Decisión nº 031 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Años 203° y 155°

ASUNTO: IP21-N-2013-000020

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.R.T.O., titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.519.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: abogada LISEUDIS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.357.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M..

I

ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso contentivo de Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.R.T.O., asistido por la abogada LISEUDIS RUIZ, supra identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M..

En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, se admitió la querella, se ordenó la citación al Rector de la Universidad Nacional F.d.M., así como, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha seis (06) de noviembre de 2013 el ciudadano L.G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 178.755, en su condición de apoderado judicial de la Universidad Nacional F.d.M., consignó escrito de contestación.

Mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el catorce (14) de noviembre de 2013, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, se fijó audiencia definitiva, celebrada el día lunes veintidós (22) de noviembre de 2013, con la comparecencia de ambas partes.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, se dictó auto para mejor proveer, se solicitó al ente querellado la consignación de la Reforma Parcial del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., así como, el Reglamento de Jubilaciones del Personal Académico de la referida Universidad, siendo consignados en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014.

Sustanciadas en todas y cada una de sus fases el procedimiento, en fecha 17 de marzo de febrero de 2014, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando, CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial y siendo la oportunidad para dictar el texto íntegro de la sentencia, este Juzgador pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Alegó la parte querellante que, formuló solicitud de reconocimiento de antigüedad ante la Universidad Nacional F.d.M., a los fines que fuesen incluidos los años de servicios prestados para el Magisterio Regional del estado Falcón, ello con la finalidad de que dicho tiempo se le reconociera para la obtención del beneficio de jubilación. No obstante, mediante acto signado con la nomenclatura DRH.03.2012.01656, de fecha doce (12) de junio de 2012, emanado de la Directora de Recursos Humanos, de la Universidad querellada, Lic. Adriana Boscarino, le fue notificado lo siguiente: “No procedente la aplicación de la Cláusula 85 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza dependientes del Ejecutivo del estado Falcón, solicitado por el mencionando docente, a los fines del cálculo de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación”

Adujo el querellante, que ingresó al Magisterio Estadal el 06 de marzo del año 1990, como Maestro de Aula en la Escuela Básica “Yabuquiva” ubicada en la parroquia Moruy del municipio Falcón, y que según el artículo 85 del Segundo (II) Contrato Colectivo del Magisterio, por estar ubicada la escuela en la población Yabuquiva considerada zona rural, por cada año de servicio cumplido le eran tomados en cuenta tres meses adicionales, para la antigüedad del docente.

Que posteriormente, en fecha 16 de abril de 2001, ingresó como docente contratado por servicios profesionales para dictar la Unidad Curricular Bioquímica, en el Programa de Ingeniería Pesquera de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., manteniendo esa condición hasta Octubre de 2006, siendo que, por haber participado y ganado el concurso de oposición de la mencionada unidad curricular, renunció al cargo de Maestro de Aula el 15 de diciembre de 2006, y pasó a formar parte del Personal Académico Ordinario de la universidad, en la categoría de Profesor Asistente, a partir del 01 de noviembre del año 2008.

Alegó que solicitó al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., previa presentación de la planilla FP-023, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del estado Falcón, el reconocimiento del tiempo en la Administración Pública. Sin embargo, no fueron tomados en consideración por la universidad cuatro (4) años acumulados por servicios rurales, tal y como se encuentra reconocido en la referida planilla FP-023, razón por la cual realizó el reclamo respectivo

En ese sentido, arguyó que solicitó nuevamente la planilla ante la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Falcón, entregándola nuevamente a la Universidad, sin embargo, fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos de la casa de estudios, sobre la negativa al reconocimiento de la antigüedad a través del acto administrativo emitido en fecha catorce (14) de enero de 2013.

Denunció, que el acto administrativo hoy impugnado, no tiene motivación y que no le es admisible a la administración apoyarse en anexos, tal como lo pretende, al agregar al mismo, una opinión jurídica emanada de la Directora de Asesoría jurídica de la Universidad Nacional Experimental F.d.M..

