Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 01 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: PP01-R-2015-000212

ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH06-X-2015-000029

RECURRENTE: RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356.

CO-APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.C.Q.B., R.R.G.S. y L.G.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.303, V-13.738.176 y V-15.798.053 e inscritos en el IPSA bajo los números: 134.075, 91.010 y 110.678, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: A.J.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.010.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogado L.M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.616.890 e inscrito en el IPSA bajo el número: 129.685.

RECURRIDA: Auto de Admisión fecha 01/06/2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA

SUPERIORIDAD

Por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, se recibe por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, el presente asunto civil en fecha 02/12/2015, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.R.G.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 91.010 y ratificado en fecha 06/07/2015 por el Abogado J.C.Q.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 91.010, ambos profesionales del derecho actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356, parte actora-recurrente, en contra del auto de admisión proferido por el referido Tribunal en fecha 01 de junio de 2015, mediante el cual negó el decreto de medidas preventivas peticionadas in limini litis por la actora recurrente mediante el escrito libelar.

Se observa, por notoriedad judicial, que tempestivamente la parte accionante apeló en fecha 09/06/2015 del auto de admisión en cuyo contenido se niega el decreto de medidas peticionado por la actora; y mediante auto que riela al folio 116 del asunto principal y al folio 66 en el presente asunto, el a quo oyó la misma conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en acatamiento a la orden emanada de éste órgano superior ,habida cuenta, de la decisión dictada en el Recurso de Hecho que fuere interpuesto, tramitado, y decidido en el asunto PC03-R-2015-000002, así como, ordenó el iudex a quo la apertura de cuaderno separado para el trámite incidental.

Por consiguiente, fue remitido el cuaderno de medidas de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 02 de diciembre de 2015, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA; y a las reglas procedimentales establecidas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior, el competente para conocer del presente recurso de apelación.

Se le dio entrada al expediente en fecha 04 de diciembre de 2015, y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada en fecha 21 de enero de 2016, previa formalización y contestación del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo, advirtiéndose que el texto íntegro de la decisión se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

II

PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la recurrente y contrarecurrente en sus respectivos escritos de formalización del recurso y de contestación a la formalización, así como ratificados oralmente en la audiencia de apelación, se colige, que el punto controvertido se centra en la delación de la violación del orden jurídico positivo vigente, en franco desacato tanto al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en donde se interpretó el alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a las Uniones Estables de Hecho, y en caso de ser verificado el denunciado vicio de orden público con la subsecuente nulidad parcial peticionada, establecer la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora en el escrito libelar, si en efecto se encuentran llenos los extremos legales concebidos en la norma instituida en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ponderándose el interés superior del adolescente de autos, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y los artículos 8, 80 y 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 01 de junio de 2015 y mediante auto de admisión del asunto civil signado con el alfanumérico PP01-V-2015-000200 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, una vez hecho el pronunciamiento sobre la admisión del mismo y dictando las providencias de rigor conforme a la ley, de seguidas se pronuncia negativamente sobre las medidas cautelares instadas in limini litis por la parte accionante, señalando al respecto lo siguiente:

“(omissis) Ahora bien revisado como fue el escrito libelar, este Tribunal no acuerda lo peticionado en los siguientes capítulos:

Capitulo V. Del llamado en tercería.

Capitulo VI. Del allanamiento de persona Jurídica.

Capitulo VII. De las Medidas Preventivas.

Capitulo VII.III. De la Autorización de habitar, alejamiento y entrega de llaves.

Capitulo VII.IV. De la orden de inventario de bienes.

Capitulo VII.V. De la solicitud de Información a terceros.

Y Capitulo VII.VI. Del veedor judicial sobre la administración de los bienes concubinarios.

En virtud de que la presente demanda versa sobre Acción Mero Declarativa de Concubinato y no en una Partición de Bienes; razón por la cual se insta a la parte accionante a tramitar lo antes negado mediante una demanda aparte. Finalmente esta Juzgadora hace constar que se pronunciara sobre cualquier otro pedimento, mediante auto separado.(omissis) (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).

