Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

Realizada la audiencia de apelación la parte recurrente manifestó lo siguiente:

- Alega el vicio de incongruencia y ultrapetita, en virtud de que a sus dichos la sentenciadora decidió sobre un hecho no alegado por la actora, y que no consta en autos reforma alguna de la demanda, que evidencie un cambio en la fecha de inicio de la relación laboral y que se determine la procedencia de un lapso de tiempo mayor al estipulado en el libelo.

- Manifiesta que la actora prestó un servicio de manera discontinua o eventual, que el trabajador manifieste que prestó un servicio para el patrono, se activa la presunción de laboralidad pero con la carga de probar los restantes elementos.

- Señalan que la prueba de exhibición solicitada, dichos documentos no eran obligantes, poseerlos para la demandada, sino que era un deber formal en virtud de que la misma no lleva “nómina MINTRA”.

Ahora bien este Juzgador a tomar las siguientes consideraciones para la decisión, dada la forma como fueron expuestos los argumentos de recurrencia, considera esta instancia que la acción de impugnación está circunscripta a dos (02) aspectos particulares, a saber: i) la existencia de la negada relación de trabajo y ii) la fecha de inicio de la misma.

Sobre el primer punto, se observa que la actora en su libelo de demanda manifestó que sostuvo una relación laboral con la sociedad mercantil CORPORACIÓN SE DE SERVICIOS LAYA, C.A., y que posteriormente pasó a ser POMPAS LAYA CABUDARE, C.A., por lo cual procedió a demandar a la segunda, consignando una serie de pruebas documentales consistentes en inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo, contratos realizados por la actora con clientes de la empresa en calidad de promotora y recibos de cobro de los servicios vendidos por la actora en calidad de promotora, siendo algunas desconocidas por la actora y otras reconocidas.

En ese mismo orden, procedió la accionada a contestar la demanda, realizando alegaciones y negaciones, entre los cuales consta lo siguiente (Folio 105):

Niego, Rechazo y Contradigo que la demandante R.M.P., antes identificada, desempeñaba como labor la venta y cobranza de Contratos de Servicio Funerario individual o familiar […] toda vez que la demandante nunca ha sido empleada de mi representada, solo en varias oportunidades realizó ventas y las tramito como si fueran para mi representada para ganarse un comisión por su cuenta […] (subrayado y negritas nuestra)

.

Vista como fue planteada la contestación, es evidente que la demandada niega la relación laboral pero admite la prestación de servicio, por lo cual se activa la presunción de laboralidad indicada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se invierte la carga de la prueba a favor del demandante, recayendo sobre el demandado la obligación de demostrar que la prestación de servicios no era de naturaleza laboral, todo ello, con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social en decisión N°419 de fecha 11 de mayo de 2004.

De allí pues correspondía a la demandada, desvirtuar dicha presunción en el desarrollo de la litis, lo cual es desacreditar el alegato de existencia de la relación laboral, el tiempo de duración de la misma, el salario estipulado y los conceptos demandados. En efecto, consignó la recurrente una documental consistente en los estatutos de la empresa (Folio 89 al 102), se apreciaron y se les otorgó valor probatorio en la sentencia de primera instancia, teniendo estas como objetivo desvirtuar lo alegado por la actora acerca de la reforma de nombre de la empresa, alguna forma de fusión o cambio de denominación; consignó también planilla de afiliación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 103), la cual se apreció y tiene valor probatorio, sin embargo no constituye una prueba fundamental para desvirtuar la relación laboral, ya que siendo la afiliación del trabajador ante este instituto un deber del patrono está sujeto a su voluntad y su diligencia, por lo cual puede implicar esto un incumplimiento del patrono a este deber y no una prueba de la inexistencia de la relación laboral. En este sentido, no consta en autos, alguna otra prueba consignada por la demandada, mediante la cual se puedan fundamentar los alegatos planteados en la contestación.

Hechas las consideraciones anteriores, se evidencia que la demandada es quien tenía la carga de la prueba, por lo cual le correspondía desvirtuar la presunción de laboralidad y los restantes elementos que devienen de la misma, lo cual no logró demostrar, en consecuencia, se declara la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Establecida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto al segundo punto de apelación.

Se verifica que al Folio 181 consta la sentencia de primera instancia, en la cual el Juzgador dispuso:

Al respecto, se verifica que el actor comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 20/08/1996, tal y como se alega en el libelo, siendo que la parte demandada no pudo demostrar por ningún medio que esa no era la fecha en la que comenzó la relación de trabajo, por lo que quien juzga declara que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 20 de agosto de 1996. Así se decide.-

(subrayado y negritas nuestras)

Ahora bien, descendemos a examinar lo alegado por la actora en su libelo de demanda, al Folio 01, en la narración titulada “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, estipuló:

En fecha 20 de agosto de 2006, mi representada comenzó a prestar sus servicios como vendedora para la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A., la cual pasa a llamare posteriormente POMPAS LAYA CABUDARE C.A., laborando siempre bajo las órdenes del ciudadana E.C., quien Gerente General de la empresa, laborando de lunes a sábado, en un total de 44 horas semanales.

