Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de mayo de 2014

204° y 155°

Expediente Nº 17.771-14

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BIENES RAICES M.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1986, bajo el N° 89, Tomo 73-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.060.373.

APODERADO JUDICIAL: Abogada S.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.162.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.132.815.

APODERADO JUDICIAL: L.F.M.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.47.020.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 06 de noviembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado, en fecha 16 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda.

La presente demanda corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 174, por lo que se procede a darle entrada en fecha 25 de abril de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles (folio 175)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de la causa, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) Así las cosas, de lo que desprenden las actas que componen el presente expediente, la relación arrendaticia es once (11) años ocho (08) meses calculados a partir de la fecha del último contrato hasta la interposición de la demanda es decir en octubre de 2011 queda entonces por resolver si efectivamente la demanda incoada por el actor se encuentra dentro del presupuesto establecido para solicitar la resolución de contrato por incumplimiento de pago de arrendamiento.

    Es por lo que, tal y como se dijo anteriormente, del contrato de arrendamiento tanto los aportados por la demandada como el contrato aportado por la actora; en su cláusula primera y quinta establece el uso del local y la forma de pago, al analizar la pruebas consignadas por el demandado si bien es cierto demuestra que hubo cambio de uso del local comercial a uso Profesional, también realizó los pagos de arrendamiento a través del expediente de consignaciones N° 1735-11, de forma extemporánea, que para quien juzga efectivamente encuentra que incumplió con lo establecido en la cláusula primera, y en la cláusula quinta, al cambiarle el uso al local; toda vez que de la inspección realizada al expediente de consignaciones arrendaticias que reposa en los archivos del tribunal se evidencia que el arrendatario comenzó a realizar el pago de los meses vencidos en el mes de noviembre de 2011, es decir de manera extemporánea; e inspeccionado como lo fue el local comercial por parte de quien juzga quedó demostrado con solo la utilización de los sentidos de quien juzga que el uso del local fue cambiado de comercial a profesional(…) por lo que demostrado esto, debe prosperar la pretensión de Resolución de Contrato por cuanto el demandado no cumplió (…)

    (…) en cuanto a la suma requerida por la parte actora como daños y perjuicios, estimados en la suma de 2.200,00 mensuales durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 observa esta juzgadora que la parte actora no demostró durante la secuela del proceso dichos daños, razón por la cual debe ser declarado improcedente dicho requerimiento (…)

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDA

    Cursa al folio ciento setenta (170) del presente expediente, escrito de fecha 06 de noviembre de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) APELO de la Sentencia definitiva proferida por este Juzgado en fecha 16/10/2013(…)

  3. PUNTO PREVIO

    En este sentido, esta Superioridad debe verificar y pronunciarse como punto previo con relación a lo siguiente: 1) Si la presente demanda se encuentra incursa en los supuestos establecidos en el ordinal 11 del artículo 346 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, esta Superioridad a los efectos de dilucidar, si la interposición de la presente demanda fue presentada de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, considera pertinente quien decide citar lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 y artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…) 11° la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

    Artículo 78: no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí

    En este mismo orden de ideas, es pertinente citar el petitorio esgrimido por la parte accionante en su escrito libelar:

    (…) a los fines de demandar, como en efecto así en este acto lo hago, a la ciudadana: GADYS PALACIO, (…) a los fines que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

    PRIMERO: La resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con mi representada (…)

    TERCERO: El pago de una indemnización por los daños y perjuicio causados a mi representada por haberle privado de los frutos civiles del bien inmueble de su propiedad, equivalente a la suma de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, para un total de Seis Mil Seiscientos (Bs. 6.600,00); y a razón de los mismos Dos Mil Doscientos Bolívares (2.200,00) mensuales hasta la definitiva desocupación.

