Decisión nº PJ0022013000042 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano O.R.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.333.627, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada MORELA I.P.V.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 57.768

CODEMANDADA: Entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES, C.A. Inscrita: Originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2003, bajo el N° 32, tomo 806-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 2006, bajo el N° 32, tomo 105-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES C.A: L.L.O., E.L.A., N.L.A., L.L.A., C.U.M., A.B.A., S.J.R., V.U.A., F.R.V., N.L.A., D.I.N.A. y L.G.V.. Inscritos: 2.728, 49.541, 62.322, 102.460, 115.571, 121.568, 142.765, 120.089, 149.334, 6.607, 106.060 y 171.641, respectivamente.

CODEMANDADA: Entidad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Inscrita: Por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977, bajo el N° 35, Tomo 148-A, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el N° 10, Tomo 67-A SDO., del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A: O.P.A.A.E., R.R.C., H.R.C., J.J.T.R., y M.G.G.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 3.971, 115.877, 73.166, 89.121, 110.628 y 102.589, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso de apelación planteado por la abogada D.N., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., en fecha 13 de marzo de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no O.R.U.V., en fecha 06 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello; siendo distribuida al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, recibida en fecha 10 de mayo de 2011 y ordenado un despacho saneador, siendo subsanada la demanda en fecha 17 de junio de 2011 y en definitiva admitida por el Juzgado referido, en fecha 20 de junio de 2011, reclamando diferencia de prestaciones sociales, contra las sociedades mercantiles FERTIVEN OPERACIONES, C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), una vez notificadas las partes y la Procuraduría General de la República, se celebra la audiencia preliminar en fecha 07 de noviembre de 2011, luego de varias prolongaciones, es levantada acta por dicho Juzgado en fecha 13 de abril de 2012, en la cual da por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, por lo cual ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello; quien luego de cumplir los trámites correspondientes para el desarrollo del juicio, procede en fecha 25 de febrero de 2013 a emitir el pronunciamiento oral respectivo y a reproducir por escrito la sentencia definitiva en fecha 05 de marzo de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Subsanación folios 18-21)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha 14 de Marzo (sic), de 2008, [ingresó] a prestar servicios personales para la Empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A., siendo despedido injustificadamente en fecha (18/02/2011), desempeñándose en el cargo de Cabillero, con tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 04 días.

 Que (…) en fecha 18 de Febrero (sic) del (…) 2011, [recibió] de manos del Jefe de Relaciones laborales de la Empresa FERTIVEN OPERACIONES, C.A., (…), Carta (sic) de supuesta culminación de obra para la que supuestamente [fue] contratado…”

 Que (…) una vez recibido el pago de lo que supuestamente eran [sus] prestaciones sociales en la misma fecha 18-02-2011, [se dio] cuenta de que [le] habían pagado bajo cálculos erróneos, por una cantidad de (…) Bs. 59.084,84.

 Que (…) su ingreso a laborar (…) fue mediante la firma de un contrato personal de trabajo firmado por [su] persona, cuyos contenidos (sic) particulares [desconoce], toda vez que al momento de firmarlo [le] prometían [le] sería entregado un ejemplar (…) y del que nunca [obtuvo] aunque fuese una copia simple…”

 Que (…) se [le] debe considerar como trabajador fijo por tiempo indeterminado (…) al ingresar a trabajar mediante la firma de un contrato de trabajo totalmente desconocido….”

