Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5695.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA

MOTIVO DE LA RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA

DEMANDANTE RECONVENIDA: G.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.593.453.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE RECONVENIDA: Abg. G.O.A., J.L.O.E., E.I.O.M. y G.O.M., Inpreabogados N° 90.554, 95.594, 108.441 y 122.071.

DEMANDADA RECONVINIENTE: A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.654.065.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: Abg. B.R.N., Inpreabogado N° 34.902.

TERCERO

INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: Abg. E.M.T., Inpreabogado N° 82.442.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 5454 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.654.065, por intermedio de su apoderado judicial Abg. B.R.N., Inpreabogado N° 34.902, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 07 de Diciembre de 2009, que declaró CON LUGAR la acción por ejecución y cumplimiento de contrato de venta y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada contra la ciudadana G.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.593.453.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de Enero de 2010 y se le dio entrada en fecha 02 de Febrero de 2010, asignándole el N° 5695.

En fecha 02 de Febrero de 2010, se fijó oportunidad para los informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de abril de 2010, la parte demandada reconviniente presenta diligencia en la que aduce la nulidad de lo actuado y la necesidad de reponer la causa, en virtud que no se cumplió con la citación del IPASME como tercero interesado en calidad de acreedor hipotecario.

En fecha 24 de mayo de 2010 el Abg. E.C.C., presenta su inhibición, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 29 de Noviembre de 2010 se aboca al conocimiento de la causa la Abg. B.R.P., quien ordena la notificación de las partes, declara con lugar la inhibición del Abg. E.C.C. y en fecha 14 de Diciembre de 2011 se excusa de continuar conociendo de la causa por cuanto fue designada como Juez Superior Agrario del Estado Mérida.

En fecha 29 de marzo de 2012 la Abg. Wendy Yanez, consigna acta de designación y juramentación de su persona para el conocimiento de la causa, no obstante en la misma fecha se inhibe de conocer la misma por cuanto la sentencia objeto de apelación fue dictada por su persona en calidad de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 31 de julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 13 de agosto de 2012, el alguacil hizo constar las notificaciones de las partes.

Vencido el lapso concedido para la reanudación de la presente causa, así como el lapso previsto a los efectos de la recusación, sin que ninguna de las partes hubiere cuestionado la capacidad subjetiva de este juzgador para decidir la misma y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador decidió con lugar la inhibición formulada por la abg. Wendy Yanez, en su condición de juez accidental.

Asimismo siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de la sentencia apelada este juzgador constata que la juez a quo motivó su fallo aduciendo

…De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que la demandada al momento de la Contestación de la Demanda reconvino a la demandante a los fines de resolver el aludido contrato, obligándose a devolver el monto pagado por la actora y reponiendo las cosas al estado que tenían antes de la existencia del contrato… omissis … ahora bien, cuando la parte demandada reconviene señala que la parte actora no pagó el precio total del inmueble que conviene en venderle, consignando dos letras de cambio cada una por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), para ser pagadas el 30 de junio y el 30 de julio de 2008 respectivamente, al respecto se señala que los contratos se forman por la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas que son: la oferta y la aceptación; la oferta es el acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato, mientras que la aceptación es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión; por lo que evidencia esta Juzgadora que en el documento de venta suscrito por las partes intervinientes, no se señala que la compradora le haya adeudado a la vendedora cierta cantidad, ya que del referido documento de venta se desprende que la vendedora manifiesta que recibe la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00) de manos de la compradora, en moneda de curso legal, y a su entera y cabal satisfacción, que el referido inmueble objeto de esta venta está libre de gravamen, nada adeuda por concepto de impuesto nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto.

Si bien es cierto que la reconvención sobre la resolución del contrato se sustancia por el procedimiento ordinario al igual que el de la ejecución de contrato de compra venta, no es menos cierto que aún siendo compatibles, la parte reconviniente no consignó la prueba fehaciente para la ilustración de quien suscribe y ésta pueda declarar favorablemente dicha reconvención, mal pudiera ésta Juzgadora darle valor a las letras de cambios consignadas por la parte demandada reconviniente, en virtud que del contrato objeto de la presente demanda, no se desprende que las mismas hayan sido señaladas como deuda pendiente por parte de la demandante reconvenida. Y ASÍ SE DECIDE… omissis…

Ahora bien, el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano establece…omissis … Asimismo el artículo 1.141 Ejusdem dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1) Consentimiento de las partes; 2) Objeto que pueda ser materia de contrato; 3) Causa Licita (sic).

Ahora bien, de las normas in comento y con el documento agregado y valorado por esta instancia, quedó debidamente demostrado lo siguiente: Que la ciudadana G.R.M.C., ya identificada, adquirió de la ciudadana A.R.R., ya identificada, un inmueble ( casa) ubicada en la avenida sexta (6ta), sector los positos, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcada con el N° 909, adquisición hecha conforme a documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 145, folios del 257 al 259, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Uno, Cuarto Trimestre del año 2007.

Con más frecuencia de lo que nos podemos imaginar en la realidad se presenta la obligación que se contrae en el sentido de adquirir el compromiso de vender o de comprar una cosa determinada. Este compromiso es objeto de regulación jurídica cuando contiene la especificación de la cosa a venderse o comprarse, la determinación del precio o el medio para lograrlo y las condiciones en que el mismo ha de ser satisfecho, además de la indicación del tiempo de su duración.

