (11) de enero de dos mil (2000) sic (sic), de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.480.000,00)…” (sic), y concluye el apoderado judicial de los codemandados que “…igualmente debemos precisar que los DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.480.000,00), que han pagado mis representados, son imputables al capital la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.555.555,52) “Sic” (sic), y son imputables a los intereses, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 924.444,48), que hacen un total de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.480.000,00). En tal sentido debemos afirmar que: Se adeuda por Capital Bs. 1.444.444,48 Se adeuda por intereses contractuales Bs. 310.555,44 Deuda por intereses moratorios Bs. 152.268,28 Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que podemos afirmar que nuestros mandantes adeudan al ACTOR la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.907.268,20), lo que contradice totalmente lo afirmado por la parte actora…” (sic).

Manifestó la coapoderada judicial de la parte actora, que “…al excepcionarse los demandados, alegando que pagaron gran parte de lo adeudado, y alegando así mismo, hechos nuevos, -que el pago se convino seria en forma fraccionada en dieciocho (18) cuotas- asumieron la carga de probar sus afirmaciones de hecho pues se invirtió la carga de la prueba. Lo cual no hicieron…” (sic).

Que antes de analizar lo anteriormente señalado, se debe precisar el concepto de la carga de la prueba “…La carga de la Prueba está dirigida a determinar QUIEN DEBE PROBAR. En doctrina se afirma con COUTURE, que: “Cual de los sujetos que actúan en el juicio debe producir la prueba de los hechos que han sido material del debate”. Dice el Doctor I.R.D., en su obra “El Nuevo Proceso” página 194, “En su sentido procesal, -Carga de la Prueba- es la conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, y citando a COUTURE afirma, “Como bien lo expresa COUTURE- es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito. Y continua: Los Principios de la Carga de la Prueba, -según el ilustre maestro Uruguayo, -se apoyan en dos conceptos: a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen la existencia de la obligación y el reo los hechos que suponen la extinción de esa obligación. b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones. Esto mismo lo recoge tanto nuestro Código Civil en su Artículo 1.354, como el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 veamos: El Artículo 1.354 del Código Civil dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que a producido la extinción de su obligación”. Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Pero cuando el demandado no solamente rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora, sino que invoca a su favor hechos nuevos (pagos hechos por letras de cambio; cantidades distintas a las reclamadas; otras modalidades de pago, no de contado, sino fraccionadamente) se dice que se invierte la Carga de la prueba. Y es al demandado a quien le toca probar lo que está alegando. Pues de lo contrario, como dice COUTURE “es una circunstancias de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar PIERDE EL PLEITO…” (sic).

Que aplicado lo anteriormente señalado, es de meridana claridad que al haber alegado los demandados que pagaron casi la totalidad del préstamo mediante unas supuestas letras de cambio que trajeron a los autos, que la forma de pago se convino que seria por cuotas “(fraccionado)”, que no se convino en un interés del uno por ciento (1%) mensual, y que la deuda no es por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.800.000,00), actualmente la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.c F. 20.800,00), sino de UN MILLON NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.907.268,20), actualmente la cantidad de MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 1.907,26), invocaron nuevos hechos, con lo cual se invirtió la carga de la prueba.

Que el concepto de partes en el proceso civil, sería esclarecedor para refutar infundadas pretensiones de los codemandados en este proceso, en tal sentido el “…Doctor P.P.L., en su obra “Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil”, Tomo I página 105 y siguientes afirma: “En todo proceso intervienen dos partes: una que pretende en nombre propio o en, cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y se llama PARTE ACTORA; y la otra frente a la cual esa actuación es exigida y se le llama PARTE DEMANDADA… Las partes son las columnas primarias que sostienen la armatoste del proceso, una inicia la acción y la otra la responde, acepta, modifica o se enfrenta a su pretensión, todo como consecuencia del Principio de Contradicción”. Alsina, afirma que la definición más acabada, de “PARTE” dice: “Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión”. Por consiguiente tiene calidad de tal quien como actor o demandado, pide la protección de una situación jurídica por los órganos jurisdiccionales”. En esta línea conceptual, el referido procesalista P.P.L. asienta “Yo diría que partes son los que polarizan los intereses objeto del planteamiento en un proceso”. Cuando comente qué se debe entender por PERSONA LEGITIMA dice: “En el Juicio Civil LAS PARTES deben ser personas legítimas y pueden gestionar por si o por medio de Apoderados…” (El subrayado es mío) (sic). Y continua: “PODER. Este es el documento que se caracteriza y prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes…” (sic).

Alegó la coapoderada judicial de la parte demandante, que los artículos 136 y 150 del Código de Procedimiento Civil, distingue entre partes y apoderados, y el artículo 170 eisudem, se refiere a las partes, sus apoderados y abogados asistentes, como categorías diferentes.

Que por lo anteriormente señalado no se puede confundir las partes con sus apoderados que únicamente los representan en el juicio, esos términos no son sinónimos, y cuando la ley habla de partes, no se está refiriendo a sus apoderados, señaló la coapoderada de la parte actora, que esto tiene que ver con ciertas posturas y pretensiones infundadas esgrimidas por los demandados que serán objeto de análisis y refutación más adelante.

Que al alegar los demandados hechos nuevos se invirtió la carga de la prueba, por lo que a ellos le correspondía demostrar que “…1) Se había convenido en que como forma de pago se cancelarían cuotas mensuales comprensivas de capital e intereses. Tal como lo afirmaron en su escrito de contestación a la demanda. Pero nada probaron al respecto. 2) Debieron demostrar (probar) que hicieron pagos parciales del capital y los intereses. Para ello trajeron a los autos quince (15) “seudo Letras de Cambio” que opusieron para su reconocimiento en su contenido y firma al demandante, como emanadas de él, en su condición de LIBRADOR. A lo que me opuse en representación de la parte actora y las desconocimos oportunamente, pues esas “letras” no aparecen libradas por nadie, menos por el demandante; no están firmadas por él; ni tampoco canceladas en su reverso por mi cliente. Sostuve que tales papeles así opuestos para su reconocimiento no son LETRAS DE CAMBIO a tenor de los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Y los demandados por intermedio de su apoderado judicial EXPRESAMENTE convinieron en que efectivamente tales “letras” no están firmadas por el ACTOR; ni por otra persona como LIBRADOR; y que no valen como Letras de Cambio. Por lo que con esos papeles no probaron haber pagado parcialmente el capital y los intereses adeudados y demandados…” (sic).

Que el apoderado judicial de los demandados en el escrito de promoción de pruebas señaló “…La Parte Actora, una vez contestada la demanda NEGO (sic) que los instrumentos privados que se anexaron a la contestación, en número de quince (15)… fueron LETRAS DE CAMBIO por no estar firmados por el demandante R.A.B.V. como LIBRADOR…, asegura que las Letras de Cambio NUNCA FUERON LIBRADAS y afirma menos lo fueron por mi persona como erróneamente lo afirma en el escrito de Contestación a la Demanda. Tomando como base dichas afirmaciones debemos, señalar a este d.T. que efectivamente el ciudadano R.A.B.V. no firmo, ni libró las Letras de Cambio que anexe con la contestación… en el sitio donde se acostumbra firmar las letras por parte del librador, no existe firma alguna, por lo que compartimos el criterio de la Apoderada Actora en el sentido de que no pueden valer como letras de cambio…”.

Señaló la coapoderada judicial de la parte actora, que si esos papeles no son letras de cambio jamás pueden devenir en ninguna otra clase de “INSTRUMENTOS PRIVADOS”, ya que las letras cambiarias o son tales letras o no son nada, máxime si esos papeles no están firmadas por el actor, como emanados de él, existiendo la imposibilidad jurídica de oponerlos para su reconocimiento en su contenido y firma inexistente, en conclusión los demandados, por esta vía, no probaron sus afirmaciones de hecho contenidas en la contestación a la demanda.

Que la otra posibilidad que tenían los demandados de acreditar los pagos alegados, era mediante la prueba de confesión provocada, es decir, mediante las posiciones juradas que le fueron estampadas a su representado ciudadano R.A.B.V., pero en esas posiciones jamás llegó a confesar que hubiera recibido pagos por capital o por intereses, tampoco confesó haber librado letras de cambio, sus contestaciones a las preguntas que le fueron formuladas no dan lugar para tener otra opinión contraria, con lo cual se concluye que por esta vía los demandados tampoco probaron los hechos alegados.

Que en cuanto a la prueba de reconocimiento promovida por la parte demandada, para que su persona reconociera unos documentos privados que allí se indicaron, la misma fue negada por el Tribunal de la causa, con los argumentos siguientes “…Primero: Que la Abogada R.V.D.D. (es decir mi persona) no es ni ha sido PARTE en este proceso y que su actuación en este juicio se contrae estrictamente a ejercer la representación judicial de la parte demandante. Segundo: Que el reconocimiento puede proponerse por dos vías: en jurisdicción graciosa y en juicio (Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil). La representante de la parte actora, no lo personaliza, pues no es la parte en si misma…” (sic).

Que siendo ello así, mal puede la parte demandada pedir que alguien “que no es parte en el juicio”, sino su representante judicial, reconozca documentos que se le están oponiendo al adversario, y por ello es oportuno hacer valer los conceptos doctrinarios de partes y apoderados indicados ut supra.

Que la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, también fue negada por el Tribunal de la causa por estar defectuosamente promovida.

Que la prueba documental promovida por la parte demandada, se contrae ha hacer valer el documento público donde consta el contrato de préstamo con intereses celebrado por las partes, el cual prueba la obligación de pago demandada, pero no así, los pagos parciales alegados.

Que la prueba de informes promovida por la parte demandada, según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estuvo mal promovida ya que es sabido que esa prueba no puede tener carácter investigativo, en consecuencia no se podía solicitar “…que se informe a este Tribunal quien era, para el 19 de Enero de 1999, y para el día 15 de Junio de 1999, el Titular de la Cuneta (sic) Corriente Nº 120722591…” (sic), la cual según la autorizada opinión del autor patrio J.C.R., debe desecharse por ilegal y así solicitó sea declarado por el a quo.

Que la prueba de experticia grafotecnica promovida por la parte demandada, sobre “…la escritura que rellenò (sic) los formatos de las “seudo Letras de Cambio” que versó sobre mi escritura por cuento ella merece consideraciones precisas y esclarecedoras…” (sic).

