Decisión nº 420 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, miércoles veinte (20) de Octubre de 2010

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, con cédula de identidad Nº V- 1.656.569 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.C.P., G.T.H. y L.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.028, 56.554 y 16.432, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, y la ultima en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: D.L.P.D.U., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. 107.885, domiciliada en la ciudad Weston Estado de la Florida de los Estados Unidos de América.

DECISIÓN APELADA: DECISIÓN DE FECHA TRES (03) DE JUNIO DE 2010, SUSCRITA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 000828

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación presentada el día ocho (08) de junio del año 2010, por la abogada en ejercicio L.M., antes identificada, actuando en representación del ciudadano R.A.U.P., ya identificado, quien es parte actora en el expediente signado con el Nro.2839, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ese Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2010, en la cual se declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción; todo en relación con la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, interpuesta contra la ciudadana D.L.P.D.U..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si la decisión de fecha tres (03) de junio de 2010, dictada en el expediente Nro.2838, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, interpusiera el ciudadano R.A.U.P., contra la ciudadana D.L.P.D.U., se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, que corre a los folios setenta y uno (71) al setenta y cinco (75), de las actuaciones que conforman la presente causa, expresó:

…Omissis…Consta en autos que la presente causa fue admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de abril de dos mil tres (2003), ordenándose en la misma la citación de la parte demanda; la cual se verifico de forma presunta en el auto siguiente mediante el cual ambas partes presentaron la suspensión de la causa de fecha 19 de mayo de 2003, hasta el 19 de julio del mismo año, la cual fue acordada en la misma fecha.

Reanudada la causa se presentan nuevamente las partes en fecha 21 de julio de 2003, para suspender nuevamente el procedimiento hasta el día 30 de septiembre del mismo año.

En fecha 10 de octubre del año en cuestión, acuerdan una vez más suspender por el término de tres (03) meses, debiéndose reanudar la misma el día 10 de enero de 2004, se deja constancia que este Tribunal para esa fecha se encontraba acéfalo, y que la actividad judicial del mismo inicia el 02 de febrero de 2004; y al respecto consta efectivamente en actas el avocamiento de quien para el momento era el Juez de este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2004, al debido conocimiento de la causa.

Cumplido el término de la última suspensión, se comienza a correr y precluir los correspondientes lapsos procesales de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual expresa:

Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento

Al respecto el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil” señala lo siguiente:

El interés Procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional

En cuanto a ello, el interés procesal nace de la necesidad que tiene una persona, de utilizar la vía judicial para que se le evite un daño injusto o para que se le reconozca un derecho; por una determinada circunstancia o situación jurídica. De acuerdo a ello, existen reiteradas Decisiones de la Sala Constitucional que establecen:

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o la solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es da la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe

(Sentencia Nº 1414. TSJ-Sala Constitucional de fecha 26/06/02. Ponente: Pedro Rondón)

Aunado a ello, también se establece, que:

…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como lo apunta esta Sala-la perdida del interés, lo cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso…

(Sentencia Nº 2673. de Fecha 14/12/01, TSJ-Sala Constitucional. Ponente: Antonio García.)

Así mismo, señala que la perdida del interés procesal se verifica en dos oportunidades:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto en cuestión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Sentencia n° 2673. de Fecha 14/12/01, TSJ- Sala Constitucional. Ponente: Antonio García).

Ahora bien, a.c.f.l. actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa que desde un simple computo se verifico que desde la ultima suspensión acordada de fecha 10 de octubre de 2003 y cumplida el día 10 de enero de 2004, hasta el día 25 de mayo del año 2010 (correspondiente a la solicitud presentada de declaración de confesión ficta); ningún impulso procesal, habiendo transcurrido mas de cinco años, evidenciándose una ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado, que sobrepasa además el tiempo de Prescripción que establece la Ley en razón a la acción de Nulidad de Asambleas de conformidad con el artículo 1436 del Código Civil.

Ello corroborado y mantenido por la Sala de Casación Civil que establece:

El articulo 1.346 del Código Civil contiene la prescripción quincenal de las acciones de nulidad cuando la misma funde en motivos vinculados con la validez del contrato…

(Sentencia RC.00664, de fecha 20/10/08. Ponente: Antonio Ramírez)

Ahora bien, este Tribunal en ejercicio de la Función Jurisdiccional “la cual implica un proceso de cognición, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido mas amplio, a determinadas situaciones o relaciones, facticas, siendo para ello autónomos e independientes al decidir y que además debe ser una conducta de juzgamiento ajustada a Derecho y esa aplicación debe ser limitada a la voluntad concreta de la ley e incluso obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso especifico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento Jurídico” (Sentencia n° 2673. de Fecha 14/12/01, TSJ-Sala Constitucional. Ponente: Antonio García); mal podría, declarar la Confesión Ficta existiendo una evidente inactividad procesal en la presente causa, ya que la parte no instó de manera alguna el inicio del proceso.

Es por ello, y de acuerdo a todas las razones anteriormente expuestas que este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, incoado por el ciudadano R.A.U.P. en contra de la ciudadana D.L.P.D.U., en consecuencia se niega el pedimento formulado por la Abogada L.M..- ASI SE DECIDE…Omissis…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los abogados en ejercicio G.J.C.R. (difunto) Y E.J.C.T., venezolanos, mayores de edad, casados, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 100.147 y 4.529.780, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 2.448 y 17.871, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.A.U.P., acuden ante el A-quo, con la finalidad de interponer una demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, contra la ciudadana D.L.P.D.U., alegando que la referida ciudadano incurrió en las violaciones de las cláusulas segunda, décima segunda y décima tercera, del Acta Constitutiva de la firma mercantil Agropecuaria Negrones C.A.; así como los artículos 759, 760, 761 y 763 del Código Civil, y los artículos 260, 266 y 269 del Código de Comercio, respectivamente. Argumentando en su escrito libelar lo siguiente:

…Omissis…Por documento autenticado, el día 01 de febrero de 2002, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el No. 79, Tomo 17, la ciudadana D.L.P.d.U., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad No. 107.885, confesó, en ese documento, que actuaba en nombre propio y “…EN REPRESENTACION DE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE QUIEN EN VIDA FUERA MI LEGITIMO ESPOSO R.S.U.G., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 107.897…”

(…)

…DOROTHY L.P.d.U., afirma de manera expresa, proceder, en representación de los únicos y universales herederos de R.S.U.G., comprometiendo así a los integrantes de esa comunidad de herederos, al asumir, en nombre de todos ellos; obligaciones pecuniarias, como deudores ante la firma mercantil AGROPECUARIA NEGRONES, COMPAÑÍA ANONIMA, de todas y cada una de las obligaciones que esta última asumió ante el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, generando una carga obligacional sobre un bien común, que no le pertenece a D.L.P.d.U., a titulo personal, ni siquiera de manera individual; sino que por el contrario, es propiedad de una Comunidad de Herederos, que no le ha dado poder de disposición sobre esos bienes comunes.

Mas grave aún, cuando en la parte in fine de ese documento, afirmó y confesó actuar en nombre de la “SUCESIÓN”; y sin acompañar, ni demostrar representación alguna otorgada por sus miembros, alegando, repetimos, actuar en nombre de la “SUCESION” de R.S.U.G., comprometió a sus integrantes, pecuniariamente, al obligarlos a cancelar, según lo estipulado en ese escrito, capital e intereses, sobre el préstamo que el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, otorgó a la firma mercantil AGROPECUARIA NEGRONES, COMPAÑÍA ANONIMA.

En conclusión, D.L.P.D.U., compromete a los integrantes de la “SUCESION” de R.S.U.G., en obligaciones de dinero, contenidas en documento público, como deudores directos de la FIRMA MERCANTIL AGROPECUARIA NEGRONES, COMPAÑÍA ANONIMA, para cancelar tanto capital, como intereses, derivados a su vez de préstamo que le fue otorgado a esta sociedad mercantil por el BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL; y al mismo tiempo, compromete a los integrantes de la “SUCESION” de R.S.U.G., en obligados principales para cancelar al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, la acreencia que asumió la firma mercantil AGROPECUARIA NEGRONES COMPAÑÍA ANONIMA.

(…)

Mayor gravedad constituye el hecho de que D.L.P.d.U., en nombre y representación de los únicos y universales herederos de R.S.U.G., en el documento cuya nulidad demandamos, asume y compromete a los demás coherederos, en obligaciones pecuniarias frente a terceros, como lo son la Firma Mercantil AGROPECUARIA NEGRONES, COMPAÑÍA ANONIMA y el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, y así pedimos al Ciudadano Juez, lo declare.

Asimismo, lo afirmado y confesado por D.L.P.d.U., sobre la constitución de una obligación de préstamo, como deudora del Banco de Venezuela, Banco Universal, actuando como Directora de la firma mercantil, AGROPECUARIA NEGRONES, COMPAÑÍA ANONIMA, la cual está documentada en escrito autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 14, Tomo 80, de fecha 4 de diciembre de 2001, constituye una prueba, plasmada en documento publico, de las obligaciones que de manera contraria a la ley (CONTRA LEGEM), y al documento constitutivo societario de AGROPECUARIA NEGRONES COMPAÑÍA ANONIMA, realizó D.L.P.D.U., porque además de las comisión de hechos generadores de los vicios de nulidad absoluta que hemos denunciado, ha cometido otras irregularidades que constituyen un ADDEDUM a las nulidades ya causadas con sus actuaciones, no solamente como miembro de la comunidad de herederos del causante R.S.U.G.; sino, como Directora de la firma mercantil AGROPECUARIA NEGRONES COMPAÑÍA ANONIMA, en cuyo nombre asumió obligaciones de préstamo de dinero, contrariando el acta constitutiva de dicha sociedad…

(…)

…la Firma Mercantil AGROPECUARIA NEGRONES, COMPÁÑIA ANONIMA, obtiene un préstamo, comprometiéndose para aplicarlo para fines propios de la compañía; pero resulta, que por el contrario, lo que se adquirió por ese préstamo, según lo confiesa D.L.P.D.U., se hizo a nombre de la “SUCESION” quedando así configurada la trasgresión a la Cláusula Décima Segunda del documento societario que rige a la Firma Mercantil AGROPECUARIA NEGRONES, COMPAÑÍA ANONIMA. A confesión de parte relevo de pruebas…Omissis…

La parte actora acompaño, la presente demanda con los siguientes documentos:

1) Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 01 de febrero de 2002, bajo el No. 79, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2) Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el No. 14, Tomo 80, de fecha 04 de diciembre de 2001.