Se observa que el co-apoderado judicial de la accionante, Abogado R.R.G.S., plenamente identificado a los autos, ejerce oportunamente, Recurso Ordinario de Apelación contra la negativa sobre las medidas que el a quo pronunciara en el auto de admisión, en el comprendido que dicho recurso no abarca la admisión en sí misma, tal como quedó plasmado en el escrito de formalización del recurso, en cuyo contenido, la parte recurrente denunció un vicio de orden público que afecta de nulidad parcial el auto de admisión.

Seguidamente, y en la oportunidad procesal debida, la parte contrarecurrente en contestación a la formalización, refutó lo expuesto por el recurrente, indicando que el a quo no tenía elementos contundentes para acordar las medidas instadas por la recurrente, por cuanto no se llenaban los extremos de ley para el decreto de dichas medidas, vale decir los requisitos de procedencia que deben ser analizados por el Juez para decretar las medidas preventivas, puntos sobre los cuales este Tribunal pasa a señalar su criterio sobre cada uno de ellos, en los términos que de seguidas se expone:

Alega la parte recurrente el vicio de la falta de aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no acatar el contenido de la Sentencia N° 1.682, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R. en el expediente N° 04-3301, caso: C.M., cuyo alcance jurisprudencial es de carácter vinculante, lo que implica que sus efectos informan a todo el ordenamiento jurídico positivo vigente y es de estricta observancia para los administradores de justicia, trayendo a colación, el recurrente, extracto jurisprudencial devenido de la sentencia invocada sobre el cual asienta el delatado vicio de la recurrida, y por el cual solicita le sea declarado con lugar el recurso, anulado parcialmente el auto de admisión, y decretadas las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar.

Para decidir este ad quem, considera necesario señalar lo que expone la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

(Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).

Puede colegirse de la norma constitucional reproducida, que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, mantener y garantizar la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico, a través de la protección a las normas y preceptos devenidos de la Constitución, que sin lugar a dudas, importan al orden público, reservando, a la Sala Constitucional, la revisión de todo lo relativo a la desaplicación, extensión o alcance de una norma constitucional, que son de impretermitible observancia para todos y cada unos de los órganos de administración de justicia en cada una de sus instancias.

En orden a lo expuesto, resulta entonces necesario aproximarnos al criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual hace valer el recurrente. Así tenemos, que en el contenido de la referida jurisprudencia, la Sala ha dejado establecido lo que de seguidas parcialmente se reproduce:

(omissis) Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (omissis)

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Queda palmariamente evidenciado del extracto jurisprudencial parcialmente trascrito, y que muy acertadamente el recurrente hace valer en su fundamentación, que en los juicios que tengan por objeto el establecimiento judicial de una unión estable de hecho, tipo concubinato, es asequible la solicitud del decreto de medidas asegurativas y preventivas que afecten bienes patrimoniales que se estimen forman parte del acervo patrimonial concubinario, aún cuando el mismo no se halle previamente establecido por vía judicial.

Siendo ello así, y al cotejarse la argumentación expuesta por la Jueza de la recurrida para negar el decreto de medidas preventivas solicitadas por la recurrente de marras en su escrito libelar, queda en total plenitud develado ante esta Alzada, el vicio delatado por el recurrente contra el auto de admisión dictado en fecha 01 de junio de 2015, en lo atinente a la negativa del decreto de medidas preventivas. Y Así se Declara.

