Decisión nº 0468 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: R.A.V.S., venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad V-9.539.208.-

ABOGADA ASISTENTE: C.A.G.D.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.210.705 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61522, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Cojedes, designada mediante oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Signado con el Nª CUD-IG 1362 de fecha 07 de Diciembre de 2007.-

DEMANDADA: C.H.M.M. y G.M.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N – 5.386.241 y 3.096.580, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: M.I.S.M. y N.R.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nª V- 5.646.309 y 4.270.918, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números. 26132 y 13026, en su orden.

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO (APELACION).-

EXPEDIENTE Nº 734/09.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2009 (folio 122 pieza Nª 2) por la profesional del derecho M.I.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26132 en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos C.H. MEIER y G.M.D.T.,titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 5.386.241 y 3.096.580, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 14 de mayo de 2009, oìda en el solo efecto devolutivo por el sentenciador de la recurrida mediante auto de fecha 10 de Junio de 2009 (folio 125 pieza 2 y remitida a esta alzada mediante oficio Nª 142 de fecha 10 de Junio de 2009 (folio 126 pieza Nª 2).

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La controversia planteada se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación formulado en fecha 05 de Junio de 2009, por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 14 de Mayo de 2009, inserta a los folios 101 al 117 de la pieza dos (2)

El ciudadano R.A.V.S., parte querellante acreditado en autos manifiesta que es poseedor de un lote de terreno desde hace más de veinte (20) años, de aproximadamente treinta Hectáreas (30has), ubicado en el Fundo El Botalón, sector Los Corrales, Los Monos de la jurisdicción del Municipio F.d.e.C., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte. Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica, Sur: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica, Este: Terrenos de la Sucesión Meier Minguet, y Oeste: Carretera Nacional vía San Carlos- Valencia.

Manifiesta que durante todo el largo tiempo en el ejercicio de la posesión ha usado y disfrutado de esa porción de terreno en forma continúa, no interrumpida, pacífica, no equívoca y productiva a la vista de todos y con intención de tenerla como suya propia.

Que en el mencionado lote se encuentran enclavadas unas bienhechurías de su propiedad, tal como consta en el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 11 de septiembre de 1989, anotado bajo el Nª 139, Tomo: 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que igualmente se ha dedicado durante ese largo tiempo a la siembra de cultivos como maíz, caña de azúcar, coco, guayaba, mamón, cambures yuca, mangos, naranjas, limones, asimismo manifiesta haberse dedicado a la producción de ganado vacuno, los cuales ha realizado con dinero de su propio peculio, al igual que la conservación de las bienhechurías existentes.

Aduce, que en fecha 11 de mayo de 2007 aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M) los ciudadanos C.H.M.M. Y G.M.D.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.386.241 y 3.096.580, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia del estado Carabobo se presentaron en el Fundo Botalón ubicado sector Los Corrales, Los Monos de la jurisdicción del Municipio F.d.e.C., cuya posesión manifiesta que le pertenece y encontrándose en el mismo, realizando sus labores diarias de trabajo el ciudadano O.J.R. quién es su empleado, el cual se vio obligado a suspender dichas labores sin mi autorización debido a que los ciudadanos C.H.M.M. Y G.M.D.T., se instalaron en el precitado inmueble procediendo a desalojar a dicho trabajador y dañar todas sus bienhechurías y cultivos existentes en el terreno utilizando para ello un pailover color verde, acción ésta ejecutada en forma arbitraria, motivo por el cual el día sábado 12 de mayo de 2007 se dirigió a la sede del puesto de la Guardia Nacional Nª 2 ubicada en la ciudad de Tinaquillo del Municipio Falcón donde formulo su denuncia en contra de estos ciudadanos.

Que tales hechos se verifican del anexo marcado “B” de la, inspección judicial practicada en fecha 23 de mayo de 2007 por el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acompañada marcada “C”.

Que igualmente consta en el Justificativo de Testigos evacuado por ante el indicado Tribunal de Municipio en fecha 25 de mayo de 2007, acompañado marcado D”.

Que como quiera que los actos realizados por los preidentificados ciudadanos constituyen un despojo a la posesión legítima que venía ejerciendo en las condiciones narradas es por lo que interpone querella interdictal por Despojo de la deslindada posesión del terreno fundamentando su acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en contra de los ciudadanos C.H.M.M. y G.M.D.T., ya identificados para que se le restituya la posesión legítima del prenombrado inmueble del cual fue despojado.

Por último estimo la acción en la suma de ciento vente mil bolívares (Bs 120.000,oo), solicitando la admisión de la presente querella interpuesta.-

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada alega ante todo punto previo de falta de firma del querellante y su abogado asistente, no obstante a ello, aduce que todo lo esgrimido por la parte querellante es falso y eso se comprueba de la decisión de la Procuraduría Agraria del estado Cojedes de fecha 03 de Febrero de 1997, de la decisión de la Procuraduría Agraria Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04 de enero de 1999; de la decisión del Tribunal Superior Agrario con sede en la ciudad de Caracas y de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de Noviembre de 200, en la cual se negó todo lo que había solicitado el querellante, que es exactamente igual al objeto de la demanda cabeza del presente proceso, es decir, existe cosa juzgada administrativa y judicial, desde el punto de vista formal y material, a tal efecto citan jurisprudencia reiterada.

Manifiestan que el querellante miente para sacar provecho y adueñarse de una porción de terreno que no le pertenece, por el contrario pertenece a la sucesión MEIER, por lo que aseveran que están en presencia de un fraude procesal.

-IV-

ANTECEDENTES

PRIMERA PIEZA:

Del folio 1 al folio 3 y su vuelto, consta escrito libelar, presentado por R.A.V.S. asistido por el profesional del derecho C.A.G.d.I., con anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, insertos del folio 4 al folio 72.-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, folio 74, el Juzgado de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le da entrada a la Presente Querella teniéndose para proveer.-

Por auto de fecha 08 de mayo de 2008, folio 75, el Juzgado de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, folio 75, dijo vista la presente querella, se acuerdo oír, la declaración de las testigos del justificativo evacuado en fecha 25 de mayo de 2007, por ante el Juzgado del Municipio F.d.E.C., ciudadanos J.R.L.T., R.A.A.B., L.R.F.B., J.T.P.R., R.A.A.S. Y D.C.R.P., para lo que se fijó para el sexto (6) día de despacho siguiente, a las 9:30, 10:00; 10:30; 11:00; 11;30 de la mañana y 12:00 meridiem, sin prejuicio que sean promovidas nuevamente al momento de la evacuación de pruebas e igualmente la practica de la Inspección Judicial, en el sitio objeto de litigio, fijándose al séptimo (7) día de despacho siguiente, a las nueve (9) de la mañana el traslado y constitución del Tribunal, se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), oficio que riela al folio 76.-

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, folio 77, suscrita por la Defensora Agraria del Estado Cojedes, solicita el Juzgado de la Causa diferir para otra oportunidad al acto de Evacuación de Testigos fijado para el día de hoy, así como también la Inspección judicial, ya que el querellante se encuentra con problemas de salud.-

Vista por el Tribunal de la causa (19-05-2008), la diligencia anterior, se difirió el acto de declaración de los testigos del justificativo evacuado en fecha 25 de mayo de 2007, por ante el Juzgado del Municipio F.d.E.C., ciudadanos J.R.L.T., R.A.A.B., L.R.F.B., J.T.P.R., R.A.A.S. Y D.C.R.P., para lo que se fijó para el sexto (6) día de despacho siguiente, a las 9:30, 10:00; 10:30; 11:00; 11;30 de la mañana y 12:00 meridiem, sin prejuicio que sean promovidas nuevamente al momento de la evacuación de pruebas e igualmente la practica de la Inspección Judicial, en el sitio objeto de litigio, fijándose al tres (3) de junio de 2008, a las 8:30 de la mañana, a las nueve (9) de la mañana el traslado y constitución del Tribunal.-