Que esa prueba según el promovente se solicitó para determinar fehacientemente que “…los quince instrumentos privados (no son tales) si fueron emitidos y confeccionados por mi persona y que es falsa mi afirmación de que nunca llegaron. Falso. Yo afirme y sostengo que no existen ni existieron LETRAS DE CAMBIO, por no haberse LIBRADO ni por el ACTOR (PARTE), ni muchos menos por mí (APODERADA). Nunca me referí a supuestos instrumentos privados distintos a las cámbiales. Que por cierto tampoco ostentan ese carácter…” (sic).

Manifestó la coapoderada judicial de la parte actora que “…Una cosa es haber rellenado con mi puño y letra esos formatos y otra bien distinta, el pretender que LAS LIBRE. Concepto jurídico este que alude a la intención del sujeto actuante en confeccionar un instrumento cambiario Conforme al Derecho Mercantil…” (sic).

Que en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, es impertinente la prueba de experticia grafológica para demostrar hechos del demandante y que solo a él competen.

Que las razones esgrimidas por el a quo al negar la prueba de reconocimiento de instrumentos privados, vale para desvirtuar el valor probatorio de esa experticia.

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora que “…Se trata de una prueba inidonea por inconducente. No guarda relación alguna con el pago alegado, que supuestamente se hizo al demandante. Esos formatos no están FIRMADOS por el ACTOR R.A.B.V.. Tampoco por mi persona. Se rellenaron, pero jamás se emitieron como tales LETRAS o INSTRUMENTOS PRIVADOS…” (sic).

Señaló la coapoderada judicial de la parte actora que en “…ningún momento los hice valer como medio de ataque o de defensa (Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil)…” (sic).

Que realizada la experticia, y habiendo quedado demostrado que los formatos experticiados fueron rellenadas de su puño y letra, lo cual nunca ha negado, no trae como resultado o consecuencia, que tales formatos se transformen en instrumentos reconocidos por el demandante, tal y como lo pretende el apoderado de los demandados, en escrito que obra al folio 228 del presente expediente.

Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, es improcedente por antijurídico el pedimento contenido en el mencionado escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el sentido de que solicitó al Tribunal de la causa que se le condenara “…(no soy parte), al pago de Costas “por haber resultado probada la autenticidad de los instrumentos cuya confección había sido negada…” (sic).

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora que “…yo no negué LA CONFECCIÓN, sino específicamente el LIBRAMIENTO (Concepto Jurídico) de las supuestas Letras de Cambio. No son instrumentos auténticos…” (sic).

Que el apoderado judicial de la parte demandada, en el mencionado escrito que obra al folio 228, señaló “…razón por la cual, igualmente los instrumentos sometidos a experticia se deben tener por RECONOCIDOS…” (sic), lo que tampoco es jurídicamente procedente.

Que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas. Se habla de “PARTE”. Yo no soy parte en este proceso…” (sic).

Que el apoderado judicial de la parte demandada concluye solicitando que de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 276 eiusdem, se le condenara al pago de las costas. Alegó la coapoderada judicial de la parte demandante, que ella no hizo uso de tales papeles a su favor, ni en contra, de ataque o defensa de sus derechos o los de su cliente, por tanto, no puede cargar con la ineficiencia o incompetencia jurídica del que defiende equivocadamente a los demandados.

Que sus pretensiones aparecen bien sustentadas con el documento público de préstamo de dinero que se adjuntó a la demanda, que se hizo valer como prueba de lo demandado y que fue debidamente admitido y reconocido en todas sus partes por los demandados.

Finalmente solicitó que por lo anteriormente señalado la presente demanda intentada en contra de los prestatarios ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., se declarara con lugar, con todos los pronunciamientos y consecuencias jurídicas, la indexación monetaria y la condenatoria en costas.

En fecha 30 de septiembre de 2004 (folio 238), el abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que de acuerdo a la prueba de experticia grafotecnica practicada por los expertos, quedó demostrado que la ciudadana R.V.D.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, emitió y rellenó con su puño y letra, los quince (15) instrumentos privados y que por tanto se evidencia que existe un pago de dieciséis (16) cuotas por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) cada una, actualmente la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F. 780,00), lo cual demuestra que lo que se quiere a través de la presente demanda, es hacer un cobro por una cantidad que ya se ha pagado, quedando solo pendiente por pagarse del préstamo dado en garantía hipotecaria dos (02) cuotas.

Que igualmente quedó demostrado en confesión hecha por el ciudadano R.A.B.V., parte actora, y que consta en autos en posiciones juradas, que sí autorizó a su apoderada judicial abogada R.V.D.D., para que realizara gestiones de cobranza, razón por la cual ésta sí realizó los respectivos cobros, dando como recibo de pago los dieciséis (16) instrumentos privados emitidos por su misma persona.

Finalmente solicitó que el presente escrito se sustanciara y admitiera conforme a derecho.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2004 (folio 239), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abrió el lapso de ocho días de despacho para que ambas partes presentaran sus observaciones sobre los informes de la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 240), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2004 (folio 241), el abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, solicitó copia certificada del presente expediente.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2004 (folio 242), el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la diligencia presentada por el abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, acordó conforme lo solicitado y en consecuencia expidió copia certificada de la totalidad del presente expediente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2004 (folio 243), el abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, dejó constancia que recibió las copias certificadas de la totalidad del expediente.

Por auto de fecha 10 de enero de 2005 (folio 244), el Juez Suplente Especial del entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, por cuanto el Juez Titular de ese Juzgado, se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió tres (03) días de despacho a los fines de salvaguardad el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez, con la advertencia de que dicho lapso correría en forma simultanea y paralela en relación a cualquier otro que estuviera transcurriendo.

Por auto de fecha 10 de enero de 2005 (folio 245), el Tribunal de la causa, difirió el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en el presente juicio, por treinta (30) días consecutivos.

Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2005 (folio 246), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2005 (folio 247), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 248), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005 (folio 249), la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de la totalidad del expediente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 250), el Tribunal de la causa, vista la diligencia presentada por la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, negó lo solicitado por cuanto no constaba en autos los referidos fotostatos, razón por la cual exhortó a la prenombrada ciudadana para que sufragara a través del Alguacil de ese Juzgado los gastos que conllevaría la reproducción de dichos fotostatos, quién debía diligenciar al respecto y por auto separado se revolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 254), el abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada, expuso que consigna en un (01) folio útil, denuncia por supuesto delito de fraude, cometido por el demandante contra sus representados, razón por la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, se encuentra realizando las investigaciones pertinentes del caso, según instrucciones emanadas por el Ministerio Público, órgano jurisdiccional en el cual se interpuso la acción penal relacionada con los mismo hechos que se ventilan por ante ese Tribunal (folio 255).

Por decisión de fecha 09 de enero de 2006 (folios 256 al 302), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la abogada R.V.D.D., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano R.A.B.V., condenó a los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., a pagar al ciudadano R.A.B.V., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.659.800,00), actualmente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.659,80), por la naturaleza del fallo no hubo pronunciamiento sobre costas y ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 303), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado R.Q.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., parte demandada (folio 304).

Por diligencia de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 305), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.V.D.D., en su condición de coapoderada judicial del ciudadano R.A.B.V., parte actora (folio 306).

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2006 (folios 307 y 308), la abogada R.V.D.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 09 de enero de 2006, en los siguientes términos, que por razones de método se trascribe in verbis:

(Omissis):…

Estando dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, APELO PARA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal con fecha nueve (9) de enero de dos mil seis (2006). Mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por mi representado R.A.B.V., por cobro de bolívares, en contra de los ciudadanos: B.J.R.D.R. Y V.H.R.C..

En dicha sentencia, se incurrió en una serie de imprecisiones legales que dieron como resultado la ilegal decisión a que arriba el sentenciador de la primera instancia, las cuales en resumen las señalo a continuación:

PRIMERA: Al folio 280 de este expediente, bajo el ordinal 3º al valorar el merito jurídico de los instrumentos (que se dice) rellenados por puño y letra de la apoderada actora, el Tribunal comete la inexactitud de decir que las letras de cambio, “en las cuales figura como AVALISTA el ciudadano R.A.B. VERGARA”, lo cual no es cierto. La simple lectura de las mismas evidencia la falsedad de tal operación. No figura en tales letras el nombre de mi cliente para nada como AVALISTA.

SEGUNDA: En la contestación de la demanda, se afirma que yo R.V.D.D.L. esas seudo letras de cambio, y vengo sosteniendo que no LIBRE ninguna letra. Distinto es el caso que si las rellené con mi puño y letra, pero por razones que desconozco (solo era abogada en ejercicio para ese momento, y no apoderada del hoy demandante), el señor R.A.B.V. no las libró, no las firmó, por lo que esos papeles NO SON LETRAS DE CAMBIO, y por lo tanto nada prueban en cuanto al alegado pago del capital y los intereses demandados.

La experticia grafotècnica (sic) se practicó sin necesidad, ya que no he negado el “hecho de haberlas rellenado”, pero insisto, nunca LIBRE letra de cambio alguna.

TERCERA: “Esas letras de cambio”, no son tales cambiales por faltarles el requisito de la FIRMA DEL LIBRADOR. Así lo reconoce y admite el Tribunal de la causa, por lo que no son prueba idónea para demostrar el supuesto pago del capital y los intereses demandados.

CUARTO: No obstante ello, el Tribunal con un razonamiento inadmisible, transforma esos “papeles” carentes de vida jurídica, en “Recibos de Pago Privados”, les da valor probatorio para acreditar un supuesto pago que nunca existió. Manifiesta que no obstante que se impugnaron oportunamente (Ver folio 282) por la parte demandante……no fueron TACHADOS, conforme a los artículo 1.381 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que “no tienen valor como letras de cambio, al no ser objeto de tacha deben considerarse como RECIBOS una vez que hayan sido pagados…”.-

Esta conclusión es falsa. Primero. Por que (sic) no se puede cambiar la naturaleza jurídica de la LETRA DE CAMBIO en un RECIBO DE PAGO. Segundo. Por que (sic) las causales de tacha de instrumentos privados a que se contrae el artículo 1.381 del Código Civil señalado por el Tribunal, no le son aplicables a tales “LETRAS”. Ninguna de esas causales se podrían invocar para la supuesta TACHA. Bastaba el desconocimiento que de las mismas se hizo. Por lo tanto esos “instrumentos” nada prueban en cuanto al pago esgrimido por los demandados. Si no son LETRAS DE CAMBIO, tampoco son TITULOS O DOCUMENTOS PRIVADOS. Si no están firmados por el demandante, nada prueban en su contra, no se les pueden oponer.

