Decisión nº PJ0012014000191 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

204º y 155º

EXP. LE41-G-2012-000029

En fecha 19 de diciembre de 2012, la ciudadana R.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.215, asistida por las abogadas L.D.V.H.P. y B.D.C.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.561.471 y V-7.885.956, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.913 y 34.510, en su orden, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, Querella Funcionarial, contra la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA (hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA), mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nº 025-12, de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Mérida.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 9395-2012; el día 08 de enero de 2013, dicho Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del asunto, admitiendo la querella interpuesta, y ordenó la citación al ciudadano Procurador General del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la demanda, así como también, citar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al Director de la Policía del Estado Mérida, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, por lo que se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el número LE41-G-2012-000029, quien se abocó al conocimiento del expediente el 21 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente, en fecha 14 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 18 de noviembre del mismo año este juzgado dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; por tanto, estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

Señaló la querellante en su escrito libelar que interpuso Recurso Contencioso Funcionarial contra la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE POLICÍA, de la Gobernación del Poder Popular del Estado Mérida, por su destitución del cargo de Oficial Agregado, por medio del expediente administrativo Nº 020-12 y según acto administrativo de efectos particulares en la decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, contenida en la p.a. Nº 025-12 y notificada en fecha 02 de octubre de 2012.

Que ingresó como funcionaria adscrita a la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DE ESTADO MÉRIDA, en fecha 01 de noviembre de 1991 y que durante los veinte (20) años de servicios demostró en el cargo que dignamente desempeño una conducta ajustada a los principios de honestidad, rectitud de ánimo, integridad y honradez al obrar, así como el cumplimiento de las obligaciones que informan el contenido ético de ser funcionario público policial.

Que la administración en el acto de destitución omitió la declaración del funcionario policial Supervisor Jefe J.P.D., a quien promovió para que rindiera declaración sobre sus funciones en el reten femenino, “(…) sólo señalando (…) mi culpabilidad en las faltas que se me imputaron en el procedimiento sancionatorio, sin emitir una fundamentación o razonamiento de los motivos que consideran determinar mi culpabilidad (…)”

Que en el procedimiento administrativo 020-12, no consta su historial personal como funcionario policial y que debería incluirse, por el principio de proporcionalidad, ya que la administración lo tiene en su poder y reposa en la respectiva Oficina de Recursos Humanos tal como expresa el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; “(…) violándose una vez más mis derechos subjetivos como funcionario público, concretamente el derecho a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.(…)”

Arguyó, que las irregularidades tanto en el ínterin del procedimiento administrativo sancionatorio como en la fase final contenida en la decisión, evidencian la realización de actuaciones irregulares que de manera aritmético y rígida aplicaron una causal de destitución, incurriendo en vicios que violan los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, de la defensa del debido proceso y de la presunción de inocencia que deben regir en la administración pública.

Alegó que la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA incurrió en el vicio de forma en el procedimiento administrativo, ya que uno de los indicios que motivaron a la apertura de la investigación fue la comunicación contentiva del informe Nº 014-2012 realizada por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, remitiéndole al Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, sobre situaciones que guardan relación con la fuga de los detenidos “Los Maracuchos” el día 22 de junio de 2012, donde se señala que la querellante realizo actos de deslealtad y falta de probidad; en virtud de que dicha actuación transgrede el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en dicha fase se debe recabar información suficiente para dar inicio al procedimiento y precisar la probable existencia de un objeto que lo justifique “(…) pero en ningún momento puede formular cargos, ya que en este momento el interesado no puede ejercer su derecho a la defensa por el principio contradictorio.”

