Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001653

ASUNTO : NP01-R-2012-000180

PONENTE : ABG. M.Y.R.G..

En fecha Once (11) de Septiembre de 2013, la ciudadana Abg. I.R.C.J.d.T.P.d.V. contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión, con ocasión a la Audiencia de presentación de imputados, en el asunto principal registrado con el Nº NP01-S-2012-001653, mediante la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano L.R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.336.394, natural de Maturín estado Monagas, de 33 años de edad, por haber nacido el 27-09-1979, soltero, profesión u oficio Perforador de Taladro, residenciado en la Avenida G.B., sector la Plaza, casa sin numero, a una cuadra del mercado Temblador, Teléfono: 0426-4376965, Maturín, Estado Monagas, quedando recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, artículo 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en detrimento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Posteriormente, en data dieciocho (18) de Septiembre de 2013, el ciudadano O.R.S.P., actuando con el carácter de Defensor Público (S) Primero con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas; adscrito a la unidad de Defensoría del Estado Monagas, interpuso Recurso de Apelación contra la resolución judicial arriba señalada; por lo que, el día 18 de Julio del año que discurre, esta Instancia Superior admitió el Recurso de Apelación, estando dentro del lapso legal para emitir el fallo correspondiente, consideró la Juez Ponente que se requería, las actuaciones que conforman el Asunto Principal No. NP01-S-2012-001653, a los fines de su revisión y estudio, solicitándose el asunto al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de esta sede Judicial, recibiéndose las mismas en data 08/08/2013. Ahora bien, en consecuencia, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Profesional del Derecho O.R.S.P., actuando con el carácter de Defensor Público (S) Primero con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas; adscrito a la unidad de Defensoría del Estado Monagas, actuando en representación del ciudadano E.J.R., interpuso escrito recursivo -el cual corre inserto a los folios del 01 al 15 del presente asunto-, contra la decisión inicialmente identificada, bajo los términos que a continuación se transcriben:

…II CAPITULO DEL PROCESO. En fecha 25 de abril de 2.012, se realizo la audiencia de Presentación de mi asistido L.R.G.B. como Imputado por ante el Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra La Mujer en Función de Control Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta comisión de delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43,42, y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a un a V.L.d.V. y el Delito de ROBO, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en su petitorio la Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Monagas, solicito del juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes indicados y decretada Medida Privativa de L.d.P., así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del Procedimiento Especial. En la Audiencia in comento, esta representación entre otras peticiones, solicitó: la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal, por considerar que no existían suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado y se opuso a la precalificación jurídica aportada por la Vindicta Pública. El Tribunal se acoge al lapso legal establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando para el día Martes 11 de Septiembre de 2012, a las 11:30am para decidir. En esa misma fecha 11 de Septiembre de 2.012, el Tribunal de Control acordó lo siguiente: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado L.R.G.B., venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: Perforador de Taladro, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad N° V-15.336.394, domiciliado en la Avenida Guzmán, sector la plaza, Casa S/N, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 43, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y el articulo 455 del Código Penal ordenándose como lugar de reclusión del Internado Judicial de Monagas. Se acordó se siga la investigación por el procedimiento especial que establece la ley que rige la materia, declarándose flagrante la aprehensión. II FUNDAMENTOS DE LA APELACION. Errónea Interpretación del Articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en el articulo 250, ordinales 1, 2, 3 y 4 y articulo 251 ordinales 2, 3, 4 y 5, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal decretara la privación de libertad a mi Defendido y admitiera la precalificación jurídica aportada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y ROBO. Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2 del articulo 250 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente: En primer lugar tenemos un acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2.012, suscrita por el Sargento Ayudante J.A.M., Sargento Mayor de Segunda L.A.G. y Sargento Segundo J.R.C., funcionarios pertenecientes al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al puesto del DIBISE, con sede en la Plaza las Banderas de la Ciudad de Temblador, mediante la cual, dejan constancia que; “…siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, se presento una ciudadana quien se identifico como esta descrito en su documento de identidad IDENTIDAD OMITIDA, de 23 años de edad de estado civil soltera de ocupación u oficio Enfermera, quien manifestó que había sido víctima de abuso sexual, por un ciudadano desconocido, de tez morena, contextura gruesa, pelo papado, vestido con una camisa manga larga color negra y pantalón de jean color negro se metió en su casa y le ato las manos con una sábana al espaldar de la cama, la amordazo e intento asfixiarla con una almohada, luego la desnudo y abuso sexualmente de ella en dos oportunidades, la golpeo detrás de la cabeza varias veces, le reviso toda la casa y le sustrajo la cantidad de Seiscientos (600) bolívares y un teléfono marca Zte-movilnet, numero 0416 1919639, negro que le había regalado su amigo J.L., ella se desato se colocó un short pijama y salió corriendo por la puerta trasera de vivienda, hasta la casa de su vecina pidiendo auxilio, le dijo que habían abusado sexualmente de ella y ambas vieron cuando el ciudadano desconocido salía de su vivienda, detuvo un vehículo, ella salió corriendo hasta la esquina de la calle, venia pasando un motorizado, le pidió el favor de llevarla hasta el comando del Dibise, en el trayecto vieron cuando el presunto abusador bajo del vehículo frente a la estación de servicio, ella le pregunto al motorizado que si conocía a la persona que se bajó del vehículo, quien le dijo el trabaja en la Alcaldía y le dicen el cochino, y estaba residenciado en la calle G.B., estando en el comando del Dibise, envió al Hospital para que la examinaran, allí la examino, el Dr. E.F., Médico Cirujano, quien expidió el siguiente diagnostico Medico ultrajada por sujeto además violada, causándole laceraciones en la región vaginal, como también contusiones en diferentes partes del cuerpo, región lumbar, miembros superiores e inferiores, inmediatamente le traslade en comisión a la calle G.B., con la finalidad de procesar la denuncia, por abuso sexual, en compañía del Sargento Ayudante J.A.M., Sargento Mayor de Segunda L.A.G. y Sargento Segundo J.R.C., en vehículo Militar marca Isuzu, modelo lux D Max, placas GN-2575, al pasar por la calle B.d.T.E.M., siendo aproximadamente las 2:50 de la tarde, llegamos a un Pool, le pedimos a todas las personas que se encontraban dentro del local que por favor apoyaran las manos en la pared, para efectuarle un cacheo corporal, le pregunte a una de las personas que quien era el cochino y este me señalo a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, pelo rapado, vestido con una camisa manga larga color negra y pantalón de jean negro, me acerque y lo identifique, quien dijo ser y llamarse L.R.G.B., titular de la Cédula de Identidad N° 15.336.394, de 33 años de edad, residenciado en la calle G.B., casa S/N, le pregunte si tenia apodo y respondió que no, le dije que por favor abordara la unidad y este se negó, los dos efectivos actuaron y lo dominaron a la fuerza, este se resbalo y se golpeó la cabeza con una mesa de pool, que le causo una abertura en la parte trasera de la cabeza, posteriormente lo trasladamos, hasta la sede del dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) ubicado en la Plaza las Banderas de de (sic) Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas, se procedió a realizar llamada telefónica a la Abogada C.C., Fiscal auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público quien giró las siguientes instrucciones, realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sud (sic) Delegación Temblador, solicitar reseña judicial y el detenido recluirlo en los calabozos de la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas. En esta acta se evidencia claramente que no se desprenden de las actuaciones, actas de entrevistas a testigos que puedan dar fe de las circunstancias que rodearon el procedimiento de aprehensión, encontrándose, los funcionarios actuantes, en la posibilidad de hacer uso de las facultades coercitivas que les confiere el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que el procedimiento de aprehensión se efectúa en un local comercial denominado Pool, que para ese momento se encontraba muy concurrido, ni siquiera, mencionan el nombre del ciudadano quien identifica a mi representado, luego que el funcionario aprehensor, le preguntara si conocía a un sujeto apodado el cochino, aunado a ello no se evidencia de la referida acta policial que al hoy imputado le hayan incautado en su poder el teléfono celular que refiere la victima ser de su propiedad ya que de las actuaciones no emana ninguna documentación que acredite su propiedad de igual manera no se evidencia que le incautaron el dinero que manifiesta la presunta víctima que le fue despojado y menos aún existe la entrevista o testimonio diferente al de los funcionarios aprehensores que sustente la veracidad de los hechos narrados en la ya referida acta policial, asimismo no les fue incautado en su poder alguna arma blanca que configure que efectivamente se acredito el delito de ROBO en razón a ello solicito sea desestimado este tipo penal. Asimismo la presunta víctima IDENTIDAD OMITIDA, de 23 años de edad, en su declaración manifiesta que; me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente un tipo desconocido de color negro cuadrado de pelo bajito, vestido con una camisa manga negra y pantalón negro, se metió en mi casa (negritas y subrayados de la defensa), y me amarro las manos a la espaldar de la cama le tapó la boca, con un trapo y con la almohada la estaba asfixiando, luego me desnudo abusó sexualmente de mí, dos veces, me puso hacerle el amor con la boca, me golpeo detrás de la cabeza varias veces, después empezó a revisar todo el cuarto, me pregunto que si yo tenía dinero, yo le dije que no tenía y como encontró seiscientos (600) Bolívares en una gaveta, me dijo que es esto y me golpeo en la cabeza, también agarro mi teléfono Movilnet, número 0416-1919639, cuando el se metio en el baño yo me pude desatar y me coloque short pijama y salí corriendo por la puerta trasera de mi casa hacia la casa de mi vecina pidiendo auxilio le dije que me habían violado (negritas y subrayado de la defensa), vimos cuando el tipo que me violo salía de mi casa, se montó en un carro, yo salí corriendo hasta la esquina de la calle, venia pasando un motorizado, le pedí el favor que me llevara hasta el Dibise, y cuando veníamos en la vía vi cuando el tipo se bajó del carro en la en (sic) bomba yo le pregunte al motorizado que si conocía a ese tipo y él me dijo si vale él trabaja en la Alcaldía le dicen el cochino, y vive en la calle G.B. y seguimos hasta el Dibise…” En la primera pregunta efectuada a esta victima el ciudadano receptor de denuncia hace la siguiente ¿Diga usted, la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: Aproximadamente en horas de la mañana el día 08 de Septiembre del año en curso, en la calle caballo viejo, casa s/n sector las brisas. Otra pregunta que se realizo a esta victima específicamente la Segunda ¿Diga usted, si cuando usted salió de su casa alguna persona observo cuando salió la persona que supuestamente abuso sexualmente de usted? Contesto: Si, mi vecina vio cuando salía el tipo de mi casa. Si comparamos la declaración que rindiera la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el acta de denuncia, con las respuestas dadas al interrogatorio que le realizara el Medico Forense, se puede observar claramente que cambia de manera radical su declaración inicial, toda vez que refiere que un tipo le tapó la boca con una almohada y un trapo, la amenazo con un cuchillo y abuso de ella, y en el acta de denuncia nunca menciona que fue objeto de amenaza con un cuchillo por parte de mi patrocinado, de igual forma no guarda relación la hora que la víctima señalo en el acta de denuncia por cuanto la misma, a pregunta formulada por el funcionario receptor de la denuncia específicamente la primera, respondió que el hecho ocurrió en horas de la mañana, también, informo que inmediatamente de haberse suscitado el hecho logro que un motorizado la trasladara al puesto del Dibise, con sede en la plaza las Banderas, y en el acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2012, suscrita por el del Sargento Ayudante J.A.M., Sargento Mayor de Segunda L.A.G. y Sargento Segundo J.R.C., funcionarios pertenecientes al Destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al puesto del DIBISE, con sede en la Plaza las Banderas de la Ciudad de Temblador, dejan expresa constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, se presento una ciudadana quien se identifico como esta descrito en su documento de identidad IDENTIDAD OMITIDA, de 23 años de edad…” por lo que no corresponde el dicho de la presunta victima con el acta policial donde se indica que se presento a la 2:40 horas de la tarde, por otro lado en el presente legajo documental no se observa, ninguna entrevista

