Decisión nº A7-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteRita Hernández
ProcedimientoAuto De Admisiòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 10 de julio de 2006

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 1862-06

JUEZ PONENTE: Dra. R.H. TINEO

Vistos los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho F.B.M. y M.B.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.458 y 33.166, defensores del ciudadano J.A.F.M., a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2006, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando quebrantamiento de normas de orden constitucional y procedimental; H.S.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOJ), contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2006, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos H.A.A., J.L.S. MEJIAS, M.C.S., J.R. RAIMOND, J.A.P., FRANCISCO CURVELO PALMA y M.A.N.; y de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor de los ciudadanos S.R.B.V. y J.A.F.M.; y FALIME HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.960, defensor del ciudadano S.R.B.V., fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando quebrantamiento de normas de orden constitucional y procedimental, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, se precisa que los recurrentes en su condición de defensores y representante judicial de la víctima, tienen cualidad para ejercer el recurso, esto es se encuentra satisfecha la impugnabilidad subjetiva; en cuanto al segundo supuesto, relativo al lapso para interponer el recurso, se desprende de autos que fue presentado en forma tempestiva y por último, en cuanto a la recurribilidad de la decisión se observa:

En fechas 17 y 18 de abril de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, decidió, admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, admitir los medios de pruebas ofrecidos, admitir la acusación presentada por la víctima, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos ARIAS MUCHACHO H.A., P.A.J.A. y otros, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos R.A.N., CURE S.N.A. y NIETO M.H. y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos BOGARIN VALLENILLA SADY y FIGUERA MARCANO J.A..

Ahora bien, establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que el auto de apertura a juicio es inapelable. En relación al mencionado dispositivo, en fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LOPEZ, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio establecido en la decisión de fecha 8 de abril de 2002, Sentencia Nº 746, siendo importante resaltar:

“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia…En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional –por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive la indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisiblidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem….En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-,y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…”.

En atención al contenido del artículo 26 Constitucional y en cumplimiento al contenido de dicha sentencia, parcialmente transcrita, se precisa que efectivamente la decisión contenida en el auto de apertura a juicio no es recurrible, salvo que se refieran a la inadmisión de pruebas ofrecidas por una de las partes, siempre que tales pruebas sean lícitas, pertinentes y necesarias, debiendo ejercer el recurso de apelación en base al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen irreparable.

En este orden de ideas, no hay que dejar pasar por alto, que la decisión que tome el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar, debe estar sujeta a las disposiciones constitucionales y procedimentales, es decir, que para arribar a su decisión se debe garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a ser oído y la defensa, pues cualquier quebrantamiento durante el desarrollo de la audiencia preliminar de tales principios, ocasionaría un gravamen irreparable a alguna de las partes, siendo por lo tanto recurrible ante la Corte de Apelaciones, por ser estos Juzgados al igual que todos los existentes en el país, tutores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo examinar las denuncias y en caso de existir transgresión de alguno de los Principios mencionados, reparar la situación jurídica infringida.

En atención a lo dispuesto, los recursos de apelación interpuestos, se encuentra debidamente fundamentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, antes aludida ni de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR los referidos recursos, interpuestos con fundamento en el artículo 447, ordinales 1°, 4° y 5° eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los ofrecimientos de prueba efectuados por los ciudadanos E.M.T., defensor del ciudadano J.A.P.A. y FALIME HERNÁNDEZ, Defensor del ciudadano S.R.B., en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.S.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOJ), esta Sala Observa:

En relación al primer ofrecimiento, realizado por el ciudadano E.M.T., en el que manifiesta que las pruebas ofrecidas son para que esta Alzada revise y analice la inocencia de su defendido, la Sala considera que las impugnaciones efectuadas son relativas a quebrantamientos en el orden constitucional y procedimental, y sobre la base de las mismas entrará a conocer, pero no para dilucidar sobre la responsabilidad penal o no del ciudadano S.R.B., en razón de lo cual estima que las pruebas promovidas no son útiles para la resolución de los recursos interpuestos, en consecuencia se declaran inadmisibles.-

En cuanto al segundo ofrecimiento efectuado por el ciudadano FALIME FERNÁNDEZ, considera esta Alzada en cuanto a los Estatutos de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), que los mismos se encuentran en el Anexo “B” del expediente original, formando parte de las actas que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, siendo innecesaria su promoción. Igualmente, en cuanto a la C. deT. consignada, considera la Sala que la misma carece de la utilidad y necesidad ya que no guarda relación con los puntos apelados, en tal sentido dichas pruebas se declaran inadmisibles. Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho F.B.M. y M.B.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.458 y 33.166, defensores del ciudadano J.A.F.M., a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2006, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando quebrantamiento de normas de orden constitucional y procedimental; H.S.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOJ), contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2006, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos H.A.A., J.L.S. MEJIAS, M.C.S., J.R. RAIMOND, J.A.P., FRANCISCO CURVELO PALMA y M.A.N.; y de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a favor de los ciudadanos S.R.B.V. y J.A.F.M.; y FALIME HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.960, defensor del ciudadano S.R.B.V., fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando quebrantamiento de normas de orden constitucional y procedimental. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLES las pruebas ofrecidas por los ciudadanos E.M.T., defensor del ciudadano J.A.P.A. y FALIME HERNÁNDEZ, Defensor del ciudadano S.R.B., en la oportunidad de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.S.S., en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO Y PREVISION SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOJ).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

R.H. TINEO

Ponente

LAS JUECES INTEGRANTES

WENDI SAEZ R.A. BELILTI BENGUIGUI

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 1862-06

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