Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: R.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad No. 8.480.445.

ABOGADOS: A.F. Y NEUBEK HANNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nª. 53.379 y 55.778 respectivamente.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: C.E.C.B., Venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª. 114.272 en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario

Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que:

  1. - Que en fecha 04 de Marzo de 1996, ingreso a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Caripe como funcionaria de libre nombramiento y remoción, desempeñando el cargo de Directora de Turismo hasta el día 15 de Noviembre de 2004, en la cual laboro durante 8 años y 8 meses en la Alcaldía, y que hasta la fecha no a recibido respuestas sobre sus prestaciones sociales.

  2. - Que en vista que el patrono no ha cumplido con lo establecido en la Constitución de la Republica y en la Ley Orgánica del Trabajo estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 32.326.401,65).

  3. - Que le corresponde el pago por los siguientes conceptos:

    a.- Por concepto de Vacaciones la cantidad de (Bs. 1.000.936.93).

    b.- Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de (Bs. 740.692,66).

    c.- Por concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de (Bs. 1.668.222,72).

    d.- Por concepto de Antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 28.916.546,24).

    e.- Total de conceptos adeudados (Bs. 32.326.401,65).

  4. - Que demanda el pago de la corrección monetaria o indexación sobre lo dejado de cancelar, y los intereses de mora que se hayan causado sobre las prestaciones sociales.

    La parte recurrida dio contestación de la demanda de la siguiente manera:

  5. - Que el cálculo realizado para el pago de los conceptos de Antigüedad no se ajustan con la norma contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 28, y en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Que la forma de calcular el salario integral diario devengado es muy clara en el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo.

  7. - Que con el calculo de prestaciones sociales realizado se le adeuda un total de indemnización por antigüedad hasta el año 2003, la cantidad de (Bs. 6.015.759,10).

  8. - Que en relación a las prestaciones fraccionadas de los últimos 10 meses es de (Bs. 1.461.027,00).

  9. - Que en relación a las vacaciones, tanto el bono como las no disfrutadas y a la solicitud hecha por el demandante, que no se deben mezclar normas de la ley del Estatuto de la Función Publica con las de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no es posible la aplicación de dos leyes para resolver un caso en concreto.

    -Total de vacaciones no disfrutadas (Bs. 363.976,20).

    -Bono vacacional no pagado (Bs. 808.836,00).

    -Vacaciones fraccionadas (Bs. 607.289,70).

    -Adelanto de prestaciones sociales (Bs. 2.000.000,00).

    -Totalidad debida no pagada por el Municipio Caripe la cantidad de (Bs. 7.256.888,00).

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Invoca el merito favorable de los autos, actas y demás elementos que conforman el expediente y que benefician a su representada.

2- Ratifica en todas sus partes la notificación de fecha 09 de Noviembre de 2004.

3- Solicita Inspección Judicial en la Alcaldía del Municipio Caripe para constatar:

a- El cargo que ejercía su representada.

b- El sueldo que devengaba.

c- Fecha de ingreso y fecha de egreso.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1- Copias fotostáticas de las planillas de pago de nomina de los años comprendidos entre 1996 y 2004.

2- Copias fotostáticas de Nota de Cliente emitida por Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.

TERCERO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada ingreso a trabajar en la Alcaldía del Municipio Caripe en fecha 04 de Marzo de 1996, hasta el 15 de Noviembre de 2004, fecha en la cual es removida del cargo de Directora de Turismo de la Alcaldía, que trabajo para la alcaldía por un lapso de 8 años y 8 meses y hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales contraviniendo a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita el pago de todos los conceptos laborales que se especifican en el libelo de demanda, la cual ratifica en su totalidad, que su representada realizo las diligencias necesarias para que se le realizara el pago de sus prestaciones sociales y que estas resultaron infructuosas, que es falso que su representada haya recibido un adelanto de sus prestaciones por la cantidad de (Bs. 2.000.000,00), lo cual es totalmente falso y niega en nombre de su representada, solicita declare con lugar la presente pretensión y ordene el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y la indexación laboral correspondiente. Tiene la palabra la representante del Municipio Caripe: que el cálculo de los conceptos reclamados no se ajustan a la normativa vigente para el momento de la finalización de trabajo, solicita al Tribunal que rectifique los cálculos de los conceptos reclamados ya que los mismos se realizaron con una disposición reglamentaria que había sido derogada por la Ley del Estatuto de la Función Publica, que ratifica el contenido de contestación de la demanda y el contenido del escrito de pruebas aportadas, solicita al Tribunal realice las correcciones respectivas para luego proceder al pago correspondiente de los conceptos que se le adeuden a a la ciudadana demandante. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene intentado la ciudadana R.A. en contra de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Primero

Alegó la recurrente para el cálculo de la antigüedad un salario diario de 47.743,86 que pretende aplicar bajo un concepto de calcular hacia atrás el efecto del salario. Sobre este aspecto debe señalarse que la Ley del estatuto de la Función Pública vigente para la oportunidad en la cual se dio por terminada la relación de empleo público, establece sobre la prestación de antigüedad en su artículo 28, que los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de lo dispuesto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y ley Orgánica del trabajo, respecto de la prestación de antigüedad.

En este sentido, la Ley Orgánica del trabajo, establece una fórmula para el cálculo de la prestación de antigüedad que era de cinco días por mes, al salario integral devengado durante ese mes, por lo que mal puede proceder el cálculo realizado la recurrente que pretende aplicar el salario que dice havber devengado como último hacia la antigüedad que se generó mes por mes.

En este sentido, la recurrida, presentó nóminas de pago del monto que mensual devengado por la recurrente durante los años de servicios y es base a esos montos, que no fueron impugnados por la recurrente, que este Tribunal realizará los cálculos correspondientes al pago de la prestación de antigüedad.

Durante el año 1.996, la recurrente devengó mensualmente la cantidad de 60.060, 00 Bs. como básico mas la alícuota del bono de fin de qqño y el bono vacacional, concluye que l salario devengado diario por la recurrente en ese año era la cantidad de Bs. 2.714,40. Para ese año, la Ley Orgánica del trabajo mandaba a cancelar 30 días de antigüedad, pero también al realizarse el cambio de régimen debía cancelarse igualmente 30 días de bono de transferencia, por lo que el monto correspondiente a ese año, era de 60 días al salario antes mencionado, lo cual arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES: (162.864,00).

En el año 1.997, la recurrente devengaba la cantidad 97.597 Bs. mensuales, lo cual con las alícuotas del bono de fin de año y de bono vacacional, alcanzaba a la cantidad de 4.496,53 Bs. por sesenta días de antigüedad, arrojó la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 80 Cts. ( 269.791,80). Adicional debe otorgarse dos días de salario por precripción del artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo, lo cual da la cantidad de 8.993,06, para un total de Bs. 278.784,86

En lo que respecta al año 1.998, la recurrente devengaba un salario básico mensual de 193.399 y un salario integral diario de 9.485,22 los que le generó una antigüedad de sesenta días de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES con 50 Cts. (Bs. 569.113,50), mas dos días adicionales por mandato de la Ley Orgánica del trabajo, da la cantidad de 588.083,94 Bs.

Idéntica situación será para el año 1.999, en el cual devengó igual sueldo, o sea la cantidad de 588.083,94 Bs

.

En el año 2.000 la recurrente devengó la cantidad de 241.680,00, mensual, lo que equivale a un salario diario integral de 12.212,34 Bs., y por tanto le corresponde la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA CON 74/100 ( Bs. 732.740,72) más dos días adicionales hacen ascender a la cantidad de Bs. 757.165,40

Respecto de los años 2.001 y 2.002, la recurrente devengó un salario mensual de Bs. 355.220, lo que equivale a un salario integral de 19.005,50 Bs. con el incremento del bono de fin de año y bono vacacional y le corresponde por cada año, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 1.140.330,19) que sumado dos días adicionales por cada año, da la cantidad de Bs. 1.178.341, 19 por cada año.

En el año 2.003, el salario de la recurrente era la cantidad de 499.354 Bs. como sueldo básico mensual, lo cual hace que la recurrente tuviera un salario diario integral de Bs. 24.709, 83, por lo que le corresponde un total de antigüedad para ese año de 1.482.589,94 Bs. mas dos días adicionales, hacen que ascienda el concepto de antigüedad a Bs. 1.532.009,60

Con los salarios devengados en el año 2.004, es decir 499.354, hasta septiembre y de 606.628 Bs desde septiembre, la recurrente obtuvo un salario diario integral de 29.220,54 Bs, que a razón de 5 días por mes en 10 meses da la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 1.461.027,00).

Todos los montos antes señalados ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON 12/100 (BS. 7.724.701,12).

Segundo

Respecto de las vacaciones no disfrutadas del año 2.003, le corresponderían la cantidad de 18 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional en conformidad con el artículo 24 de la ley del estatuto de la Función Pública al salario de 20.220,93, que reconocen tanto recurrente como la rtecurrida, lo cual da un total de 58 días para concederse la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE Bs. con 94,/100 (Bs. 1.172.813,94) por concepto de vacaciones y bono del año 2.003

Tercero

respecto de las vacaciones y bono del año 2.004, le corresponden fraccionadas desde el 04 de marzo, oportunidad de ingreso y por tanto del vencimiento de la vacación anterior, hasta el 9 de noviembre fecha del retiro, por lo que le corresponden 8 meses.

A razón de 18 días de disfrute y de 40 de bonos, sería 58 días anual lo que equivale a 4.83 días diarios, por ocho meses, serán 38,66 días a razón del salario coincidente entre las partes de 20.220, 93 diarios, da la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 781.741,15).

Cuarto

Reclama la recurrente el Bono de fin de año correspopndiente al año 2.004 en conformidad con el artículo 25 de la ley del estatuto de la Función Pública y a un salario de 20.220,93 en el cual ambas partes coinciden.

Ahora bien, habiéndose terminado la relación de empleo el 9 de noviembre de 2.004, lo correspondiente al bono de fin de año será sobre la base de diez meses cumplidos, por lo que el tribunal acuerda la cancelación de la cantidad de setenta y cinco días, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINIUENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 75/100 (Bs. 1.516.569.75,00).

Quinto

Argumentó la recurrida que la recurrente había recibido la cantidad de 2.000.000,00 Bs. como adelanto de prestaciones y para probarlo promovió una nota al cliente de la entidad bancaria Mi casa, en copia fotostática, la cual señala que hay un cheque de gerencia emitido por esa cantidad a favor de la recurrente y tal cheque lo cancela la Alcaldía del Municipio Caripe. Sin embargo, no señala concepto alguno, por lo que mal puede este Tribunal atribuirlo a un adelanto de prestaciones sociales, por lo que la pretensión de la recurrida debe ser rechazada por este Tribunal.

Sexto

Se llega entonces a la conclusión que los conceptos acordados son los siguientes:

ANTIGÜEDAD BS. 7.724.701,12

Vacaciones y Bono Año 2.003 Bs. 1.172.813,94

Vacaciones y Bono Fracc. Año 2.004 Bs.7 81.741,15

Bono de Fin de Año 2.004 Fracc. Bs. 1.516.569.75

TOTAL: BS 11.195.825,96.

ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 96/100.

Séptimo

Pide Así mismo la recurrente la indexación la cual se acuerda en conformidad y la cual deberá ser calculada mediante una experticia complementaria del fallo en base al Índice de Precios al Consumidor establecido por el banco central de Venezuela, sobre las cantidades acordadas en esta decisión y a partir del día 09 de noviembre de 2.994, cuando debieron cancelarse hasta que esta decisión quede definitivamente firme.Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada la ciudadana R.R.A.M., identificada contra el Municipio Caripe del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

La cancelación de la cantidad ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 96/100 ( 11.195.825,96) por lo conceptos acordados en el aparte sexto de esta decisión.

SEGUNDO

La cancelación de la indexación que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el aparte séptimo de esta sentencia.

TERCERO

Deberá el Municipio CARIPE DEL ESRADO Monagas, antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Caripe del estado Monagas, en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Diecisiete (18) días del mes de J.d.A.D.M.S. (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El secretario.,

Abg. V.B.G.

En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El secretario.

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