    Ahora bien, de lo citado ut supra, observa quien decide que la parte accionante solicita la resolución del contrato de arrendamiento con el objeto de que finalice el contrato y en consecuencia las obligaciones contraídas con motivo del mismo, aunado a ello se verifica del escrito libelar que la parte actora solicita la indemnización por daños y perjuicios fundamentado en que se le pague lo adeudado y lo que se siga adeudando como consecuencia del uso del inmueble hasta la sentencia definitiva en el presente juicio, en tal sentido analizado el escrito libelar y sin aludir a ningún pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, pues en este punto previo, lo que se requiere dilucidar es si la presente demanda ha sido interpuesta conforme al ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido, quien Juzga considera que lo peticionado por la parte accionante en su escrito de demanda, no contraviene norma jurídica alguna, por el contrario se ajusta a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, vale decir que peticiona la resolución del contrato celebrado y solicita la indemnización por daños y perjuicios, por lo que, mal podría señalarse la existencia una acumulación prohibida en la presente causa, pues la presente demanda fue interpuesta validamente. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició con demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil BIENES RAICES M.P., C.A., antes identificada, debidamente asistida por el abogado P.P.H.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.998, contra la ciudadana G.P., antes identificada, en fecha 19 de octubre de 2011. (Folios 01 al 04 con su vuelto).

    El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2011, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 08).

    En fecha 11 de junio de 2013, compareció ante el Tribunal A Quo, la parte demandada, a fin de consignar escrito de contestación a la demanda (folios 92 al 95 con sus vueltos).

    En fecha 18 de junio de 2013, la parte demandada consignó escrito de pruebas (folio 100 al 103), siendo admitidas por el tribunal de la causa en esa misma fecha (folio 125).

    En fecha 19 de junio de 2013, la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 127 y 128 con sus vueltos), siendo admitidas las mismas por el tribunal de la causa en esa misma fecha (folio 129)

    En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal A Quo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por resolución de contrato. (Folios 138 al 164)

    Contra la anterior decisión la parte demandada, mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, apeló de la referida sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013. (folio 170)

    Ahora bien, a los efectos de dirimir el hecho controvertido en la presente causa esta Juzgadora, considera oportuno delimitar los hechos controvertidos en el presente juicio.

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    La parte actora en su libelo de demanda alegó

    . Que (…) la arrendataria ha incumplido flagrantemente el contrato de arrendamiento que tiene suscrito, incumplimientos estos que causan, evidentemente, la resolución de dicho contrato y por tanto la obligación de devolver el inmueble arrendado a mi representada (…).

    . Que (…) la cláusula Primera del Contrato de arrendamiento suscrito que el inmueble objeto del mismo debe ser destinado para el uso comercial (…).

    . Que (…) la arrendataria ha destinado el inmueble para uso PROFESIONAL, específicamente para el ejercicio de la medicina y la odontología, sin que mí representada en modo alguno haya autorizado el cambio de uso o destino del inmueble (…).

    . Que (…) La arrendataria ha incumplido con la obligación principal que tiene, de acuerdo con la ley y el contrato de pagar la pensión o canon de arrendamiento (…).

    . Que (…) La arrendataria ha incumplido con la obligación principal que tiene, de acuerdo con la ley y el contrato de pagar la pensión o canon de arrendamiento (…).

    . Que (…) por cuanto la arrendataria legalmente NOP PUEDE ejercer ni la medicina ni la odontología pues carece de los títulos universitarios correspondientes para ello es evidente que no utilizará el inmueble para sí, constituyendo .esto una cesión de los derechos que le otorga la relación de arrendamiento y por tanto un incumplimiento flagrante de la cláusula quinta (…)

    Asimismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda señalo:

    . Que (…) Acepto y admito como cierto que mi mandante celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil: BIENES RAICES MAGDALENA (…).

    . Que (…) mi representada hubiere incumplido flagrantemente el contrato que tiene suscrito (…).

    . Que (…) mi poderdante no ha contravenido lo estipulado en las cláusulas primera (1era) y Cuarta (4ta) del contrato de arrendamiento en cuanto al destino del inmueble (…).

