Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de abril del año dos mil doce.

201° y 153°

DEMANDANTE: R.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.930 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.434, actuando en nombre propio.

TERCERA

OPOSITORA: A.M.S.J., venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.320.031, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: L.C.E., A.G.C.F. y A.G.C.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878, respectivamente.

MOTIVO: Tacha. (Apelación a decisión de fecha 09 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

LA DECISIÓN RECURRIDA:

El 09 de mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto decisorio, dentro del trámite de ejecución de sentencia seguido en el expediente N° 19092, mediante el cual declaró inadmisible a trámite por extemporánea, la tacha incidental propuesta por el abogado R.R.R.P., actuando en su propio nombre, contra diversos instrumentos que se produjeron en el curso del juicio.(fls. 35 al 41)

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011 (fl. 56), el abogado R.R.P. parte demandante ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011 (fl. 57).

EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 01 de diciembre de 2011 (fl. 60), este Juzgado Superior recibió el expediente previa distribución, le dió entrada y se dispuso darle el trámite que prevé la ley para las sentencias definitivas en la alzada.

En fecha 16 de diciembre de 2012, el abogado R.R.R.P. presentó escrito de informes en el que reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de formalización de la tacha. Asimismo, presentó como pruebas documentales y solicitó auto para mejor proveer de acuerdo a lo previsto en el artículo 520, último aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 514, ordinales 2° y 3° eiusdem, a los fines de que se acordara la presentación en original de la cédula de ciudadanía colombiana y de identidad venezolana de la ciudadana A.M.S., ejecutante en el procedimiento principal. Y pidió, además, la realización de una inspección judicial por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el piso 3 del edificio del Ministerio Público ubicado en la prolongación de la quinta avenida, Estado Táchira, oficina N° 3, en la causa signada con el N° 20F5-0610-2011. (fl. 61 al 78)

Por su lado, el co-apoderado judicial de la ejecutante, presentó escrito de observaciones a los informes del tachante, impugnó los documentos presentados por éste mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2011, por haber sido promovidos en forma contraria a la ley, alegando que en alzada sólo pueden promoverse documentos públicos en original o en copia certificada. Alegando también que, que el Juez Civil no tiene competencia para calificar delitos como lo pretende el actor, y por último, sostuvo que, si se inició el proceso penal por la falsedad de la cédula de su representada, sólo debía esperarse a que el mismo concluyera para saber si hubo delito o no y quien es el responsable penalmente. (fl. 84)

I.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL TACHANTE:

El tachante, alegó que estaba dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil artículo 440 único aparte, y que procedía a tachar: 1) El escrito de oposición de tercero que corre inserto al folio N° 13 del cuaderno de medidas pieza N° 1, en el renglón 8 y 9 donde se identifica la ciudadana A.M.S.J. como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.320.031. 2) El Instrumento poder que otorgó la ciudadana A.M.S.J. corre inserto al folio 22 del cuaderno de medidas pieza 1 y que fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 168, de fecha 14 de noviembre de 2005. 3)La copia certificada de documento de partición de la comunidad concubinaria que corre inserto al folio 25 del cuaderno de medidas pieza y en el libelo folios 5 y 6 en la parte donde se identifica la ciudadana A.M.S.J. como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.320.031. 4) La copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.M.S.J. que corre inserto al folio 86 del cuaderno de medidas pieza I. 5) El poder apud acta de fecha 19 de julio de 2005, que corre inserto al folio N° 87 del cuaderno de medidas pieza I en la parte donde se identifica a la ciudadana A.M.S.J., como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.320.031, en el renglón 2 y 3 del escrito. 6) La sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2009 que se encuentra contenida en el cuaderno separado pieza N° I del expediente 19.092 al folio 248 al 278. 7) Sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial que se encuentra contenida en el cuaderno separado pieza N° I del expediente a los folios 327 al 341. Alegando como causal de la tacha, por haber sido actos realizados con una identificación falsa en lo que se refiere a la cédula venezolana.

ALEGATOS DE LA PARTE EJECUTANTE

En fecha 25 de abril de 2011, los abogados L.C.E. y A.G.C.F., en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana A.M.S.J. procedieron a contestar la tacha incidental formalizada por el demandante R.R.P.. En síntesis alegaron: 1) Que la causa se encuentra en estado de sentencia y que en esta fase no se puede tramitar una tacha incidental sobre instrumentos producidos en la fase de conocimiento de la causa. Que la tacha propuesta por el abogado R.R.P., es una actuación dirigida a demorar el trámite de la ejecución forzosa. Alega la incompetencia por la materia y también la falta de jurisdicción. Alega la Alega la inadmisibilidad de la tacha por extemporánea, ya que la oportunidad para proponerla era estando en curso la fase de conocimiento del proceso principal y, dependiendo del tipo de documento que se pretendiera tachar, había una oportunidad preclusiva para promover la tacha y algunos de los documentos respecto de los cuales se planteaba la tacha, no podían atacarse a través del mecanismo de la tacha de falsedad. 2) Alegó, de manera subsidiaria, para la eventualidad de que se admitiera a trámite la tacha, que como presentante de tales instrumentos, insistió en hacer valer tales documentos. Y en el marco de los alegatos subsidiario, alegó la improcedencia de la causal invocada por el tachante, como fundamento de la tacha, como es la del ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, y finalmente, alegó los hechos circunstanciados con los cuales se proponía combatir la tacha.

II.-

PARTE MOTIVA

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en el presente cuaderno separado de tacha contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la tacha incidental propuesta por el abogado R.R.P..

El abogado R.R.P. actuando por sus propios derechos e intereses propuso la tacha de los siguientes instrumentos:

- Escrito de oposición de tercero inserto al folio 13 del cuaderno de medidas pieza I cuando en el renglón 8 y 9 donde se identificó a la ciudadana A.M.S.J., como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.320.031.

- Instrumento poder otorgado por la ciudadana A.M.S.J. inserto al folio 22 del cuaderno de medidas pieza I, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 36, Tomo 168 de fecha 14 de noviembre de 2005.

- Copia certificada de partición de la comunidad concubinaria que corre inserto al folio 25 del cuaderno de medidas pieza I y en el libelo a los folios 5 y 6 se identifica a la ciudadana A.M.S.J., como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 21.320.031.

- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.M.S.J. que corre inserto al folio 86 del cuaderno de medidas pieza I y la misma fue expedida en la oficina 31 ubicada en la población de Guasdualito.

-Poder apud acta de 19 de julio de 2005 inserto al folio 87 del cuaderno de medidas pieza I en donde se identifica a la ciudadana A.M.S.J. como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 21.320.031 en el renglón 2 y 3 del escrito se lee lo siguiente “ Abogado E.D.G.P. al vuelto del mismo escrito, la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, señala que la poderdante se identifico con cédula de identidad N° 21.320.031.

- En el cuaderno separado pieza I del expediente 19902 al folio 248 al 278 sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción de fecha 14 de agosto de 2009.

- En el cuaderno separado pieza I del expediente a los folios 327 al folio 341 riela sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de enero de 2011.

La representación judicial de la ciudadana A.M.S.J. alegó la inadmisibilidad de la tacha incidental propuesta el 05 de abril y formalizada el 12 de abril de 2011 por el abogado R.R.P., pues si bien el aparte único del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que la tacha incidental de documentos públicos puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, esta norma ha sido interpretada en forma reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que tal disposición sólo se refiere a las dos instancias del proceso de conocimiento, jamás al proceso de ejecución de sentencia, en razón de que la tacha es accesoria al juicio principal y sus efectos son vinculantes para la sentencia de fondo, por ello se suspende el proceso principal en estado de sentencia, hasta que la tacha se decida por sentencia firme. Que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 713 de fecha 27 de julio de 2004 reiterando jurisprudencia ha explicado que la tacha incidental de documentos públicos precluye cuando el proceso de conocimiento entra en estado de sentencia lo cual ocurre cuando termina el lapso de observaciones a los informes, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional en decisión N° 2 de fecha 11 de enero de 2006, así como en la sentencia N° 604 de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil y en decisión de la misma Sala N° 300 de fecha 03 de mayo de 2006. Que asimismo, la jurisprudencia ha señalado que la tacha incidental de documentos públicos sólo puede proponerse en la primera y segunda instancia del proceso de conocimiento excluyendo la posibilidad de hacerlo en casación. Igualmente, que en decisión N° 713 de fecha 27 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil señaló que la tacha incidental es inadmisible en el proceso de ejecución de sentencia.

Por otra parte, alega que el mencionado abogado R.R.P. dice tachar incidentalmente el escrito de oposición de tercero corriente al folio 13; el poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal el 14 de noviembre de 2005 corriente al folio 22, el documento autenticado de partición de comunidad concubinaria que riela al folio 25; y el poder apud acta de fecha 19 de julio de 2005 que riela al folio 87. Que los referidos documentos son privados y no públicos y en tal virtud la tacha propuesta resulta inadmisible por extemporánea, por haber precluido el lapso de cinco días de despacho previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, de manera subsidiaria para el caso de que se declarase sin lugar la inadmisibilidad de la tacha incidental por extemporánea alegó:

1- Falta de jurisdicción del juez frente a la Administración Pública en cuanto a la pretendida nulidad de la cedula de identidad de su mandante A.M.S.J. por falsedad dicha atribución corresponde conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de Identificación al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia mediante acto administrativo.

  1. - Incompetencia por la materia del Juez Civil, Mercantil y del Tránsito frente al Juez Contencioso Administrativo, por cuanto toda la formalización de la tacha esta fundamenta en la supuesta falsedad de la cédula de identidad de su representada por tener nacionalidad colombiana y venezolana, y si lo que pretende el tachante es que se revoque o anule la nacionalidad venezolana el competente es el Juez Contencioso Administrativo, según lo dispuesto en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.

Asimismo, subsidiariamente y sólo para el supuesto negado que se declare sin lugar la inadmisibilidad alegada, manifestaron expresamente que insistían en hacer valer todos los instrumentos tachados, exponiendo los hechos circunstanciados con los se proponía combatir la tacha.

PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA TACHA

En el presente caso, la tacha de falsedad fue propuesta para tramitarse de modo incidental, encontrándose la causa principal en fase de ejecución. A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la tacha propuesta, encuentra este juzgador que la norma pertinente para resolver el caso plateado es el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. (Subrayado propio)

También el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil reitera también, cual es el marco general del tiempo para proponer la tacha de falsedad por vía incidental de instrumentos que fueros producidos en fase de conocimiento:

Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 604 de fecha 15 de julio de 2004, determinó que la decisión de la tacha incidental debía proferirse ante de la sentencia definitiva de la causa principal:

...Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.... (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88). (Resaltado propio).

(Exp. N° C-2003-000017)

El referido criterio fue ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil en decisión N° 300 de fecha 03 de mayo de 2006, en la cual determinó lo siguiente:

De conformidad con la reiterada jurisprudencia, la tacha incidental propuesta en la presente causa, debió ser resuelta en el cuaderno de tacha que se apertura para tal efecto, con dicho pronunciamiento antes de haberse emitido la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia, y al no producirse de esta manera, se alteró el trámite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual debió ser advertido por el Juzgador Superior, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 208 de la norma civil adjetiva, debió decretar la reposición de la causa al estado en el cual el Juez de Primera Instancia cumpliera con lo dispuesto en el procedimiento de tacha, advirtiendo que debió sentenciar en cuaderno separado, antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia.

De lo inmediatamente anterior suscrito, la Sala determina que la recurrida alteró los trámites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes, razón por la cual infringió los artículos 7, 12, 15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442, todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio).

(Exp. Nº. AA20-C-2005-000120).

A pesar de que la tacha de falsedad tiene por objeto una pretensión propia de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate, puede proponerse como objeto de un proceso principal, o puede proponerse dentro de un proceso principal que tiene por objeto otra pretensión, en este último caso, el trámite procesal de la tacha es incidental porque se inserta dentro del proceso principal.

El legislador, para facilitar la defensa oportuna de la parte contra quien se quiere hacer valer el instrumento en el proceso y por economía procesal, permite el trámite incidental de tacha de falsedad, que consiste en un pequeño procedimiento con alegatos, pruebas y oportunidades para el ejercicio pleno del contradictorio, por las partes, que finaliza con la sentencia y se lleva en un cuaderno separado. De modo que, el resultado de la tacha puede influir en la decisión de la causa principal en la eventualidad que la decisión sobre la tacha deje sin eficacia probatoria un documento influyente en la decisión que ha de tomarse en la causa principal.

Por las razones de tipo sistemático procesal referidas , así como, de acuerdo a las normas y a los extractos de las sentencias anteriormente citadas puede advertirse con facilidad, que en atención a la finalidad de la tacha que se sigue por vía incidental, tanto de instrumentos privados como públicos, la oportunidad prevista en la ley para proponerse es, en todo caso, antes de que se dicte la sentencia de fondo, puesto que la decisión de la tacha incidental puede incidir en la decisión de la causa principal, por cuanto se trata de un ataque a la validez y mérito probatorio de documentos que tienen por objeto hechos del thema probandum de la causa principal y por tanto deben ser apreciados para dictar la sentencia definitiva y al haber sido ya decidida de fondo la causa, no resulta posible que pueda tramitarse por vía incidental la tacha, ya que ni siquiera existe un proceso judicial marco de conocimiento donde se pueda insertar, como incidencia.

Así las cosas, al haber sido propuesta la tacha incidental contra los siguientes instrumentos: escrito de oposición de tercero inserto al folio 13 del cuaderno de medidas pieza I; instrumento poder otorgado por la ciudadana A.M.S.J. otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 36, Tomo 168 de fecha 14 de noviembre de 2005, inserto al folio 22 del cuaderno de medidas pieza I; partición de la comunidad concubinaria inserta al folio 25 del cuaderno de medidas pieza I ; copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.M.S.J. que corre inserto al folio 86 del cuaderno de medidas pieza I; poder apud acta de 19 de julio de 2005 inserto al folio 87 del cuaderno de medidas pieza I; sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción de fecha 14 de agosto de 2009, corriente en el cuaderno separado pieza I del expediente 19902 al folio 248 al 278; sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de enero de 2011, corriente en el cuaderno separado pieza I del expediente a los folios 327 al folio 341, con posterioridad a la sentencia de fondo proferida en la presente causa, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la misma. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.R.P., mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por el mencionado abogado R.R.P., mediante escrito de fecha 05 de abril de 2011 contra los siguientes instrumentos: escrito de oposición de tercero inserto al folio 13 del cuaderno de medidas pieza I; instrumento poder otorgado por la ciudadana A.M.S.J. otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el N° 36, Tomo 168 de fecha 14 de noviembre de 2005, inserto al folio 22 del cuaderno de medidas pieza I; partición de la comunidad concubinaria inserta al folio 25 del cuaderno de medidas pieza I ; copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.M.S.J. que corre inserto al folio 86 del cuaderno de medidas pieza I; poder apud acta de 19 de julio de 2005 inserto al folio 87 del cuaderno de medidas pieza I; sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción de fecha 14 de agosto de 2009, corriente en el cuaderno separado pieza I del expediente 19902 al folio 248 al 278; sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de enero de 2011, corriente en el cuaderno separado pieza I del expediente a los folios 327 al folio 341.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 09 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTA

De conformidad con los artículos 274 y 281 se condena en costas al abogado recurrente R.R.P..

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registro la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta y minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6417

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