Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo Constitucional. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), y su reforma presentada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), en virtud de la acción de tutela de derechos constitucionales interpuesta por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A.; debidamente inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 17-A-cto, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza la representación judicial de la parte accionante como punto previo y a los fines de exponer los antecedentes judiciales precedentes a la interposición de la presente acción, señalando que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha venido indicando que la vía idónea para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, derivadas de actuaciones materiales de la Administración (vías de hecho), dada la inexistencia de acto administrativo impugnable era la acción de amparo constitucional, posteriormente se produjo un cambio de criterio, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2006, en el Caso: Diageo de Venezuela C.A. vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a la admisibilidad de la interposición de acciones de amparo frente a vías de hecho de la Administración, estableciendo que el amparo constitucional no era la vía idónea para atacar dichas actuaciones, más no deja claro la forma de atacar la vías de hecho.

Ante tal incertidumbre jurídica la representación judicial de la parte recurrente interpusieron ante la U.R.D.D. de las Cortes de lo Contencioso Administrativo acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas (constitucionales) lesionadas, ante una vía de hecho desplegada por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), de conformidad a lo establecido en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual correspondió conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró su Incompetencia para conocer de la acción.

La referida Corte infiere en su sentencia que toda denuncia de vulneración de derechos constitucionales debe tramitarse como acción de amparo constitucional, como medio adecuado previsto por el ordenamiento jurídico, lo cual contradice el precedente jurisprudencial impuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que insisten en hacer valer la interpretación progresista de la Carta Magna a que recurre nuestro m.t., al depositar la tutela de derechos y garantías constitucionales, en la actividad cotidiana del Juez Contencioso, lo que le confiere mayor inmediatez, sumariedad y eficacia a la prestación del servicio público de impartir justicia con la consabida exaltación del derecho del justiciable de acceder a la justicia.

Por lo que proceden a interponer la presente acción de tutela de derechos constitucionales conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), con fundamento a lo establecido en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Dicho lo anterior, la representación judicial de la parte accionante señala que en fecha 23 de noviembre de 2003, mediante Comunicación Nº 691, la Dirección de Control Urbano de la Unidad de Control de Obras y Concesiones, específicamente en el Departamento de Conformación de instalación de elementos publicitarios urbanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, otorgó a su representada la conformidad de instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), en el terreno adyacente entre la Autopista F.F. y enlace vial con Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-Este, margen derecho de la vía después del elevado de la Avenida Las Acacias, sector Distribuidor El Pulpo, Municipio Libertador.

Que cursa en el expediente Planilla Nº 5086803, Planilla Nº 5024431, Planilla Nº.4965990, correspondientes a la Liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito metropolitano de Caracas, pagos realizados por su representada en fecha 01 de agosto de 2006, 22 de noviembre de 2005, y 13 de agosto de 2004, respectivamente, lo cual hace plena prueba que su mandante se encuentra al día con el pago de los impuestos municipales correspondientes, derivados de la exhibición comercial de la valla in comento.

Que en fecha 08 de octubre de 2006, el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre procedió a publicar en Prensa Nacional un aviso mediante el cual exhorta a todas aquellas personas jurídicas y/o naturales responsables de la colocación de toda estructura metálica contentiva de publicidad institucional o comercial, tales como vallas, señales, carteles, dibujos, avisos luminosos o no, pancartas y demás medios similares en las inmediaciones de carreteras y autopistas, creces de vías, separadores viales, distribuidores de transito, puntos, viaductos, túneles y edificaciones, así como sobre árboles, piedras, rocas y demás elementos naturales, instaladas sin la debida permisología de la autoridad competente, nacional, estadal y/o municipal, a desmontar en un plazo de 45 días continuos, toda publicidad colocada sin los respectivos permisos, violatoria de los artículos 367, 373, 374 del Reglamento de la Ley de T.T. y el articulo 64 con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Que a pesar de que su representada no se encontraba incursa en ninguno de los supuestos contemplados en el Cartel, ya que contaba con todos los permisos reglamentarios, procedió voluntariamente a acudir ante la autoridad administrativa en fecha 08 de noviembre de 2006, a los fines de que esta le otorgara su visto bueno y permitiera la reubicación de la valla publicitaria antes señalada.

Que mediante Comunicación Nº.01-15-03-V1447, de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se le comunicó a su representada, que en efecto se autoriza dicha reubicación, expresando las condiciones bajo las cuales el referido ente otorgaba dicho permiso.

Que en efecto su representada procedió a dar cumplimiento en base a la autorización antes referida, y realizó la reubicación de la valla, la cual permaneció en su lugar, hasta que en fecha 23 de agosto de 2007, su representada se percató de que la valla no se encontraba en su lugar.

