Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoMedida Cautelar (Amparo)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), y su reforma presentada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), en virtud de la acción de tutela de derechos constitucionales conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesta por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A.; debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 17-A-cto, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En sentencia de fecha 11 de junio de 2008, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción, admitiéndola y ordenándo seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de la ciudadana Fiscal General de la República y del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expresan los representantes judiciales de la parte recurrente que en fecha 23 de noviembre de 2003, mediante comunicación N° 691, la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente en el Departamento de Conformación de Instalación de Elementos Publicitarios Urbanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a su representada la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior en el terreno adyacente entre la Autopista F.F. y enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste- Este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida las Acacias, Sector Distribuidor el Pulpo, del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas. Mencionan igualmente que en fecha 8 de octubre de 2006 el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, procedió a publicar en prensa nacional, aviso urgente donde se exhortaba a todas aquellas personas naturales o jurídicas responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial, en las inmediaciones de carreteras y autopistas sin la debida permisología de la autoridad competente, nacional, estadal o municipal, para que desmontaran toda publicidad colocada sin los mencionados permisos en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la publicación del aviso in comento.

Continúa la parte accionante señalando que aunque su representada no se encontraba incursa en ninguno de los supuestos expuestos en el mencionado anuncio, acudió voluntariamente ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 08 de noviembre de 2006, a los fines de que se permitiera la reubicación de la valla publicitaria antes señalada. Dicha solicitud de reubicación fue autorizada mediante comunicación de fecha 17 de enero de 2007 suscrita por el Ingeniero V.H.M.L. en su carácter de Presidente del organismo recurrido, la cual fue llevada a cabo y notificada al referido organismo en fecha 12 de febrero de 2007.

Denuncian que en fecha 23 de febrero de 2007, personal que labora para su mandante, al pasar por la autopista, se dieron cuenta que la tan referida valla no se encontraba en su lugar, por lo que procedieron a solicitar inspección judicial ante el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En base a los argumentos explanados, la parte recurrente solicita se decrete medida cautelar innominada y a tales efectos, fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alega que en el presenta caso existe la presencia del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, demostrado con la consignación de los siguientes documentos: a) planillas Nros 5086803, 5024431 y 4965990, correspondiente a la liquidación de impuestos municipales de la alcaldía del municipio libertador del distrito metropolitano de caracas, pagos realizados por su representada en fechas 01 de agosto de 2006, 22 de noviembre de 2005 y 13 de agosto de 2004 respectivamente; b) Documento de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado de la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual dicha dependencia administrativa le otorga el permiso a su representada para instalar la valla ubicada en el terreno adyacente entre la Autopista F.F. y enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-Este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida las Acacias, Sector Distribuidor el Pulpo, del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas; c) Comunicación signada con el N° 01-15-03-V 1447, de fecha 17 de enero de 2007 suscrita por el Ingeniero V.H.M.L. en su carácter de Presidente del organismo recurrido, mediante la cual se le informó a su representada que se autorizaba la reubicación de la valla; d) Comunicación de fecha 12 de febrero de 2007, enviada por su mandante al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en la que se le informa que se cumplió con la reubicación de la mencionada valla ordenada por ellos; e) Copia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de agosto de 2007, sobre el terreno adyacente entre la Autopista F.F. y enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste- Este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida las Acacias, Sector Distribuidor el Pulpo, del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho juzgado dejó constancia que el elemento de publicidad exterior no se encontraba en el sitio.

Con respecto al periculum in mora o peligro en la demora, indica la parte querellada que este se deriva de la imposibilidad que tendrá su representada para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, habiendo incurrido en la inversión económica de instalar una estructura metálica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir la valla antes mencionada, por lo que en caso de que la sentencia definitiva le sea favorable, las pretensiones de su mandante no quedarían satisfechas por la imposibilidad de materializar el dictamen del Tribunal.

