Decisión nº 1106 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintidós de febrero de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2010-000132

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE M.R.M.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.184.716, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADOS

Abogados Elibanio Uzcátegui, C.Á. y A.M.A.P., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 8.146.739, V- 14.711.134 y V- 15.270.875 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.610, 101.818 y 143.129 respectivamente.

DEMANDADO Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B..

APODERADOS

Abogados J.A.V.M. y D.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.248.049 y V- 14.259.386, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 69.555 y 101.825 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 143.129, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.R.M.M., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.184.716, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 06 de mayo del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 13 de mayo del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se dio por concluida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma y se remitió el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano M.M.M. anteriormente identificado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.B..

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de diciembre de 2010, dicta sentencia mediante la cual declara: PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano M.M.M. anteriormente identificado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO E.Z.D.E.B., contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 27 de enero de 2011, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, la controversia se circunscribe, en primer lugar, en determinar como puntos previos la Prescripción de la Acción y la Cosa Juzgada, y de no ser procedentes estos verificar si el ciudadano M.R.M.M. prestaba sus servicios de forma continua e ininterrumpida o eventual u ocasional; es decir, la naturaleza del vinculo laboral, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, por consiguiente le corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza de los servicios en forma eventual u ocasional desplegados por el actor, y establecer los elementos que la exoneren del pago de las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo. En cuanto a los excesos legales, le corresponde la carga de la prueba al actor.

V

DE LAS PRUEBAS

Corre inserta al folio 151 auto de homologación, que si bien se encuentra en copia simple, la misma fue consignada en original en la oportunidad procesal correspondiente, a la cual esta Alzada le otorga plano valor probatorio, en ella consta auto de homologación de fecha 17 de julio de 2008, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Así se establece.

Nóminas de pago que se encuentran agregadas al expediente, así como también acta de Inspección efectuada por el Tribunal de Instancia en fecha 06 de diciembre de 2010, en la sede de la Alcaldía del Municipio E.Z., en la oficina de Dirección de Personal, donde se tuvo a la vista, la nomina de pago de los trabajadores eventuales de los años 2008, 2009 y 2010 tal como se desprende del acta que riela en los folios 520 y 521, por medio del cual se pudo constatar que el ciudadano M.M.M., no aparece reflejado en las susodichas nominas, bajo ninguna relación contractual de trabajo. Así se establece.

Así mismo se tuvo a la vista las ordenes de pago por concepto de vigilancia a varios entes, por servicios prestados por la Cooperativa Sol y Sombra 792 RL, constatando ese tribunal los pagos realizados a los mismos en los años 2008, 2009 y 2010, observando igualmente el tribunal la documental que riela en los folios del 137 al 146 acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L, de la que se desprende que entre los Asociados de la cooperativa, se encuentra el demandante de autos y que la mencionada cooperativa fue registrada el 18 de enero de 2007, y de las documentales que rielan del folio 259 al 487 marcadas 8, 9, 10, 11, reconocidas por el actor en audiencia de juicio, se evidencian ordenes de pago de la Alcaldía del Municipio E.Z. a la Cooperativa Sol y Sombra 792 R.L., por pago de vigilancia desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de abril de 2010, que adminiculadas con las ordenes de pago que se tuvieron a la vista por ese tribunal en la inspección realizada, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto según se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no valorar la documental que riela al folio 136 y vuelto, que consiste en un contrato suscrito entre la Alcaldía del Municipio E.Z. y la Asociación Cooperativa Sol y Sombra, ya que la referida prueba determina la relación de trabajo y la misma fue reconocida por la demandada.

Que igualmente el Juez de la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba al no valorar la documental que riela al folio 86 en la cual la parte demandada propone la constitución de la Cooperativa Sol y Sombra y no se valoro la documental que riela inserta al folio 259 y 486, donde constan los pagos que hiso la Alcaldía a la Cooperativa Sol y Sombra.

Que la recurrida incurre en error de juzgamiento ya que no valoro correctamente la prueba que riela al folio 51, en virtud que en dicha prueba no se hace mención que se le pusiera fin a la relación de trabajo.

Alegatos de la parte demandada: Solicita se declara sin lugar la apelación anunciada por el representante del actor y se confirme la sentencia de la recurrida, que confirma la decisión de la recurrida ya que el Juez le otorgo el valor de cosa juzgada a la transacción suscrita por las partes, ya que existió reciprocas concesiones al momento de realizar dicha transacción.

En el presente caso quedó demostrado que el actor era vigilante; que es actualmente socio de la Cooperativa Sol y Sombra 792, según se puede leer del acta constitutiva de la referida cooperativa Sol y Sombra.

Evidenciado como fue por esta Alzada la valoración de las pruebas, mediante la cual el Juez de la recurrida, declara como punto previo la prescripción considerando la transacción emanada de la Inspectoría del Trabajo la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la transacción entre las partes y la reafirmación del principio de la libertad de las partes que una vez homologada tiene fuerza ejecutoria e impide desde luego nuevas controversias, sin embargo esta cosa juzgada puede ser objetada en nulidad el cual no es evidenciado tal procedimiento por esta Alzada, en este mismo orden de ideas de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada, resulta conveniente realizar la pregunta siguiente: ¿La transacción Laboral suscrita entre las partes pondrá fin a la relación laboral? Es entonces cuando esta Alzada verifica de conformidad con los indicios aportados a los autos la relación consecutiva del tiempo laborado por el trabajador, a lo cual arroja un resultado negativo, es decir, no hay pruebas que verifiquen la relación laboral entre el actor y la Alcaldía del Municipio E.Z. desde el momento en que se realizó la transacción laboral homologada. Así se establece.

De lo anteriormente expuesto declarado como fue el punto previo por la Juez de la recurrida con relación a la prescripción de la acción esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos solicitados por el demandante confirmando así la sentencia de la recurrida. Así se establece.

A los fines de verificar algún error de juzgamiento esta Alzada revisa el folio 136 y su vuelto, los documentos que rielan a los folios 86, el 259 y 486, a los cuales se resuelve que lo que existió fue una relación mercantil entre la Cooperativa Sol y Sombra y la Alcaldía del Municipio E.Z.. Así se establece.

Ahora bien la función de la Cooperativa no está en razón de administrar la unidad de producción como tal, sino que consiste en organizarse en función de buscar a quién o a quiénes le pueden prestar el servicio de vigilancia los cuales pueden ser organismos públicos y privados y en general ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución de su objeto. En conclusión, la Cooperativa es un grupo de socios, que obtiene un ingreso mensual sobre la base del servicio prestado. Asimismo, se establece que la Alcaldía ni contrata, ni establece el salario, ni los subordina, ni les da órdenes, ni los escoge, ni mucho menos los despide, de seguido quién cobra el servicio es la Cooperativa a través del contrato que ha logrado con este ente, y quien distribuyen y quién lleva la administración es la Cooperativa, siendo que la misma tiene como objeto organizarse con la finalidad de prestar un servicio de forma ordenada a quien lo solicite, a través de contratos.

Considerando que el modo de operar de las Cooperativas y cada uno de sus socios respecto a los deberes y derechos, comprende el de responder laboralmente con cada uno de los trabajadores que dependen directamente de la misma. Lo que no puede hacer la Cooperativa es “asumir las relaciones laborales que por el hecho de que una persona sea miembro de la Cooperativa”, como afirma el actor, cuestión que no negó, pretenda trasladar la vinculación que ésta pueda tener para que sea responsable la Alcaldía. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano M.R.M.M. en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo E.Z. delE.B.. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio E.Z. delE.B. y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M..

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