Adujo que el referido anexo, en el que se pretendió fundamentar el acto administrativo está plagado de errores, primero hizo pronunciamiento sobre el contenido de un contrato colectivo que no conoció, pues nunca lo tuvo a la vista, y en segundo lugar refiere que no solicitó la aplicación del contrato colectivo ajeno al régimen jurídico universitario, sino que, se respetara y se mantuviera su acervo laboral de antigüedad garantizado en la planilla de antecedentes de servicios emitida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Falcón y por la Constitución Nacional, de manera que, tales circunstancias plagan de vicios suficientes para que la pretensión sea declarada con lugar.

Indicó el querellante en su escrito libelar, que nunca solicitó la aplicación de la Cláusula de Contrato Colectivo del Magisterio Regional a la Universidad, sino que, se reconociera como parte de su patrimonio laboral el tiempo legal y contractual que trabajó para el Magisterio, como maestro de aula.

Manifestó, que los años trabajados para el magisterio y los beneficios contractuales de dicha relación, más los que laboró en la Universidad desde el primer (01) de noviembre de 2006, dan como resultado la cantidad de tiempo suficiente para solicitar y acordar el beneficio de jubilación.

Considera que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, lo que acarrea su nulidad absoluta, pues el mismo, no da razones de derecho o fundamentación alguna de tipo legal para tal negativa. Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo DRH.032012.01656, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., y asimismo, se ordene computar el lapso de antigüedad como lo establece la Forma FP023, emanada de la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Falcón.

Por su parte, la representación judicial del querellado negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas las pretensiones explanadas por el querellante.

Señaló, que respecto a los vicios de inmotivacion y falso supuesto de derecho alegados, resulta pacífica y amplia la doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, alegar esos dos vicios conjuntamente, deviene en contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, en razón, que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traducen en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto, es la omisión de las razones que lo cimientan, por lo que solicita sea declarado sin lugar.

Alegó que el recurrente, tuvo oportunidad de conocer las razones de hecho y derecho sobre los cuales su representada fundamentó la decisión, efectuada en sede administrativa, respecto al cómputo de la antigüedad al servicio tanto de la Administración Estadal como Universitaria, e igualmente, conoció de la Opinión Jurídica de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad, en definitiva ejerció en sede administrativa ampliamente la defensa de su situación, de modo que sí conoció de los fundamentos del acto.

Manifestó, que el alegato de la inmotivación, como fundamento para proponer la nulidad absoluta del acto administrativo atacado por el recurrente se cae de pleno derecho, pues no le ocasionó perjuicio alguno en su derecho a la defensa, ya que conoció sobradamente las razones fácticas y legales declaradas por su representada en la oportunidad de analizar el cómputo de su antigüedad a través de la opinión jurídica.

Que resulta falsa la afirmación expuesta respecto a que no se le computaron los años de servicios prestados en la Administración Pública Estadal y en la universitaria.

Que se evidencia de la Opinión Jurídica signada con el Nº DAJ.2011.05.024, de fecha 27 de abril de 2012, acompañada al acto administrativo, que los años de servicio prestados por el querellante en la Administración Estadal, si le fueron computados, cuando se indicó que los años de servicio prestados en la misma fueron 16 años, al mismo tiempo que se reconoció que ha prestado a la administración universitaria 6 años de servicio.

Alegó, que su representada sí le reconoció todo el tiempo de servicio prestado en la Administración, con la salvedad que no resultan computables los años de servicios prestados al mismo tiempo en la universidad y en la Administración Estadal, es decir, el cómputo simultáneo de dichos años de servicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal académico de la Universidad, esto es, el lapso comprendido desde el dieciséis (16) de abril de 2001, fecha en que ingresó a la Universidad, hasta el quince (15) de diciembre de 2006, fecha en la que egresó de la Administración Pública Estadal, tratándose de servicios prestados en ambos entes, por imperativo del Reglamento especial regido para los docentes de dicha universidad, que no pueden computarse a los fines del cálculo de la antigüedad para el beneficio de la jubilación.

Que se apreciaron correctamente las circunstancias fácticas de la solicitud planteada, y su representada las encuadró en la normativa interna especial que rige el caso concreto, dictada conforme al Poder autónomo normativo que ostenta a tenor de lo establecido en el artículo 8 Numeral 24 y artículo 161 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., aprobada según Decreto de Creación y Resolución Nº 165, del entonces Ministerio de Educación ahora Ministerio de Educación Universitaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.393 de fecha primero (01) de febrero de 1994.