(Negritas y subrayado nuestro)

Se evidencia del examen realizado a las actas del expediente, que de acuerdo a lo indicado por la demandante en su libelo y lo decidido por el Juez de la recurrida en su sentencia, es manifiesta una falsa apreciación de los hechos por parte del juzgador, ya que la actora indicó expresamente en su libelo de demanda cual fue la fecha en la cual comenzó a prestar servicios para la demandada, tal como lo señala el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “[…] 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama; 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. […]”.

Estos requisitos estipulados en el Artículo 123 eiusdem, no son de interpretación amplia sino restrictiva, de conformidad con lo indicado en el Artículo 4 del Código Civil, por lo cual no son presumibles las pretensiones de la actora, deben estar explanadas expresamente en el libelo de demanda tanto la narrativa de los hechos, como la pretensión de la misma, existiendo una concordancia entre lo que se alega y se pide.

Manifestó la demandante no recurrente en la audiencia de apelación, que lo mismo se debió a un error material que fue un elemento planteado desde la primera audiencia de apelación, en referencia a ello el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 25 estipula que “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito…”, por lo cual constituía un deber inherente a la demandante subsanar el libelo de demanda para esclarecer los hechos dudosos si en realidad se trataba de un error material, no pretendiendo que el Juez deduzca sus pretensiones y dejar en sus manos lo que es el deber de las partes de diligenciar ante el órgano jurisdiccional, pues el Juez no puede suplir las actuaciones que deben realizar de las partes de conformidad con lo estipulado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente el 12 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, no constando en las actas del expediente reforma del libelo de demanda, así como tampoco se pudo extraer de los medios de prueba aportados por las partes que la relación laboral comenzó en el año de 1996, se debe interpretar específicamente lo expresado en el libelo.

Planteado lo anterior, es manifiesta la falsa apreciación de los hechos realizada por el Juez de la primera instancia, al establecer una fecha de inicio de relación de laboral distinta a la alegada por la actora en su libelo de demanda. Por lo tanto hechas las consideraciones anteriores se establece que la fecha de inicio de la relación laboral es la indicada por la actora en el libelo de demanda, que consta del folio 1 al 8, esto es, el 20 de agosto de 2006. Así se decide.-

En referencia a la prueba de exhibición que no fue cumplida, quedó establecido que la carga de la prueba le correspondía a la demandada, por lo cual era su responsabilidad demostrar que no era una obligación de la empresa llevar dichas declaraciones trimestrales ante la Inspectora del Trabajo, y al no realizar la exhibición de la misma, ni presentar prueba alguna que la exima de su responsabilidad se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Decididos los puntos controvertidos del proceso como lo fueron la existencia la relación laboral y la fecha de inicio de la misma, pasa este Juzgador a determinar las cantidades a pagar por parte de la demandada, de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido por la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en la sentencia de fecha 24 de octubre de 1991, caso J. LOSSADA contra LABORATORIO SUBSTANTIA C.A., en referencia al incumplimiento manifiesto por parte del patrono para el pago de los conceptos demandados, y con el fin de garantizar el derecho del trabajador y la equidad serán calculados tomando el último salario alegado por la actora en su libelo de demanda, es decir, un salario básico diario de Bolívares Sesenta y Ocho con Veinticinco Céntimos (Bs. 68,25).

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Corresponde a la trabajadora por la vigencia de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la prestación de antigüedad en todas sus modalidades, esto es; tomando en cuenta los días que le corresponden por la duración de la relación de trabajo, 375 días por el salario devengado mensualmente incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 79,63), arroja la cantidad de bolívares veintinueve mil ochocientos sesenta y uno con veinticinco (Bs. 29.861,25).

 INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Serán determinados por el Juez de Ejecución, cuando se declaré definitivamente la sentencia, calculados en base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

 DE LAS VACACIONES: Se declara procedente su pago, le corresponde a la trabajadora por el pago de las vacaciones no disfrutadas durante al relación laboral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), a razón de 138,83 días por vacaciones por el salario último salario básico generan una cantidad de bolívares nueve mil cuatrocientos setenta y cinco con catorce céntimos (Bs. 9.475,14).

 DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS DE VACACIONES: Se declara procedente su pago, por lo cual de conformidad con el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) le corresponde a la trabajadora un total de 60 días, conforme se discriminan en el folio 7, los cuales son calculados en base al último salario básico y generan una cantidad de bolívares cuatro mil noventa y cinco con cero céntimos (Bs. 4.095,00).

 BONO VACACIONAL: Se declara procedente su pago, por lo cual de conformidad con el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) le corresponde a la trabajadora un total de 78.16 días, los cuales calculados en base al último salario básico generan una cantidad bolívares cinco mil trescientos treinta y cuatro con ochenta y siete céntimos (Bs. 5.334,87).

 UTILIDAD: Le corresponde a la trabajadora de conformidad con lo estipulado en los Artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de sesenta 117.5 días, los cuales calculados en base al último salario básico generan una cantidad de bolívares ocho mil diecinueve con treinta y siete céntimos (Bs. 8.019,37).

 BONO ALIMENTICIO: Con respecto a este particular, serán condenadas las cantidades solicitadas en el libelo de demanda, por no demostrarse su pago oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, la demandada deberá pagar por este concepto la cantidad de bolívares trece mil setecientos cuarenta y nueve con cincuenta céntimos (Bs. 13.749,50) dado que el cálculo realizado por la actora se encuentra ajustado a derecho.

Se ratifica lo establecido por la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción, en cuanto a lo siguiente:

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidara el Juez de Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

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