Decisión nº 142-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO COMO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 495-04-114

ACCIONANTE: Las ciudadanas R.D.C.D.T., R.D.T., R.D.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.744.152, V.- 5.721.148, V.-7.864.190, actuando en este acto con el carácter de Directoras de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES, MANTENIMIENTOS, OBRAS, SOCIEDAD ANONIMA (INMOSA) debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Julio de 1971, bajo el No. 108, Tomo 35 del Libro de Registro de Comercio llevados por el mencionado Tribunal, dicho carácter consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 16 de Septiembre del 2004, e inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2.004, bajo el No. 19, Tomo 7-A, suficientemente autorizadas por el Acta Constitutiva y Estatutos de la Compañía de conformidad con la cláusula décima sexta, debidamente asistidas por el abogado A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.070.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO INTERESADO: La Sociedad Mercantil HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A., conocida también con la denominación comercial de HOSPITAL EL ROSARIO, domiciliada en Cabimas originalmente constituida con la denominación de CENTRO MATERNO INFANTIL EL R.C.A., constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 06 de febrero de 1.985, bajo el No. 07, Tomo 5-A y posteriormente reformados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades siendo la última modificación la acordada en la Asamblea General de Accionistas inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 12 de septiembre de 2003 bajo el No. 48, Tomo 5-A.

Antecedentes y fundamentos de la Acción de Amparo

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudieron las ciudadanas R.D.C.D.T., R.D.T., R.D.T., asistidas por el profesional del derecho A.S.M., intentando acción de amparo de orden constitucional en contra resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 22 de Noviembre de 2004, mediante la cual decretó medida de embargo preventivo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de su representada, alegando “… violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, al orden público y al principio que el proceso es un instrumento para la justicia, garantías constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7,15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil…”. Fundamentó su acción de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la suspensión de los efectos de la referida Resolución hasta tanto sea decidido el presente amparo y se Oficie al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas y Baralt de la suspensión de la ejecución de la medida de embargo.

Manifiestan las accionantes que las violaciones a que se hacen referencia se produjeron en el “…juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento Ordinario intento la Sociedad Mercantil HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO C.A. conocida también con la denominación comercial de HOSPITAL EL ROSARIO, domiciliada en Cabimas originalmente constituida con la denominación de CENTRO MATERNO INFANTIL EL R.C.A.…”, que cursa por el preindicado Juzgado en el expediente signado con el No. 30.789.

En cuanto a las violaciones al Debido Proceso, alegan las accionantes, que la demanda fue interpuesta el día 09 de junio de 2004, según consta en copia simple del Expediente No. 30.789, consignado en la presente acción de amparo, y que:

a)…(…)…el día 17 de Junio de 2004, la parte actora, en escrito presentado y que se encuentra inserto en la actas solicitó al Tribunal de la causa medida preventiva de embargo sobre bienes de nuestra representada hasta alcanzar la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIESTOS CUARENTA BOLIVARS (Bs. 315.724.540,00) doble de la cantidad demandada sin ninguna fundamentación legal para su decreto por lo que el Tribunal en auto de fecha 25 de Junio de 2004 resolvió decidir por auto separado y en fecha 12 de julio de 2.004 dicto resolución negando el decreto de las medidas solicitadas.

b) En escrito del apoderado actor de fecha 23 de julio de 2.004, ofreció al Tribunal caución para el decreto de la medida solicitada referida a la hipoteca judicial de un inmueble propiedad de la demandante de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la causa procedió al nombramiento del perito avaluador a los efectos de la determinación del justo valor del inmueble para garantizar los daños que pudieren ocasionarse con la ejecución de la mediada (sic) solicitada. El perito avaluador designado rindió su avaluó (sic) tal como puede evidenciar de las actas procesales.

c) Hasta el día 02 de septiembre de 2004, fecha en la cual el tribunal de la Causa remitió oficio al Ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z. no se había practicado la citación de nuestra representada ni la actora había (sic) dado cumplimiento a sus obligaciones legales de citación, con lo que se originó la perención de la instancia.

d) En fecha 04 de octubre de 2.004, nuestra representada se hace parte en el proceso e impugna la fianza ofrecida y a tal efecto una vez notificadas las partes de la resolución del Tribunal de la causa de la apertura de la correspondiente articulación probatoria, procedemos a promover las pruebas de experticia sobre el valor del inmueble de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de Inspección Judicial y de Informes de la Alcaldía del Municipio Cabimas a cuyo efecto el Tribunal admitió las referidas probanzas y fijo lo conducente para su evacuación…

.