3) Copia simple del acta de defunción del ciudadano R.S.U.G., de fecha 02 de diciembre de 1999. Así como certificación bautismo del ciudadano R.A.U.P., de fecha 27 de septiembre de 2001, emitido por la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes, Arquidiócesis de Maracaibo, certificación expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 2001.

4) Copia simple del Acta Constitutiva de Estatutos de la Firma Mercantil AGROPECUARIA NEGRONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 31, Tomo 2-A, de fecha 05 de enero de 1996.

En fecha 11 de marzo del año 2003, el A-quo le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 12 de marzo del año 2003 la abogada M.V.R., con el carácter de secretaria natural del A-quo, se inhibió para actuar como secretaria, por encontrarse incursa en la causal de inhibición señalada en el aparte 1° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la misma fecha el Juez Provisorio Dr. A.C.G., procedió a inhibirse para conocer la presente causa, al encontrarse incurso en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 12 del articulo 82 ejusdem.

En fecha 17 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora, presento escrito, en el cual haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, allanaron la inhibición planteada por el Juez Provisorio del A-quo, para que continuara conociendo de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2003, en virtud del allanamiento a la inhibición planteada por los apoderados judiciales de la parte actora; el Juez Provisorio del A-quo, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94 ejusdem, a manifestar su voluntad de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2003, se procedió designar secretaria accidental a la ciudadana N.d.C.L.D., en virtud de la inhibición planteada por la secretaria natural del A-quo.

En fecha 02 de abril de 2003, el A-quo, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la partes demandada, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, todo conforme a lo establecido en el articulo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 19 de mayo del año 2003, la representación judicial de la parte demandante, conjuntamente con el abogado en ejercicio J.R.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.881, procediendo como apoderado judicial de la parte demandada; presentaron escrito (folio 51), en el cual de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en suspender la causa desde esa fecha hasta el día 19 de julio de ese año. En la misma fecha el A-quo acordó mediante auto la suspensión de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio del año 2003 (folio 53), las representaciones judiciales de ambas partes, acordaron nuevamente la suspensión de la causa, hasta el día 30 de septiembre de 2003; el A-quo acordó la suspensión por auto dictado en la misma fecha. Asimismo en fecha 10 de octubre del año 2003, solicitaron otra vez la suspensión de la causa (folio 55), esta vez por un periodo de tres meses, a partir de esa fecha, el A-quo proveyó lo solicitado en auto de la misma fecha.

En fecha 05 de febrero de 2004, el Dr. L.d.J.U., en virtud de haber sido designado Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboco al conocimiento de la causa.

La abogada en ejercicio J.C., en fecha 23 de mayo de 2007, presentó ante el A-quo, copia certificada de documento de poder, otorgado a ella y al abogado G.T., por el ciudadano R.A.U.P., parte actora en la presente causa. Asimismo en la misma fecha sustituyo el poder otorgado reservándose su ejercicio, en la abogada L.M.. En fecha 30 del mismo mes y año se agregó a las actas.

Por auto dictado en fecha 24 de septiembre del año 2008, el A-quo ordeno la remisión de la presente pieza en su forma original a este Juzgado Superior, actuando conforme a lo ordenado en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil; y proveyendo la diligencia presentada en fecha 18 del mismo mes y año (folio 68), por la apoderada judicial de la parte actora, abogada L.M..

En fecha 25 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio L.M., apoderada judicial de la parte actora, solicito al A-quo, reanudara la causa en el estado procesal en que se encontraba al momento de su suspensión.

Por medio de decisión dictada por el A-quo, en fecha 03 de junio de 2010, se declaro TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCION, en la presente causa.

En fecha 08 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, apelo de la anterior decisión; el A-quo por auto dictado en fecha 17 de junio de 2010, oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario, quien lo recibió en fecha 30 de julio de 2010.

Por auto dictado en fecha 12 de agosto del presente año, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha 27 de septiembre del año que discurre, la abogada en ejercicio L.M., apoderada judicial de la parte demandante-apelante, presento escrito de promoción de pruebas (folios 98 y 99); en la misma fecha fue agregado a las actas.

En fecha 27 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior Agrario se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante, declarando:

…Omissis…En primer lugar la representación judicial de la parte demandante apelante invoca: (sic)…el merito favorable de las actuaciones que conforman el presente expediente y que demuestran por si sola las actuaciones efectuadas, (sic); por lo que considera este Juzgador, que en referencia a la promoción realizada en los términos anteriormente transcritos, la practica de invocar principios generales del derecho-tales como el principio de adquisición procesal, comunidad de la prueba y el merito favorable de autos-, así como la practica de ratificar en toda su extensión, documentales cursantes en el expediente, son practicas innecesarias y a la vez no constituyen un medio de prueba per se, por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la norma adjetiva civil; todo Juez, tiene el deber de averiguar la verdad en los limites de su oficio, por lo que esta invocación resulta innecesaria, en virtud de que en la sentencia definitiva se cumplirá ese deber de exhaustividad, con lo cual se garantiza la tutela Judicial efectiva, ya que la ley le impone al Juzgador la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración análisis en la sentencia. ASI SE DECLARA

En cuanto a hacer valer la disposición contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente este Juzgador, indicar a la promoverte, que la invocación y/o ratificación de disposiciones o preceptos legales, resulta innecesaria, por cuanto el derecho no es objeto de prueba, lo cual constituye un principio general del Derecho esencial al ámbito probatorio; y según el cual, no necesitan las partes, invocar o hacer valer como prueba, disposición legal alguna, simplemente debe ceñirse a indicar la disposición de la cual se pretendan hacer valer; igualmente, tal principio se fundamenta la vez en otro principio general del Derecho denominado IURA NOVIT CURIA, según el cual, el Juez conoce amplia y suficientemente el Derecho, por lo cual pretender promoverlo como medio probatorio resulta innecesario e ineficaz. ASI SE DECLARA…Omissis…

En fecha 28 de septiembre de 2010 se fijo para el segundo día de despacho siguiente la audiencia oral de informes; la misma se llevo a cabo el día 04 de octubre del año en curso (folios 104 y 105), con la presencia de la representación judicial de la parte demandante-apelante.

En fecha 13 de octubre de 2010, se dicto el Dispositivo Oral del fallo.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido está en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en éste orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., éste Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 y disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante éste Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesta en fecha (08) de Junio del 2010, la cual riela al folio setenta y uno (71), por la abogada en ejercicio L.M., venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad Nro. V-4.533.710 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.432, procediendo con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, con la cédula de identidad Nro. V-1.656.569, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria definitiva dictada por el A-quo en fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2010), en la cual señala lo siguiente:

…Apelo de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2010 donde declaró terminado el procedimiento por decaimiento de la acción…”

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dió entrada en fecha 12 de Agosto del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia.

LA TRAMITACIÓN DE OFICIO DE LA REFERIDA APELACIÓN

POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

i

Primeramente estima éste Juzgado Superior Agrario, con ocasión del examen en segundo grado de jurisdicción de la presente apelación, debe realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento u herramienta fundamental para la efectiva realización de la justicia en el Campo, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público por lo tanto son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo dispuesto en la Disposición Final Cuarta que establece:

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

En efecto, el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bién es sabido para los Tratadistas Agrarios que ésta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen rasgos o carácteres muy particulares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el vínculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no sólo tutela o resguarda relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino principalmente en cualquier evento el garantizar el deber propugnado en la norma de las normas la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 187:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica éste juzgador que el Juez Agrario tiene atribuido poderes especiales inquisitivos, por lo cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación controvertida como juez del segundo grado de la jurisdicción, cuando ésta superioridad observe que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de éste tribunal. ASI SE ESTABLECE.

Nuestro sistema de justicia agrario se aleja grandemente, desde sus inicios que devienen de su especialidad, del sistema del doble grado de jurisdicción meramente CIVILISTA, el cual está regido por el principio dispositivo y que domina todo proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. Por lo que los doctrinarios exponen que “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”, reafirmando que dada la especialidad o particularidad del proceso en materia agraria y de sus bases, el Juez con competencia Agraria si le es posible revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista violación alguna al orden público agrario.

De tal manera que al unísono con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emanada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar Piere Tapia, O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479).

En consecuencia, se puede colegir que nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

En resumen, éste Superior Jerárquico, comprende entonces que cualquier juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar, lesionar o transgredir sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfecta y claramente, dictar la nulidad del acto, ya que se evidencia, extremando los deberes jurisdiccionales, del estudio exhaustivo de las actas, el a-quo, declaró terminado el procedimiento por decaimiento de la acción fundamentándose en la pérdida de interés procesal y negando la confesión ficta solicitada por la demandante por declarar transcurrido el tiempo de prescripción .

ii

En tal sentido, resulta conveniente para éste Tribunal Superior Agrario ilustrar la institución jurídica de la confesión ficta o contumacia dispuesto específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En ese caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrillas, cursivas y resaltado nuestro)

Por consiguiente éste Tribunal, pasa analizar la mencionada figura del derecho por Sentencia de la Sala Constitucional del 29 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., T.d.J. Rondòn de Canesto en amparo, expediente No 03-0209, S. No 2428 criterio éste reiterado por la misma Sala en fecha 28 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., P.S.G. en amparo, expediente No 04-2940, S. No 1480):

… En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasitir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contesto la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...

Entonces pues, de las actas que le d.v. al expediente se puede afirmar lo siguiente; que la apoderada judicial apelante, L.M. solicita por diligencia que riela al folio setenta (70) al tribunal A-quo que éste declare la confesión ficta al no presentarse ni hacerse parte en el proceso, la parte demandada una vez reanudada la causa. Mas sin embargo, ambas partes en conflicto, el día 10 de octubre de 2003, convienen suspender la causa de forma trimestral, acordando además que para la reanudación del proceso, una vez feneciera el lapso de suspensión al vencimiento de dicho período trimestral, solicitaban la respectiva notificación del Tribunal, para ponerse a derecho y continuar con el curso de la causa. Por otro parte el A-quo en el auto de sentencia interlocutoria definitiva al pronunciarse sobre la solicitud, pasa por alto e incurriendo en un grotesco error, la solicitud de notificación acordada por ambas partes, para si éstas estar a derecho y seguir con el curso del proceso. Es por ello que, al no suministrarle información alguna a las partes sobre la continuación del proceso, tal como se observa del examen analítico y minucioso de las actas que conforman el expediente que en ningún momento el A-quo procedió a dictar el auto de notificación, siendo entonces una muy evidente, flagrante y vulgar violación a las normas de Orden Público, según observa ésta Alzada.

iii

Es enteramente cardinal para éste Superior Jerárquico, referirse a la obligación que detentan todos y cada uno de los Tribunales de ésta República Bolivariana como lo es de dar garantía de aquellos principios sobre los cuales se erige nuestro ordenamiento jurídico como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes en todo y cada una de las fases del proceso, esto con el propósito de obtener sana, equitativa y recta Administración de Justicia. De ahí que, el legislador patrio establece una serie de actos procesales a los cuales las partes deben regirse, es así, como ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia al señalar que las normas jurídicas procesales son de ORDEN PÚBLICO y no le es dable al Juez ni a las partes alterar, modificar o cambiar, el orden y formalidades fundamentales para su validez dentro del procedimiento Civil, constituye uno de los actos de mayor trascendencia en el proceso, ya que mediante ella se materializa y concretiza dichas garantías constitucionales como el derecho a la defensa siendo ésta inviolable y la falta de notificación vulnera o lesiona como lo ha venido estableciendo el derecho comparado, particularmente el Derecho en Perú, al emitir el Tribunal Constitucional, sentencia en el Exp. Nº 04663-2007-PA/TC, de fecha 19 de enero del 2010, donde se dilucida este tema con mayor claridad.

  1. Que el derecho de defensa se encuentra reconocido en el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución, el cual establece:

Evidentemente no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios para la defensa produce un estado de indefensión reprochada por el contenido constitucionalmente protegido del derecho. Ésta será constitucionalmente relevante cuando aquella indefensión se genera en una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Y esto se produce sólo en aquellos supuestos en que el justiciable se ve impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses. (Negrillas, cursivas y resaltado nuestro)

Por otra parte, resulta de gran importancia destacar el concepto de orden público, desde el punto de vista jurisprudencial manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 13 en fecha 23 de febrero de 2001, expediente N° 00-024, el cual estableció:

...El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. N° 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983). (Negrillas y resaltado Nuestro)

Sobre la presente es de resaltar, que si bién el derecho procesal está en el área del derecho público, no todas las reglas jurídicas que rigen tal procedimiento son de orden público (absolutas e inderogables), pues, hay normas jurídicas que pueden ser cambiadas y que pueden ser relajadas por las partes, pero el caso en cuestión la ausencia del auto expreso de notificación a las partes en el proceso, trajo como consecuencia una violación nefasta, cierta y por supuesto notoria al Orden Público y como corolario de ello al soporte de todo Estado de Derecho y Justicia como lo son el Derecho a la defensa y el Debido Proceso, las cuales como se expresó anteriormente tienen rango constitucional. Además éste Juzgado considera relevante explanar la aproximación a la definición de la notificación de acuerdo al Diccionario Jurídico Elemental de G.C.D.T. entendido éste como el ”acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial…” es decir, nuevamente se expresa el hecho de que el A-quo omitió lo solicitado, la práctica de la respectiva notificación, para estar a derecho ambas partes y seguir con el curso de la causa, incurriendo en un error, por lo tanto mal podría éste Tribunal, declarar la confesión ficta, por lo que se infiere en que ello trae consigo la VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO. ASI SE DECLARA.-

Siguiendo con el mismo orden de ideas, respecto a los poderes, es decir las facultades y obligaciones que el Juez en materia Agraria detenta en lo particular para tramitar de oficio las apelaciones, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció, que los jueces agrarios pueden tramitar de oficio, apelaciones, “CUANDO OBSERVEN VIOLACION AL ORDEN PUBLICO” aún cuando el recurrente no hubiere fundamentado la apelación, ni hubiere promovido pruebas y ni asistido a la audiencia de informes, por intereses jurídico tutelado, que es “La Seguridad Agroalimentaria”, en esta espacialísima competencia. ASI SE ESTABLECE.

iv

Ahora bien, en relación al pronunciamiento del A-quo sobre la terminación del proceso por decaimiento de la acción es prudente hacer varias consideraciones:

Que el ciudadano Juez Natural Dr. L.C.d. acuerdo con lo visto por examen detallado de las actas que integran el expediente obvió un requisito fundamental para todo Juez señalado no solo en la Ley sino que ha sido criterio uniforme, reiterado y p.d.m. órgano del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, el cual decidió, dar por terminado el proceso sin efectuar la respectiva notificación de su abocamiento, por lo que éste Superior considera que ello fue un error para el cual no cabe lugar, en consecuencia lo considera inexcusable e impermitible.

Es de suma relevancia también en éste momento explanar lo que es un deber jurisdiccional, el ABOCAMIENTO, siendo pertinente mencionar sólo a fines de ilustrar al foro, la diferencia entre la institución jurídica del AVOCAMIENTO y la figura jurídica del ABOCAMIENTO, ya que en la práctica ha sido objeto de constante discusión y confusión. En éste sentido, en primer lugar pretende querer exaltar éste Juzgado Superior que el AVOCAMIENTO es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia otorgada por ley, para asumir una causa que se está litigando en un tribunal inferior jerárquicamente bien de oficio o por solicitud de parte, sin que medie apelación y constituye una institución jurídica que le confiere a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, la facultad para conocer, de oficio o a instancia de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia. La figura analizada está regulada en los artículos 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: Artículo 31: “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”, , la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia, a tal punto que constituye un supuesto de modificación de la competencia territorial, derogando el principio de juez natural, tal y como reiteradamente lo ha definido el más alto Tribunal, en los siguientes términos:

“…En primer lugar, ésta Sala observa, que la figura del avocamiento se encuentra establecida en …omisis… la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispone “...podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aún cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala…”

Sala Constitucional Magistrado 05 de mayo de 2006

Asimismo, desde el punto de vista doctrinal y a modo de dar mayor conocimiento a ésta figura jurídica del AVOCAMIENTO, se entiende como una forma de desviación de la competencia; según criterio del Dr. J.P.S., jurista en materia administrativista, el cual señala en su obra que la avocación es una desviación al principio de obligatoriedad, improrrogabilidad e irrenunciabilidad de la competencia. Por tanto, explica en su Manual de Derecho Administrativo, que es de obligatorio ejercicio por el ente, órgano o funcionario público que la tiene atribuida por el ordenamiento jurídico so pena de incurrir en infracción legal, en principio o por regla general, que en consecuencia es improrrogable en el sentido de que no puede en principio ser transferido o asumido libremente y por ende es irrenunciable porque su ejercicio además de obligatorio, tutela el interés general. En definitiva señala éste autor en su obra que la improrrogabilidad, la irrenunciabilidad y la obligatoriedad de la competencia derivan de su asignación normativa, que el órgano a quien se le atribuye, ni los particulares, ni éstos concertados con la Administración, pueden modificar o derogar.

Y viendo que no existe un criterio unívoco o uniforme con respecto a su aproximación conceptual señalamos que la AVOCACION según éste autor y estudioso del Derecho, se entiende como aquel acto mediante el cual un órgano de superior jerarquía asume por sí mismo mediante disposición normativa expresa el ejercicio de la competencia de un órgano de inferior jerarquía.

De igual forma resulta propicio destacar el hecho de que entre la institución procesal arriba descrita, no puede existir confusión con la figura (muy distinta) del ABOCAMIENTO, consistente en el acto por medio del cual un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, se “aprehende” al conocimiento de una causa ya iniciada para el ejercicio de la función jurisdiccional y en los siguientes términos se ha pronunciado El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia n° 96/2000 del 15 de marzo, caso: P.L.L., dictaminando:

…Ahora bien, estima ésta Sala, que en efecto el ABOCAMIENTO de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…

Resaltado y negrillas de este Tribunal

Así las cosas, a modo de ilustrar y hacer mas claro lo antes expuesto considera pertinente e idóneo éste Juzgador hacer mención del criterio Jurisprudencial en relación al abocamiento del Juez y la falta de notificación a las partes. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 1896/2003 del 11 de julio, caso: W.S.B.G., reitera la sentencia líder de ésta misma Sala en de fecha 15 de marzo de 2000, caso P.L.L.:

…Omissis…

De esta forma, considera conveniente esta Sala reiterar su criterio sobre el abocamiento a la causa ya instaurada de un nuevo juez, en especial el expuesto en sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: P.L.L.) donde se indicó:

Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

Observa esta Sala, que la accionante alega que la falta de notificación conculcó su derecho de defensa, sin mencionar que, efectivamente, la juez nombrada se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de la recusación, por lo que, en el caso de autos, se le impidió oportunamente ejercerlo, configurándose así la violación de su derecho de defensa al no haber sido juzgada por un juez independiente e imparcial, como lo garantiza la Constitución vigente y la abrogada.

Considera esta Sala, que conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es necesario que exista una situación jurídica infringida y que ella sirva de fundamento a la acción de amparo. Tal infracción debe ser concreta y no abstracta, ya que incluso la amenaza de infracción de derechos y garantías constitucionales que origina una acción de amparo, al exigirle la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su inminencia, obliga a que el accionante afirme una situación concreta. Ello ha llevado a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de febrero de 1998 (caso J.I.P.A.) y de 24 de febrero de 1999 (caso Cargill de Venezuela C.A.), a exigir que en casos como el que origina el amparo que conoce esta Sala, es “necesario que existan razones legales suficientes por los cuales el accionante en amparo tenga motivos de recusar al nuevo juez, es decir dicho juez debe estar incurso en algunas de las causales a que contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y el fallo transcrito de fecha 24 de febrero de 1998 agregó: “Por lo que el accionante de amparo debe fundamentar esta declaración en las causales taxativas del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el sentenciador pueda constatar que evidentemente se le impidió, negó o se limitó su derecho a ejercer tal acto que por efecto se viere afectado su derecho a la defensa”. Ese criterio lo comparte esta Sala y en el caso de autos, agrega que la accionante del amparo tenía que fundarlo en que iba a recusar al juez o a pedir asociados, circunstancias que en ningún momento adujo, y por lo tanto no consta a esta Sala que su situación jurídica fue realmente infringida por la falta de notificación del nombramiento del nuevo juez y así se declara, por lo que el fallo consultado debe confirmarse.

Omissis...

El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarle a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el avocamiento de un nuevo juez. Como antes se dijo, si la parte lesionada por la falta de notificación no alegaba que iba a recusar, reponer el juicio donde surgió la falta de notificación lucía inútil; y la parte perjudicada al conocer el proceso podría utilizar los recursos que le permitían revisar la situación; pero negarle a las partes la posibilidad de recurrir, ya constituye una indefensión que contraría la garantía del debido proceso, ya que debe ser ofrecida a las partes, así no hagan uso de ella. En la presente causa tal oportunidad, necesaria para el mantenimiento del orden social en casos de litigio, se le negó a la hoy accionante

(Resaltado de este fallo).

De ésta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes. (Negrilla, Cursiva y Resaltado Nuestro).

…Omissis…

Haciendo un breve pero importante análisis, se destaca el hecho de que el caso en especifico se paso por alto la referida notificación, como antes se planteó, por lo que se colige que es obligación para el Juez inmediatamente se verifique el ABOCAMIENTO, llevar a cabo la notificación a las partes, para que éstas estén a derecho, de lo contrario como se evidenció de acuerdo al estudio de las actas, incurriría en una violación o vulneración de las normas de orden público, al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales. Éste Operador de Justicia se encuentra casado con el criterio jurisprudencial antes descrito, ya que dichas normas jurídicas tienen como norte lograr la entera armonía y equilibrio en la Sociedad y en consecuencia en la presente era necesario su materialización para la optimización de la Justicia, que el A-quo en efecto realizara dicha notificación.

Considera también, ésta Alzada, como de suma importancia traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 7 de Marzo de 2002, exp. Nº 2001-000092, la cual observa para decidir el fallo del 27 de Abril de 2001, Nº 97, caso: L.E.G.L. y otros:

…Omissis…

Para decidir la Sala observa:

Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, …omisis…Ahora bien, esto debe estar señalado no sólo en los libros respectivos, los cuales aun estando a disposición de las partes no pueden considerarse elementos suficientes para que los litigantes estén en conocimiento del suceso procesal del avocamiento; entonces es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación…

(Negrilla, Cursiva y Resaltado Nuestro).

…Omissis…

Desde ésta perspectiva, se indica que en ningún lugar consta en el expediente en cuestión, la constancia fáctica, real o de hecho el ABOCAMIENTO del Juez y siendo que, tal como lo es señalado en el criterio ut supra, el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Por lo que no cumplir con esta formalidad hace reafirmar a éste Superior que se trata pues de un error, que lesiona de sobremanera el derecho constitucional a la defensa de las partes, la garantía del debido proceso y que además es un hecho injustificable e inexcusable el no dictar un auto expreso de abocamiento y su respectiva notificación a las partes en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

De manera pues, es menester para éste Tribunal, traer al foro el criterio de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de Septiembre de 2007, con ponente Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual no sólo reitera la sentencia líder de la Sala Constitucional del 15 de marzo de 2000, caso P.L.L. sino que de la misma forma observa y resalta el criterio de la misma Sala pero en sentencia Nº 2333 de fecha 14 de Diciembre de 2006:

…Omissis…

En tal sentido, señaló:

Sin embargo, observa esta Sala que el caso sub examine la causa primigenia se encontraba desde hacía más de cinco meses paralizada, ya que la antigua jueza del tribunal de la causa había ordenado librar el cartel de notificación de la audiencia preliminar dirigido al demandante y no fue sino hasta el 8 de marzo de 2004, cuando el representante judicial del demandante compareció a los fines de darse por notificado, por lo cual se evidencia que la nueva juzgadora debió ordenar otra notificación a las partes a los fines de informarles sobre la reanudación del juicio en cuestión, en tal sentido, aun cuando en materia laboral existe el principio de la notificación única, en el caso concreto, resultaba imperioso notificar a las partes respecto a la reanudación del proceso debido al cambio de juez a los fines de establecer una certeza sobre el estado y grado de la causa vista la paralización del juicio, y así se decide.

Todo lo cual conduce a concluir a esta Sala, que si ciertamente la falta de notificación del abocamiento del juez, no llega a constituir per se una violación al derecho a la defensa, sino sólo tal, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional de este M.T., en el caso de marras, al haber transcurrido desde el sorteo de la causa (17 de marzo de 2005) hasta que se dio cuenta de la misma en el juzgado superior a quien le correspondió conocerla (18 de diciembre de 2006-f.147), un año, nueve meses y un día, resultaba imperioso conteste con los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados, y que constituyen la expresión del Estado de Derecho, así como los criterios antes citados, en virtud de que la causa se encontraba paralizada, notificar a las partes respecto a la reanudación de la misma, para la consecuencial celebración de la audiencia de parte.(Negrillas, Cursiva y Resaltado Nuestro).