En virtud de lo anteriormente explanado la parte accionante solicita medida innominada consistente en autorizar a la empresa mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A. a reinstalar el elemento de publicidad exterior (valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue removido del terreno adyacente entre la Autopista F.F. y enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste- Este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida las Acacias, Sector Distribuidor el Pulpo, del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas, mientras se tramita la presente acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por los representantes judiciales de la parte accionante, este Tribunal observa que la naturaleza de las medidas cautelares, siendo su característica esencial la instrumentalidad, se define más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en la anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; constituyendo estas una ayuda a la providencia principal, que están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente, permaneciendo vigentes sus efectos hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, cabe destacar, que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente de la justicia, la de celeridad y la de ponderación. Esta se da, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en la aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo, y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el Juez no puede invadir el fondo del asunto, el cual será conocido en el juicio principal.

De lo expuesto, puede observarse, que el fin perseguido por el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos e intereses. La tutela cautelar, se concederá entonces cuando se compruebe que puede haber un daño difícil de reparar en la definitiva, lo que presupone que el juez tendrá que hacer previamente una indagación sobre el derecho que se reclama.

En relación a la solicitud de medida cautelar a que se refiere el caso de autos, este Tribunal evidencia que el representante de la Sociedad Mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A.; invoca el fundamento legal de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello a fin de solicitar medida cautelar innominada a los fines de que se le permita reinstalar el elemento de publicidad exterior (valla), que fue removido del lugar donde se encontraba.

En el caso bajo análisis, este Juzgador estima pertinente efectuar una valoración preliminar sobre los fundamentos de los motivos de impugnación, es decir, si se encuentra presente el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, ya que la medida cautelar, como todas las de su género requiere de la existencia de un derecho amenazado. Así tenemos que en el caso de autos, a criterio de este Sentenciador, del propio contenido de los recaudos consignados en el expediente por la parte actora se deriva a criterio de este Tribunal el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría mínima probatoria) de que la parte accionante cumplía con los requisitos de ley para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en el lugar donde se encontraba; sin perjuicio ello, que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario; por lo que se constata en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte recurrente como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva.

Con respecto al segundo requisito o supuesto de procedencia denominado por la doctrina periculum in mora, se encuentra referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la Administración, incluyendo las vías de hecho, que pretendan burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte. En el presente caso, ante la situación de la parte recurrente de no permitírsele reinstalar el elemento de publicidad exterior (valla), el cual fue removido del lugar donde se encontraba, pudiese eventualmente ocasionársele daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito y así se decide.

Ahora bien, visto que con el decreto de la medida cautelar solicitada no se verá afectado el normal desenvolvimiento de la vida de los ciudadanos, pues se dirime en el presente caso la validez de los actos cumplidos por la Administración en el marco de un procedimiento destinado a verificar si la recurrente cumple con los requisitos exigidos en la ley para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla) y visto igualmente que dicha medida no afectará, mas allá de los límites tolerables la posición jurídica del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T); efectuado como ha sido por este juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, por supuesto con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente a la solicitud que formula la empresa demandante, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal es suficiente para acordar el decreto de la medida innominada, hasta tanto se decida la pretensión principal. Así se decide.

Por ello, con carácter temporal, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia planteada, y sin que ello implique adelantar o anticipar ningún juicio sobre el fondo, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A., contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. En consecuencia:

PRIMERO

Se autoriza a la Sociedad Mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A., a la reinstalación del elemento de publicidad exterior (valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, en el terreno adyacente entre la Autopista F.F. y enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste- Este, margen derecho de la vía, después del elevado de la Avenida las Acacias, Sector Distribuidor el Pulpo, del Municipio Libertador, del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa, material o vía de hecho que tenga como finalidad la obstaculización o impedimento de la instalación por parte de la Sociedad Mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A, del elemento de publicidad exterior (valla), en el lugar anteriormente descrito en la presente sentencia, así como cualquier actuación que vaya referida a la remoción o exclusión de la mencionada valla, hasta tanto se decida el recurso principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

CÚMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once ( 11 ) de julio de dos mil ocho

(2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EXP.5937/EMM

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