Que no se realizó el cómputo total, conforme a lo citado en el formato FP023, puesto que no sólo es contrario al dispositivo reglamentario, sino que al mismo tiempo permitiría una violación al Principio de Legalidad en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que la Administración Pública, es una figura subjetiva, a través del cual, el mismo realiza sus funciones, es el aparato mediante el cual el Poder Ejecutivo actúa, siendo en definitiva el único empleador de todos los funcionarios a sus servicios, independiente del ente u órgano para el cual preste sus servicios, de allí la norma reglamentaria de prohibir el cómputo de los años de servicio prestados simultáneamente.

Destacó, que es cierto, que se desestimó la aplicación del Contrato Colectivo celebrado entre el Magisterio y el Ejecutivo Regional, puesto que su representada no fue parte interviniente, ni suscribiente de la misma, y mal podría exigírsele su aplicación, en cuanto a los tres (3) meses adicionados por cada año de servicio recurrente ante la administración estadal, conforme la disposición de la Cláusula 85 del mencionado Contrato Colectivo, pues, no constituyó tiempo efectivamente laborado por el querellado, y no está obligada a reconocerlo. Finalmente, solicitó a este Juzgado se declare sin lugar la demanda en la definitiva.

III

MOTIVACIÓN

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra el acto administrativo signado DRH.032012.01656, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., a través del cual la administración, declaró; “No procedente la aplicación de la Cláusula 85 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza dependientes del Ejecutivo del estado Falcón, solicitado por el mencionando docente, a los fines del cálculo de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación”

Así pues, en el escrito recursivo presentado por el ciudadano J.R.T.O., alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, asimismo, atribuyó al referido acto administrativo, los vicios inmotivación y de falso supuesto.

Antes de entrar al fondo del asunto debatido, conviene a este Tribunal, aclarar que las Consultorías Jurídicas son órganos de consulta y por lo tanto las decisiones u opiniones que dicten no son vinculantes, ya que dichos pronunciamientos se circunscriben a emitir una opinión con respecto a una solicitud formulada por un particular, que en el presente caso está referida a la solicitud de reconocimiento de antigüedad de los años de servicio prestados por el ciudadano J.R.T.O., antes identificado, para el Magisterio Regional.

En ese sentido, se considera importante traer a los autos lo dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 7 y 14, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 7 “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública.”

Artículo 14 “Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas”

Ahora bien, no escapa al conocimiento de este Tribunal, que en algunas oportunidades la administración sustenta su actuación exclusivamente en el dictamen u opinión emitido por la Consultoría Jurídica, notificando al interesado del mismo, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2008-1064 de fecha 26 de junio de 2008, ha emitido pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:

“[…] no puede dejar de advertir esta Corte, lo siguiente:

La jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia Número 2007-00602 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de abril de 2007, caso: J.Y. y otras vs. Corporación de S.d.E.A.-CORPOSALUD).

En efecto, la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, Expediente Número 03-0013, caso: H.R.Q. vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo)

En tal virtud, aprecia esta Alzada del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, que si bien la parte querellante recurrió la nulidad del “(…) Acto Administrativo de Efectos Particulares (…) de fecha 02/10/06, emanado de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda; que le [negó] la Jubilación [solicitada] (…)”, el cual no constituye per se un acto administrativo atacable, por su condición de informe no vinculante para la autoridad que hubiere de dictar la decisión; no obstante, a juicio de esta Corte, constituye un indicio de la negativa de la Gobernación del Estado Miranda a otorgar -en virtud de un acto administrativo formal y de carácter definitivo- el beneficio a la jubilación solicitada por la ciudadana N.F.d.I., lo cual crea una situación jurídica subjetiva lesionada (representada por la negativa tácita del Órgano querellado de reconocer el derecho de rango constitucional a la jubilación), perfectamente tutelable por los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada su obligación de resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, y así se declara.”

