Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoReivindicación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, cuatro (04) de noviembre del año 2014

EXP.- JSAAC- 2012-0241

Visto el escrito presentado el veintisiete (27) de octubre del 2014, por el Abg. H.E.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.161.837, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 227.211, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “RALEIGH C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 30-A, constante de nueve (09) folios útiles, acompañado de ciento cincuenta y seis (156) folios de anexo; mediante la cual promueve pruebas; este Tribunal para resolver sobre la admisión de las mismas, acogerá al pacifico criterio sostenido en la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, referido al sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes o impertinentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:

Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Así también, el artículo 398 eiusdem, alusivo al principio de libertad de admisión, señala: “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”

…Omissis…

PRIMERO: Invoco, promuevo y reproduzco el DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N° 33, Protocolo Io, Tomo 43, folios 1 al 6. De donde se desprende que la sociedad de comercio RALEIGH, C.A., es la legitima propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del municipio San Joaquín, (antiguo distrito Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001- 037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 Mts.2) y el cual se encuentra delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices definidos en coordenadas sistema de coordenadas universal transversal de mercator (U.T.M.), medidas y linderos particulares se especifican a continuación: Norte, partiendo del vértice L-9 (N: 1.133.704,5700; E:627.695,4200) con rumbo Suroeste 62°30°, trazando una línea recta irregular con una longitud de quinientos dos metros con noventa y ocho centímetros (502,98 Mts.) hasta llegar al vértice L-14 (N: 1.133.475.7420;

E: 627.247,7489), coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas existente cjue separa el inmueble del terreno donde está situado del gasoducto de veinte pulgadas (20

) de diámetro, propiedad de Corpoven, C.A. y terrenos propiedad de la nación donde está ubicada la autopista regional del centro. Oeste, partiendo del verdee L-14 con rumbo sureste 25°45’16”, en línea recta con una longitud de novecientos quince metros con setenta y un centímetros (915,71 Mts.) hasta llegar al vértice L-l (N:l.132.650,9975 E:627.645,6350) ubicado en la cerca de alambre que separa el inmueble de la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, colindando este segmento con terrenos que ) son o fueron propiedad de Pruinvest C. A. Sur, partiendo del vértice L-l con rumbo Noroeste 64° 10’, trazando una línea recta irregular con una longitud de cuatrocientos noventa metros con treinta y dos centímetros (490,32 mts.) hasta llegar al vértice L-6 (N: 1.132.863,0170); E:628.087,6786) que es la esquina Sureste del inmueble, coincidiendo este segmento con la cerca que separa al inmueble de la carretera nacional antes mencionada. Y, Este, partiendo del vértice L-6, que es la esquina Sureste de el inmueble, ubicado dicho vértice a una distancia de doce metros (12,00 Mts.) al oeste del portón del Fundo Palmarejo I sobre la cerca que delimita dicho fundo con la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, con rumbo Noroeste 18 13 25 en línea recta con una longitud de ochocientos treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (836,35 Mts.) hasta llegar al vértice L-7 (N:l.133.657,4185; E: 627.826,1311), colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest, C.A.; partiendo del vértice L-7 con rumbo Suroeste 64°24’50”, en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con un centímetros (98,01 mts.) hasta llegar al vértice L-8 (N:l.133.615,0900); E:627.737.7300), coincidiendo este segmento con una cerca de alambre de púas que delimita el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guacara; partiendo del vértice L-8 con rumbo Noroeste 25w18’24”, en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con noventa y ocho centímetros (98,98 Mts.) hasta llegar al vértice L-9 coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas que delimita a el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guacara.

Documento de Propiedad que en su momento fue acompañado con la Demanda en COPIA CERTIFICADA e identificado con la letra “D”.

SEGUNDO: Invoco y Promuevo la CADENA TITULATIVA del inmueble en cuestión desde el año de 1819 hasta el 27 de julio de 2006, fecha en la cual fue adquirido por nuestro mandante.

La mencionada prueba es pertinente a los fines de demostrar que estamos en presencia de un inmueble, terreno o predio de CARÁCTER PRIVADO y que de ninguna manera podría considerarse que pertenece a la nación.

Consigno la CADENA TITULATIVA identificada con la letra “B”.

TERCERO: Invoco, promuevo y reproduzco, COMUNICACIONES de fechas 27 de septiembre de 2007, 05 de noviembre de 2007 y 11 de diciembre de 2007, enviadas y recibidas por el Instituto Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Tierras, en las cuales expresaban la ocurrencia del hecho despojador, así como la necesidad de establecer una relación que permitiese solventar el asunto que afecta el derecho a la propiedad de ésta. Los originales de tales comunicaciones se encuentran en el

expediente N° 706-09, llevado en su momento por el Juzgado Superior SegundoAgrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, y que se encuentran anexos a la Demanda de Reivindicación Inmobiliaria, que fuera declarada INADMISIBLE por sentencia de fecha 03 de febrero de 2009. En consecuencia, solicitamos el traslado de las mencionadas comunicaciones del Expediente N° 706-09 al Expediente N°

2012-241, llevado por este Tribunal. Tales comunicaciones son pertinentes y

necesarias a los fines de evidenciar la ocurrencia del hecho despojador de 1 inmueble propiedad de la empresa RALEIGH, C.A.

CUARTO: Invoco, promuevo y reproduzco, INSPECCIÓN OCULAR de fecha 11 de junio de 2008, materializada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del estado Carabobo. De este medio probatorio se desprende la comprobación de la ocupación de inmueble por parte de los entes públicos referidos. Los originales de dicha actuación, se encuentran en el expediente N° 706-09, llevado en su momento por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, anexos a la Demanda de Reivindicación Inmobiliaria, que fuera declarada INADMISIBLE por sentencia de fecha 03 de febrero de 2009. Tales documentos originales se encuentran cn los archivos de este Tribunal en el Expediente N° 706-09 y en consecuencia, solicitamos su traslado al Expediente N° 2012-241. Tal medio probatorio ante littem se evacuó por necesidad de la comprobación de los hechos despojadores, los cuales necesitaba, la solicitante, hacer constar bajo la fe pública que merece el dicho del funcionario judicial.

QUINTO: Promuevo y solicito a este Tribunal la realización de una INSPECCIÓN JUDICIAL, en consecuencia, se sirva ciudadano Juez trasladarse y constituirse en el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación y que ha sido suficientemente identificados en autos, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

1. Que efectivamente el inmueble propiedad de nuestra representada se encuentra ocupado por INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, o por cualquier otro organismo y/o asociación de carácter público o privado, con la anuencia de los anteriores.

2. Que deje constancia de la actividad que actualmente se este desarrollando en el inmueble propiedad de nuestra mandante.

3.-Que deje constancia de las condiciones físicas actuales del inmueble.

Solicito al Tribunal se deje constancia fotográfica del lugar y de la actividad que ahí se este desarrollando, para lo cual, pedimos se haga acompañar de un fotógrafo.

SEXTO: Promuevo la prueba de EXPERTICIA, consistente en Levantamiento

Topográfico sobre el inmueble propiedad de nuestra mandante (identificado en autos), a los fines de evidenciar que el inmueble que se pretende reivindicar es el mismo que esta ocupando de manera ilegitima el INTI, INDER o cualquier otro Ente del Estado

Para la realización del Levantamiento Topográfico, solicito se designe un UNICO EXPERTO, todo de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo ADMITE las pruebas promovidas por el ut supra mencionado abogado, en sus respectivos numerales 1,2,3,4, toda vez que las mismas no se manifiestan como ilegales e impertinentes, reservándose la valoración de las mismas en el Fallo Definitivo; asimismo con respecto a la inspección judicial promovida en numeral 5, se fija la misma para el 5to día de despacho siguiente al día de hoy, a las 09:00 a.m; de igual manera, con relación al numeral 6, de acuerdo a la solicitud de designación de un perito experto para la realización de la experticia sobre el lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, (antiguo distrito Guacara) del estado Carabobo, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 Mts.2), a los fines de realizar un levantamiento topográfico, se ordena la convocatoria mediante boleta del Ing. C.I.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.882.333, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 71.111, a los fines de que comparezca ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos dicha notificación, a las once de la mañana (11:00 am); así se declara.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUÁREZ SERRANO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro la boleta correspondiente.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL A. SUÁREZ SERRANO

EXP. - JSAAC- 2012-0241

HBC/dss/a

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