realizada por los funcionarios a las personas que la victima señala en su declaración, que guarda relación con el hecho, por que son testigos presenciales, considerándose que en su declaración expuso lo siguiente; “…salí corriendo por la puerta trasera de mi casa hacia la casa de mi vecina pidiendo auxilio, le dijo que me habían violado (negritas y sunrayado de la defensa), vimos cuando el tipo que me violo salía de mi casa, se monto en un carro…” mucho menos sele tomo declaración al motorizado que es quien la traslada hasta la sede del Dibise y es quien identifica a mi defendido con el seudónimo del cochino y además brinda información respecto al domicilio de mi patrocinado, considerando que de la declaración de la victima se desprende lo siguiente; “…yo salí corriendo hasta la esquina de la calle, venia pasando un motorizado, le pedí el favor que me llevara hasta el Dibise, y cuando veníamos en la vía cuando el tipo se bajo del carro en la en (sic) bomba yo le pregunte al motorizado que si conocía a ese tipo y el me dijo si vale él trabaja en la Alcaldia le dicen el cochino, y vive en la calle G.B.…”, por otro lado llama poderosamente la atención a la Defensa que la ciudadana víctima no logra identificar de forma clara como logra ingresar mi representado a su vivienda al declarar de manera ambigua lo siguiente; ; “…me encontraba en mi casa dirmiendo, cuando de repente un tipo desconocido de color negro cuadrado de pelo bajito, vestido con unacamisa manga larga negra y pantalón negro, se metio en mi casa, y me amarro las manos al espaldar de la cama…”. Por lo que inmediatamente surge una pregunta ¿Cómo LOGRA ENTRAR MI REPRESENTADO A ESA VIVIENDA? Considerando que el hecho ocurrió en horas de la mañana siendo que el sector, es un lugar bastante concurrido, más aún, tratándose de un día sábado y que ninguna persona lograra percatarse de esta situación y que la inspección técnica al sitio del suceso signada bajo el número; 407 de fecha 09 de Septiembre del 2012, suscrita por la Agente Técnico, D.I., en la que entre otras cosas deja constancia de lo siguiente; “…puerta de metal, de color blanco, de una sola hoja tipo batiente, la cual se observa sin signos de violencia en su estructura ni cerradura…” . Por otro lado la victima en su declaración en ningún momento indico que además de acompañarla sus amigas en nombres ISMELIS MARTINEZ, M.G. y YOLANDA, se encontraban con ellas un ciudadano quien mi representado identifico, como el CRISTIAN y lo apodan EL PAPI, tal como se puede evidenciar en las declaraciones ofrecidas por mi patrocinado en la audiencia de presentación de imputado y que a preguntas formuladas por la Defensa específicamente la numero 02, 03, 04 “…¿Diga usted, si puede indicar, a qué hora y con quien llega usted a ese sitio que denominan el cocal? Respondió; con un compañero de trabajo que le dicen el papi. ¿Diga usted si recuerda el nombre del sujeto denominado como el papi? Respondió; el se llama Cristian, no recuerdo el apellido. ¿Diga usted, quien más se encontraba en ese sitio? Respondió; llegaron tres muchachas más, y luego unos hombres, que no tengo conocimiento de sus nombres, una de las muchachas se llama Ismelys Martínez la otra M.G. y la otra Yolanda….” Por otro lado causa suspicacia a la Defensa, la Declaración de la víctima en relación a la forma en que la logra escapar, al considerar que una mujer cuando es víctima de estos delitos es invadida por el miedo, el pánico y lo primero que procura hacer es huir de tal situación sin importar si esta provista de vestimenta o no, lo cual es indicativo de que los hechos no se suscitaron tal como lo manifiesta la víctima en su declaración por cuanto es imposible que el agresor se descuide por un lapso de tiempo tan largo que permita que la víctima se desatara y lograra vestirse y que este al percatarse saliera tan tranquilamente a abordar un vehpiculo presumiendo la defensa que con una llamada previa. En este sentido, no cabe duda que las declaraciones ofrecidas por mi patrocinado en la audiencia de presentación de imputado, se corresponde con lo que realmente sucedió ese dia, al declarar lo siguiente, “…yo vengo en la mañana y la consigo al frente de su habitación, esta con otra compañera de trabajo del negocio y vengo con un compañero en mi moto y ella me llama y llego freno la moto y me paro y me dice ve se me quedaron las llaves dentro de la habitación yo le digo que esa puerta es gruesa que como hacemos, y me dice que por detrás esta una más débil, la casa de al lado del señor que le alquila la habitación a ella, y el señor había dejado la casa sola por si ella quería ella saca la llave y no forcejear la puerta que ésta rota y llegue a romper la cerradura que sacara la llave de su habitación, ella estaba bebiendo y salimos y nos quedamos bebiendo y la amiga me dice, estamos un dos para dos y yo le digo yo no me voy a quedar aquí ya son las 6;30 de la mañana, si te vas a quedar conmigo nos vamos para mi casa, ella me dice yo me voy contigo si me pagas una amanecida, y le digo cuanto cobras tu por una amanecida, y me dice 800mil, yo tengo 600 mil, si quieres te vienes o me voy a dormir, ella me dice dame los 600 mil, los voy a dejar me cambio y me voy contigo se metió en la habitación a cambiarse y estaba consumiendo, la atacaron los nervios se encerró y no quiso salir y deja el teléfono en la mesa de afuera, y le dije chama si no vas a salir y no me vas a dar el dinero me voy a llevar tu teléfono, no te vas a quedar con lo mío y prendí la moto y recorrí un poco, ella salió y me dijo tráeme mi teléfono y yo te voy a dar tus reales, cuando doy la vuelta y le digo dame mi dinero y te entrego tu teléfono y como no sacaba nada llegue y me fui, después me puse a beber en un pool y llego la guardia y me dijo que estaba detenido, vamos a buscar a los testigos que estaban allí y no me dejaron hablar uno paga los platos rotos de otros, es todo…” En lo atinente al INFORME MEDICO LEGAL practicado a la víctima, en fecha 08 de septiembre de 2.012, que riela inserto al folio veinticinco (25) del presente asunto, suscrito por el Dr. E.G., se observa en relación del examen físico; hematoma puntiforme en cara antero externa tercio distal del muslo derecho. Excoriaciones en comisura labial. En relación al examen ginecológico; Genitales externos de aspecto y configuración normal himen con desgarros antiguos cicatrizado a las 03, 05, 06, 09, sen la esfera del reloj. Asimismo el Medico Forense en sus observaciones señala la existencia de una desfloración antigua asi como la ausencia de traumatismo ano rectal, clasificando las lesiones como leves, de la referida evaluación no se refleja las lesiones referidas por la victima como ocasionadas por el presunto agresor en virtud de que la misma se refiere que fue golpeada varias veces detrás de la cabeza, de igual forma no existen otro tipo de lesión que indique que fue objeto de un acto agresivo o con exceso de fuerza ejercida por el sexo masculino. En consecuencia, mal podría presumirse que bajo estas circunstancias estamos en presencia del delito invocado por la Fiscalía. Sobre este particular, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el Estado, como parte del proceso, tiene el monopolio de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus deberes legales, PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en la comisión de un delito tipificado como tal dentro de la norma penal sustantiva. De igual forma hay un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de carácter vinculante expediente número C00-0605 sentencia 962 de fecha 12 de ju7lio de 2000, al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso “El fiscal que busca una sentencia condenatorio o en este caso una privativa a cualquier manera, no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público está en la obligación al igual que el Juez, de hacer que se respeten las garantías procesales que sean violentadas, de allí lo que establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la dualidad del ministerio público en lo que se refiere a la capacidad de culpar y exculpar. En este orden de ideas, la Defensa se opuso a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, por considerar que la conducta presuntamente desplegada por el imputado, sin que ello signifique la aceptación de responsabilidades alguna por parte del mismo, solo podría encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por el mismo delito de VIOLENCIA FISICA, y no dentro de las previsiones del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el primer artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por cuanto, para considerar que estamos en presencia de ese delito debemos necesariamente enfocarnos en el resultado del examen ginecológico para poder determinar si realmente hubo algún tipo de traumatismo en la zona genital de la víctima, situación que a todas luces no se aprecia en el caso in comento y más aún que el examen realizado fueron dentro de un lapso de horas en la que si hubiese sucedido como planteo la víctima se tuviese como resultado lesiones en sus genitales, más aún si concatenamos con la inspección técnica realizada en el sitio del suceso se desprende la existencia de envases de bebidas alcohólicas que hacen presumir que hubo compartir previo que dista de lo relatado por la supuesta victima ya que reitera esta defensa técnica que no hay signo de violencia en la habitación. A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, es completamente desproporcionada en relación a los hechos, lo cual conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad, lo cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento de libertad que sigue este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosas, dentro del elenco previsto en el artículo 256 Ejusdem. Los fundamentos antes expuestos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, solo le vasco con indicar que surgen fundados elementos para presumir que el imputado ha sido el autor del hecho imputado por la Representación Fiscal, considerando a su vez que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 250 en relación con el 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Sin analizar con detenimiento los argumentos de la Defensa, el contenido de las actas y la declaración del imputado. II Consideraciones a la Libertad e imposición de una medida menos gravosa. La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado para el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivada a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: (…omissis…). Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe de ser juzgado en libertad, así lo expone su artículo 44 ordinal 1°, este mandato esta dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan

cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia en un verdadero estado democrático de derecho. El derecho de ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé de casos y modalidades de excepción que permitan la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios y firmes de obligatorio cumplimiento que oriente la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen subrepticiamente mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido. El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o restricción de la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan al derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado Código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de Necesidad de Proporcionalidad, excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad. A los fines de la presente solicitud valga hacer algunas consideraciones: El articulo 247 ejusdem que establece el Estado de Libertad, durante el proceso. (…omissis…). Ahora bien, el articulo 250.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptua cuales son la circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad. (…omissis…). En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o coparticipe de algún hecho tipificado como delito, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna violación flagrante a los derechos civiles de estos, consagrados en nuestra Carta Magna como una garantía fundamental. III DE LAS PRUEBAS. A los fines de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, en relación a los hechos consigno copias de las actas procesales relacionadas con el presente asunto, y que han sido previamente certificada por el Tribunal que dicto la Medida Privativa de Libertad. IIII PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuesto con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus punto… (Sic)…

(Negrillas, cursivas y subrayados del recurrente).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez de Control, en la decisión dictada el día 11-09-2013 en el asunto principal NP01-S-2012-001653, -que en copia certificada corre inserta a los folios del sesenta y uno (61) al ochenta y uno (81) del presente asunto- dejó constancia entre otros particulares, de lo siguiente:

“…Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado L.R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, natural de Maturín estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Perforador de Taladro, residenciado en; avenida G.B., sector la plaza, casa sin numero, a una cuadra del mercado temblador maturín, estado Monagas, TELEFONO: 0426-4376965. Quien se encuentra debidamente asistido por el Abogado Público Primero (E) ABOGADO O.S. observa: DE LOS HECHOS. 1.- Acta de Investigación penal de fecha 9 de Septiembre 2012, que riela al folio uno (1) y dos (2) de las actas procesales que conforman la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador Monagas donde dejan constancia que funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas , adscritos al puesto del DIBISE, ubicado en la plaza las Banderas de la Población de Temblador Estado Monagas, al mando del Funcionario Sargento Ayudante J.A.M., trayendo oficio número DIBISE-TEMBLADOR S.I.P: 198 de fecha 09-09-2012, mediante la cual y previo conocimiento de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: L.R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394. 2.- ACTA POLICIAL Riela al folio siete (7) y ocho (8) de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal Funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº.- 7 Destacamento Nº.- 77 Tercera Compañía-Puesto DIBISE - TEMBLADOR, 08 de Septiembre del 2012, hacen constar: “…Siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, del día sábado 08 de septiembre 2012 se presentó una ciudadana quien se identificó: IDENTIDAD OMITIDA, denunciando que había sido víctima de abuso sexual, por un ciudadano desconocido, de tez morena, contextura gruesa y pantalón Jean color negro, s metió en su casa y la ató de las manos con una sábana al espaldar de la cama, la amordazó e intentó asfixiarla con una almohada, luego la desnudó y la abusó sexualmente, la golpeó detrás de la cabeza varias veces, le revisó toda la casa y le sustrajo la cantidad de seiscientos (600) Bolívares Fuertes y un teléfono Marca Zte-Movilnet Número 0416-1919639 Negro…, ella le preguntó al motorizado que si conocía a la persona que bajó del vehiculo quien le dijo que él trabajaba en la alcaldía y era conocido como el “Cochino”, y estaba residenciado en la calle G.B.… por lo que siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde llegamos a un pool que se encuentra en la calle bolívar frente a la tasca Azúcar, le pedimos a todas las personas que se encontraban dentro del local que por favor apoyaran las manos en la pared para efectuarles un cacheo corporal , les pregunté a una de las personas que quien era el “cochino”, y me señaló a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, pelo rapado , vestido de una camisa negra manga larga color negra y pantalón Jean color negro, me acerqué y lo identifiqué quien dijo ser L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394, le pedí que abordara la unidad y éste se negó los dos efectivos actuaron y lo dominaron a la fuerza este resbaló y se golpeó la cabeza con una mesa de pool… a quien se le incautó un teléfono Marca Zte-Movilnet Número 0416-1919639…”. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas que riela al folio nueve (9) y su vuelto, de las actas procesales en la presente causa, de fecha 09-09-12, Nº.- GNB-D77_3RA: CIA-115-12, Temblador Monagas Colección realizada por el funcionario S/A J.M., un teléfono Marca Zte-Movilnet Número 0416-1919639. .- Denuncia de fecha 08 de septiembre 2012, que riela al folio diez (10) y once (11) del Presente Asunto penal, donde la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “… me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente un tipo desconocido de color negro cuadrado, pelo bajito, vestido con una camisa manga larga negra y pantalón negro, se metió en mi casa y me amarró las manos en el espaldar de la cama, me tapó la boca con un trapo y con la almohada me estaba asfixiando, luego me desnudó y abusó sexualmente de mi, dos (2) veces , me puso hacerle el amor con la boca, me golpeó detrás de la cabeza varias veces, después empezó a revisar todo el cuarto, me preguntó so yo tenía dinero, yo le dije que no tenía y como encontró seiscientos (600) bolívares Fuertes en una gaveta, me dijo que este y me golpeó la cabeza, también agarró mi teléfono Zte-Movilnet, Número 0416-1919636 Negro, cuando el se metió al baño, yo me pude desatar y me coloqué un short pijama y salí corriendo por la puerta trasera de mi casa hacia la casa de mi vecina pidiendo auxilio, le dije que me habían violado, vimos cuando el tipo que me violó salía de mi casa se montó en un carro, yo salí corriendo hasta la esquina de la calle, venía pasando un motorizado le pedí el favor me llevara al Dibise, y cuando veníamos en la vía, vi. Cuando este tipo se bajó del carro en la bomba yo le pregunté al motorizado que si conocía a ese tipo se bajó del carro en la y él me dijo que si vale, él trabaja en la alcaldía le dicen el cochino vive en la calle G.B., y seguimos hasta el dibise…”. .- C.M. de fecha 08-09-2012, que riela al folio doce (12) de la presente causa, donde el DR. E.F. Médico Cirujano M.A.S.A.S. 30 .367 CM-2623, adscrito a la emergencia del Hospital de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, hace constar que la ciudadana A.S. titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.589.936, de 24 años, con antecedentes de salud, llega acompañada con autoridades policiales, debido a que fue ultrajada por sujeto, … violación causándole laceración en región vaginal, también contusiones en diferentes partes del cuerpo, región lumbar miembros superiores e inferiores. .- Orden de Averiguación penal, de fecha 08 de septiembre 2012, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas.- .- Acta de Inspección Técnica Nº.- 407 de fecha 09 de Septiembre 2012, que riela al folio dieciocho (18) de las actas Procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Temblador Monagas, quienes identificaron el lugar donde ocurrieron lo hechos tipo CERRADO… la cual se observa sin signos de violencia en su estructura ni cerradura…”. .- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 09 de septiembre 2012, que riela al folio Veintiséis (26) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación temblador Monagas : .- Una (1) sábana de color rosado con estampados de flores de color rosado y amarillo. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación. .- Un (1) Short de color a.m., talla 10, marca aparente. Dicha Pieza se aprecia parcialmente rasgada y en regular estado de uso y conservación.- Un teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTE-CX769, serial 9D1128510421. El mismo se aprecia provisto de su batería. Carente de Chip y regular estado de uso y conservación. .- Memorandum Nº.- 119 de fecha 09-09-12, que riela al folio veintidós (22) de la presente causa, expedida del área técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación temblador Monagas donde hace constar que el ciudadano aprehendido L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394 presenta lo siguientes registros:. Delito de Droga Expediente I-563.243, 19-07-2010. Delito de Porte ilícito de arma de fuego Expediente H-713.736, 31-12-2008. . Delito de Hurto, Expediente F-214.402, 17-09-1998. . Delito de Robo, Expediente F 214.731, 28-04-1998. .Delito Resistencia a la autoridad Expediente F-214.501, 12-11-1998. .- Solicitud Oficio 3E-078-11 de fecha 31-01-2011, por el Juzgado tercero de Ejecución del Estado Monagas, Según Asunto penal NP01-P-2010-005907, por el Delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE. .- Examen Medico Forense de fecha 09-09-2012, que riela al folio veinticinco (25 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, que la paciente refiere que un tipo le tapó la boca con una almohada y un trapo ,con un cuchillo y abusó de ella.. Examen Físico: Presenta hematoma puntiforme en cara antero externa tercio distal del Muslo derecho. Excoriaciones en comisura labial. Ano-rectal: Esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados. Y Ginecológico: Aspecto Normal, himen desgarrado antiguos cicatrizados a las 3, 5, 6 y 9 según esferas del reloj. Nota: Se toma muestra de secreción vaginal y se envía al laboratorio del C.I.C.P.C. para análisis. .-DEL DERECHO .-De los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Plenamente identificada en autos. En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. Del Acta de Denuncia, que riela al folio diez (10) y once (11) del Presente Asunto penal, donde la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en el sector las Brisas 3, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas expuso: “… me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de repente un tipo desconocido de color negro cuadrado, pelo bajito, vestido con una camisa manga larga negra y pantalón negro, se metió en mi casa y me amarró las manos en el espaldar de la cama, me tapó la boca con un trapo y con la almohada me estaba asfixiando, luego me desnudó y abusó sexualmente de mi, dos (2) veces , me puso hacerle el amor con la boca, me golpeó detrás de la cabeza varias veces, después empezó a revisar todo el cuarto, me preguntó si yo tenía dinero, yo le dije que no tenía y como encontró seiscientos (600) bolívares Fuertes en una gaveta, me dijo que este y me golpeó la cabeza, también agarró mi teléfono Zte-Movilnet, Número 0416-1919636 Negro, cuando el se metió al baño, yo me pude desatar y me coloqué un short pijama y salí corriendo por la puerta trasera de mi casa hacia la casa de mi vecina pidiendo auxilio, le dije que me habían violado, vimos cuando el tipo que me violó salía de mi casa se montó en un carro, yo salí corriendo hasta la esquina de la calle, venía pasando un motorizado le pedí el favor me llevara al Dibise, y cuando veníamos en la vía, vi. Cuando este tipo se bajó del carro en la bomba yo le pregunté al motorizado que si conocía a ese tipo se bajó del carro en la y él me dijo que si vale, él trabaja en la alcaldía le dicen el cochino vive en la calle G.B., y seguimos hasta el dibise…”. Se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal violencia en su contra, Tal como consta en acta policial suscrita por los funcionarios que recepcionaron la denuncia por parte de la víctima, quienes luego se constituyen en comisión policial y se trasladan al sitio donde quedó identificado el presunto agresor, a quien se le incautó el teléfono que había sustraído del sitio del suceso y que pertenecía a la víctima, según lo expuesto por esta en el momento formular la denuncia, tal como se evidencia en el Registro de Cadena de Custodia que hacen constar los funcionarios aprehensores.: “…ACTA POLICIAL Riela al folio siete (7) y ocho (8) de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal Funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº.- 7 Destacamento Nº.- 77 Tercera Compañía-Puesto DIBISE - TEMBLADOR, 08 de Septiembre del 2012, hacen constar: “…Siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, del día sábado 08 de septiembre 2012 se presentó una ciudadana quien se identificó: IDENTIDAD OMITIDA, denunciando que había sido víctima de abuso sexual, por un ciudadano desconocido, de tez morena, contextura gruesa y pantalón Jean color negro, s metió en su casa y la ató de las manos con una sábana al espaldar de la cama, la amordazó e intentó asfixiarla con una almohada, luego la desnudó y la abusó sexualmente, la golpeó detrás de la cabeza varias veces, le revisó toda la casa y le sustrajo la cantidad de seiscientos (600) Bolívares Fuertes y un teléfono Marca Zte-Movilnet Número 0416-1919639 Negro…, ella le preguntó al motorizado que si conocía a la persona que bajó del vehiculo quien le dijo que él trabajaba en la alcaldía y era conocido como el “Cochino”, y estaba residenciado en la calle G.B.… por lo que siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde llegamos a un pool que se encuentra en la calle bolívar frente a la tasca Azúcar, le pedimos a todas las personas que se encontraban dentro del local que por favor apoyaran las manos en la pared para efectuarles un cacheo corporal , les pregunté a una de las personas que quien era el “cochino”, y me señaló a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, pelo rapado , vestido de una camisa negra manga larga color negra y pantalón Jean color negro, me acerqué y lo identifiqué quien dijo ser L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394, le pedí que abordara la unidad y éste se negó los dos efectivos actuaron y lo dominaron a la fuerza este resbaló y se golpeó la cabeza con una mesa de pool…”. A quien se le incautó un teléfono Marca Zte-Movilnet Número 0416-1919639…”. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas que riela al folio nueve (9) y su vuelto, de las actas procesales en la presente causa, de fecha 09-09-12, Nº.- GNB-D77_3RA: CIA-115-12, Temblador Monagas Colección realizada por el funcionario S/A J.M., un teléfono Marca Zte-Movilnet Número 0416-1919639. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que el ciudadano denunciado fue efectivamente aprehendido y se le incauta un objeto que expuso la ciudadana denunciante que le había sido robado entre otras, asimismo, estamos en presencia de un delito de la presunta comisión de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V., al verificar el dicho de la víctima adminiculados con otros elementos: expone la ciudadana víctima que fue golpeada en varias partes de su cuerpo, en la parte detrás de la cabeza cuando era sometida , al abuso sexual, de lo que se puede identificar en las presentes actas procesales que conforman este Asunto Penal,: “…me estaba asfixiando, luego me desnudó y abusó sexualmente de mi, dos (2) veces , me puso hacerle el amor con la boca, me golpeó detrás de la cabeza varias veces…”, tal como se verifica en los folios diez y once (10 y11) de dichas actas. Lo cual fue confirmada en el Examen Médico Forense cuando el Experto de Guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación maturín hace constar que la evaluada víctima presentó: Examen Físico: Presenta hematoma puntiforme en cara antero externa tercio distal del Muslo derecho. Excoriaciones en comisura labial. Folio veinticinco (25) de las actas procesales, lesiones que fueron calificadas como leves, en un tiempo de curación de ocho (8) días aproximadamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En cuanto al delito de robo tipificado por el Ministerio Público ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años. Se evidencia en el folio diez y once (10 y11) de las actas procesales que la denunciante víctima expuso entre otras cosas:”… me preguntó si yo tenía dinero, yo le dije que no tenía y como encontró seiscientos (600) bolívares Fuertes en una gaveta, me dijo que este y me golpeó la cabeza, también agarró mi teléfono Zte-Movilnet, Número 0416-1919636 Negro…”.Lo cual fue confirmado por los funcionarios aprehensores que el ciudadano le fue incautado el teléfono que le expuso la víctima que le fue sustraído del sitio del suceso por su agresor: “…Registro de cadena de custodia de evidencias físicas que riela al folio nueve (9) y su vuelto, de las actas procesales en la presente causa, de fecha 09-09-12, Nº.- GNB-D77_3RA: CIA-115-12, Temblador Monagas Colección realizada por el funcionario S/A J.M., un teléfono Marca Zte-Movilnet Número 0416-1919639…”. Lo cual a todas luces permite determinar que estos delitos al parecer en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394, ha sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos. Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes: 1.- Acta de Denuncias realizada por la víctima, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de VIOLENCIA SEXUAL, FISICA Y ROBO verificándose de las actas procesales específicamente en los folios diez (10) y once (11) del Presente Asunto penal. Es importante resaltar que el dicho de esta Víctima se coteja, con el acta policial suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Operativo DIBISE Temblador, cuando logran identificar en un local tipo “POOL” al ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394, con la misma vestimenta que había reseñado la ciudadana víctima en el momento que formula la denuncia, “...Vestía una camisa manga larga negra y un pantalón negro, es tes., morena, pelo bajito…”: tal como se puede verificar en el folio ocho (8) y Nueve (9) el Acta Policial de fecha 08-09-12, suscrita por lo Funcionarios actuantes: “…; “…y me señaló a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, pelo rapado, vestido de una camisa negra manga larga color negra y pantalón Jean color negro, me acerqué y lo identifiqué quien dijo ser L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394, le pedí que abordara la unidad y éste se negó los dos efectivos actuaron y lo dominaron a la fuerza este resbaló y se golpeó la cabeza con una mesa de pool…”. 2.- Asimismo se verifica del Dicho de la Víctima que el teléfono que le fue robado por su agresor el que identificó: Un teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTE-CX769, serial 9D1128510421, fue incautado bajo el procedimiento de Registro de Cadena de Custodia, por los funcionarios aprehensores, tal como se identifica en el folio nueve (9) de las actas procesales. 3.- Que fue Sometida y abusada sexualmente por su agresor quien dentro del abuso sexual la obligó que le hiciera el sexo oral, verifica esta Juzgadora que efectivamente el Experto Forense dentro de las lesiones de carácter físico hace constar que la evaluada presentó: riela al folio veinticinco (25 ) de las actas procesales Examen Físico:. Excoriaciones en comisura labial, así como se le extrae muestra de secreción vaginal, la cual fue enviada para el Laboratorio Criminalístico del órgano de Investigación científica. A.e.J.q. el ciudadano Imputado y la Defensa Pública en su declaración el primero, y los alegatos que esgrimió en la defensa el segundo, hicieron constar verbalmente que la ciudadana Víctima laboraba como trabajadora “ sexual”, en un local Bar llamado el “ El Cocal” en Temblador, de lo que esta Juzgadora identifica en las actas procesales que la ciudadana víctima se identifica como ENFERMERA Y DE OCUPACION EN LA ENEFERMERÍA , tal como se puede identificar en el folio diez (10) de las actas procesales. Lo que considera importante para esta Operadora de Justicia resaltar que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”. Específicamente en el caso de marras se identifica de la declaración del ciudadano imputado : “…su defendida trabaja en un negocio un bar llamado el cocal de temblador, ella pasa toda la noche trabajando en el cocal, yo vengo en la mañana y la consigo al frente de su habitación, esta con otra compañera trabajo del negocio, y vengo con un compañero en mi moto, y ella me llama y llego freno la moto y me paro, y me dice: se me quedaron las llaves dentro de la habitación, yo le digo que esa puerta es gruesa que como hacemos, y me dice que por atrás esta una más débil, la casa de al lado del señor que le alquila la habitación a ella, y el señor había dejado la casa sola por si ella quería ella sacar la llave y forcejear la puerta que esta rota, y llegue romper la cerradura para que sacara la llave de su habitación, e.e. bebiendo, y salimos y nos quedamos bebiendo y la amiga de ella me dice estamos un dos para dos, y yo le digo yo no me voy a quedar aquí ya son las 06:30 de la mañana, si te vas a quedar conmigo nos vamos para mi casa, ella me dice yo me voy contigo si me pagas como una amanecida, y le digo cuanto cobras tu por una amanecida, y me dice 800 mil, yo tengo 600 mil, si quiere te vienes o me voy a dormir, ella me dice dame los 600mil, los voy a dejar me cambio y me voy contigo, se metió en la habitación a cambiarse y estaba consumiendo, la atacaron los nervio se encerró y no quiso salir, y deja el teléfono en la mesa de afuera, y le dije chama si no vas a salir y no me vas a dar mi dinero me voy a llevar tu teléfono no te vas a quedar con lo mió, y prendí la moto y recorrí un poco ella salio y me dijo trae mi teléfono yo te voy a dar tu reales, cuando doy la vuelta y le digo dama mi dinero y te entrego tu teléfono, y como no sacaba nada llegue y me fui, después me puse a beber en el pool y llego la guardia y me dijo que estaba detenido, vamos a buscar los testigo que estaba allí y no me dejaron hablar, uno paga los platos de otos…”.( Subrayado y negrilla nuestra). Asimismo de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Primera Especializada (E), quien expuso entre otros:”… , lo que si es cierto que este experto profesional en su nota deja constancia que se toma muestra de secreción vaginal y se envía ala C.I.C.P.C. al respectivo análisis por supuesto, que tienen necesariamente que existir restos seminales en esta ciudadana puesto que su trabajo necesariamente tiene que tener el contacto sexual con el sexo masculino, tal y cual lo refiero mi representado en esta sala al declarar que esta ciudadana A.S., labora en el Bar denominado el Cocal, llama poderosamente la atención a esta defensa técnica que existe una incongruencia. (Negrilla y subrayado nuestro). Por lo que ha sido aportado en lo avanzado ya de la doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad, y nunca está ligada al honor o reputación de la víctima, ya que a criterio de esta quien aquí suscribe una mujer que tenga oficios sexuales, bien puede ser víctima de Violencia sexual, al ser constreñida con violencia , o por amenazas a tener un acto sexual no deseado. 3.- Se verifica que el ciudadano imputado en la declaración rendida expone:”… y llegué romper la cerradura para que sacara la llave de su habitación…”. Folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales. Más sin embargo, en el acta de la Inspección Técnica suscrita por los funcionarios actuantes hacen constar: “...Nº.- 407 de fecha 09 de Septiembre 2012, que riela al folio dieciocho (18) de las actas Procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Temblador Monagas, quienes identificaron el lugar donde ocurrieron lo hechos tipo CERRADO… la cual se observa sin signos de violencia en su estructura ni cerradura…”. Aunado a ello observa esta Juzgadora que la hora que el ciudadano imputado en la declaración realizada en la sala de audiencia de su presentación expone: “…, y yo le digo yo no me voy a quedar aquí ya son las 06:30 de la mañana…”, siendo que efectivamente del acta policial que riela al folio siete y ocho (7 y 8) se verifica que eran aproximadamente las 2:50 horas de la tarde “… Siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, del día sábado 08 de septiembre 2012 se presentó una ciudadana quien se identificó: IDENTIDAD OMITIDA,… por lo que siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde llegamos a un pool que se encuentra en la calle bolívar frente a la tasca Azúcar, le pedimos a todas las personas que se encontraban dentro del local que por favor apoyaran las manos en la pared para efectuarles un cacheo corporal , les pregunté a una de las personas que quien era el “cochino”, y me señaló a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, pelo rapado , vestido de una camisa negra manga larga color negra y pantalón Jean color negro, me acerqué y lo identifiqué quien dijo ser L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394…”. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío. DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 1º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. 1º.- referir a la ciudadana víctima por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, para que sea tratada y orientada, 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar. DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Plenamente identificada en autos, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, quien se presume que obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima, sin respeto, con desprecio al sexo. Aunado a ello que es muy importante resaltar la conducta PREDELICTUAL NEGATIVA que presenta el ciudadano imputado de autos, toda vez que efectivamente se verifica en el folio: Memorandum Nº.- 119 de fecha 09-09-12, que riela al folio veintidós (22) de la presente causa, expedida del área técnica de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación temblador Monagas donde hace constar que el ciudadano aprehendido L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.336.394 presenta lo siguientes registros: . Delito de Droga Expediente I-563.243, 19-07-2010. . Delito de Porte ilícito de arma de fuego Expediente H-713.736, 31-12-2008. . Delito de Hurto, Expediente F-214.402, 17-09-1998. . Delito de Robo, Expediente F 214.731, 28-04-1998. .Delito Resistencia a la autoridad Expediente F-214.501, 12-11-1998. .- Solicitud Oficio 3E-078-11 de fecha 31-01-2011, por el Juzgado tercero de Ejecución del Estado Monagas, Según Asunto penal NP01-P-2010-005907, por el Delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTE. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º , del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser residente de la misma localidad don reside la víctima, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.Este precepto constitucional es desarrollado dentro del p.p. por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas. Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado L.R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, natural de Maturín estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Perforador de Taladro, residenciado en; AVENIDA G.B., SECTOR LA PLAZA, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DEL MERCADO TEMBLADOR MATURIN, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-4376965. por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Plenamente identificada en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y ASI SE DECIDE. En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V. garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. DISPOSITIVA | En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se califican los Tipos Penales: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., y el delito de ROBO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Plenamente identificada en autos, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal y estar el Imputado L.R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, natural de Maturín estado Monagas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 27-09-1979, de estado civil soltero, profesión u oficio Perforador de Taladro, residenciado en; AVENIDA G.B., SECTOR LA PLAZA, CASA SIN NUMERO, A UNA CUADRA DEL MERCADO TEMBLADOR MATURIN, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-4376965. SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394 ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, considerando la conducta predelictual del ciudadano imputado y su comportamiento en otros proceso. Siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394 conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un P.P., privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano R.G.B., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.336.394, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se oficia al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud del la Defensa Pública de la Medida cautelar a favor del imputado de autos, quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas, solicitada por la Defensa Pública y la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, Líbrese lo conducente. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación; con las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima; asimismo quedo notificado de lo aquí impuesto…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal de origen).

