Decisión nº HG212013000099 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDaisa Mariela Pimentel Loaiza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 9 de Abril de 2013

202º y 154º

N° HG212013000099

ASUNTO HP21-R-2013-000071.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-003761.

JUEZA PONENTE: DAISA M.P.L..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. R.U., Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

DEFENSA: ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal (Recurrente).

IMPUTADO: A.S.R.R..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Marzo de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal, en el asunto seguido al imputado A.S.R.R., contra decisión dictada en fecha 20 de Febrero de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-003761, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 25 de Marzo de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J..

En fecha 02 de Abril de 2013, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 05 de abril de 2013 la ciudadana DAISA PIMENTEL se aboco al conocimiento del asunto como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse la Abg. M.H.J., de permiso, en virtud del fallecimiento de su padre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 35 al 40 de la actuación, que en fecha 20 de Febrero de 2013 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución decretando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.S.R.R., en los siguientes términos:

…Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano I.A.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estos delitos en relación con el artículo 28 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 27 y 29 como agravantes genéricas. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía I del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se declara sin lugar la solicitudes de nulidad realizada por la defensa pública. Se acuerda la práctica de una medicatura forense al imputado…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal, plantea el recurso de apelación contra la resolución de fecha 20 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.S.R.R., en los siguientes términos:

…CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 16 de diciembre de 2012, cuyo auto fue motivado el 20 de febrero de 2013.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En mi condición de Defensora Pública Penal, como integrante adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 16 de enero de 2013, y cuyo auto motivado fue publicado el 20 de febrero de 2013.

CAPITULO IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En Audiencia de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 16 de febrero de 2013, mi defendido fue imputado por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, acordando el Tribunal la detención en flagrancia. La determinación adelantada por los funcionarios actuantes indicaban que los involucrados eran tres personas apodadas el gato, miguel y el enano. El caso es que la persona apoda el enano, señalado como uno de los autores del hecho, y que según quedo identificado como A.S.R.R., en cuanto a sus características físicas no se corresponde con las características físicas de mi defendido. Se incauto un teléfono, al cual se le hizo un peritaje el cual no fue incautado a mi defendido, es mas fue incautado en un sitio que no corresponde a su residencia. Los funcionarios actuántes relatan en su acta procesal que habían unos supuestos vecinos que indican que mi defendido intervino en el hecho y guardo el carro con otras dos personas, no obstante llama la atención de esta representación defensoril que no consta en el presente asunto, que se les haya tomado declaración a alguna de estas personas, de tal manera que no hay como articular las declaraciones de los funcionarios actuantes con otros elementos de convicción. Los testigos que declaran en el presente asunto, difieren en cuanto a la hora en que se suscitan los hechos. En dicha audiencia se solicitó la nulidad de la peritación realizada a un teléfono celular, que cursa a los folios 26 y 30 del presente asunto, en virtud que carece del numero de teléfono al cual le fue realizado dicho peritaje, y de la aprehensión ya que los funcionarios actuantes no tenían orden de allanamiento, e ingresaron a la vivienda de mi defendido, quien no se encontraban cometiendo ningún delito al momento de su detención. La juez en funciones de Control Nro. 04 indica que "de las actas no se desprende que con la practica de ese peritaje al teléfono celular se le haya ocasionado vulneración de los derechos y garantías..." a mi defendido considerando que es una diligencia de investigación, y que los funcionarios policiales ni los expertos hayan inobservado formas procesales y formas de actuación policial. Pero el caso es que si se le violentaron sus derechos constitucionales ya que fue detenido en contravención a lo estipulado en el articulo 49 constitucional; la detención del mi defendido, fue ilegitima éste se encontraba dentro de su vivienda, y los funcionarios actuantes entraron sin orden judicial, violentándose así los artículos 196 y siguientes del copp. La declaración de los funcionarios actuantes, no puede articularse con ningún otro elemento de prueba, ya que no hay testigos del procedimiento practicado por ellos, siendo la detención de mi defendido ilegitima. Mi defendido fue detenido en su casa, quien se encontraba cumpliendo una detención domiciliaria, el no se encontraba fuera de su casa, ni se encontraba cometiendo ningún derecho. Mi defendido me manifestó que los funcionarios accesaron a su casa a la fuerza sin una orden judicial, y lo golpearon, por eso la defensa alego que los funcionarios actuaron al margen de la normativa que rige la actuación policial No obstante; la Juez de Control, decreto que su detención fue legitima.

De igual manera para el momento de la detención, no se le advirtió que buscaban los funcionarios.

Por lo antes mencionado es que esta representación de la Defensa solicita se garantice el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, revocando en virtud de tal principio, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido en Audiencia de Presentación.