    . Que (…) rechazo por ser falso, que mi mandante hubiere incumplido con el contenido de la cláusula quinta (5ta) en cuanto a la cesión y traspaso del local y los derechos derivados de este.(…).

    . Que (…) rechazo por ser falso, que mi patrocinada hubiere incumplido con el contenido de la cláusula contravenido el contenido de la cláusula segunda (2da) contractual relativa al pago del canon de arrendamiento (…).

    Ahora bien, quien Juzga determina que las partes en el presente juicio son contestes al admitir que:

    .- En efecto estamos en presencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio la cual se inicio a tiempo determinado mediante documento privado.

    Por su parte, se evidencia que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe en determinar

    De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar:

    • Si la parte demandada incumplió con las obligaciones suscritas en las cláusulas primera, segunda, cuarta y quinta, del presente contrato, vale decir, si destinó el local arrendado a un uso diferente del comercial, si incumplió en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 y finalmente si incurrió en la cesión o subarrendamiento del contrato objeto del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

    De las Normas Jurídicas Aplicables

    En este sentido una vez descrito el núcleo de la presente apelación y así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio, en tal sentido, ésta sentenciadora considera pertinente traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

    Artículo 1.167.- en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

    .

    De los artículo citados ut supra, observa ésta Superioridad que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, para que efectivamente se cumpla y lleve acabo la contraprestación pactada y ambos se vean beneficiados, hasta la culminación del contrato.

    Con ese espíritu, estableció el legislador en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33, lo siguiente:

    Las Demanda por desalojo, cumplimiento resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito de garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

    Con relación, a los contratos de arrendamientos, la doctrina sostiene cuales son los elementos para su identificación y en este sentido tenemos que, en relación al plazo, este podrá ser a plazo fijo o tiempo determinado el cual señala una vigencia temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación y plazo indeterminado o a tiempo indeterminado, el cual comprende todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.

    Las acciones en materia arrendaticia se encuentran directamente relacionadas con el hecho cierto de que, si la acción se encuentra basada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

    La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

    Los contratos a tiempo indeterminado, comprende aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se tiene conocimiento cierto de cuanto habrá de durar el mismo. Ahora en el caso de los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

    Ahora bien, determinado el fundamento legal para el caso de marras quien Juzga considera oportuno verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:

    En este sentido una vez delimitados los hechos controvertidos y descritos cada uno de los actos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:

    Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:

    1. - Marcado “B”, Copia simple de Documento de Compra- venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, la Victoria, en fecha 28 de febrero de 1991, inserto bajo el N° 11, folios 49 al 53 del protocolo 1°, tomo 7° del Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, suscrito entre los ciudadanos J.A.d.F., M.A.S., A.a.G.d.G., C.F. mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.68.428, V- 6.493.757 y E- 949.067 respectivamente (vendedores) y la Sociedad Mercantil Bienes Raíces M.P., C.A., (compradora), sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nº 6 de el centro comercial Zona Libre ubicado en la Avenida F.d.L. , cruce con calle Elías de la ciudad de la Victoria, Jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua y el Puesto de estacionamiento del citado centro comercial, la parcela sobre la cual está construido el mencionado centro comercial, tiene una superficie aproximada de Dos Mil Doscientos Metros Cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (2.200,57 m2).

      Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental constituye un instrumento público, y por cuanto los mismos no han sido impugnadas por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que esta sentenciadora le otorgar valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciado que la Sociedad Mercantil Bienes Raíces M.P., C.A., es propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

    2. - Marcado “C”, contrato de arrendamiento, suscrito por la Sociedad Mercantil BIENES RAICES M.P., C.A., antes identificada, debidamente representada por el ciudadano J.M.P., antes identificado, (arrendador) y la ciudadana G.P., antes identificada, (arrendataria), sobre un inmueble identificado como un local comercial, N° 6 zona libre, del centro comercial zona libre, ubicado en la parte baja del centro comercial zona libre, Avenida F.L., cruce con campos Elías, ubicado en el Estado Aragua, la Victoria . (Folio 15 al 17 con su vuelto)

      Ahora bien, observa ésta Alzada que las partes en el presente juicio admiten que en efecto se inicio una relación arrendaticia con ocasión a la celebración del contrato antes identificado, siendo un hecho admitido por las partes, por lo que este evidenciada la relación contractual en el presente juicio sobre un local comercial. Así se decide.

