Decisión nº 2013-103 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2012-1871

En fecha 12 de noviembre de 2012, el ciudadano P.R.U.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.644.272, asistido por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), a fin de solicitar el ajuste del monto de su beneficio de jubilación, tomándose en consideración el sueldo del “Paso o Escala VII” del cargo de Comisario Operativo, establecido en el Decreto Nro. 7.467 de fecha 31 de agosto de 2010, o su equivalente hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 13 de noviembre de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 14 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 19 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, ordenó citar a la Procuradora General de la República y notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar. Asimismo, solicitó el respectivo expediente administrativo.

En fecha 26 de febrero de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 19 de marzo de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo con la comparecencia únicamente de la parte querellante.

En fecha 18 de abril de 2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal difirió su publicación para dentro de los 10 días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano P.R.U.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.644.272, asistido por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señala que luego de 20 años de servicio, en fecha 01 de junio de 1999, mediante comunicación de la Dirección General de Personal de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) se le notificó que se le había otorgado el beneficio de jubilación “con un porcentaje del 71,25% sobre mi salario que devengaba como Comisario Operativo”.

Aduce que el salario devengado mensualmente es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.047,00).

Señala que han transcurridos 15 años ininterrumpidos desde que se le otorgó el beneficio de jubilación sin que se le ajustara dicho beneficio, tal como prevé el artículo 16 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios del 18 de julio de 1986, modificada el 16 de agosto de 2006.

Finalmente solicita se ajuste su salario “de comisario jubilado con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fui jubilado, esto es: el 75,25%, tomándose en consideración el sueldo que devenga actualmente el comisario operativo activo o su equivalente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…omissis…) en base a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, contentiva del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Específicamente a el Paso o Escala VII (…)”

Asimismo, solicitó le sea ajustado automáticamente su salario como Comisario Jubilado cada vez que se produzcan aumentos a los Comisarios Activos.

En este estado, se deja constancia de la falta de contestación por parte del querellado del presente recurso, el cual se entiende contradicho en cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye el ajuste de la pensión de la jubilación, tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario Operativo o su equivalente hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo.

Verificado lo anterior, este Tribunal procede a dictar la correspondiente decisión en los siguientes términos:

Del reajuste de la pensión de jubilación

Solicita el querellante le sea ajustado su salario “de comisario jubilado con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fui jubilado, esto es: el 75,25% tomándose en consideración el sueldo que devenga actualmente el comisario operativo activo o su equivalente del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…omissis…) en base a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, contentiva del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante el cual s aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Específicamente a el Paso o Escala VII (…)”

En tal sentido, consta al folio 6 del expediente judicial, notificación de fecha 27 de mayo de 1999, emanada de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores –hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia- mediante la cual se le informó al querellante que le fue otorgado el beneficio de jubilación sobre un porcentaje del 71,25% del sueldo base devengado en el cargo de Comisario.

Así, visto que la referida documental no fue objeto de impugnación alguna por la parte a la que se la ha opuesto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y toma como cierto lo allí expresado, por lo que se tiene que efectivamente al hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 25 de mayo de 1999, sobre un porcentaje del sueldo base de 71,25%.

Por otra parte, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece lo siguiente:

Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley Establece lo siguiente:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el cargo correspondiente.

Ahora bien, a los efectos de constatar la procedencia del referido reajuste, debe verificarse si el cargo que desempeñó el hoy actor experimentó un incremento salarial en el sueldo básico. En tal sentido, consta a los folios 13 al 17 del expediente judicial, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 01 de septiembre de 2010, contentiva del Decreto Nro 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, mediante la cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), del cual se desprende el monto del sueldo asignado al cargo de Comisario en sus diversos pasos, a saber:

(…)

PERSONAL OPERATIVO I II III IV V VI VII

COMISARIO 3.708,36 4.079,20 4.629,89 5.278,07 6.158,45 6.686,23 7.039,27

(…)

Asimismo, del referido decreto se desprende en su artículo 5 lo siguiente:

Las Escalas de Sueldos previstas en el presente Decreto, se aplicarán a partir del 1º de agosto a todos los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)

.

De lo anterior se colige que el cargo de Comisario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en sus diferentes pasos, efectivamente experimentó un aumento en el monto del sueldo en fecha 01 de septiembre de 2010, con una vigencia a partir del 1º de agosto de ese mismo año.

Revisado lo anterior, no puede dejar de observar quien decide que el querellante solicitó el incremento de su “salario como Comisario Operativo Jubilado: en base a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500. (sic) de fecha 1º de septiembre de 2010. (sic) contentiva del Decreto Nº 7.467 de fecha 31 de agosto de 2010. (sic) mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos. (sic) aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Específicamente a el Paso o Escala VII (…omissis…)”. Sin embargo, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no consta probanza alguna que permita determinar el paso del cargo de Comisario del querellante, por lo que mal pudiera este órgano jurisdiccional ordenar el ajuste solicitado por el actor en base al sueldo del “Paso o Escala VII” de la tabla contenida en el precitado Decreto Nro. 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, sin tener elementos suficientes que permitan determinar que efectivamente ese sueldo se corresponde con el paso o escala del hoy recurrente.

No obstante lo anterior, aún cuando no procede el ajuste solicitado en los términos reclamados, y siendo que el beneficio de jubilación se trata de un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, considera este Tribunal necesario precisar que aún cuando no procede en los términos analizados lo reclamado por el recurrente, se ordena al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) ajustar la pensión de jubilación del ciudadano P.R.U.C., ut supra identificado, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, Comisario Operativo, o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, con base al paso correspondiente de acuerdo al tiempo de servicio, ajuste que procede con fundamento a un porcentaje del 71,25% del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2012, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 12 de agosto de 2012, en virtud de constituir ésta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado a razón del lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses anteriores, esto es, tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

A los efectos del cálculo del ajuste señalado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. COMPETENTE para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano P.R.U.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.644.272, asistido por el abogado M.d.J.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), a fin de solicitar el ajuste del monto de su beneficio de jubilación, tomándose en consideración el sueldo del “Paso o Escala VII” del cargo de Comisario Operativo, establecido en el Decreto Nro. 7.467 de fecha 31 de agosto de 2010, o su equivalente hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial.

  3. SE NIEGA el ajuste de la pensión de la jubilación solicitado por el ciudadano P.R.U.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.644.272, tomándose en consideración el sueldo del “Paso o Escala VII” del cargo de Comisario Operativo establecido en el Decreto Nro. 7.467 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 01 de septiembre de 2010.

  4. SE ORDENA al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.) ajustar la pensión de jubilación del ciudadano P.R.U.C., ut supra identificado, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, Comisario Operativo, o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, con base al paso correspondiente de acuerdo al tiempo de servicio. Dicho ajuste se efectuará desde el día 12 de agosto de 2012, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

  5. SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a los fines legales consiguientes. Finalmente se ordena notificar a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo veintinueve (29) de abril de 2013, a las doce y treinta post meridiem (12:30 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2012-1871

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