Decisión nº N°221-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000698

ASUNTO : VP02-R-2012-000698

DECISIÓN Nº 221-12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, los recursos de apelación de autos, el primero de ellos interpuesto por la abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora de la penada R.D.C.R.E., y el segundo por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 97.752, actuando con el carácter de defensor del penado ENYERBERTH J.A.C., en contra de la decisión Nº 365-12, de fecha 19-06-2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, en contra de los penados citados ut supra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la primera y COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con respecto al segundo de los nombrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa en fecha 20-07-2012, se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26-07-2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La Abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana R.D.C.R.E., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Alegó la Defensa que la decisión hoy recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendida R.D.C.R.E., ya que el ciudadano Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizó una audiencia oral en fecha 18-06-12 y ordenó el ingreso de la penada al anexo femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien gozaba de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a la libertad, motivando el ciudadano juez en la audiencia oral y a solicitud de la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público quien alegó que los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por ser delitos de Lesa Humanidad, no es procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, a criterio de la apelante, el juez de instancia desconoce que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 272 determina los principios rectores que deben conducir la política penitenciaria del Estado Venezolano en este sentido establece lo siguiente, la defensa señaló lo establecido en el artículo ut supra.

Asimismo, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere el principio de progresividad en materia de derechos humanos. Igualmente señaló lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que su objetivo fundamental es lograr la reinserción y la rehabilitación del condenado a través de un régimen preparatorio organizado que permita al penado reinsertarlo progresivamente a la sociedad.

Siguiendo con este orden, la Defensa Pública citó el criterio jurisprudencial expresado por la sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según causa 1AA-3532-087, de fecha 02 de noviembre de 2007 ”omissis”.

No obstante, a juicio de la apelante, en el caso de marras el juez de instancia al momento de dictar la decisión hoy recurrida, desmejoró a la ciudadana R.D.C.R., hasta el punto de desconocer el articulo 482 de la norma adjetiva penal venezolana que establece los extremos de ley para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Así mismo, sostiene la apelante que el juez a quo mal interpretó la norma establecida en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer un análisis erróneo de encuadrar en la norma los delitos de lesa humanidad los cuales quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, situación esta que no corresponde con la realidad porque los delitos de lesa humanidad son cometidos por funcionarios investidos de autoridad de conformidad con la doctrina. De manera que, en el caso autos, no puede hablarse de impunidad respecto a su defendida, por cuanto la misma estuvo privada mas de un año y fue sentenciada a cumplir la pena de cinco años de prisión, habiéndosele otorgado una medida menos gravosa como fue la “sustitutiva de libertad”.

De todo lo anteriormente expuesto, la Defensa Pública sostiene que es importante señalar lo incongruente del actuar decisorio del juez de instancia, por cuanto el mismo procedió a dictar el correspondiente acto de ejecución en la causa con pleno criterio y conocimiento de causa que la defendida se encontraba en estado de libertad y que luego de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos y obligaciones indispensables para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se plantea entonces de manera ambivalente, confusa e incongruente dictar una resolución en la cual modifica, cambia, lesiona, perjudica y desmejora de cara al proceso penal, declarando improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenando de manera inmediata el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En ese sentido, la recurrente solicita sea admitido el presente recurso de apelación de autos, y sea declarado Con Lugar anulando la decisión N° 365-12, de fecha 19 de Junto de 2012.

II

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA

Las Abogadas J.S. SEGOVIA Y MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimas Séptimas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Con respecto a lo alegado por la Defensa en cuanto a que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no excluye en ningún momento a los condenados por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, del régimen penitenciario venezolano, ni tampoco menciona ninguna circunstancia discriminatoria que atente flagrantemente contra la política criminal, por cuanto el articulo 21 de la norma constitucional establece que todas las personas son iguales ante la Ley.

En este punto, la Vindicta Pública consideró oportuno citar lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, señaló lo establecido en la Sentencia N° 1.728, de fecha 10/12/2009, Expediente 09-0923 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De la cual, a juicio del Ministerio Público, se colige que la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. señala que los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad dado el contenido del articulo 29 de la Carta Magna. De manera que, refiere lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2001.