De la sentencia parcialmente transcrita, se corrobora que, si bien, un informe u opinión dictada por un órgano asesor no es vinculante para la autoridad que hubiere de dictar la decisión final, dicha circunstancia no es inconveniente para que el mismo sea examinado por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando dicho instrumento constituya un indicio de negativa de otorgamiento o menoscabo de un derecho de rango constitucional, toda vez que tal situación constituiría “una situación jurídica subjetiva lesionada […] tutelable por los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo antes expuesto, y siendo que la Administración querellada se basó en la opinión emitida por la Consultoría Jurídica de ese Órgano para pronunciarse respecto a la solicitud realizada por el recurrente de autos, este Tribunal debe necesariamente entrar a conocer sobre la nulidad o no de dicho acto, para lo cual hace las consideraciones siguientes.

Resalta este Juzgado, que la parte actora en su escrito recursivo, denunció simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, para ello, se estima oportuno indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado considerar que, invocar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación constituye una contradicción, por cuanto ambos vicios se excluyen entre sí, puesto que se enervan uno al otro, en virtud de que el vicio de inmotivación supone la ausencia absoluta de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa el acto administrativo; cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y su fundamento, o cuando existiendo motivos los mismos se destruyen entre sí, por ser contradictorios, por otro lado, el falso supuesto implica que la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o que no guardan relación con lo decidido (falso supuesto de hecho), subsume los hechos en una norma equivocada, inexistente o aplica la norma correcta de una manera equivocada (falso supuesto de derecho).

Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 318 del 7 de marzo de 2001, expuso lo siguiente:

...la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente

En atención a lo explanado anteriormente, tal y como se observó resulta contradictorio alegar de manera conjunta los vicios de falso supuesto e inmotivación, razón por la cual, mal podría este Juzgador conocer ambos vicios en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, resultando forzoso desechar la denuncia en relación con el vicio de inmotivación, y se pasa de seguidas a dilucidar el vicio de falso supuesto. Así se declara.

Decidido lo anterior, se corrobora que el vicio del falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

Debe indicarse con respecto a este vicio, que el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano H.M.E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual señaló, que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

  1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M. vs. Resolución Nº 359 de fecha catorce (14) de abril de 1998, dispuso:

Omissis (…)

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

En ese marco de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe determinar si la administración querellada incurrió en el vicio denunciado, para lo cual es necesario traer a los autos extracto del acto impugnado, signado Nº DAJ.2011.05.024, de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, dirigido a la Lic. Adriana Boscarino, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., suscrito por la Abg. Heliaca Barroeta en su condición de Directora de Asesoría Jurídica, el cual es del tenor siguiente:

¨´(…)En atención a oficio No DRH.04.2012.1356, de fecha 16/04/12, mediante el cual solicita análisis jurídico relacionado con la petición interpuesta por el docente J.T., portador de la cedula de identidad No 5.752.519, sobre y cito: “(…) sea considerada su antigüedad como docente de educación media tomando en cuenta el tiempo de servicio rural el cual solicita sea aplicado la cláusula 85 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza dependientes del Ejecutivo del Estado Falcón”. Este despacho cumple con evacuar el análisis solicitado, en los siguientes términos:

Antecedentes

Del expediente Administrativos del profesor mencionado supra, que en los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad, se evidenció lo siguiente:

Que solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de esta casa de estudios, y cito: “(...) estudio referentes a mis años de servicios como docentes activo desempeñados en las modalidades del sistema educativo venezolano (Secretaria de Educación y “UNEFM”), según se evidencia de comunicación de fecha 20/10/11.

Que ingreso a la Administración Pública Estatal, como Docente Graduado, el 06 de marzo de 1990, y egresa por renuncia en fecha 15 de diciembre 2006, según se evidencia de los Antecedentes de Servicios FP023, expedida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Falcón, de fecha 01 de diciembre de 2009.

Que ingreso, como profesor instructor, a esta casa de estudio, el 16 de abril de 2001, según se desprende de Notificación Oficial No CU.1113.2001.006, sin fecha.

Consideraciones para evacuar el análisis:

Se circunscribe a determinar si efectivamente el tiempo de servicio rural prestado por el docente, en la Administración Pública Estatal, es computable a los efectos de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, en esta casa de estudio .Asimismo, si en el citado caso, resulta procedente la aplicación de la cláusula 85 de Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza dependientes del Ejecutivo del Estado Falcón.

De carácter legal:

El articulo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico, dispone: “Los años de servicio no simultáneos prestados en la administración Pública: Nacional, Estatal, Municipal, Descentralizada o Universitaria, se tomaran en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad para la jubilación o pensión prevista (…)” (Subrayado del Despacho).

De carácter doctrinal:

A la luz del citado dispositivo reglamentario de desprenden que, a los efectos del calculo de la antigüedad para otorgamiento del beneficio de la jubilación, en el caso de marras, se computaran los lapsos de tiempo durante los cuales dicho personal hubiese prestado servicio en la Administración Pública Nacional o bien en la Administración Descentralizada territorial o funcionalmente y universitaria, siempre y cuando, no se trate de servicios prestados simultáneamente.

Siendo así, de los Antecedentes de Servicio de observó que el prenombrado docente, ingresó a la Administración Pública Estadal, el 06/03/90, y egresa el 15/12/06, asimismo, ingresó a la Universidad, el 16/04/01, por lo que en aplicación al citado dispositivo reglamentario, se considera que el lapso comprendido desde el 16/04/01 hasta el 15/12/06, se trata de servicio prestado simultáneamente, o lo que es lo mismo, prestado al mismo tiempo en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Falcón y la Universidad, no siendo reglamentariamente procedente el computo simultaneo del referido lapso de tiempo.

En este contexto, debe entenderse a los efectos del cálculo de antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación, que a la presente oportunidad el mencionado profesor ostenta una antigüedad en la administración Pública Estatal, de 16 años, y una antigüedad al servicio de la Universidad 6 años, lo cual hace un total de 22 años aproximadamente, al servicio de la Administración Estatal y universitaria.

En lo atinente a la aplicación de la cláusula 85 del Contrato Colectivo de los trabajadores de la Enseñanza dependientes del Ejecutivo del Estafo Falcón, es menester para esta unidad asesora dejar constancia de los siguientes aspectos:

  1. No se tuvo a la vista el mencionado instrumento colectivo; y

  2. Lo relativo al ámbito de aplicación de los convenios colectivos.

Con respecto al último aspecto mencionado cabe destacar que, como señala la doctrina, los convenios colectivos de trabajo tienen un ámbito personal, un ámbito espacial y un ámbito temporal de aplicación. El personal ésta referido a los sujetos beneficiarios de tales convenciones, los cuales a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante mencionado bajo: “LOT”), esta constituido por los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, suscriptores de la misma, es decir, aplicable a aquellos que ostentan la condición de trabajador de la empresa, establecimiento o explotación suscribiente de la convención, según los casos (Art.509 “LOT”).

En cuanto a la convención celebrada mediante la figura de reunión normativa Laboral, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicará a todos los trabajadores de la rama de actividad económica que prestan servicios para los patronos que hayan quedado obligados por la convención respectiva.

En el ámbito temporal, alude, en términos generales, a la duración, que oscila entre dos (02) años como límite mínimo y tres (03) años como límite máximo; y su vigencia comprendidas a partir de la fecha y hora en que sea depositada, y que puede prolongarse, luego del vencimiento del periodo de duración antes señalado, hasta tanto se celebre una nueva convención (Arts. 521, 523 y 524LOT”).

De las consideraciones doctrinales expresadas se puede concluir, en líneas generales, que las convenciones colectivas aplican solamente a los que ostentan la condición de trabajadores de las empresas, establecimientos, explotación según los casos, suscribientes de la convención respectiva.

Asimismo, las convenciones suscrita bajo la figura de Reunión Normativa Laboral, benefician solamente a los trabajadores de la rama de industria respectiva que prestan servicios para los patrones obligados por ella, a manera de ejemplo tenemos el caso de la (sic) Convenciones Colectivas de Trabajo para los Trabajadores Administrativos suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del sector educación superior y Sector Obrero de la Educación Superior, que obliga solamente al ministerio del ramo y a las universidades nacionales del país, sean autónomas o experimentales y es sólo los trabajadores administrativos y obreros de tales instituciones universitarias, quienes resultan beneficiados por ella.

Es con base a lo anterior que resulta improcedente la aplicación de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva, pretendida por el citado docente, que en todo caso, aplicaría sólo para los trabajadores de la enseñanza dependientes del Ejecutivo Regional.

Finalmente, el beneficio de la jubilación que otorga la Universidad se rige, en todo caso y para todos los efectos, por la normativa interna que rige sobre la materia y el Acta Convenio del Personal Académico.

Conclusiones:

Primero

Los años de servicios prestados simultáneamente por el Prof. J.T., portador de la Cédula de Identidad Nº 5.752.519, en la Administración Estatal y en la Universidad, valga decir, el lapso comprendido desde el 16/04/01 (fecha de ingreso a la UNEFM) hasta el 15/12/06 (fecha de egreso de la Administración Estatal), no pueden ser computados simultáneamente para el cálculo de la antigüedad a los efectos del otorgamiento del beneficio de la jubilación.

Segundo

La antigüedad en el servicio que ostenta el identificado docente, sería de 16 años en al Administración Estatal, y 6 años de servicios para la Universidad, lo cual hace una antigüedad total de 22 años aproximadamente, a tenor de lo previsto en el artículo 6 del Reglamento del Personal Académico.

Tercero

No procedente la aplicación de la Cláusula 85 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza dependientes del Ejecutivo del Estado Falcón, solicitada por el mencionado docente, a los fines del cálculo de la antigüedad para el otorgamiento del beneficio de la jubilación.(…)¨

Así las cosas, al analizar el escrito libelar conjuntamente con la solicitud realizada en sede administrativa, se puede extraer que la parte actora, manifestó no haber solicitado la aplicación del contrato colectivo ajeno al régimen jurídico Universitario, sino que, se respetara y se mantuviera la antigüedad acumulada por sus años de servicio, de acuerdo a la planilla de antecedentes de servicios, emitida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del estado Falcón.

De igual manera, se extrae de los argumentos expuesto por la parte actora, que éste ingresó a prestar servicio para el Magisterio Estadal en fecha 06 de marzo del año 1990, como Maestro de Aula en la Escuela Básica “Yabuquiva” ubicada en la parroquia Moruy del municipio Falcón, hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en que renunció. Asimismo, se evidencia que ingresó en fecha 16 de abril de 2001, como docente contratado por servicios profesionales para dictar la Unidad Curricular Bioquímica en el Programa de Ingeniería Pesquera de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., manteniendo esa condición hasta Octubre de 2006, oportunidad en la que pasó a formar parte del Personal Académico Ordinario en la categoría de Profesor Asistente, a partir del 01 de noviembre del año 2008, en la mencionada Universidad, situación ésta que no fue impugnada por la parte querellada, en tal motivo se entiende que no es un punto controvertido, y así se decide.

Visto lo anterior, y dado que el punto central de la presente querella estriba en determinar si al querellante le corresponde la antigüedad de servicio de la cual manifiesta ser acreedor, resulta indispensable, traer a las actas planilla FP-023, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación del estado Falcón, en la cual se advierte que, desde el 06 de marzo, de 1990 hasta el día 15 de diciembre de 2006, el ciudadano J.R.T., tenía un tiempo 20 años, 09 meses y 09 días de servicios, prestados para la Administración pública Estadal.

Por otra parte, tal y como se indicara anteriormente el recurrente ingresó en fecha 16 de abril de 2001, como docente contratado por servicios profesionales para dictar la Unidad Curricular Bioquímica en el Programa de Ingeniería Pesquera de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., entonces, queda claro, que desde el 16 desde el 16 de abril de 2001, hasta el día 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual renunció al magisterio Regional, prestó servicios simultáneos para los dos Órganos de educación, como bien lo indicó la representación judicial de la parte recurrida. Siendo esto así, considera oportuno este Tribunal traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se interpretó el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente:

“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).

Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.

Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).

Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. (…)’. (Resaltado de este Tribunal).

La parte querellada manifestó que se le reconoció al querellante, todo el tiempo prestado en la Administración, con la salvedad que no resultan computable los años de servicio prestados al mismo tiempo en la universidad y en la Administración Estadal, es decir, el cómputo simultáneo de dichos años de servicio, desde el dieciséis (16) de abril de 2001, fecha en que ingresó a la Universidad, hasta el quince (15) de diciembre de 2006, por tratarse de servicios prestados en ambos entes, todo a tenor de lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del personal académico de la Universidad, el cual prevé que no pueden computarse a los fines del cálculo de la antigüedad para el beneficio de la jubilación.