Así mismo, agregó que en el informe Nº 014-2012, se evidencia que las actuaciones realizadas fueron remitidas el día 27 de junio de 2012, a la Abg. M.E.P., Fiscal Titular de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, pero en ningún momento la demandante fue aprendida ni pasada a la orden del Ministerio Público, hecho que demuestra que no incurrió en ninguna falta; y en virtud de ello alegó, que en el escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiara a la referida Fiscalía, a los fines de que remitiera información sobre su condición en la investigación penal Nº LP01-P-2012-011475, sin embargo, dicha prueba no se evacuó, infringiendo el principio de legalidad y tipicidad, que sirve de fundamento al órgano administrativo en su potestad sancionatoria, y que se encuentra previsto en el numeral 6, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Añadió que forma parte de la averiguación disciplinaria, un grupo de 8 cartas escritas a mano, de las cuales no fue reconocida su autenticidad ni sus firmas, por lo cual alega que en el procedimiento realizado fueron violados los principios previstos en el derecho administrativo en lo que se refiere al principio de legalidad teleológica que deben cumplirse en los tramites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, de conformidad con los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que además, la valoración de la prueba debió hacerse según el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio validez a documentos privados que no la tenían ya que los mismos fueron desconocidos en su debida oportunidad “(…) con lo cual infringe el principio de discrecionalidad de la potestad sancionatoria al alterarse la verdad de los hechos.” (Negrilla del libelo)

Señaló que las cartas o misivas que rielan en el expediente administrativo, son documentos privados emanados de terceros desconocidos, y que a tenor de lo previsto en los artículos 1372 y 1373 del Código Civil, no pueden tener valor probatorio, ni ser presentadas sin el consentimiento de sus autores. Además, alegó que se infringió el principio favor probationes, y que la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, al valorar las misivas quebrantó su derecho a la defensa consagrado en el texto constitucional, ya que no fueron producidas ni valoradas de manera regular.

Manifestó que en el lapso de promoción de pruebas presentó los medios que justificaban sus alegatos y defensas, y que era obligación de la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA demostrar la certeza de los hechos y respetar los principios de presunción de inocencia; dichas pruebas fueron:

Solicitud de remisión de la información relacionada a su condición dentro de la investigación penal Nº LP01-P-2012-01147, anexa a su respuesta a la averiguación disciplinaria; ya que allí se reconocía su inocencia de los hechos ocurridos y en consecuencia esclarecía los hechos investigados; sin embargo dicha solicitud le fue negada “(…) lo cual coarta mi derecho a la defensa ya que era relevante para la decisión a tomar por parte de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, ya que me destituyen por la comisión de un hecho punible.”

Promoción del testimonio de los funcionarios policiales Oficial Jefe (PE) D.D.G.R., Oficial (PE) M.C.R.R., Oficial (PE) Marianny C.M.M.D. y Supervisor Jefe (PB) J.P.D.; sin embargo, no hubo pronunciamiento sobre dichos alegatos de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitud de remisión de oficio a la sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección General de Policía del estado Mérida, para que se solicitara información por escrito sobre la fecha de ingreso de los ciudadanos detenidos A.A.A.A., N.E.R.R. y las detenidas E.B.S.C. y Andreina de los Á.A.U. al reten policial, y así probar que desde dicho ingreso no aparecía en su cuenta de ahorro del Banco Bicentenario un deposito de 500 Bolívares, tal y como se lee en una de las cartas presuntamente suscrita por los detenidos, sobre lo cual no hubo pronunciamiento según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Oficio dirigido a la sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, para solicitar el respectivo libro de novedades y ubicar entre los meses de marzo y mayo la novedad transcrita por la Oficial Agregada Y.J.R.d.A. para probar que estaba autorizado el uso del teléfono celular; sin embargo, no hubo pronunciamiento según el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre dicha prueba.

Por otra parte, alegó la querellante no haber sido imputada en la causa penal mencionada en la P.A. Nº 025/12, mediante la cual fue destituida, “(…) por lo cual incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar mi culpabilidad sobre los hechos ocurridos el día 22/06/2012 sobre la fuga de cuatro detenidos y así solicito sea considerado por este Tribunal.”

Así mismo, manifestó que el órgano querellado violó sus derechos fundamentales y el principio constitucional de legalidad en materia sancionatoria, por cuanto infringió sus derechos subjetivos contemplados en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le aplicó una presunción de culpabilidad que no estaba encaminada a la imparcialidad que debe regir en todo procedimiento administrativo; además, en la fase de contradicción del procedimiento promovió pruebas pertinentes concretas y legales que no fueron valoradas en la ultima fase del procedimiento, por lo cual incurre la Policía del estado Mérida en el uso indebido de sus potestades sancionatorias, ya que si hubiesen valorado las pruebas que rielan al expediente administrativo Nº 020-12, se hubiese demostrado su inocencia.

