Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. 10024

Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Mercantil

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Recursos.

Inadmisible la Apelación /”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: R.T., domiciliada en la población de Camerota, Italia, identificada con Carta de Identidad Italiana Número 09452813 y A.M.D.G.D.C., domiciliada en la población de Camerota, Italia, identificada con pasaporte Venezolano con Número 2203378, Carta de Identidad Italiana Número 97818954.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PITER P. S.S., Y.B., F.S.S. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.039.482, V.-6.240.182, V.-14.851.261 y V.-3.557.078, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.815, 35.533, 106.583 y 15.400, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: MAPRI, C.A., sociedad mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de febrero de 1971, bajo el número 29, Tomo 16-A, representada por su Presidente ciudadano HEIKO FELLGUTH, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.978.204.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.A.M., M.R.D.F. y P.V.R.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.887.722, V.-5.422.648 y V.-14.532.206, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.674, 30.108 y 101.799, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Incidencia Probatoria).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de los recursos de apelaciones interpuestos los días 24 y 25 de noviembre de 2011, por los abogados PITER S.S. y P.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden, en contra de la providencia dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, ello en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por las ciudadanas R.T. y A.M.D.G.D.C. en contra de la sociedad mercantil MAPRI, C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto del 21 de diciembre de 2011, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.

    Por auto dictado el 09 de marzo de 2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar decisión, se considera previamente lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia, las siguientes actuaciones:

    • El 25 de mayo del 2011, el abogado Piter S.S., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas R.T. y A.M.D.G.D.C., presentó libelo de demanda y anexos, (del folio 02 al 19).

    • Por diligencia del 26 de mayo de 2011, el abogado Piter P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas, complementando el libelo de demanda, diligencia y su comprobante de recibo, (del folio 20 al 107).

    • El 01 de junio de 2011, el tribunal de la causa, admite la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, (del folio 108 al 109).

    • Mediante diligencias de 03 y 07 de junio de 2011, el abogado Piter Sánchez, en su carácter de apoderado actor, ratificó la solicitud de la medida cautelar peticionada y consignó copias simples a los fines de la citación del demandado; en razón de ello, el 09 de junio de 2011, en juzgado de instancia, ordenó librar la respectiva compulsa, (del folio 110 al 114).

    • En fecha 28 de junio de 2011, compareció el abogado Piter Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, con la finalidad de practicar la citación de la parte demandada, (del folio 116 al ciento veintinueve (129).

    • Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, solicitó cartel de citación; así como la habilitación del tiempo necesario; siendo dicha solicitud acordada en auto dictado el 27 de julio de 2011, (del folio 130 al 133).

    • El 29 de julio de 2011, el abogado Piter Sánchez, apoderado actor, dejó constancia de haber retirado cartel de citación librado a la parte demandada; asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2011, consignó a los autos cartel de citación publicado en el Diario Últimas Noticias, (del folio 133 al 140).

    • Por diligencia del 21 de octubre de 2011, compareció el abogado Piter S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó defensor judicial y seguir así con las siguientes etapas procesales; dicho requerimiento, fue acordado por auto dictado el 25 de octubre de 2011; designando al abogado P.R., como defensor ad-litem; compareciendo el 09 de noviembre del mismo año, dándose por notificado de su designación como defensor, renunciando al término de la comparecencia y comprometiéndose a hacer cumplir la constitución y las Leyes de la República, (del folio 141 al 146).

    • Mediante diligencia fechada 14 de noviembre de 2011, compareció el abogado P.R., en representación de la parte demandada, se dio por citado de la demanda; asimismo, consignó instrumento poder conferido por el ciudadano Heiko Fellguth, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Mapri, C.A., (del folio 147 al 154).

    • El 16 de noviembre de 2011, comparecieron los abogados R.E.A.M. y P.V.R.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil Mapri, C.A., presentaron escrito de contestación de la demanda, (del folio 155 al 192).

    • Por escrito presentado el 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (folio 193 al 208).

    • Por diligencia del 21 de noviembre de 2011, el abogado Piter S.S., apoderado actor, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, (del folio 209 al 211).

    • El 23 de noviembre de 2011, el a-quo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de noviembre de 2011, por la parte demandada, providenció sobre lo conducente; en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a la subsanación de las cuestiones previas incoadas en fecha 21 de noviembre de , por la actora, (del folio 212 al 224).

    • En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado Piter S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, apeló en todo y cada una de sus partes al auto de admisión de pruebas, de fecha 23 de noviembre de 2011, (del folio 225 al 230).

    • El 25 de noviembre de 2011, el abogado P.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia del pago de los emolumentos al ciudadano alguacil a fin de que enviaron los oficios al SAIME, CONSULADO DE ITALIA y EMBAJADA DE ITALIA; asimismo, apeló del auto de fecha 23 de noviembre de 2011, específicamente de la Prueba Ultramarina al Consulado General de Venezuela en Nápoles en la República de Italia y al Registro Civil del Municipio Camerota en la Provincia de Palermo en la República de Italia, (del folio 231 al 234).

    • Por auto dictado el 28 de noviembre de 2011, el tribunal de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el abogado Piter S.S., apoderado judicial de la parte actora, (folio 235).

    • Mediante autos dictados el 28 de noviembre de 2011, el a-quo, oyó en el solo efecto devolutivo, las apelaciones ejercidas por los abogados Piter S.S. y P.R., apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, (folios 236 y 237).

    • El 28 de noviembre de 2011, el abogado P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la extensión o prorroga del lapso probatorio, con la finalidad de obtener información de las pruebas en juicio, (folios 239 y 240).

    • En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano A.G., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia se su traslado al SAIME, (folios 240 y 241).

    • Mediante escrito presentado por los abogados R.E.A.M. y P.V.R.M., en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mapri, C.A., presentaron escrito complementario de promoción de pruebas, (del folio 242 al 255).

    • El 30 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano J.E., actuando en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, dejó constancia de los traslados efectuados a la Embajada y Consulado de Italia en Caracas, Venezuela, (del folio 256 al 261).

    Del Cuaderno de Medidas:

    • El 09 de junio de 2011, el Juzgado de Instancia, aperturó el cuaderno de medidas y anexos, (del folio 262 al 273).

    • El 03 de octubre de 2011, el a-quo, mediante providencia niega la medida preventiva de secuestro solicitada por diligencias de fecha 17 de junio y 25 de julio del 2011, (del folio 274 al 284).

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Del iter procesal plasmado en el presente fallo se observa lo siguiente:

    Que fue deferido al conocimiento de esta alzada el incidente surgido en una procedimiento arrendaticio tramitado por el procedimiento breve, previsto en el Código Adjetivo en el artículo 881 y siguientes, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley Especial que rige la materia, proveniente de un Juzgado Municipal de esta misma Circunscripción Judicial; ello en razón de los recursos de apelaciones interpuestos los días 24 y 25 de noviembre de 2011, por los abogados PITER S.S. y P.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden, en contra de la providencia dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió las pruebas ofertadas por la parte demandada, con excepción de las contenidas en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas, referente a la prueba ultramarina, ello en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por las ciudadanas R.T. y A.M.D.G.D.C. en contra de la sociedad mercantil MAPRI, C.A.

    En razón de lo indicado debe esta alzada, emitir previamente pronunciamiento con respecto a su competencia para revisar el incidente surgido en el proceso arrendaticio, proveniente de un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para lo que debe considerar ante cualquier otro punto debatido, la competencia en segundo grado de conocimiento y la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos los días 24 y 25 de noviembre de 2011, por los abogados PITER S.S. y P.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden, en función del establecimiento de la cuantía para acceder a la segunda instancia en esta modalidad de procedimientos, siendo que el caso de autos no se recurre de la sentencia de mérito dictada en la causa principal, sino de una providencia dictada con ocasión a la fase probatoria, ello en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, en uso de la potestad de reserva legal oficiosa; se penetra previo al mérito del incidente, a verificar la competencia de este órgano revisor, lo que se justifica en los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal orden se resuelven in continente:

    PUNTOS PREVIOS:

    I

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por las ciudadanas R.T. y A.M.D.G.D.C. en contra de la sociedad mercantil MAPRI, C.A., fue instaurada en fecha 25 DE MAYO DE 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se Publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 21 DE DICIEMBRE DE 2011, la COMPETENCIA, para conocer del presente incidente en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    II

    DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD

    DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO

    En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-

    En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -

    En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:

    * Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:

    1. - Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;

    2. - La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,

    * Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

    De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación el contenido de los artículos 891 Del Código De Procedimiento Civil y 2 de la Resolución ut supra citada, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:

    Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

    .-

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-

    En este sentido se puntualiza que habiendo surgido el incidente que nos ocupa en un proceso ventilado por el procedimiento breve previsto en Código de Procedimiento Civil, se resalta que entre los requisitos enunciados, se ha de verificar con preferencia su recurribilidad dada la exigencia de la cuantía habilitante en estos tipos de procesos. Ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del medio recursivo, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad; tal y como ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en reiterados fallos:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…

    Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio se recurre no de la sentencia principal sino de una providencia dictada en ocasión al pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas; precisa este juzgador que el plano jurídico se informa de cierto aforismos entre estos, “Lo accesorio depende de lo principal o sigue el curso de lo principal”; es decir, que todo lo que complementa o es dependiente de algo que tiene existencia propia, independiente, es accesorio. Apotegma que debe conjugarse con la frase latina “Accesorium Sequitur Principale”; cuyo significado es que no es solo que lo accesorio sigue a lo principal, sino que la naturaleza jurídica de lo principal se transfiere a lo accesorio. De tales premisas concluye este juzgador, que los requisitos de admisibilidad que se imponen al recurso de apelación con respecto a la cuantía imperante que se ejercita contra la sentencia definitiva para acceder a esta instancia Superior de conformidad con los extremos legales dispuestos en la Resolución citada y en las normas que regulan el procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, deben igualmente exigirse en los incidentes que se susciten en dichos procesos por su accesoriedad o dependencia de la causa principal. Así se decide.

    Establecido lo anterior y retomando el hilo argumental, se aprecia de las actas que conforman el expediente, con especial atención al escrito libelar, que la demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 30.020,00), equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (395 U.T.), pues el valor de la Unidad Tributaria para la época de interposición de la demanda era de SETENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 76,oo). En este sentido es importante traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio de 2005, expediente Nº 05-0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que dispuso en materia de recursos de casación, en lo que respecta a la verificación de la cuantía para ascender a la instancia superior, lo siguiente:

    …esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide

    . …Omissis….

    De la sentencia parcialmente transcrita de la cual se hace eco este Jurisdicente, mutatis mutandi, observa que la cuantía para el establecimiento de la admisibilidad de los recursos deferidos al conocimiento de este tribunal, dentro del marco de aplicabilidad de la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 18 DE MARZO DE 2009, fijada para el momento en que se interpuso la demanda; es decir, debe verificarse el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda y confrontarlo con la exigencia legal; todo ello con la finalidad de preservar la perpetua jurisdicción, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia, contenidos en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas; se establece que en el caso de autos no se cumple con el requisito objetivo con respecto a la cuantía imperante exigida para la confrontación en segunda instancia sobre la legalidad de la providencia recurrida en fechas 24 y 25 DE NOVIEMBRE DE 2011, por los abogados PITER S.S. y P.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden, en contra de la providencia dictada en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2011, por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, que estableció que la cuantía necesaria para ascender a esta instancia Superior, es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Así expresamente se establece.

    Consecuente con lo decidido se declara INADMISIBLE, los recursos de apelaciones interpuestos los días 24 y 25 de noviembre de 2011, por los abogados PITER S.S. y P.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden, en contra de la providencia dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, ello en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por las ciudadanas R.T. y A.M.D.G.D.C. en contra de la sociedad mercantil MAPRI, C.A.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, los recursos de apelaciones interpuestos los días 24 y 25 de noviembre de 2011, por los abogados PITER S.S. y P.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden, en contra de la providencia dictada el 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, ello en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por las ciudadanas R.T. y A.M.D.G.D.C. en contra de la sociedad mercantil MAPRI, C.A., admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

SEGUNDO

FIRME, el auto recurrido de fecha 23 de noviembre de 2011.-

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. 10024

Interlocutoria con Carácter de Definitiva/Mercantil

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Recursos.

Inadmisible la Apelación /”D”

EJSM/EJTC/

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres y veinte post meridiem (3:20 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR