Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE.-

R.D.C.V., italiana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. E-825.598, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE.-

B.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.308, de este domicilio.

INDICIADO.-

S.C.P., italiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número E-252.635, de este domicilio.

MOTIVO.-

INHABILITACION

EXPEDIENTE Nº 10.796

La ciudadana R.V.D.C., asistida por la abogada B.G., el día 23 de julio de 2008, presentó escrito de solicitud de inhabilitación de su cónyuge, ciudadano S.C.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 07 de agosto de 2008, y se admitió el 16 de septiembre de 2008, acordándose la apertura del procedimiento de de conformidad con lo establecido en los artículo 740 del Código de Procedimiento Civil y 409 y siguientes del Código Civil, ordenando la averiguación sumaria de los hechos imputados; ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a la notificación del Fiscal, para que la parte interesada presente al Tribunal a los cuatros (4) familiares inmediatos y/o en su defecto, amigos cercanos de la familia, a las nueve y treinta (9:30 a.m.), diez (10:00 a.m.) y diez y treinta (10:30 a.m.) y once (11:00 a.m.) de la mañana, para que rindan declaración en el interrogatorio que en esa oportunidad les será formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 ejusdem. Igualmente, fijó para el séptimo (7mo) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que el indiciado sea traído a la sede del Tribunal “a-quo” a los fines de que sea interrogado; designó como expertos especialistas en la Materia a los Médicos G.R., y C.M., Médicos Psiquiatras, ordenándose su notificación a los fines de que comparezcan, el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a aceptar o rechazar el cargo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.

El 08 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

El 05 de agosto de 2009, compareció la ciudadana R.V.D.C., asistida por la abogada OLY BRUNICARDI debidamente inscrita en el Inpreabogado con el N° 101.668, mediante diligencia solicitó al Juez que se trasladará y constituyera en el domicilio del indiciado, a los fines de que le practique el interrogatorio de Ley, al ciudadano S.C.P., ya que debido a su delicado estado de salud, no puede ser posible su traslado a la sede del Tribunal “a-quo”, igualmente solicito que el Tribunal señale el día y la hora se le tomen la declaración a los familiares del indiciado y designe a los dos (2) facultativos para que determinen el estado mental del indiciado ciudadano S.C..

El 21 de septiembre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual ordenó notificar nuevamente a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL ESTADO CARABOBO, fijando para el quinto día de despacho, el interrogatorio de los familiares del indiciado, ciudadanos C.C.V., CATALDO CAPPA VILLALBA y M.C.V., a partir de las diez (10:00am) de la mañana, diez y treinta (10:30am) y once de la mañana (11:00am); asimismo fijó para el séptimo (7mo) día de despacho a la una de la tarde (1:00pm), para que el Tribunal se traslade y se constituya en la dirección indicada por la parte solicitante; designando como expertos a la Dra. L.M.O., Médico Neurólogo y al Dr. G.J.R., Médico Psiquiatra, ordenándose su notificación a los fines de que comparezcan, el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación a aceptar o rechazar el cargo y en el primero de los casos presten el juramento de Ley.

El 26 de abril de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.

El 04 de mayo de 2010, el Tribunal “a-quo” levantó actas en el cual se interrogaron a los ciudadanos C.C.V., CATALDO CAPPA VILLABA u M.C.V.; ese mismo día el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual fijó para el segundo día de despacho, a las doce del mediodía para que tenga lugar el interrogatorio del indiciado, ya que por auto de fecha 21/09/2009, fue pautado dicho acto para la una de la tarde y por cuanto en fecha 14/01/2010, por Resolución N° 2010-001 se redujo el horario de despacho hasta la una de la tarde, a los fines del debido proceso en la presente causa.

En 06 de mayo de 2006, siendo el día y la hora para la realización del interrogatorio del indiciado, ciudadano SALVATORA CAPPA PALLADINO, el Tribunal “a-quo” dejó constancia en acta de haberse traslado al domicilio del indiciado, donde se le práctico el interrogatorio.

El 11 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de notificar al Dr. G.S..

El 12 de mayo de 2010, compareció la ciudadana R.V.D.C., asistida por la abogada LEONIFER DAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.716, quien mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo experto medico psiquiatra ya que el Dr. G.R., se encuentra residenciado fuera del país. Ese mismo día, por medio de otra diligencia la precitada ciudadana otorgó poder especial a la abogada LEONIFER DAZA.

El 17 de mayo de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual designó un nuevo experto medico psiquiatra, a la Dra. G.P., ordenándose su notificación a los fines de comparezca el segundo día de despacho siguiente, a fin de manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los caso, preste el juramento de Ley.

El 25 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante sendas diligencias manifestó haber notificado a las Dras. L.M.O. Y G.P..

El 26 de mayo de 2010, comparecieron las Dras. G.P. y L.O., mediante sendas diligencias prestaron el juramento de Ley.

El 02 de junio de 2010, compareció la Dra G.P., medico psiquiatra, mediante diligencia consignó informe medico efectuado al indiciado.

El 14 de junio de 2010, compareció la Dra. L.O., medico neurólogo, mediante diligencia consignó informe medico, realizado al indiciado.

El 15 de diciembre de 2010, el Tribunal “a-quo”, dictó sentencia definitiva en la cual declaró la interdicción del ciudadano S.C.P., y designando TUTOR del mismo, a la ciudadana R.V.D.C..

En razón de la consulta legal, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de febrero de 2011, bajo el N° 10.796, y estando la causa en estado de dictar sentencia, se pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. - Solicitud de inhabilitación, presentada por la ciudadana R.V. deC., asistida por la abogada B.G., en la cual se lee:

    …DE LOS HECHOS

    Ciudadano Juez, ante el hecho de que mi esposo S.C.P., italiano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No.:E-252.635 y de este domicilio, se anexa copia fotostática de la Cédula de Identidad signada con la letra “A”; padece la enfermedad de Parkinson y la cual se ha acrecentado a través de los años causándole una incapacidad para valerse por si solo dejándolo postrado en una silla de ruedas y aunado a esto presenta un Trauma cráneo encefálico con múltiples contusiones hemorrágicas que lo ha dejado con un déficit severo cognoscitivo, como se evidencia de informe médico emitido por su médico DR. F.L.P., Internista - Intensivista, M.S.D.S.:33.235-C.M.:3435; cuya dirección del consultorio es Centro Policlínico V.T. C, Piso 3, Consultorio 3-07; Teléfono:0414-4336175; del mismo informe se desprende que mi esposo igualmente padece la enfermedad de Parkinson, además de otras complicaciones, concluyendo que no se encuentra en condiciones neurológicas adecuadas para percibir la realidad, ni valerse por si mismo, el cual se anexa marcado con la letra “B”.

    Igualmente se le realizó una evaluación en La Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., en el Servicio de Neurología, el cual arroja como resultado, Enfermedad de Parkinson, que le produce Incapacidad para actividades laborales, administrativas, no puede firmar, ni valerse por sí mismo, se encuentra en silla de ruedas, este informe fue realizado por la Dra. M.G.M., Neurólogo, portadora de Cédula de Identidad No.;8.595.507, C.M.:4.814 - M.S.D.S.:45.108, informe anexa signado con la letra “C”.

    Se anexa informe tomográfico, identificado con la letra “D”, el cual concluye que mi esposo presenta edema cerebral y que existe un hematoma subdural lineal localizado en el lóbulo frontal derecho, el cual fue realizado en el Centro Policlínico Valencia, Unidad de radiología y Tomografía y firmado por el Dr. T.S., portador la Cédula de Identidad No.:9,435.137, M.S.A.S.:50886.

    Mi esposo antes identificado presenta esta enfermedad degenerativa desde hace varios años, sin ninguna mejora, ya no se vale por sí solo, ni para trasladarse, comer, necesita asistencia para realizar cualquier cosa, no reconoce a sus hijos, es decir, no percibe realidad.

    DEL DERECHO

    Por todo lo antes expuesto, ciudadano Juez y dada la condición de mi esposo, es que acudo ante su competente autoridad, para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 en concordancia con el Artículo 395, del Código Civil Venezolano vigente, se sirva declarar la INHABILITACIÓN de mi legítimo esposo S.C.P., previamente identificado, anexo copia de Acta de Matrimonio signada con la letra “E” al igual que la copia fotostática de mi Cédula de Identidad marcada con la letra “F”. No afectando el mal de gravedad a mi esposo que requiera interdicción, procede la INHABILITACIÓN invocada ya que la norma en que se sustenta así lo establece. Pues mi legitimo esposo se encuentra INHÁBIL, para estar en juicios celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar u otro acto que exceda de la simple administración .

    PETITORIO

    La norma prevé la existencia de un CURADOR para convalidar o celebrar todos los actos, para los cuales quedaría inhabilitada una persona, es por lo que invocando el Artículo 409 en concordancia con el Artículo 398 del Código Civil venezolano y el Artículo 401 del mismo. Es por ello que solicito ante este Tribunal a su digno cargo como en efecto lo hago, se sirva constituirme en CURADOR de mi legítimo esposo, ya que por derecho me corresponde según lo establecido en el Artículo 398 del Código Civil Venezolano Vigente; nuestra actual dirección es: Urbanización El Parral, Calle Río Negro, Casa número 125-10, Valencia, Estado Carabobo y el teléfono es: 024-18080559.

    Solicito que debido a la condición manifiesta en que se encuentra mi esposo donde para todos los actos mas simples deben realizarse con la intervención del CURADOR, es por ello ciudadano Juez previa decisión se interrogue a los parientes más cercanos, tal como lo establece el Artículo 396 de nuestro Código Civil venezolano vigente; y estos son nuestros hijos : C.C.V. portador de la Cédula de identidad No.:6.276.731, venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho y de este domicilio, CATALDO CAPPA VILLALBA, portador de la Cédula de Identidad No.: 14.304.762, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio y M.C.V., portador de la Cédula de Identidad No.: 14.304.763, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y de este domicilio, se anexan copias de as Cédulas signadas con las letras “G”,”H” y “J” respectivamente, quienes pueden ser citados en nuestra dirección . Así mismo pido se llene los extremos con los certificados médicos que se han practicado a mi esposo, por los médicos profesionales de las especialidades referidas, quienes han orientado científicamente la correcta decisión.

    Solicito a este Tribunal a su digno cargo se sirva notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en materia de familia para los efectos legales pertinentes.

    Por último pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 398, 396,401 y 409 del Código Civil Venezolano vigente. Solicito de habilite el tiempo necesario y juro la urgencia del caso.

  2. - Acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de mayo de 2010, en la cual se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el Articulo 738 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 396 del Código Civil, procede a hacerle el interrogatorio al indiciado, y lo hace de la forma siguiente:

    …cuya inhabilitación ha sido presentada por su cónyuge, ciudadana R.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-825.598, en el expediente signado bajo el N° 52.713, debidamente asistida por la abogada LEONIFER DAZA SIERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 133.716, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo constituido por el Abog. P.P., Juez Provisorio conjuntamente con la Secretaria accidental ciudadana C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.371.680 se traslada conjuntamente con la parte actora a la siguiente dirección: Urbanización el Parral, calle Río Negro N° 125-10 Valencia estado Carabobo. Una vez en la dirección antes señalada y notificada como se encuentra la parte actora ciudadana R.V.D.C., en su carácter de cónyuge del ciudadano S.C., y lo hace en los siguientes términos: El Juez le pregunta al ciudadano: Cual es su nombre? no contestó. Sabe usted que día o fecha es hoy? no contestó ni hace expresión alguna rompiendo. De lo antes expuesto el Tribunal evidencia que el mismo no articula palabras ni gestos, solamente balbucea y rompió en llanto… Es todo…

  3. - Actas levantadas en fecha 04 de mayo de 2010, en las cuales consta el interrogatorio efectuado a los familiares del ciudadano sujeto a inhabilitación, ciudadano S.C.P., en los siguientes términos:

    1. Al testigo, ciudadano C.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.276.731, fue interrogado en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano S.C.P.? CONTESTO: si lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga el testigo, que vínculo tiene con el ciudadano S.C.P.C.: hijo. TERCERA: Diga el testigo, que tipo de enfermedad posee el ciudadano S.C.P.C.: el tiene posee la enfermedad de Parkinson muy avanzado. CUARTA: Diga el testigo, si el ciudadano S.C.P. posee algún tipo de trabajo que le genere sus propios ingresos para su manutención? CONTESTO: El esta retirado de la tienda que teníamos, el no trabaja de hecho. QUINTA. Diga el testigo, si sabe y le consta quien costea los gastos y cuidados de manutención, medicina, vestido y otros del S.C.P.? CONTESTO: mi mamá, la ciudadana R.V. deC.. SEXTA.. Diga el testigo, donde habita y bajo el cuidado de quien se encuentra el ciudadano S.C.P.? CONTESTO: habita en su casa en la Calle Río negro Nro. 125-10, Urbanización El parral, Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo.- SÉPTIMA: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente, el ciudadano S.C.P. padece de la enfermedad de Parkinson? CONTESTO: desde hace tres o cuatro años aproximadamente, desde 2006 más o menos. OCTA VA: Diga el testigo, si el ciudadano S.C.P., es capaz de asistir a reuniones públicas o realizar sus diligencias solo CONTESTO: no, es imposible. Absolutamente no. No puede valerse por si mismo, aun en sus necesidades básicas. Es todo.

    2. Al testigo, ciudadano CATALDO CAPPA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 14.304.762, se le interrogó en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano S.C.P.? CONTESTO: si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, que vínculo tiene con el ciudadano S.C.A.C.: soy su hijo. TERCERA: Diga el testigo, que tipo de enfermedad posee el ciudadano S.C.P.C.: principalmente Parkinson. CUARTA: Diga el testigo, si el ciudadano S.C.L. posee algún tipo de trabajo que le genere sus propios ingresos para su manutención? CONTESTO: no, no lo posee. QUINTA. Diga el testigo, si sabe y le consta quien costea los gastos y cuidados de manutención, medicina, vestido y otros ciudadano S.C.P.? CONTESTO: nosotros mismos, es decir, sus hijos y su esposa. SEXTA.. Diga el testigo, donde habita y bajo el cuidado de quien se encuentra el ciudadano S.C.P.? CONTESTO: habita en la avenida Río Negro N° 125-10, Quinta Rafi, Urbanización El Parral y se encuentra bajo los ciudadanos de mi mamá, es decir, su esposa. SÉPTIMA: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente, el ciudadano S.C.P. padece de la enfermedad de Parkinson? CONTESTO: que la hayamos detectados, unos tres o cuatro años aproximadamente, en estado crítico, desde hace cuatro años. OCTAVA: Diga el testigo, si el ciudadano S.C.P., es capaz de asistir a reuniones publicas o realizar sus diligencia solo? CONTESTO: no, no es capaz. Es todo.

    3. Al testigo ciudadano M.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.304.763, fue interrogado en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce al ciudadano S.C.P.? CONTESTO: si, claro, es mi papá. SEGUNDA: Diga el testigo, que vínculo tiene con el ciudadano S.C.P., CONTESTO: padre-hijo. TERCERA: Diga el testigo, que tipo de enfermedad padece el ciudadano S.C.P.C.: Parkinson. CUARTA: Diga el testigo, si el ciudadano S.C.P. posee algún tipo de trabajo que le genere sus propios ingresos para su manutención? CONTESTO: actualmente no, porque no puede trabajar, está incapacitado para ello. QUINTA. Diga el testigo, si sabe y le consta quien costea los gastos y cuidados de manutención, medicina, vestido y otros del ciudadano S.C.P.? CONTESTO: nosotros los hijos y las propiedades que el tiene que nosotros lo administramos. SEXTA.. Diga el testigo, donde habita y bajo el cuidado de quien se encuentra el ciudadano S.C.P.? CONTESTO: habita en la avenida Río Negro N° 125-10, Quinta Rafi, Urbanización El Parral, y se encuentra bajo el cuidado de su esposa y de una enfermera que le tenemos puesta. SÉPTIMA: Diga el testigo, desde que fecha aproximadamente, el ciudadano S.C.P. padece de la enfermedad de Parkinson? CONTESTO: desde hace un poco más de tres años, se ha puesto crítico. OCTAVA: Diga el testigo, si el ciudadano S.C.P., es capaz de asistir a reuniones publicas o realizar sus diligencias solo? CONTESTO: no. Ni caminar, ni auto defenderse con nada. Es todo.

  4. - Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de octubre de 2010, en la cual se lee:

    …III

    DECISISÓN

    Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La INTERDICCIÓN de S.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. E-252.635, en consecuencia se designa como su TUTOR a su cónyuge ciudadana R.V. deC., titular de la cédula de identidad Nro. E-825.598...

SEGUNDA

La declaratoria del decreto definitivo de la inhabilitación, debe estar fundada y sustentada en la conformación de un defecto intelectual de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave como para que proceda la interdicción, por lo cual no se le imposibilita al inhabilitado del gobierno de su persona, el cual se encuentra sometido a un régimen de asistencia denominado por el legislador la curatela.

En este sentido, el autor J.L.A.G. en su libro “Derecho Civil Personas,” Universidad Católica Andrés Bello, define la inhabilitación en los siguientes términos:

...La inhabilitación (civil) es una privación limitada de la capacidad negocial de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de la prodigalidad...

Por su parte, el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la Inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional...

Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.

De la norma antes transcrita se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción o la inhabilitación, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales: en primer lugar, la práctica del interrogatorio del notado de incapaz, por parte del operador de justicia, y en segundo lugar, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende, el cumplimiento concurrente de ambos requisitos tal y como lo prevé el artículo supra indicado, a saber, el interrogatorio efectuado por parte de la Juez “a-quo” al ciudadano sujeto a inhabilitación, ciudadano H.C.F.M., según consta del acta levantada a tal efecto, de fecha 06 de mayo de 2010; así como a los familiares del mismo, ciudadanos CARLOS, CATALDO y M.C.V..

