Decisión nº PJ0152014000005 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO No. VP01-N-2013-000162

ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2013-000162

Resuelve este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil RAFAY INGENIEROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el Nº 1, tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados R.R., M.R.Z., G.B. y A.R., contra la decisión de fecha 02 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la nombrada entidad de trabajo contra P.A. Nº 114/13-2011, de fecha veintiuno (21) de enero de 2013, que cursa en el expediente administrativo Número: 042-2012-03-04509, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., la cual declaró con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano F.J.A.C., en contra de la nombrada empresa.

Habiendo sido recibido el expediente por este Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2013, observa el tribunal que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la decisión que inadmita la demanda, será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

En consecuencia, estando dentro del lapso para decidir la presente apelación, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil RAFAI INGENIEROS C.A., presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, donde señaló como fundamento del recurso que el acto administrativo impugnado estaba inficionado de los siguientes vicios:

Incompetencia por el territorio, en razón de que la prestación del servicio se desarrolló en una obra determinada entre Quebrada Los Rojas y Agua Fría en el Estado Sucre, el contrato de trabajo para una obrad determinada se celebró en la ciudad de valencia, Estado Carabobo, se puso fin a la relación de trabajo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y el domicilio de la reclamada es la misma ciudad; dicho alegato, fue formulado tanto en la audiencia de reclamo como en el escrito de contestación, sin embargo, el Inspector del Trabajo, nunca se pronunció sobre tal alegato.

Incompetencia manifiesta por la materia, en razón de que el reclamo se presenta por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es decir, se reclaman puntos de derecho que debieron ser dilucidados en vía judicial, a través de un juicio laboral donde las partes tuvieran la oportunidad de exponer y fundamentar sus alegatos, y luego probarlos o desvirtuarlos mediante un debate probatorio, permitiendo el control de las pruebas. Alega que el procedimiento de reclamo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, está referido a las llamadas condiciones de trabajo, no a cuestiones de derecho que deban resolver los tribunales, además que entre las condiciones de trabajo, no se encuentra el cobro de cantidades de dinero.

Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para la admisión de la solicitud de reclamo que dio lugar a la P.A. recurrida, puesto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es aplicable al procedimiento administrativo laboral de acuerdo al orden de fuentes regulado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no contiene normas que establezcan los requisitos de forma que deben cumplir las solicitudes de reclamo, para garantizar el derecho a la defensa, correspondería aplicar el literal b9 que remite a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo 123 establece los requisitos de forma de la demanda, entre los cuales se encuentra el objeto de la pretensión y la narrativa de los hechos que sirven de base a la solicitud; siendo que de la simple lectura del escrito de solicitud presentado por el reclamante, que encabeza el procedimiento administrativo, se observa que no se da cumplimiento a estos requisitos, cuya observancia es de estricto derecho, y la Inspectoría del trabajo ha debido dictar un despacho saneador o declarar la inadmisibilidad de la solicitud.

Vicio por falso supuesto de hecho y de derecho, pues no es cierto, como lo dice la P.A., que la entidad de trabajo haya consignado sus alegatos de manera extemporánea (vicio de falso supuesto de hecho), y no es cierto que la no consignación del escrito de alegatos o contestación genere una confesión (vicio de falso supuesto de derecho); en el caso concreto, la audiencia de reclamo tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2012 y posteriormente el 29 de noviembre de 2012 se presentó el escrito de contestación, conforme al numera 5 del artículo 513 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un lapso de cinco días para tal acto, lo que debe interpretarse como un cómputo a efectuarse por días hábiles, y no por días continuos, como lo computó la Inspectoría del Trabajo.

De otra parte, señala que en la audiencia de reclamo, el propio reclamante reconoció que fue contratado para una obra determinada y que al finalizar la relación de trabajo recibió la cantidad de bolívares 25 mil por concepto de liquidación de prestaciones sociales, haciendo nula de toda nulidad (sic) el acto administrativo objeto del presente recurso.

Finamente, la recurrente solicitó se decretara una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considera que estaban presentes los requisitos de fomus boni iuris y de periculum in mora; y de forma “supletoria ”a la solicitud de medida cautelar innominada, ejerce acción de amparo constitucional, el cual tiene naturaleza cautelar, por lo que de no proceder la medida de suspensión de efectos, decrete amparo cautelar a manera de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.

Por último, en virtud de que el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que para recurrir judicialmente contra la decisión dictada en un procedimiento de reclamo se requerirá que el Inspector certifique su cumplimiento, a los fines de que el recurso sea admitido y que se acuerde la suspensión de los efectos solicitada como medida cautelar y subsidiariamente como amparo cautelar, solicitó se fije caución o fianza a los fines de su constitución, aún cuando la demanda no sea de contenido patrimonial, pues el acto administrativo si tiene contenido patrimonial.

  1. DE LA COMPETENCIA.

    Corresponde a esta Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto y al efecto, en conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y siendo que debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, ratifica su competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la entrada en vigencia en fecha 16 de junio de 2010, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de los Tribunales con competencia laboral, en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

    Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los tribunales con competencia contencioso administrativo, y en especial estableció en el artículo 25 que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: “3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

    Dicha disposición legal fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en el cual se analizó que del artículo anteriormente transcrito en forma parcial, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y luego de una serie de consideraciones, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

    Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

    Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por Rafay Ingenieros C.A., contra la P.A. No.114/13-2011 de fecha 21 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo, Estado Zulia.

    En consecuencia, de conformidad el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente para la fecha de interposición del recurso, los Juzgados Superiores del Trabajo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, actuando en sede contencioso administrativa laboral.

    Visto que la sentencia de inadmisibilidad fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la abogada A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de RAFAY INGENIEROS C.A., contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

    Al respecto se observa:

    El Juzgado a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto, según expresó,

    Visto el Recurso de Nulidad que fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye, en fecha 15 de noviembre de 2013 y es recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, este Tribunal, antes de resolver sobre su admisión, estima pertinente efectuar prima face las siguientes consideraciones:

    En este contenido y para el pronunciamiento de la admisión del recurso, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que debe tener el mismo. Entre los que debe contener la demanda o recurso de nulidad se observa que el artículo 33, numeral 6° de la novísima Ley de la materia, vale decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), estipula al igual que en todo procedimiento judicial, la necesidad de que se indiquen “Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.”

    Es de señalar entonces, que para proceder este Tribunal a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:

    Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

    Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:

    Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

    1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

    2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

    3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

    6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    (Resaltado el Tribunal)

    De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.

    En ese sentido, la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, establece dentro de este mismo marco de argumentación legal, y enalteciendo el espíritu proteccionista de los derechos de los trabajadores y trabajadores ha previsto en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, cuando establece:

    Omissis…“9° En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”

    Del análisis epistémico de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no acompañó los instrumentos de los cuales devienen los derechos reclamados, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual claramente se evidencia que la recurrente aún habiendo sido instada por este Tribunal mediante la apertura de un despacho saneador, no ha dado cumplimiento efectivo de lo ordenado en dicha providencia.

    En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

    (Negrillas de la sentencia original).

    Delimitado así el ámbito objetivo de la presente controversia, se evidencia para esta Instancia Jurisdiccional, que conforme al argumento esbozado por el A quo, el recurrente en nulidad no subsanó debidamente los aspectos que requirió aquel Tribunal en su auto de fecha 21 de noviembre de 2013, específicamente no consignó la certificación del Inspector o Inspectora del Trabajo del cumplimiento de la decisión administrativa, por lo que la solicitud no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no acompañó los instrumentos de los cuales devienen los derechos reclamados.

    Ahora bien, conforme a la doctrina especializada en la materia, presentada la demanda la primera operación que el juez debe realizar es verificar que la misma cumple los requisitos de admisibilidad, que están formuladas en sentido negativo, como causales de inadmisibilidad en el artículo 35 eiusdem, que son los supuestos en los cuales se deben declarar inadmisibles las demandas, a saber: La caducidad de la acción, para el caso de los actos administrativos de efectos particulares, pues en este caso la demanda debe interponerse en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado; la inepta acumulación, en aquellos casos de acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o se trate de procedimientos incompatibles; el agotamiento de la vía administrativa, requisito que no resulta aplicable a las acciones de nulidad de los actos administrativo, pues la Ley Orgánica de la Administración Pública establece para los administrados (Art.7,10), ejercer a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses frente a las actuaciones u omisiones de la Administración Pública; la ausencia de consignación de los documentos indispensables; la existencia de cosa juzgada; la existencia de conceptos irrespetuosos; y la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    De allí que si el tribunal constata que el escrito de la demanda no se encuentra incurso en alguna de las anteriores causales de inadmisibilidad y cumple además con los requisitos del artículo 33, el juez debe proceder a admitir la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.

    Luego de un análisis pormenorizado del escrito original del recurso y de las actas procesales, encuentra este Tribunal Superior que el acto administrativo impugnado es una p.a. que fue emitida a consecuencia de la interposición de un procedimiento de reclamo, iniciado con fundamento en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto al cual el numera 7 del artículo citado establece que “la decisión del Inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.

    Al respecto, la exigencia del cumplimiento del acto administrativo como requisito para el ejercicio de los recursos de nulidad ante la autoridad judicial, contenida en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es una medida para la protección y defensa de los derechos del trabajador, pues lo que pretende es proteger al trabajador del inmenso poder económico del empleador.

    Debe advertir este Tribunal que el derecho de acceso a la jurisdicción no debe ser entendido como el mero derecho de acceso a los tribunales, sino que debe reconocerse que constituye un elemento esencial de aquella, en cuanto incita a la actividad conducente a la adopción por parte del órgano judicial de una decisión fundada en derecho sobre la pretensión a él sometida, de allí que se trata, en suma, de promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión del juez.

    Ahora bien, la exigencia de la obtención de una respuesta judicial motivada y fundada en derecho se ve satisfecha tanto si se resuelve sobre el fondo como si se decreta la inadmisión del asunto.

    Así, la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción no conlleva un derecho a que los órganos judiciales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonada de una cusa legal.

    En este caso, se está en presencia de la omisión de un requisito de impretermitible cumplimiento para poder dar trámite al recurso de nulidad, previsto en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, al no presentar la entidad de trabajo al Tribunal a quo la certificación de cumplimiento previo de lo dispuesto por la p.a. que se pretende impugnar, mal podía el a-quo dar curso a la demanda, por lo cual, a juicio de esta Alzada, la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    En cuanto al ofrecimiento de una caución o fianza a los efectos de la admisión de la demanda, tal como lo solicitó la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 26 de noviembre de 2013, debe observar el Tribunal que la posibilidad para el Tribunal de exigir garantías suficientes, no está referida a la admisión de la demanda de nulidad, sino a la procedibilidad de las solicitudes de medidas cautelares en causas de contenido patrimonial, ex artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que resulta improcedente lo solicitado. Así se declara.

    Finalmente, en relación a la solicitud de medidas cautelares, inclusive el amparo cautelar solicitado, debe observar el Tribunal que dado el nexo de subsidiaridad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, aquellas se constituyen como un instrumento de justicia dentro del proceso principal en curso, de allí que al ser declarada inadmisible la demanda, resulta inoficioso entrar al análisis de su procedibilidad. Así se declara.

    En virtud de las consideraciones previas, debe este Tribunal Superior declarar sin lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 02 de diciembre de 2013. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1. -Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada A.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de RAFAY INGENIEROS, C.A., contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la nombrada profesional del derecho, actuando con el carácter de apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil, contra P.A. Nº 114/13-2011, de fecha veintiuno (21) de enero de 2013, que cursa en el expediente administrativo Número: 042-2012-03-04509, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Dr. L.H., la cual declaró CON LUGAR el Reclamo interpuesto por el ciudadano F.J.A.C..

    2. -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

    3. -CONFIRMA la sentencia apelada.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

    Dada en Maracaibo a trece de enero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Superior,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.

    La Secretaria

    (Fdo.)

    L.P.O.

    Exp. N° VP01-R-2013-000521

    MAUH/

    En fecha trece de enero de dos mil catorce, siendo la (s) 13:54 horas, se publicó y registró la anterior decisión bajo el No PJ0152014000005

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    L.P.O.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 13 de enero de 2014

    203º y 154º

    ASUNTO VP01-R-2010-000591

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR