Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoNulidad De Laudo Arbitral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8314

RECURRENTE Y DEMANDADA EN EL PROCESO ARBITRAL: VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02-02-1965, bajo el Nº 33, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES: G.C.N., GONZALO CEDEÑO CABRICES Y G.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente.

PARTE ACTORA EN EL PROCESO ARBITRAL: BIENES Y RAICES AUSTRAL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25-04-1991, bajo el N° 13, Tomo 18-A.

DECISION RECURRIDA: Sentencia del 08-07-2009, dictada por el Árbitro Único G.M.B. del CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CAMARA DE COMERCIO DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.

Mediante diligencia de fecha 10-11-2010, el abogado A.J.P.M., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A. se da por notificado de la sentencia dictada el 22-02-2010 que declaró inadmisible el recurso de nulidad de Laudo Arbitral y APELO formalmente de la citada sentencia.

En fecha 19-11-2010, el nombrado apoderado apela nuevamente de la sentencia del 22-02-2010.

El 03-12-2010, el mencionado abogado consigna diligencia en los siguientes términos:

…Apelo nuevamente y/o recurro en Casación y/o anuncio e invoco cualquier recurso o acción que en derecho asista a mi representada a los fines de que el auto y/o decisión dictada por este respetado Juzgado Superior, la cual declaró inadmisible la demanda y/o el Recurso, sea revisado por una instancia Superior y/o el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil; toda vez que, la intención de mi representada en que se revoque la misma y le sea admitido el único recurso que de conformidad con la ley es procedente contra una sentencia y/o laudo arbitral…

A los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación ejercido primigeniamente en las diligencias del 10 y 17 de Noviembre del año en curso, por el abogado A.P., este Superior considera:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-08-2010, estableció su criterio con respecto al recurso de apelación ejercido contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores y al efecto señaló:

“…De la lectura de las actas que integran el expediente, observa la Sala que contra la sentencia recurrida, dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se interpuso recurso ordinario de apelación, y en caso de que éste fuese negado se anunció conjuntamente el recurso de hecho.

Ahora bien en aras de determinar la procedencia del recurso de hecho, la Sala considera necesario transcribir el criterio imperante con respecto a la interposición del recurso de apelación contra decisiones dictadas por juzgados de alzada, entre otras en sentencia Nº 314 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: J.S.G.S. contra Editorial Televisa Internacional, S.A, Expediente: 94-872, dicho criterio establece:

…La Sala de Casación Civil, no es tribunal de alzada de los Juzgados Superiores de la República y, en consecuencia, la parte que pretendía enervar la decisión de alzada, ha debido anunciar el recurso de casación, pero por el contrario apeló de la misma y por ello el Juez Superior no permitió el sometimiento del conocimiento de este Alto Tribunal el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

En efecto, por mandato constitucional y legal la competencia de esta Sala de Casación Civil está limitada al conocimiento de los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos; de los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación; de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, de los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación; de los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación; y por disposición del artículo 5, numeral 42 del novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

Igualmente le compete a la Sala el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella.

Es importante entonces resaltar, que en ningún caso esta Sala es tribunal de segunda instancia de las decisiones dictadas por los juzgados superiores, y por esta razón no es posible resolver el recurso de apelación que fue indebidamente planteado por el recusante y correctamente negado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho planteado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que la competencia de esta Sala de Casación Civil, está limitada al conocimiento de:

  1. - Los recursos de casación anunciados y formalizados en juicios civiles, mercantiles y marítimos;

  2. Los recursos de hecho contra la negativa de admitir el de casación;

  3. Los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico; conforme a los artículos 314 y 323 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente;

  4. Los reclamos relativos a la tramitación del anuncio y admisión del recurso de casación;

  5. Los recursos de nulidad propuestos contra sentencias de última instancia que desacaten la doctrina establecida por la Sala al decidir el recurso de casación;

  6. Por disposición del artículo 5, numeral 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras presentadas ante la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales.

  7. Igualmente le compete a la Sala el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, si se trata de materia afín con su competencia, así como de las solicitudes de avocamiento de juicios que cursen ante tribunales de inferior jerarquía a ella.

Verificado lo anterior, y en aplicación del referido criterio jurisprudencial, es pertinente señalar al recurrente de hecho que en primer lugar la Sala no es tribunal de alzada de los Juzgados Superiores de la República y, en consecuencia si pretendía enervar la decisión de alzada, ha debido anunciar el recurso de casación, y en segundo lugar que dentro del ámbito competencial de la Sala no se encuentra enmarcado el conocimiento del recurso ordinario de apelación, en tal razón, debe declarar improcedente el recurso de hecho anunciado contra el auto denegatorio del recurso de apelación de fecha 9 de junio de 2010, dictado por el juzgado de alzada, tal como hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Subrayado de la Sala)

La jurisprudencia transcrita es clara al señalar que la Sala de Casación Civil no es tribunal de alzada de los Juzgados Superiores, por cuanto no es competente para conocer de los recursos ordinarios, como lo es la apelación; sino que su competencia está referida al recurso extraordinario de casación como medio de impugnación contra tales decisiones, resultando, en consecuencia, INADMISIBLE la apelación ejercida en fechas 10 y 19-11-2010 por el Abogado A.P. contra la sentencia dictada por este Superior el 22-02-2010 y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

En otro orden de ideas, tenemos que en otra diligencia de fecha 03-12-2010, el mencionado abogado, interpone además, recurso de casación contra el fallo del 22-02-2010, e invoca cualquier recurso que le permita la revisión de la sentencia mencionada.

A juicio de esta Alzada, la manifestación de voluntad de la parte contra la cual recae la sentencia, revela su desacuerdo en el fallo así como su interés en que la decisión sea revisada a través del recurso de casación, por lo que a los fines de proveer sobre la admisibilidad del recurso de casación, debemos revisar si cumple los requisitos de ley, que son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso de autos, se evidencia que la cuantía del interés principal del Laudo Arbitral es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00), (folio 69 de la primera pieza del expediente) equivalente a Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Siete con Ochenta y Dos (4.347,82) Unidades Tributarias, por cuanto para la fecha de presentación de la demanda (22-04-2008) la Unidad Tributaria se encontraba en Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F.46,00) motivo por el cual el recurso de casación anunciado resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.

En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la apelación ejercida en fechas 10 y 19-11-2010 por el Abogado A.P. contra la sentencia dictada por este Superior el 22-02-2010 y ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el mencionado Abogado contra la señalada decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado en auto de esta misma fecha, fue el día 03-12-2010. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.L.S.

NELLY B. JUSTO

Exp. N° 8314

CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo la(s) 12:45 p.m., se publicó la decisión.

LA SECRETARIA

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