Decisión nº 08-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Con sede en Cabimas

Exp. No.-2219-13-85

DEMANDANTE: El ciudadano R.E.P.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad Personal numero V- 4.518.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16400, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana MAFINA LÓPEZ, viuda de PIRELA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.889.559, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho D.C.F., N.H.C., V.H.C. y J.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172 y 16.520, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados en ejercicio E.B.D.D.M. y J.M. DEL MORAL BERRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.393 y 117.353, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el profesional del derecho R.E.P.V., en contra de la ciudadana MAFINA LÓPEZ, viuda de PIRELA. Motivado a la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2012.

ANTECEDENTES

Ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la abogada N.H.C., actuando en representación judicial del ciudadano R.P.V., e interpuso formal demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana MAFINA LÓPEZ, viuda de PIRELA.

En fecha 03 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo, mediante resolución declaró la INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales promovida, por lo que ordenó remitir las actuaciones que conforman el cuaderno No. VH21-X-2008-000010 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, quien admitió la demanda el día 03 de octubre de 2008, ordenando Intimar a la ciudadana MAFINA LÓPEZ..

Se desprende de las actas procesales que esta superioridad en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, se pronunció sobre la apelación propuesta por la parte actora, contra del auto dictado por el a quo de fecha 16 de diciembre de 2008, que negó la practica de la intimación de la demandada en la persona del apoderado judicial.

Imposible como fue la citación personal de la demandada, el Tribunal del conocimiento de la presente causa, a solicitud de la parte actora, libró cartel de citación a la ciudadana MAFINA LÓPEZ. Cumplidos los tramites de ley, el a quo designó defensor judicial de la ciudadana MAFINA LÓPEZ, recayendo dicho nombramiento en la abogada N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, quien aceptó el cargo y tomó juramento el 24 de noviembre de 2009.

Intimada como quedó la defensora judicial de la parte demandada en el presente proceso, en fecha 04 de junio de 2010 procedió a dar contestación a la demanda, y entre los términos expuesto en su escrito manifestó acogerse al derecho de retasa de conformidad con lo previsto en la norma que regula la materia, es decir, la Ley de Abogados en sus artículos 22, 23, 24 y siguientes, así como en lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de la causa emitió sentencia declarando Con Lugar la demanda de cobro parcial de los Honorarios Profesionales, acordando la Retasa solicitada por la demandada (…).

En fecha 29 de julio de 2010, la ciudadana MAFINA LÓPEZ, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho E.B.D.D.M. y J.M. DEL MORAL BERRIOS.

En fecha 1° de marzo de 2011, el Juzgado del conocimiento de la causa dictó auto declarando en estado de ejecución el fallo anteriormente citado, y fijó día y hora a los efectos de llevarse a cabo el nombramiento de los Retasadores, lo cual fue realizado en fecha 10 de marzo de 2011.

En fecha 10 de mayo de 2012, el a quo dictó auto ordenando a la parte actora consignar el monto fijado por concepto de honorarios de los retasadores a los efectos de los actos subsiguientes.

Seguidamente, vista las resultas de la notificación a la parte demandada según auto de fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado del conocimiento de la causa declaró como renunciado el derecho de retasa, por cuanto la parte demandada no asistió al día fijado para la consignación del monto de los honorarios de los retasadores.

En fecha 20 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa profirió sentencia declarando como RENUNCIADO el derecho de retasa, al cual se había acogido la parte demandada MAFINA LÓPEZ, declarando también firme la estimación por concepto de honorarios profesionales que realizó la parte demandante. Notificadas como han sido las partes de la referida decisión dictada por el a quo, el apoderado judicial de la demandada J.M.D.M.B. ejerció recurso de apelación, por lo que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013. Razón por la cual subieron las actas procesales a esta alzada, quien les dio entrada el día 21 de octubre de 2013.

Llegada la oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes, ninguna asistió a dicho acto.

En fecha 14 de enero de 2013, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por ende, debido a que este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, es el territorial y materialmente facultado para conocer, conforme lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara su competencia en Segundo Grado de la jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Antes de abordar cualquier consideración relacionada con el asunto de mérito sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace necesario de manera previa verificar si se han cumplido debidamente con las normas procesales, especialmente, en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. En ese sentido, se observa de autos lo siguiente:

La apelación intentada por el apoderado de la parte actora es contra una decisión que declaró renunciado el derecho de retasa al cual se había acogido la parte demandada, por cuanto no asistió en la oportunidad legal para la consignación de los honorarios de los retasadores designados en la presente causa.

