Decisión nº KP02-G-2012-000180 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000180

En fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2212000400, de fecha 07 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el abogado J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.281, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.647.249, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el ciudadano JOSÉ DE LA T.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 17.048.919.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la decisión de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 23 de octubre de 2012, la parte demandante, ya identificada, expuso lo siguiente:

Que endecha 31 de julio de 2012, se verificó un accidente de tránsito en la carretera V.B., troncal 07, sector Peña de los Gavilanes, Municipio Boconó del Estado Trujillo, donde se encontraban involucrados los vehículos clase: camioneta, placa A56AA4N, marca Toyota, modelo hilux, año 2008, color blanco, tipo pick up, conducido por el ciudadano A.P.Q., y propiedad de su representado; clase: camión, placa A09AP6D, marca Ford, modelo F-350, año 2010, color blanco, tipo estaca, conducido por el ciudadano J. de la T.F.Q., y propiedad de la Gobernación del Estado Trujillo.

Que “...el vehículo No.- 1 sufrió daños en la parte delantera izquierda y el vehículo No.- 2 sufrió daños en la parte lateral izquierda el vehículo antes señalado incumpliendo con lo establecido en el artículo 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre y 153, 249 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, según se puede evidenciar del acta policial levanta en fecha 31 de julio de 2012 (...) no tomó las medidas de precaución reglamentarias, transgrediendo de esa forma normas establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento y circulando a exceso de velocidad ocasionándole graves daños materiales...”.

Sostuvo que se está en presencia de “...un hecho derivado de un accidente de tránsito, es decir, choque entre vehículos donde causaron daños materiales al vehículo propiedad de [su] representado (...) y que el conductor del camión identificado plenamente en la copias certificadas del accidente de tránsito circulaba a exceso de velocidad cuando pretendió adelantar un vehículo para luego impactar de frente con el vehículo propiedad de [su] mandante...”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, así como los artículos 192 y 195 de la Ley de Transporte Terrestre.

En consecuencia, reclama por daños materiales la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), por concepto de daño emergente la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000), y los honorarios profesionales.

Estimó la demanda en la cantidad de quinientos diez mil bolívares (Bs. 510.000).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2012, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

Manifiesta la parte actora en su escrito de demanda: “…de conformidad con las normas contenidas en el artículo 192 de la Ley de transporte terrestre y 1.273 del Código Civil, ocurro ante su Competente Autoridad con el debido respeto a los fines de DEMANDAR por DAÑOS Y PERJUICIOS TANTO MATERIALES COMO EMERGENTE como formalmente lo hago en este acto a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, específicamente en representada actualmente por el Gobernador de ese Estado ciudadano: HUGO CABEZA con dirección en la avenida C.M. frente la plaza B. delE.T. así como también al ciudadano FERNANDEZ QUEVEDO JOSE DE LA TRINIDAD…

(OMISSIS)

…propiedad de la gobernación de ese Estado, igualmente a su GARANTE EMPRESA DE SEGURO contratada por su despacho para responder por los daños causados en el accidente de tránsito antes señalado los cuales suman la cantidad de PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (BSF350.000) BOLÍVARES por DAÑOS MATERIALES AL VEHÍCULO PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO,… SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del código Civil vigente los daños y perjuicios por la pérdida sufrida mi representado y por la utilidad de que se haya privado posterior al accidente de tránsito donde su vehículo era utilizado para trabajar y traer el sustento a su familia viajando desde esta ciudad con verduras legumbres y hortalizas a la ciudad de valencia del estado Carabobo el cual a tenido que cancelar y viajes para poder sobrevivir y cancelar a sus acreedores en razón de viajes de ida y vuelta los fines de semanas le genera un gasto no tener su vehículo es decir un DAÑO EMERGENTE que a la fecha de la presente demanda se estima en la cantidad de SESENTA MIL (BF 60.000) BOLÍVARES . TERCERO: Los gastos de HONORARIOS PROFESIONALES de abogado calculados prudencialmente a razón de un 30% del monto total de la demanda que incluye los gastos judiciales y extrajudiciales realizados tendientes a resolver la cancelación de los daños causados por parte del vehículo propiedad de la Gobernación del estado Trujillo al vehículo propiedad de mi representado de una manera amistosas las cuales todas fueron infructuosas y ascienden a la cantidad de CIEM MIL (BF 100.000)…

En ese sentido, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 7, lo siguiente: “Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Omissis

2. Los órganos que componen que ejercen el poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional”

Del mismo modo, el referido instrumento legal establece sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa será competentes para conocer de:

Omissis

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la república, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva…

Ahora bien, como se colige de las actas procesales la presente demanda es intentada por Los presuntos Daños Materiales ocasionas por un vehículo propiedad de la gobernación del estado Trujillo, a un vehículo perteneciente al demandante de autos, y tal como lo dispone el texto legal anteriormente transcrito se verifica que tal sujeto demandado en la presente causa, es un órgano del Poder Público, el cual se encuentra sujeto a la jurisdicción Contencioso Administrativa, competencia especial ésta de la cual este Tribunal carece, en razón de ello, y en atención a lo antes señalado, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa y declina su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto, estado L., por ser este el competente de conocer la presente causa en primera instancia, dado que aún en esta Circunscripción Judicial no se han creado los Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el asunto que nos ocupa, se atribuye a este Tribunal, en razón de la materia, el conocimiento de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano R.J.V.M., ya identificado, contra el ciudadano J. de la T.F.Q. y la Gobernación del Estado Trujillo.

Al respecto, el Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “…se colige de las actas procesales la presente demanda es intentada por Los (sic) presuntos Daños Materiales ocasionas (sic) por un vehículo propiedad de la gobernación (sic) del estado Trujillo, a un vehículo perteneciente al demandante de autos, y tal como lo dispone el texto legal anteriormente transcrito se verifica que tal sujeto demandado en la presente causa, es un órgano del Poder Público, el cual se encuentra sujeto a la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativa, competencia especial ésta de la cual este Tribunal carece...”.

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Así, se observa del escrito libelar que la parte demandante ejerce la presente acción con el objeto de obtener la reparación de un presunto daño causado por un accidente de tránsito, y en el que señaló como responsables al ciudadano J. de la T.F.Q. y la Gobernación del Estado Trujillo, conductor y propietaria, respectivamente, de uno de los vehículos involucrados.

En razón de lo expuesto por el actor en su escrito libelar, el Juzgado declinante, entiende que la acción incoada constituye una verdadera demanda de contenido patrimonial contra la Administración Pública, y que como consecuencia de ello devendría la competencia de este Juzgado Superior para conocer la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, aún teniéndose en cuenta la operatividad competencial de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en criterio de esta Juzgadora, para el caso en concreto, una interpretación amplísima respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Por lo tanto, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada Ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”.

Retomando lo concerniente a la acción ejercida por la parte actora, y en concreto, a la competencia para conocer de la misma, debe señalar este Juzgado Superior que al ser delimitados los hechos en que se fundamenta su pretensión, por la ocurrencia de un accidente de tránsito, imprescindible era para el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, atender a lo previsto en la ley especial que regula la materia, al ser disposiciones normativas especiales que prevén la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto, y para la cual el referido Tribunal detenta plena competencia en esa Circunscripción Judicial.

Así, la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 212, con relación a las acciones por daños derivados de accidentes de tránsito, contempla lo siguiente:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

De la anterior disposición se desprende un fuero especial del procedimiento civil, a los fines de comprobar la responsabilidad con ocasión a un accidente de tránsito, específicamente para la reparación de daños; y pese a que no se puede apreciar de manera expresa la competencia del Órgano Jurisdiccional que deba conocer, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 06 del 14 de noviembre de 2007, advirtió lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil. en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de ‘Jurisdicciones Especiales’ (…).

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente

(Resaltado de este Juzgado).

Establecido por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que la instancia judicial competente para conocer de las acciones producto de un accidente de tránsito, correspondía a los Tribunales con competencia en esa especial materia, posteriormente, sería la misma Sala Plena, mediante decisión Nº 45 del 11 de junio de 2009, caso: A.L. Prado de Guerra contra el M.R.L. del Estado Bolívar y el ciudadano M.A.C.L., la que atribuyó a los tribunales con competencia en materia de tránsito, el conocimiento de una demanda por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito incoada contra la República, Municipios, Institutos Autónomos o Empresas en la que el Estado tenga participación decisiva, ratificando a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº 651 de fecha 16 de mayo 2005, caso; J.C. de B. y Y.D.B.C. vs.J.V.G.. Y Compañía Anónima Electricidad del Centro ELECENTRO.

Concretamente en casos como el de autos, y reiterando su doctrina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Especial Segunda, en reciente decisión Nº 38, de fecha 15 de marzo de 2012, caso: A.A.P.R. contra el ciudadano Evidio de la Asunción Peña Amesty y la Gobernación del Estado Mérida, resolvió lo siguiente:

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y en aplicación de las normas citadas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que los asuntos vinculados a reclamos por concepto de daños materiales con ocasión de accidentes de tránsito, en el que esté involucrado algún órgano o ente estatal, corresponde su discernimiento a la jurisdicción especial de tránsito, por ser quien posee los conocimientos sobre la materia que juzga. En el presente caso, la acción civil para la indemnización de los daños ocasionados, que fue intentada por el ciudadano A.A.P.R., contra el conductor del vehículo ciudadano Evidio De La Asunción Peña Amesty y la Gobernación del estado Mérida, y tratándose que el fundamento de la acción intentada deviene de un accidente de tránsito, esta Sala Especial Segunda considera que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por cobro de bolívares por accidente de tránsito, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida . Así se decide

(Resaltado de este Juzgado).

A mayor abundamiento, y concretamente en un caso en donde un particular demandó a una empresa estadal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Segunda, mediante sentencia Nº 30 del 12 de mayo de 2010, concluyó lo siguiente:

En el presente caso un particular demandó a una empresa en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y a la empresa aseguradora, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, por ello, siguiendo el criterio antes expuesto, resulta forzoso para esta S. decidir que corresponde a los tribunales con competencia en materia de tránsito el conocimiento de la presente demanda por daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito. Así se decide.

En ese sentido, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de doce millones trescientos cuarenta mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 12.340.760,00), equivalentes en bolívares fuertes a 12 mil trescientos cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. F. 12.340,76), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L.. Así se decide

. (Resaltado de este Juzgado).

Por lo tanto, pese a que se demanda a una persona pública estadal, y que ante ello podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta por el ciudadano R.J.V.M., como lo consideró el Juzgado declinante; no obstante, no siempre será la configuración del criterio orgánico ni el de la relación jurídico procesal, lo que resultará determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Delimitado lo anterior, y conforme a lo ut supra expuesto y los criterios jurisprudenciales citados, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir en primera instancia la acción por daños y perjuicios interpuesta; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse incompetente, y por ende, no aceptar la competencia que le fuera declinada, en virtud de que el conocimiento de autos corresponde por la materia, el territorio y la cuantía, tanto el por texto adjetivo civil como la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir acción por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el abogado J.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.281, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.647.249, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y el ciudadano JOSÉ DE LA T.F.Q., titular de la cédula de identidad Nº 17.048.919.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

TERCERO

Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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