      De la pruebas consignadas en el lapso probatorio

    3. Se observa que la parte actora ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas junto al libelo de demanda, al respecto quien Juzga observa que las misma ya fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido el Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    4. Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el archivo del tribunal A Quo, con el objeto de verificar, los siguientes particulares. 1) que en dicho archivo se encuentre algún expediente por consignación de alquiler a beneficio de la sociedad mercantil BIENES Y RAICES M.P., C.A., de parte de la ciudadana G.P.. 2.- De encontrarse algún expediente descrito, fecha en el cual se inició dicho procedimiento de consignación. 3-. Todas aquellas observaciones que estimara convenientes de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.

      Con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:

      El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

      .

      Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:

      El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…

      (Sic).

      Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.

      Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, realizada por el Tribunal de la causa, se dejó constancia que “(…) En el archivo de este Tribunal se encuentra un expediente de consignación bajo el N° 1735-11 nomenclatura propia de este Tribunal cuyo beneficiario es Bienes y Raíces M.P. RIF- J002308257en el cual es consignante la ciudadana G.P. (…) (…) la fecha de inicio de dicho procedimiento es el 17 de noviembre de 2011 (…)” de lo anterior, ha quedado demostrado que efectivamente en el Tribunal a quo existe un expediente de consignaciones arrendaticias mediante el cual la ciudadana G.P. ha realizado tales consignaciones a favor de la parte actora, procedimiento este que se dio inicio en fecha 17 de noviembre de 2011. Así se establece.

    5. Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el local comercial, ubicado en el centro comercial Zona Libre, planta baja, Avenida F.L., cruce con calle campo Elías, local comercial N° 6, en el municipio J.F.R., la Victoria, Estado Aragua, con el objeto de verificar, los siguientes particulares. 1) Que en dicho inmueble se ha destinado para uso profesional del ejercicio de la medicina y odontología, violando con ello el uso comercial del contrato suscrito entre las partes. 2.- Si cuenta con el Titulo Universitario, así como la permisología necesaria del Municipio J.F.R., es decir, uso conforme, permiso Sanitario, Permiso de Bomberos y Patente de Industria y comercio a fin de explotar dicho ramo. 3-. Todas aquellas observaciones que estimara convenientes de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.

      Con relación a las inspecciones judiciales, el procesalista patrio Bello Lozano, señala que como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:

      El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

      .

      Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:

      El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…

      (Sic).

      Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.

      Con relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, realizada por el Tribunal de la causa, se dejó constancia que “(…)se evidencia a la entrada del local una sala de star con acceso a un salón que presenta prendas de vestir para la venta al público (…) existe una puerta que lleva por un pasillo a tres áreas distribuidas en consultorios que en su interior contiene sillas y equipos de odontología (…)” de lo anterior, ha quedado demostrado que efectivamente en el inmueble objeto del presente juicio ha sido destinado al comercio, mas sin embargo se verificó que en efecto existen consultorios en los mismos destinados al uso del ejercicio de la odontología. Así se establece.

      De las pruebas consignadas por la parte la demandada durante el lapso probatorio:

    6. Hecho Notorio Judicial, la parte demandada promovió el Hecho Notorio por cuanto en el Tribunal A Quo reposa el expediente de consignaciones arrendaticias signado bajo el Nro. 1.735-11, en tal sentido, la Juez A Quo señalo lo siguiente, con relación a este punto:

      (…) los pagos de arrendamientos a través del expediente de consignaciones N° 1735-11 de forma extemporánea (…) examinado el expediente de consignación distinguido bajo el N° 1735-11, observa esta Juzgadora que la parte actora procedió a solicitar la entrega de los pagos por concepto de arrendamientos consignados a su favor (folio 79), por lo tanto dada la aceptación por parte de la arrendadora de dicho pago, debe entenderse como cancelados los cánones de arrendamientos de los meses vencidos y reclamados en la presente acción (…)

      Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

      "…Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…” (Sic).

      Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se observa que la Juez a quo al realizar el estudio del expediente de consignación arrendaticia signado bajo el Nro. 1735-11, se verificó que la parte demandada si bien realizó los pagos de los cánones de arrendamientos demandados, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, no es menos cierto que, la misma indicó que los mismos fueron realizados de forma extemporáneas, más sin embargo, se evidenció del referido expediente que la parte accionante retiró las cantidades de dinero consignadas. Así se decide.

    7. Contratos de arrendamientos, celebrados por la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES M.P., C.A., en su condición de arrendador y la ciudadana de parte de la ciudadana G.P., en su condición de arrendataria:

      - El primero celebrado en fecha 01 de agosto del 2000, cuya duración se había estipulado por cinco meses. (folios 105 al 106)

      - El segundo desde el 01 de enero de 2002, con una duración de un año. (folios 107 al 109)

      - El tercero desde el 01 d enero del 2004, con una duración de un año. (folios 110 al 111)

      - EL cuarto desde el 01 de enero del 2003 con una duración de un año. (folios 112 al 113)

      - El quinto desde el 01 de enero del 2005 con una duración de un año. (folios 114 al 115).

      - El sexto desde el 01 de enero de 2008 con una duración de un año. (folios 116 al 118).

      - El séptimo desde el 01 de enero de 2009, con una duración de un año. ( folio 119 al 121)

      - El octavo desde el 01 de enero de 2010, con una duración de un año. (folio al 124)

      Respectos de los contratos de arrendamientos antes identificados quien Juzga, debe señalar que los mismos han sido reconocidos por las partes, por lo que la existencia de los mismos no es un hecho controvertido, en tal sentido, se tiene como cierto los derechos y obligaciones pactadas en ellos y que tal como las partes lo han reconocido, la relación arrendaticia se ha venido celebrando de forma determinada a través del tiempo. Así se decide

      Ahora bien, a.t.e.m. probatorio este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones de hechos y de derecho, a saber:

      Primeramente, debe señalarse que las partes en el presente juicio admiten y reconocen la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado, por lo que, la celebración de los contratos antes descritos se tienen como cierto, conjuntamente con los derechos y obligaciones señalados en ellos por las partes contratantes. Así se decide.

      En este orden de ideas, quien Juzga observa que la parte accionante alega que la parte demandada incumplió con el último contrato suscrito por ellas, vale decir, el contrato celebrado en fecha 01 de enero de 2011 el cual riela a los folios 15 al 17 con sus vueltos, contrato este reconocido por ambas partes, por lo que, no es objeto de controversia alguna en cuanto a su existencia, en tal sentido la parte actora señala que el demandado, incumplió con las cláusulas primera, segunda, cuarta y quinta del referido contrato, no obstante, la parte demandada esgrimió que no ha incumplido con dichas cláusulas, por lo que, la presente demanda no debe prosperar.

      Ahora bien, a los efectos de dilucidar el conflicto presentado quien juzga considera oportuno citar dichas cláusulas:

      (…) PRIMERA: EL ARRENDADOR cede en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un (1) Local Comercial N° 6 Zona libre, del Centro Comercial Zona libre, ubicado en la parte baja Centro Comercial Zona Libre, Avenida F.L., Cruce con campos Elías de ésta Ciudad de la Victoria, Estado Bolivariano de Aragua, LA ARRENDATARIA podrán destinar el inmueble solo para uso comercial.