QUINTA: Si esas letras están firmadas por los demandados que las trajeron a los autos, ello nada prueba a su favor. A nadie se le permite elaborarse su propia prueba, estando en su poder es de presumirse que las firmaron antes de presentarlas.

SEXTA: El Tribunal no se pronunció sobre la INDEXACION solicitada. Por lo que hay incongruencia en la Sentencia; no se dice sobre todo lo alegado en el LIBELO.

Por lo demás me reservo el derecho de abundar en la fundamentación de este recuso, ante el Tribunal Superior que habrá de conocer del mismo…

(sic).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 309), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de marzo de 2006 exclusive, fecha en que constó en autos la última de las notificaciones, hasta el 07 de marzo de 2006 inclusive, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido un (01) día de despacho.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006 (folio 310), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó remitir a distribución original del presente expediente.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2006 (folio 312), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura a partir del folio 03.

DE LA DECISIÓN APELADA

Por decisión de fecha 09 de enero de 2006 (folios 256 al 302), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos que a continuación se trascribe in verbis:

“(Omissis):…

PARTE MOTIVA

PRIMERA

PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA: La parte demandada en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, interpuso como punto de previo conocimiento la defensa de fondo a que se contrae el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, contempla una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, cual es que cuando las obligaciones garantizadas por la hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 eiusdem, su ejecución se llevará a cabo mediante la vía ejecutiva y que por lo tanto no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, por que ello constituiría una infracción que atenta contra el orden público, ya que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial previamente establecido en la Ley, en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, garantías estas que atienden al principio de seguridad jurídica, por lo que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas, para no vulnerar el principio de legalidad de las formas procesales y que el Tribunal admitió la demanda por la existencia de un pagaré por la vía del procedimiento intimatorio, sin advertir según lo indica el apoderado de la parte demandada que se trataba de un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer y único grado sobre un inmueble propiedad del demandado.

El Tribunal para decidir el presente punto de previo pronunciamiento, hace previamente las siguientes consideraciones:

A).- El artículo 1.879 del Código Civil, establece:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero

. Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.

De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede evidenciar, en primer lugar, que subsistir según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, Tomo 9, 2.001, significa “Permanecer, durar o conservarse. 2. Mantener la vida, seguir viviendo. 3. Fil. Dicho de una sustancia: Existir con todas las condiciones propias de su ser y de su naturaleza”; es decir, que para subsistir la hipoteca la norma establece, con relación al documento hipotecario, que contenga una cantidad determinada de dinero, en el sentido que se conoce en la experiencia foral como el “límite de la hipoteca” o “tope de la hipoteca”, en segundo lugar, tal como lo señala el Dr. A.P., que es requisito esencial de la hipoteca que se constituya por una cantidad determinada de dinero, siendo que los intereses moratorios son una cantidad indeterminada pues el acreedor una vez caído en mora el deudor, puede exigir en cualquier momento el pago del crédito, dejar varios años sin hacerlo, dependiendo todo de su voluntad, por lo que resulta necesariamente incierto lo debido por intereses de mora.

B).- Es evidente que de la simple lectura del artículo 1.879 del Código Civil se entiende que la hipoteca tiene entre otros requisitos la publicidad y la solemnidad derivadas del crédito documentario, toda vez que debe ser registrada, solemnidad y publicidad que son formalidades que le otorgan los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, así como también que la hipoteca tenga un techo o límite, que debe expresarse en una cantidad determinada por la cual se constituye la hipoteca.

C).- Si la hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, tal como lo prevé el artículo 1.880 del Código Civil, lógicamente el documento constitutivo de la hipoteca debe señalar la cantidad de dinero por la cual se constituye, para conocer el cuantum en el momento de practicarse el remate.

D).- Por otra parte, el artículo 1.882 del Código Civil establece que el acreedor puede ceder su crédito hipotecario, siendo ello así, desde el punto de vista lógico-jurídico se debe saber la cantidad de dinero por la cual se cede el crédito hipotecario y tal cantidad solamente puede ser deducida de la cuantía por la cual se constituye la hipoteca, vale decir, por el techo de la misma.

E).- El techo de la hipoteca tiene su razón de ser, entre otras motivaciones porque con la ejecución de hipoteca es demandable no sólo la cantidad líquida y exigible de la suma de dinero dada en préstamo y sus correspondientes intereses sino también los otros accesorios que se indican en el documento de préstamo y que son objeto de la demanda.

F).- Sobre el techo o límite de la hipoteca, se ha mantenido el criterio que fue fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:

Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala, que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464.852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs. 10.086.136,83, cantidad que, como aduce el Sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario (...) Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo...

(Lo subrayado corresponde al Tribunal).

G).- También se requiere la especificación del límite o tope de la hipoteca, con la finalidad de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del juicio de ejecución de hipoteca. En efecto, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los jueces de municipio al igual que los de primera instancia tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por la cantidad establecida en la expresada Ley, en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890.

Al no existir en el documento constitutivo de una hipoteca el límite o tope de la misma, no se puede demandar la ejecución de la hipoteca sino que como quiera que el documento de préstamo contiene una obligación líquida y exigible se puede interponer la acción judicial por la vía del procedimiento por intimación ya que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al referirse a tal procedimiento señala que “Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la impugnación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiese dejado se negase representarlo”. De igual manera, puede la parte que sea titular de un crédito optar por la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del referido texto procesal, que establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por del (sic) deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”. Con base a los anteriores argumentos el punto previo al mérito de la causa no puede prosperar y así se decide.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: El Tribunal observa que a los folios 110 y 111 corren agregadas las pruebas promovidas por la parte actora y las cuales se valoran de la siguiente forma:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS ACTAS QUE INTEGRAN EL PROCESO EN CUANTO FAVOREZCAN A SU REPRESENTADO: El Tribunal observa que con relación a esta prueba, este Juzgado mediante decisión que corre inserta del folio 121 al 126, declaró con lugar la oposición a dicha prueba que fue formulada por la parte accionada, por lo tanto no puede ser objeto de valoración.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO CAMPO E.D.E.M. DONDE LOS DEMANDANTES DECLARARON HABER RECIBIDO LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) A TITULO DE PRÉSTAMO POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES: El Tribunal observa que a los folios 7 y 8 riela documento público debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna De Registro Publico Del Distrito Campo E.D.E.M., de fecha 11 de septiembre de 1998, inserto bajo el número 43 tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año por tratarse de un instrumento público, el Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO R.Q.C.: El indicado ciudadano promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS ACTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, ESPECIALMENTE EL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA Y SUS ANEXOS.

A).- Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

B).- En cuanto a la valoración de contestación de la demanda, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios (sic) prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

C).- En cuanto a los demás documentos producidos junto con el libelo de la demanda, se observan los siguientes documentos: 1.- A los folios 4 y 5 se observa el instrumento poder en original, que fue otorgado por el ciudadano R.A.B.V. a sus abogados R.V.D.D. y J.N.S., de igual manera del folio 9 al 11 se observa copia certificada de un documento público otorgado por los ciudadanos P.O.C.G. y B.J.R.N.D.R., y al folio 13 se observa documento suscrito por el Registrador Subalterno de (sic) Distrito Campo E.d.E.M., los cuales constituyen documentos públicos, a los cuales el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. 2.- A los folios 7 y 8 corre agregado el documento constitutivo del préstamo al que se ha hecho referencia y que ya fue valorado.

2) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL DISTRITO CAMPO E.D.E.M., DONDE LOS DEMANDADOS DECLARARON HABER RECIBIDO LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) RECIBIDOS A TITULO DE PRESTAMO POR EL TERMINO DE DIECIOCHO (18) MESES: Observa el Tribunal que esta prueba promovida igualmente por la parte accionante ya fue valorada como tal; por tanto seria una ociosidad procesal redundar sobre el mismo punto.

3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS RELLENOS POR PUÑO Y LETRA DE LA APODERADA ACTORA Y FIRMADOS POR SUS MANDANTES COMO L.A. Y AVALISTA.- El Tribunal observa que de los folios 86 al 100 constan quince (15) letras de cambio en las cuales figura como avalista el ciudadano R.A.B.V. y como l.a. la ciudadana B.R.D.R.. Igualmente observa este Juzgado que de los folios 103 al 105 obra escrito de oposición producido por la parte actora mediante la cual señala que no son letras de cambio, ya que le falta la firma del librador y que no fueron firmados por el demandante R.A.B.V., y agrega así mismo que estos instrumentos no aparecen cancelados al dorso con la firma del demandante ni por ninguna otra persona. Con relación a la presente prueba y a lo expuesto por la apoderada de la parte actora, el Tribunal considera que si bien es cierto que la falta de la firma del librador la invalida como letra de cambio, no menos cierto es que de acuerdo con la experticia grafotécnica se logró comprobar, en primer lugar, que los escritos contenidos en los quince (15) instrumentos privados, comúnmente denominados como letras de cambio en cuanto a los espacios referidos a número de la letra, lugar de emisión, cantidad en bolívares expresadas en números, fecha de vencimiento, nombre del beneficiario, cantidad de bolívares expresada en letras, lugar de pago, fueron realizadas por la ciudadana R.V.D.D., motivo por el cual el Tribunal ignora las razones que llevaron a la mencionada profesional del derecho a negar el valor de tales letras de cambio, pues si bien carecen de la firma del librador, la misma experticia antes señalada determinó que quien aparece como l.a. su firma fue realizada por la ciudadana B.J.R.D.R., quien aparece como l.a. y de igual manera que la firma que aparece como avalista se corresponde con el ciudadano V.H.R.C., ambos codemandados en el presente juicio; en segundo lugar, las circunstancias de que en la nota de cancelación de tales letras de cambio aparezca la palabra cancelado y la fecha de su cancelación, en nada impide considerar que las mismas fueron canceladas o pagadas por las personas que como demandados las consignaron conjuntamente con el respectivo escrito de la contestación de la demanda, de tal manera que si bien desde el punto de vista formal y de acuerdo al requisito de la firma del librador, se considera que no es una letra de cambio, sin embargo, las mismas reflejan un pago que fue efectuado, mediante documentos que fueron redactados por la propia abogada del demandante y cuyas firmas de los demandados, fueron objeto de la experticia antes señalada. De tal manera que mantener un criterio meramente formalista en detrimento de la recta administración de justicia, no es lo más acertado y se concluye que si bien tales documentos no pueden considerarse como letras de cambio propiamente dichas por lo antes señalado, sin embargo debe dársele el valor de recibos de pago, más aún, cuando en el mismo documento público constitutivo de dicho préstamo se hace referencia a la emisión de 18 letras de cambio, para efectuar el pago tanto del capital como de los intereses y en el término de 18 meses fijos, observándose en dichos documentos privados que la fecha de pago efectivamente se corresponde con las mensualidades, por lo tanto como antes se señaló a tales documentos privados se les considera recibos de pago, aún cuando se niega que los mismos constituyan letras de cambio, por faltarle la firma del librador.

Se debe agregar, por otra parte, que diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal. En efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas del folio 86 al 100, observa el Tribunal que estos documentos privados fueron impugnados por la parte demandante en orden a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero no fueron tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales si bien es cierto que por faltarle la firma del librador, no tienen valor como letras de cambio, al no ser las mismas objeto de tacha deben considerarse como recibos, una vez que ya hayan sido pagados, documentos privados que además fueron elaborados por la apoderada de la parte demandante y fueron firmados tanto por el l.a. como por la avalista, tal y como se demostró con la experticia que ya se valoró en el texto de esta sentencia y resulta extraño para este Tribunal que las indicadas letras elaboradas por la apoderada de la parte actora, se encontraran en poder de la parte accionada, sin que la mencionada profesional del derecho en sus múltiples escritos hubiese dado una razón valedera con relación a la tenencia de esos instrumentos privados por parte de los demandados, que fueron redactados por ella.

4) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 451 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: El Tribunal observa que de los folios 202 al 222 corre informe pericial suscritos por los expertos grafotécnicos designados ciudadanos: A.R.V., M.C. y R.d.V.A., titulares de las cédulas de identidad números 3.498.365, 3.036.978 y 5.973.841 respectivamente. Dentro del estudio efectuado por los expertos además de la utilización de todos los documentos que se señala en el informe utilizando lentes de pequeño y gran aumento, reglas y rejillas milimetradas, transportador, iluminación artificial, video cámara con lentes incorporados, realizando igualmente un estudio de la motricidad automática del ejecutante y el estudio de escritos y firmas indubitadas, analizando la habilidad escritural, el grado de legibilidad, semejanzas, velocidad de ejecución, estructura general y organización, presión y calidad de los trozos. En tal experticia los peritos llegaron a la siguiente conclusión, que por la importancia de la misma, se transcribe textualmente:

CONCLUSIÓN:

  1. - Que los escritos contenidos en los (15) instrumentos privados comúnmente denominadas como letras de cambio, descritos en la presente experticia grafotécnica, en los espacios referidos a: número de la letra, lugar de emisión, fecha de emisión, cantidad de bolívares expresada en números, fecha de vencimiento, nombre del beneficiario, cantidad de bolívares expresadas en letras, lugar de pago, valor e identificación del librado, objeto del presente estudio grafotécnico, provienen de la misma fuente de origen, es decir, que fueron realizadas por la ciudadana R.V.d.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v- 4.485.005.

  2. - Las firmas que suscriben los documentos cuestionados como L.A., a.y.e.e. la presente experticia fueron realizadas por la ciudadana B.J.R.d.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.765.399.

  3. - Las firmas que suscriben los documentos cuestionados como Avalista, a.y.e.e. la siguiente experticia, fueron realizadas por el ciudadano V.H.R.C., nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.386.600.

Con lo anteriormente expuesto damos por concluida nuestras actuaciones periciales y consignamos el presente informe pericial constante de VEINTIÚN (21) folios útiles, incluyendo una plana gráfica de VEINTIÚN (21) fotografías. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Aparecen tres firmas ilegibles que se corresponden con los expertos A.R.V., M.C. y R.D.V.A..

Considera este Juzgado, en primer lugar, que los expertos designados, tanto las partes como por el Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

5) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS QUE CONTIENEN LA ESCRITURA DE LA CIUDADANA R.V.D.D.: RECIBO SIN NÚMERO EMITIDO EN FECHA 4 DE ABRIL DE 1.989, ASIENTOS CONTABLES DEL LIBRO DE BANCO DE LOS MULTIHOGARES A CARGO DE ROTARY CLUB DE EJIDO DEL CUAL ES PRESIDENTE SU MANDANTE V.H.R.C.. Este Tribunal observa que la prueba antes indicada fue negada su admisión según auto que riela del folio 127 al 129.

6) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA EXHIBICIÓN DE DOS DOCUMENTOS PRIVADOS HECHOS EN FORMATO DE LETRAS DE CAMBIO SIGNADAS CON LOS NÚMEROS SECUENCIALES 17/18 Y 18/18 DE FECHA 11/9/1.998, LA PRIMERA CON VENCIMIENTO EL 11 DE FEBRERO DE 2.000 Y LA SEGUNDA CON VENCIMIENTO EL DIA 11 DE MARZO DE L (sic) 2.000, LAS CUALES SE ENCUENTRAN EN PODER DEL CIUDADANO R.A.B.. Este Tribunal observa que la prueba antes indicada fue negada su admisión según auto que riela del folio 127 al 129.

7) VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS A LOS CIUDADANOS R.A.B.V. Y R.V.D.D..

DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS AL CIUDADANO R.A.B.V. POR PARTE DEL APODERADO DE LA CODEMANDADA B.J.R.D.R. : El Tribunal observa que del folio 168 al 171 se evidencia la absolución de las posiciones juradas con respecto al mencionado ciudadano, quien al efectuársele tales posiciones, respondió en la forma que a continuación se indica: A la pregunta en cuanto a que si el documento de préstamo firmado por la ciudadana B.J.R.D.R. Y V.H.R.C., se causaron dieciocho (18) letras de cambio. Respondió: Que letras de cambio no, que lo que se firmó fue un documento que tiene seis años, en el 98 en el mes de septiembre. A la pregunta respecto a si era cierto que la ciudadana B.R.D.R. pagó dieciséis (16) cuotas por un monto de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo) relativas al préstamo de TRECE MILLONES (Bs. 13.000.000,oo) que le concedió. Respondió: No, yo de ninguna manera recibí ni un bolívar, ella no me firmó letra solamente el documento. A la pregunta respecto a que si la ciudadana R.V.d.D. efectuó gestiones de cobro a la ciudadana B.R.D.R.. Respondió: No. A la pregunta en cuanto a que si es cierto que la ciudadana R.V.d.D., redactó el documento de préstamo con garantía hipotecaria y rellenó los 18 formatos de letras de cambio causadas en dicho documento. Respondió: Bueno el documento si lo hizo la Dra. Rosalía, pero ella no rellenó ninguna especie de letras a favor mío. A la pregunta si escrito (sic) que no firmó las 18 letras que se causaron en el documento de préstamo. Contestó: No firmé letras. A la pregunta respecto a si la ciudadana B.R.D.R. había pagado 16 cuotas que suman la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES. Respondió que en ningún momento ella le ha pagado nada, ni intereses ni nada hasta el presente que estaba solicitando un crédito, pero que sería que nunca le salió el crédito. A la pregunta en cuanto a que si es cierto que la ciudadana Moraida Bastidas canceló a B.R.D.R., la cuota signada con el numero 5 sobre 18 que se encuentra en este expediente al folio 89. Respondió: No se de eso yo no tengo conocimiento, sería algún negocio que tendría con ella. A la pregunta en cuanto a que si sus representados B.R.D.R. y V.R.C., le adeudan saldo de una obligación mayor. Respondió: Bueno lo que está en el documento que es de TRECE MILLONES, más los intereses. A la pregunta de si los intereses fueron calculados al uno por ciento mensual sobre el préstamo de dinero dado en garantía hipotecaria. Contestó: Si es cierto treinta mil mensual. A la pregunta de que si es cierto que los pagos realizados por B.R.D.R. Y V.H.R.C. comprenden abonos de capital e intereses. Contestó: No ellos en ningún momento me dieron intereses ni pago de capital. A la pregunta en cuanto a si era cierto que los ciudadanos B.J.R.D.R. Y V.H.R.C. realizaron pagos sobre una cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana R.V.D.D.. Respondió: No en ningún momento eso no fue así. A la pregunta respecto a que como es cierto que tiene dos giros que no han sido pagados por la ciudadana B.J.R.D.R. Y V.H.R.C.. Respondió: No tengo ninguna clase de giros. A la pregunta en cuanto a como era cierto que en virtud de la falta de pago de las dos últimas cuotas del préstamo decidió demandar. Respondió: Es que ellos no me deben ninguna cuota, lo que deben es la plata del documento que son trece millones bolívares. A la pregunta respecto a que si es cierto que la letra o escritura contenida en los formatos de letras de cambio que consignó a la causa a los folios 86 al 100, la realizó la ciudadana R.V.d.D.. Respondió: No tengo conocimiento, no sé. A la pregunta en cuanto a si es cierto que quiere cobrar una cantidad mayor que la dada en préstamo. Respondió: Bueno yo le presté a ella la cantidad de trece millones yo no se si hay Ley de pagar intereses por eso. A la pregunta en cuanto si es cierto que la ciudadana B.R.d.R., se negó a pagarle las dos últimas cuotas del préstamo que usted le hizo. Contestó: No es que ella me firmó giros, no me firmó letras solamente lo que tenemos es el documento por trece millones de bolívares. A la pregunta si es cierto que en el documento de préstamo firmado por usted y por mis representados están causadas 18 letras de cambio, vale decir, lo que se estipuló en el documento. Contestó: No solamente el documento de hipoteca, letras de ninguna clase. A la pregunta si es cierto que a través de su apoderada judicial se gestionó actos de cobranzas para el pago del respectivo préstamo. Contestó: Claro en vista de que ella no pagó nunca, tuve que buscar a la Dra. Rosalía para que me cobrara la plata. En cuanto a la pregunta si es cierto que B.J.R.d.R. y V.H.R.c. (sic) realizaron pagos en su domicilio, la cual fueron cancelados por la ciudadana Moraida Bastidas, quien es su hija. Respondió: No yo no tengo conocimiento de eso, será otro negocio que tienen con ella. A la pregunta como es cierto, que ha recibido dinero por concepto del préstamo en el mismo acto de firmar el documento. Respondió: No he recibido nada, ellos quedaron a pagar mensualmente y hasta la presente fecha no han ido a pagar. Con relación a tales posiciones juradas el