CAPITULO V

FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424, 427, 249 y 264, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1,8,9,12, Y 19 del precitado Código…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado, el beneficio del ciudadano: A.S.R.R., la nulidad de la decisión, tomada en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, en cuanto al Acta del Aprehensión, y pido se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal diera contestación al recurso ejercido, no lo hizo.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal del imputado A.S.R.R., contra el fallo de fecha 20 de Febrero de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 20 de Febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.S.R.R., en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-0003761, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe en el siguiente punto:

  1. Que fundamenta bajo el amparo de los artículos 424, 427, 249 y 264, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1,8,9,12, Y 19 del precitado Código.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.S.R.R., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado A.S.R.R. fueron los siguientes:

    …El día 15-02-2013 los funcionarios del CICPC Visto y leída entrevista testimonial de los ciudadanos identificados como: CLAVE DOS Y TESTIGO CLAVE (quienes en base a los artículos 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 ordinal Primero de la Ley de Protección a Victimas y Testigos y demás sujetos procesales) relacionado con el expediente K-13-0258~31 O, quienes manifiestan en sus declaraciones que los sujetos autores materiales en la presente averiguación son los ciudadanos MIGUEL apodado como El Migue, ABRAHAN apodado como EL ENANO Y un ciudadano de ojos verdes apodado como EL GATO quienes desesperadamente los han estado llamando para pedirle dinero por el rescate de su camioneta, y por cuanto en el momento en que se encontraban cometiendo el delito se llamaron por sus nombres y sus apodos reconociendo una de las victimas a estos autores, además que los mismos huyeron en un vehículo marca ,Chevrolet, modelo Spark, de color Dorado, placas AGE-31W según información aportada por un vecino, dicho vehículo perteneciente presuntamente al sujeto apodado como El Gato. Adicionado a esto, el testigo clave acotó que Miguel vive en los ranchos de Los Jardines Abrahan "El Enano" vive en Los Jardines, El Gato habita en el barrio Las Mandarinas, detrás de la Escuela Técnica Agropecuaria (ETA) San Carlos. Obtenida esta información, procedimos a trasladarnos hasta el barrio Los Jardines a bordo de vehículos particulares al mando del Sub Comisario E.M., e integrada por el Inspector Jefe J.L.J., Sub Inspector E.Y., Detectives J.O. y C.P., Agentes Á.V., F.N. y O.P., con la finalidad de realizar una investigación de campo para así lograr recuperar. Cojedes, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e imponer el motivo de nuestra presencia, sostuvimos conversación con una ciudadana quien no quiso identificarse por temor .a represalias en su contra, motivado al alto grado de peligrosidad de estos sujetos, indicándonos haber visto a los ciudadanos: Abrahán apodado El Enano, Miguel y El Gato cuando llegaron en un vehiculo pequeño, da, color dorado y una camioneta de color verde, la cual la introdujeron en el rancho de un sujeto apodado como: "El Pemón" indicándonos exactamente el rancho. Seguidamente descendimos de nuestros vehículos previamente identificados como funcionarios, donde los vecinos del sector vociferaban: "Busquen en los ranchos, busquen en los ranchos, en el rancho de Pemón" resguardando su identidad. Gracias a la colaboración de estos vecinos quienes no quisieron identificarse por la alta peligrosidad de estos sujetos, quienes los catalogaron de azotes del barrio, y luego de una breve búsqueda logramos ubicar en el interior de una vivienda, tipo rancho en construcción un vehiculo, clase camioneta, tipo pick up, color verde, placa 759-HAE, SOLICITADA por nuestro Despacho, según la presente causa por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y Contra La Propiedad, donde siendo las (02:50) horas de la tarde, el funcionario agente Á.V. (técnico) realizó la respectiva inspección técnica criminalística la cual se consigna en el presente acta. Seguidamente le solicitamos a los ciudadanos: Elisaul y rAdrian (Demás datos en reserva del Ministerio Público) quienes nos colaboraron en el sentido de fungir como testigos en la presente recuperación del vehiculo. Posteriormente, los vecinos que colaboraban en la ubicación de la camioneta, nos indicaron las características y el lugar exacto donde reside el ciudadano Abrahán apodado como el Enano quien el día anterior fue visto introduciendo la camioneta dentro de ese rancho en compañía del Gato y Miguel, donde en base a esta información nos dirigimos a varias cuadras de donde nos encontrábamos, donde avistamos a un sujeto de estatura baja, piel clara, cabello castaño, quien vestía un jeans de color verde claro y una franela de color azul con estampado de la marca Quik Silver, con características muy parecidas a las aportadas por los vecinos y parado frente a la vivienda señalada por los mismos, quien al notar la presencia de la comisión policial y darle la voz de alto previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, emprendió veloz huida hacia el interior de su vivienda, iniciándose una persecución en caliente y amparados en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal último ingresaron a la vivienda donde se encontraban el sujeto requerido y quien intento darse a la fuga procediendo los funcionarios clareció Pérez a practicarle la inspección corporal y en el bolsillo derecho del pantalón poseía un teléfono celular marca vuelca de color blanco y rojo de la linea movilnet serial 112413002774 numeral 0426- 652.2180, el cual ser inspección se localizaron varios mensajes en el cual se hacia negaciones de la venta de los objetos robados, y se apreciaban contactos del resto de los sujetos autores se solicito la colaboración de testigos para inspeccionar la vivienda negándose rotundamente ya que los sujetos son conocidos como de alta peligrosidad y estas personas temían por su vida y fueron incautadas las evidencias: 1.-un reloj metálico tipo pulsera de color plateado marca seiko. 2. un reloj metalico tipo pulsera de colores plateado y dorado marca Casio. 3.- un perfume marca fantasy de color fucsia para damas, 4.- un perfume marca musk by yanbel para damas de 50 mililitros. 5.- un perfume marca treuman de 65 mililitros para caballeros. 6.- un perfume clever men para caballeros de 50. 7 un perfume marca blue rush para caballero de 100 ml. 8.- un perfume marca mesmerize para caballero de 100 ml. 9.- una computadora tipo laptop de color negro con gris marca dell modelo p-10f serial numero 000196-100-141-676 en base a las declaración de la victima y de los testigos quienes observaron que el sujeto apodado el enano en compañía del miguel y el gato introducía la camioneta robada en el interior del rancho del sujeto apodado como el pemon y por las evidencias descritas los cuales hacen presumir que sean de las victimas por eso se procede a la aprehensión del sujetos en el barrio los jardines calle principal casa 15 san Carlos a las 3:oo pm siendo identificado como A.I. RIERA RIERA V- 25.332.582, quien presenta un registro policial por droga exp i-623.022 de fecha 09-09-2010…