Que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre sin que mediase procedimiento administrativo ni acto administrativo debidamente notificado emanado del mencionado organismo, de manera arbitraria, inconsulta y desproporcionada procedieron a desmontar o remover el elemento de publicidad exterior (valla), a pesar de que no existe ningún procedimiento ni acto administrativo emitido por el organismo accionado.

Señalan que la Administración Pública tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual se materializa a través de la instauración de un procedimiento administrativo previo (derecho a ser oído); más aún cuando la actuación administrativa procura la extinción o modificación de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, apegándose al extremo cívico constitucional de producir un acto administrativo que refleje la voluntad y que dicho acto administrativo este debidamente notificado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no existió un procedimiento administrativo ni mucho menos un acto administrativo que estuviese destinado a la remoción del elemento de publicidad exterior, resultando a todas luces inconcebible la actuación material de la Administración, violando de forma grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las violaciones constitucionales expuestas solicitan se dicte una medida cautelar innominada, previa constatación de los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, en este caso queda constituido con la consignación de los siguientes documentos: Planillas Nos.5086803, 5024431 y 4965990, correspondientes a la liquidación de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, pagos realizados por la accionante en fecha 01 de agosto de 2006, 22 de noviembre de 2005 y 13 de agosto de 2004, respectivamente, en el documento de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado de la Unidad de Control de Obras y Concesiones de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual dicha dependencia administrativa le otorga el permiso a la accionante para instalar el elemento de publicidad exterior (valla), la Comunicación Nº.01-15-03-V1447, de fecha 17 de enero de 2007, suscrita por el Ingeniero V.H.M.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, mediante el cual se le informó a la accionante que en efecto se autorizaba la reubicación de la valla, expresando las condiciones bajo las cuales el referido ente otorgaba dicho permiso, Comunicación enviada por la accionante al Presidente del Instituto accionado en fecha 12 de febrero de 2007, mediante la cual se le comunica que se cumplió con la reubicación de la valla y por último, copia de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2007, sobre el terreno adyacente entre la Autopista F.F. y enlace vial con la Autopista Valle-Coche sentido Oeste- Este, mediante el cual se constató y se dejó constancia que el elemento de publicidad exterior no se encontraba en el sitio.

En cuanto al Periculum in mora o peligro en la demora se deriva de la imposibilidad que tendrá la sociedad mercantil Inversiones CIRCUITO RAINBOW C.A.; para exhibir la publicidad durante el trámite del proceso judicial, una vez incurrido en la inversión económica de instalar una estructura mecánica de tal envergadura, así como al haber contratado con sus clientes para exhibir en la valla publicitaria antes identificada, por ende, en caso de una eventual condenatoria del Instituto accionado, en el dispositivo de la sentencia dejaría anodinas las pretensiones de la accionante, por la imposibilidad de materializar en la esfera de lo tangible el dictamen del Juez que persigue impartir justicia.

Por lo que solicitan medida cautelar innominada consistente en AUTORIZAR a la sociedad mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A.; a reinstalar el elemento de publicidad exterior (tipo valla), cuyas dimensiones son 6 metros de ancho x 12 metros de alto, el cual fue removido en el terreno adyacente entre la Autopista F.F. y enlace vial con la Autopista Valle-Coche, sentido Oeste-Este, margen derecho de la vía, mientras se tramita la presente acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.

En fecha 03 de marzo de 2008, este Juzgado dictó auto donde una vez revisadas las actuaciones se ordenó notificar al accionante para que aclarara sobre la identificación del presunto agraviante en caso de considerarse la misma como una acción de amparo constitucional, por lo que en fecha 17 de marzo de 2008, la abogada M.A.M., actuando en representación del accionante, y consignó escrito de consideraciones en donde aclaró acerca de la naturaleza de la presente acción.

En el referido escrito señalan que la presente acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas (constitucionales) lesionadas interpuesta tiene su justificación, en el cambio jurisprudencial establecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de mayo de 2006, recaída en el Caso: Diageo de Venezuela C.A. vs. SENIAT, mediante el cual se modificó el criterio referido a la admisibilidad de la interposición de acciones de amparo constitucional frente a las actuaciones materiales de la Administración o vías de hecho, ya que la misma no precisa como debe ser atacada la vía de hecho y que vicios han de denunciarse, y dado el hecho que se carece de acto al cual atacar, es por lo que solicitan que a la presente acción no se le de un trato de amparo constitucional sino que se le de el tratamiento de acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales lesionadas conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con fundamento a lo establecido en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la admisión de la presente acción debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y al efecto observa:

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.

Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, dictada en el expediente Nº.2007-0787, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, la cual señala lo siguiente:

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia Nº 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado, acoge el criterio de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, dejó sentado mediante fallo Nº 1900, del día veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2.004), (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Hatillo), cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala citada, todo ello, armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, por tanto, este Juzgado, sigue la orientación establecida por el órgano jurisdiccional que ejerce la rectoría de la competencia contencioso administrativa, ratio materiae, puesto que se trata de una actuación de funcionarios del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Ahora bien, como bien se puede evidenciar la presente causa fué distribuida como una acción de amparo constitucional, no es menos cierto que la accionante denomina a la acción ejercida como ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES, la cual ejerce con fundamento en el artículo 259 Constitucional. Y la acción es ejercida contra las presuntas actuaciones materiales y vías de hechos desarrolladas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, solicitando la protección y amparo de derechos constitucionales, principalmente los contenidos en el articulo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, no es menos cierto que frente a actuaciones materiales de la Administración en casos similares la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto en sentencias como la ya mencionada de fecha 05 de mayo de 2006 (Caso: DIAGEO de VENEZUELA C.A. vs. SENIAT), donde se indicó que “…las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso- administrativa”.

Que sin embargo, tal y como lo señaló la accionante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2007, indicó lo siguiente:

“Vistos los argumentos expuestos por la accionante en su escrito libelar, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados actores en todo momento se refieren a la presente causa como una “ACCIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBJETIVAS (CONSTITUCIONALES) LESIONADAS”, sin indicar a cuál de las distintas y predefinidas acciones judiciales previstas en nuestro ordenamiento jurídico se refieren.

No obstante tal imprecisión, en aras de resguardar el principio pro actione que ostenta la peticionante, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la accionante indicaron como fundamento de su acción la vulneración de derechos de estricto contenido constitucional -derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se precisó supra-, desprendiéndose además de sus argumentos, la presunta vulneración de su situación jurídica subjetiva “constitucional”, de lo cual infiere esta Corte que la quejosa lo que pretende es la protección de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, para lo cual nuestro ordenamiento jurídico positivo ha dispuesto un mecanismo judicial idóneo a tal fin, como lo es la acción de amparo constitucional, consagrada en nuestra Carta Magna, en su artículo 27, y regulada principalmente por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por las distintas decisiones emanadas de nuestro M.T., en Sala Constitucional.”

Debe señalar este Tribunal que la acción de amparo constitucional, si bien es cierto es una acción tendente a la protección y restitución de los derechos y garantías constitucionales, cuando sean violados o exista una amenaza valida e inminente de violación, de conformidad con la propia Ley se trata de una acción extraordinaria, en la cual la ley ha entendido su procedencia, sólo en aquellos casos en que no exista un medio procesal ordinario capaz de restituir la situación jurídica infringida, siendo que la jurisprudencia aplicó una interpretación que extiende los términos de la inadmisiblidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo a los casos en que se haya hecho uso de los medio judiciales ordinarios, sino a aquellos casos en que pudiendo hacer uso de medios judiciales ordinarios se usa al amparo constitucional como el medio para la protección de los derechos o garantías constitucionales.

Es así como del artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En una restringida interpretación se estimó que el alcance de los recursos contencioso administrativos se limitaba a conocer de la nulidad de los actos (bien fuera de efectos generales o particulares), por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad (motivos de impugnación). Dicha interpretación si bien recoge parcialmente lo previsto tanto en el derogado 206 como en el vigente artículo 259 Constitucional, obvia la competencia constitucional que se le otorga al Juez Contencioso Administrativo de restablecer “las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por lo que si bien es cierto, el recurso contencioso administrativo de nulidad puede considerarse como el tipo líder y principal de las acciones que han de conocer los jueces contencioso administrativo, el limitar a pronunciarse sobre la nulidad del acto administrativo no puede considerarse la única opción de que disponga el administrado, dentro del catalogo de recursos ordinarios que han de conocer los órganos de la jurisdicción.

Ello así, las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.

No existe, constitucionalmente hablando en Venezuela, limitación alguna en cuanto a los motivos de control respecto a los cuales pueden conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y que pudiera conducir a limitar el conocimiento de estos órganos a meras cuestiones de legalidad, excluyéndoles la competencia para conocer de cuestiones de constitucionalidad, ya que el Juez Contencioso-Administrativo es juez constitucional de los actos administrativo y es juez constitucional de amparo en razón de todas las actuaciones de las autoridades administrativas (Brewer Carias, A.R.N. tendencias en el contencioso-administrativo en Venezuela, p.46, 47. 1.993).

Corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hechos, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. El artículo 259 Constitucional garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales de orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, es darle recibo y tramite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.

De acuerdo con lo indicado, el artículo 259 de nuestra Carta Fundamental otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones con la finalidad de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad desplegada por la Administración Pública cuando se trate de vías de hechos o de actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de reestablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública, en el ejercicio de su competencia contencioso administrativa. De allí que estos Tribunales Contenciosos Administrativos no están limitados a revisar y asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 Constitucional concibe toda la justicia, incluyendo la contencioso administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos.

En virtud del principio de plenitud del control jurisdiccional sobre las actuaciones sean estas positivas o negativas, de los entes y órganos del Poder Público que desplieguen o ejerzan función administrativa, los Tribunales contencioso administrativos, como garantes de la conformidad con el Derecho (constitucionalidad y legalidad) de la actividad desplegada los entes y órganos que integran las distintas ramas del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en Venezuela tienen potestad suficiente para brindar tutela judicial en sede contencioso administrativa a los derechos constitucionales, legales y a los intereses personales, legítimos y directos de todas las personas que puedan verse afectadas por órganos o entes públicos, sin importar si actúan o no en ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y las leyes, no estando limitado el ejercicio de tal potestad, prevista en el artículo 259 de la Constitución, al conocimiento de los recursos y demandas tipificadas en la Ley que rige al M.T. de la República (nulidad, carencia, demandas de cumplimiento de contratos, demandas por responsabilidad patrimonial entre otros), sino el conocimiento de toda acción ejercida contra cualquier conducta del órgano o ente administrativo, distinta a las manifestaciones de voluntad (actos administrativos) y a las negativas u omisiones (abstenciones de la administración), como son las vías de hecho y las actuaciones materiales.

La moderna concepción del contencioso administrativo, lo define como una instancia de derechos subjetivos de los particulares y no sólo como un simple custodio de la legalidad de la actividad administrativa.

En cuanto a la concepción misma del contencioso-administrativo, G.d.E. ha señalado que la justicia administrativa es una justicia de tutela de derechos e intereses, una tutela de posiciones jurídicas, por ende, la concepción tradicional del contencioso-administrativo, el modelo francés de excés de pouvoir, la idea de un proceso al acto, ha concluido en España. El contencioso no es, en modo alguno, un proceso al acto, o de protección de la sola legalidad objetiva es un proceso de efectiva tutela de derechos los del recurrente y los de la Administración (ésta, predominantemente, potestades en lugar de derechos), entre sí confrontados. No se trata, pues, de un supuesto proceso objetivo o sin partes.

En segundo lugar, la extensión de esta tutela, que es una extensión universal. La universalidad de la cláusula general de protección ha implicado la inconstitucionalidad sobrevenida de todas las disposiciones generales, que no eran pocas, que prohibían o cerraban o limitan el recurso contencioso-administrativo sobre determinadas decisiones.

Implica también la justiciabilidad plena de la discrecionalidad, puesto que tampoco está excluida como objeto de una tutela judicial efectiva, discrecionalidad sujeta a los límites jurídicos. (Vid. G.d.E.E.H. una nueva justicia administrativa, pp.60-61).

Por lo que este Juzgador considera que visto el vacío existente en cuanto al tratamiento de las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración corresponde conocer y decidir de estas demandas y a falta de procedimiento establecido, este Juzgado considera a los fines de la tramitación de la acción tomar las consideraciones contenidas en el articulo 259 de la Constitución y admitir la presente acción en virtud de no incurrir en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, vistas las consideraciones efectuadas ut supra respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se ADMITE la presente acción como un demanda contencioso administrativa, y en consecuencia, se ordena la notificación, mediante oficio, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con el objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días continuos, contados a partir de que conste en autos la consignación de la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y del Fiscal General de la República, para que una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordene librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 24, ordinal 11º eiusdem.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE PARA CONOCER la acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas (constitucionales) lesionadas interpuesta por los abogados J.A.O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CIRCUITO RAINBOW C.A.; debidamente inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº.8, Tomo 17-A-cto, contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas (constitucionales) lesionadas como una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.T.), y a falta de procedimiento establecido se ordena seguir la tramitación de la presente demanda de conformidad a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se ORDENA la notificación, mediante oficio, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con el objeto de requerirle la remisión del expediente administrativo correspondiente al caso, en un plazo que no deberá exceder de quince (15) días continuos, contados a partir de que conste en autos la consignación de la notificación efectuada por el Alguacil de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ordena practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, y del Fiscal General de la República, para que una vez consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordene librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 24, ordinal 11º eiusdem

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 5937/EMM

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