Aunado a ello, debe esta jurisdicente ratificar y hacer valer su criterio, ya expuesto en otros asuntos sometidos a conocimiento de esta Alzada, y en especial en el asunto PP01-R-2014-000167, fundamentado en la permanente y acuciosa labor jurisdiccional que debe desplegar este ad quem en todos los asuntos sometidos a su conocimiento; y en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 488-D, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referida a la potestad del Juez Superior de anular el fallo de oficio con base a las infracciones de orden público y constitucionales encontradas, aunque no se les haya denunciado, advertir que la Jueza de la recurrida, específicamente en lo concerniente a la negativa del decreto de medidas, incurre en el vicio de inmotivación de sentencia, conforme a la regla contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)

(Fin de la cita-resaltado del Tribunal).

Circunstancia que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, propende a la nulidad, sino total al menos parcial del acto jurisdiccional impugnado, por cuanto observa esta alzada, que la Jueza de la recurrida en providencia llana, exigua y con absoluta prescindencia de razonamientos o valoración de los motivos de hecho y de derechos, negó el decreto de medidas peticionado libelarmente, excluyendo de esta forma a las partes, incluso aún a la parte a la cual favorece la decisión dictada, de la posibilidad procesal de ejercer las acciones o recursos pertinentes para impugnar el pronunciamiento proferido.

En sintonía con lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2007, caso: ARNOUT DE MELO, L.L.D.M. y K.D.M.L., con ponencia de la Magistrada CARMEN ZUELETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:

“De la lectura de dicho decreto se comprueba que, tal como lo afirmó la apoderada judicial de los accionantes, el mismo no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad, por lo que adolece de inmotivación, vicio éste de orden público en el que, con frecuencia incurrían los tribunales de instancias en éste tipo de decisiones, así como en aquellas en las que negaban medidas cautelares, ello, producto del errado criterio que se tuvo en relación con la “discrecionalidad” que le confieren al Juez los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo que dispone el artículo 13 eiusdem, el cual ha venido siendo superado por la doctrina y la jurisprudencia, siendo líder en la materia la sentencia n° 2629/2004, del 18.11, caso: L.E.H.G., en la que esta Sala declaró la nulidad de un decreto contentivo de varias medidas cautelares que fue dictado por la misma Juez, L.S.P., sin motivación alguna, quien para aquél entonces ocupaba el cargo de Juez provisoria en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En dicho fallo, que aquí se reitera, esta Sala sentó criterio sobre la obligatoria motivación de los decretos que acuerdan o niegan medidas cautelares, en los siguientes términos:

Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias nos 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A. y 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, ha dispuesto que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se halla el de la motivación, son de estricto orden público.

…Omissis…

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).

En ese sentido, R.O.-Ortiz, en su obra ‘Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional’, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

‘Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad’. (Negrillas añadidas)

Más adelante, señala ese mismo autor:

‘La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario’. (p.p. 494 y 495)

Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En esta misma línea de evolución jurisprudencial, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-00407 del 21.06.05, caso: Operadora Colona C.A., la cual acoge esta Sala, dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Analizado el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, ratifica, por consiguiente, esta juzgadora, que la motivación en las resoluciones que acuerden o nieguen el decreto de medidas cautelares o preventivas, además de ser necesaria y obligatoria, siempre ha de ser precisa y clara sobre elementos que supongan la convicción razonada y fundada sobre la procedencia o no de lo demostrado en autos por las partes, o bien, de las defensas u objeciones que hagan estos en el procedimiento, todo lo cual, este Tribunal no observa en la sentencia de la recurrida cuando declara que (sic) “(…) este Tribunal no acuerda lo peticionado…omissis… En virtud de que la presente demanda versa sobre Acción Mero Declarativa de Concubinato y no en una Partición de Bienes; (…)” limitándose, como puede evidenciarse, tan solo a indicar que el motivo de la demanda no era la de partición, obviando claramente la jurisprudencia patria y por consiguiente el contenido del artículo 335 constitucional, además de hacer insostenible la argumentación aducida, cuando no está cimentada sobre asidero legal alguno, razones suficientemente sustanciadas en derecho para declarar la nulidad parcial del auto de admisión dictado en fecha 01/06/2015, anulando lo referente a la negativa del decreto de medidas preventivas, por defecto de actividad, conforme a la regla prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por facultad supletoria dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Declara.