A los folios 79 y 80, consta acta de evacuación de testigo del ciudadano J.R.L.T., titular de la cédula de identidad 323.032.-

A los folios 81 y 82, consta acta de evacuación de testigo del ciudadano R.A.A.B., titular de la cédula de identidad 10.323.568.-

A los folios 83 al 85, consta acta de evacuación de testigo del ciudadano L.R.F.B., titular de la cédula de identidad 10.994.519.-

A los folios 86 al 88, consta acta de evacuación de testigo del ciudadano J.T.P.R., titular de la cédula de identidad 1.668.087.-

A los folios 89 y 90, consta acta de evacuación de testigo del ciudadano R.A.A.S., titular de la cédula de identidad 3.691.043.-

A los folios 91 y 92, consta acta de evacuación de testigo del ciudadano D.C.R.P., titular de la cédula de identidad 10.987.903.-

Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal A-quo acordó oficiar al Director Administrativo Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que designe un experto fotógrafo y provea vehiculo para el traslado al sitio de la Inspección, asimismo se ordenó oficiar al Comandante del Destacamento N° 23, para que designe una comisión de dos efectivos para que acompañen y resguarden al Tribunal en la práctica de la Inspección, folio 93. al folio 94 y 95, constan los oficios conducentes.-

A los folios 96 hasta el 98, consta Acta de Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 03 de junio de 2008.-

Al folio 99, consta oficio N° 0376/2008, de fecha 03 de junio de 2008, emanado de la Oficina de Participación ciudadana, donde remite al Tribunal de la causa, material fotográfico en formato digital de la Inspección Judicial realizada en el fundo El Botalón. La misma será entregada mediante acta N° 0088.-

Al folio 101, consta nota de testado suscrita por el profesional del derecho J.A.Z.G., secretario del Tribunal de la Causa.-

Al folio 102, consta diligencia de fecha 11 de junio de 2008, suscrita por la Defensora Agraria del Estado Cojedes, donde consigna copia simple del Documento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano R.A.V.S., inserto a los folios 103 y 104.-

Al folio 105, corre inserto oficio emanado de la ORT-COJ-CG-0123/08, de fecha 01 de julio de 2008, donde consigna punto de información relacionado con la parcela de la sucesión MEIER denominado Fundo Botalón, ubicado en el sector los Corrales, Parroquia Tinaquillo, Municipio F.d.E.C., inserto del folio 106 al folio 110.-

Por auto de fecha 07 de Julio de 2008, folio 111, el Tribunal de la causa visto el material fotográfico digital relacionado con la Inspección Judicial de fecha 03 de junio de 2008, acuerda la impresión de las mismas a fin de que formen parte integral de la presenta causa.-

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2008, folio 118, el Tribunal de la causa vista la presente Querella Interdíctal, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, la sustanció la presente acción de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, e igualmente visto los recaudos presentados, la ampliación de la prueba realizada de las declaraciones de los Testigos, presentados de fecha 28 de mayo de 2008, y la Inspección Judicial practicada en fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal aquo, consideró suficiente dichas probanzas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige una constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F 240.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de que sea declarada SIN LUGAR y una vez constituida, el tribunal Proveerá por auto separado.-

Al folio 119, consta escrito presentado por la parte querellante, donde ocurrió y expuso: no tener los recursos económicos suficientes para hacer efectivo la garantía de DOSCIENTOS CAURENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F 240.000,00), es por lo que solicito al A-quo, acordar la practica de secuestro del inmueble objeto, tal como lo dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de auto de fecha 14 de agosto de 2008, folio 120, el tribunal A-quo, se pronunció con respecto al escrito anterior, donde acordó la Medida de Secuestro solicitada de conformidad con lo revisto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido sobre un lote de terreno de aproximadamente treinta hectáreas (30 Has), ubicado en el Fundo “El Botalón”, sector Los Corrales, Los Monos, Municipio F.d.E.C. y el cual se encuentra alinderado: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica; SUR: terrenos que son o fueron de la sucesión Malpica: ESTE: Terrenos que son o fueron de la sucesión Meier Minguet y , OESTE: Carretera Nacional Vía San Carlos-Valencia. En consecuencia, se fijó el día 17 de septiembre de 2008, a los 8:30 a.m., para el traslado y constitución, la práctica de dicha Medida.-

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, folio 121, el Tribunal de la Causa, difiere para el 30 de septiembre de 2008, a los 9:00 a.m., la práctica de la Medida de Secuestro decretada sobre un lote de terreno situado en el Fundo “El Botalón”, sector Los Corrales, Los Monos, Municipio F.d.E.C., se acordó oficiar al Director de Administrativo Regional de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, Regional Cojedes, para proveer de un vehiculo para el traslado del Tribunal al sitio donde se ejecutará la Medida, y al Comandante de la Policía del Estado Cojedes, para que designe una comisión de cinco (5) efectivos para que acompañen y resguarden al Tribunal en la práctica de la Medida de Secuestro. Oficios respectivos constantes a los folios 122 y 123.-

A los folios 126 al 128, consta Acta de Medida de Secuestro realizada en fecha 30 de septiembre de 2008.-

Mediante escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2008, folios 129 Y vuelto al folio 130, la ciudadana G.M.d.T., asistida por la profesional del derecho M.I.S.M., hace Oposición a la Medida de Secuestro, practicada en fecha 30 de septiembre de 2008, anexos del folio 132 al 183.-

Al folio 184, de fecha 06 de octubre de 2008, consta acta de corrección de foliatura.-

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, folio 185, el tribunal de la causa ordenó la citación al co-querellado C.M.M., para lo que se ordenó compulsar copia certificada del libelo de demanda.-

Al folio 188, consta diligencia suscrita por la parte querellante, donde consigna fotostatos del libelo de la demanda a los fines de que se libre compulsa al ciudadano C.M.M., asimismo solicitó se comisione a un Juzgado de Municipio del Estado Carabobo para la practica de la citación.-

Del folio 189 al folio 192, consta escrito de Ratificación de Medida de secuestro, presentada por la defensora pública Agraria del Estado Cojedes, la profesional del derecho C.G.d.I., actuando en representación de la parte querellante, anexo folio 193.-

Del folio 194 al folio 198, consta decisión de fecha 16 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde declaró IMPROCEDENTE, la oposición formulada por la ciudadana G.M.D.T., asistida por la Abogada M.I.S.M., contra la Medida de Secuestro decretada y practicada por ese Juzgado.-

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008, folio 199, el Tribunal A-quo, ordenó compulsar copia certificada del libelo de demanda, a fin de la práctica de la citación del co-querellado ciudadano, C.M.M., se comisión la practica de la citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Oficio librado bajo el N° 393, inserto folio 200.-

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, folio 203, E.P.O., inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N° 9149, consignó constante de tres (3) folios útiles, poder otorgado a su persona por los ciudadanos C.H. MEIER MINGUET y G.M.D.T., inserto folios 204 al 206.-

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, folio 206, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas de los folios 1 al 198, e igualmente solicitó al Tribunal fijar plazo igual al anterior a fin de seguir haciendo diligencias para el traslado de los mismos.-

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, folio 208, la Defensora Agraria del Estado Cojedes, consigna copia certificada del Acta 03-08 de fecha 27 de octubre de 2008, donde consta su designación como suplente marcada con la letra “A”, asimismo solicitó copias simples de los folios 96 al 98, y 206.-

Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, folio 210, el Tribunal A-quo, vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, folios 203, ordena agregar a los autos y tener como parte a los abogados E.P.O. Y E.P.T., asimismo se acordó agregar la comisión librada para la notificación, del ciudadano C.H. MEIER MINGUET. La misma quedó inserta del folio 211 al 217.-

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, folio 208, la Defensora Agraria del Estado Cojedes, consigna copia certificada del Acta 30-08 de fecha 27 de octubre de 2008, donde consta su designación como suplente marcada con la letra “A”, asimismo solicitó copias simples de los folios 96 al 98, y 206.-

A los folios 218 y 219, consta escrito presentado por la defensora Agraria del Estado Cojedes, actuando en representación de R.A.V.S., donde solicita al tribunal de la Causa, declarar improcedente la solicitud de la extensión del lapso para retirar los semovientes del bien inmueble secuestrado.-

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, folio 221, la Defensora Agraria del Estado Cojedes, solicitó copias simples de los folios 53 al 73, 79 al 93 y 96 al 117. Las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008.-

Al folio 223 hasta el folio 225, consta escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 03 de noviembre de 2008.-

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, folio 226, se acordaron las copias certificadas al abogado E.P.O..-

Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2008, folio 227, el Tribunal de la causa, acordó otorgar diez (10) días perentorios contados a partir de esa fecha, para el traslado de los semovientes a los efectos de salvaguardar la continuidad de la producción y garantizar la seguridad alimentaria.-

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008, folio 228, el Tribunal la Causa visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante en esa misma fecha, el Tribunal ordenó agregarlo a las actas. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación al capitulo tercero, el Tribunal lo acordó de conformidad con lo estipulado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio bajo el N° 408.-

Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, folio 230, la Abogada M.I.S. actuando en su carácter de auto, solicitó al Tribunal acuerde el revelado de los negativos fotográficos, para lo que consignó los emolumentos correspondientes.-

Al folio 231 al 238, consta escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Publica Agraria suplente, C.I.R., y anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “V”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “Z1”, “Z2”, “Z3”, “Z4” y “Z5”.-

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, folio 278, el Tribunal la Causa visto el escrito presentado de promoción de pruebas, presentado por la Defensora Agraria del Estado Cojedes, actuando en representación de la parte demandante, el Tribunal de la causa ordenó agregarlo a las actas. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación a los capítulos I y II del escrito, ténganse para ser apreciados en su oportunidad, con relación al capitulo III, el Tribunal lo acuerda oír la declaración de los testigos, a fin de que rindan su declaración.-

Al folio 276 al 278, consta escrito complementario de promoción de pruebas, presentado por, la Defensora Agraria del Estado Cojedes, actuando en representación de la parte demandante, en fecha 06 de noviembre de 2008.-

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal de la causa, acordó abrir una nueva pieza.-

SEGUNDA PIEZA:

Al folio 2, el Tribunal de A-quo, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, niega lo solicitado por la Abogada M.S., por cuento la misma, no tiene carácter que se le atribuye.-

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, folio 3, el Tribunal de la Causa visto el escrito de complementación promoción de pruebas, presentado por la Defensora Agraria del Estado Cojedes, actuando en representación de la parte demandante, el Tribunal de la causa ordenó agregarlo a las actas. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con relación al capitulo I, téngase a los ciudadanos J.R.L.T., R.A.A.B., L.R.F.B., J.T.P.R., R.A.A.S. Y D.C.R.P., para el momento de su declaración ratifiquen en su contenido y firma el justificativo evacuado en fecha 25 de mayo de 2007. Asimismo de conformidad con lo solicitado en el capitulo II, se acordó la realización de una Inspección Judicial en el sitio objeto de litigio. Se ordenó oficiar bajo el N° 412.-

Al folio 06, consta acta testimonial donde se declaró desierto el examen del testigo J.R.L.T..-

Al folio 07, consta acta testimonial donde se declaró desierto el acto de examen del testigo A.B.R.A..-

Al folio 08, consta acta testimonial donde se declaró desierto el acto de examen del testigo FAJARDO BRICEÑO L.R..-

Mediante diligencia de fecha 07 Noviembre de 2008, folio 9 y su vuelto, consta diligencia suscrita por los ciudadanos C.H. MEIER MINGUET y G.M.D.T., asistidos por la profesional del derecho M.J.S., de conformidad con lo establecido en el Artículo 252, confieren poder apud acta a la abogada antes mencionada.-

Mediante diligencia d fecha 07 de noviembre de 2008, folio 10, la profesional del derecho C.I.R., en donde solicita nueva oportunidad para que los testigos J.R.L.T. y FAJARDO BRICEÑO L.R., preste su declaración

Al folio 11 y 12, acta testimonial donde consta la declaración del ciudadano PRIETO R.J.T., en fecha 07 de noviembre de 2008.-

Al folio 13, riela acta testimonial donde consta la declaración del justificativo del ciudadano PRIETO R.J.T., en fecha 07 de noviembre de 2008.-

Al folio 14 riela escrito de impugnación formulado por la abogada M.I.S., actuando como apoderada judicial de la parte querellada.-

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2008, folio 16, el Tribunal A-quo, acuerda lo solicitado por la profesional del derecho C.I.R. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en el sentido de oír las testimóniales de los ciudadanos J.R.L.T. y FAJARDO BRICEÑO L.R..-

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, folio 18, suscrita por M.I.S., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la causa, acuerde los negativos presentados por la parte actora.-

Al folio 19, consta acta testimonial donde consta la declaración de la ciudadana D.C.R.P., en fecha 10 de noviembre de 2008.-

A los folios 20 al 22, consta acta testimonial donde consta la declaración del ciudadano C.D.J.M., en fecha 10 de noviembre de 2008.-

Al folio 23, consta acta testimonial donde se declaró desierto el acto de examen del testigo E.R.B.C..-

Al folio 24 al 27, consta acta testimonial donde consta la declaración del ciudadano M.S.R.R., en fecha 10 de noviembre de 2008.-

A los folios 28 al 31, consta acta testimonial donde consta la declaración del ciudadano BARRIOS P.U.A.A., en fecha 10 de noviembre de 2008.-

Al folio 32, consta escrito de impugnación presentado por los apoderados judiciales de la parte querellanda, presentado en fecha 10 de noviembre de 2008.-

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, folio 33, el tribunal de la Causa, acuerda lo solicitado por la parte demandada en fecha 10 de noviembre de 2008, ordena el revelado de los negativos correspondientes.-

Del folio 34 al folio37, corre inserta Inspección Judicial, realizada sobre el terreno denominado “EL Botalón”, realizada en fecha 12 de noviembre de 2008.-

Al folio 38, riela oficio emanando de la Oficina de Participación ciudadana del Estado Cojedes, donde remite al Juzgado A-quo, acta de entrega en físico de CD del material en formato digital y fotográfico. Acta consta al folio 39.-

Al folio 40, consta acta testimonial donde se declaró desierto el acto de examen del testigo J.R.L.T., fecha 13 de noviembre de 2008.-

Al folio 41, riela acta donde se declaró desierto el examen del testigo L.R.F., fecha 13 de noviembre de 2008.-

Al folio 42 de noviembre de 2008, folios 42, consta Oficio N° 1145, emanada de la Fiscalía Tercera del Estado Cojedes. Con anexos correspondientes, insertos del folio 43 al 45.-

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, folio 46, al Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna plano perimetral en copia certificada, inserto al folio 48.-

A los folios 50 y 51 consta Escrito presentado por la Defensora Agraria del Estado Cojedes, en fecha 14 de noviembre de 2008. Con anexos insertos a los folios 52 y 53.-

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, folio 55, el Tribunal de la Causa ordena imprimir fotografías correspondientes a la Inspección Judicial practicada en fecha 12 de noviembre de 2008, las mismas quedaron insertas del folio 56 hasta el folio 77.-

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, folio 78, el Tribunal A-quo, fija para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el acto de alegatos que consideren conveniente hacer las partes.-

Del folio 79 al folio 88, consta Escrito de Alegatos presentado por la parte demandada, presentado en fecha 18 de Noviembre de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, folio 89, consta diligencia suscrita por la profesional del derecho M.I.S., actuando en su carácter de autos, donde solicita el Tribunal de la causa, copias certificadas de los folios 43, 44, 45, 34, 35, 36, 37, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 hasta el 77.-

A los folios 90 al 93, consta Escrito de Alegatos presentado por la Defensora Agraria del Estado Cojedes, en fecha 19 de noviembre de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2008, folio 94, consta diligencia suscrita por la profesional del derecho M.I.S., actuando en su carácter de autos, donde solicita el Tribunal de la causa, no tomar en cuenta como garantía o declaratoria de permanecía el instrumento que corre inserto al folio 52.-

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2008, folio 95, el Tribunal de la Causa, vistos los escritos de Alegatos presentados por las partes, se acoge al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, folio 96, el A-quo, acordó expedir las copias certificadas correspondientes a la solicitud que hiciera la Abogada M.I.S., en fecha 18 de noviembre de 2008.-

Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2008, folio 97, el Tribunal de la Causa difiere la publicación de la sentencia definitiva, para dentro de treinta (30) días continuos.-

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, folio 98, consta diligencia suscrita por la profesional del derecho M.I.S., actuando en su carácter de autos, donde solicita el Tribunal de la causa, copias certificadas de los folios 103, 104, 105, 106, 107, 108 del folio 134 al 184, 205 al 206, de la primera pieza y de la segunda pieza 34 al 37, 52, 53. Dichas copias fueron acordadas mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, folio 99.-

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2009, folio 100, suscrita por la profesional del derecho K.F.G., Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Cojedes, solicita al Tribunal de la causa, proceda a dictar la sentencia correspondiente.-

Del folio 101 hasta el folio 117, corre inserta decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 14 de mayo de 2009, donde declaró: Primero: con lugar la querella Interdictal por Despojo, intentada por el ciudadano R.A.V.S. contra los ciudadanos C.M.M. y G.M.d.T.. Segundo: se revoca la medida de secuestro decretada y practicada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2008. Tercero: se ordena la restitución del querellante sobre el lote de terreno de aproximadamente treinta hectáreas (30 Hás), ubicado en el Fundo El Botalón, sector Los Corrales, Los Monos, jurisdicción del Municipio F.d.e.C.. Cuarto: No se condena en constas dada la naturaleza del fallo.-

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, folio 119, la ciudadana K.F.G., Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Cojedes, se da por notificada de la decisión anterior y solicito copia simple de la misma.-

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009, folio 121, la ciudadana M.I.S., apoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada de la decisión de fecha 14 de mayo de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2009, folio 12, la ciudadana M.I.S., apoderada judicial de la parte demandada, donde Apela de la decisión de fecha 14 de mayo de 2009, asimismo solicitó copias certificadas.-

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009, folio 123, la ciudadana M.I.S., apoderada judicial de la parte demandada, donde solicitó copias certificadas, de los folios 19, 121 y 122 de la segunda pieza y ratifica la diligencia anterior. Dichas copias certificadas fueron acordadas en fecha 10 de junio de 2009.-

Por auto de fecha 10 de junio de 2009, folio 125, el Juzgado A-quo, dijo vista la apelación interpuesta en fecha 05 de junio de 2008, por la ciudadana M.I.S., apoderada judicial de la parte demandada, donde apela de la sentencia de fecha 14 de junio de 2009, oye la misma en un solo efecto, y ordena remitir la causa al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo con Sede en San Carlos. Se remitió bajo oficio N° 142, folio 126.-

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

Al folio 128, corre inserta nota secretarial donde se da cuenta al Juez de la Apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 del mes de junio de 2009.-

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, folio 129, esta Alzada le da entrada a la presente acusa, ordenándose anotar en los libros respectivos. Y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para promoción y evacuación de pruebas.-

Al folio 130, consta acta de entrega de Escrito de pruebas presentado por el Profesional del derecho E.P.O., en fecha 1° de Julio de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 01 de Julio de 2009, folio 131, el profesional del derecho E.P.O., actuando en su carácter de autos, sustituye poder recaído a su persona conferido por los ciudadanos C.H. MEIER MINGUET y G.M.D.T., en la persona de la abogada N.R.D.G..-

Del folio 132 al 134, consta escrito de pruebas y anexos presentado por el Profesional del derecho E.P.O., y setenta y tres (73) folios útiles.-

Mediante diligencia de fecha suscrita por el Profesional del derecho E.P.O., actuando en su carácter de autos, solicita copias certificadas de la sentencia dictada por el A-quo.-

Por auto de fecha 06 de Julio de 2009, folio 209, este Tribunal dijo vencido el lapso probatorio, declara formalmente cerrado el mencionado lapso y acuerda fijar para el tercer (3) día de despacho siguiente, a las once (11) de la mañana, la audiencia Oral y Publica dispuesta en el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Por auto de fecha 07 de julio de 2009, folio 210, este Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 01 de julio de 2009.-

Al folio 211, corre inserta Acta de Audiencia Oral y Publica, de fecha 09 de Julio de 2009, donde consta informes de las partes.-

Al folio 303, consta Acta de Audiencia Oral a fin de proceder dictar el fallo correspondiente, bajo las formalidades previstas en le Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Tribunal visto el conjunto de denuncias formuladas por la representación judicial de la parte querellada-recurrente, así como el cúmulo de pruebas aportadas por las partes y las presentadas en esta alzada, asimismo, el creciente volumen de trabajo existente en este Tribunal, cuyo ámbito de competencia comprende los estado Cojedes, Aragua y Carabobo, acuerda acogerse a lo dispuesto en el artículo 240, en su parágrafo tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia DIFIERE por una sola vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil el proferimiento del texto integro de la decisión que ha de recaer en la presente causa, para dentro de los DIEZ días de despacho siguientes a la presente fecha.

-V-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su COMPETENCIA, para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispone ad litteram el artículo 162 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-

De igual forma el artículo 169 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic)..” El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…”.

Asimismo dispone literalmente el artículo 240 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…”.

De igual forma el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la decisión contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con motivo de la demanda intentada por el ciudadano R.A.V.S., identificado en autos, actuando en nombre propio, debidamente asistido previo requerimiento por la profesional del derecho C.A.G.D.I., identificada en actas, en su carácter de defensora pública agraria del estado Cojedes, quién interpuso demanda de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo de un lote de terreno de treinta hectáreas (30has aproximadamente), ubicado en el Fundo denominado El Botalón, estimando la presente acción en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo).

Ahora bien, siendo que la acción interdictal incoada está destinada a la restitución de la posesión que manifiesta el querellante ostentar de un lote de terreno de treinta hectáreas (30 has) ubicado en el fundo denominado El Botalón en el cual se llevan a cabo actividades agrícolas y donde constan mejoras y bienhechurías Orientadas al fortalecimiento de la producción agrícola en el indicado fundo, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y los cuales son objeto de acción interdictal restitutoria por despojo a la posesión.

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 169, 240 y 269 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECIDE.

VI

DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN

La parte querellante solicitó la restitución de la posesión que alega venia ejerciendo sobre un lote de terreno desde hace más de veinte (20) años, de aproximadamente treinta Hectáreas (30has), ubicado en el Fundo El Botalón, sector Los Corrales, Los Monos de la jurisdicción del Municipio F.d.e.C., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte. Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica, Sur: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica, Este: Terrenos de la Sucesión Meier Minguet, y Oeste: Carretera Nacional vía San Carlos- Valencia.

Adujo que en cuyo lote de terreno se encuentran enclavadas unas bienhechurías de su propiedad, tal como consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes en fecha 11 de septiembre de 1989, anotado bajo el N° 117, folio 138 al 139, tomo 12 de los libros de autenticaciones

De igual forma manifiesta que durante todo el largo tiempo en el ejercicio de la posesión ha usado y disfrutado de esa porción de terreno en forma continúa, no interrumpida, pacífica, no equívoca y productiva a la vista de todos y con intención de tenerla como suya propia.

En ese mismo sentido adujo que se ha dedicado durante ese largo tiempo a la siembra de cultivos como maíz, caña de azúcar, coco, guayaba, mamón, cambures yuca, mangos, naranjas, limones, asimismo manifiesta haberse dedicado a la producción de ganado vacuno, los cuales ha realizado con dinero de su propio peculio, al igual que la conservación de las bienhechurías existentes.

Expresó, que en fecha 11 de mayo de 2007 aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M) los ciudadanos C.H.M.M. Y G.M.D.T., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.386.241 y 3.096.580, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia del estado Carabobo se presentaron en el Fundo Botalón ubicado sector Los Corrales, Los Monos de la jurisdicción del Municipio F.d.e.C., cuya posesión manifiesta que le pertenece y encontrándose en el mismo, realizando sus labores diarias de trabajo el ciudadano O.J.R. quién es su empleado, el cual se vio obligado a suspender dichas labores sin mi autorización debido a que los ciudadanos C.H.M.M. Y G.M.D.T., se instalaron en el precitado inmueble procediendo a desalojar a dicho trabajador y dañar todas sus bienhechurías y cultivos existentes en el terreno utilizando para ello un pailover color verde, acción ésta ejecutada en forma arbitraria, motivo por el cual el día sábado 12 de mayo de 2007 se dirigió a la sede del puesto de la Guardia Nacional Nª 2 ubicada en la ciudad de Tinaquillo del Municipio Falcón donde formulo su denuncia en contra de estos ciudadanos.

Que tales hechos se verifican del anexo marcado “B” de la, inspección judicial practicada en fecha 23 de mayo de 2007 por el Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acompañado marcada “C”.

Que igualmente consta en el Justificativo de Testigos evacuado por ante el indicado Tribunal de Municipio en fecha 25 de mayo de 2007, acompañado marcado D”.

Que como quiera que los actos realizados por los preidentificados ciudadanos constituyen un despojo a la posesión legítima que venía ejerciendo en las condiciones narradas es por lo que interpone querella interdictal por Despojo de la deslindada posesión del terreno fundamentando su acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en contra de los ciudadanos C.H.M.M. y G.M.D.T., ya identificados para que se le restituya la posesión legítima del prenombrado inmueble del cual fue despojado.

Ahora bien, declarado lo anterior, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a revisar el fallo dictado por el a-quo, conforme a los informes presentados por las partes en esta instancia jurisdiccional, y al efecto lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-VII-

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES OIDOS EN AUDIENCIA

En fecha 09 de Julio de 2009, se llevó a efecto la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de evacuar pruebas y oír los informes de las partes a que hubiere lugar en el presente juicio contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, las profesionales del derecho M.I.S. y N.D.C.R.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 26.132 y 13.026, respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la parte querellada, mediante escrito presentado en esta alzada que obra a los folios 212 al 233 segunda pieza de este expediente presentó escrito de Informes, no así la parte querellante.

La parte querellada, en el mencionado escrito de informes presentados así como de su exposición oral, resaltó como trascendente y como punto previo el hecho del Fraude Procesal y que expone de la siguiente manera “…En primer lugar, la representación judicial que ejercemos necesita que esta Alzada se pronuncie sobre el delatado fraude procesal, de cuya existencia hicieron del conocimiento de la jueza A quo, en la oportunidad de hacer oposición a la medida de secuestro decretada y practicada sobre el predio objeto de la demanda anexando pruebas pertinentes a esos, alegato que no toma en cuenta al no pronunciarse al respecto, lo que queda evidenciado en la sentencia apelada, cuando en su capítulo II se refiere a “Breve reseña de las actas procesales”, específicamente al folio 102..”., es por ello, por lo que considera quién aquí decide que dada la trascendencia de lo denunciado, entrar a conocer de la misma como punto previo al pronunciamiento del fondo del asunto sometido al conocimiento de esta alzada.

-VIII-

PUNTO PREVIO

DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA EN LA PRIMERA INSTANCIA.

La parte querellada, mediante escrito de informes presentado en audiencia oral llevada a efecto en fecha 09 de Julio de 2009, ante esta alzada, denunció como PUNTO PREVIO, la omisión de pronunciamiento del Fraude Procesal delatado en la Primera Instancia Agraria mediante escrito de oposición a la medida de secuestro de fecha 01 de Octubre de 2008, lo cual fundamentó en los términos siguientes: “….omissis…Consta de las actas procesales que el querellante, en fecha 26 de Junio de 1996, solicitó por ante la Procuraduría Agraria Regional del estado Cojedes, un a.a.a., aduciendo ser el poseedor por más d 10 años, de treinta hectáreas (30has) en el fundo que denomina El Botalón y que es le mismo objeto de la presente querella; que tramitado el procedimiento, en fecha 05 de Noviembre de 1999, la Procuraduría Auxiliar Agraria del Estado Cojedes, resuelve NEGAR el certificado provisional de A.A.A. a R.A.V. y otra, sobre el mismo lote de terreno identificado en autos, por considerar que los solicitantes no habitaban en el lugar, es decir no estaban poseyendo, no había actividad agrícola, razón por la cual no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 148 de la Ley de Reforma agraria vigente para la fecha. Cabe destacar que contra esa decisión, los solicitantes ejercieron todos los recursos que le acuerda la Ley, quedando firme la negativa del Certificado Provisional de A.A..- Sin embargo, el ciudadano R.A.V., insiste en asumir una posición jurídica aduciendo nuevamente que es poseedor, pero ahora desde hace mas de 20 años, sobre el mismo lote de terreno, en contra de las mismas partes, para conseguir a través de la presente litis engañosa, por actos que atenta contra la buena fe, una sentencia favorable, asumiendo una conducta contraria a los sagrados deberes de lealtad y probidad que deben asumir las partes y sus apoderados dentro de todo proceso, deberes éstos que se encuentran ubicados en el principio de moralidad consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pretensión engañosa que queda evidenciada en las pruebas presentadas y cuyo alegato la Juez a-quo ignora, no hace ningún pronunciamiento, el cual debió ser de inmediato; y, a la postre de su sentencia, a pesar de haberlo reseñado, también lo ignora, no lo aprecia, incurriendo no solo en el vicio de silencio de pruebas, sino en el vicio de inmotivación, contrario al mandato de ley de resolver sobre todo lo alegado y probado, conforme lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 509 ejusdem. Con la conducta asumida por el querellante de hostigamiento perenne, y la de su abogado asistente, la defensora agraria, se violentan, por una parte la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 170 ejusdem, que crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), y el artículo 17 ibidem, donde se desarrolla el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, y que ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)…Es nuestro deber acotar ante esta Alzada que la Ab,C.A.G.d.I. para la fecha de los supuestos actos perturbatorios de 11 de mayo de 2007, en su función de Procuradora Agraria con motivo de la denuncia por dichos supuestos actos, formulada por R.V., citó a nuestros representados para que comparecieran ante la Procuraduría Agraria del estado Cojedes, todo lo cual se evidencia de Acta de Comparecencia No.80 de fecha 29 de mayo de 2007, la cual anexamos en este acto en original para su vista y devolución, junto con copia a los fines de su certificación en autos, acto en el cual se le manifestó que el mencionado ciudadano no ha ocupado ni ocupa la posesión que dice tener en terrenos propiedad de la Sucesión de L.G.M., en cuya oportunidad se anexaron las mismas pruebas que corren insertas en autos, referidas a las decisiones de dicha Procuraduría sobre el mismo particular, junto con planos y documentos que acreditan la propiedad, lo que no obstó para que lo asistiera, un año después, como defensora agraria en la presente querella interdictal por despojo, después de haber preconstituido pruebas, las que el querellante fue asistido por un abogado de la Procuraduría J.I.C.M.. Por lo que puede observarse toda una orquestación para causar un grave perjuicio a nuestros representados, configurándose aún más el fraude procesal en el sentido de su máximo exponente, dolo procesal….omissis…Por las razones expuestas es por lo que denunciamos en punto previo, que la conducta asumida por el querellante configura un fraude procesal, no solo por el análisis que debe hacerse de las pruebas aportadas, referidas a decisiones administrativas firmes que le niegan un amparo agrario solicitado por no tener la cualidad de sujeto agrario y no estar poseyendo, sino también por la imprecisión en la que incurre cuando en su libelo de demanda dice ser poseedor de 30 hectáreas y presenta un recaudo otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, que le acredita como poseedor de 17 hectáreas, por lo que pedimos respetuosamente de esta Superioridad, que una vez confirmado el fraude procesal denunciado declare la nulidad de todo lo actuado porque en autos existen suficientes elementos para concluir que la conducta asumida por el querellante y su abogada, la defensora agraria, es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso.-

Sobre este aspecto, pasa este Tribunal a realizar el pronunciamiento de ley, lo cual de seguidas hace, previas las siguientes consideraciones:

Dispone textualmente el artículo 17 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

ART. 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

El indicado artículo consagra el deber para que el operador de justicia, oficiosamente o a instancia de parte, dicte todas aquellas medidas que considere necesarias y que se encuentren establecidas en la Ley, para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad o lealtad lesionen la buena fe, llegue a consumarse y produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales; pero igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber de oficio o a instancia de parte de sancionar esa conducta contraria a la buena fe.

Lo anterior involucra, que el Juzgador tiene la facultad oficiosa de investigación de la conducta desleal e improba de las partes, lo cual lógicamente le permite realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido.

Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la parte querellada, adujo que la pretensión engañosa queda evidenciada de las pruebas presentadas y cuyo alegato la Jueza a quo ignora, no hace ningún pronunciamiento, lo cual debió ser de inmediato y a la postre de su sentencia, también lo ignora a pesar de haberlo reseñado, no lo aprecia, contrariando el mandato de ley de resolver todo lo alegado y probado conforme al artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo manifiesta que con la conducta asumida por el querellante de hostigamiento perenne y la de su abogado asistente, la defensora agraria, se violentan, por una parte la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 170 ejusdem, que crea a las partes el deber de veracidad y el articulo 17 ibidem, donde se desarrolla el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, y que ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Ante tales circunstancias delatadas por la representación judicial de la querellada, hoy apelante ante esta alzada, es deber para este Juzgador precisar que ciertamente han surgido delaciones que atañen el deber de lealtad y probidad de las partes, en la que se involucran tanto a la parte querellante como a funcionarios que despliegan actividades de auxiliares de justicia, como es el caso de la defensora pública agraria y personal de la extinta Procuraduría Agraria Regional, estado Cojedes, hecho éste que originan que este sentenciador, observe cuidadosamente las actas que conforman las presentes actuaciones remitidas a esta alzada, muy especialmente el contenido de la sentencia proferida por la sentenciadora de la recurrida, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación formulado.-

En este sentido y de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que la sentenciadora en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, que riela inserta de los folios 101 al 117 de la pieza N° 2, dejo establecido lo siguiente:

(sic)”….Ahora bien esta Ahora bien, esta Juzgadora observa que analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas evacuadas en el presente juicio, se evidencia que la parte querellante ha desarrollado una actividad agrícola en el Fundo El Botalón, Sector Los Corrales, Los Monos, jurisdicción del Municipio F.d.e.C., por la garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), concretamente el desarrollo de esa actividad agraria estuvo orientada a la producción agrícola y pecuaria.

Al respecto establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

  1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.

  3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

  4. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.

  5. A los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

  6. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

  7. De manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18 años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la presente Ley.”

En efecto, tenemos que el Derecho de Permanencia, es una institución del Derecho Agrario otorgada por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados de los numerales 1 al 4 del artículo 17 ejusdem, que ejercen la explotación directa de las tierras, que procura la no interrupción de la producción agraria ejercida directamente por sus solicitantes, hasta tanto se regularice su posesión bien sobre las mismas o en tierras de igual o superior calidad. Sus antecedentes se retrotraen al llamado A.A.A. otorgado de manera provisional por la Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el extinto Instituto Agrario Nacional.

Igualmente en dicho texto legal especial se establece, que la garantía de permanencia puede declararse sobre todas aquellas tierras determinadas en el artículo 2 de dicha ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así mismo establece tal legislación, que el acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

Por otra parte dicho articulado igualmente dispone, que en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el Juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

Por último, el Parágrafo Tercero de dicha ley dispone, que declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de conformidad con el numeral 4 de este artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a través del procedimiento ordinario establecido en el Título III del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Institución Agraria del Decreto de Permanencia consagrada en los artículos arriba citados garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y finalmente los conuqueros.

En tal sentido, esta Juzgadora enfatiza que el derecho de permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20, le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal consistente en “una garantía procesal que impacta los intereses colectivos” derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios, “sin importar la condición jurídica del lote”. Ya que toda tierra con vocación de uso agrario, aun la de origen privado, se encuentra afectada, como bien lo consagra, el artículo 18 de la Ley que señala, a tenor de esta norma el derecho de permanencia aun en estos casos, regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación, y para que opere tal garantía procesal, la ley adjetiva agraria, solo es necesario que se den las siguientes dos (2) condiciones:

1) Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;

2) El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.

En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación.

En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que corre al folio cincuenta y dos (52) del expediente, original de Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) a favor del querellante Ciudadano R.A.V.S., la cual protege la ocupación sobre el lote un terreno con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (17 Hás. Con 1.900 m2), denominado Botalón, ubicado en el Sector Los Corrales, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Troncal 005 y Matadero Alfrio; SUR: Terreno ocupado por Sucesión Meier Minguet; ESTE: Terreno ocupado por Sucesión Meier Minguet y OESTE: Troncal 005, por lo cual considera que el querellante debe permanecer ocupando el precitado lote de terreno.

Pues bien, de los medios probatorios aportados al proceso se constató que en fecha 11 de mayo de 2007, se iniciaron los conflictos entre el querellante y los querellados, que los agentes causantes de los actos que originaron el conflicto fueron los Ciudadanos C.H.M.M. Y G.M.D.T.; también resulta claro en los autos la posesión y actividad desplegada por el querellante sobre el lote de terreno objeto de litigio, las bienhechurías fomentadas sobre el mismo, ya que los testigos fueron firmes y contestes en afirmar que conocen al Ciudadano R.A.V.S., que es ocupante y poseedor de aproximadamente treinta (30) hectáreas de terreno desde mas de veinte (20) años, ubicadas en el Fundo El Botalón Sector Los Corrales Los Monos, jurisdicción del Municipio F.d.e.C., que construyó unas bienhechurías sobre dicho lote de terreno, que se beneficiaba de la actividad agrícola y pecuaria, que los Ciudadanos C.M.M. y G.M.M., se encontraban en el sitio antes mencionado el día que ocurrieron los hechos que originaron el presente conflicto, vale decir el día 11 de mayo de 2007, y que como consecuencia de los mismos el Ciudadano R.A.V.S., fue despojado del lote de terreno descrito en los autos, que concatenado con las pruebas documentales y las inspecciones judiciales realizadas, se pudo verificar al momento de practicar dichas inspecciones y la practica de la medida de secuestro, que quienes contaban con la llave del portón que permite el acceso al Fundo eran los Ciudadanos C.M.M. y G.M.M., y que tenían un ciudadano cuidando el mismo, impidiendo el acceso a cualquier persona ya que tenía ordenes expresa por parte de los mencionados ciudadanos; quedando demostrado los requisitos de procedencia de la Acción Interdictal de Despojo prevista en el artículo 782 del Código Civil, razón por la cual debe prosperar la misma y ser declarada CON LUGAR, y así se hará en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

-V-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDCITAL POR DESPOJO, intentada por el Ciudadano R.A.V.S., contra los Ciudadanos C.M.M. y G.M.D.T.. SEGUNDO: Se revoca la medida de secuestro decretada y practicada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2008. TERCERO: Se ordena la restitución del querellante sobre el lote de terreno de aproximadamente TREINTA HECTÁREAS (30 Hás), ubicado en el Fundo El Botalón, Sector Los Corrales, Los Monos, jurisdicción del Municipio F.d.e.C., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica, SUR: Terrenos que son o fueron de la Sucesión Malpica, ESTE: Terrenos que son o fueron de las Sucesión Meier Minguet, y OESTE: Carretera nacional vía San Carlos-Valencia. CUARTO: Dada la naturaleza del caso no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.”

De la trascripción parcial de la sentencia recurrida se constata que la Juzgadora A quo se limito a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción interdictal propuesta por la parte querellante declarando con lugar la acción incoada, luego del análisis de los motivos de hechos y de derecho analizados, sin observar que la parte querellada a través de sus apoderados judiciales en el escrito de oposición a la medida de secuestro ejecutada de fecha 01 de Octubre de 2008 (folios 129 al 130 pieza N° 1) delataron la acción de fraude procesal.

En el mismo sentido, se observa que la sentenciadora de la recurrida tanto en su decisión interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2008 que riela inserta a los folios 194 al 198 de la pieza N° 1, como en la decisión de fecha 14 de mayo de 2009 (folios 101 al 117 pieza N° 2) hace omisión de pronunciamiento de la solicitud de fraude procesal delatada por la representación judicial de la parte querellada. Asimismo, tampoco se verifican que haya aperturado alguna incidencia que diera oportunidad a las partes a ejercer el derecho a la defensa.

Sobre este punto, resulta de vital importancia realizar algunas consideraciones doctrinarias sobre el fraude procesal, y en ese sentido, cabe precisar que el mismo se manifiesta con actos procesales arteros o dolosos, voluntarios y conscientes, producto de maquinaciones o artificios, que pueden producirse endoprocesalmente-dentro del proceso o con ocasión al proceso.

Evidentemente que estos actos tienden a sorprender la buena fe de algunos de los sujetos procesales, incluso del juez; tienden a desnaturalizar el curso normal del proceso, como lo es la aplicación de la ley para la solución de los conflictos, tienden a producir un beneficio a algún sujeto procesal o a un tercero; tienden a causar un daño o perjuicio a algún sujeto proceso o algún tercero.

Ahora bien, el fundamento jurídico del fraude procesal es producto de la lesión a los principios de lealtad y probidad procesal contenidos en los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil, los cuales se encuentran ubicados en el principio de moralidad que halla su basamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética, entre los elementos.

Pero el principio y deber de lealtad y probidad procesal, que son manifestaciones del principio de buena fe, arrastra consigo el principio de veracidad, conforme al cual, las partes se encuentran en el deber de exponer los hechos en función a su verdad, tal como lo regulan los artículos 12 y 170 del Código de Procedimiento Civil; al principio del juez director del proceso contenido en el artículo 14 ejusdem, así como el principio inquisitivo contenido en el artículo 11 ibidem, pues siendo el de moralidad y de ética de orden público, el operador de justicia debe oficiosamente o a instancia de parte evitar y sancionar no Solo la falta de lealtad y probidad, sino el fraude procesal, pues siempre debe tener por norte de sus actos, la búsqueda de la verdad, pues el fraude procesal, al ocultarse la verdad, se lesiona el deber de lealtad y probidad, consecuencialmente el principio de moralidad y finalmente los valores constitucionales superiores de justicia y ética.-

En este mismo sentido, se precisa que si bien el fraude procesal, incluso el dolo procesal, lesionan el texto constitucional en su artículo 2, por actuar contra la moral y la ética, también atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, pues el fraude y el dolo procesal son contrarios a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a éste ultimo- proceso- como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se obtendrá a través de la solución de los conflictos mediante la aplicación pacífica y coactiva de la ley, todo en virtud de actuarse contra la moral y la ética.

Con base a lo anterior, se destaca así, que el fundamento jurídico de la acción de fraude procesal o dolo procesal se encuentra en los artículos 2, 26, 49 y 257 constitucionales, así como en los artículos 11, 12, 14, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, contentivos de los valores superiores de justicia y ética, de los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso, del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, así como de los principios de orden público, inquisitividad, veracidad, juez director del proceso, lealtad y probidad, el cual, (fraude procesal o dolo endoprocesal) y con el proceso) siguiendo el criterio que ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pueden adquirir varios tipos o categorías como son: a) el fraude o dolo procesal específico o estrictu sensu, b) Fraude o dolo procesal colusivo (colusión), c) simulación procesal, d) abuso de derecho, y los cuales pueden ser atacados por vía incidental o bien pro vía principal, según el fraude o dolo procesal se produzca en un mismo proceso o varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta.

Establecidas las anteriores consideraciones sobre el fraude procesal, y dolo procesal, resulta de vital importancia traer a colación lo que al respecto ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005 en expediente N° 2005-000481

(sic)”….De las transcripciones anteriores, la Sala observa que el juez de primera instancia, ante la denuncia de fraude procesal realizada en el escrito de contestación de la demanda, en lugar de abrir la articulación probatoria de conformidad a lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, decidió respecto a la improcedencia del llamado a terceros involucrados en la comisión del fraude procesal alegado.

Así mismo, el juez ad quem que conoció de la presente causa por el ejercicio del recurso de apelación, en lugar de corregir el error cometido por el juez de primera instancia, declaró que “…el fraude procesal debe ser objeto de un juicio ordinario…”. “… no observa en forma evidente el fraude procesal alegado…”, “…y siendo que el mismo no ha sido demandado se desecha tal argumento…”, subvirtiendo así las formas que rigen este tipo de incidencia.

En este orden de idea, se precisa el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamara alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia...

En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en la contestación de la demanda, en lo que concierne al fraude procesal, se debió abrir la articulación probatoria, a los fines de cumplir con lo señalado en el artículo 607 ejusdem. Por lo que al no proceder de esa manera, los jueces de instancia le negaron a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, lesionando de esa forma el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente:

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

(...Omissis...)

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;

(...Omissis...)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo...”

Igualmente esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector La Planta Country Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló:

…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…

En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, la Sala evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 2005. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE LA CAUSA al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesal.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada..”

De igual forma con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

(sic)”… Para decidir, la Sala observa:

El fallo recurrido como se señaló precedentemente repuso la causa al estado de que se proceda a abrir la articulación probatoria correspondiente, en razón de la solicitud de fraude procesal.

Ahora bien, en relación con la incidencia probatoria ordenada en este caso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…

(Resaltado de la Sala).

Sobre este asunto, la doctrina patria se ha pronunciado en los términos siguientes: “…es un procedimiento incidental supletorio, tiene por finalidad la sustanciación y decisión de todos aquellos asuntos que carecen de un procedimiento determinado, es el supuesto de la tercera hipótesis “por alguna necesidad del procedimiento”, ello va a significar que este artículo se va a aplicar en todos aquellos casos en que haya que resolver alguna incidencia que vaya más allá de la simple sustanciación y que requiera contención, incluso se prevé un lapso probatorio sin término de distancia. La decisión sobre está articulación varía, dependiendo de si va o no a influir en la decisión de la causa principal, en el primero de los casos, el juez fallará en la sentencia definitiva, y en el segundo supuesto, se pronunciará al noveno día luego de vencida la articulación probatoria de ocho días…”. E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” Página 538.

De la doctrina parcialmente transcrita se desprende que el artículo 607 explica el procedimiento incidental, según el cual pueden presentarse dos situaciones a saber: La primera es que se decida dicha providencia al tercer día de contestada y la segunda, es que si hay necesidad de esclarecer un punto, se abra una articulación probatoria de ocho (8) días.

Esta última situación es la que se presenta en el caso bajo análisis, ya que la recurrida ordenó reponer la causa al estado en que se proceda a abrir en la incidencia de fraude procesal la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte con relación a la denuncia de fraude procesal, la Sala, en sentencia Nº 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso Instalaciones, Mantenimientos, Obras, S.A. (INMOSA) contra Construcciones y Servicios Setme, C.A. (SETMECA), expediente Nº 2002-000094, señaló lo siguiente:

…El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios.

En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal…” (Negrillas y destacados de la sentencia citada).

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas al caso de estudio, y evidenciándose que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, ordenó reponer la causa al estado de que se proceda a abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que la recurrida pertenece a las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio ni ocasionan un gravamen irreparable, sino que por el contrario al ordenar la reposición de la causa otorgó a las partes la posibilidad de alegar y probar lo referido a la ocurrencia de un fraude procesal, reordenando la causa y garantizando de esa forma el derecho a la defensa y el debido proceso.

En relación a las decisiones interlocutorias, esta Sala ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar entre otras, en sentencia Nº 1077 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 06-000924, caso: Corporación Grupo 4004, C.A. contra Asociación Civil "Centro Hispano Venezolano Del Estado Miranda

, lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

.

Aplicando la jurisprudencia anteriormente transcrita al caso de estudio, concluye la Sala que el recurso de casación propuesto en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, ya que si la decisión recurrida causare algún gravamen a las partes éste podrá ser reparado en la definitiva, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como será pronunciado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, dictada por el referido juzgado superior…”

Ahora bien, establecida la debida congruencia entre las consideraciones doctrinarias y los referidos criterios jurisprudenciales, considera esta superioridad que siendo el fraude procesal un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello, puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a la doctrina establecida en los fallos que anteceden, a objeto de dar cumplimiento a los principios constitucionales contenido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que a juicio de quién aquí decide, el sentenciador de la recurrida en el presente caso, al haber actuado en la forma en que lo hizo, es decir, haciendo omisión de pronunciamiento a la denuncia de fraude procesal delatado por la representación judicial de la parte querellada infringió además de los indicados principios constitucionales, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7, 11, 12, 14 y 17 ejusdem, toda vez que no se le garantizo a las partes el debido proceso y consecuencialmente el ejercicio de su derecho a la defensa, en lo que respecta al argumento de fraude procesal esgrimido por la representación judicial de la parte querellada como defensa en su escrito de oposición a la medida de secuestro, así como en su escrito de alegato de fecha 18 de noviembre de 2008(folios 79 al 88 pieza N° 2), y que, igualmente fue advertido ante esta alzada en audiencia oral en la que denuncia la falta de pronunciamiento de la Jueza A quo. Así se establece.-

Así las cosas considera este Superior Tribunal que tal forma de proceder por parte del juzgado a-quo al no abrir la incidencia estatuida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciendo total omisión de pronunciamiento sobre el fraude procesal delatado tal como ha quedado establecido, evidentemente que constituye una conculcación de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos, 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 11, 12, 14, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en un vicio procesal de tal magnitud (orden público) que hace necesario declarar la NULIDAD de la sentencia dictada por la Juzgadora A quo en fecha 14 de mayo de 2009 y consecuencialmente LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que sea tramitada la correspondiente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en amplia sintonía con los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro m.T., anteriormente referidos y consecuencialmente así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de garantizarles a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, promoviendo y evacuando las pruebas pertinentes, para que el Juzgador pueda crearse el respectivo juicio de valor respecto a la procedencia o no de tal denuncia, Pues en caso contrario, le está vedado inclusive a esta superioridad emitir un pronunciamiento respecto a un alegato que aunque fue esgrimido por una de las partes, de autos se verifica no haberse concedido la posibilidad a ésta de probar y la otra de contradecir.- Así se decide.-

Pues bien, este Órgano Jurisdiccional, al haber evidenciado que en el presente caso se configuró la violación al orden público procesal, que se traduce en una franca violación al debido proceso y al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49, 49.1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como antes se dejó señalado, circunstancia ésta que lleva a esta Alzada a declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera inoficioso conocer las demás denuncias formuladas por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de fecha 09/07/09 celebrada en esta alzada y que se encuentran contenidas en el escrito de informes que obra agregado a los folios 212 al 233 de la 2da pieza de este expediente y de igual forma no hace especial pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a conocimiento dada la naturaleza del fallo proferido Así se decide.

-IX-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS COJEDES, ARAGUA y CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho M.I.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26132 en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos C.H.MEIER y G.M.D.T., titulares de las Cedulas de Identidad Nros:5386.241y 3.096.580, mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2009 (folio 122 pieza Nº 2) contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 14 de mayo de 2009, remitida a esta alzada mediante oficio Nº 142 de fecha 10 de Junio de 2009 (folio 126 pieza Nº 2).

SEGUNDO

LA NULIDAD de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 14 de mayo de 2009, que riela inserta a los folios 101 al 117 de la pieza N° 2, mediante la cual declara con lugar la querella interdictal restitutoria por despojo incoada por el ciudadano R.A.V.S., asistido por la profesional del derecho C.A.G.D.I., identificada en actas procesales actuando en su carácter de defensora pública agraria del estado Cojedes.

TERCERO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia Agraria abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez sustanciada y decidida deberá proceder a dictar nueva sentencia de mérito en la oportunidad respectiva.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en los territorios de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho días (28) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria

Abg. M.C.C.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15p.m), quedando anotada bajo el Nº:0468.-

La Secretaria.

Abg. M.C.C.R.

Exp: 734-09

DAGP/Mccr./mrc

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