Así pues, sostiene la representación fiscal que en cuanto a lo planteado por la Defensa ciertamente la política penitenciaria venezolana se caracteriza por ser un sistema penitenciario progresista, y a tales efectos a la penada de autos, se le permitió tal cual lo hizo consignar todos y cada uno de los recaudos necesarios para el otorgamiento del Beneficio solicitado conforme lo estable el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ineludiblemente de las normas antes citadas se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad, logrando evitar con dichas normas, que tales ilícitos penales queden impunes en virtud del daño causado, asegurando de esta manera tal como lo hizo el Juez Sexto de Ejecución, ejerciendo sus funciones de juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la decisión apelada dar estricto cumplimiento a tales normas de rango constitucional, no sin olvidar con ello el fin último de la pena dentro de nuestro sistema penal, desvirtuando dichas normativas lo planteado por la Defensa en cuanto a que el Juez a quo mal interpretó lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al hacer un análisis erróneo de encuadrar en la norma los delitos de lesa humanidad, mucho más aun, cuando ya se planteó ha sido ratificado dicho delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como un delito de LESA HUMANIDAD, por la jurisprudencia patria.

De manera que, observa el Ministerio Público que, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentan el criterio expresado en las decisiones parcialmente citadas, esto es, el de que las conductas previstas en el articulo 31 de la LOSSEP, constituyen delitos de lesa humanidad, partiendo de la interpretación que particularmente realizan de los artículos 29 y 271 de la Carta Fundamental.

Siguiendo con este orden, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional máximo interprete de la Carta Magna, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la restricción de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de "beneficios procesales" en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

Así mismo, la representación fiscal, citó lo establecido en la Sentencia N° 1114/2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso L.H.F., donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, considerando la vindicta pública que de todo lo anteriormente trascrito se encuentra suficientemente reconocido y asentado que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de Lesa Humanidad.

De otro lado, señaló la vindicta pública que cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

De manera que, con base a lo expuesto, el Ministerio Público solicitó que el presente recurso de apelación sea resuelto conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos en el presente caso y confirme la Decisión N° 365-12 de fecha 19 de Junio del 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

III

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABG. F.G.

El Abogado F.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano ENYERBERTH J.A.C. fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

El apelante refiere lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece el principio de libertad como regla y en consecuencia cita lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 114, expediente N° A08-456 de fecha 31-03-2009 (…Omissis…), lo que a juicio del apelante, debe interpretarse en plena armonía con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera poder dilucidar que la institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena es el único Beneficio que posee el Código Orgánico Procesal Penal, como formula alternativa para paralizar esa ejecución de la pena, ya que los demás beneficios corresponden a fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, de manera que, a criterio del Defensor Privado, la decisión recurrida comete errores tanto de Interpretación, como de fundamentación en la normativa utilizada, y ello se desprende de una simple lectura de la referida decisión, cuando se observa que coloca como referencia para negar la aplicación del referido beneficio procesal, lo establecido en el articulo 29 de la carta magna, así como el contenido del articulo 271 ejusdem, aunado a criterios jurisprudenciales correspondientes a la Sala Constitucional de fecha 2001, 2002 y 2005, en fecha 8 de abril de 2005, en sentencia signada con el N° 460, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suspende la aplicación del contenido del articulo 493 del vigente para ese momento del Código Orgánico Procesal Penal, justamente dicha normativa prohibía la aplicación de los beneficios procesales en fase de ejecución a ciertos delitos, incluyendo obviamente el relacionado con la materia de drogas, circunstancia esta que da a entender que en fase de ejecución es procedente la aplicación de los beneficio procesales, tanto es así que en la reforma posterior en fecha 4 de septiembre de 2009, según gaceta oficial extraordinaria N° 5.930, el contenido del articulo 493 del código orgánico procesal penal, fue eliminado y se estableció solo los requisitos a cumplir, para poder obtener el beneficio de suspensión condicional a la ejecución de la pena, es decir, el criterio para los otorgamientos de beneficios en materia de fase de ejecución están supeditadas al cumplimientos de los requisitos establecidos en dicha normativa.

