Decisión nº IGO1201200679 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000154

ASUNTO : IP01-R-2012-000154

JUEZA PONENTE: ABG. C.Z.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Sobeidy Sangronis, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.097, Titular de la Cedula de Identidad 14.824.783, con domicilio Procesal en la Calle Bolívar, Edificio Araiza, Primer Piso, Oficina 03, Municipio M.d.E.F.; en su condición de Defensora Privada de la ciudadana R.J.M.G., recurso intentado en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el día 09 de Julio de 2012, en el asunto IP11-P-2011-000999, donde declaro sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Oposición de la Prueba anticipada .

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 05 de Septiembre de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. C.Z..

En fecha 26 de Julio de 2012, la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada MOIRANI DEL C.Z.V., contesta el recurso de apelación propuesta por la defensa privada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, pidiendo a esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación.

En fecha 17 de Septiembre del 2012, se avocó al conocimiento del presente asunto la Abg. C.Z., en su condición de jueza titular de esta Corte de Apelaciones, por cuanto se encontraba haciendo uso del disfrute de sus vacaciones legales

Se observa al folio 25 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 19 de Julio de 2012, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público respecto al recurso de apelación, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por el secretario del Tribunal de Instancia, que el fiscal del misterio publico se dio por notificado en fecha 23 de julio del 2012 y dicha boleta de emplazamiento constó en autos el día 30 de Julio de 2012; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, que la representación del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada Sobeidy Sangronis en fecha 26 de Julio del presente año es decir al tercer día hábil de haber sido notificada.

ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En virtud de lo contemplado en la norma adjetiva señalada, procede esta Cuerpo Colegiado a revisar las actuaciones que rielan al presente asunto a los fines de revisar las actuaciones que rielan al expediente y así verificar la tempestividad o no del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Abogada SOBEIDI SANGRONIS OJEDA, de la imputada R.J.M.G., observando lo siguiente:

En fecha 17 de Septiembre de 2009, fueron juramentados por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado F.d.S.A.d.C., de la ciudadana R.M.G., abogados C.C.M. y J.E.M.C..

En fecha 05-04-2011, el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicita al Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo se sirva fijar la oportunidad para la realización de toma de muestras de voz a la ciudadana R.J.M.G., domiciliada en San Francisco. Calle 22 ( San Ramón) Casa Nº 8-167 del Estado Zulia y ARRIANNY C.P.F., domiciliada en el Municipio Maracaibo, Barrio Guacaipuro Callo 68 Casa Nº 98—45, de la ciudadana de Maracaibo Estado Zulia, a los fines de realizar análisis expectográfico de comparación a dichas muestras y así individualizar a las personas que intervinieron en la conversación telefónica gravada en el dispositivo de audio recabado como evidencia y cuyas muestras serán tomadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que estarán presentes en el acto, todo ello como Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de Agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, fija audiencia para el día 29 de Septiembre de 2011 a las 9 am. En virtud de la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de prueba anticipada para la realización de toma de voz de las ciudadana R.J.M.G. y la ciudadana ARRIANNY C.P.F., sobre una conversación telefónica grabada en un dispositivo de audio, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se fija nuevamente la audiencia solicita de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de prueba anticipada para la realización de toma de voz de las ciudadana R.J.M.G. y la ciudadana ARRIANNY C.P.F., sobre una conversación telefónica grabada en un dispositivo de audio, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07 de Noviembre de 2011.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, se fija nuevamente la audiencia solicitada como prueba anticipada para la realización de toma de voz de las ciudadana R.J.M.G. y la ciudadana ARRIANNY C.P.F., sobre una conversación telefónica grabada en un dispositivo de audio, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de Diciembre de 2011.

En fecha 26 de Marzo de 2012, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, fija la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico conforme al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de Mayo de 2012.

En fecha 09 de Mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo a cargo del Abogado J.A.G.C., fija la audiencia de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31 de Mayo de 2012.

En fecha 04 de Junio de 2012, el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo a cargo del Abogado J.A.G.C., deja constancia que no se realizó la audiencia fijada en fecha 31-05-2012, se encontraba en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia en la participación del Curso de Capacitación de Jueces Penales dictado por la Escuela de la Magistratura fijando la misma para el día 09 de Julio de 2012.