      SEGUNDA: la pensión mensual de arrendamiento ha sido convenida por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (2.200,00) BF MENSUAL. El canon de arrendamiento será pagado por la ARRENDATARIA a EL ARRENDADOR, por MES VENCIDO de arrendamiento, puntualmente a mas tardar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes siguientes al vencido en la dirección de EL ARRENDADOR que LA ARRENDATARIA declaran expresamente conocer (…)

      (…)CUARTA: LA ARRENDATARIA se compromete y obligan a destinar los inmuebles arrendados únicamente a los fines expresados en la Cláusula primera del presente Contrato, y en ningún caso para uso distinto.

      QUINTA: LA ARRENDATARIA no podrá ceder, traspasar, sub-arrendar en forma alguna ni total ni parcialmente el presente contrato, sin el previo consentimiento dado por escrito por escrito por parte de EL ARRENDADOR, su pena de nulidad, quien no reconocerá a ninguna otra persona como Inquilino que habite el inmueble, pues se considerara que lo hace de mala fe e ilegítimamente.

      .

      De las cláusulas antes citadas, se observa con respecto a la primera de ellas, que el local arrendado, debía ser destinado únicamente al uso comercial, acuerdo éste que la parte accionante alega como incumplido, y que como prueba de ello promovió una inspección judicial, la cual fue realizada por el tribunal a quo y de la misma se desprende que en el local comercial objeto del presente juicio estaba destinado a la venta de prendas de vestir, sin embargo se observó de igual forma la existencia de consultorios odontológicos.

      En este punto quien Juzga debe citar lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de Odontología:

      Articulo 3.: El ejercicio de la odontología no podrá considerarse como comercio o industria, ni será gravado con impuestos de esta naturaleza. Al efecto el odontólogo no podrá utilizar su consultorio o clínica para desarrollar o ejercer ninguna clase de actividades ajenas y distintas a las propias de esos establecimientos.(negrilla nuestra)

      En observancia al artículo antes citado en el cual se observa claramente que el ejercicio de la odontología en ningún caso puede considerarse como comercio, quien Juzga no puede dejar pasar por alto que el contrato pactado por las partes se estableció que el uso del referido local era únicamente comercial, ahora bien, de la inspección realizada tal como se señaló en líneas anteriores en el local se verificó que estaba destinado a la venta de prendas, es decir uso comercial, sin embargo también se observo consultorios odontológicos, es decir uso profesional, en tal sentido, es evidente para quien Juzga que la parte demandada incumplió con lo pactado por ellas en el contrato suscrito en sus cláusulas primera y quinta, pues el uso del inmueble debía ser única y exclusivamente comercial. Así se decide.

      En cuanto al incumplimiento de la cláusula segunda, vale decir, al incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, alegados por la parte actora, esta Juzgadora debe señalar que a los efectos de dilucidar este punto reposan en las actas del presente expediente, inspección judicial realizada por el Juez A Quo, donde quedó evidenciado que en el tribunal de la causa se encuentra un expediente de consignación arrendaticia signada bajo el Nro. 1735-11 y que dicho procedimiento se inició en fecha 17 de noviembre de 2011 a favor de la parte actora por parte de la arrendataria en el presente juicio, en este orden de ideas, tomando en cuenta que también se hizo uso del hecho notorio judicial por cuanto como se señaló ut supra en el tribunal a quo reposa el expediente de consignaciones arrendaticias en beneficio de la parte accionante, es pertinente para quien Juzga en este punto citar lo señalado por la Juez de la causa en su sentencia en atención al hecho notorio judicial: “(…) examinado el expediente de consignación distinguido bajo el Nº 1735-11, observa esta Juzgadora que la parte actora procedió a solicitar la entrega de los pagos por concepto de arrendamientos consignados a su favor (folio 79)(…)”, en atención a lo antes expuesto, esta Superioridad debe traer a colación lo establecido en el artículo 52 en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”