III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos por el Abg. O.R.S.P., en su carácter de Defensor Público (S) Primero con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas; adscrito a la unidad de Defensoría del Estado Monagas, actuando en representación del ciudadano L.R.G.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Apela el recurrente de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal a-quo, al ciudadano L.R.G.B., por cuanto, a su consideración no se desprende de las actuaciones actas de entrevistas a testigos, que puedan dar fe o testimonio de las circunstancias en las cuales se realizó el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios actuantes, siendo que la aprehensión se efectúa en un local denominado pool, el cual se encontraba concurrido para ese momento, aunado a ello no se evidencia de dicha acta policial que al imputado le hayan encontrado en su poder el teléfono celular que refiere la víctima ser de su propiedad, así como tampoco le incautaron el dinero que ésta manifiesta le fue despojado, o el arma blanca que configure que se perpetró el delito de Robo; del mismo modo aduce quien apela que no riela inserta en actas, entrevistas realizada por los funcionarios a las personas que la víctima señala en su declaración, las cuales guardan relación con el hecho porque son testigos presénciales; considerando que en su declaración expuso lo siguiente: “…Salí corriendo por la puerta trasera de mi casa, hacia la casa de mi vecina pidiendo auxilio, le dije que me habían violado, vimos cuando el tipo que me violó salió de mi casa y se monto en un carro... Yo salí corriendo hasta la esquina de la calle, venia pasando un motorizado, le pedí el favor que me llevara hasta el Dibise, y cuando veníamos y cuando íbamos en la vía vi cuando el tipo se bajo en la bomba y le pregunte al motorizado si conocía a ese tipo, y el me dijo si vale él trabaja en la Alcaldía le dicen el cochino, y vive en la calle guzmán blanco…”.

