Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6194.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

DEMANDANTE: R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.779.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. Y.B.S., Inpreabogado N° 3.944.

DEMANDADAS: D.D.C.S. ARRIECHE Y J.J.S.A., venezolanas mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-19.323.563 y V-16.583.939 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.B., Inpreabogado N° 34.772.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 7541 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 04 de abril de 2014, por la parte actora ciudadana R.R.C., a través de su apoderada judicial, Abg. Y.B.S., Inpreabogado N° 3.944.

La causa fue recibida ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy en fecha 05 de mayo de 2014 y se le dio entrada el 12 de mayo de 2014, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito sus informes.

En fecha 28 de mayo de 2014 siendo la oportunidad de presentar los informes, compareció la abogada Y.B.d.S.I. Nº 3.944 y consigno escrito de informe en un (01) folio útil sin anexos, el Tribunal ordenó agregar al expediente.

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DEL AUTO APELADO

El auto de fecha 04 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy dictaminó lo siguiente:

“Visto el escrito de pruebas promovido por la Abogada Y.B.d.S., apoderada judicial de la parte actora, el cual consta al folio 30 y vto; este Tribunal en cuanto al capítulo Primero, niega la admisión por cuanto el merito (sic) favorable no es medio de prueba de acuerdo al ordenamiento jurídico. En cuanto al capítulo Segundo, este Juzgado observa que el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”; y el referido escrito de promoción de pruebas, carece de identificación de los testigos y del domicilio de los mismos, es la razón por la cual se niega la admisión de esta prueba. En relación a la contenida en el capítulo Tercero se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Expediente Nº 7541.”

-III-

DE LOS INFORMES

La abogada Y.B.d.S.I. Nº 3.944 consignó escrito de informe en un (01) folio útil en el que expresó:

Rechazo la no admisión de las pruebas presentadas en el tribunal de la causa. Siempre acostumbramos a comenzar el escrito de pruebas Invocando y reproduciendo el merito (sic) favorable de las actas cuestión rechazada por el Tribunal. Por otra parte, considero que en el presente caso, no había necesidad de presentar testigos, habida cuenta que los mejores testigos fueron la contestación de la demanda que hicieron las hijas del fallecido, concubino de mi representada…

-IV-

MOTIVA

En relación a los informes presentados por la apelante, puede colegirse que el recurso se intenta contra el auto dictado por el juzgado a quo en que negó la admisión del mérito favorable de los autos cuando indicó “niega la admisión por cuanto el merito (sic) favorable no es medio de prueba de acuerdo al ordenamiento jurídico”. No así respecto a la negativa de la prueba de testigo, respecto de la cual advierte la apelante que “considero que en el presente caso, no había necesidad de presentar testigos, habida cuenta que los mejores testigos fueron la contestación de la demanda que hicieron las hijas del fallecido, concubino de mi representada”.

Por lo que, el núcleo de la apelación estriba sobre la negativa del juez de la recurrida de admitir el mérito favorable de los autos.

En este sentido la Sala Político Administrativa ha ratificado que: “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente).

De igual forma en sentencia de fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, Exp. 2008-0808 dictaminó:

En cuanto a las documentales señaladas en el CAPÍTULO I, del escrito de promoción de pruebas, el intimante invocó el mérito favorable de autos y, además, el principio de la comunidad de la prueba. De allí que se advierte que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.

En consecuencia, serán valoradas por este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de la controversia planteada. Así se decide.

(Negrillas adicionadas)

En razón de lo anterior, no puede decretarse la ilegalidad y/o la impertinencia de prueba alguna por el hecho de haberse “promovido” el mérito favorable de los autos, ya que será el juez quien determine su valoración al momento de dictar sentencia definitiva.

Es así como, conforme a lo antes expuesto se concluye que tal como lo analizó el juez a quo, el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que se traduce en invocar el principio de comunidad de la prueba, por tal motivo, no se trata de una prueba ilegal o impertinente que implique su inadmisibilidad, sino que se trata de que realmente no es un medio de prueba per se, siendo la consecuencia de ley, que el juez aguarde la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de la causa, para valorar aquellas probanzas conforme al principio de comunidad de la prueba. Y así se declara.

Ahora bien, dispone el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

El caso subjudice es diferente al planteado en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, pues la negativa del juez a quo, no versa sobre un verdadero medio de prueba, sino que se trata de una situación legal que invoca una parte, que consiste en una conducta que incluso de oficio debe ser realizada por el juez de la causa, al momento de proferir su sentencia, pues en dicho momento debe valorar todas las pruebas con exhaustividad y apreciarlas en su justo valor probatorio, lo que implica que la misma pueda surtir efectos favorables para cualquiera de las partes, incluso el no promovente.

Por tal motivo en el presente caso debe declararse parcialmente con lugar la apelación, modificando el auto dictado por el Juzgado a quo, en lo atinente a la negativa (pues esta solo procede cuando la prueba sea ilegal o impertinente), no con los fines de admitir la prueba, pues como se ha dicho el mérito favorable per se, no constituye un medio de prueba, y en consecuencia sin necesidad de fijar plazo de evacuación como lo ordena el artículo 402, procedente resulta acordar que tal como lo obliga la Ley el juez de la recurrida deberá valorar en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de la controversia planteada, aquellas probanzas que cursen en autos con criterio de exhaustividad y en aplicación del principio de comunidad de la prueba. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana R.R.C., a través de su apoderada judicial, Abg. Y.B.S., Inpreabogado N° 3.944, contra el auto dictado en fecha 04 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, SEGUNDO: Se modifica el auto recurrido, en lo atinente a la negativa a admitir el mérito favorable de los autos, pues la inadmisibilidad de pruebas sólo procede cuando la prueba es ilegal o impertinente, por lo que el juez de la recurrida deberá valorar en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito de la controversia planteada, aquellas probanzas que cursen en autos con criterio de exhaustividad y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, sin que deba proceder en este caso conforme lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, pues el mérito favorable no constituye un medio de prueba per se.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Superior Temporal,

Abg. C.E.C.H.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. 6194

CCH.-

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