      Con fundamento, en lo antes señalado y citado, se observa que la parte accionante alega la falta de pago como otra causal a los efectos de la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, sin embargo, se verifica que la parte actora retiró el dinero con ocasión a las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, en tal sentido, en conformidad con lo establecido en el artículo 52 citado ut supra es decir, en virtud de que la presente demanda se encuentra fundada entre otras cosas en la falta de pago, quien Juzga considera que el incumplimiento de la cláusula segunda, no debe prosperar, a los efectos de declarar la resolución del presente contrato de arrendamiento, pues la parte demanda procedió a retirar los montos consignados con ocasión a los meses demandados como no pagados. Así se decide.

      Por otro lado, en cuanto al incumplimiento de la Cláusula quinta del contrato, quien Juzga verifica que la parte demandada en su escrito de contestación negó tal hecho, en razón de ello siendo que se ha invertido la carga de la prueba, es decir, que corresponde a la parte accionante probar tal alegato en conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, no observa de las actas prueba alguna en la cual se verifique la cesión o traspaso de dicho contrato, por lo que, a los efectos de resolver el presente contrato en base al referido fundamento no debe prosperar. Así se decide

      En cuanto, a los daños y prejuicios solicitados por la parte actora en su escrito de libelo de demanda en el cual esgrimió lo siguiente: “(…)TERCERO: El pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados a mi representada por haberle privado de los frutos civiles del bien inmueble de su propiedad, equivalente a la suma de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, para un total de Seis Mil Seiscientos Bolívares (6.600,00); y a razón de los mismos Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales hasta la definitiva desocupación (…)”

      En este sentido, cabe señalar que, el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, expresa:

      Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

      (…) 7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…

      (Sic).

      De lo anterior, esta Alzada concluye que, en cuanto a los daños y perjuicios demandados por la demandante, los mismos no fueron especificados, ni expresadas las causas que según la demandante los produjeron, en consecuencia, dicha solicitud no procede en el presente juicio, toda vez que, al no haber sido determinados en forma expresa, la pretensión no se configura con los extremos exigidos por el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, en consecuencia se desestima del proceso. Y así se declara.

      Ahora bien, una vez analizado todo el acerbo probatorio en la presente causa y concatenados los hechos con el derecho esta Alzada concluye que la parte demandada ha incumplido con las cláusulas primera y quinta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01 de enero de 2011, en tal sentido y visto que en las referidas cláusulas se estableció que el destino del local seria exclusivamente de uso comercial y la parte demandada no solo destino el local a este ultimo fin sino que de igual forma lo destinó al uso profesional, es evidente para quien Juzga que la parte demandada ha incumplido con la obligación pactada (cláusulas primera y quinta); por otro lado, con relación a los daños y perjuicios demandados no deben prosperar pues los mismos no fueron debidamente demostrados, es por lo que, esta Alzada considera que la presente demanda debe ser declara parcialmente con lugar y en consecuencia esta Juzgadora considera que la sentencia dictada por el Juez A Quo no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

      Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

      En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.

      Finalmente, esta Juzgadora considera imperioso hacer un llamado de atención nuevamente a la Juez de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente del procedimiento breve el cual se encuentra regulado en el Libro I, Titulo VI, específicamente desde el 274 al 287 artículo ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al organismo administrador de la justicia impartirla a quien corresponda, y no como ocurrió en el caso de marras, donde el Juez A Quo, procedió a condenar en costas a la parte gananciosa conforme a su sentencia omitiendo de manera absoluta el dispositivo legal contenido en la normas señaladas ut supra, menoscabando principios rectores del proceso vinculados al correcto cumplimiento del proceso, es por lo que, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia; y por otra parte, desvían la atención de este Tribunal, que conoce de múltiples competencias y causas, de los asuntos que requieren con urgencia de una tutela judicial efectiva por este Despacho. Y así se decide

      Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.132.815, representada por el abogado L.F.M.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.47.020, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2013, en consecuencia, se REVOCA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal A Quo. Así se declara.

      Ahora bien, a los efectos de concluir, esta Superioridad debe señalar que, con relación a lo promovido por la parte actora:

    8. Copias Simples de las actas de Asambleas Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil BIENES RAICES M.P., C.A. ( folio 06 al 11)

    9. Merito Probatorio de Autos

      Respecto a la primera prueba, debe señalarse que la misma, no guardan relación con el hecho controvertido en el presente juicio, por lo que, esta Juzgadora considera que la misma deben ser desechada por inconducente, en cuanto al merito probatorio el mismo no constituye una prueba y por tal motivo no es susceptible de valoración. Así se decide.

      Por su parte la Demandada promovió lo siguiente:

    10. Merito Favorable.

    11. Prueba de Confesión Espontánea.

      En lo concerniente a lo promovido por la parte demandada los mismos no constituyen medios de pruebas, en tal sentido no son susceptibles de valoración, por lo que, los mismo se desechan. Así se decide.

    12. Depósitos marcados “A” y “B”, emitidos por la entidad bancaria BANCARIBE, ambos a favor del ciudadano M.P.J., por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos (Bs. 4.400,00) y Dos mil cuatrocientos sesenta y cuatro (Bs. 4.464,00) respectivamente (folio 104), conjuntamente con el respectivo informe, que riela al folio 135, a los efectos de ratificar la documental.

      Quien decide observa que las referidas documentales en el presente juicio, no son conducentes a los efectos de probar los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, esta Juzgadora considera que las mismas deben ser desechadas. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.132.815, representada por la abogado L.F.M.E., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.47.020, contra la Sentencia, dictada por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2013.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2013. En consecuencia:

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana Sociedad Mercantil BIENES RAICES M.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1986, bajo el N° 89, Tomo 73-A, de los libros respectivos, debidamente representada por la abogado S.A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.162, contra la ciudadana G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.132.815. En consecuencia se declara:

CUARTO

RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por la Sociedad Mercantil BIENES RAICES M.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1986, bajo el N° 89, Tomo 73-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.060.373 y la ciudadana G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.132.815, en fecha 01 de enero de 2011.

QUINTO

Se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas el inmueble tipo local comercial, ubicado en el centro comercial Zona Libre, planta baja, Avenida F.L., cruce con calle campo Elías, local comercial N°6, en el municipio J.F.R., la Victoria, Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: partiendo del punto “D” en línea recta de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70mts) en sentido oeste- este en donde se cruza en línea recta de tres metros con sesenta centímetros (3,60 mts) en sentido norte-sur, hasta encontrarse el punto “F”, donde se cruza en sentido oeste-este, en línea recta de veintidós metros con ochenta centímetros (2,80 mts) hasta encontrar el punto de partida “A” con la sucesión Montiel y M.J.d.C.; SUR: partiendo del punto “B” en sentido este-oeste, en línea recta de cuarenta y cinco con quince centímetros (45,15 mts) con la Avenida F.L., hasta el punto “C” ESTE: punto “A” de la calle Campo Elías en línea recta de cuarenta y ocho con noventa centímetros (48,90 mts) hasta encontrar el punto “B” con el sentido Norte- Sur y OESTE: en línea recta con cincuenta y un metros con noventa centímetros (51,90 mts) en sentido norte-sur hasta encontrar con el punto “D” con el mercado principal y garaje principal.

SEXTO

SIN LUGAR los daños y perjuicios interpuestos por la la Sociedad Mercantil BIENES RAICES M.P., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1986, bajo el N° 89, Tomo 73-A, de los libros respectivos, representada por el ciudadano J.M.P., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.060.373 y la ciudadana G.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.132.815.

SÉPTIMO

No se condena en costas en el juicio principal a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

No hay condenatorias en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:15 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

R.R.

FRRE/RR/nt.-

Exp. C-17.771-14.

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