Igualmente luego de abierta la articulación probatoria, expresan las accionantes que promovieron en “…tiempo hábil la prueba de Experticia para que se procediera al nombramiento de tres expertos a los efectos de determinar el justo valor del inmueble que evidencia la ineficacia de la caución ofrecida alegada por -(su)- representada, el Tribunal de la Causa la admite y de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija el segundo día hábil siguiente para el nombramiento de los expertos y posteriormente fijo el tercer día hábil siguiente para su juramentación de conformidad con el artículo 458 ejusdem …(…)…el lapso de la articulación probatoria previsto en el último aparte del artículo 589 ejusdem es de cuatro días hábiles (lapso brevísimo) y la Juez de la causa hizo aplicación de los lapsos consagrados para el juicio ordinario indudablemente rebaso el lapso de cuatro días y de esa forma violentó el derecho a la defensa de -(su)- representada…”

En cuanto a las violaciones del orden Público, manifiestan que “…con la Inspección Judicial se evidencia que el inmueble dado en garantía hipotecaria judicial carece de la cualidad necesaria para garantizarle a -(su)- representada los daños que la ejecución de la medida le ocasionaría habida cuenta que esta afectado por garantía fundamental constitucional como es el servicio publico de salud consagrado en el artículo 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela con lo que hace ineficaz a dicho inmueble a los efectos de la hipote judicial Adicionalmente, el Juez de la causa antes reafectar el bien con la hipoteca judicial debió de notificar al Procurador General de República a tenor de los dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica respectiva…”. Por lo que al “…omitir la referida notificación se configuró una infracción al orden público que amerita anular las actuaciones llevadas a cabo a partir de la aceptación de la garantía hipotecaria decretada por el a-quo y en consecuencia se debe reponer la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, a los efectos de que se tomen las medidas necesarias tendientes a impedir la interrupción del servio público que afecta el bien dado en garantía…”

Finalmente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, alegan las accionantes que “…acto lesivo, objeto de la presente acción de amparo, es la Resolución del Tribunal de la Causa al decidir la articulación probatoria sin haberse evacuado la prueba de experticia de conformidad con los lapsos establecidos por el propio Tribunal, cercenándole a -(su)- representada el derecho a al debido proceso y a la prueba y considerando suficiente la garantía ofrecida cuando la misma es ineficaz por la afectación a que -(hacen)- referencia, ya que de salir victoriosa en el juicio-(su)- representada se haría ilusorio el cobro de los daños y perjuicios ocasionados. Asimismo por cuanto que el “…decreto de medidas preventivas por la vía del causamiento, no tiene apelación ni ningún tipo de recurso ordinario para la revisión ulterior de la decisión dictada por el Juez que la acuerda ni por el Juez de la alzada, por lo que es imprescindible y procedente en Derecho optar por el procedimiento de amparo para alcanzar la tutela constitucional efectiva…”.

Acompañaron con su solicitud, copia simple del expediente No. 30.789, llevado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de Cobro de Bolívares seguido en su contra por la Sociedad Mercantil Hospital Privado EL ROSARIO, C.A., conocida también como HOSPITAL EL ROSARIO.