Así las cosas, no puede esta jurisdicente más que coincidir con el recurrente que en efecto la sentencia recurrida viola el orden público constitucional, defecto de actividad, por falta de aplicación del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a las disposiciones contenidas en la Sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, constatado el vicio denunciado por el recurrente y el de inmotivación de la sentencia, señalado por esta Alzada y considerando los motivos de hecho y de derecho expuestos previamente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra del auto de admisión dictado en fecha 01/06/2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por violación del orden público constitucional e infracción del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente se declara la Nulidad Parcial del Auto de Admisión dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de actividad a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal aplicada por facultad supletoria dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva garantizados en el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257. Y Así se Decide.

Vista la nulidad parcial del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 01/06/2015, declarada en el presente fallo, es deber de este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso, y con ello el pétreo sistema de justicia que debe imperar en nuestro Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; por la paz, el equilibrio, y la armonía social e institucional; con base al principio procesal del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo de los derechos e intereses del adolescente que se ve indirectamente involucrado en el presente asunto; y por cuanto, el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción o segunda instancia, lo cual, faculta al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inmediata inferior, y revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, bajar a las actas procesales para producir una sentencia ajustada a derecho, tal como se hará a continuación.

Así pues, se debe precisar, que el asunto que se somete a la cognición y revisión de esta Alzada versa sobre la solicitud de medidas preventivas entre las que destacan: Medida nominada de prohibición de enajenar y gravar inmueble (una vivienda), medida innominada de prohibición y abstención de otorgar finiquito de liquidación de hipoteca, medida innominada de prohibición de enajenar y gravar 100.000 acciones que posee el demandado en la sociedad mercantil Auto L.P., C.A, medida nominada de secuestro sobre bienes muebles (cuatro vehículos), todas las cuales fueron solicitadas en el Capítulo VII del escrito libelar que dio inicio por ante la primera instancia del procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, así como otras medidas innominadas, entre las que destacan: Autorización de habitar inmueble, alejamiento y entrega de llaves, orden de inventario de bienes, solicitud de información a terceros, designación de veedor judicial sobre la administración de los bienes concubinarios.

En tales órdenes, y con el objeto de dictar el presente pronunciamiento, esta juzgadora atisba, que prima facie, resulta viable la solicitud de medidas cautelares, provisionales, preventivas o de otros tipos de decretos de sustanciación en el proceso tendiente al establecimiento del concubinato o unión estable de hecho, a tenor de lo asentado en la Jurisprudencia que dimana de la ya tantas veces referida Sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como medios asegurativos que conduzcan a la preservación de los bienes comunes y a la ejecutabilidad de una futura decisión sobre partición y liquidación de comunidad concubinaria.

Al efecto, mutatis mutandis, ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. J.R.P., lo siguiente:

(…) Por otra parte, el mantenimiento de las medidas dictadas sobre bienes del patrimonio conyugal, luego de concluido el juicio de divorcio y hasta la definitiva partición de la comunidad, constituye una excepción al principio de que las medidas preventivas sólo se dictan y mantienen en el curso del proceso –pendente lite-, pues por disposición especial duran hasta la partición, salvo que las partes de mutuo acuerdo soliciten su suspensión..

. (Fin de la cita).

Acota esta Superioridad, que aún cuando la Sentencia citada fue dictada antes de la jurisprudencia líder en materia de concubinato o de uniones estables de hecho, pero bajo la égida de la nueva Constitución patria de 1999, ya la Sala Social consideraba necesario y Constitucional que las medidas asegurativas, o de preservación de bienes comunes, pudieran dictarse en procedimientos previos al definitivo de partición y liquidación de la comunidad de bienes comunes, que en la actualidad pueden diferenciarse al menos tres tipos: las conyugales, las concubinarias y las ordinarias.

En orden a lo señalado, es necesario traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

De la disposición normativa antes transcrita se colige que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, p.p., responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla.

No obstante, la Ley es clara al señalar, que en los demás casos las medidas preventivas requeridas, al menos cuando se trate de medidas nominadas, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).

En sintonía con lo expresado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:

Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

En tal sentido es de advertir, que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, como las de las demás Salas que integran nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada han señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, provisional, o preventiva, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica sólida la cual debe ir acompañada de la actividad probatoria tendiente a demostrar una seria presunción del riesgo de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, además del derecho reclamado; así podemos citar entre muchas otras:

  1. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (Diógenes celta y otros vs Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, expediente 00-0198, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta:

    "Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya perículum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara."

  2. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta vs Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, expediente 14884:

    Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

    (Fin de la cita).

    Se observa pues, como las normas procedimentales citadas supra, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente los requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas típicas, siendo estos, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos.

    El caso sub iudice, versa sobre una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo específicamente a instituciones familiares, así como tampoco de los contenidos en el Título Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 eiusdem, es imprescindible para decretar la procedencia de las medidas preventivas nominadas, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho. Y Así se Señala.

    Correlacionalmente, es menester citar lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero:

    ...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...

    (Fin de la cita).

    En base a la norma y en cuanto a las medidas atípicas o innominadas, esta Alzada hace valer la doctrina asentada por el Dr. R.O.O., en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, (Paredes Editores, Vol. I, Pags. 63, 64), en cuyo texto ha expresado que:

    "La solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; en este sentido nos parece incorrecto la práctica forense en solicitar de manera ambígua la medida o no explanar las razones en que se fundamenta; así, es común observar en la solicitud: "solicito la medida más adecuada", o de esta manera "cumplidos como están los requisitos solicito una medida cautelar…", todas esta fórmulas son técnicamente improcedentes. La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran si interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones. (omissis)….Como antes dijimos, además de la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del Perículum in mora, fumus boni iuris y Perículum in damni, debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así." (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).

    Remite la disposición transcrita, a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia para las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –perículum in damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -perículum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas.

    Resaltado como ha sido el criterio doctrinario que antecede, esta Alzada debe señalar, que de la revisión exhaustiva a las actas procesales que componen el procedimiento llevado en el cuaderno de medidas PH06-X-2015-000029, la parte solicitante de las medidas preventivas, nominadas e innominadas, si bien es cierto cumple con el requisito de la presunción de buen derecho y del justo título con el que reclama (fumus bonis iuris), al ser expresamente reconocida por el demandado, tanto en el asunto principal, como en la audiencia de apelación, la unión concubinaria, cuya declaración solicita la demandante, no menos cierto es, que del análisis pormenorizado de la argumentación expuesta por la recurrente en su escrito libelar mediante las cuales se peticiona el despliegue cautelar, no evidencia esta Alzada que con ello se cumpla con el presupuesto de procedencia de que exista el riego manifiesto de quede ilusoria la ejecución de la sentencia (perículum in mora) y menos aún la demostración con prueba contundente del inminente daño (perículum in damni) ocasionado por el demandado, que pueda causar lesiones graves e incluso irreparables a la accionante, que amerite el decreto de las medidas solicitadas.

    A tal efecto, se observa, que la parte actora trajo a los autos las siguientes documentales:

  3. - Justificativo de Testigos, evacuados ante la Notaría, Pública de Guanare estado Portuguesa, cursante a los folios 21 al 23, demostrativo de las declaraciones rendidas por los testigos relativas a la unión concubinaria alegada por la demandante con el demandado y al hijo procreado durante la unión alegada.

  4. - C.d.R., emitida por la Asociación Civil Propietarios de la Urbanización La Ceiba, cursante al folio 24, documento privado emanado de terceros que al no constar en autos la ratificación de su contenido y firma mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio.