Por otra parte es importante señalar, que la venta se ubica dentro de las clasificaciones de los contratos, ya que la misma es un contrato bilateral, donde el vendedor y el comprador asumen obligaciones recíprocas y por ende si (sic) una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, junto con la indemnización de los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, la ley no prohíbe dos causas acumulativas, sin embargo la parte que pretenda demandar conjuntamente los daños y perjuicios estos deben ser probados durante la tramitación del proceso… omissis…

En aplicación de las anteriores consideraciones se concluye que en el contrato de compra venta, objeto de la presente causa, se cumplió una de las características de un contrato, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimientos. En consecuencia por haber sido demostrado por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de ejecución de contrato de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE…

En razón de los fundamentos expuestos la juez de la recurrida dictó su dispositivo de la forma que se expone de seguida:

CON LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA, interpuesta por el abogado G.O.A., Inpreabogado N° 90.554, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.R.M.C., identificada en autos, contra la ciudadana A.R.R., identificada en autos, y en consecuencia, se ordena la entrega material del inmueble vendido, desocupado de personas y cosas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN OPUESTA por la ciudadana A.R.R., ya identificada, debidamente asistida por el abogado B.R., Inpreabogado N° 34.902, en el escrito de contestación a la demanda. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LA APELACIÓN

De la diligencia de apelación de fecha 14 de diciembre de 2009, presentada por la parte demandada reconviniente, se puede evidenciar que la misma se realiza en términos genéricos, pues aduce que la misma es contraria a la legalidad y que procederá a fundamentar la misma ante el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas, colige este juzgador que la parte actora apelante, no presentó informes ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, no obstante compareció en fecha 21 de abril de 2010, y presentó diligencia en la que aduce la nulidad de lo actuado y la necesidad de reponer la causa, en virtud que no se cumplió con la citación del IPASME como tercero interesado en calidad de acreedor hipotecario y tampoco se notificó a la Procuraduría General de la República.

-V-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 04, 05 y 13 al 14 copia simple y certificada de poder especial, otorgado por la ciudadana G.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.453, a los abogados G.O.A., J.L.O.E., E.I.O.M. y G.O.M., Inpreabogado Nros. 90.554, 95.594, 104.441 y 122.071, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 80, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, poder que acredita la representación ejercida por los mencionados apoderados. Y así se valora.

Cursa a los folios 06 al 12 documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 26 de noviembre del año 2007, anotado bajo el N° 145, a los folios 257 al 259, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Uno, del Cuarto Trimestre del año 2007, que se valora como documento público en consecuencia con plenos efectos en la presente causa para demostrar que la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.065, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana G.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.453, un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa destinada a vivienda principal sobre ella edificada, situada en la avenida 6ta, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcada con el N° 909; y comprendida dentro de los siguientes linderos NACIENTE: casa y solar que es o fue de Incolaza Caro, pared de bloque en medio; PONIENTE: solar y casa de M.C., hoy de E.R., pared de por medio; NORTE: que es su frente casa de M.P., la citada avenida 6ta de por medio; SUR: solar y casa que o fue de M.L.B., pared de por medio, asimismo se constata de la documental que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) concede a favor de la compradora un crédito hipotecario por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.957.400,°°) equivalentes a SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.957,40), financiados en 30 años, conforme las normas del Reglamento Crediticio del IPAS-ME vigente, constituyéndose a su favor hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 83.948.880,°°) equivalentes a OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.948,88). Y así se valora y aprecia.

Cursan a los folios del 38 al 51, recibos con logotipo del Instituto de Previsión y Asistencia Social (IPASME), sin firma, ni sello, que no cumple los requisitos para valorarse como documento privado emanado de tercero, ni como tarjas, en consecuencia sin valor probatorio. Y así se desechan.

Cursa a los folios 67 al 97, copias certificadas signadas con el N° 13896, relativo a la solicitud de entrega material en jurisdicción voluntaria intentada por la ciudadana G.R.M.C., contra la ciudadana A.R., partes intervinientes en la presente causa, que fueron acompañadas en virtud de la denuncia por fraude procesal realizada por la parte actora, que en atención al pronunciamiento dictado por el Juzgado a quo en fecha 15 de abril de 2009, cursante a los folios del 137 al 142, que declaró inadmisible la solicitud de apertura de incidencia por fraude procesal, y como quiera que dicha sentencia interlocutoria no fue recurrida, la misma adquirió firmeza, aunado a ello dichas copias fueron consignadas fuera del lapso probatorio como soporte a la denuncia de fraude, en consecuencia las mismas no surten efectos probatorios en la presente causa. Y así se desechan.

Cursa a los folios 25 y 26, dos letras de cambios por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 15.000.000,°°) equivalentes a la cantidad QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 15.000,°°) cada una, para un total de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°), en las que figura como beneficiaria la ciudadana A.R. y como librado aceptante la ciudadana G.M., partes contendoras en el presente juicio. Y así se valoran.

Asimismo, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J. ARTEAGA, AIBEREL G.M., C.A.A. y H.A.A.G., todos identificados en autos, y de las actas que conforman el proceso se desprende que solamente acudieron a rendir declaraciones ante el Tribunal a quo los ciudadanos CAMILO ARAUJO, AIBEREL G.M. y H.A.A.G., dichos testigos fueron interrogados en relación a la supuesta deuda que quedó pendiente por la compra venta del inmueble lo cual contradice lo expuesto en el documento público contentivo del contrato de venta y la suscripción de las letras de cambio para garantizar el pago de dicha deuda.

A este respecto es preciso acotar que dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (1987) “…dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público o a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.

En el artículo 1.387 del Código Civil se establece lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

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Es evidente la prohibición que tiene la norma, de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

Ahora bien, los testigos han sido interrogados y han depuesto sobre hechos que contradicen lo convenido en un instrumento público (documento protocolizado de compra venta) y además de ello se ha pretendido relacionar una deuda de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°), contenida en unas letras de cambio, con el pago del precio de la compra venta, que según el documento protocolizado fue pagado en su totalidad.