A dicha solicitud de amparo este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional le dio entrada en fecha 29 de noviembre de 2004, en fecha primero (1º) de diciembre de 2004, en decisión interlocutoria, admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de todas las partes involucradas en el presente proceso, con inclusión del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Practicadas como fueron todas las notificaciones correspondientes, este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional oral y pública y, llegada dicha oportunidad, en fecha 07 de diciembre del año en curso, las presuntas agraviadas, formularon los argumentos respectivos asistidas debidamente por el profesional del derecho A.S.M. inscrito en Inpreabogado bajo el No. 29.070, acto seguido la representación judicial del Tercero Interesado, el profesional del derecho R.L., formuló sus alegatos y consignó escrito; seguidamente las presuntas agraviadas se oponen al escrito consignado ante el Tribunal, por su parte el Tribunal se reserva pronunciarse al respecto en la definitiva. Asimismo intervino el profesional del derecho A.G.R. en representación del Tercero Coadyuvante, y expuso sus argumentos y consignó documentos a los efectos videndi, el Tribunal ordenó agregarlos y formuló preguntas a la representación de la parte presuntamente agraviada y contestadas las mismas intervino el representante de la presunta agraviada, A.S.M., procedió al derecho a replica y formulo sus alegatos. Asimismo el Tribunal formuló preguntas a la representación de la parte tercera interesada a continuación la representación de la parte interesada, el profesional del Derecho E.A.F., procedió a su derecho a replica y expuso sus argumentos, en ese estado el Tribunal formuló preguntas a la parte interviniente, Empresa PDVSA, y contestadas las mismas este Tribunal suspendió por cuarenta y ocho (48) horas el dictamen del dispositivo del fallo oral a los fines de la consignación de la información que este Tribunal le requirió. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, dándose por terminado el acto.

Y el día 09 de diciembre de 2004, cumplidas las cuarenta y ocho (48) horas concedidas por este Tribunal, se pronunció con respecto a la acción y declaró Inadmisible el A.C. incoado y, dejando asentado que la “…publicación del fallo por escrito, será dentro de los cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la presente fecha (09-12-04)….”.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse, es decir, en el tercer día de los cinco que dispone la sentencia antes mencionada, procede hoy a dictar su fallo, en sede constitucional y, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

De las Consideraciones para Decidir:

Alegan los representantes de la persona jurídica presuntamente agraviada, violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y al orden público, con las actuaciones contenidas en el juicio No. 30.789, y que aparecen descritas en la dispositiva del presente fallo respectivo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En virtud de ello se hace necesario efectuar algunos comentarios, pues se han señalado concretamente como violentados el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem y el artículo 257 del texto fundamental.-

La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional Constituyente, 1999) , en relación a la Tutela judicial Efectiva, señala:

(…)

Se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos colectivos o difusos.

(…)

Más adelante el texto de la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, expresa:

(…)

Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación Venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles

.

En la transcripción anterior, el constituyente patrio determina cuales son las características de la Tutela Judicial Efectiva, que luego es consagrada en el Texto Constitucional en el Artículo 26.

(…)

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectivas de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Este derecho de la Tutela Judicial Efectiva, ha sido analizado por la doctrina y la jurisprudencia venezolana en un extenso desarrollo.

El autor C.L.M. en un trabajo publicado en “Temas Sobre Derechos Constitucionales”, Vadell Hermanos Editores, comenta:

(…)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado Social de derecho y de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Siendo por tanto amplísimo el contenido del principio de la Tutela Judicial Efectiva.

. (178)

(…)

En el Trabajo de Grado en Derecho Procesal, efectuado por Maryorie T.A.G., publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 13, Ediciones Homero, Caracas 2003, cuyo director es el Doctor J.E.C.R., se expone:

(…)

La Tutela Judicial Efectiva, nos dice la doctrina, no es sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptarlas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derecho e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones

.

(232).

(…)

En cuanto a la naturaleza y características de la Tutela Judicial Efectiva, en el trabajo antes citado se cita al autor T.G.M., quien establece lo siguiente:

  1. Es un derecho fundamental, en cuanto a su carácter obligatorio, por ser parte del fundamento de la persona humana y de la sociedad, a la sujeción de los poderes públicos, a la reserva legal y a la protección en sí misma;

  2. Es un derecho que no puede ejercerse al margen de un procedimiento legalmente establecido;

  3. Es de contenido básico, en el sentido que incluye el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta motivada y fundada en derecho.