 Demanda a FERTIVEN OPERACIONES, C.A y solidariamente a PEQUIVEN

 Salario Básico: 59,54

 Salario Normal: 71,75

 Salario Integral: 108,72

 Salario devengado el último mes de trabajo: 2.009,00

 Días/28 71,75

Asignaciones Días Valor Uni. Monto

Preaviso Art. 125 LOT 60 108,96 6.537,60

Antigüedad Art. 125 L.O.T: 90 108,96 9.806,40

Antigüedad Art. 108 L.O.T: 16 108,96 1.743,36

Vacaciones Fraccionadas 31,17 71,75 2.236,45

Bono Vacacional Fracc. 45,83 59,54 2.728,72

Utilidades Bonificables: 8.190,12 33,33% 2.729,77

Utilidades por Bono Vac.: 2.728,72 33,33% 909,48

(Clausula 19 Convención Colectiva de Trabajo)

Utilidades por Vacaciones: 2.728,72 33,33% 909,48

Antigüedad Contabilidad 155 91,14 14.126,70

Intereses sobre Prestaciones 1 16,50 16,50

Pest. Esp. Transacc. Conv.: 1,00 21.345,55 21.345,55

Alícuota Utilidades: 0,00 28,94 0,00

Alícuota Bono Vacacional: 155 8,27 1.281,85

Salarios 19/02/11/31/12/11: 312 71,75 22.386,00

Cesta Tickets Feb./Dic. 11 10,50 1.700,00 17.850,00

(Clausula 21 Convención Colectiva de Trabajo)

Salarios no cancelados 7 71,75 502,25

Examen médico de egreso: 1 59,54 59,54

SUTOTAL 105.005,57

Total deducciones 3.110,30

Pago adelanto Pest. Sociales 42.810,43

Total diferencia 59.084,84

CONTESTACION DE LA DEMANDA FERTIVEN OPERACIONES, C.A: (Folios 219-251)

La representación de la codemandada FERTIVEN OPERACIONES, C.A., a los fines de enervar la pretensión del actor esgrime lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

 Que (…) FERTIVEN le pagó al Sr. URIBE todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían…”

 Que (…) la relación de trabajo que existió entre el Sr. URIBE y FERTIVEN, se estableció bajo la modalidad del contrato de obra determinada…”

 Que (…) la relación de trabajo que existió entre el Sr. URIBE y FERTIVEN, terminó como consecuencia de la culminación de la obra determinada…”

DE LOS BENEFICIOS LABORALES:

 Niegan y rechazan que el Sr. URIBE, tenga derecho al pago de la cantidad de (…) Bs. 9.806,40, por concepto de 90 días de indemnización de despido regulada en el numeral 2) del artículo 125 de la LOT….”

 Niegan y rechazan que el Sr. URIBE tenga derecho al pago de la cantidad de (…) Bs. 6.537,60, por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva del preaviso regulada en el literal d) del artículo 125 de la LOT…”

 Alegan que (…) que el Sr. URIBE es un trabajador contratado bajo la modalidad de contrato por obra determinada, no le resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 112 y 125 de la LOT…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude al Sr. URIBE (…) 155 días de prestación de antigüedad (…) y por concepto de 10 días de prestación de antigüedad regulada en el artículo 108 de la LOT (…) FERTIVEN pago adicionalmente a los 155 días (…) la cantidad de 12 días de prestación de antigüedad, para un total de 171 días…”

 Niegan la reclamación de la indemnización regulada en el artículo 110 de LOT (…) y no entienden como el Sr, URIBE pretende (…) tanto el pago de la indemnización de despido (…) y adicionalmente el pago de la indemnización (…) regulada en el artículo 110 de la LOT…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le deba (…) 312 días de salario desde el 19 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011…”

 Rechazan el reclamo por concepto de beneficios de alimentación desde el 19 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, regulado en la cláusula 21 de la CCP…”

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 2.729,77, por concreto de utilidades fraccionadas (…) porque dicha cantidad le fue pagada.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 2.236,45, por concepto de vacaciones fraccionadas (…) porque pagaron lo que correspondía.

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le deba la cantidad de Bs. 2.728,72, por concepto de 45,83 días de bono vacacional fraccionado, por haber cumplido con el pago del mismo.