Todo lo cual permite concluir que la prueba de testigos es ilegal, pues con ella se pretende comprobar una deuda superior a dos mil bolívares (hoy dos bolívares) y contradecir lo convenido en una instrumental pública, motivo por el cual se desechan íntegramente las testimoniales, tal como lo hizo la juez a quo en la sentencia recurrida por tratarse de una prueba ilegal. Y así se desechan.

En relación a los informes promovidos conforme las previsiones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indicó la juez a quo, el promoverte no impulsó la obtención de las resultas de dichas pruebas, precluyendo sobradamente los lapsos para su evacuación, motivo por el cual no produjeron resultado con algún valor probatorio en la presente causa. Y así se desechan.

Cursa a los folios 197 al 199 copia certificada de poder especial, otorgado por el IPASME a la abogada E.E.M.T., Inpreabogado N°. 82.442, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 17, Tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, poder que acredita la representación ejercida por la mencionada apoderada a favor del tercero. Y así se valora.

-VI-

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

En primer lugar debe forzosamente este juzgador accidental pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa, aún cuando la misma fue hecha con posterioridad a la oportunidad prevista para los informes de alzada, específicamente en fecha 21 de abril de 2010, en la que la parte demandada reconviniente presentó diligencia en la que aduce la nulidad de lo actuado y la necesidad de reponer la causa, en virtud que no se cumplió con la citación del IPASME como tercero interesado en calidad de acreedor hipotecario y la consecuente notificación de la Procuraduría.

Cabe destacar que en fecha 14 de Octubre de 2011 compareció ante este tribunal de alzada la Abg. E.M.T., Inpreabogado N° 82.442, con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y señaló que como quiera que es parte en el presente juicio en su condición de acreedor hipotecario pide: Se ratifique la sentencia emitida por el tribunal a quo, y la ejecución y cumplimiento del contrato de compra venta por cuanto fue declarada con lugar la demanda.

En consecuencia, es preciso determinar la forma en que debía intervenir el IPASME. Para ello se constata primeramente que a los folios 06 al 12 cursa documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 26 de noviembre del año 2007, anotado bajo el N° 145, a los folios 257 al 259, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Uno, del Cuarto Trimestre del año 2007, que se valoró como documento público en consecuencia con plenos efectos en la presente causa para demostrar que la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.065, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana G.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.453, un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa destinada a vivienda principal sobre ella edificada, situada en la avenida 6ta, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcada con el N° 909; y comprendida dentro de los siguientes linderos NACIENTE: casa y solar que es o fue de Incolaza Caro, pared de bloque en medio; PONIENTE: solar y casa de M.C., hoy de E.R., pared de por medio; NORTE: que es su frente casa de M.P., la citada avenida 6ta de por medio; SUR: solar y casa que o fue de M.L.B., pared de por medio, asimismo se constata de la documental que el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) concede a favor de la compradora un crédito hipotecario por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.957.400,°°) equivalentes a SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.957,40), financiados en 30 años, conforme las normas del Reglamento Crediticio del IPAS-ME vigente, constituyéndose a su favor hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 83.948.880,°°) equivalentes a OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.948,88). Y así se aprecia.

A este respecto, este juzgador verifica que la demanda principal interpuesta es por cumplimiento o ejecución del contrato de compra venta, en ella la accionante persigue la entrega del inmueble vendido según el referido documento protocolizado, en ese sentido, la sentencia favorable dictada en ese caso persigue simplemente la transmisión del bien a manos del comprador (deudor hipotecario), esto es la tradición de la cosa. De tal suerte que en un fallo favorable de esa naturaleza comporta la necesidad de la entrega material del bien inmueble hipotecado, en manos de su nuevo propietario, quien en definitiva es el que debe pagar el crédito al IPASME. Por lo que, en la demanda principal no subyace la necesidad de citar al IPASME, pues la relación sustancial sólo surtía efectos entre comprador y vendedor, y en nada afectaba los intereses del acreedor hipotecario.

No obstante, una vez interpuesta la reconvención, el demandado contrademanda por resolución de contrato de compra venta, esta pretensión es distinta a la incoada por el actor, pues con ella se pretende llevar las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, esto es, el vendedor recupera su inmueble, el cual regresa a su patrimonio, y este a su vez devuelve el precio al comprador. Y es allí donde entra en juego el interés del acreedor hipotecario, pues el comprador pagó parte del precio con un crédito habitacional garantizado con hipoteca, y si el contrato se resuelve la garantía seguirá gravando el inmueble, pero ya el comprador (deudor hipotecario) no sería el propietario del bien, tal motivo hace necesaria la participación en el juicio de ese acreedor hipotecario, quien tiene interés en la contienda, pues debe saber que ocurrirá con el crédito otorgado ya que en caso que la pretensión resolutoria prospere, debe la sentencia regular lo atinente a la hipoteca, garantizando el derecho de defensa al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Ahora bien, es preciso determinar bajo que figura se regula la participación del acreedor hipotecario en casos como este, es decir, se trata de un litisconsorte o se trata de un tercero indisoluble a la causa.

En relación al litisconsorcio pasivo forzoso, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 94 de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio seguido por Vestalia de J.Z.D.H. y Otros contra D.H.G. y Otro, expediente N° 2003-024, estableció, lo siguiente:

…el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos…

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Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de mayo de dos mil once, Exp. 2010-000685, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se estableció en un caso semejante al presente en el que se adujo la existencia de un litisconsorcio necesario en relación al acreedor hipotecario, que:

…la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados.

Por lo que, ante la existencia en juicio de la figura del listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe a.l.e.d.l. petición cuando se ejerza individualmente.

Acorde con las anteriores consideraciones, la Sala estima que en modo alguno, en la presente causa se configura un litisconsorcio pasivo forzoso, entre el demandado ciudadano Á.J.C.S. y la institución bancaria Banco Industrial de Venezuela, C.A., pues, la relación sustancial debatida está dirigida a una persona natural, la cual no es integrante de otra relación sustancial con dicha institución bancaria.

Es así como este juzgador, tomando en cuenta los argumentos de autoridad supra citados no le da el tratamiento de litisconsorte al acreedor hipotecario (IPASME) en la presente causa. No obstante es preciso revisar si la doctrina le da el tratamiento de tercero a los acreedores hipotecarios, a este respecto se cita la decisión N° 1.896 de fecha 1 de diciembre de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana N.N.R., en la cual se dejó sentando, lo siguiente:

…Con fundamento en el argumento anterior, la Sala concluye en la necesidad de efectuar ciertas precisiones en cuanto a la constitución de la relación procesal a que dio lugar el juicio de retracto legal arrendaticio. Si bien el arrendatario, J.L.G., demandó a los vendedores y a la compradora, en su escrito expresó que la compra se había efectuado con financiamiento bancario y acompañó a su escrito la copia del contrato en el que se expresó: i) que el inmueble fue adquirido con dinero proveniente del Programa de Subsidio Directo a la Demanda y que, en caso de enajenación dentro de los cinco años contados desde la protocolización del contrato, el deudor estaba obligado a la devolución del monto del subsidio al Fondo de Aportes del Sector Público, recursos que maneja en la actualidad el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; ii) que Banesco Banco Universal C.A. actuó en carácter de operador financiero en ese contrato; y iii) que la hipoteca de primer grado fue constituida a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, ente que fue sucedido por el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat según la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

Los hechos que se anotaron supra eran suficientes para que, con fundamento en el principio iuria novit curia, el Juzgado de la causa determinase la necesidad de que se conformase la relación procesal con la participación de Banesco Banco Universal C.A., el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat, Instituto Autónomo según el artículo 49 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y, en consecuencia, la notificación a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por las razones que se expusieron esta Sala declara con lugar la denuncia de violación al derecho a una tutela judicial eficaz, por cuanto el Juzgado agraviante incurrió en incongruencia por omisión respecto de la defensa de falta de cualidad pasiva. Así se declara.

4.3 Respecto de la delación de que el acto de decisión es de difícil ejecución, pues no expresa como operará la subrogación, la Sala aprecia que, en los términos en que fue pronunciado el fallo, en cuyo texto nada se resolvió en torno a la hipoteca que pesa sobre el inmueble y, a consecuencia de ello, se mantiene el gravamen que sobre ella existe, hace casi imposible la ejecución de la decisión pues el arrendatario se encontrará con que, producto de la existencia del gravamen, el inmueble está afectado “a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores del deudor del crédito hipotecario y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente ley no haya sido cancelado”, según el artículo 205 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y el Hábitat. Producto de esa afectación, el derecho que la sentencia le otorgó al arrendatario estaría sujeto al pago de una suma desconocida para los sujetos de la relación procesal, en virtud de que ello no formó parte del tema de decisión.

A la anterior dificultad se le añade que el acto jurisdiccional se limitó a la declaración de la subrogación, pero no estableció los términos en que ella operaría, ni cuanto debía pagarse, ni a quién, ni tampoco el plazo para la consignación. Toda esa situación infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz. Así se declara… omissis …

Por las motivaciones que fueron expuestas esta Sala declara con lugar la demanda de amparo y repone la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y, en caso de admisión, se cite al BANAVIH, a Banesco Banco Universal C.A. y se notifique a la Procuraduría General de la República. Así se decide…

. (Negrillas adicionadas)

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de dos mil nueve, Exp. 2009-000385, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA dictaminó:

…Por consiguiente, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el mencionado criterio lo que precisó fue que el demandado (comprador) al haber adquirido el inmueble objeto de controversia mediante un crédito hipotecario, lo procedente en derecho sería que en dicho juicio la institución bancaria que otorgó el crédito, debía intervenir mediante la figura del tercero, razón por la cual, ordenó reponer la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y, en caso de admisión, se cite al BANAVIH, a Banesco Banco Universal C.A. y se notifique a la Procuraduría General de la República, circunstancias éstas que en forma alguna, se equiparan a la acontecida en autos.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Así se decide. (Negrillas adicionadas)

Nótese como la Sala Civil del máximo tribunal, una vez citada la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.896 de fecha 1 de diciembre de 2008, llega a la conclusión que el acreedor hipotecario en casos como el presente debe intervenir como tercero, en ese caso en compañía del BANAVIH y además de ello previa notificación de la Procuraduría General de la República.

No obstante, es preciso verificar sí en el caso que el acreedor hipotecario sea el IPASME, procede la mencionada reposición y si es igualmente necesaria la notificación de la Procuraduría General de la República, para ello es necesario analizar la naturaleza jurídica del referido instituto.

A este respecto, el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) es un Organismo Oficial Autónomo creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela según decreto N° 337 de fecha 23 de Noviembre de 1949, Gaceta Oficial N° 23.081 de la misma fecha, y el cual se rige actualmente por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela según decreto N° 513 de fecha 09 de enero de 1959, Gaceta Oficial N° 25.861 de fecha 13 de enero del mismo año, otorgando créditos al personal que labora para el Ministerio de Educación. Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, EXP. Nº 16.666, se puntualizó lo siguiente:

“Estima esta Sala necesario determinar la naturaleza jurídica del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y su ubicación dentro de la organización administrativa, a los fines de determinar la procedencia de la reposición formulada por la representación judicial de la parte demandada.

El Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) es un ente público autónomo, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado por ley y forma parte dentro de la organización administrativa venezolana de la Administración Pública Nacional, a pesar ser un ente descentralizado funcionalmente… omissis …

Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En efecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:

Art. 30.- Quienes pretendan instaurar judicialmente una acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito al Ministerio al cual corresponda al asunto para exponer concretamente sus pretensiones al caso. De la presentación de este escrito se dará recibo al interesado a menos que su remisión haya sido hecha por conducto de un juez o de un notario. De la recepción del escrito se dejará constancia en nota estampada al pie.

Cuando la acción tenga por objeto la reclamación de acreencias previstas en presupuestos fenecidos se seguirá exclusivamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. El procedimiento a que se refiere este capítulo no menoscaba la atribución que tiene la Contraloría General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

(destacado de la Sala).

Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente.

Artículo 84._ No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:(...omissis)

5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;

(destacado de la Sala)

En relación con la omisión de este requisito, la Sala en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, signada con el número 1648, expresó lo que a continuación se transcribe:

La indicada omisión del requisito del antejuicio administrativo, también puede ser alegada dentro de la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda es admitida sin percatarse el juzgador de su existencia. En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional

.

Corresponde a esta Sala, en consecuencia, determinar si el requisito de antejuicio administrativo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Observa la Sala que el apoderado judicial de la parte actora, promovió a los efectos de demostrar sus alegatos, fotocopia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha martes 13 de enero de 1.959, número 25.861, en donde aparece publicado el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela mediante Decreto número 513 de fecha 9 de enero de 1959, de donde se desprende que el mencionado instituto tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, y que está adscrito el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación Cultura y Deportes. Igualmente se aprecia de esta prueba que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no posee expresamente las prerrogativas o beneficios procesales de la República. Así se declara… omissis …

Por otro lado, en otro fallo de esta misma Sala se expresó en relación con dicho requisito de admisibilidad de la demanda, en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, el criterio que a continuación se transcribe.

“Conforme al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a sí efectivamente, los privilegios otorgados al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) por el articulo 75 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que crea el referido instituto autónomo, comprenden también los privilegios y prerrogativas procesales previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, si las actoras debían o no instaurar previamente el antejuicio administrativo a que se refieren los artículos 30 y siguientes de dicha Ley.

Para resolver la controversia que ha sido plateada en torno a la extensión de los privilegios procesales que le acuerda al Fisco Nacional la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al instituto autónomo demandado, se observa en primer término que el artículo 75 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, prevé la creación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y, a su vez, que dicha norma le otorga los privilegios de los cuales disfruta el Fisco Nacional de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y demás leyes fiscales.

Se observa así que, si bien el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional le otorga al Fisco Nacional los privilegios que le confiere la Legislación Civil, dentro de los cuales están comprendidos aquellos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, también es cierto que dicha normativa no le es aplicable al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, puesto que a dicho instituto autónomo, su Ley de creación sólo le otorga los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Fisco Nacional en materia Fiscal, no haciendo expresa remisión a aquellos privilegios como los contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (...omissis).

Por otra parte, es criterio sostenido por esta Sala que el antejuicio o procedimiento administrativo previo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido precisamente a aquellos casos en que se trate de acciones contra la República. Al respecto, conviene citar el siguiente fallo:

El denominado antejuicio o procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, está consagrado en el Capitulo I del Título III de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, conforme al texto mismo de la Ley y concretamente en su artículo 30, se refiere a las acciones “contra la República”, por tanto para que pueda ser extendida a las demandas contra otras personas naturales o jurídicas es menester que exista expresa previsión legal al respecto. Dada la no existencia de una normativa general que regule los institutos autónomos, es necesario proceda al análisis de la respectiva ley de creación, a fin de conocer si esta exigencia procesal que nos ocupa le es aplicable... (OMISSIS)...¨ (Sentencia de la Sala Político -Administrativa del 14 de mano de 1991. Caso: Soldaduras y Tuberías de Oriente, C.A., contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias).

Observa la Sala que en el caso de autos, se trata de una acción intentada contra un instituto autónomo, no siendo aplicable por interpretación extensiva el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto concretamente en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para el caso de acciones que se interpongan contra la República, y más aun cuando la Ley de creación del instituto autónomo demandado sólo le confiere privilegios de índole fiscal y no procesales. Así se decide

.

Aprecia la Sala del examen del Estatuto Orgánico de creación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 25.861 de fecha 13 de enero de 1959, que el denominado procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, consagrado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículo 30 y siguientes, no resulta aplicable al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); ello porque del mismo texto legal no se desprende previsión legal expresa ni tampoco tácita, que haga suponer la existencia de tal prerrogativa, cada vez que se instaure demanda judicial en contra del referido instituto autónomo.

En atención a las premisas anteriormente señaladas, observa esta Sala, que al ser el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), un ente público autónomo, con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, aún cuando forme parte de la Administración Pública Nacional, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable. En consecuencia, la solicitud de reposición de la causa no puede prosperar. Así se declara.”

De esta manera, se colige de la sentencia supra citada que en el caso de acciones contra el IPASME, no es requisito de admisibilidad el agotamiento de la vía administrativa, en los términos expuestos, asimismo dicha sentencia advierte que al IPASME no le resultan aplicables las prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por lo que, el caso subjudice es palmariamente distinto al caso citado en la sentencia N° 1.896 de fecha 1 de diciembre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana N.N.R., toda vez que en dicha oportunidad la reposición fue ordenada toda vez que se trataba de un crédito proveniente del Programa de Subsidio Directo, en el que el deudor estaba obligado a la devolución del monto del subsidio al Fondo de Aportes del Sector Público, recursos que maneja en la actualidad el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; en el que Banesco Banco Universal C.A. actuó en carácter de operador financiero; y la hipoteca de primer grado fue constituida a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, ente que fue sucedido por el Banco Nacional de la Vivienda y el Hábitat según la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, motivo por el que fue necesaria la reposición, máxime cuando ninguno de estos entes intervino en el referido juicio.