  4. Es de contenido amplio, abarca todo tipo de acciones con fundamento en derecho.

  5. Es un “derecho público subjetivo”, ya que se trata de un derecho protergido y exigible al Estado.

  6. Posee una fuerza que goza una “normatividad inminente”, es decir, de la Tutela Judicial Efectiva derivan y forman otros conceptos y,

  7. Posee una “faceta internacional”, tuitiva instrumental, irrenunciable y de equilibrio, es decir, existen cortes internacionales donde hoy en día puede ser ejercido, debe garantizarse su efectividad, es un medio para la defensa de otros derechos, es inherente a la condición de la persona humana, como ya se dijo, lo cual indica que no puede renunciarse a ella y, su límite es el derecho de la contraparte.

    El maestro R.O.-Ortiz, en su obra “Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada, acertadamente expresa:

    (…)

    Al contrario de lo que pudiera pensarse, la tutela judicial efectiva no es un sinónimo del derecho al debido proceso, ni mucho menos, implica una vulneración de aquél. En Venezuela y en muy pocos ordenamientos positivos del mundo se ha hecho una clara distinción de estas situaciones procesales, si bien doctrinariamente es posible perfilar algunas manifestaciones diferenciales y otras analógicas. A nuestra manera de ver todos los derechos procesales constitucionales conforman el derecho a la tutela judicial efectiva, aun cuando esta última tenga una sustantividad propia y no diferida o derivada de aquéllos; en otras palabras, toda violación a alguno de los derechos procesales constitucionales constituye una vulneración de la efectividad de la tutela jurisdiccional no tiene que comportar necesariamente una violación de alguno de aquellos derechos procesales constitucionales. La relación tampoco es de continente, es a nuestra manera de ver, una relación de conjunto por implicación, es decir, toda violación de derechos procesales constitucionales implica una violación de la tutela judicial efectiva pero no a la inversa, esto es, la tutela judicial efectiva puede ser transgredida aún cuando la violación no se concrete en la violación de otros derechos procesales constitucionales. Esta problemática ha sido tratada brillantemente por el Tribunal Constitucional de España cuando en sentencia del 13 de abril de 1983 señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, la libertad de acceso a los jueces y tribunales, derecho a obtener un fallo de éstos.

    .(149)

    (…)

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, le ha dado absoluta aplicabilidad al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, entre algunas sentencias líderes se pueden mencionar: La de la Sala de Casación Social de fecha, 3 de mayo de 2000; la de esa misma Sala, de fecha 25 de octubre de 2000, la de la misma Sala, de fecha 15 de febrero de 2001; Sentencias de la Sala Político-Administrativa, de fecha 17 de abril de 2001; sentencia de esa misma Sala, de fecha 2 de agosto de 2001; sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 3 de octubre de 2001; sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 4 de diciembre de 2001; sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 7 de marzo de 2002 y; más recientemente la sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 28 de enero de 2003.

    Ahora bien, de las distintas conclusiones que se pueden extraer de lo hasta ahora expuesto, tiene interés con respecto al asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo siguiente:

  8. La Tutela Judicial Efectiva abarca la idoneidad de un procedimiento. Idoneidad esta referida a la necesidad de un Juez Natural, de un INTEM PROCEDIMENTAL donde se garantice en toda su amplitud y extensión el derecho a la defensa y al debido proceso, la obtención de una sentencia celerida y congruente y, la posibilidad de que el fallo sea revisado por otra instancia.