También, alegó la violación al principio de tipicidad y culpabilidad ya que el ente querellado en la fase de pronunciamiento debió verificar los hechos realmente ocurridos sin omitir ninguno ni distorsionar su alcance además de encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia correspondiente.

Que la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) ya que en la fase del pronunciamiento, y habiéndose dado el contradictorio con las pruebas presentadas (…) no se pronunció sobre estos elementos probatorios sino solo se fundamentó en las actuaciones de las averiguaciones administrativas que se realizaron antes del procedimiento administrativo, por lo cual se me violó el derecho de defensa, el derecho ala presunción de inocencia (…)”

Finalmente, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto de destitución contenido en la P.A. Nº 025-12, de fecha 26 de septiembre de 2012, dictado por el Director Jefe Lcdo. R.A.G.R., Director General de la Policía del estado Mérida; se ordene su reincorporación al cargo de Oficial Agregado en la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, o a cualquier otra de igual jerarquía; se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, como de los beneficios y demás reivindicaciones funcionariales desde el acto de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de julio de 2013, la apoderada judicial de la Entidad Federal del estado Mérida, dio contestación a la presente querella funcionarial, mediante la cual rechazó que se tenga que apreciar la trayectoria de veinte años de servicio de la destituida, toda vez que para el caso de marras cometió falta grave que conllevó a la destitución como en efecto lo probó la Administración “(…) por lo que mal podría existir vulneración del principio de la falta de proporcionalidad prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”

Que para el caso de marras se evidencia de la investigación administrativa disciplinaria que “(…) se encontraba comprometida en la evasión de cuatro (04) detenidos del Retén: A.A.A.A., Andreina de los A.A.U., N.E.R.R. y E.B.S.C., pertenecientes los sujetos a la Banda Delictiva “Los Maracuchos Forasteros” el día 22 de junio de 2012 (…)”

Indicó que de los elementos de prueba encontrados, como entrevistas insertas en el informe de investigación y elementos documentales como cartas y manuscritos, se evidencia su responsabilidad en los hechos ocurridos en el reten judicial masculinos y de damas; conducta que se subsume “(…) en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Nº 2 como lo es la comisión intencional que afecta la prestación del servicio policial o la credibilidad y respeto de la función policial, todo ello en correlación con el artículo 86 numeral 6 de la Función Pública, como lo es la conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública.”

Negó que la P.A. Nº 025-12 contentiva de la medida disciplinaria esté viciada, por el contrario, la Administración dentro del debido proceso demostró la responsabilidad disciplinaria de la querellante conforme a los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Nº 2, todo ello en correlación con el artículo 86 numeral 6 de la Función Pública.

Añadió que la querellante entró en contradicciones al alegar vicios intrascendentes que producen la nulidad absoluta; vicios que según jurisprudencia nunca producen nulidad del acto administrativo, y que además no existieron en el expediente administrativo, toda vez que la administración actúo dentro de la legalidad y la querellante aun interviniendo en todo el proceso no logró desvirtuar las actuaciones administrativas.

Negó que se haya violentado el principio del estado de inocencia, ya que de las actas procesales se evidencia que quedo demostrada su responsabilidad en los hechos objeto de investigación, toda vez que el estado de inocencia que le amparó fue desvirtuado al demostrarse con las pruebas recabadas en relación a los hechos del 22 de junio de 2012.

Acotó que en las actas administrativas que conforman la investigación disciplinaria, consta que la administración le notificó la apertura del procedimiento, recabó las pruebas, le imputó los cargos, realizó la fase de pruebas y tramitó toda la sustanciación conforme a la constitución y a la ley, habiendo comparecido la querellante y realizado las actuaciones necesarias en la defensa de sus derechos.

Por otra parte, señaló que en aplicación del artículo 1363 del Código Civil y del descenso a las actas administrativas que conforman en expediente disciplinario, no existe la vulneración del debido proceso, porque en el informe de la investigación signado 014-2012, se hizo la apreciación con los elementos de autos, y no de forma personal, además en el informe se emplea el termino “se sugiere”, en cuyo caso no hay prejuzgamiento, y que en el caso de marras se determinó y acreditó la responsabilidad, siendo procedente la destitución en base a los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Nº 2, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Función Pública.

Alegó que del expediente administrativo queda evidenciado mediante plena prueba, en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, que no existe las delaciones del de los artículos 12 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 62 eiusdem.

Negó que por no constar en autos la investigación de la responsabilidad penal en relación con la fuga de los detenidos, no estuviese demostrada la falta, ni hecho punible cometido; rechazando de igual manera, que al no constar en autos la investigación penal, fuesen violentados los principios de legalidad y tipicidad, en correlación con el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente resaltó, que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que se le aplica es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual como toda persona está sujeta; en tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria; de forma que la responsabilidad civil, penal y administrativa son distintas entre si; siendo ello así, la Administración Pública a través de las testifícales, misivas, entre otras, demostró la responsabilidad disciplinaria de la accionante de autos, por ende procedente su destitución.

Negó que se haya violentado la legalidad y la tipicidad, ya que la administración a través de la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE POLICÍA, realizó la imputación formal de cargos en base a los artículos 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en correlación con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, mal podría existir vulneración a la tipicidad, si existe la norma en que se subsume la responsabilidad disciplinaria del querellante, que además quedó acreditada tal y como se constata en el expediente administrativo que se aprecia en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia, mal podría existir vulneración a la legalidad si se actuó dentro del sistema jurídico legal venezolano.

En lo atinente al alegato hecho por la parte querellante, sobre la falta de valor probatorio de los documentos de cartas privadas hallados en el bolso de las féminas que se encontraban detenidas y recluidas en el Centro de Reclusión La Alcaidesa, señaló que el procedimiento administrativo se rige por el principio de la flexibilidad probatoria, y que además, las respectivas cartas que comprometieron a la querellante de autos, evidenciaban la comunicación entre detenidos, y dicha prueba se adminicula con la deposición del testigo R.d.A.Y.J., quien expuso “(…) que se encontraron en el bolso de una de las fugadas, que al leerse las respectivas cartas se evidencia que mencionaban a la hoy destituida, misivas que indican que se le depositaria (…)”, en virtud de lo cual se desecha in limine que haya existido la infracción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1372 y 1373 del Código Civil, y es que sólo hace alusión a las misivas pero omite los demás elementos probatorios con los que tienen que ser apreciadas como en efecto lo decidió la Administración Pública.

Negó que se infringiera el principio favor probationes, argumentando que (…) no hay duda sobre la responsabilidad de la querellante, por el contrario, hay plena prueba de su responsabilidad en los hechos, lo que evidencia que son delaciones temerarias, y reproducciones de criterios jurisprudenciales no acorde con lo que expone la accionante de autos (…)”

Rechazó que se haya violentado el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no es una norma aplicable a los procedimientos de destitución, el precepto se aplica cuando no hay procedimiento administrativo o cuando no se está en vía administrativa disciplinaria.

En relación a que no consta las resultas de la investigación penal para la decisión administrativa, señaló que las responsabilidades civil, penal y administrativa son autónomas entre si, por lo que no hay que esperar las resultas penales para decidir; máxime para el caso de marras, se demostró la responsabilidad disciplinaria del querellante, y mal podría seguir en el órgano de seguridad de Estado, cuando su conducta es contraria a los fines supremos de la institución policial y del colectivo; en consecuencia, no puede existir la infracción de los artículos 2, 54, 56 y 62 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que respecta, al alegato de la parte querellante de que no se apreciaron los testigos D.D.G.R. y Rondón Rivas M.C., alegó que en nada enervan dichas deposiciones en relación con la de los restantes testigos evacuados por la Administración Pública que determinaron la responsabilidad disciplinaria de la querellante de autos, en la evasión de cuatro detenidos el día 22 de junio de 2012, por tanto se desecha la delación.

Sobre la testifical de J.P.D. arguyó que la misma no contraviene la deposición de los testigos que encabezan las actuaciones de responsabilidad disciplinaria como lo son R.J.R.T., E.E.R. y Marianny C.M.M.D., la recolección de las pruebas, las cartas, las testifícales de R.d.A.Y., que determinan la responsabilidad de la querellante en la evasión de cuatro detenidos dentro del reten masculino y femenino, ya que lejos de favorecer a la querellante dichas declaraciones, reafirman su participación en los hechos del 22 de junio de 2012, porque si no estaba adscrita al retén de hombres, y tampoco autorizada para entregar alimentos, no se justifica que estuviera en contacto con los detenidos.

Rechazó que exista vulneración al principio de la proporcionalidad según el artículo 12 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, porque solicitó y no se evacuó la prueba mediante la cual pidió a la DIRECCIÓN DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA que solicitara información por escrito de la fecha de ingreso de los detenidos fugados, a fin de probar que desde la fecha de ingreso no depositaron la cantidad de quinientos Bolívares (500,00 Bs.).

Agregó que la oposición del expediente administrativo disciplinario en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, y la valoración de las pruebas en aplicación de los artículos 508 al 510 del Código de Procedimiento Civil, determinó la responsabilidad disciplinaria de la querellante de autos, esto igualmente se aplica para la prueba relacionada con el celular.

Rechazó que el acto administrativo adolezca de vulneración del principio de la legalidad en materia sancionatoria porque la Administración Pública la destituyó con fundamento en los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Nº 2, en correlación con el artículo 86 numeral 6 de la Función Pública, y es que, la querellante nada aportó al proceso, por cuanto quedó demostrada su responsabilidad en la fuga de detenidos, además cabe acotar, que si esta demostrada la responsabilidad de la querellante, el estado de inocencia desaparece.

También, rechazó que se hayan violado los principios de tipicidad y culpabilidad, ya que la administración determinó la imputación de los hechos y fundamentos de derecho, tal y como se evidencia del auto de apertura formulación de cargos y recabo de elementos probatorios; determinando la medida disciplinaria correspondiente con fundamento en los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial Nº 2, en correlación con el artículo 86 numeral 6 de la Función Pública; por lo que mal puede existir vulneración de la tipicidad, porque existe la tipificación y quedó demostrada su responsabilidad.

Que mal puede existir falso supuesto de hecho “(…) porque no se apreciaron las pruebas presentadas por la demandante, de autos, ya se ha referido ampliamente (…) que ninguna de las pruebas aportadas por la propia querellante enervaron su responsabilidad en la fuga de cuatro (04) detenidos, y ello es por una razón sencilla, era culpable o responsable en los hechos por lo que se le destituyó, como lo fue la fuga de detenidos.”

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial y se confirme la legalidad del acto administrativo dictado mediante providencia 025-2012, por el cual se destituyó a la ciudadana R.Y.C.R., de la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA.

III

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la presente Querella Funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Nº 025-12, de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Mérida, intentada por la ciudadana R.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.215, asistida por las abogadas L.D.V.H.P. y B.D.C.T.M., suficientemente identificadas anteriormente, contra la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA (hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA).

Así pues, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 025-12, de fecha 26 de septiembre de 2012, dictada por el Director General de la Policía del Estado Mérida, por medio de la cual se destituyó al querellante de la Institución Policial, por encontrarse incurso en la falta grave contemplada en el artículo 97, numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien, este Tribunal pasa a constatar los vicios imputados al acto administrativo, denunciados por el querellante, los cuales se encuentran centrados en la vulneración a la presunción de inocencia, los principios de legalidad y tipicidad, del derecho a la defensa, del debido proceso, y falso supuesto de hecho.

En relación a la presunta violación del debido proceso por la vulneración de las garantías Constitucionales de presunción de inocencia, derecho a la defensa y el principio de legalidad, sostuvo la parte querellante que “(…) En la fase preliminar del procedimiento, uno de los indicios que motivaron a la apertura de la investigación fue a través de la comunicación contentiva del informe Nº 014-2012, realizado por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, remitiéndole al Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, Abg. J.D., sobre situaciones que guardan relación con la fuga de los detenidos Los Maracuchos el día 22 de junio de 2012, donde señala que realicé actos de deslealtad y falta de probidad por los siguientes hechos que según la lectura del informe ya estaban probados (…)” “Al respecto conviene señalar que no había iniciado el procedimiento administrativo y ya estaba señalado como involucrado (sic) de un hecho delictivo y no como indicio (…)” “(…) esta actuación de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, transgrede el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por ende el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Así mismo señaló que las actuaciones realizadas fueron remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida “(…) pero en ningún momento fui aprehendido ni pasado (sic) a la orden del Ministerio Público, por lo cual demuestra que no incurrí en ninguna falta ni mucho menos que haya cometido un hecho punible (…) su manera de iniciar el procedimiento fue una manera general e indeterminada de considerar un supuesto hecho delictivo, y teniendo en consideración que en el escrito de promoción de pruebas solicité que se oficiara a la referida Fiscalía Quinta del Proceso, a los fines de remitir información en cuanto a mi condición dentro de la investigación penal número LP01-P-2012-011475 (…) sin embargo dicha prueba no se evacuó (…) por lo cual infringe el principio de legalidad y tipicidad que sirve de fundamento al órgano administrativo en su potestad sancionatoria y que se encuentra previsto en el numeral 6 del artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Finalmente expuso que “El órgano querellado, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, infringió mis derechos subjetivos contemplados en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud que desde el inicio de la averiguación administrativa, esto es desde el día 25 de junio de 2012, cuando ocurrieron los hechos y en la primera y segunda fase del procedimiento ya tenía encaminadas las actuaciones que iban dirigidas a infringirme mis derechos ya que desde el punto legal se me infringieron principios como es el de presunción de inocencia que rige en todo procedimiento administrativo disciplinario (…)”

Ahora bien, visto lo anterior es menester señalar que el artículo 49 numeral 1, 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)

En virtud de la norma transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que ha establecido que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.

Dilucidado lo anterior se pasa a revisar las actas procesales que integran el presente expediente, a los fines de determinar si el ente querellado para el momento de la destitución del querellante, cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, y a tal efecto se observa del expediente administrativo del caso lo siguiente:

i)Inserto a los folios 218 y 219, acta de fecha 3 de julio de 2012, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se acuerda la apertura de la averiguación administrativa signada bajo el Nº 020-12, en contra de la querellante de autos, a razón de que: “(…) De igual de acuerdo a las investigaciones realizadas por la misma Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, conforme a los elementos de prueba encontrados hacen presumir que la Oficial Agregada R.Y.C.R., titular de la cédula de identidad Nº. 9.473.215, según entrevistas que se encuentran insertas en el referido informe y elementos documentales como lo son cartas y manuscritos que comprometen seriamente a la Oficial Agregada R.Y.C.R., en los hechos que venía sucediéndose tanto en el Reten Policial de varones y de damas (alcaidesa) y que dieron pie a la fuga de los cuatro detenidos, presuntamente acordada por los funcionarios policiales involucrados (…)”

(…) En consecuencia, este Despacho considera que los funcionarios policiales investigados podría estar incurso en las causales de aplicación de la medida de destitución (…)

(Subrayado de esta Juzgadora).

ii) A los folios 267 al 272, escrito de formulación de cargos, de fecha 20 de julio de 2012, emanado del Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se le imputo a la querellante las faltas contenidas en el artículos 97, numeral 2 y 86 numeral 6, con el siguiente fundamento: “(…) se presume que la conducta asumida por usted cuando cumplía con sus labores de Servicio en la Alcaidesa y en el Reten Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, donde prestaba sus servicios no fue la mas apropiada (…) Y en forma conjunta o individual presuntamente colaboro con los hechos que venían sucediéndose y que guardan relación en la evasión de cuatro (04) integrantes de la Banda Delictiva “ Los Maracuchos Forasteros” el día 22/06/2012 (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

iii) Riela a los folios 275 al 296, escrito de defensa con sus respectivos anexos, consignado por la hoy accionante; igualmente a los folios 298 al 300, escrito de promoción de pruebas, consignado por la ciudadana R.Y.C.R..

iv) En los folios 334 al 345, acta Nº 0082, suscrita por los miembros del consejo disciplinario del cuerpo policial del estado Mérida en la que se lee:

…omissis…

Considerando, que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública, demás leyes y Resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49, toda vez que de la lectura del referido Expediente Nº 020-2012 se desprende que en fecha de 2012, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Mérida, Supervisor Agregado Abg. J.C.D., le hizo entrega a la Supervisora Monsalve Zambrano Zuleima, del referido Expediente para que conozca la Averiguación Administrativa a la que será sometida la funcionaria policial investigada y de inicio a la instrucción y formación del Expediente, según consta en el folio Número (31) Memo 020-12 de fecha 13 de julio de 2012, posteriormente en el folio numero (32) según Auto de fecha 13 de Julio de 2012, se da entrada a la Notificación para la formulación de cargos emanado por la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida a la Funcionaria Policial Contreras Rojas R.Y.. En el folio número (34) según Auto de fecha 13 de julio de 2012, se da entrada a solicitud de copias fotostática del Expediente Administrativo 020-12, por parte de la funcionaria policial Oficial Agregada Contreras Rojas R.Y., titular de la cedula de identidad Nº 9.473.215; las cuales fueron entregadas a la Administrada el mismo día de la solicitud. En el folio número (36) según Auto de fecha 20 de julio de 2012, se da entrada a escrito de formulación de cargos, de fecha 20/07/2012, suscrita por el Supervisor Agregado Abg. J.D., Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigido a la Oficial Agregada Contreras Rojas R.Y. titular de la cedula de identidad Nº 9.473.215, el cual la Administrada la recibió y firmo el día 20/07/2012. En el folio número (43) según Auto de fecha 20 de julio de 2012, se deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que la funcionaria policial imputada consigne su Escrito de descargo, a partir de presente fecha. En el Folio numero (44) según Auto de fecha 30 de julio de 2012, se deja constancia que comparece antes este despacho la funcionaria policial Oficial Agregada Contreras Rojas R.Y., titular de la cedula de identidad Nº 9.473.215, a objeto de consignar escrito de Descargo, de fecha 30/07/2012. En el Folio número (59) según Auto de fecha 30 de julio de 2012, se abre un lapso de cinco (05) días hábiles para que la funcionaria promueva y evacue las pruebas que considere conveniente para su defensa de sus derechos e inherentes (sic) a partir de la presente fecha. En el Folio numero (62) según Auto de fecha 31 de julio de 2012, se da entrada a tres (03) entrevista realizadas a los funcionarios policiales, Oficial Agregado Debis D.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 14.401.713, Oficial Rondón Rivas M.C., titular de la cedula de identidad Nº v- 18.125.766 y el supervisor Jefe J.P.D., 8.043.678, quienes fueron promovidos por la 16.679.486, quien fue promovido por la parte Administrada. En el folio numero (70) según Auto de fecha 08 de Agosto de 2012, concluido el lapso para la Evacuación y promoción de pruebas, la Supervisora Monsalve Zuleima, Funcionario instructora del referido expediente, procede a la admisión de las pruebas promovidas en el Escrito de Promoción y Evacuación de pruebas correspondiente. En el folio numero (71) según Auto de fecha (08) de julio de 2012, se procede a remitir la presente Averiguación Administrativa al Departamento de Consultaría Jurídica del cuerpo de Policía del estado Mérida.

De los documentos anteriormente señalados y parcialmente transcritos, se desprende claramente lo siguiente: 1) que el recurrente fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo; 2) que tuvo acceso al expediente, 3) la Administración le garantizo el derecho a la presunción de inocencia, es de hacer notar que no se evidencio prejuzgamiento alguno por parte del órgano querellado 4) que no se violento el principio de legalidad y tipicidad, así como tampoco el principio de la potestad sancionatoria, por cuanto que el órgano querellado le imputo y logró demostrar las faltas o causales de destitución contenidas en los artículos 97, numeral 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, 4) que intervino en todo momento en el proceso administrativo y en la debida oportunidad argumentó a su favor las defensas que estimó convenientes. Contrariamente a lo afirmado por el actor, a éste no se le violaron sus derechos a la defensa ni al debido proceso, por lo cual se desestima esa denuncia. Así se establece.

En cuanto a que la Administración le violó el derecho a la defensa por haberle negado la solicitud de requerimiento de información a la Fiscalía Quinta del Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre su condición dentro de la investigación penal, es menester señalar al respecto, el criterio sostenido en numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

(...) un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

.

En el caso en concreto, se observa que si bien es cierto que el ente querellado no evacuo la referida prueba, no menos cierto es, que la administración no requiere la culminación o no de un procedimiento penal, es decir de una sentencia definitivamente firme, Para proceder a verificar si el funcionario investigado se encuentra igualmente incurso en alguna responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de los deberes legalmente asignados, en virtud que son responsabilidades diferentes y se determinan por procedimientos diferentes, guardando entre sí una verdadera autonomía, por tal motivo la falta de una sentencia definitivamente firme no lo excluye de las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa a que tuviere lugar, en consecuencia debe desestimarse la denuncia expuesta por el querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se establece.

En relación a que la administración no emitió algún pronunciamiento sobre las testimoniales de los funcionarios policiales, Oficial Jefe (PE) Debis D.G.R., Oficial (PE) M.C.R.R., Oficial (PE) Marianny C.M.M.D., así como de dos solicitudes promovidas para que se requiriera información y el libro de novedades a la Sección de Registro y control de Detenidos de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 697 del 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, dejó sentando que:

(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…) (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).

(Resaltado Original).

De acuerdo con el criterio precedentemente transcrito, esta Juzgadora concluye que en el presente caso no se configura el denunciado vicio, toda vez que en el acto administrativo impugnado se expusieron los motivos de hecho y de derecho por los cuales decidió la Administración imponerle a la ciudadana R.Y.C.R., la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Oficial Agregado, señalando a tal efecto, las causas por las cuales lo consideró incurso en las faltas señaladas, para lo cual se evidencia que analizó previamente los alegatos esgrimidos por el investigado en su escrito de descargo, e indicó los medios probatorios consignados al proceso, razones suficientes por las cuales se desestima lo denunciado por el recurrente en cuanto a la falta de valoración de las pruebas. Y así se decide.

Por otra parte, alegó la querellante no haber sido imputada en la causa penal mencionada en la P.A. Nº 025/12, mediante la cual fue destituida, “(…) por lo cual incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar mi culpabilidad sobre los hechos ocurridos el día 22/06/2012 sobre la fuga de cuatro detenidos y así solicito sea considerado por este Tribunal.”

En este sentido esta administradora de justicia destaca que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en el Expediente Nº 2009-0691 (caso: Irack J.M.M.V.C.d.F. y Reestructuración del Sistema Judicial), ratificó el criterio jurisprudencial sostenido sobre el vicio de falso supuesto de la siguiente manera:

(…)En cuanto al vicio de falso supuesto este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).(…)

(Negrillas y Cursivas de este Juzgado Superior).

De la sentencia ut supra transcrita, puede afirmarse que el vicio de falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron de manera distinta a lo apreciado por esta.

Ello así, y considerando lo determinado anteriormente, la responsabilidad penal, civil y administrativa, son autónomas entre si, y evidenciándose de las actas procesales que la Administración Pública a través de las testifícales, misivas, y demás elementos probatorios, demostró la responsabilidad disciplinaria de la querellante de autos, trayendo como consecuencia su destitución, es por ello que se desestima el alegato de falso supuesto de hecho, por carecer de fundamento. Así se determina.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir del presente asunto.

SEGUNDO

SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana R.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.215, asistida por las abogadas L.D.V.H.P. y B.D.C.T.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.561.471 y V-7.885.956, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.913 y 34.510, en su orden, contra la DIRECCIÓN DEL PODER POPULAR DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA (hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA), por el acto de destitución contenido en la P.A. Nº 025-12, de fecha 26 de septiembre de 2012 dictada por el Director General de la Policía del estado Mérida. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Dra. Moralba Herrera

La secretaria,

Abg. A.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LE41-G-2012-000029

MH/mc.-

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