Pero el caso bajo examen, es diferente, primero porque el crédito hipotecario fue obtenido del IPASME, que como ya se dijo es un organismo distinto al fisco, con patrimonio propio, por ende, no se trata de una demanda contra la República, ni era necesario agotar la vía administrativa. Además de ello, en el caso subjudice el IPASME se hizo presente en juicio, cuando en fecha 14 de Octubre de 2011 compareció ante este tribunal de alzada la Abg. E.M.T., Inpreabogado N° 82.442, con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), y señaló que como quiera que es parte en el presente juicio en su condición de acreedor hipotecario pide: Se ratifique la sentencia emitida por el tribunal a quo, y la ejecución y cumplimiento del contrato de compra venta por cuanto fue declarada con lugar la demanda. Por lo que el referido instituto no tiene interés en que la presente causa se reponga, pues incluso se encuentra satisfecho con la sentencia objeto de apelación.

En este sentido, queda claro que el IPASME al intervenir voluntariamente, subsanó la omisión que de su citación se había hecho como tercero indisoluble a la causa, y dicha intervención no puede considerarse intempestiva, pues no había sido ordenada su citación, más aún al comparecer dicho instituto, no pidió la reposición de la causa, sino que solicitó se ratificara la sentencia dictada por el a quo, en consecuencia se tiene su comparecencia como tempestiva y válida su exposición y petición.

A esto se le añade, que la parte demandada reconviniente es la que incoa la pretensión de resolución que amerita la presencia del IPASME, sin embargo en su reconvención no pidió la citación o notificación de este organismo, sino que guardó silencio respecto de ello, y posteriormente invoca la necesaria intervención del mismo, ante esta alzada después de vencidos los informes, cuando contaba con una sentencia adversa, por tal motivo se hace un llamado de atención a la defensa técnica de la parte reconviniente, pues sí conocía que el IPASME debía ser llamado a juicio, debió solicitarlo expresamente en su contrademanda, a objeto de evitar dilaciones indebidas y reposiciones como la que ahora pretende.

Aunado a ello es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que para que proceda la reposición de la causa es menester la utilidad de la misma, toda vez que la prohibición de reposiciones inútiles esta constitucionalizada, asimismo quien alega el vicio de reposición no decretada debe hacerlo en virtud que es a él a quien se le ocasiona una lesión al derecho de defensa.

En este sentido, se cita la sentencia de la Sala Civil N° 231 de fecha 30 de abril de 2009, en el juicio seguido por Mairim Arvelo De Monroy contra la sucesión del de cujus L.E.C., conformada por los ciudadanos L.M.V.S., B.M.C.V. y R.E.C.V., que ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., el cual estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación, estableciendo para ello, lo siguiente:

...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: R.d.S., c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso B.B.J. contra J.J.F.C., Exp. 94-450, Sent. Nº 111, expresó:

...En el ordinal 1º se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1º del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...

.

Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).

Por todo lo expuesto, este juzgador concluye que en el presente caso, no procede la reposición de la causa solicitada por la parte demandada reconviniente, en primer término porque aduce la indefensión de un tercero distinto a él, en segundo lugar porque al referido tercero no se le ha afectado en ningún sentido, en tercer lugar porque dicho tercero intervino en el presente juicio, manifestando su acuerdo con la sentencia dictada por el juzgado a quo, siendo inútil la reposición de la causa al estado de que el tercero satisfecho, tenga la oportunidad de debatir su derecho en juicio y finalmente porque no se ha quebrantado ninguna forma sustancial del procedimiento, pues como se acotó el IPASME no goza de los prerrogativas contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que, resulta procedente que este juzgador pase a dictar sentencia sobre el fondo, desechando la solicitud de reposición de la causa. Y así se declara.

-VII-

MOTIVA

Valoradas exhaustivamente las pruebas aportadas al proceso, y conforme el principio de comunidad de la prueba, este juzgador evidencia que ha quedado suficientemente demostrado mediante documento público (fehaciente) que entre la parte actora reconvenida y demandada reconviniente se celebró un contrato de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 26 de noviembre del año 2007, anotado bajo el N° 145, a los folios 257 al 259, del Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Uno, del Cuarto Trimestre del año 2007, con el que se demuestra que la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.654.065, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana G.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.453, un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno y la casa destinada a vivienda principal sobre ella edificada, situada en la avenida 6ta, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcada con el N° 909; y comprendida dentro de los siguientes linderos NACIENTE: casa y solar que es o fue de Incolaza Caro, pared de bloque en medio; PONIENTE: solar y casa de M.C., hoy de E.R., pared de por medio; NORTE: que es su frente casa de M.P., la citada avenida 6ta de por medio; SUR: solar y casa que o fue de M.L.B., pared de por medio, asimismo en dicho contrato intervino el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) quien concedió a favor de la compradora un crédito hipotecario por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.957.400,°°) equivalentes a SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 69.957,40), financiados en 30 años, conforme las normas del Reglamento Crediticio del IPAS-ME vigente, constituyéndose a su favor hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 83.948.880,°°) equivalentes a OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.948,88).

Por su parte, la demandada reconviniente aduce en su contestación de la demanda que la accionante no cumplió con el pago del precio, y que en consecuencia no procede la pretensión de cumplimiento o ejecución del contrato, a tal efecto aduce la existencia de una deuda por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,°°) que fue plasmada en dos letras de cambio.