Tribunal observa evidentes contradicciones en que incurrió el absolvente en posiciones juradas, entre lo que indica la demanda y las respuestas aportadas por el ciudadano R.A.B.V., ya que por una parte en la posición jurada “TERCERA” al formulársele la pregunta “Diga el absolvente como es cierto que su apoderada la ciudadana R.V.d.D., efectuó gestiones de cobro de préstamo concedido a B.R.d.R..- Contestó: No. Mientras que se puede constatar en el petitorio del libelo de la demanda en la que se indica lo contrario, toda vez que se señala: “Por cuanto hasta la presente fecha, han resultado infructuosas las gestiones de cobranzas realizadas tanto por el prestamista como por su apoderada, siguiendo instrucciones de mi poderista ciudadano R.A.B. VERGARA…”; de igual manera, a la posición jurada “CUARTA”: “Diga el absolvente como es cierto, que la ciudadana R.V.d.D., redactó el documento de préstamo con garantía hipotecaria y rellenó los 18 formatos de letras de cambio causadas en dicho documento. Contestó: Bueno el documento si lo hizo la doctora Rosalía, pero ella no rellenó ninguna especie de letras a favor mío”. La contradicción estriba en que en la experticia practicada a las letras de cambio que obran del folio 86 al 100, se determinó que las mismas en cuanto a los espacios referidos a número de la letra, lugar de emisión, fecha de emisión, cantidad en bolívares expresada en números, fecha de vencimiento, nombre del beneficiario, cantidad de bolívares expresada en letras, lugar de pago, valor e identificación del librado, provienen de la misma fuente de origen, es decir, que fueron realizadas por la ciudadana R.V.d.D. y por otra parte, en el propio escrito (sic) informes producidos por la apoderada de la parte actora señala al folio 236 letra b) que “una cosa es haber rellenado con mi propio puño y letra esos formatos y otra muy distinta, el pretender que LAS LIBRÉ…”

DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS A LA CIUDADANA B.J.R.D.R. POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE. Se observa a los folios 172 y 173, las posiciones juradas estampadas a la mencionada ciudadana, quien respondió en la forma siguiente: A la pregunta si es cierto que usted recibió del ciudadano R.A.B.V. la cantidad de trece millones de bolívares. Contestó: Si es cierto, ya cancelé 16 letras cada una de setecientos ochenta mil bolívares, pendientes dos letras. A la pregunta si es verdad que conjuntamente con su cónyuge V.H.R.C., firmaron el documento Público Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida en fecha 11 de septiembre de 1998. Contestó: Si es verdad, si se firmó más de 18 letras como dice el documento. Si es cierto que el plazo acordado para cancelar la cantidad de trece millones de bolívares que usted recibió en préstamo fue de 18 meses fijos, contados a partir de la fecha de registro del documento público en que consta tal negociación. Contestó: Si es verdad y consta también que el soporte fueron 18 letras de cambio. A la pregunta si es cierto que la cantidad recibida en préstamo de trece millones de bolívares, según lo convenido entre usted y el prestamista devengaría un interés del uno por ciento mensual. Contestó: Lo dice la letra de cambio allí se anexó todo. A la pregunta si es verdad que el plazo otorgado para que usted pagara el préstamo venció el 11 de marzo del año dos mil. Contestó: Si el documento pactaba eso, que hablamos con Don Ramón, el no quiso recibir las dos últimas letras, si no que sacó otras letras más para que firmáramos, entonces nosotros nos opusimos, por que no era justo, era un engaño. A la pregunta si es verdad que su cónyuge V.H.R.C. tuvo pleno conocimiento de la negociación de préstamo con intereses celebrada entre usted y el ciudadano R.A.B.V.. Contestó: Si el tiene conocimiento por que (sic) firmó las letras junto conmigo y fueron llenadas por la Dra. Rosalía en presencia de ella y de Don Ramón. El Tribunal observa que no existe contradicción alguna en cuanto a las posiciones juradas estampadas y a las respuestas ofrecidas por la absolvente en posiciones juradas.

DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS AL CIUDADANO R.A.B.V. POR PARTE DEL CIUDADANO V.H.R.C.. Se observa a los folios 174 y 175 las posiciones juradas estampadas al mencionado ciudadano, quien contestó en la forma siguiente:

A la pregunta en cuanto a como es cierto que el lugar de pago del préstamo del dinero con garantía hipotecaria convenido por usted y mi representado ciudadano V.H.R.C. y la ciudadana B.J.R.d.R., fue en su domicilio ubicado en P.L.. Respondió: Sí cuando yo le di la plata de préstamo fue en P.L., cuando me llevó el documento de préstamo, y eso es lo que tengo que decir de la pregunta. A la pregunta como es cierto que usted estuvo de acuerdo y ratifica lo convenido en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por el ciudadano V.H.R.c. (sic) y la ciudadana B.J.R.d.R.. Contestó: Si ellos fueron los que firmaron el documento de hipoteca del préstamo eso es lo que tengo que decir. A la pregunta como es cierto que mis representados al no pagarle los dos últimos giros de setecientos ochenta mil cada uno, usted procedió a cobrar un monto mayor a lo estipulado en el contrato de préstamo, con garantía hipotecaria negándose mis representados a pagar dicha cantidad superior a lo no estipulado. Respondió: No es que yo nunca tuve letras de ellos en poder mío de los trece millones que ellos deben no han pagado absolutamente ni un bolívar sobre el contrato. A la pregunta si es cierto que bajo las instrucciones dadas por usted a la doctora R.V.d.D., ella se dirigió personalmente al domicilio del ciudadano V.H.R.C. y la Ciudadana B.J.R.d.R. a ser efectivo el cobro de la obligación estipulada en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Contestó: Bueno yo la busqué a ella y en vista de que tienen casi seis años y no me han pagado ni el capital ni intereses absolutamente nada. A la pregunta respecto a como es cierto que los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C. en el termino fijado para el pago de la obligación estos realizaron pagos de capital e intereses a la ciudadana R.V.D.D. como a su hija Moraida Bastidas como a su persona. Respondió: No en ningún momento he recibido plata de manos de ellos de ninguna naturaleza ni la doctora Rosalía ni de otra persona. A la pregunta como es cierto que usted en su condición de comerciante, tal como se evidencia en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y por esa misma condición es reconocido ampliamente como prestamista de dinero, situación por la cual mis representados acudieron a usted a solicitar dicho préstamo contenido en el referido documento. Respondió: Bueno yo le hice el préstamo porque la misma doctora R.V.d.D. me los recomendó y fue con ellos a casa a solicitar el préstamo y bueno yo les presté la plata por medio de ese documento, es todo. A la pregunta respecto como es cierto que la escritura contentiva de los formatos de letra de cambio que consta en el expediente en el folio 86 al 100 no es suya la cual le presento a la vista. Respondió: No es que yo no firmo letras de ninguna naturaleza pero ellos lo que me adeudan solamente son los trece millones pero de capital no han cancelado ni un solo bolívar. Es todo. El Tribunal observa que no existe contradicción alguna en cuanto a las posiciones juradas estampadas y a las respuestas ofrecidas por la absolvente en posiciones juradas.

DE LAS POSICIONES JURADAS ESTAMPADAS POR LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE AL CIUDADANO V.H.R.C.: El Tribunal observa que los folios 177 y 178 le fueron estampadas las posiciones juradas al mencionado ciudadano, quien respondió en la forma siguiente: A la pregunta diga el absolvente como es cierto que usted conjuntamente con su cónyuge B.R.d.R. recibieron en calidad préstamo del ciudadano R.A.B.V. la cantidad de trece millones de bolívares. Contestó: Si es cierto según consta en documento registrado bajo las condiciones que en él se establecen. A la pregunta diga el absolvente como es verdad que el plazo establecido en el documento del préstamo fue de 18 meses fijos, contados a partir de la protocolización de dicho documento de préstamo. Contestó: Sí es verdad y como lo estipula el documento fueron 18 meses soportados como dice el documento registrado con 18 giros o letras. A la pregunta diga el absolvente como es cierto que en la negociación realizada entre ustedes y (sic) ciudadano R.A.B.V. se estableció que el interés que devengaría dicho préstamo era del uno por ciento mensual. Contestó: Si es cierto y el mismo se reafirma en lo estipulado en le (sic) documento registrado para tales fines. A la pregunta diga el absolvente como es cierto que usted en su condición de cónyuge de la ciudadana B.R.d.R., dio su consentimiento para la negociación que ella realizó con el ciudadano R.A.B.V.. Contestó: Si es cierto tal como se desprende del documento registrado para tal fin y en la cual está mi firma avalando la misma. A la pregunta como es verdad que el plazo estipulado para el pago del préstamo contenido en el documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de la Ciudad de Ejido, el 11 de septiembre de 1998 se encuentra de plazo vencido. Contestó: Si es cierto que el documento registrado establece 18 meses para el pago de los cuales 16 pagos que se han ejecutado a través de la doctora R.d.D. del señor R.B. y quedando pendientes dos por pagar que en su oportunidad no fueron aceptados por el señor R.B. y se hicieron depósitos que luego nos daban los giros o letras correspondientes a dichos pagos. A la pregunta diga el absolvente como es verdad que el documento de préstamo protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Ejido, el día 11 de septiembre de 1998 sólo aparece firmado con su firma y la de su cónyuge B.R.d.R.. Contestó: Que sólo aparece firmado por mi esposa B.R.d.R. y mi persona porque somos propietarios del respectivo inmueble. A la pregunta diga el absolvente a través de quien conoció usted y su cónyuge B.R.d.R. al ciudadano R.A.B.V. para que le facilitara el préstamo. Contestó: A través de la Lic. R.d.D. y se hizo el respectivo contacto para dicho préstamo y fue quien también realizó el documento ante el Registro e hizo a su vez el llenado de los giros o letras de cambio según consta que son 18 en el documento registrado y fueron algunos cancelados inclusive a su persona. A la pregunta diga el absolvente que tiempo y que tipo de relación ha llevado usted conjuntamente con su esposa con la ciudadana R.V.d.D.. Contestó: Se la llevado (sic) relación de tipo personal, amistad, administrativa, profesional. El Tribunal observa que no existe contradicción alguna en cuanto a las posiciones juradas estampadas y a las respuestas ofrecidas por la absolvente en posiciones juradas.