  5. - Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano: J.L.C.A., cursante a los folios 25 al 26 del expediente, demostrativa de la ocurrencia de la muerte de dicho ciudadano, el cual además es un tercero ajeno al presente procedimiento.

  6. - Copias simples de Planillas de Depósitos, cursantes al folio 29, demostrativas de depósitos de dinero efectuados por las partes en diversas oportunidades a la cuenta Nº 0054025426, en la Entidad Bancaria Central, Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana O.B.d.C. (tercera ajena al presente procedimiento).

  7. - Documento de Compraventa, Préstamo y Garantía Hipotecaria, protocolizado, ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 47, folios 181 al 187, Protocolo 1º, Tomo 2º Trimestre, Año 2001; cursante al folio 28 al 34, demostrativo del Contrato suscrito entre Central, Entidad de Ahorro y Préstamo y la ciudadana: O.V.B.d.C., (tercera ajena al presente procedimiento), sobre un inmueble, constituido por una casa y su parcela de terreno propio, distinguido con el Nº 15, ubicado en la Urbanización La Ceiba, de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

  8. - Boletín de Registro Inmobiliario, expedido por la Alcaldía del Municipio Guanare, cursante al folio 35, demostrativo del registro catastral de un inmueble ubicado en la calle 1, Nº 15, Urb. La Ceiba de Guanare, cuya propietaria es la ciudadana: O.B. (tercera ajena al presente procedimiento).

  9. - Autorización, cursante al folio 36, demostrativa de la autorización emitida por el demandado A.Y., a la demandante Raidaly Azuaje, en fecha 15 de marzo de 2011, para que circule por todo el territorio nacional, en un vehículo de su propiedad, modelo: Fortuner, marca: Toyota, placas AA915KP.

  10. - Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio 40, demostrativo que el vehículo modelo: Toyota Merú, color: Gris, Año 2007, Placas: AA885KE, aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del demandado A.Y..

  11. - Solicitud de fecha 04 de diciembre de 2014, dirigida al Banco Bicentenario, Banco Universal, por la ciudadana: O.B.d.C., cursante al folio 41, documento privado emanado de terceros que al no constar en autos la ratificación de su contenido y firma mediante la prueba testimonial, no se le otorga valor probatorio.

  12. - Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Auto L.P., C.A, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 10-A RM410, cursante a los folios 42 al 46, demostrativa de la inscripción en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de la referida compañía, en la cual funge como accionista y Presidente de la misma, el demandado A.Y..

  13. - Acta de Nacimiento, cursante al folio 47, demostrativa del registro de nacimiento del adolescente A.A.Y.A., en septiembre del año 2000, cuyos padres son la demandante recurrente, Raidaly Azuaje y el demandado contrarecurrente, A.Y..

  14. - Instrumento Poder, otorgado ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 19/11/2010, cursante a los folios 37 al 39, demostrativo del mandato otorgado por el accionado a un tercero, autorizándolo a realizar negocio jurídico con un vehículo que modelo: Toyota Merú, color: Gris, Año 2007, Placas: AA885KE, que se presume parte de la comunidad concubinaria.

    Si bien es cierto que el cúmulo probatorio, previamente valorado, conjuntamente con el reconocimiento de la unión concubinaria efectuada por el demandado, deja plenamente demostrado el buen derecho que se atribuye la demandante; no es menos cierto que ese legajo de pruebas documentales, no fueron suficientes para llevar al convencimiento de esta juzgadora el requisito del perículum in mora y mucho menos aún que exista algún peligro o daño grave o de difícil reparación, que pudiera causarle el demandado, a los derechos reclamados por la demandante, lo que significa que dichos medios probatorios no constataron que en efecto se cumple con el perículum in damni.