A este respecto la parte demandada trajo a juicio las referidas letras, y también promovió testimoniales con la idea de concatenar mediante las referidas deposiciones, las cambiales al contrato de compra venta, testimoniales que fueron desechadas del proceso por ser manifiestamente ilegales. No obstante las referidas letras señalan en su texto “valor entendido” posterior a lo cual se lee la siguiente reseña manuscrita en diferente caligrafía “Por saldo precio casa final Av. 6 N° 20”.

En este sentido, es preciso analizar lo que se entiende por la cláusula “valor entendido” en las letras de cambio.

Los efectos a cobrar (letras de cambio y pagarés), tienen un valor entendido y por lo tanto representan una garantía efectiva para recuperar el valor de los mismos. Ya que el Código de Comercio establece la normativa que debe realizarse en los recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados en caso de falta de pago de tales efectos. Por tal razón, la mayoría de las empresas o instituciones bancarias los utilizan como una garantía del cobro de los bienes o servicios que venden o prestan, ya que constituyen un documento de crédito con un basamento legal claramente establecido en el Código de Comercio.

La cláusula de valor en cuenta o valor entendido, en la letra de cambio representaba la relación subyacente entre el librador y el tomador, e indica que el librador o cedente había anotado el valor del efecto en la cuenta que mantenía con el tomador. Por ella se responsabilizaba al tomador del importe de la misma en favor del librador. Presume el acuerdo entre ellos sobre el modo y tiempo en que el tomador ha de reembolsar al librador. La letra que posea esta cláusula, queda desvinculada de su antecedente causal.

A este respecto, en las letras con cláusula: “a valor entendido”, pareciera que el excepcionado no puede oponerle al beneficiario - tenedor la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta por sí misma.

En consecuencia, queda excluida de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular.

El poseedor del pergamino es titular del derecho que en él se contiene, con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra.

Éste aspecto secundum scripturae, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa.

En conclusión, para este juzgador, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el librado obligado puede sustraerse del tenor del título, ni echar mano a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio Quod no est in titulo non est in mundo.

La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. Vivante explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción).

Para los tratadistas Franceses Colin y Capitant, la causa de una obligación convencional: “ … es la razón inmediata, directa, siempre la misma en cada contrato determinado, que ha impulsado, al deudor a obligarse …” (Curso Elemental de Derecho Civil. T. III. Pág. 656). El Código Civil Chileno de Don A.B., verbi gratia, en su artículo 1.524, definía la causa, así: “… se entiende por causa el motivo que conduce al acto o contrato…”. Con base a ello, las cambiales son abstractas, cuando están desvinculadas de la suerte de la relación en la cual la letra tiene su origen. Pero, si la letra de cambio, expresa su causa, se vincula a ésta, es decir, a la obligación originaria, a los efectos del beneficiario que no la ha endosado (originario), pudiendo el librado oponer las excepciones personales al acreedor originario.

Así, en primer lugar, bajando a los autos, se observa del título valor anexo al escrito libelar, como instrumento fundamental, que dentro de su contenido, se observa la frase: “Valor Entendido”, cuando las letras de cambio contienen la frase “Valor entendido”, significa que no expresan la causa de su emisión, lo cual no es obligatorio en la legislación mercantil Venezolana. Así lo expresa el maestro Dominicci: “…no es necesario expresar la causa de su emisión, pues se presume que existe…”. Siendo que en las letras de cambio libradas a “valor entendido” la causa se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo. Empero seguidamente en diferente caligrafía se lee en el texto de la cambial “Por saldo precio casa final Av. 6 N° 20”, lo que indica una causa.

Por lo que estamos en presencia de una letra de cambio inicialmente hecha a valor entendido que posteriormente fue causada. De esta manera, el excepcionado pretende fundamentarse en ese cuadro causal, subyacente en la supuesta relación crediticia, por el hecho de señalarse seguido a la cláusula “valor entendido” el supuesto motivo que generó el nacimiento de la letra de cambio.

Para esta instancia de apelación, es evidente que las cambiales o títulos valores son instrumentos generados para la circulación pero que, en definitiva, tienen una razón económica jurídica que sirve de sustento a la letra de cambio. Tal afirmación genera en la doctrina, específicamente en criterio del mercantilista I.T.A.. (La Teoría Guiridica D.C. e i Titoli de Crédito Negli Studi ReCenti. Revista de Derecho Comercial 1.933), tres (03) tesis a saber. A.- Los que sostienen que se trata de un pacto primitivo, que puede ser de cualquier clase (compra-venta, mutuo, etc) y constituye la relación originaria o fundamental; B.- Los que afirman que la letra de cambio tiene su causa en un convenio ejecutivo o pactum de cambiando, por el cual las partes de una relación cambial para ejecutar las obligaciones nacidas de aquella; y C.- Los que creen que se trata de un convenio para crear la letra de cambio, es decir, el pactum cambii, generador de la obligación cambiaria del librador o suscriptor del título.

En relación a la primera tesis, hay autores que consideran que coexiste con la emisión de la letra de cambio una relación jurídica distinta del derecho incorporado a la letra, pero íntimamente unida con ésta, llamada relación fundamental o subyacente, que es el contrato o negocio que, independientemente de la letra de cambio une a las partes y que por un acto de voluntad de ellas da origen a la letra de cambio.

