Decisión nº WP01-R-2012-000666 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de noviembre de 2012

202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2012-002345

Recurso WP01-R-2012-000666

Corresponde a esta Alzada conocer de la causa seguida al ciudadano R.S.M., de nacionalidad Venezolano, natural de s.D., Republica Dominicana, nacido en fecha 13-02-1983, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio barbero, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, Abogada NAYLIZ GUZMAN, contra el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de fecha 30/10/2012, mediante la cual impuso al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…Apelo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por este Juzgado en este acto, ya que el Ministerio Público perfectamente explico, por cuanto el Ministerio Público no ha precalificado la USURPACION DE IDENTIDAD en ningún momento, el Ministerio Público fue claro en subsumir la conducta del imputado en el delito de APODERAMIENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO, por cuanto obtuvo fraudulentamente una cedula de identidad y un pasaporte Venezolano, con datos pertenecientes al ciudadano M.A.G.G., documentos estos que seguramente resultaran FALSOS, por cuanto fueron forjados colocándole una nacionalidad y una identidad que no le corresponde, este ciudadano igualmente forjo un acta de nacimiento y así mismo la uso a los fines de obtener documentos para poder trasladarse a otros países, no esta demostrado el arraigo en el país de este ciudadano, dio una supuesta dirección no d.f.d. un arraigo especifico ni a que se dedica, es evidente que el Acta de Nacimiento también es forjada, es así como queda plenamente configurado el delito de APODERAMIENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, desprende de las actas procesales que efectivamente el mismo acudió ante funcionarios públicos, burlando la buena f.d.E., con documentos que contienen datos de un tercero, con el agravante además de ser considerados delitos de Lesa Patria burlando así las Leyes y el Estado Venezolano, igualmente una vez tipificada y configurada la conducta de este individuo, quedan lleno los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, 251 y 252, y así ratifico su MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es todo...

La defensa del ciudadano R.S.M., por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Una vez escuchada el Ministerio Público esta defensa considera que la decisión dictada por el Juez Segundo de Control esta ajustada a derecho toda vez que analizo y adecuo correctamente el tipo penal a los hechos encuadrados en el tipo penal que se dirime en esta audiencia de presentación, toda vez que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de apelación por la pena que pudiera llegar a imponerse, como lo es el delito precalificado por vindicta publica, siendo la pretensión de la misma lograr la privativa de libertad de mi patrocinado, a lo cual el ciudadano juez se pronuncio ajustado a derecho garantizando el estado de libertad y garantías que amparan a mi patrocinado, es por lo que le solicito tengan a bien confirmar la decisión dictado por el ciudadano juez Segundo de Control...

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 30 de octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano R.S.M., plenamente identificados al inicio de la presente acta, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud Fiscal en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se hace necesario practicar diligencias de investigación complementarias. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por considerar que la conducta del imputado R.S.M., se subsume en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se impone al imputado R.S.M., plenamente identificado en autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, numerales 4 y 8 en concordancia con los artículos 258 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir sin autorización del país y la obligación de presentar DOS (02) FIADORES que devengue cada uno TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, además los fiadores deberán consignar constancia de trabajo, de residencia y de buena conducta. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se decretara al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la defensa…

(folios 44 al 51 de la causa)

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano R.S.M., fueron precalificados por el Ministerio Público como APODERAMIENTOS OFICIALES PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual establece pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual establece pena de TRES (3) A NUEVE (9) MESES DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 29/10/2012. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados.

Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15 de los corrientes, establece lo que de seguida se trascribe:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público está incluido en el Título VI de los Delitos Contra la F.P., Capítulo III de la Falsedad de los actos y documentos del Código Penal y, el precalificado por el Juez A quo se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Identificación, dichos delitos no se encuentran dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal con vigencia anticipada y, además ninguno de los prenombrados ilícitos tiene establecida en su límite máximo, una pena superior a 12 años; siendo ello así, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, Abogada NAYLIZ GUZMAN, contra el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 30/10/2012, mediante el cual impuso al ciudadano R.S.M. las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo374 con vigencia anticipada ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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