En cuanto a las posiciones juradas solicitadas para estamparle a la ciudadana R.V.d.D., el Tribunal las negó mediante auto de admisión de pruebas que riela a los folios 127 al 129.

8) DE LA PRUEBA DE INFORME: LA PARTE DEMANDADA SOLICITÓ DEL BANCO PROVINCIAL, EXPEDIR INFORMACIÓN RESPECTO A LA CUAL QUIEN ERA EL TITULAR DE LA CUENTA CORRIENTE Nº 120722591 PARA LA FECHA 19 DE ENERO DE 1.999 Y 15 DE JUNIO DE 1.999. El Tribunal observa que al folio 164 riela misiva emanada por la entidad bancaria Banco Provincial, con fecha 01 de junio de 2.004, mediante la cual informa que la cuenta de ahorros signada con el número 120-72259-L figuró en esa entidad bancaria a nombre de la ciudadana R.V.d.D., y que para la fecha 19 de enero de 1.999, fue realizado un depósito por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,oo) mediante planilla número 60417043. Posteriormente mediante información complementaria, de fecha 17 de junio de 2004, que se observa al folio 182 mediante la cual señala que en atención al oficio nº 679-2004, como complemento a la información antes mencionada, vale decir de fecha 01 de junio de 2004 la referida institución informa que no se ha podido determinar si en fecha 15 de junio de 1.999, fue realizado el depósito número 60417048, en la cuenta de ahorros número 120-72259-L y que no obstante en caso de poseer copia de dicha planilla se agradece suministrarla a fin de ordenar una nueva búsqueda.

Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una (sic) de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , (sic) sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

.

Del análisis de las comunicaciones que fueron enviadas por el Banco Provincial se pudo tener conocimiento que en la Cuenta de Ahorro Nº 120-72259-L figuró en el Banco Provincial la referida cuenta a nombre de la ciudadana R.V.d.D. y que en dicha cuenta el 19 de enero de 1999, fue realizado un depósito por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), mediante planilla Nº 60417043, pero nunca se logró determinar mediante dicho informe, que persona efectuó el depósito en referencia. Siendo ello así, no se puede precisar si tal depósito fue efectuado por los demandados por concepto de la deuda pendiente, o si el mismo fue realizado por otra persona con respecto a cualquier otra relación profesional de la abogada R.V.d.D., independientemente de que las letras de cambio que fueron valoradas como recibos expresaban esa misma cantidad.

CUARTA

Del análisis de las alegaciones de las partes contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación al fondo de la demanda así como la valoración del elenco de pruebas aportadas por las partes, el Tribunal considera que de los 18 instrumentos privados, por las razones ya indicadas fueron pagados 16 de los mismos cada uno por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), de tal manera que con respecto a la cuota que debía ser pagada el 11 de febrero de 2000 se adeudan 71 meses de intereses hasta la presente fecha y como quiera que tal cuota por la suma antes indicada, el interés al uno por ciento es la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo) MENSUALES en primer lugar, se aclara que con relación a esta cuota se adeuda por concepto de intereses la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 553.800,oo) lo que totaliza por concepto de la mencionada cuota más sus respectivos intereses la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.333.800,oo); en segundo lugar, se aclara que con relación a la última cuota de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), se adeuda por concepto de intereses 70 meses que a razón de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo) MENSUALES, equivalen QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 546.000,oo), lo que totaliza por concepto de la mencionada cuota más sus respectivos intereses la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.326.000,oo). En conclusión la parte demandada adeuda a la parte demandante por concepto de las dos últimas cuotas y sus correspondientes intereses la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.659.800,oo) y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la abogado en ejercicio R.V.D.D. en su condición de coapoderada del ciudadano R.A.B.V.. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C. a pagar al ciudadano R.A.B.V., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.659.800,oo). TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas por no haberse producido el vencimiento total. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. (sic) con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem

Líbrense las correspondientes boletas de notificación…” (sic).(Negritas y subrayado del texto copiado)

INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2006 (folios 315 al 318), la abogada R.V.D.D., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.A.B.V., presentó escrito de informes en los siguientes términos:

En primer lugar, señaló que el hecho de que como consecuencia de los términos en que se dio la contestación a la demanda, al negarse que las cantidades adeudadas por los codemandados no eran las reclamadas en el libelo de la demanda, sino otras inferiores, debido a que se habían hecho pagos parciales, se invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondía a los codemandados demostrar tales pagos parciales, lo cuales no hicieron.

Que los codemandados alegaron que efectuaron pagos parciales “(quince en total)”, por una cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.700.000,00), actualmente la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 11.700,00), y como comprobantes de esos pagos pretendieron hacer valer quince (15) formatos de “LETRAS DE CAMBIO”, que jamás fueron libradas por el demandante, ya que nunca las firmó ni como librador, ni cancelándolas al dorso como se estila en tales casos.

Que desde un comienzo ha impugnado tales letras, y ha sostenido que no son tales cámbiales por faltarles el requisito esencial de la firma del librador, lo cual fue afirmado sin lugar a dudas por el demandante en las posiciones juradas que absolvió en su oportunidad.

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora que “…Es tal la contundencia de nuestras afirmaciones, que tanto los demandados, como el Ciudadano Juez de la Primera Instancia admitieron tal razonamiento y así fue declarado por el Tribunal en la Sentencia apelada. Esas seudo-letras de cambio que se presentaron como comprobantes de haberse efectuado pagos parciales, no valen como LETRAS DE CAMBIO. Son unos simples papeles sin firma del Actor demandante. Él las impugnó puesto que jamás las libró; no están firmados por él…” (sic).

Que se afirmó falsamente que en el documento contentivo del préstamo de dinero con intereses debidamente registrado y que es fundamento de la acción incoada, se estableció que tales “LETRAS” comprendían el capital y los intereses al uno por ciento (1%) mensual. Alegó la coapoderada judicial de la parte actora que en el mencionado documento quedó establecido que una cosa era el capital que se debía cancelar en un plazo de dieciocho (18) meses y otra muy distinta, el pago mensual de los intereses calculados al uno por ciento (1%).

Que para garantizar el pago de esos intereses se estableció que se librarían las letras de cambio, pero tales instrumentos cambiarios jamás llegaron a librarse.

Que es cierto que como abogada en ejercicio rellenó los formatos de las referidos cámbiales, lo cual nunca negó, pero las letras no fueron libradas ni cobradas, ni canceladas por el demandante acreedor del préstamo efectuado a los codemandados.

Que sin embargo “…no obstante la rigurosidad jurídica de nuestros alegatos, el Ciudadano Juez de la Primera Instancia, no obstante que reconoce y admite tales hechos incontrovertibles, haciendo un extraño malabarismo jurídico, por obra de su particular y extraño razonamiento, dice que si bien esas “LETRAS” no son tales, sí son RECIBOS O COMPROBANTES DEL PAGO PARCIAL ALEGADO POR LOS DEMANDADOS. Que esos son documentos privados (cuando no están firmados por el acreedor-demandante)…” (sic).

Que la sentencia apelada señala “…con relación a la presente prueba y lo expuesto por la apoderada de la parte actora, el Tribunal considera que si bien es cierto que la falta de la firma del librador la invalida como letra de cambio, no menos cierto es que de acuerdo con la experticia grafotécnica se logró comprobar, en primer lugar que los escritos contenidos en los quince (15) instrumentos privados comúnmente denominados como letras de cambio en cuanto a los espacios referidos… fueron realizados por la Ciudadana R.V.d.D., motivo por el cual el Tribunal ignora las razones que llevaron a la mencionada profesional del derecho a negar el valor de tales letras de cambio… si bien carecen de la firma del librador, la misma experticia señalada determinó que quien aparece como l.a. su firma fue realizada por la ciudadana B.J.R. de Rodríguez… y como avalista se corresponde el ciudadano V.H.R. Contreras” (pero es el caso que ellos fueron los que las tenían en su poder y las presentaron, se supone que las firmaron. Con la cual se estaban fabricando sus propias pruebas). Pero luego la sentencia apelada sigue diciendo: “…en segundo lugar las circunstancias de que en la NOTA DE CANCELACIÓN de tales letras de cambio aparezca la palabra CANCELADO y la fecha de cancelación en nada impide considerar que las mismas fueron canceladas o pagadas por las personas que como demandados las consignaron conjuntamente con el respectivo escrito de Contestación de la demanda, de tal manera que si bien desde el punto de vista formal y de acuerdo al requisito de la firma del librador, se considera que no es una letra de cambio, sin embargo las mismas reflejan un pago que fue efectuado mediante documentos que fueron redactados por la propia abogado del demandante. …De tal manera que mantener un criterio meramente formalista en detrimento de la recta administración de justicia, no es lo más acertado y se concluye que si bien tales documentos no pueden considerarse como letras de cambio propiamente dichas, por lo antes señalado, sin embargo deben dársele el valor de RECIBOS DE PAGO, mas aún cuando en el mismo documento público contentivo de dicho préstamo se hace referencia a la emisión de 18 letras de cambio, para efectuar el pago tanto del capital, como de los intereses y en el término de 18 meses fijos (miente el Ciudadano Juez, ya que en el documento jamás se dice que las 18 letras de cambio serían para cancelar EL CAPITAL). Como se ve, según el criterio del Juez Sentenciador, las letras de cambio que no son tales, él las transforma en RECIBOS DE COMPROBANTES DE SUPUESTO PAGO. Dice que son instrumentos privados pero no están firmados por el acreedor de la obligación…” (sic).

Alegó la coapoderada judicial de la parte actora, que “…Argumenta el sentenciador esas seudo – letras de cambio (Para él instrumentos privados), no fueron TACHADOS conforme lo dispuesto en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.381 del Código Civil, con lo cual se rebela (sic) el desconocimiento del derecho, ya que tales letras no podían ser objeto de TACHA, ya que las causales por las cuales se puede tachar un instrumento privado son taxativas y ninguna de las indicadas en el Artículo 1.381 del Código Civil le son aplicables a las “LETRAS” de marras. Por eso se limitó el demandante a impugnarlas, no teniendo su firma, no emanaron de él. No hay firma que desconocer…” (sic).