 Niegan y rechazan la pretensión de Bs. 21.345,55 por concepto de una prestación especial transaccional convenida, sin establecer la base normativa en la que fundamenta su pretensión…”

 Niegan y rechazan la pretensión de alícuota de bono vacacional, porque no es un beneficio laboral

 Niegan y rechazan (…) que FERTIVEN le adeude Bs. 502,25, por concepto de 7 días de salario fraccionadas (…) porque pagaron lo que correspondía.

 Niegan el reclamo de Bs. 59,54 por concepto de 1 día de salario por examen médico de egreso

DE LA COMPENSACIÓN DE DEUDAS:

 Que (…) para el supuesto negado que (…) considere que el Sr. URIBE es acreedor de cualquiera de las reclamaciones realizadas (…) sea compensada esa cantidad con la Prestación Especial Transaccional Convenida (…) por la cantidad de Bs. 21.345,55.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 Que existió la relación de trabajo

 Que la relación de trabajo (…) inició en fecha 18 de marzo de 2008 y terminó en fecha 18 de febrero de 2011

 Que FERTIVEN le pago al Sr. URIBEla cantidad de (…) Bs. 42.810,43, por concepto de beneficios laborales.

 Que las vacaciones, el bono vacacional, el beneficio de alimentación y las utilidades que son reclamadas, se rigen conforme a los dispuesto en la CCP

DE LA CONTESTACIÓN DETERMINADA DE LA DEMANDA:

 Niegan, rechazan y contradicen los hechos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

CONTESTACION DE LA DEMANDA PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN), C.A: (Folios 254-262)

 Niegan y rechazan la solidaridad alegada por el actor

 Alegan la incongruencia de la demanda

 Niega y rechazan el derecho del actor para reclamar el pago de cada uno de los conceptos reclamados.

AUDIENCIA DE APELACION

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de apelación con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, celebrándose la misma, en la cual, el apoderado judicial de la codemandada impugnante, FERTIVEN OPERACIONES C.A., abogado C.U., tiene la oportunidad de fundamentar su recurso ordinario, tal y como se evidencia del acta respectiva y del video contentivo de la misma, los cuales se reproducen sucintamente en aras del principio de la autosuficiencia del fallo y básicamente se sustentan en lo siguiente:

 (…) Se interpone apelación contra sentencia definitiva de fecha 05 de marzo de 2013, (…) en primer lugar se está debatiendo prestaciones sociales de un trabajador de mi representada Fertiven Operaciones, uno de los puntos más relevantes de la sentencia es la naturaleza del contrato, el tribunal estableció en la sentencia que era un contrato por tiempo indeterminado, nosotros sostenemos en el juicio que el contrato es para una obra determinada, de hecho apelamos al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos invocado perfectamente por la demandada en atención al criterio del caso M.O., del año 2002, según este principio, la propia parte demandante y que ha sido punto no controvertido, es que él se desenvolvía en una obra, que está construyendo mi representada para la empresa Pequiven, lo cual inclusive atenido al principio del hecho notorio, debería estar exento a prueba, esa obra que se llama planta de beneficio de la roca fosfática, la está construyendo mi representada en Pequiven, lo cual implica, al sopesarse con la sana crítica, cómo mi representada va a tener a sus trabajadores a tiempo indeterminado en una obra la cual tiene un principio y un fin, pero no solo no se valoró el contrato como un contrato por obra determinada el cual está promovido, mi representada considera que está estructurado por una obra determinada, sino que considera que el contrato es por tiempo indeterminado, y considera que está comprobado el despido en el expediente, que no lo está, la demanda se planteó demandando el art. 125 y también el art. 110 al mismo tiempo, algo así como para ver cual obtiene, siendo uno para un tipo de contrato y otro para otro tipo, eso pasó así en varios casos, resulta curioso, que además de nosotros negar el despido y no estando probado en autos, no solo considera el contrato por tiempo indeterminado sino que además entonces considera que es un despido y condena la indemnización del art 125, esa indemnización no es procedente, además que indemnización la declara de una forma muy particular el juez, en el folio 182 promovimos y la parte actora también, que es la liquidación de prestaciones sociales, marcada I, cuál es el salario base de cálculo, de la sentencia no se entiende o es casi inmotivado, el salario básico utilizado para el cálculo del art. 125, coloca una cantidad que no es la controvertida en el expediente, ni siquiera es la cantidad demandada, no entendemos de dónde sale la cantidad para condenar la indemnización, se coloca un salario y no dice de dónde, además hicimos un alegato de la compensación en la contestación, no fue tomada en cuenta, consideramos que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, que es un vicio por defecto de actividad, debe decidir en base a lo alegado y probado en autos, alegamos compensación y no se tomó en cuenta en ninguna parte de la sentencia, de hecho el tribunal cuando alegamos la compensación, en el pago de la liquidación se indica adicionalmente que se da una compensación especial de carácter transaccional para ser compensada de cualquier concepto, y en este juicio, siendo la oportunidad alegamos esa compensación, lo alegamos en virtud de varias sentencias, cito algunas de ellas: sentencia 1233, año 2006, sentencia Nº 0878 de la Sala de Casación Social (SCS), Nº 922 de la SCS, caso Banco Provincial, sentencia de la Sala Constitucional Nº194, año 2011, caso Bracho contra EPA; en este último caso, que es casi un concepto idéntico al de mi representada, esa bonificación única y especial, en caso de que haya alguna diferencia o un exceso, de los conceptos que le corresponden legal y convencionalmente, allí entra en juego la compensación, para que compense ese exceso, y si aún así restando la bonificación, hay una diferencia, esa es la diferencia en todo caso que debería condenar el tribunal, en caso contrario aquí habría un pago indebido o un enriquecimiento sin causa, porque pagando algo mayor de lo que convencional y legalmente le corresponde, van a condenarle pagar una diferencia, es totalmente injusto, no es lo que le corresponde al señor O.U., este alegato de compensación como se manejó en la sentencia, resulta ser que demandan prestaciones sociales, bono vacacional, etc., y además demandan bonificación única especial, no es demandable, no es un beneficio ni en la ley ni en la Convención Colectiva, mi representada no tiene obligación de pagar tal beneficio, si esto no sorprende, la sentencia cuando se refiere al concepto de la bonificación, dice este concepto demandado ya fue pagado, se manejó de una forma no correcta en la sentencia, de cómo debió haber sido la bonificación, en todo caso, debió calcular lo que le corresponde y verificar lo pagado, y la diferencia si la hay aplicar la bonificación y compensarla, este alegato de compensación, no fue tomado en cuenta en la sentencia con lo cual incurre en incongruencia negativa, la cual debería corregir esta Alzada en el fallo que tenga a bien tomar. Esos son los puntos, repito: la naturaleza del contrato, es por obra determinada, trabajó en una obra, no probado el despido, si estos argumentos no fueran procedentes en criterio de esta Alzada, solicitamos que se considere el alegato de la compensación de la bonificación especial, para que se compense, si fuera el caso, ya que al sacar las cuentas, da negativo, debe ser declarada sin lugar la demanda, esperamos que así sea declarada, solicito declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera instancia y sin lugar la demanda.

 Inmediatamente se le cede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, e igualmente interviene la parte actora, lo quedó asentado en la unidad de grabación respectiva.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las demandadas con él, derivadas de la relación de trabajo que los unió.

En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Del contenido del escrito de contestación de la demanda por parte de las accionadas, se observa que surge para FERTIVEN OPERACIONES C.A., de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisión de los siguientes hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio:

• La existencia de la relación de trabajo

• La fecha de inicio y de terminación el 18 de febrero de 2011

• El pago de Bs. 42.810,43 a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

• La aplicación de la CCP en los conceptos procedentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la controversia de conformidad con el recurso ordinario interpuesto por la codemandada FERTIVEN OPERACIONES C.A., fundamentalmente con ocasión a los siguientes alegatos:

 La procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (ratione temporis)