Al respecto, el artículo 28 de la Ley de Abogados, dispone:

En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el juez, según el caso y a la hora fijada, los nombrados deberán ocurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo, en la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestaran juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no comparece oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designara otro en su lugar. Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables.

.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 15 de febrero de 2013, en el Exp. No. AA20-C-2011-000663, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó asentado:

“…esta Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacifica, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual, la decisión que en dicha fase se dicte fijando el monto de los honorarios condenados a pagar, es inapelable, de conformidad con lo estatuido en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, que dispone expresamente: “Las decisiones sobre retasa son inapelables”, lo cual se fundamente en el propósito que orienta al citado artículo 28 , que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía rápida y expedida que les permita cobrar sus servicio profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aun recurribles en casación.

De igual forma ha sido criterio reiterado en la doctrina de esta Sala que la decisión que dicten los jueces retasadores en primera instancia no tiene apelación, y, por vía de consecuencia, la sentencia eventualmente proferida por un juez de alzada a este respecto ha sido considerada procesalmente existente.

En efecto, en sentencia N° c116, de fecha 11 de mayo de 1953, caso: J.A.T., contra la Inversionista del Transporte C.A.; contra R.B.T., y en fallo N° RC-178 del 25 de abril de 2003, Exp. N°2002-132, caso: R.M. contra E.M.S., la Sala estableció el siguiente criterio que hoy nuevamente se reitera:

Ahora bien, en el presente caso, la decisión del Juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados.

No obstante, se ordenó oír erróneamente el recurso ordinario y la alzada vino a conocer de una materia, para la cual evidentemente carecía de jurisdicción, con el resultado de que se produjo una sentencia que, en situaciones similares, la Sala ha considerado procesalmente inexistente y, por lo consiguiente, carente legalmente de la idoneidad para ser recurrible en casación, de acuerdo con lo dispuesto en le última parte del ordinal 2° del artículo 423 (hoy 312)del Código de Procedimiento Civil.

No faltará algún intérprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados se refiere única y exclusivamente al fallo propio de retasa cuando establece su inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo ´la sentencia sobre retasa es inapelable´, y no utilizando la redacción vigente ´ las decisiones sobre retasa son inapelables´, en la cual el uso del plural permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final…

(Gaceta Forense N° 120, Tercera Etapa, Vol. II.pp. 1.215 – 1.219. Paréntesis de la Sala)

De igual forma cabe señalar, sentencia N° 540, del 13 de mayo de 2009, expediente N° 2008-0367, caso: M.C.C.M., de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que dispuso, que las decisiones de los tribunales de retasa, son inapelables según el artículo in fine de la ley de Abogados, señalando lo siguiente:

Como punto previo, debe precisarse que las decisiones de los tribunales de retasa, en principio, son inapelables según el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Así demás, lo ha establecido esta Sala en distintas ocasiones, entre ellas, en sentencia n.° 2661 del 25 de octubre de 2002, en la cual expresó lo siguiente:

…en cuanto a la retasa en sí, los jueces no aplican derecho, sino que conforme a su criterio sobre la justeza de los montos intimados, para lo cual se auxilian de parámetros señalados en el Código de Ética Profesional del Abogado, proceden a fijar montos.

Las desavenencias con los cuantums (sic) intimados, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los trabajos realizados por el abogado. Tal determinación –que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia…

Al respecto, la Sala de Casación Civil de este M.T.d.J., precisó, en sentencia n.° RC 0959 del 27 de agosto de 2004, lo siguiente:

La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo. La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una funcion social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con baje a la escala axiologica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre los hechos ni sobre el derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

El fallo que fue señalado como lesivo contiene la fijación del monto de honorarios profesionales por el Tribunal de Retasa. Esta decisión, como se expresó supra, es de carácter inapelable, según el artículo 28 de la Ley de Abogados….

.

De la sentencia parcialmente citada, se colige que no deben ser sometidas a apelación aquellas decisiones que son conexas con la retasa. En este sentido, en el sub iudice, se insiste, la apelación interpuesta se produjo por el desistimiento tácito de la demandada, esto al no asistir en la oportunidad establecida por el a quo a los efectos de consignar las cantidades de dinero por concepto de emolumentos de los jueces ratasadores designados y juramentados.

En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerandos, atendiendo los fundamentos de derecho que han sido explanados en la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, específicamente, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, esto a tenor del artículo 335 del Texto Constitucional, irremisiblemente, en la dispositiva del fallo que al respecto se profiere, se declarará: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2013, por el profesional del derecho J.M.D.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2013, por el profesional del derecho J.M.D.M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de noviembre de 2012.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2219-13-85, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/ca.

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