Manifestó la coapoderada judicial de la parte actora, que “…el sentenciador mezcla la figura del ACTOR con la mía como APODERADA del demandante. Son dos cosas distintas, bien definidas en las leyes. Lo que yo hice al momento de redactar el documento de préstamo, fue rellenar unos formatos de letras de cambio que serían libradas por el prestamista R.A.B., pero de allí a que (como se afirma en la contestación de la demanda) yo haya LIBRADO esas cámbiales, hay un abismo jurídico. Por eso sostuve y sostengo que eso en nada puede perjudicar la posición del demandante. La experticia grafotécnica sobre mi escritura se realizó a mayor abundamiento, puesto que nunca negué la autenticidad de mi escritura en tales formatos. Lo que si negué enfáticamente fue que yo hubiese LIBRADO tales letras. Esa experticia, nada prueba sobre lo litigado y la pretensión del actor….” (sic).

Que el artículo 1.379 del Código Civil, establece “…Toda anotación puesta por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de su título de crédito, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha ni la firma del acreedor, con tal que el título haya permanecido siempre en sus manos. Lo mismo sucederá con las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un título personal al deudor, o de un recibo precedente, con tal que este documento se encuentre en manos del deudor…” (sic). Señaló la coapoderada judicial de la parte actora, que las “Letras de Cambio”, que se pretenden hacer valer en este juicio nunca estuvieron en manos del demandante, sino que las tenían los demandados, amén de que tampoco contienen ninguna clase de anotaciones puestas por el actor a continuación, al margen o al dorso de su título o crédito, que tendieran a demostrar la liberación del deudor, esto en el supuesto negado que tales papeles se considerasen “DOCUMENTOS PRIVADOS”, que no lo son, pues desde tiempos inmemorables se tiene establecido que las letras de cambio que no lo son, por defecto sustanciales o formales, no tiene otra naturaleza distinta y la “…acción cambiaria es una y única, no tienen naturaleza civil, ni las letras de cambio, ni el cheque…” (sic).

Que otro punto que demuestra la improcedencia del supuesto pago parcial alegado por los codemandados mediante las “letras de cambio” señaladas, es el hecho de que los montos de esos instrumentos no coinciden, ni con el monto del capital, ni con los intereses, ni tampoco la sumatoria del capital y los intereses adeudados, por los siguientes aspectos:

(Omissis):…

Tomamos en cuanta que, 1º) El capital dado en préstamo fue de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00). 2º) El interés convenido fue del 1% mensual. Es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) mensuales. 3º) Esos intereses multiplicados por dieciocho (18) meses, que fue el plazo convenido da un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00).

PRIMER ESCENARIO. Si las 18 letras fuere únicamente el CAPITAL, sobrepasa los TRECE MILLONES DE BOLIVARES, ya que Bs. 780.000,00, por 18 meses daría un total de CATORCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.040.000,00). Lo cual no es cierto.

SEGUNDO ESCENARIO. Que esas letras se hayan librado (?) (sic) para cancelar los intereses de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) al 1% mensual, durante los 18 meses del plazo acordado. Sobrepasaría con creces la suma real que siendo de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,00), es decir el resultado de multiplicar Bs. 130.000,00 mensual (1% de 13.000.000,00), por los 18 meses de plazo, no guarda relación con los CATORCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.040.000,00), que es el resultado de multiplicar el monto de cada letra (Bs. 780.000,00), por los 18 meses, o las 18 letras en cuestión.

TERCER ESCENARIO. Consideremos por un momento, solo a los efectos de demostrar la improcedencia de los supuestos pagos, que las letras traídas a los autos comprendían el pago por cuotas tanto del capital, como de sus intereses. Cosa que tampoco cuadra a la luz de las matemáticas. Veamos.

El capital prestado (Bs. 13.000.000,00), más los intereses al 1% mensual durante los dieciocho (18) meses de plazo (Bs. 2.340.000,00), da un gran total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.340.000,00), pero las 18 letras dan una sumatoria de CATORCE MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.040.000,00). Es decir, UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) menos en perjuicio del acreedor demandante…

(sic).

Que con lo anteriormente expuesto se evidencia la falsedad de la argumentación esgrimida por los codemandados para tratar de justificar que sí hicieron unos supuestos pagos parciales con las “letras” que presentaron al contestar la demanda.

Que el Tribunal de la causa al dictar la sentencia apelada no se pronunció sobre la indexación monetaria solicitada, lo cual constituye falta de congruencia en el fallo.

Alegó al coapoderada judicial de la parte actora, que “…Y si ello es así. Si los demandados que por la inversión de la carga de la prueba estaban obligados a demostrar los pagos parciales que alegaron haber efectuado, pero que no demostraron, pues esas “letras de cambio” no son tales; ni es posible darles carácter o naturaleza de RECIBO DE PAGO, es concluyente que la demanda incoada en su contra tiene que prosperar y ser DECLARADA CON LUGAR y así lo solicito comedidamente a este Tribunal de Alzada…” (sic).

Finalmente solicitó se revocara la sentencia apelada, con pronunciamiento expreso sobre la indexación monetaria, costas y costos del proceso.

Este es el historial de la presente causa.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 07 de marzo de 2006, para ante esta Alzada, por la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de enero de 2006, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:

De los términos en que fue planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se evidencia que mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M.d. fecha 11 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1º, el cual corre agregado a los folios (09 y 10) del presente expediente, el demandante ciudadano R.A.B.V., otorgó un préstamo a la codemandada ciudadana B.J.R.D.R., por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 13.000,00), con garantía hipotecaria, a un plazo de dieciocho (18) meses fijos, contados a partir de la protocolización del referido documento de préstamo y para garantizarle al acreedor el fiel cumplimiento de la obligación contraída se constituyó a su favor hipoteca especial de primer y único grado sobre un inmueble de su propiedad cuya ubicación, linderos y demás elementos identificatorios constan en el citado documento de préstamo, el cual fue firmado conjuntamente con el cónyuge de la prestataria, ciudadano V.H.R.C..

Asimismo observa el Tribunal que la apoderada actora, abogada R.V.D.D., en su escrito introductorio de la instancia, argumentó que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el de pago por parte de los obligados B.J.R.D.R., en su condición de prestataria y su cónyuge, ciudadano V.H.R.C., procedió a demandar a los referidos ciudadanos para que pagasen o en su defecto fueran condenados por el Tribunal, las cantidades suficientemente señaladas en dicho escrito, eligiendo para tal efecto, el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes de nuestro texto adjetivo.

De igual manera observa este juzgador, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como defensa de fondo para ser resuelta como punto previo en la definitiva, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, consagrada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo términos que se resumen a continuación:

En el capítulo I, “PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO”, señaló el apoderado judicial de los codemandados, que el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, estatuye una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, que señala: “(omissis): …cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca, no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código, su ejecución se llevara (sic) a cabo mediante la vía ejecutiva, en consecuencia, no pueden judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, porque ello constituiría una infracción que atenta contra el orden público, ya que resultaría caótico para el deudor hipotecario, por ejemplo, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida, ya que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial previamente establecido en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, tales garantías atienden al principio de seguridad jurídica, por lo que los Jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la Ley…” (sic).

Alegó el apoderado judicial de los codemandados, que la norma contenida en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, es “…imperativa y de estricto orden público, no susceptible de ser relajada por ninguna de las partes o el propio Juzgador, ya que el procedimiento de Ejecución de Hipoteca es exclusivo y excluyente y el procedimiento de la vía ejecutiva constituye el procedimiento residual…” (sic).

Señaló el apoderado judicial de los codemandados, que el Tribunal de la causa, en el auto de admisión de la demanda, de fecha 08 de septiembre de 2003, admitió la acción “…con fundamento a (sic) la presunta existencia de un instrumento PAGARE (sic) por la vía del Procedimiento Intimatorio, cuando la verdad verdadera es que no se trata de ningún instrumento PAGARE (sic), pues del simple análisis del documento fundamental de la acción, se desprende que se trata de un Contrato de Préstamo a interés, con garantía Hipotecaria de primer y único grado, sobre un bien inmueble propiedad de mi mandante, constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación sobre él construida, ubicada en jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo E.d.E. Mérida….” (sic). (Negritas y subrayado del texto copiado)

Este punto de previo pronunciamiento, fue resuelto en sentencia recurrida de fecha 09 de enero de 2006, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“(omissis):…

E).- El techo de la hipoteca tiene su razón de ser, entre otras motivaciones porque con la ejecución de hipoteca es demandable no sólo la cantidad líquida y exigible de la suma de dinero dada en préstamo y sus correspondientes intereses sino también los otros accesorios que se indican en el documento de préstamo y que son objeto de la demanda.

F).- Sobre el techo o límite de la hipoteca, se ha mantenido el criterio que fue fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:

Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala, que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464.852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs. 10.086.136,83, cantidad que, como aduce el Sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario (...) Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo...

(Lo subrayado corresponde al Tribunal).

G).- También se requiere la especificación del límite o tope de la hipoteca, con la finalidad de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del juicio de ejecución de hipoteca. En efecto, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, los jueces de municipio al igual que los de primera instancia tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por la cantidad establecida en la expresada Ley, en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890.

Al no existir en el documento constitutivo de una hipoteca el límite o tope de la misma, no se puede demandar la ejecución de la hipoteca sino que como quiera que el documento de préstamo contiene una obligación líquida y exigible se puede interponer la acción judicial por la vía del procedimiento por intimación ya que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al referirse a tal procedimiento señala que “Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la impugnación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiese dejado se negase representarlo”. De igual manera, puede la parte que sea titular de un crédito optar por la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 630 del referido texto procesal, que establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro documento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por del (sic) deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas”. Con base a los anteriores argumentos el punto previo al mérito de la causa no puede prosperar y así se decide...”(sic) (Negritas y subrayado del texto copiado)

Resumidos los términos en que quedó trabada la litis en el caso sub examine, procede seguidamente esta Alzada a verificar si se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedibilidad de dicha pretensión, previas las consideraciones siguientes:

El procedimiento por intimación, tal como ocurre con los demás procedimientos especiales, está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal, cuya omisión impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En efecto, estas condiciones de admisibilidad se evidencian de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento por intimación.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado es de este Tribunal).