  9. La normatividad inminente de la tutela judicial efectiva, en el contexto que de ella se derivan, tal como señala A.G. en su obra citada:

    (…)

    …otros conceptos o principios como son, por ejemplo, la subsanación, conservación, proporcionalidad, acceso al proceso, derecho a los recursos, derecho a la ejecución de la sentencia entre otros, que no son derechos fundamentales distintos del de tutela efectiva, sino fases diversa que integran el contenido de la tutela efectiva

    (Ob cit. 234)

    (…)

  10. Su carácter instrumental, dado que el derecho a la tutela judicial efectiva es un medio necesario para la protección de otros derechos o garantías, inclusive de las conocidas como de las fundamentales al hombre y a la sociedad; y,

  11. Finalmente, el carácter amplísimo de la Tutela Judicial Efectiva, el cual también se desprende de las cualidades antes vistas.

    En cuanto al argumento de violación al debido proceso por las decisiones proferidas en dicha causa por la presunta Juez agraviante, así como a la lesión al artículo 257 de la Constitución, en cuanto a que el proceso “Constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, se hace necesario esbozar algunos comentarios doctrinales y jurisprudenciales sobre esta modalidad de A.C.C.S.:

    El autor R.C., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela; expone:

    “El problema de los requisitos de procedimiento de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos e procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones, pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagrados en la ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial.

    Tenemos entonces que los requisitos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia son:

  12. Cuando un Juez actúa fuera de su competencia o, b) Cuando se causa una lesión a un derecho constitucional.

    …(Pág. 496).

    “Entonces, para la procedencia del amparo contra sentencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuando fuera de su competencia constitucional, es decir, una extralimitación o abuso de poder- vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrarios de sus atribuciones, o usurpando funciones, es decir, cuando un Órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público- Como sería el caso de que el órgano imponga una sanción administrativa o dicte un acto de policía administrativo (usurpación de funciones); o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimite en sus funciones o atribuciones, asiendo uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los limites de su ejercicio(abuso de poder o extralimitación de autoridad).

    (ob. cit., Pág. 498).

    Jurisprudencialmente el criterio antes citado, es reiterado en las sentencias de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Septiembre de 2.003, caso: M. Bustamante; y, en la sentencia del 04 de Noviembre de 2.003, caso: Sánchez.- En esta última expresa:

    Es por ello que la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme en sede constitucional y cumplida como fuere el doble grado de jurisdicción, ya que no actúa el juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de constitucionalidad del fallo judicial, y que, como colorario, en caso de que lo que se cuestiona al fallo no sean las vulneraciones constitucionales de suma gravedad- la usurpación de funciones o de abuso de poder.-…

    (El subrayado de esta decisión).

    Asimismo en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: D. del P. León y otro, en amparo, se expresa:

    “Al respecto, esta Sala constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del a.c. contra una decisión judicial, cuando: 1) El Tribunal haya actuado con abusos de autoridad, con usurpación de funciones que la ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales. Igualmente en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorios), “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental por la protección constitucional, del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del Juzgado que, debe verificarse, en el caso bajo estudio, si los requisitos mencionados, se encuentran satisfechos, para que se puedan determinar la procedencia de la acción propuesta”.

    En reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, quedan ratificados los criterios anteriores, en cuanto a la garantía al debido proceso:

    …la Sala en sentencia del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, que a continuación se exponen:

    …el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permitir oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (sentencia del 24/01/2001, caso Supermercados Fátima S.R.L.).

    En conclusión, por las razones expuestas en el fallo citado, esta Sala, desecha los argumentos expuestos por los accionantes en amparo acerca de la violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, ya que el análisis del expediente se observó que la quejosa tuvo acceso a las instancias correspondientes, pudiendo alegar sus defensas y excepciones, así como presentar las pruebas que consideró oportunas…

    Además de lo anterior, es muy fértil la producción jurisprudencial del nuestro M.T., en Sala Constitucional, respecto a que la autonomía del Juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en la oportunidad de dirimir y resolver una controversia, no es revisable por vía de amparo (14-11-03); amen, si ese fuere el caso, también ha dicho la Sala Constitucional; los errores de juzgamiento no son recurribles en amparo, pues, no constituyen presupuesto de lesiones constitucionales, ya que pertenecen a la autónoma y soberana apreciación del

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