    Por otro lado, habiéndose resuelto el asunto principal, en tiempo expedito, vista la conducta aquiescente del demandado en el reconocimiento de la unión estable de hecho, en un período en el que permite genuinamente, y sin traba alguna, determinar con precisión cuáles bienes forman parte de la comunidad, deja sin asidero el perículum in mora y el perículum in damni, no sólo porque el juicio principal ha quedado resuelto por vía de la autocomposición procesal en la espera sólo del reconocimiento judicial que sobre el mismo, cuestión de mero derecho, hará el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quedando así claro que el riesgo de pérdida de la cosa, desmejora de bienes, actos de disposición o de administración dolosos que pudieran ocurrir durante el discurrir de un proceso largo que deviniere en la procedencia del perículum in mora para el decreto de medidas típicas, ha perdido vigencia, sino que además la parte accionada ante la primera instancia, como por ante esta Superioridad, (y así ha dejado constancia en sus actuaciones procesales, vid escrito de contestación a la demanda, mediante el reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho de tipo concubinato con la accionante, en el tiempo indicado en el libelo de demanda), realiza ya un reconocimiento de la existencia de bienes que se imputan pertenecen a la comunidad concubinaria , y por ende, susceptibles de partición, amén de los efectos y consecuencias jurídicas que pudieran enfrentar las partes ante acciones que se opongan al normal reconocimiento de los derechos patrimoniales que mutuamente se deben en litigio, con lo cual queda palmariamente velado para esta Juzgadora que no ha quedado satisfecho el requisito del perículum in damni para la procedencia del decreto de medidas innominadas. Y Así se Señala.

    Finalmente, pero no con menos preponderancia, esta Juzgadora debe advertir, en su despliegue jurisdiccional garantista de la protección de los niños, niñas y adolescentes que vean sus derechos e intereses directa o indirectamente involucrados en los procedimientos judiciales sometidos al arbitrio de esta jurisdicción especial, que habiéndose ordenado oportunidad para oír la opinión del adolescente de marras, cuyos derechos parecieran estar indirectamente involucrados en el asunto sustanciado por ante la primera instancia, que en dicho acto procesal el jóven expuso de forma clara, enfática, contundente, vertical y deslastrado de parcialidad alguna, su parecer en cuanto al procedimiento principal y en cuanto a las medidas preventivas solicitadas, en particular las referidas a medida nominada de prohibición de enajenar y gravar inmueble (vivienda), medida innominada de prohibición y abstención de otorgar finiquito de liquidación de hipoteca, así como, medida innominada de Autorización de habitar, alejamiento y entrega de llaves, infiriendo esta sentenciadora de la opinión vertida, que las mismas resultan estériles por cuanto en ningún momento el adolescente y su madre, la accionante en el asunto principal y recurrente ante la Alzada, se han visto perturbados en la posesión del inmueble en el que habitan y les sirve de domicilio, apreciando además que el adolescente ratifica a esta jurisdicente, que su madre, parte demandante y recurrente de autos, se encuentra en posesión exclusiva de un vehículo automotor (Yaris), el cual sirve de medio de traslado a la misma.

    Señaló además a esta Juzgadora, que en modo alguno su padre, el demandado de autos y contrarecurrente en Alzada, haya dejado de observar sus más insignes deberes en el ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, así como la Obligación de Manutención y el contacto permanente con el mismo, y sus familiares paternos, teniendo con su padre y su familia extendida paterna, una relación armónica que también dice tener con su madre, aun cuando en ocasiones, se ha visto en la necesidad de mediar entre ambos para lograr acuerdos que resuelvan prontamente las disputas que generó el procedimiento en primera instancia, resaltando y coincidiendo el adolescente, con lo manifestado oralmente por el demandado contrarecurrente en el desarrollo de la audiencia de apelación, al afirmar su voluntad de ceder los derechos de propiedad sobre la vivienda ubicada en la Urbanización La Ceiba, en la ciudad de Guanare, cuyos linderos y particularidades se encuentran suficientemente descritos en el escrito libelar, y en la cual habitan en absoluta y plena posesión la recurrente de autos con el adolescente, tras la liberación de la hipoteca que pesaba sobre dicho bien.