Al respecto, se tiene que en el presente caso, constata quien juzga, que no se está en presencia de un cómputo simultaneo, como lo pretende hacer ver la parte querellada, pues bien, de acuerdo a la Constitución y la Ley que rige la materia, si bien, de ser el caso, no puede disfrutarse más de una jubilación o pensión, tal prohibición se radica en los términos de la Ley, pero en caso de tratarse de cargos compatibles entre sí, podría ser igualmente compatibles el disfrute de dos sueldos (de acuerdo a los cargos y la administración a la que se sirve), un sueldo y una jubilación o dos jubilaciones, siempre y cuando la base para el otorgamiento de una no sea usado para la otra.

Así pues, debe enfatizarse que, a los efectos de constatar la no contravención de la prohibición contenida en la segunda parte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deberá verificar, que los años de servicio en ambos destinos públicos han transcurrido de forma diferenciada, ya que no deberán computarse doblemente los años de antigüedad para obtener el beneficio de jubilación, con base en un mismo período. Sin embargo, en el presente caso, la parte actora no solicitó la aplicación doble del período laborado simultáneamente, sino, el reconocimiento de los años de servicio prestados ante la administración estadal, años éstos que incluían beneficios contractuales de acuerdo a la Contratación Colectiva vigente y que fueron debidamente reconocidos por el órgano Estadal, de tal manera, que no le estaba dado a la Autoridad Universitaria, analizar la aplicación o no de dicho contrato colectivo, dado que, el mismo surtió sus efectos, generando derechos a favor del trabajador, así pues, al pretender la administración universitaria que no le era aplicado el referido contrato, incurrió en falso supuesto de hecho, y así se decide.

Decidido lo anterior, debe este Tribunal aclarar, que en el caso sub examine, el recurrente desde el 16 de abril de 2001, hasta el día 15 de diciembre de 2006, prestó servicios simultáneos para los dos entes educativos, debió la administración tomar en consideración, el tiempo de servicio reconocido por la administración Pública estadal, según planilla de antecedentes de Servicios consignada, esto es, 20 años, 09 meses y 09 días, y a partir del 15 de diciembre de 2006, comenzar a computar los años de servicios prestados para la Universidad, y así se decide.

Ahora bien, pasa de seguidas este Juzgado a discriminar los años de servicios prestados por el Ciudadano J.R.T.O., para la administración pública y así se tiene lo siguiente:

Desde el 06 de abril de 1990, hasta el 15 de diciembre de 2006 (inclusive), un total de 20 años, 09 meses y 09 días, de conformidad con el artículo 85 del Segundo (II) Contrato Colectivo del Magisterio, tal y como fue reconocido por la administración Pública estadal.

A partir del 15 de diciembre de 2006, (exclusive, hasta la publicación del presente fallo (inclusive) un total de 07 años, 03 meses y 10 días.

Realizada la sumatoria total de los años de servicio prestados por el querellante, da como resultado, un total de 28 años, y 19 días, de servicios. En consecuencia, es el tiempo de servicio prestado que debe ser tomado en consideración por la administración, y así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar Con Lugar la querella interpuesta, y en tal sentido ordenar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., realizar los tramites necesarios, a los fines verificar la procedencia de la solicitud formulada por el ciudadano J.R.T.O., teniendo en cuenta lo indicado por este Juzgado, con respecto a los parámetros para el computo de la antigüedad del referido ciudadano. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con Lugar la querella interpuesta, por el ciudadano J.R.T.O., titular de la cédula de identidad Nº V-5.752.519 representado por la abogada LISEUDIS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.357, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M..

Segundo

Ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., realizar los trámites necesarios, verificar la procedencia de la solicitud formulada por el ciudadano J.R.T.O., teniendo en consideración las pautas indicadas en el presente fallo, con la relación a la forma en que debe computar los años de antigüedad acumulados por el querellante al servicio de la administración pública.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M..

LA SECRETARIA-ACC.

PENÉLOPE OVIOL D

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