Asimismo, observa este jurisdicente que se desprende de los informes médicos emitidos por las Facultativas designadas por el Tribunal “a-quo”, Dra. G.P., médico psiquiatra y la Dra. L.O., medico neurólogo, de fechas 02 y 14 de junio de 2010, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en los cuales señalaron que: “…VI. Conclusión: Paciente con enfermedad de Parkinson, desde hace 5 años aproximadamente, quien sufrió en dos ocasiones traumatismo cráneo-encefálico importante, ocasionándole graves secuelas, déficit cognitivo y alteraciones en sus funciones intelectuales. Por lo anteriormente expuesto y posterior a evaluación del paciente se concluye que se encuentra imposibilitado para realizar cualquier tipo de actividad por sí mismo, ya que por sus condiciones y compromiso físico e intelectual que le ha generado la enfermedad de Parkinson y los traumatismos descritos, han ocasionado daños irreversibles que no permiten la recuperación de su salud….” y “…CONCLUSIÓN : Paciente senil con Enfermedad de Parkinson (hipertónico ), incapacitado para efectuar cualquier actividad física o mental….”; lo cual aunado con las declaraciones de los familiares del indiciado, ciudadano S.C.P., queda evidenciado que el mismo, es una persona que padece de mal de parkinson, entre otras complicaciones, que lo incapacitan para valerse por sí mismo de manera independiente para el ejercicio de la defensa de sus propios derechos e intereses, y por tanto inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, inclusive de simple administración, sin la intervención de un curador.

Por otra parte, observa este Sentenciador que la ciudadana R.V.D.C., solicita la inhabilitación de su cónyuge, ciudadano S.C.P., evidenciándose de los informes médicos consignados con el escrito de solicitud, los informes médico realizados por las expertas, las deposiciones de los testigos y del interrogatorio del propio indiciado, lo procedente en el presente caso es la interdicción del ciudadano S.C.P., dada la gravedad del defecto intelectual que padece el referido ciudadano, producto de la enfermedad de parkinson, Y ASI SE ESTABLECE

La norma contenida en el artículo 395 del Código Civil, indica las personas legitimadas para promover la interdicción, entre ella se encuentra el cónyuge y/o el juez, quien puede promoverla de oficio; todo ello en resguardo al interés publico y a fin de garantizar los derechos de los justiciables; y siendo que la interdicción, implica la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, que le impide al sujeto proveer sus interés, cuyos efectos lo son, el que el entredicho pierda el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, sometido a tulela; es por lo que, establecido como fue el estado de defecto intelectual grave que padece el indiciado, ciudadano S.C.P., cumpliendo con el principio de economía y celeridad procesal y en interés de evitarle al indiciado un procedimiento traumático como sería el proceso judicial de interdicción, cuya resulta, dada la gravedad de la enfermedad evidenciada en el ciudadano S.C.P., no sería otra que la misma interdicción; es por lo que, se declara la INTERDICCIÓN DEFINITVA del ciudadano S.C.P., designando como TUTOR del mismo, a la cónyuge, ciudadana R.V.D.C., italiana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E-825.598, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que en la parte motiva del fallo consultado el Juzgado “a-quo”, señala:

…Cabe destacar que no basta que el tutor asuma su cargo, sino que deben cumplirse las formalidades legales para el ejercicio del mismo. Dentro de esas formalidades debe haber un protutor conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Civil, ya que “el tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndose, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.

Una vez consultado este fallo se convocará para la conformación del consejo de tutela y la designación del protutor, para que una vez cumplidas estas formalidades se libre el discernimiento y la ciudadana R.V.D.C. inicie sus funciones como tutora definitiva…

Y Siguiendo el maestro civilista D.B., quien señala que “la inhabilitación produce una incapacidad de obrar relativa y atenuada”, concluye este Sentenciador que en la presente causa, debe designarse un tutor definitivo, más aún cuando el nombramiento recae sobre el cónyuge, en estricta observancia de las normas que rigen la materia.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, MODIFICA la sentencia consultada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 2010, en la solicitud de inhabilitación, presentada en fecha 23 de julio de 2008, por la ciudadana R.V.D.C., asistida por la abogada B.G., y se designa como TUTOR del mismo, a su cónyuge, ciudadana R.V.D.C., italiana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E-825.598, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano S.C.P., designando como TUTOR del mismo, a su cónyuge, ciudadana R.V.D.C., italiana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E-825.598, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, la ciudadana R.V.D.C., en su carácter de Tutora, deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro respectivo

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente consulta.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J. DELGADO.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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