Los negocios por los cuales se emitió o negoció la letra de cambio quedan a un lado o quedan en el patrimonio de los que lo han celebrado con sus respectivas acciones o excepciones. En nuestra Doctrina, siguiendo al maestro R.D.S. (El Derecho Venezolano sobre la letra de cambio. Caracas. 1965. Pág. 70), es de suponerse, que si usted acepta una letra de cambio no es por hacerle un acto de beneficencia al librador de la misma, sino porque debe haber una relación económica, un negocio, para que usted vaya a aceptar una letra librada contra usted por un tercero, ello nos indica, que si bien es cierto debe existir una relación subyacente, cuando se libra la letra, esa relación desaparece, salvo que, la letra se cause; sí la letra no está causada pues fue librada a valor entendido, por lo que la letra se basta por sí misma, teniendo una naturaleza abstracta de la obligación que se fundamenta única y exclusivamente en la propia letra. Por ello, en el derecho venezolano, la letra de cambio no requiere expresar la causa de emisión.

No obstante lo anterior, en el caso subjudice en relación a lo alegado por el excepcionado en su escrito de contestación relativo a los motivos de la relación subyacente que generó la letra de cambio para este juzgador solo hay tres conclusiones posibles: a) la primera que como quiera que la cláusula valor entendido fue colocada primero, es decir, antes de causarla, es esa la que priva o prela y por ende no se tiene como causada la cambial, b) la segunda que al poseer las dos condiciones, es decir, valor entendido y la causa, ambas se destruyen por incompatibles y se tiene como si sobre ello nada se hubiere escrito sobre la letra de cambio, en cuyo caso, la doctrina antes citada concluye que a falta de mención sobre la causa se reputa a valor entendido, y finalmente la más desafortunada c) que estando ambas menciones vale la causa que se ha querido subrayar independientemente de la inicial mención a valor entendido.

Es así como, este juzgador asumiendo postura considera que la segunda opción es la más lógica, y así la aplica a falta de disposición expresa de la ley, por tanto al existir en las letras de cambio menciones contrapuestas, una primaria que le da valor entendido y por tanto la desvincula de la causa y una segunda que la causa y pretende fijar una relación subyacente en relación al contrato de venta, se entiende que ambas se destruyen entre sí, teniéndolas por no escritas y en consecuencia con apego a la doctrina se concluye que a falta de mención sobre la causa se reputa librada a valor entendido. Y así se declara.

En otro sentido, tal como lo señaló la juez a quo, el contrato de compra venta debidamente protocolizado, nada advierte sobre las referidas cambiales, de tal suerte que ni el texto del contrato, ni en las letras (en atención a lo resuelto ut supra) existe mención válida que los vincule. Por lo que, forzosamente ha de entender que la obligación contenida en las referidas letras de cambio, no sirven para demostrar en el presente proceso deuda relacionada con la compra venta del inmueble objeto de la pretensión principal en el presente procedimiento. Y así se declara.

Es así como, existiendo entre las partes un contrato de compra venta debidamente registrado y constando en el mismo que la vendedora (demandada reconviniente) recibió el pago del precio a su entera y cabal satisfacción, procedente resulta que esta de cumplimiento a sus obligaciones, esto es, proceder a la tradición y entrega del inmueble objeto de venta.

Así las cosas, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.141° Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita.

Artículo 1.474° La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.486° Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487° La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

Artículo 1.488° El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

Por lo que, se concluye que la ciudadana G.R.M.C., adquirió de la ciudadana A.R.R., ambas suficientemente identificadas, el inmueble arriba descrito, mediante contrato de compra venta debidamente protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el N° 145, folios del 257 al 259, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional Uno, Cuarto Trimestre del año 2007.

Por ende, a raíz de la celebración de dicho contrato bilateral, la vendedora quedó obligada a cumplir con la tradición del inmueble, la que se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, por ende la demanda de la accionante debe prosperar, ya que sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato, tal como lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.

Asimismo como quiera que la parte demandada, no logró desvirtuar los dichos de la accionante, y tampoco demostró la existencia de una deuda pendiente de una parte del precio, procedente resulta rechazar la reconvención propuesta.

Por lo que, en definitiva forzoso resulta declarar con lugar la demanda de cumplimiento o ejecución del contrato de compra venta, tal como lo hizo la juez a quo, y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, teniendo por válida la participación del tercero (acreedor hipotecario), confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en los términos expuestos por esta alzada. Y así se decide.

-VIII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada reconviniente, ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.654.065, por intermedio de su apoderado judicial Abg. B.R.N., Inpreabogado N° 34.902, en consecuencia se confirma en los términos expuestos por esta alzada en su parte motiva la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy en fecha 07 de Diciembre de 2009, quedando el fallo dictado en los siguientes términos:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana G.R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.593.453, por intermedio de su apoderada judicial Abg. G.O.A., Inpreabogado N° 90.554; SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, interpuso la ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.654.065, por intermedio de su apoderado judicial Abg. B.R.N., Inpreabogado N° 34.902; TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el particular primero se condena a la demandada ciudadana A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.654.065, a la entrega libre de personas y enseres del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa destinada a vivienda principal sobre ella edificada, situada en la avenida 6ta, Sector Los Positos, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, marcada con el N° 909; y comprendida dentro de los siguientes linderos NACIENTE: casa y solar que es o fue de Incolaza Caro, pared de bloque en medio; PONIENTE: solar y casa de M.C., hoy de E.R., pared de por medio; NORTE: que es su frente casa de M.P., la citada avenida 6ta de por medio; SUR: solar y casa que o fue de M.L.B., pared de por medio; CUARTO: Válida la intervención del tercero INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) en su carácter de acreedor hipotecario, en consecuencia se niega la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte demandada reconviniente; QUINTO: Al existir vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada reconviniente al pago de las costas del proceso.

Se condena en costas a la apelante ciudadana A.R.R., conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso, empero la publicación de la misma por éste juzgador se efectuó al tercer día siguiente a la reanudación de la causa una vez abocado al conocimiento de la misma. Líbrese boleta de notificación a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,

CCH

Exp. 5695

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