En fecha 20 de Junio de 2012, la ciudadana R.J.M.G., revoca a sus abogados de confianza y designa a los abogados J.H. y SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, en esa misma fecha fueron debidamente juramentados por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

En fecha 03 de Julio de 2012, la defensa privada de la ciudadana R.J.M.G., se opone a la celebración de la audiencia de prueba anticipada fijada para el día 09 de Julio de 2012, por considerarla violatoria de los derechos fundamentales de su defendida, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Sobre la Protección de las Comunicaciones (encubrimiento), por ser ilícita conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de Julio de 2012, se realiza la audiencia de prueba anticipada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado F.E.P.F., con la presencia de las partes Fiscal del Ministerio Publico, la imputada R.J.M. asistida por el Abogado L.D., juramentado en la audiencia quien se opone a la practica de la misma, el Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa sin lugar y una vez realizada la prueba anticipada el Tribunal ordena se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 26 de Julio de 2012, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado F.E.P.F., recibe el Asunto Nº IP11-P-2011-000999, seguida contra la ciudadana R.J.M., por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal constante de 194 folios utilizado por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Considera esta Alzada, que admitir una apelación fuera del termino legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los lapsos procesales dejó establecido lo siguiente: “… sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “ formalismo”, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden publico, en el sentido de que son garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad juridica…”( sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en Juicio de J.C.R.E.)

De la revisión del iter procesal verifica esta Alzada que en fecha 05 de Abril de 2012, la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita prueba anticipada al Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo fije la oportunidad para la realización de toma de muestras de voz a la ciudadana R.J.M.G., domiciliada en San Francisco. Calle 22 ( San Ramón) Casa Nº 8-167 del Estado Zulia y ARRIANNY C.P.F., a los fines de realizar análisis expectográfico de comparación a dichas muestras y así individualizar a las personas que intervinieron en la conversación telefónica gravada en el dispositivo de audio recabado como evidencia y cuyas muestras serán tomadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que estarán presentes en el acto, todo ello como Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue fijada por primera vez según auto de fecha 12 de Agosto de 2012, como se evidencia al folio 161 del presente asunto, por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado F.e.P.F., para el día 29 de Septiembre de 2011, de lo que se deduce que es contra ese auto que debieron interponer los recursos ordinarios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, porque fue el que acordó la práctica de la prueba anticipada.

En ese mismo orden de ideas, visto el computo que riela a los folios 37 y 38 que en copia certificada suscribe la secretaria del Tribunal, del mismo no se desprende los días transcurridos desde que fue fijada la audiencia de Prueba anticipada, observando este Tribunal de Alzada que según que en 12 de Agosto de 2011 (folio 161), fue fijada por primera la audiencia para realizar la prueba anticipada por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado F.e.P.F., la cual fue fijada para el día 29 de Septiembre de 2011, según el referido computo tomaron el día que se realiza la audiencia de prueba anticipada (09 de Julio de 2012), no siendo una decisión interlocutoria sino que tribunal deja constancia a través de una acta que se realizó la prueba anticipada.

Ahora bien observa esta Alzada que la defensa en fecha 17 de Julio de 2012, interpone recurso de apelación de autos con fundamento a los artículos 447 ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 09 de Julio de 2012, donde señala lo siguiente: “sin lugar la solicitud de la defensa ya que los delitos de espionaje o grabaciones interrupciones, intercepciones o grabaciones de comunicaciones, solo aplica cuando los cuerpos policiales los que la realizan sin estar debidamente autorizados por un tribunal de Control de la Republica la cual quedó ratificada su representada en el mismo acto”, verificando esta alzada que el presente recurso es extemporáneo ya que la defensa debió haber apelado del auto que fija la audiencia de prueba anticipada la cual fue fijada para el DIA 29 de Agosto de 2011, y no de una acta donde el tribunal realiza una audiencia para realizar una prueba anticipada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Punto Fijo, con la presencia de la imputada R.J.M., asistida por su abogado L.D., lo cual contravino el lapso de los cinco días previsto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el recurso de apelación propuesto por la defensa es extemporáneo conforme a lo establecido en el articulo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal y Así de declara.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Sobeidy Sangronis Ojeda, plenamente identificada, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana R.J.M. previamente identificada; en contra del pronunciamiento judicial publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el día 09 de Julio de 2012, en el asunto IP11-P-2011-000999, resolución esta que decretó sin Lugar la Oposición de la realización de la Prueba Anticipada solicitado por la defensa Técnica. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Veintiuno (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

MORELA F.B.J.P.C.Z.

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. CARISBEL BARRIENTOS

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCION Nº IGO1201200679

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