…Omissis…

Nuevamente éste Superior Agrario hace la acotación de cuán importante o de gran interés es, para alcanzar una efectiva, eficiente y óptima Administración de Justicia efectuar, como de manera reiterada destaca, el respectivo auto expreso de ABOCAMIENTO y la notificación a las partes, aún cuando en la sentencia antes descrita se menciona la paralización de la causa y es el caso en particular sobre la suspensión voluntaria y convenida por las partes en conflicto, las cuales acordaron además que vencido el período de suspensión convenido el A-quo las notificara para la reanudación de la misma, por lo que quiere en ésta oportunidad dejar claro tal obligación, en virtud de poder obtener Seguridad jurídica principio general del Derecho y el respeto al Debido Proceso y Derecho a la Defensa conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Ahora, tal como se señaló la regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso, éste Tribunal extremando los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no sólo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bién es sabido para los Tratadistas Agrarios que ésta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, ésta superioridad observa que existe una flagrante violación al orden público procesal, por cuanto nunca estuvieron las partes a derecho por no haber sido notificadas sobre la reanudación de la causa y aún cuando la demandante se hiciera notificada según las actuaciones que consta en el expediente, la parte demandada tampoco lo fue. Al respecto, la presente causa supone la tramitación de la apelación referida por parte de éste tribunal, por lo que una vez declara IMPROCEDENTE, la solicitud de declaración de confesión ficta, y sustentado en el hecho de que por no haber realizado el auto expreso de abocamiento y su notificación, cualquier pronunciamiento del A-quo se estima nula es la razón por la cual éste Juzgado Superior en consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y una vez que evidenció la violación a las formas procesales tal y como se expuso anteriormente, debe declarar forzosamente, SIN LUGAR la apelación interpuesta en el día ocho (08) de junio del año 2010, por la abogada en ejercicio L.M., plenamente identificada en autos, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., identificado en autos, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de junio de 2010, y al haber evidenciado esta alzada, violación al orden público procesal y siendo ERROR INEXCUSABLE no constar en autos del expediente el ABOCAMIENTO del Juez y su respectiva notificación a las partes, se revoca la sentencia emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de junio de 2010, se ordena la reposición de la causa al estado de que el “a quo” se aboque al conocimiento del asunto, por medio de auto expreso, y notifique de dicho abocamiento a las partes del proceso, para reestablecer la situación jurídica infringida. ASI SE DECIDE.

v

De manera que resulta, en éste momento de gran envergadura para éste Tribunal Superior Agrario hacer una distinción entre la figura jurídica de la Perención y la institución jurídica en el campo de la Acción de A.C. como lo es Terminado el Procedimiento, ya que en el caso que nos ocupa el A-quo cometió un error al confundir ambas instituciones, declarando por terminado el procedimiento cuando no se trataba de una Acción de A.C..

Por lo que es preciso y pertinente explanar el criterio que ha sostenido la Jurisprudencia en materia de A.C. al respecto, específicamente hacemos mención de la Sentencia de Sala Constitucional del M.T., de fecha 1 de febrero de 2000, Caso: Mejía-Sánchez, en expediente No. 00-0010, en donde establece que:

(...) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en Primera Instancia, …omisis…

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento (…)

.

De la sentencia citada ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por abandono del trámite.

En tanto que la figura jurídica de la Perención de la Instancia se encuentra expresamente estipulada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano puntualmente en el artículo 267 el cual reza:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte …Omissis…

Pudiendo constatar de conformidad con lo anteriormente explicado la diferencia que estriba entre ambas figuras o instituciones jurídicas, por lo que éste Juzgado de Alzada hace un llamado de atención al abogado L.E.C.S., dado la acción desacertada de éste al confundir la perención de la instancia con terminado el procedimiento la cual ésta última únicamente se observa y tiene lugar en materia especial de A.C., por lo que insiste entonces éste Superior en que no se repita , dicho error en las subsiguientes oportunidades.

vi

Entonces, una vez evidenciado que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha incurrido en error, por la falta o ausencia en actas del expediente en cuestión de auto expreso de abocamiento y la subsiguiente notificación a las partes, éste Tribunal Superior le hace un llamado de atención al Juez de dicho despacho, abogado L.E.C.S., para que en lo sucesivo no siga incurriendo en dicho error, ya que de hacerlo implicaría la vulneración de las normas jurídicas de orden publico procesal, así como la referidas al Debido Proceso y al Derecho a la defensa, garantías fundamentales y las cuales son soportes de todo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tal como lo propugna la N.S., la Constitución de la República de Venezuela . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en el día ocho (08) de junio del año 2010, por la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 16.432, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.U.P., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, con la cedula de identidad Nro. V-1.656.569, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha tres (03) de junio de 2010, donde se declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por decaimiento de la acción, correspondiente al juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA, en expediente Nro 2839, nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

Se revoca la decisión recurrida por violación al orden público en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que el “a quo” se aboque al conocimiento del asunto, por medio de auto expreso, y notifique de dicho abocamiento a las partes del proceso.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos Mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09.00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 420, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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