 En caso de la procedencia de algún monto, la no aplicación de la compensación con respecto a la bonificación especial transaccional

DE LA CARGA DE PRUEBA:

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

PRUEBAS DEL PROCESO

PROBANZA APORTADA POR EL DEMANDANTE

Consignadas con el libelo:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 04, marcada “A”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de la que se desprende el cargo, fecha de ingreso y egreso, salario mensual, todos los conceptos pagados asciende a la cantidad de Bs. 42.810,43, entre lo que se distingue el pago de Bs. 21.345,55 por concepto de “prestación especial transaccional convenida”, instrumento este igualmente promovido en original por la demandada, por lo que se otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 05, marcada “B”, comunicación dirigida al Sr. O.U., de fecha 18 de febrero de 2011, mediante la cual se le informa que ha culminado la obra para la cual había sido contratado, suscrita por el Jefe de Relaciones Laborales de la entidad Fertiven Operaciones C.A., instrumento este igualmente promovido por la parte accionada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respecto al mérito de los autos, ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 75, marcado “A”, instrumento denominado “RESUMEN DE ASIGNACIONES Y DEDUCCIONES”, le cual fue reconocido por el apoderado judicial de la codemandada, no obstante, el mismo no aporta nada de relevancia para dilucidar la controversia. Así se establece.

 Cursa al folio 76, marcado “B”, comprobante de egreso inherente al pago recibido por el demandante de Bs. 42.810,43 por liquidación de prestaciones sociales, lo cual no constituye un hecho controvertido, Así se establece.

 Cursan del folio 77 al 106, legajo de recibos, de los que se desprende los salarios y pagos recibidos por el demandante como contraprestación de sus servicios, durante los años 2009, 2010 y 2011, instrumentos estos reconocidos por la codemandada FERTIVEN, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal de juicio que requiera a la representación de FERTIVEN OPERACIONES, C. A., la exhibición de los recaudos consignados, manifestado la representación judicial de la accionada que se tengan por exhibidas, en consecuencia se hace inoficioso la exhibición, por cuanto cursan agregados a los autos.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursa en el folio 282 de la pieza I, resultas de la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no aportando dicha probanza algo de relevancia para el proceso. Así se constata.

INSPECCION JUDICIAL

 En lo inherente a la prueba de informes requerida, se observa en auto de fecha 02 de mayo de 2012, que riela al folio 269 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primera instancia, providenció las pruebas promovidas por la parte accionante y esta no fue admitida, al considerar dicho operario judicial, que los hechos expuestos por la parte promovente pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio mas conducente en consecuencia, niega su admisión, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se constata.

PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA FERTIVEN OPERACIONES C.A

DOCUMENTALES

o Cursa al folio 115, marcado “B” contrato de trabajo por denominado por fase de obra determinada, del que se desprende la fecha de ingreso, el salario, el cargo de cabillero, en la planta Beneficio Roca Fosfática, instrumento este no objetado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

o Cursa al folio 117, marcada “C” comunicación de culminación de obra supra valorada. Así se constata.

o Cursan del folio 118 al 167, legajo de recibos marcado “D”,de los que se desprenden los salarios y pagos realizados al demandante desde marzo de 2008, hasta febrero de 2011, cuando terminó la relación de trabajo, instrumentos estos no objetados por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

o Cursa al folio 168, marcada “E” solicitud de préstamo, la cual no aporta nada relevante en esta instancia. Así se establece.

o Cursan del folio 171 al 180, marcados de la “F” a la “H”, recaudos varios inherentes a pagos de utilidades, anticipos, pagos por fallecimiento de familiar y vacaciones, los cuales no fueron objetados por la contraparte en la audiencia de juicio, no obstante los mismos no aportan nada importante en esta instancia. Así se establece.

o Cursa al folio 182, marcada “I”, planilla de pago de prestaciones sociales supra valorada. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

o Cursa al folio 22 de la pieza II, resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial BBVA, referentes a los movimientos bancarios del demandante, información que se torna irrelevante en esta instancia, por la manera como está planteado el recurso. Así se establece.

TESTIMONIALES

o Observa esta Alzada, que la accionada Fertiven Operaciones C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos J.C., J.O., M.C.V. y J.P., ahora bien, constata este Juzgado en autos, que los señalados ciudadanos, no comparecieron al acto de deposición en la audiencia de juicio, quedando desierto dicho acto, por consiguiente, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA CODEMANDADA PEQUIVEN S.A.

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 186 al 218, contrato para la “PROCURA, CONSTRUCCION Y PUESTA EN MARCHA DE LA EXPANSIÓN DE LA PLANTA DE ACIDO FOSFORICO PARA ELEVAR SU CAPACIDAD DE 240 A 600 TMD DE P205, EN EL COMPLEJO PETROQUIMICO DE MORON”, ahora bien, la señalada probanza es promovida con la intención de acreditar lo posteriormente expuesto en su escrito de contestación, en relación a la falta de solidaridad alegada entre esta entidad, como contratante y la entidad de trabajo FERTIVEN OPERACIONES, C.A., como contratista, lo cual fue acordado por el a quo, adquiriendo esta decisión autoridad de cosa juzgada, por no haber sido impugnada por la parte actora, por lo que su valoración se hace inoficiosa en esta segunda instancia. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES

 Cursa al folio 96 de la pieza II, resultas de la prueba de informes solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, información relacionada con expediente administrativo consistente en un reclamo interpuesto por el demandante y un grupo de trabajadores en contra de la empresa Fertiven C.A; verificándose la existencia de procedimiento de reclamo conocido por ese ente administrativo el cual fue conciliado oportunamente, información que se torna irrelevante en esta instancia, por la manera como está planteado el recurso. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:

Antes de pasar a dilucidar la impugnación de la recurrida, por parte de la codemandada Fertiven Operaciones C.A., se hace necesario referirse al punto de la solidaridad alegada por el actor, entre la mencionada entidad mercantil y Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), situación que fue resuelta por el juzgado de primera instancia, aspecto este que no fue objeto de impugnación por parte del actor, como ya fue referido, adquiriendo dicho pronunciamiento autoridad de cosa juzgada, tal y como se desprende la transcripción parcial de la decisión proferida:

(…) Finalmente en cuanto a la solidaridad alegada por el accionante en contra de la sociedad anónima Petroquímica de Venezuela; el Tribunal observa que no se desprende de los autos probanza alguna que lleve a la convicción sobre la inherencia y conexidad entre la entidades demandadas; ni tampoco que es la única fuente de lucro de la codemandada Fertiven Operaciones C.A; circunstancias fácticas éstas que llevan a quien decide a declarar la improcedencia de la solidaridad alegada…”

Seguidamente, de conformidad con el principio de autosuficiencia del fallo, se transcriben extractos de la sentencia de primer grado, donde igualmente se pronuncia sobre aspectos que adquirieron autoridad de cosa juzgada, los cuales obviamente se mantienen incólumes:

(…) Al mismo tiempo, observa este juzgador que al analizar exhaustivamente las actas, autos y el acervo probatorio obtiene la certeza que todos los conceptos ordinarios de la relación de trabajo fueron completamente satisfechos al momento de efectuarse la respectiva liquidación de las prestaciones sociales en beneficio del accionante; al estar contestes las partes entre sí, en cuanto al salario base mensual, al salario mensual de vacaciones diario (sic) y al salario mensual bono vacacional diario (sic), los cuales fueron utilizados para elaborar el cálculo de los conceptos y montos descritos tanto en el libelo de demanda como en la liquidación de prestaciones sociales; así las cosas, con fundamento a lo hasta aquí explanado concluye éste sentenciador en declarar improcedente los conceptos en reclamación por motivo de diferencia de prestaciones sociales….”

Del Recurso de Apelación:

Observa este operador jurídico de segundo grado, que la codemandada apelante, básicamente ejerce su impugnación en contra de la decisión de primer grado, en cuanto a la naturaleza del contrato, ya que afirma es por obra determinada, que en todo caso no probado el despido, y en todo caso solicitan que se considere el alegato de la compensación de la bonificación especial.

Ahora bien, se hace imprescindible la reproducción parcial de la recurrida, en lo que respecta a la naturaleza del contrato:

(…) Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el presente asunto se desprende lo siguiente; La (sic) existencia de un contrato denominado “CONTRATO INDIVIDUAL POR FASE DE OBRA DETERMINADA”. Así las cosas el Tribunal para decidir el presente asunto requiere como punto previo establecer la naturaleza del contrato suscrito entre las partes para lo cual observa: El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento del egreso del trabajador establecía:

Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado. A los folios 115 al 116 del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo denominado por “Fase de Obra Determinada”, del que se desprende que el ciudadano O.R.U.V. y la sociedad mercantil Fertiven Operaciones, C.A., suscribieron un Contrato con la condición siguiente; “El Trabajador se obliga a prestarle a La Empresa sus servicios en el cargo de Cabillero, en la FASE DE CONSTRUCCION CIVIL DE LA PLANTA DE BENEFICIO DE ROCA FOSFATICA, ubicada en Pequiven Morón, estado Carabobo.” La duración del presente contrato será por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada, y se establece que la FECHA DE INICIO del trabajo será el 14/03/2008 HASTA 30/06/2010.

De la lectura del Contrato Individual de Trabajo, se desprende que si bien, la empresa contrató al demandante para laborar en un proyecto de construcción civil de la planta de beneficio de roca fosfática, ubicada en Pequíven- Morón Estado Carabobo, y que la prestación de servicios duraría por el tiempo efectivamente necesario para la terminación de la parte o fase de la obra que corresponda al trabajador, dentro de la totalidad proyectada y se establece que la fecha de inicio del trabajo será el 14/03/2008 hasta 30/06/2010; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, requisito establecido por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no fue un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECLARA.

En relación al petitorio del accionante contenido en el numeral 13, referido a la indemnización reclamada por el actor contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha indemnización resulta improcedente en razón de que el contrato que existió entre las partes, fue un contrato a tiempo indeterminado, tal y como quedó establecido. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 125.- Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. (…). (Sombreado nuestro)

Así las cosas, resulta procedente la indemnización contemplada en el artículo 125 eiusdem, en virtud de que el demandante es un trabajador a tiempo indeterminado, que no ostentaba cargo de dirección alguno; y por haber detentado una antigüedad de dos (2) años, once (11) meses y cuatro (4) días…”

Es menester destacar para esta Alzada, que ciertamente del denominado contrato de obra que riela en autos, se evidencia una gran imprecisión en lo que respecta a la obra a ejecutarse, o en la fase de la obra en la cual se va a desempeñar el demandante, aunado a cierta ambigüedad en lo inherente al tiempo de servicio, por lo que quien decide, concuerda con los argumentos expuestos por el operario jurídico de primera instancia en cuanto a la determinación de la naturaleza exacta del contrato de trabajo, o pretendido contrato de obra, argumentos y razonamientos que se suscriben y que hace innecesario abundar en ese punto. Así se establece.

No obstante lo anterior, constata este Juzgado, que la recurrida no emitió pronunciamiento alguno en lo inherente a la compensación solicitada por la codemandada FERTIVEN, en su escrito de contestación, tal y como fue denunciado por ante esta Alzada, en la audiencia respectiva, con lo cual evidentemente se encuentra viciada la sentencia por incongruencia, y en ese sentido, se tiene que el vicio de incongruencia, de conformidad con el criterio pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). Así se constata.

Según la doctrina, la compensación, necesariamente supone dos obligaciones frente a frente, entre las mismas personas, sean de igual o de diferente cuantía o monto. Por la Compensación se consideraran extinguidas las obligaciones exigibles hasta donde, respectivamente alcance, desde que hayan sido opuestas la una a la otra.

En efecto, a través de la acción es mediante la cual los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el demandante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para este Juzgador revisar el alegato esgrimido por la accionada, respecto a la justa compensación.

En este orden de ideas, la Sentencia N° 1099 del 09 de agosto de 2005, Expediente N° 04-1213. Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha sostenido lo siguiente:

Respecto a la compensación, cada pago se considera realizado para un concepto determinado. Los pagos en exceso de algunos conceptos simplemente determinan que no se debe nada por ese motivo” (subrayado de este Juzgado)

Abundando en este punto, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 922 del 03 de agosto de 2011 (caso: J.E.N.O. contra Banco Provincial, S.A.), estableció:

(…) En tal sentido, observa esta Sala que con tal proceder el juez de alzada incurrió en un error de calificación de los hechos, toda vez que estableció que parte de los pagos contenidos en el contrato transaccional constituyen una concesión “graciosa del patrono”, desconociendo que en definitiva las cantidades recibidas por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituyen un pago parcial o eventualmente total de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que éstas deben ser objeto de deducción en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales. (Subrayado del original)

En el caso sub examine, la suma de las asignaciones recibidas por el ciudadano J.E.N.O., por concepto de prestaciones sociales ascendió a cuatrocientos veintiún millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 421.520.146,54), hoy, cuatrocientos veintiún mil quinientos veinte bolívares con quince céntimos (Bs. F 421.520,15), cantidad que deberá ser deducida en caso de condenatoria del fallo. Así se establece.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 194, del 04 de marzo de 2011 (caso: Dear Bracho contra Ferretería Epa, C.A), estableció:

(…) Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.

Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.

Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.

A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.

Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador.

En conclusión, en el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida por ambas partes, y que riela en original al folio 182, de la pieza I, constituye un hecho no controvertido, el pago de la entidad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A., al ciudadano U.V.O.R., de la cantidad de Bs. 21.345,55, por concepto de “PRESTACIÓN ESPECIAL TRANSACCIONAL CONVENIDA”, por lo que, siendo que la cantidad señalada, fue recibida por el actor en el marco de la terminación del vínculo laboral, independientemente de la denominación dada por las partes, constituye al fin y al cabo un pago complementario y adicional a las prestaciones generadas, por lo que de conformidad con los criterios expresados por nuestro m.T., debe ser objeto de deducción o compensación, en caso de una ulterior condenatoria de diferencia de prestaciones sociales, como efectivamente sucedió, en caso contrario se estaría incurriendo en un menoscabo en el derecho a la defensa. Así se establece.

De conformidad con lo anterior, habiendo demandado el actor la cantidad por concepto de las indemnizaciones por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, la cantidad total de Bs. 16.164,00, e inclusive, habiendo condenado el a quo, por dichos conceptos, la cantidad total de Bs. 20.019,6, se tiene, que en uno u otro caso, ninguno de los montos supera la cantidad de Bs. 21.345,55 recibidos por el trabajador O.U., por concepto de prestación especial transaccional, por lo que al hacer la compensación, todavía queda una diferencia recibida adicional por el demandante, de lo que se desprende que la entidad FERTIVEN OPERACIONES, C.A., no queda adeudándole ningún monto derivado de la prestaciones sociales. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogada D.N., con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, FERTIVEN OPERACIONES C.A., al comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 05 de marzo de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano O.R.U.V., en lo inherente a la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado, originalmente contra las sociedad mercantiles FERTIVEN OPERACIONES C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) de las características que constan en autos-, por diferencia de prestaciones sociales e impugnada mediante recurso de apelación de la parte codemandada. Así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.R.U.V., contra la sociedad mercantil FERTIVEN OPERACIONES C.A., y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) Así se decide.

No hay condenatoria en costas por no existir evidencia de que actualmente el actor devengue más de tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 12:25 meridiem y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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