Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06306.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, la abogada A.R.D.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAINEIRO GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.384.308, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó emplazar al Presidente Instituto Nacional de los Seguros Sociales (I.V.S.S), para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 02303, de fecha 26 de mayo de 2009, mediante el cual se destituyó del cargo de Analista de Personal I, que venía desempeñando adscrito a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, de la cual fue notificado en esa misma fecha.

A tal efecto, comienza señalando que la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a la apertura del procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los ordinales 2, 4, 6 y 8 del artículo 86 del referido estatuto, en virtud de que en reiteradas oportunidades realizo pagos indebidos a trabajadores sin presentar los soportes que avalen las cancelaciones y la utilización de códigos que no corresponden de acuerdo al pago.

Igualmente señala que dicha apertura se realizó a solicitud de la ciudadana R.A., jefe de la división de nominas de pago de la Dirección General de Recursos Humanos, en fecha 17 de abril del 2007, según oficio N° 243, siendo notificado en fecha 14 de marzo de 2008, indicando a su vez que en fecha 25 de marzo del mismo año, se realizó la formulación de cargos a su representado, por medio de oficio N° AL.161, consecutivamente en fecha 02 de abril del 2008, su representado consigno escrito de descargos en donde indico que las presuntas irregularidades denunciadas no fueron realizadas por él, por cuanto se encontraba de reposo y a su decir en la auditoria que se le hizo a los trabajos realizados no se encontró ninguna irregularidad.

Indica que en fecha 08 de abril de 2008, se remitió el expediente disciplinario la Dirección de Consultoria Jurídica con la finalidad de que dictaminara si había lugar para la sanción disciplinaria, señalando que la referida Dirección no tomo en consideración, ni analizó las pruebas aportadas por su representado, considerando así procedente la destitución del ciudadano RAINEIRO GUERRA, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86.

Arguye que ante el acto administrativo de destitución, su poderdante solicitó la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto administrativo de destitución recibido en fecha 26 de mayo de 2009, emana del Presidente del organismo querellado, a pesar que en la Resolución que se anexa a la notificación se señalo que se encuentra firmada por la Junta Directiva, indica así que no existe Resolución en la cual la Junta Directiva haya decidido la destitución de su representado tal como lo indica el ordinal 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública .

Asimismo señalo que, su representando desde la fecha de inicio de la apertura de la averiguación disciplinaria en fecha 20 de abril de 2007, a la fecha de su destitución 25 de mayo de 2009, transcurrió un lapso de dos años y un mes, equivalente a veinticinco meses, superando el ente querellado el lapso procesal establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contraviniendo a su decir, el principio de Seguridad Jurídica y el derecho de su representado a obtener con prontitud la decisión de su caso.

Aduce la representación judicial del hoy querellante, que existió falta de comprobación de los hechos denunciados y falta de análisis de las pruebas aportadas por su representado con la finalidad de demostrar su inocencia en los hechos o irregularidades que dieron lugar al procedimiento disciplinario del cual fue objeto su mandante, indicando que se demostró y comprobó a su decir que el procedimiento disciplinario del cual fue objeto su representado se hallaba viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto según sus dichos hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al violarse los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último solicita, que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución del cual fue objeto el ciudadano RAINERIO GUERRA, como consecuencia de ello se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando como Analista de Personal I en la Dirección General de Recursos Humanos, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su reincorporación de manera integral con todos los beneficios que venia disfrutando como el bono vacacional, aguinaldo, cesta ticket, beneficios que se le corresponden según sus dichos por cuanto no continuo prestando el servicio debido a su ilegal despido.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAINEIRO GUERRA.

Indica que su representada procedió a destituir al hoy querellante, por cuanto realizó en forma reiterada pagos indebidos a través de la nomina mecanizada a trabajadores del instituto, sin presentar soporte alguno que avalara la cancelación de dichos conceptos, utilizando para ello códigos repetidos por diferentes conceptos duplicando pagos a algunos trabajadores que pudieran considerarse personas de confianza, infringiendo con estos hechos lo contenido en los numerales 2, 4, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explica la representación judicial del ente querellado, que del escrito de descargos se pudo evidenciar que el mencionado ciudadano a pesar de haber tenido su derecho a la defensa no aporto en el lapso de pruebas elementos suficientes que desvirtuaran lo señalado.

Niega y rechaza, que sea anulado el acto administrativo dictado por su representada, por cuanto no encuadra dentro de los supuestos que establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, considerándose perfectamente legal, por cuanto su representado actuó apegado al principio de legalidad y en uso de las facultades que le han sido conferidas, por cuanto tiene plena disposición de hacer destituciones de cargos que pueden ser considerados productos de faltas lesivas a los intereses de la República, en virtud de lo consagrado en el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Asimismo niega y rechaza, que el Presidente del Instituto tome decisiones por si solo, ya que si bien como máxima autoridad de dicho Instituto y como miembro de la Junta Directiva, tiene plenas facultades para dictar actos administrativos que lesionen los intereses del Instituto, los cuales le han sido conferidos por dichos miembros por delegación de firma, para que actúe en nombre de ellos, otorgándole pleno poder en sus facultades.

Igualmente niega y rechaza, que el acto administrativo haya superado el lapso que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto si bien establece que la Consultoria Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles, ha sido clara la norma al establecer un lapso que viene siendo potestativo de la Administración acogerse al mismo, decidiéndose el acto y siendo la parte interesada notificada del mismo, lo que no constituye nulidad del acto, por cuanto se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la normativa legal, asimismo indica que no encaja dentro de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, explicando que se actuó apegado al principio de legalidad y en uso de las facultades que le confieren al Presidente del Instituto.

Alega que, el mencionado ciudadano participo en todos los actos dictados por la máxima autoridad, no se violo el derecho a la defensa, ni al debido proceso, por cuanto tuvo la oportunidad en el procedimiento de ejercer ese derecho, encontrándose participe en la instrucción del expediente de todos los actos dictados, estableciendo que por ello el caso estuvo apegado a la normativa legal como es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, niega, rechaza que la reincorporación al cargo del mencionado ciudadano, por cuanto no existen a su decir elementos de convicción, ni de nulidad del acto administrativo que pueda dar lugar a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se cumplió según sus dichos con todos los parámetros que se señalan. Por lo anterior solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Con relación al alegato presentado por el querellante referente a que el acto administrativo fue dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por la Junta Directiva del referido Instituto, es claro para quien decide que el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que: “… la gestión de la función pública corresponde (…) 5.- Las máximas autoridades, directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales…(omissis)… en los órganos o entes de la Administración Pública por cuerpos colegiados, la competencia de la gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente que le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.” , es por ello que este Juzgador considera que el acto administrativo fue dictado por la autoridad competente en materia de la gestión pública del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como lo es su presidente, por ser esta materia de reserva legal y nada diferente prevé la Ley de creación. Ello así, debe este sentenciador aclarar que cuando la ley hace referencia a que la gestión de la función pública corresponde a las máximas autoridades, es en relación a los institutos autónomos administrados o dirigido de manera unipersonal, como lo es por ejemplo la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y siendo el caso que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un ente colegido, tal como lo reconoce el hoy querellante en su escrito libelar, es claro que el acto administrativo fue dictado por la autoridad facultada para tales fines como es su presidente, es por que ello que resulta forzoso para este Juzgador desechar el presente alegato. Y así se decide.-

En relación, al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, en virtud de lo extenso del transcurso procedimental esto es veinticinco meses, debe aclarar este Juzgador que al ser el hoy querellante un funcionario de la Administración Pública al desempeñar el cargo de Analista de Personal I adscrito a la División de Nominas de Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en el folio ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo, y al gozar de alguna estabilidad para su destitución como sanción disciplinaria se requiere la realización de un procedimiento especial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que: “… con relación a la violación del procedimiento legal establecido para la imposición de la destitución, alegada por el actor, esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…”

Ahora bien, en el caso de marras de una revisión y análisis del expediente administrativo se comprueba la realización de un procedimiento de destitución de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es por lo que este sentenciador considera que no existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento. Y Así se decide.-