La admisión de las demandas que se tramitan por el procedimiento por intimación, imponen el cumplimiento previo de determinados presupuestos señalados en el referido artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tiene su razón de ser en el hecho que el decreto de intimación que se dicte, comprenderá una orden efectiva de pago o la entrega de la cosa, y en caso de que no se formule oposición, adquirirá el carácter de título ejecutivo con fuerza definitiva.

El procedimiento por intimación fue específicamente instituido para el cobro o satisfacción de las obligaciones de hacer y está consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en los supuestos taxativos siguientes:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; o,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En el presente caso, se observa que el asunto que se ventila no se corresponde propiamente con el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible, sino que el fundamento de la acción interpuesta, está condicionado a la cancelación de una hipoteca de primer grado, procedimiento para el cual la ley adjetiva tiene pautado un procedimiento especial, por lo cual no es procedente accionar un procedimiento distinto, no obstante, la parte actora acogió para el reclamo del referido crédito con garantía hipotecaria, el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esto es, escogió motus propio el procedimiento por intimación.

En realidad, la parte actora pretende obtener el pago de un préstamo de dinero garantizado con hipoteca de primer grado, a través del procedimiento por intimación, pretensión procesal esta que, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible.

En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“(omissis):

Artículo 643.- EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(sic).

Ahora bien, del examen de los requisitos formales de admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, es indiscutible que en el caso de autos, los ordinales 1º y 3º del citado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, imposibilitan la admisión de la demanda incoada, ya que el documento que fundamenta la pretensión, condiciona el pago de la obligación contenida en el mismo a la cancelación de una hipoteca de primer grado. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación, en virtud de las causales de inadmisibilidad impuestas por la propia Ley.

Igualmente es importante señalar que de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, a la demanda intimatoria le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el procedimiento ordinario, previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos

.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., entre otras, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que señala algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la admisibilidad de la acción, en la cual expuso:

(omissis)…

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

.

Conforme a lo anteriormente expuesto, presentada o recibida por distribución la demanda intimatoria, dentro de los tres (3) días siguientes el Juzgado de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, a cuyo efecto el Juez deberá examinar minuciosamente si están o no llenos los extremos de procedencia establecidos en los artículos 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin deberá analizar el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo

En cuanto a la admisibilidad y/o procedencia del procedimiento especial monitorio elegido por la parte actora en el subiudice, para lograr la satisfacción de su crédito sujeto al cumplimiento de la garantía hipotecaria, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989 (Caso: F.J.d.J.P. contra J.M.), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R. expresó lo siguiente:

"(omissis)

Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o c) La entrega de una cosa mueble determinada, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la conraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil), g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable.

El examen de los puntos anteriormente expuestos, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión.

El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados".(Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).

Así, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 eiusdem, como ocurre en el procedimiento ordinario, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, e igualmente, si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción establecidas en la sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada parcialmente ut supra.

En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, en la cual dejó establecido que:

(omissis)…

Sin embargo, la Sala quiere puntualizar que cuando la deuda garantizada con hipoteca consta en títulos de crédito, dichos títulos no pueden cobrarse judicialmente por un proceso distinto al de la ejecución de hipoteca, tal como lo pauta el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.

Conforme al fallo de la Sala de Casación Civil Nº 395 del 3 de febrero de 2001, tal procedimiento para cobrar cualquier acreencia garantizada por hipoteca es exclusivo y excluyente.

El artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, trae una excepción a lo señalado en el artículo 660 eiusdem, cual es, que cuando las obligaciones garantizadas con hipoteca no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 del referido Código, su ejecución se llevara a cabo mediante la vía ejecutiva.

En consecuencia, el cobro de títulos de créditos garantizados con hipoteca, no puede judicialmente incoarse mediante el procedimiento de intimación, y ello, a juicio de la Sala, constituye una infracción que atenta contra el orden público, ya que resulta caótico para el deudor hipotecario, ser demandado, incluso por endosatarios de títulos, pagar sus montos y que la hipoteca no quede extinguida…

(sic) (Negritas y cursivas del texto copiado)

En el caso que nos ocupa, resulta de meridiana claridad y sin lugar a dudas, que si la obligación demandada, cuyo cumplimiento está avalado con garantía inmobiliaria, no llena los extremos requeridos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no hubiese debido tramitarse su reclamación por el procedimiento previsto en el artículo 660 y siguientes eiusdem, correspondía a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 665 ibidem, acudir al procedimiento de la vía ejecutiva para lograr el cobro de su acreencia y no por el procedimiento monitorio contemplado en el artículo 640 y siguientes de nuestra Ley adjetiva, como se ha pretendido en la presente causa.

Este Tribunal Superior concluye, que la parte accionante equivocó el procedimiento, al instaurar demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, de una obligación fundamentada en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M.d. fecha 11 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1º, (folios 09 y 10), del cual se evidencia que el demandante, ciudadano R.A.B.V., otorgó un préstamo a la codemandada ciudadana B.J.R.D.R., por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), actualmente la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 13.000,00), con garantía hipotecaria, a un plazo de dieciocho (18) meses fijos, contados a partir de la protocolización del referido documento de préstamo y que para garantizarle al acreedor el fiel cumplimiento de la obligación contraída, la parte demandada constituyó a su favor, hipoteca especial de primer y único grado sobre un inmueble de su propiedad cuya ubicación, linderos y demás elementos identificatorios constan en el citado documento de préstamo, firmado conjuntamente por el cónyuge de la prestataria, ciudadano V.H.R.C., cuando lo correcto era demandar por el procedimiento especial previsto en nuestro derecho adjetivo, vale decir el de ejecución de hipoteca, o, a falta del cumplimiento de los extremos legales que exige dicho procedimiento, acudir a la vía ejecutiva, por mandato expreso del artículo 665 adjetivo; por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En tal sentido, ante la inminente declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares con garantía hipotecaria, instaurada por el procedimiento intimatorio, considera inoficioso esta Alzada realizar el análisis valorativo de los elementos probatorios aportados por la partes en juicio. Así se decide.

Finalmente y en virtud de los razonamientos que anteceden, esta Superioridad considera erróneo el criterio sustentado por el a quo en la motivación de la recurrida, y en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta, se declarará la inadmisibilidad de la demanda y, en consecuencia, la sentenciada apelada será revocada. Este pronunciamiento no descarta la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada en su oportunidad por la vía ejecutiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano R.A.B.V., parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, disponiendo finalmente que por la índole del fallo no había condenatoria en costas.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, fundamentada en el documento de préstamo con garantía hipotecaria, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo E.d.E.M.d. fecha 11 de septiembre de 1998, inserto bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo 1º, (folios 09 y 10), interpuesta por la abogada R.V.D.D., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano R.A.B.V., contra los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C..

TERCERO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA, el fallo recurrido de fecha 09 de enero de 2006.

CUARTA

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las parte o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

En consecuencia, líbrese la boleta de notificación de la parte actora con las inserciones pertinentes y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas, específicamente al folio 21, se observa que la parte demandada, ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., fueron debidamente citados en la calle Jáuregui, N° 31, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., este tribunal considera forzoso agotar su notificación personal en la referida dirección, a cuyo efecto se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En tal sentido, líbrense las boletas de notificación de la parte demandada, con las inserciones pertinentes y remítanse mediante oficio al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia que dichas notificaciones deberán practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese tribunal entregará las correspondientes boletas personalmente, en las direcciones indicadas, debiendo dejar constancia de la firma, fecha y hora en que fueron recibidas dichas notificaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En…

la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de abril de dos mil nueve.-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Titular,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada, y, conforme a lo ordenado en la sentencia de esta misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la parte demandada, con las inserciones pertinentes y se remitieron con oficio N° 0480-169-09, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

La Secretaria,

Exp. 4483 M.A.S.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

N° 0480-169-09 Mérida, 27 de abril de 2009

199° y 150°

CIUDADANO

JUEZ DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4483, cuya carátula, entre otras mentones dice: “DEMANDANTE (s): R.A.B.V..- DEMANDADO (S): B.J.R.D.R. Y OTRO.- MOTIVO: APELACION (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION) TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 10 Mes A.A. 2006”, el Tribunal a su cargo ha sido comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación de los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.C., quienes fungieron como demandados en el juicio signado con el número 07452, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que tiene por motivo el Cobro de Bolívares por Intimación, a cuyo efecto se le remiten las correspondientes boletas.

Se le advierte que dichas notificaciones deberán practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese tribunal entregará las correspondientes boletas en la dirección que aparece indicada en las mismas, y, en caso que las mismas resultaran nugatorias, dejará constancia de la persona que le atendió.

Una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas.

Dios y Federación,

H.S.F.

Adjunto lo indicado Juez Titular.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 27 de abril de 2009.-

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano R.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 654.551, en su condición de parte actora en la presente causa, con domicilio procesal en la calle 23 Vargas, entre avenidas 5 y 6, N° 5-42 de esta ciudad de M.E.M., o a sus apoderados judiciales, abogados R.V.D.D. y J.N.S., inscritos en el Inpreabogado con el número 44.709 y 96.497, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia definitiva el expediente signado con el Nº 4483, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): R.A.B.V..- DEMANDADO (S): B.J.R.D.P. Y OTRO.- MOTIVO: APELACION (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION) TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 10 Mes A.A. 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales.

Firmará la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 27 de abril de 2009.-

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana B.J.R.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.765.399, parte codemandada en la presente causa, con domicilio en la calle Jáuregui, N° 31, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., o a su apoderado judicial, abogado R.Q.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 73.703, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia definitiva el expediente signado con el Nº 4483, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): R.A.B.V..- DEMANDADO (S): B.J.R.D.R. Y OTRO.- MOTIVO: APELACION (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION) TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 10 Mes A.A. 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales.

Firmará la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificada.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 27 de abril de 2009.-

199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano V.H.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.765.399, parte codemandada en la presente causa, con domicilio procesal en la calle Jáuregui, N° 31, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., o a su apoderado judicial, abogado R.Q.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 73.703, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó sentencia definitiva el expediente signado con el Nº 4483, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): R.A.B.V..- DEMANDADO (S): B.J.R.D.R. Y OTRO.- MOTIVO: APELACION (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION) TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 10 Mes A.A. 2006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales.

Firmará la presente boleta en señal de haber sido debidamente notificado.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR