Decisión nº PJ0742013000129 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000152

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: H.R., L.J., RALWUIN MARTÍNEZ, MAIKER E.H., A.L., J.C., J.M., R.S., A.L., O.Z., S.P., E.F., C.F., V.G., O.P., D.V., C.E., D.C., J.M. y E.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 18.886.477, 10.394.165, 19.621.613, 15.185.881, 20.507.874, 13.521.262, 15.137.845, 11.510.538, 15.186.172, 16.394.864, 16.392.412, 20.036.843, 18.901.126, 16.945.443, 8.525.237, 18.885.482, 11.723.568, 15.124.191, 17.657.886 y 15.969.546, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.M., SIRILED MAZA y K.L., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros 93.797, 139.850 y 113.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CANTERAS HORIZONTES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil 1º del Estado Sucre, en fecha 27/03/2001, bajo el Nº 73, Tomo A-06.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R. y MIGDALIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 41.148 y 28.015, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 18/10/2013, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión proferida por dicho Tribunal el 27/05/2013, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-438, dada la incomparecencia de la parte accionada. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad a justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que la empresa accionada se encuentra debidamente registrada es en el Estado Sucre, donde tiene su sede Principal, de allí que el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución debió otorgar el término de la distancia, y al no hacerlo le violentó el derecho a la defensa de su representada, a pesar que la Sala de Casación Social ha establecido de manera reiterada que aún cuando se haya notificado válidamente a una sucursal de una empresa y esta tenga su domicilio principal en otro lugar, debe otorgársele el término de la distancia, a los fines que esta pueda ejercer su defensa, acarreando todo lo anterior una violación al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del 11 de la ley adjetiva laboral, de allí que solicita a esta Alzada, se revoque la sentencia recurrida tomando en cuenta los argumentos antes señalados, y se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar.

Por su parte la representación judicial de la parte actora arguyó que la ubicación de la empresa es en el Sector de P.S., donde los trabajadores laboraron, sin tener conocimiento que la misma se tratara de una sucursal, por lo que debió la representación de la demandada indicarle al Tribunal antes de la instalación de la Audiencia Preliminar que existía otra Sede, la cual era la principal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y su Reglamento.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:

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Siendo ello así, advierte esta Alzada que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no habérsele concedido dicho plazo, a pesar que el domicilio principal de la demandada en el procedimiento de cobro de acreencias laborales, se encuentra establecido en Aguas Calientes del Estado Sucre y que el tribunal de la causa está ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del hoy solicitante.

Finalmente, acota esta Alzada que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.

En atención a lo antes expuesto, y al haber infringido la sentencia impugnada la reiterada doctrina emanada de la Sala Constitucional, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele concedido el término de la distancia, con la finalidad no solo del traslado de las personas al Tribunal de la causa, sino para la preparación adecuada de su defensa, resulta forzoso declarar con lugar el presente recurso de apelación, y reponer la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, fije la oportunidad para que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000438, mediante la cual declaró la Admisión de los Hechos. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 205, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y dos minutos de la mañana (11:52 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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