Por otra parte y en razón a los argumentos antes expuestos, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 26 de mayo de 2009, emitido por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ciudadano C.R.C., mediante el cual se destituyó al ciudadano RAINEIRO GUERRA, del cargo de Analista de Personal I, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal, al respecto el acto administrativo en cuestión cursante a los folios cuatro (04) al diez 10 del expediente judicial, señala entre otras cosas:

RESOLUCIÓN

(…) En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), designación hecha a través de Decreto Presidencial (…) DE LOS HECHOS: el presente procedimiento disciplinario se apertura por cuanto el funcionario R.G., antes identificado, presuntamente realizo en forma reiterada pagos indebidos a través de la nomina mecanizada a trabajadores del Instituto, sin presentar los soportes que avalaran la cancelación de dichos conceptos (…) infringiendo con estos hechos lo contenido en los numerales 2, 4, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. DEL DERECHO: el presente Procedimiento de carácter Disciplinario, se aperturo de acuerdo al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,(…). DICTAMÉN JURIDICO: Una vez revisadas y a.t.l.a. procesales que conforman el expediente disciplinario (…) se evidencia que el ciudadano R.G., ejerció durante el procedimiento su derecho a la defensa, consignando de manera oportuna su escrito de descargos y presentado todas aquellas pruebas que considero adecuadas(…) se demostró que el ciudadano R.A.G.O., se encuentra perfectamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2, 4, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, la Dirección General de Consultoría Jurídica, consideró PROCEDENTE aplicar (…) la sanción de DESTITUCIÓN, (…) en virtud de haber realizado en forma reiterada pagos indebidos a través de la nomina mecanizada a trabajadores del Instituto, lo cuales se encuentran identificados de manera clara en la solicitud de apertura (…).

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en las causal de destitución prevista en los numerales 2, 4, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y garantizar así el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos.

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:

A los folios (1 al 6) del expediente administrativo, cursa Oficio Nº 243, de fecha 17 de abril de 2007, mediante el cual la Jefa de la División de Nominas de Pago del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la apertura de la averiguación disciplinaria en virtud de la realización de pagos indebidos a trabajadores sin presentar los soportes que avalen la cancelación al ciudadano R.G..

Al folio (181) del expediente administrativo, cursa Auto de apertura, debidamente suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de comprobar la falta presuntamente cometida por el ciudadano R.G..

Al folio (183) del expediente administrativo, riela Oficio N° 914, de fecha 20 de septiembre de 2007, dirigido al ciudadano R.G. hoy querellante, mediante el cual se notificó de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, a los fines de que el mismo pueda acceder al expediente y ejerza su derecho a la defensa.

Riela al folio (184) del expediente disciplinario, comunicación de fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual el ciudadano R.G., solicitó a LA Dirección de Recursos Humanos de Administración de Personal, copia del expediente administrativo que cursa en su contra, las cuales recibió en la misma fecha, ver folio (185) del expediente administrativo.

Cursa a los folios (186 al 189) del expediente administrativo, Oficio Nº DGRHAP-, de fecha 25 de marzo de 2008, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a la formulación de cargos del hoy querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causales de destitución establecidas en los numerales 2, 4, 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cursa a los folios (191 al 192) del expediente administrativo; escrito de descargo debidamente presentado por el ciudadano R.G.., dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al folio (194) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 01 de abril de 2008, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos Administración de Personal, dejó constancia de la preclusión del lapso de formulación de cargos.

Al folio (195) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 02 de abril de 2008, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos Administración de Personal, abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela al folio (196) del expediente administrativo; escrito de promoción de pruebas, debidamente presentado por el ciudadano R.G., al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sus respectivos anexos (ver folios 197 al 309 del expediente administrativo).

Al folio (311 y 312) del expediente administrativo, cursa auto de fecha 08 de abril de 2008, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos Administración de Personal, dejó constancia de la preclusión del lapso de evacuación y promoción de pruebas, así como de la consignación del escrito de pruebas por parte del ciudadano RAINIRERO GUERRA, por lo que se procedió a remitir el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría jurídica, a los fines de dar su opinión sobre la procedencia o no de la destitución, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Riela a los folios (314 al 326) del expediente administrativo, opinión jurídica de fecha 08 de abril de 2009, debidamente emitida por el Director General de Consultoría Jurídica, la cual consideró procedente aplicar al ciudadano R.G., la sanción de destitución incursa en los numerales 2°,4°,6º y 8° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Como puede observarse, el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del querellante, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, mediante la audiencia preliminar, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificado de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente el accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo.

Del análisis del cúmulo probatorio y del estudio del expediente, puede observarse, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido contra el ciudadano R.G. plenamente identificado en autos, se realizó dando cumplimiento en primer lugar a lo establecido en el artículo antes 89 eiusdem, es decir, se ordenó el inicio de la averiguación disciplinaria al mencionado funcionario previa determinación de los cargos, siendo llamado a rendir declaración, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer lo hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificado de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder y solicitar copias del expediente y de recibirlas; de consignar escrito de descargo donde tuvo la oportunidad de esgrimir todas las defensas que estimó pertinentes y contradecir todo lo alegado en su contra, de promover y evacuar pruebas, y de estar notificado de todos los actos del proceso; lo cual evidencia que efectivamente el accionante fue objeto de un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación disciplinaria y se le destituye del cargo. Ello así, mal puede incurrir el acto administrativo impugnado en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto la producción del acto administrativo con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido, y en consecuencia en la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, cuando se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente que la Administración garantizó este derecho Constitucional, en el transcurso del procedimiento administrativo disciplinario de destitución. Asimismo, se evidencia que la Administración valoró las pruebas promovidas por el ciudadano querellante. Igualmente, se observa del análisis anterior que la Administración en ningún momento vulneró el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Sentenciador debe forzosamente desechar el alegato bajo estudio. Así se decide.

Así las cosas, se evidencia del expediente administrativo que el hoy querellante ejercía el cargo de Analista de Personal I, adscrito a la División de Nominas y Pagos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como consta en el folio ciento ochenta y uno (181) del expediente administrativo, asimismo se puede constatar que el mismo, tenia asignaciones o bajo su cargo el pago de nominas y beneficios de los Hospitales Dr. C.R., hospital Dr. C.M.B., del Ambulatorio Dr. H.F. y el Ambulatorio de Maturín, así como la sur- agencia Carúpano, entre otros, según riela en los folios 01 al 06 del expediente administrativo, en las cuales por medio de auditoria se comprobó la realización de pagos indebidos en las nominas de algunos trabajadores, así como la cancelación de otros beneficios laborales sin los debidos soportes reglamentarios, por parte del hoy querellante, según en informe que cursa en los folios 07 al 09 del referido expediente administrativo. En este sentido, se observa que la Administración consideró que el querellante incurrió en la causal de destitución referida a la falta de probidad, vale decir la establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto por medio de la referida auditoria se comprobó que el querellante realizó pagos indebidos a la nomina de trabajadores, acusación o cargo que no fue controvertido por el querellante tal como consta en los folios del 197 al 198 del expediente administrativo.