    (Copia textual de la decisión recurrida).

    Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación; y por cuanto en su opinión el acta policial no constituye elemento de convicción y que además no hay concatenación entre un dicho y otro; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  2. La gravedad del delito;

  3. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  4. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado A.S.R. encuadraba en los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

    …vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RIERA RIERA A.S. plenamente identificado en causa, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, los cuales paso a mencionar de la manera siguientes: 1.- Orden de inicio de la investigación. 2.- Denuncia de la victima NEHOMAR G.A.P. en la que deja constancia que el dia 14-02-2013 se encontraban en la residencia ubicada en los Samanes II Calle Sucre casa 16-34, San Carlos estado Cojedes, cuando le tocaron la puerta y entraron tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los sometieron y se lograron llevar 6 telefono celulares, los cuales 3 eran blaberry, un sansu, un lg y un Nokia una lapto un televisor pantalla plana lcd una tabla electrónica, la camioneta marca Ford modelo f-150 tipo pick uso particular placas 759HAE serial de motor 6 cil color verde. 4.- Al folio 5 y 6 reporte del siipol donde se eviencia la denuncia por robo del vehiculo Ford modelo f-150 tipo pick uso particular placas 759HAE serial de motor 6 cil color verde. 5.- Acta procesal penal al folio 7. 6.- Acta de identificación plena e imposición de derechos. 7.- Al folio 09 acta de inspección tecnicas criminalística 0349. . 8.- al folio 12 acta de entrevista del testigo clave. .- 9.- Acta de entrevista del testigo clave 2. 10 acta procesal penal al folio 15 al 16. 11.- Acta de inspección técnica criminalística 0352 al folio 17. 12.- montaje fotográfico al folio 18 y 19. 13.- Acta de inspección técnica criminalística 0353. 14.- Al folio 22 registro de cadena de custodia de evidencia físicas. 15.- Al folio 26 al 30 dictamen pericial a los teléfonos localizados. 16.- Al folio 32 dictamen pericial a las evidencias incautadas. 16. al folio 34 acta de entrevista del ciudadano ADRIAN, del ciudadano ELISAUL…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando el A quo que la pena probable a imponer al ciudadano A.S.R.R. es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga, haciendo referencia también a que el imputado podría valerse de su libertad para influenciar en la investigación.

    Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado A.S.R.R., no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado A.S.R.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2013. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado A.S.R.R., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2013, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los NUEVE (09) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    _________________________________

    G.E.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _______________________________ ______________________________

    DAISA M.P.L.R.D.G.R.

    JUEZA JUEZ

    (PONENTE)

    _____________________________

    MARLENE REYES ROMERO

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:40 PM

    _________________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

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