Así mismo, sostiene la defensa que, el juez de instancia cometió otro error al haber cambiado una decisión emitida por el juez anterior. Por cuanto en fecha 10-02-2012, el ciudadano ENYERBERTH J.A.C. fue debidamente notificado, ya que se encontraba gozando de una “medida cautelar sustitutiva de libertad”, otorgada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se le informó que el mismo debía cumplir con cierto requisitos para poder obtener el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta que es menor de cinco (05) años le precedía dicho beneficio, es decir, si al acusado de autos no le es procedente el referido beneficio, según el juez de la recurrida, a criterio del apelante, entonces el juez no pone en estado de ejecución dicha sentencia, informándole sobre que beneficio puede optar, al cumplir con los requisitos ya que debió entonces ordenar su reclusión, circunstancia que obviamente no hizo, por cuanto el acusado de autos, si puede optar al referido beneficio, es por ello, que la Defensa Privada denuncia que el Juez de la recurrida, cambio de manera “interjectiva” una decisión emitida previamente y muy a pesar de que el ciudadano ENYERBERTH J.A.C. cumpliera cabalmente con los requisitos exigidos, lo cual se traduce que emitió una decisión obviando que ya había sido emitida previamente una decisión, es decir, revocó una decisión sin tener competencia para ello, subrogando competencia única y exclusiva de un órgano superior.

Atendiendo a las mencionadas consideraciones, es por lo que la defensa solicita sea revocada la decisión que se recurre y consecuencialmente se le otorgue el beneficio a su defendido y se ordene su inmediata libertad, ya que, a juicio de la defensa, ratificar semejante decisión vulnera el debido proceso, y por ende el derecho a ser oído, y más aún el derecho de recurrir de esa decisión en libertad, aunado a que las normas que restrinjan la libertad deben ser expresas, y por ello su interpretación debe ser restringida, y no existiendo poner en estado de ejecución la sentencia, de que requisitos cumplir, y los cuales cumplió a cabalidad, para obtener el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; es por ello, que solicita sea declarada la nulidad absoluta de la decisión N° 365-12, de fecha 19-06-2012, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

IV

DE LA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR F.G.

Las Abogadas M.S. TORRES, MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ y J.S.S., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimas Séptimas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

En primer lugar, el Ministerio Público refiere lo alegado por la Defensa en cuanto a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la misma mantiene vigente el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD como REGLA, aunado a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 114, Expediente N° A08-456 de fecha 31-03-2009, mediante el cual ha desarrollado de forma coherente la naturaleza de la referida normativa.

En este punto, la Vindicta Pública observa que del contenido de la resolución apelada signada la misma bajo el N° 365-13, emanada del Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, establece los requisitos que deben cumplir los penados para ser beneficiarios de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose que el penado de autos, junto con su Defensa Privada consignaron de manera paulatina ante el Tribunal Sexto de Ejecución los diversos requisitos exigidos por la norma para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin embargo, en este sentido el Tribunal de Instancia señala de manera puntualizada que el penado de autos cumplió con todos y cada uno de los requisitas establecidos por la norma anteriormente señalada, no obstante, de igual manera el referido Juzgado, especifica y desarrolla de manera clara, y precisa que al ser el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual fue condenado el ciudadano ENYERBERTH J.A.C., considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria como un ilícito penal de lesa humanidad, al atentar contra los bienes jurídicos que afectan la integridad física, el estado psicosocial y salud del colectivo, con graves repercusiones del ser humano, decidió negar el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De manera que, el Ministerio Público dilucida que ciertamente al penado se le dio la oportunidad de consignar para ser verificados todos los recaudos necesario para el otorgamiento del Beneficio, pero no podía el Juez Sexto de Ejecución desconocer en el presente caso lo establecido por la Jurisprudencia Patria, así las cosas, la actividad del Juez se dirigió no solo ha aplicar el contenido del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentran los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sino que en el presente caso el Juez ha hecho un análisis e interpretación cultural de los factores que le rodean a la situación del caso en concreto, tomando en cuenta la Jurisprudencia Patria, y confirmando con su decisión el compromiso adquirido por el Estado Venezolano frente a la Comunidad internacional para erradicar y combatir los delitos de Droga, al mismo tiempo que ratifica el propósito del Estado en no dejar impune tan graves delitos que atentan contra bienes jurídicos tan valiosos como lo son la integridad física, estado psicosocial y de salud del ser humano, sin que ello en ningún modo signifique que tal como lo afirmara la Defensa desconoce el Principio de la Libertad como Regla, por cuanto el penado ENYERBERTH J.A.C., fue condenado por el delito de cómplice no necesario en la ejecución del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En ese sentido, señaló la representación fiscal que, visto lo señalado por el Juez de Instancia, en cuanto al delito por el cual se encuentra condenado el penado de autos, dicho Tribunal decidió ajustado a derecho, por cuanto; tal situación debe ser considerada en lo que respecta al tratamiento que debe concederse al penado en busca de su reinserción social, el tratamiento es aplicado a todos sin discriminación, pero con ciertas distinciones en función del caso en concreto aunado a que cada individuo en condición de penado alcanza su evolución intramuros de manera individual diferenciada del resto de sus pares, circunstancia en la que convergen factores diversos.

De manera que, según lo expresado por el Ministerio Público, todos los condenados, ya sea que se encuentren en libertad, o bajo medida de privación de libertad se encuentran en condición de igualdad frente a la Ley en lo que respecta a la protección de sus derechos fundamentales, a todos se les garantiza la progresividad en el tratamiento de las penas durante el tiempo de cumplimiento de la misma, sin que esto signifique en el caso en concreto que al penado ENYERBERTH J.A.C., se le esté vulnerando sus Derechos Penitenciarios, pues no se le impidió que solicite las Medidas de Prelibertad, a la cual optaba, tal cual consta de la decisión apelada. Así las cosas, la representación fiscal trae a colación lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De otro lado, el Ministerio Público refiere que la defensa plantea en su escrito de apelación que el Juez cometió un error al haber cambiado una decisión emitida por el Juez anterior al haber ordenado el ingreso de su defendido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto al penado ENYERBERTH J.A.C., mediante decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se le había otorgado Medida Cautelar “Sustitutiva de Libertad”.

Al respecto, la representación fiscal, refiere lo dispuesto el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 480 Ejusdem. Siguiendo con este orden, la Vindicta Pública señaló que de dichas normas se desprende primeramente la competencia y facultad que tiene el Juzgado Sexto de Ejecución de conocer y esto implica decidir, en relación al otorgamiento o no de las Formulas Alterativas de Cumplimiento de Pena, y sobre todo lo concerniente a la libertad del penado, y en segundo lugar, le establece el proceder si al penado no le fuere procedente como lo es en el caso en concreto, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal cual procedió conforme y ajustado a derecho en la presente causa, al no procederte el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ENYERBERTH J.A.C..

Así las cosas, la representación fiscal, citó lo dispuesto en Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, expediente 09-0923, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De la cual, a juicio del Ministerio Público, se colige que la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J. señala que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes v psicotrópicas se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad dado el contenido del articulo 29 de la Carta Magna.

De otro lado, en cuanto a lo planteado por la Defensa, alega la vindicta Pública que, ciertamente la política penitenciaria venezolana se caracteriza por ser un sistema penitenciario progresista, y a tales efectos al penado de autos, se le permitió tal cual lo hizo consignar todos y cada uno de los recaudos necesarios para el otorgamiento del Beneficio solicitado, conforme lo estable el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ineludiblemente de las normas antes citadas se desprende la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra, los delitos de lesa humanidad, logrando evitar con dichas normas, que tales ilícitos penales queden impunes en virtud del daño causado, asegurando de esta manera tal como lo hizo el Juez Sexto de Ejecución, ejerciendo sus funciones de juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la decisión apelada dar estricto cumplimiento a tales normas de rango constitucional, no sin olvidar con ello el fin último de la pena dentro de nuestro sistema penal, desvirtuando dicha normativa lo plant5eado por la Defensa en cuanto a que el Juez Ad quo mal interpreta lo establecido en el articulo 29 de la Constitución al hacer un análisis erróneo de encuadrar en la norma los delitos de lesa humanidad., mucho mas aún cuando ha sido ratificado dicho delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como un delito de LESA HUMANIDAD, por nuestra Jurisprudencia Patria.