Así las cosas, se evidencia del acto que se impugna en el presente proceso, que la parte querellante incurrió en una actuación contraria a los principios de probidad, ya que si bien es cierto que el ciudadano RAINEIRO GUERRA, ocupaba el cargo de Analista de Personal I, el mismo no desvirtuó en el curso del procedimiento disciplinario ni en sede judicial lo alegado por el ente querellado, sustanciando así la imputación realizada, circunstancia ante la cual en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, hacen forzoso para quien decide reconocer que el hoy querellante efectivamente realizó algunos pagos indebidos a los trabajadores del Instituto Venezolano del Seguro Social, sin soportes que avalaran la realización de los mismos, según consta en auditoria realizada en fecha 02 de abril 2007, lo que adminiculado con el resto de las probanzas que obran insertas a los autos dejan ver que ciertamente incurrió el hoy querellante en la falta consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que siendo así, debe este Juzgador decir que la probidad significa, entre otras cosas, integridad, honradez y honestidad, también doctrinalmente se la ha relacionado con el concepto de bondad, bonhomía y rectitud, la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación funcionarial, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Razón por la cual, se generó sin lugar a dudas una responsabilidad disciplinaria por parte del ciudadano R.G., por cuanto al ocupar el cargo de Analista de Personal I, se encontraba imposibilitado para la realización de pagos indebidos a la trabajadores, ya que los mismos debían ser realizados con soporte y aval del gasto efectuado, encontrándose en la referida auditoria evidencia de los pagos indebidos realizado por el hoy querellante sin su debido soporte o aval, por lo que a modo de ver de este Juzgador, tal conducta sí conlleva a una responsabilidad disciplinaria. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior advierte este sentenciador el incumplimiento por parte del querellante de lo establecido en los numerales dos 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues existió un incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo por cuanto consta en los siete (07), ocho (08) y nueve (09) del expediente administrativo oficio de fecha 02 de abril de 2007, que este tenia bajo su responsabilidad la elaboración de la nomina de los hospitales Dr. C.R., hospital Dr. C.M.B., del Ambulatorio Dr. H.F. y el Ambulatorio de Maturín, así como la sur- agencia Carúpano, entre otros, sobre los cuales ordenó la realización de pagos sin soporte alguno que lo avala, hecho este que constituye sin lugar a dudas un incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. Asimismo que del oficio numero 559, de fecha 22 de Septiembre de 2006, el cursa en el folio ciento cinco (105) del expediente administrado, se extrae solicitud dirigida al hoy querellante por segunda vez a los fines de que remita respuesta de los oficios numero 471 y 531, de fechas 30 de agosto de 2006 y 08 de septiembre de 2006, respectivamente, posteriormente en oficio sin numero, de fecha 23 de marzo del 2007, que obra inserto en el folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, se desprende que la ciudadana MAYOLIS ESCALONA en su carácter de Jefe de Nomina Asistencial, giro instrucciones al hoy querellante, definiendo lo soportes necesarios para tramitar los pagos en la nominas a su cargo, a su vez se evidencia en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) y doscientos cincuenta y seis (256) del expediente administrativo, que el hoy querellante explica el procedimiento a realizarse a los fines de la ejecución de los pagos a las nominas del personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y considerando que del informe presentado por Auditoria se desprende el incumplimiento de dicha instrucción, es claro para quien decide que en la presente causa se encuentra acreditada la desobediencia de ordenes e instrucciones contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último con relación a la causal de destitución contenida en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal advierte que demostrada como quedo la materialización de pagos indebidos al personal, se constituyen daños severos por negligencia al Patrimonio de la República, previamente tal como se explico la realización de dichos pagos sin los soportes que debidamente avalaran su tramitación, asimismo de la revisión del expediente no se demuestran probanza alguna que puedan desvirtuar lo alegado. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado por el hoy querellante, se observa que el mismo se ha definido por la doctrina como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el Juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.

Dejando sentado lo anterior, se desprende del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 02303, de fecha 26 de mayo de 2009, que si bien el ciudadano R.G., ejerció su derecho a la defensa de manera oportuna, esgrimiendo sus alegatos y presentando las pruebas que a su consideración eran idóneas, se observa del referido acto que la Administración consideró que el hoy querellante no aportó elementos suficientes que lograran desvirtuar los hechos imputados, por cuanto el mismo consigno escrito de informe de fecha 01 de abril de 2008, por medio del cual narra los diversos hechos que trajeron como consecuencia su posterior destitución sin consignar soportes que avalaran la veracidad o legalidad de los mismos, ahora bien considera este Juzgador en virtud de que el hoy querellante no aporto en sede administrativa ni judicial lo elementos suficientes para desvirtuar los hechos alegados, que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos, y decidió ajustada a lo alegado y probado en autos, razón por la cual concluye el Tribunal que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor estuvo ajustada a derecho. Así se decide.-

En este sentido, se puede concluir que la conducta ejercida por el hoy querellante, constituye sin duda alguna faltas disciplinarias susceptibles de sanciones de tal naturaleza como lo es la destitución, ahora bien en virtud de que el hoy querellante no logro desvirtuar los alegatos realizados, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada A.R.D.K., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.384.308, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06306

AG/HP/ca.-

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