    De la opinión manifestada por el adolescente y de la ponderación que de la misma debe otorgar quien suscribe el presente fallo, es consistente confluir para esta Jurisdicente, que no se infieren menoscabados los derechos fundamentales, que amerite como principio proteccionista el decreto de alguna de las medidas preventivas solicitadas, sin embargo, resulta evidente, que el conflicto presentado entre sus padres, está afectando la integridad emocional del mismo, quien expresamente manifestó que (manifestación omitida por disposición expresa del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En atención a ello, en aras de resguardar el interés superior del adolescente procurando proteger su derecho a un ambiente familiar que le proporcione además de afecto, la comprensión y seguridad necesarias, que le brinde un adecuado desarrollo integral; así como el derecho a su integridad moral y psíquica, y el derecho a participar en su vida familiar, debe realizar esta Alzada una exhortación a los padres de este joven, para que hagan a un lado el conflicto patrimonial que sostienen y se concentren en sus deberes como padre y madre, constreñidos por la Ley, a atender con prioridad absoluta, antes que cualquier otro asunto, los derechos y necesidades de su hijo, específicamente, en el caso que nos ocupa, las afectivas y emocionales, procurando así su protección integral, en virtud de lo cual SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que por distribución le corresponda el presente asunto DICTAR LA SIGUIENTE MEDIDA: Incorporar a la familia Ybarra Azuaje (padre, madre y adolescente) al Programa de Orientación Familiar, llevado por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare (CMDNNA-Guanare), para que reciban terapias familiares y cualquier otra orientación necesaria durante el lapso de tres (03) meses, tendiente a restablecer la seguridad, comprensión, integridad emocional y estabilidad del adolescente y su familia de origen, debiendo pare ello abrir el correspondiente cuaderno de medidas y oficiar a la Lic. Edith Lorena Pimentel, Presidenta del CMDNNA del Municipio Guanare, a los fines legales consiguientes . Y Así se Decide.

    De todo lo anteriormente considerado se desprende, inequívocamente para quien aquí sentencia, que en el presente asunto y ante esta instancia superior, no se han configurado concurrentemente los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es el perículum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el perículum in damni, basado en la oración in fine del encabezado del supra artículo, cuando en su contenido señala “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, ponderando a su vez la opinión vertida por el adolescente de marras, se hace necesario y forzoso para quien aquí Juzga, declarar SIN LUGAR las medidas preventivas, nominadas e innominadas peticionadas in limine litis por la accionante recurrente; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y Así se Decide.

    VIII

    D I S P O S I T I V A

    En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de admisión dictado en fecha 01 de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en cuanto a la providencia del a quo sobre la negativa de las medidas cautelares peticionadas en el escrito libelar por la demandante recurrente. Y Así se Decide.

Segundo

NULO, parcialmente, el auto de admisión dictado en fecha 01 de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, sólo en lo atinente a la argumentación providenciada para negar el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas en el escrito libelar. Y Así se Decide.

Tercero

IMPROCEDENTES, las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas por la actora recurrente en el escrito libelar, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la motiva de la presente decisión. Y Así se Decide.

Cuarto

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso dada la naturaleza de la decisión. Y Así se Establece.

Finalmente se ordena al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que por distribución le corresponda el presente asunto dictar la siguiente medida: Incorporar a la familia Ybarra Azuaje (padre, madre y adolescente) al Programa de Orientación Familiar, llevado por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guanare (CMDNNA-Guanare), para que reciban terapias familiares y cualquier otra orientación necesaria durante el lapso de tres (03) meses, tendiente a restablecer la seguridad, comprensión, integridad emocional y estabilidad del adolescente y su familia de origen, debiendo pare ello abrir el correspondiente cuaderno de medidas y oficiar a la Lic. Edith Lorena Pimentel, Presidenta del CMDNNA del Municipio Guanare, a los fines legales consiguientes.

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 02:08 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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