De manera que, a juicio de la representación fiscal, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentan el criterio expresado en las decisiones parcialmente citadas, esto es, el de que las conductas previstas en el artículo 31 de la LOSSEP constituyen delitos de lesa humanidad, partiendo de la interpretación que particularmente realizan de los artículos 29 y 271 de la Carta Fundamental.

Seguidamente, alude el Ministerio Público, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la restricción de manera vinculante para los demás tribunales de jerarquía inferior el otorgamiento de "beneficios procesales" en los delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad, (criterio reiterado y pacifico, que ha estado reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero) y que en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesadas por tales ilícitos.

De manera que, el Ministerio Público solicita que el recurso interpuesto se resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos en el presente caso y confirme la Decisión N° 365-12 de fecha 19 de Junio del 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

V

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 365-12, de fecha 19-06-2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, a los ciudadanos R.D.C.R.E., y ENYERBERTH J.A.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la primera y COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con respecto al segundo de los nombrados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VI

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso se encuentra dirigido contra la decisión Nº 365-12, de fecha 19-06-2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, a los ciudadanos R.D.C.R.E., y ENYERBERTH J.A.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la primera y COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con respecto al segundo de los nombrados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Observa esta Alzada que, el aspecto medular de la presente apelación, lo constituye la improcedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena a los ciudadanos ENYERBERTH J.A.C. y RAIZZA DEL C.R.E., alegando la defensora pública de la ciudadana RAIZZA DEL C.R.E., que es importante señalar lo incongruente del actuar decisorio del juez de instancia, por cuanto el mismo procedió a dictar el correspondiente acto de ejecución en la causa con pleno criterio y conocimiento de causa que la defendida se encontraba en estado de libertad y que luego de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos y obligaciones indispensables para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se plantea entonces de manera ambivalente, confusa e incongruente dictar una resolución en la cual modifica, cambia, lesiona, perjudica y desmejora de cara al proceso penal, declarando improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenando de manera inmediata el ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

Por su parte, el abogado F.G., en su carácter de defensor del ciudadano ENYERBERTH J.A.C., denunció que el juez de instancia cometió un error al haber cambiado una decisión emitida por el juez anterior. Por cuanto en fecha 10-02-2012, el ciudadano ENYERBERTH J.A.C. fue debidamente notificado, ya que se encontraba gozando de una medida cautelar “sustitutiva de libertad”, otorgada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se le informó que el mismo debía cumplir con cierto requisitos para poder obtener el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta que es menor de cinco (05) años le precedía dicho beneficio, es decir, si al acusado de autos no le es procedente el referido beneficio, según el juez de la recurrida, a criterio del apelante, entonces el juez no pone en estado de ejecución dicha sentencia, informándole sobre que beneficio puede optar, al cumplir con los requisitos ya que debió entonces ordenar su reclusión, circunstancia que obviamente no hizo, por cuanto el acusado de autos, si puede optar al referido beneficio, es por ello, que la Defensa Privada denunció que el Juez de la recurrida, cambio de manera “interjectiva” una decisión emitida previamente y muy a pesar de que el ciudadano ENYERBERTH J.A.C., cumpliera cabalmente con los requisitos exigidos, lo cual se traduce que emitió una decisión obviando que ya había sido emitida previamente una decisión, es decir, revocó una decisión sin tener competencia para ello, subrogando competencia única y exclusiva de un órgano superior.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior y en virtud de que los recursos de apelación interpuestos se encuentran estrechamente vinculados entre sí, este Tribunal de Alzada pasa a resolverlos de manera conjunta bajo las siguientes consideraciones:

Constató esta Sala, de la revisión efectuada al asunto principal, que en fecha 09 de diciembre de 2011, se dictó sentencia condenatoria Nº 047-11 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual los ciudadanos RAIZZA DEL C.R. y ENYERBERTH J.A. y en consecuencia, se les condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión y de cinco (05) años de prisión, respectivamente, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para la primera y COMPLICE NECESARIO EN EL TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en fecha 18-06-2012, se realizó Audiencia Oral a los fines de determinar si eran procedente o no el otorgamiento de las formulas alternativas, y en fecha 19-06-2012, se dictó la resolución Nº 365-12, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de ejecución se pronunció de la siguiente manera:

“…Ahora bien, corresponde la Juez de Ejecución, todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alterativas de cumplimiento de pena, y en fin todo lo relacionado con la ejecución de las penas y las medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, a tenor de lo pautado en el artículo 479 numeral 1 del Código Adjetivo Penal. De este modo acatando lo establecido en la norma procedimental plasmado en el contenido del artículo 480 primer aparte del Código Organico Procesal Penal que establece: Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla. …omissis… Atendiendo a la doctrina jurisprudencial ut supra parcialmente transcrita, se reafirma la tesis dispuesta por el legislador constituyente en los Artículos 29 y 271 del Texto Constitucional, mediante la cual dada la naturaleza grave de los delitos de lesa humanidad-drogas-, y a los fines de evitar su impunidad, los mismos se encuentran excluidos del otorgamiento de beneficio procesales, incluyendo los contemplados en la fase de ejecución de la pena, siendo ajustado a derecho acordar la NEGATIVA de la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los penados ENYERBERTH J.A.C., Titular de la Cedula Identidad N° 14.207.262 v RAIZZA DEL C.R.E., Titular de la Cedula Identidad N° 7.865.567. ASI SE DECIDE. De este modo, por cuanto los penados ENYERBERTH J.A.C., titular de la Cedula de Identidad N° 14.207.262 y RAIZZA DEL C.R.E.. Titular de la Cedula de Identidad N° 7.865.567, fueron condenados por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, respectivamente, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 84 Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS CON SEIS (06) MESES DE PRISION Y CINCO (05) ANOS DE PRISION, respectivamente, y a pesar que por el quantum de la pena optarían a la Suspensión Condicional la Ejecución de la Pena, por la entidad del delito por el cual fueron penados es improcedente otorgar cualquier beneficio procesal, de acuerdo a la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, específicamente a lo pautado en el articulo 29, el delito por el cual fueron condenados los hoy penados es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual a la luz de nuestra Carta Magna es un delito que queda excluido de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, entendido este delito, como un delito de Lesa Humanidad, considerado en reiteradas jurisprudencias por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una de reciente data en fase de ejecución es la emitida por el Magistrado Pedro Rondon Haaz de fecha 26-02-08 signada con el No.-158 de la Sala de Casación Penal por lo cual, si bien es cierto, que en la presente causa seguida en contra de la ciudadana R.R.E. y Engernbert (sic) Arguello Campos, han cumplido con los requisitos establecidos en la ley para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es menos cierto que por el orden constitucional les estan vetados los beneficios para este tipo de delitos por lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al tenor de lo establecido del articulo 480 del Codigo Organico Procesal Penal, y como quiera que los penados se encuentran en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, lo procedente en derecho es ordenar la inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo. (Negrilla de la decisión recurrida).

De tal manera, que del análisis efectuado a la decisión recurrida, se desprende que, el Juez de Ejecución, dejó establecido que, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento de los hechos, es un delito de lesa humanidad, por lo cual consideró improcedente la tramitación de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, a juicio de quienes aquí deciden, resulta importante destacar que, el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la consumación de los hechos, establecía lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas… para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años”. Asimismo, en el último aparte de dicho artículo se establecía que, “estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

En este sentido es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacifica que los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados como delitos de lesa humanidad, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven a su impunidad. Igualmente, ha sostenido la propia Sala Constitucional en fallo del 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se estableció que:

…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población…

(Resaltado de esta Sala)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades, ratificó su criterio, según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comportan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

.

De igual manera, consideran quienes aquí deciden, que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: “…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Resaltado de esta Sala).