Segundo Punto: Señala además el apelante que existe una serie de contradicciones entre el acta de denuncia realizada por la ciudadana A.J.S.B. y las respuestas dadas en el interrogatorio que le realizara el médico forense, en donde se puede apreciar un cambio radical de su declaración inicial, toda vez que, refiere que un tipo la amenazó con un cuchillo y en el acta de denuncia nunca menciona que fue objeto de amenaza con un cuchillo por parte del acusado, de igual forma no guarda relación la hora que la víctima señaló en el acta de denuncia, por cuanto la misma indicó que el hecho ocurrió en horas de la mañana y en el acta de fecha 08 de Septiembre, refirió que eran aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, aunado a ello no deja claro la víctima como el imputado logra ingresar en la vivienda, declarando de manera ambigua que, se encontraba en su casa durmiendo, cuando un tipo desconocido de color negro, cuadrado, pelo bajito, vestido con una camisa larga negra y pantalón negro, se introdujo en la misma, mas cuando se desprende de la inspección técnica realizada al sitio del suceso que la puerta es de metal, de color blanco, de una sola hoja tipo batiente, la cual se observa sin signos de violencia en su estructura ni cerradura; asimismo manifiesta el apelante que le causa suspicacia la declaración de la víctima con relación a la forma en que logra escapar, siendo que una mujer cuando es víctima de estos tipos de delitos es invadida por el miedo y el pánico, y lo primero que procura hacer es huir de la situación sin importar si esta provista de vestimenta o no, lo cual a su criterio es un indicativo de que los hechos no se suscitaron tal como lo manifiesta la víctima, por cuanto es imposible que el agresor se descuide por un lapso de tiempo tan largo que permitiera que ésta se desatara y lograra vestirse y que el acusado al percatarse saliera tan tranquilo a abordar un vehículo, por lo que no cabe dudas que la declaración ofrecida por el ciudadano L.R.G.B. se corresponde con lo que realmente sucedió ese día.

Tercer Punto: Del mismo modo aduce el recurrente que el informe médico legal realizado a la víctima no refleja las lesiones referidas por ésta, en virtud de que la misma refiere que fue golpeada varias veces detrás de la cabeza, así como tampoco refleja otro tipo de lesión que indique que fue objeto de un acto agresivo o con exceso de fuerza ejercida por el sexo masculino, por lo que mal podría presumirse que bajo estas circunstancias estamos en presencia del delito de Violencia Física.

Aunado a lo anterior indica el solicitante que la conducta desplegada por el imputado, sin que ello signifique aceptación de responsabilidad alguna por parte del mismo, solo podría encuadrarse en el delito de Violencia Física y no dentro de las previsiones del delito de Violencia Sexual, por cuanto, para considerar la existencia de este delito se debe tomar en consideración el resultado del examen ginecológico, el cual determina si realmente hubo algún tipo de traumatismos en la zona genital de la víctima, situación que no se aprecia a criterio de quien apela en el presente caso, siendo desproporcionada la medida decretada por la Jueza a-quo, lo cual conlleva a una violación flagrante del principio de afirmación de libertad.

Petitorio: Por las razones anteriormente expuestas solicita el recurrente, se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Con la finalidad de dar respuesta al primer punto de apelación presentado por el recurrente, el cual contiene tres aspectos distintos, siendo el primero el relativo a la disconformidad por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado, ya que, no se desprende de las actuaciones actas de entrevistas a testigos que pudieran dar fe o testimonio de las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión del ciudadano L.R.G.B., siendo que la aprehensión se efectuó en un lugar denominado pool, el cual se encontraba concurrido para ese momento, esta Corte de Apelaciones, pasa a revisar el asunto principal solicitado al Tribunal de la causa en su oportunidad, observando que, ciertamente como lo manifestó la recurrente no existe en las actuaciones actas de entrevistas realizadas a algún testigos, que pudiera dar fe que la aprehensión del ciudadano L.R.G.B. se produjo en las circunstancia expresadas en el acta policial, no obstante ello, no significa que la misma no se haya dado en las circunstancia apreciadas de las actas de investigación, luego de que la víctima observara en la vía a su agresor, cuando esta se trasladaba a poner la denuncia de la presunta violación sufrida, pudiendo obtener datos de nombre y dirección de este, previamente visualizado por ella a poco de haberse cometido el hecho, por parte de la persona que le prestaba la colaboración de llevarla ante los órganos de policía en una moto, puede apreciarse de la misma acta policial inserta en los folios 7 y 8 del asunto principal, que el Funcionario Policial J.A.M., en compañía de los Oficiales L.A.G. y J.A.R., previa denuncia realizada por la víctima, ciudadana A.J.S.B., quien manifestó que presuntamente había sido violada, por un sujeto de quién dio sus características siendo estas, de piel morena, contextura gruesa, pelo rapado, vestido con una camisa manga larga color negra y un pantalón jeans color negro, apodado el cochino, por lo que se trasladaron hasta la Calle G.B. llegando a un pool que se encuentra en la calle Bolívar y al introducirse en el mismo, solicitaron a todos los presentes apoyaran las manos en la pared con la finalidad de realizarles una revisión corporal, procediendo dichos funcionarios a preguntar por el ciudadano apodado el cochino, por ser este el apodo del que tuvo conocimiento la víctima le llamaban a su agresor, señalando uno de los presentes en el local comercial pool, a un ciudadano de piel morena, contextura gruesa pelo rapado, vestido con una camisa manga larga color negra y un pantalón jeans color negro, quien al identificarse dijo ser y llamarse L.R.G.B., por lo que procedieron a su aprehensión, siendo esta acta policial tomada en consideración por la Jueza a-quo al momento de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto, de la misma surgen serios indicios de que el imputado de marras es la persona que presuntamente abuso sexualmente de la ciudadana A.J.S.B., ya que, ésta indicó en su denuncia las características fisonómicas y la vestimenta del presunto agresor, coincidiendo con las características del ciudadano L.R.G.B., por lo que el hecho de que no exista en el asunto principal entrevistas de testigos que manifiesten que la aprehensión del imputado se produjo bajo las circunstancias explanadas en el acta policial, no desvirtúa que dicho acusado presuntamente posee las características que aportó la víctima como aquellas que poseía la persona que abuso sexualmente de ella y al momento de ser aprehendido llevaba una vestimenta similar a éste, y mas cuando no exige la norma adjetiva penal que prevé el procedimiento para inspección de personas, que esta se haga en presencia de testigos, por lo tanto, el procedimiento efectuado por los funcionarios en el presente caso es procedente y ajustado a derecho, razones por las cuales se desecha la presente argumentación. Y así se decide.

En cuanto al segundo señalamiento de este primer punto de apelación, que hace la recurrente con relación a que el imputado no se le encontró en su poder el teléfono celular que refiere la víctima ser de su propiedad, así como tampoco el dinero que ésta manifiesta le fue despojado, o el arma blanca que utilizo en el hecho imputado, observa esta Alza.C., después de analizar precedentemente las actas policiales, que ciertamente tal y como lo indica la apelante, de la misma no se desprende que a el imputado de marras al momento de su aprehensión se le haya incautado el teléfono celular, al que hace referencia la víctima, le fue robado, así como tampoco el dinero y el arma con el cual el imputado la haya amenazado, no obstante a ello, consideramos quienes aquí decidimos que, aún cuando no se le incautó al acusado alguna evidencia de interés criminalístico que pudiese vincularlo con el hecho, se debe tomar en consideración el tiempo trascurrido desde el momento en el cual ocurrieron los hechos – Sábado 08/09/2012, en horas de la mañana- hasta el momento en el cual fue aprehendido el ciudadano L.R.G.B. -Sábado 08/03/2013, en horas de la tarde-, es decir, habían trascurrido varias horas de haber sucedido el acontecimiento delictivo, por lo que ha podido este en ese tiempo desprenderse de cualquier elemento que lo relacione con el delito denunciado, no puede pretender el recurrente que tal circunstancia sea un elemento que desvirtué el resto de las actuaciones existentes en autos, mas cuando las máximas de experiencias nos señalan, que los supuestos sujetos activos del delito, ante la posibilidad cierta de ser detenidos, se desprenden de los objetos que los pudieran relacionar con el hecho criminoso que se les imputa; por lo tanto el hecho de que el funcionario actuante no le encontrara al acusado en su poder algún elemento que lo vinculara con el delito que se le atribuye, no lo desvincula del mismo, y menos aún cuando la víctima lo señala como la persona que presuntamente había abusado sexualmente de ella y le había robado su teléfono celular, por lo que, consideramos quienes aquí decidimos que lo procedente es, desechar el presente argumento. Y así se declara.

Ahora bien en cuanto al tercer aspecto de este primer argumento de la apelante, con relación a que no riela inserta en actas, entrevistas realizada por los funcionarios a las personas que la víctima señala en su declaración, las cuales guardan relación con el hecho porque son testigos presénciales; mas cuando en su declaración ésta expuso lo siguiente: “…Salí corriendo por la puerta trasera de mi casa, hacia la casa de mi vecina pidiendo auxilio, le dije que me habían violado, vimos cuando el tipo que me violó salió de mi casa y se monto en un carro... Yo salí corriendo hasta la esquina de la calle, venia pasando un motorizado, le pedí el favor que me llevara hasta el Dibise, y cuando veníamos y cuando íbamos en la vía vi cuando el tipo se bajo en la bomba y le pregunte al motorizado si conocía a ese tipo, y el me dijo si vale él trabaja en la Alcaldía le dicen el cochino, y vive en la calle guzmán blanco…”, esta Corte de Apelaciones, considera que para la oportunidad de la presentación del recurso de apelación el asunto principal se encuentra en plena fase de investigación, y si bien es cierto, no se aprecian que se haya tomado para la oportunidad de la aprehensión del imputado y la propia denuncia, las entrevistas de las personas señaladas por la víctima como conocedoras de lo ocurrido, como fue la vecina que señala la socorrió luego de que escapara de su casa producto de una presunta violación y observaran a su agresor salir en un carro, así como la entrevista de la persona que la llevó a colocar la denuncia y le informó la identidad del agresor al verlo bajarse de un carro cuando iban en la vía ese mismo día a poco de cometerse el hecho, no significa de que estas no puedan ser tomadas en el transcurso de la investigación antes del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, no obstante cabe señalar que con los elementos hasta ahora recabados aún sin tales entrevistas en autos, resulta suficiente para tener como imputado al ciudadano L.R.G.B. de los hecho denunciados y por ende ser merecedor de la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad que decretó en su contra el Tribunal de Primera Instancia en materia especial, razones estas por la que debe desestimarse en su totalidad el primer punto de apelación aquí resuelto.

En lo que respecta al segundo punto de apelación, el cual contiene varios aspectos, siendo el primero de estos el relativo a que el apelante señala que existe una serie de contradicciones entre el acta de denuncia realizada por la ciudadana A.J.S.B. y las respuestas dadas en el interrogatorio que le realizara el médico forense, en donde se puede apreciar según señala el recurrente un cambio radical de su declaración inicial, toda vez que, refiere que un tipo la amenazó con un cuchillo y en el acta de denuncia nunca menciona que fue objeto de amenaza con un cuchillo por parte del acusado, en este sentido y luego de que esta Alzada analizara las copias certificadas cursantes en el presente asunto en apelación, tanto la denuncia al folio 27 como el contenido del informe médico legal que reposa al folio 46, ciertamente se observa que en el acta de denuncia realizada por la víctima ante el órgano policial, momentos después de ocurrido el presunto hecho de la violación denunciada por esta, no manifestó o por lo menos no se dejó constancia, de que su agresor haya tenido un cuchillo al momento de la ejecución de los hechos narrados por esta, y por otro lado expresa el médico forense que la víctima le refirió, que su agresor además de taparle la boca con una almohada, situación también expresada en la denuncia, la amenazó con un cuchillo abusando de ella, tal circunstancia precisada no puede significar contradicción alguna o suponer un cambio radical en la denuncia realizada por la víctima, pues el hecho de que esta, en el primer momento de la denuncia omitiera la existencia del arma blanca o que el médico forense expresara esta circunstancia no señalada por ella antes, no puede tenerse como contradictorio, pues hablar de contradictorio es referir lo opuesto de algo, la declaración de un acontecimiento o circunstancia contrario una de otra, en lo antes apreciado lo que existe es una circunstancia que evidentemente deberá determinarse en el desarrollo de la fase del juicio a través del debate, no obstante la existencia o no de la referida arma blanca y la mención de esta u omisión por parte de la víctima en nada afecta el resto de las circunstancia expuestas en la denuncia propia de un tipo penal perseguible de oficio.

Ahora bien en lo que respecta a que no guarda relación según el recurrente la hora que señala la víctima en el acta de denuncia, por indicar que el hecho ocurrió en horas de la mañana y en el acta de fecha 08 de Septiembre, refirió que eran aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, aunado a ello no deja claro la víctima como el imputado logra ingresar en la vivienda, declarando de manera ambigua que, se encontraba en su casa durmiendo, cuando un tipo desconocido de color negro, cuadrado, pelo bajito, vestido con una camisa larga negra y pantalón negro, se introdujo en la misma, mas cuando se desprende de la inspección técnica realizada al sitio del suceso que la puerta es de metal, de color blanco, de una sola hoja tipo batiente, la cual se observa sin signos de violencia en su estructura ni cerradura, podemos señalar luego de analizar tanto el acta de denuncia cursante al folio 27 y 28 del presente asunto en apelación como el acta que refiere el recurrente de fecha 08-09-2012, que corresponde al acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado, que escapa la razón del recurrente , pues si bien es cierto, la víctima señaló en la denuncia, que los hecho ocurridos en ese día 08-09-2012 en su residencia fueron en horas de la mañana, y por otro lado el acta policial que refiere el apelante expresa que la hora en que la víctima denunció ante ese cuerpo policial fue a las 2:40 de la tarde de ese mismo día, no es menos cierto

que esta - la víctima- nunca especificó en la denuncia realizada la hora exacta, es decir que ha podido ocurrir en cualquier hora de la mañana, cerca del medio día e incluso en el transcurso de varias horas, dada la narración realizada por esta de lo que le sucedió ese día con el sujeto que se le metió a la casa mientras que dormía, por lo que a nuestra consideración, si guarda relación en tiempo lo expresado por la víctima, no obstante este aspecto como mucho otros serán perfectamente dilucidado a través del contradictorio que permitirá establecer hora exacta de los hechos. Y en cuanto a la interrogante del recurrente sobre como logra ingresar el imputado a la vivienda, cuando la víctima se encontraba en su casa durmiendo dado que se desprende de la inspección técnica realizada al sitio del suceso que la puerta de metal se encuentra sin signos de violencia, cabe señalar que la investigación del asunto principal de este recurso se encuentra en fase de investigación es decir recabándose mas elementos para ser llevados a juicio y dejar determinados las circunstancias, pues si bien es cierto, en la inspección realizada al lugar de los hechos se dejó constancia de que no existe signos de violación, no obstante la víctima refiere que el acontecimiento donde presuntamente resultó ultrajada fue dentro de su casa, momentos en que dormía y fue sorprendida por alguien que describió por sus ropas y características fisonómicas y que entró a su residencia en horas de la mañana, resulta una situación que deberá igual que otras antes señaladas en esta decisión ser dilucidada y determinada en el desarrollo del juicio.

Asimismo manifiesta el apelante que le causa suspicacia la declaración de la víctima con relación a la forma en que logra escapar, siendo que una mujer cuando es víctima en estos casos esta invadida por el miedo y el pánico, y lo primero que procura hacer es huir de la situación, sin importar si esta provista de vestimenta o no, lo cual a su criterio es un indicativo de que los hechos no se suscitaron tal como lo manifiesta la víctima, por cuanto es imposible que el agresor se descuide por un lapso de tiempo tan largo que permitiera que ésta se desatara y lograra vestirse y que el acusado al percatarse saliera tan tranquilo a abordar un vehículo, por lo que no cabe dudas que la declaración ofrecida por el ciudadano L.R.G.B. se corresponde con lo que realmente sucedió ese día, en este sentido observan los miembros de esta Alza.c., que mal podríamos dudar del contenido de la denuncia de la víctima bajo los argumentos expuesto que refieren subjetividad de parte del propio recurrente, cuando supone lo que debería ocurrir en la mente de una victima de violación, especulando sobre lo que considera debe ser, no aportándole a esta Corte de Apelaciones argumentos serios y apreciables que podamos verificar y resolver, cuando existen otros elementos como el resultado del examen médico forense que se corresponde con el dicho de esta, por lo tanto mal podríamos dudar o caer en suspicacia con respecto al dicho de la victima por cuanto que esta se puso lo que estuvo a su alcance para poder salir de la casa donde se encontraba todavía su agresor, menos podríamos entrar a consideraciones de supuestos propios del juicio, por lo tanto y vistos todos los razonamientos antes esbozados se desecha el segundo punto recursivo. Y así se decide.

En lo que respecta al tercer punto de apelación, relativo a que el informe médico legal realizado a la víctima no refleja las lesiones referidas por ésta, en virtud de que la misma señala que fue golpeada varias veces detrás de la cabeza, así como tampoco refleja otro tipo de lesión que indique que fue objeto de un acto agresivo o con exceso de fuerza ejercida por el sexo masculino, por lo que para el recurrente mal podría presumirse que bajo estas circunstancias se esta en presencia del delito de Violencia Física, estimamos que tal percepción del apelante es errada, toda vez que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe este tipo penal especial de Violencia Física, como aquel que “cuando mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo…”, y como se puede apreciar del resultado del informe médico legal, el Dr. E.G., cursante al folio 46 de la presente incidencia de apelación, este dejó constancia que la ciudadana S.B.A.J., presentó hematomas puntiforme en la cara anterior externa tercio distal del muslo derecho y excoriaciones en comisura labial, clasificando las lesiones apreciadas como leves, es decir que encuadra las circunstancias presentadas por la víctima dentro de el tipo penal de Violencia Física, independientemente que no se hayan registrado las presuntas lesiones sufridas por esta en la cabeza, existen lesiones registradas que permiten imputar por el delito de Violencia Física como así lo consideró la juez de Primera Instancia. Ahora bien no obstante lo anterior, observamos que como último aspecto de este tercer argumento recursivo, el solicitante señaló que la conducta desplegada por el imputado, solo podría encuadrarse en el delito de Violencia Física y no dentro de las previsiones del delito de Violencia Sexual, por cuanto, para considerar la existencia de este delito se debe tomar en consideración el resultado del examen ginecológico, el cual determina si realmente hubo algún tipo de traumatismos en la zona genital de la víctima, situación que no se aprecia a criterio de quien apela en el presente caso, siendo desproporcionada la medida decretada por la Jueza a-quo, en este sentido luego de analizar el informe forense practicado a la víctima, el cual arrojó “Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados ” y “pliegues anales conservados”, ello no significa que no pueda presumirse la participación del imputado en los hechos acaecidos, por cuanto como indicamos up supra, existe un cúmulo de elementos de convicción que comprometen su participación en los hechos, siendo uno de estos elementos el testimonio de la víctima, quién señaló en su denuncia la descripción del sujeto que entró a su casa mientras que esta dormía, y abuso sexualmente de ella, además de agredirla, señalando las características fisonómicas de este, así como las características de la ropa que llevaba, que facilitó su aprehensión, y su testimonio según la Sala de casación Penal en Sentencia Nro.: 179, expediente N° C04-0239 de fecha 10/05/2005, tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, ya que no existe en nuestro p.p. la exclusión del testimonio único aún procedimiento de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, es por ello que esta Alza.C. desecha el presente argumento recursivo. Y así se decide.

Con fuerza en la motivación que antecede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público O.R.S.P., y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.R. y se niega el petitorio solicitado relativo al decreto de una medida menos gravosa. Y así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado O.R.S.P., en su carácter de Defensor Público (S) Primero con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas; adscrito a la unidad de Defensoría del Estado Monagas, actuando en representación del ciudadano E.J.R., en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas de fecha 19/03/2013 negándose cualquier petitorio. Y así se declara

SEGUNDO

Se confirma la decisión recurrida.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y bájese la presente causa.

La Jueza Presidente Ponente,

ABG. M.Y.R.G.

El Juez Superior,

ABG. M.G.R.D.

La Jueza Superior,

ABG. A.N.V.

La Secretaria,

ABG. E.G.R..

MYRG/MGRD/ANV/EdVGR/GRR/Jasmín

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