En el caso de marras, visto que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fueron condenados los ciudadanos ENYERBERTH J.A. y RAIZZA DEL CRAMEN RONDON, es un delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces, que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, comporta un beneficio penitenciario, el cual se debe considerar improcedente, atendiendo a su connotación de delito de lesa humanidad, tal como lo dejó establecido el Juez de instancia en la decisión recurrida, dado el grado de afectación que este infortunio causa al conglomerado social, a la salud pública en general, es indudable que este tipo de delitos tienen excluidos los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, aun cuando se verifiquen los requisitos para su tramitación, tal y como lo manifestó el a quo en el cuerpo del fallo al establecer… omissis … “si bien es cierto, que en la presente causa seguida en contra de la ciudadana R.R.E. y Engernbert (sic) Arguello Campos, han cumplido con los requisitos establecidos en la ley para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es menos cierto que por el orden constitucional les estan vetados los beneficios para este tipo de delitos por lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, por lo que resulta inaplicable, por cuanto la impunidad no debe entenderse únicamente en el sentido de no obtener una sentencia definitiva, sino también de no lograr la justa ejecución de un determinado fallo judicial, esto es que quede inejecutable una sentencia.

En el mismo orden de ideas, resulta importante resaltar que, en el caso de autos, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, fue declarado improcedente por el Juez de Instancia, en virtud del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, lo cual se encuentra ajustado a derecho, por ser fuente de nuestro derecho positivo vigente, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes cuando refutan el hecho que, el Juez a quo, no entró a a.l.r.d. procedibilidad de dicha formula, pues, no le estaba dado al mismo verificar tales recaudos, debido a la improcedencia de dicha solicitud.

Asimismo, quiere dejar por sentado este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes cuando alegan que el juez de instancia cometió un error al haber cambiado una decisión emitida por el juez anterior, desmejorando por lo tanto la condición de los condenados ENYERBERTH J.A.C. y RAIZZA DEL C.R., se encontraban gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se les informó que los mismos debían cumplir con cierto requisitos para poder obtener el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que si bien es cierto el juez Sexto de Juicio estableció en su decisión en el pronunciamiento Tercero: “ Se mantienen las medidas de coerción personal acordada a los acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución pronuncie sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena, o beneficios de Ley que correspondan “, no es menos cierto que en ningún momento el Juez con tal pronunciamiento dejó por sentado que eran aplicables a los ciudadanos citados ut supra beneficios procesales, ya que dicha sentencia solo es informativa de la situación jurídica actual de loa penados, por lo que, debía esperarse hasta que el Tribunal de Ejecución se pronunciara sobre la procedencia o no de las formulas alternativas, y en el presente caso el Tribunal Sexto de Ejecución efectivamente se pronunció en el fallo recurrido, explicando claramente las razones por las cuales resulta improcedente otorgarle a los mencionados ciudadanos el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no cambiando por lo tanto ningún pronunciamiento anterior como lo alegan los defensores de autos, sino que simplemente resolvió dentro de la esfera de su competencia y facultades, pues es una función exclusiva del juez en fase de Ejecución determinar si procede o no el otorgamiento de algún beneficio procesal, razón por lo cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.

De tal suerte, que conforme a los criterios jurisprudenciales que de manera reiterada ha sostenido el m.T. de la República, en Sala Constitucional, referente a la concesión de beneficios, en delitos de tráfico de drogas y delitos conexos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotropicas, en cualquiera de sus modalidades, considera este Órgano Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo cual lo procedente en el caso de marras es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, el primero de ellos interpuesto por la abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora de la penada R.D.C.R.E., y el segundo por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 97.752, actuando con el carácter de defensor del penado ENYERBETH J.A.C., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 365-12, de fecha 19-06-2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, a los ciudadanos R.D.C.R.E., y ENYERBERTH J.A.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la primera y COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con respecto al segundo de los nombrados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, el primero de ellos interpuesto por la abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del estado Zulia, en su carácter de defensora de la penada R.D.C.R.E., y el segundo por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el impreabogado bajo el Nº 97.752, actuando con el carácter de defensor del penado ENYERBETH J.A.C., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 365-12, de fecha 19-06-2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, a los ciudadanos R.D.C.R.E., y ENYERBERTH J.A.C., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la primera y COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con respecto al segundo de los nombrados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.A.Q. V

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA. MGS. MARIA PEÑALOZA SANGRONIS

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.P.B.S.

El Suscrito

En esta misma fecha se registro la presente decisión bajo el Nº 221 -12.-

LA SECRETARIA (S),

ABOG. A.P.B.S.

RAQV/nc.-

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