Decisión nº 087-M-13-05-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5447

PARTE DEMANDANTE: M.R.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.173.578, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.301.

APODERADO JUDICIAL: A.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.943.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 40, folios 229 al 246, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 2002, reformados sus estatutos según documento protocolizado por ante esa Oficina en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el N° 42, folios 280 al 296, protocolo primero, Tomo primero, cuarto trimestre del año 2002; y debidamente inscrita por ante el Registro de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el N° ACTA-77 de fecha 7 de octubre de 1974.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano M.R.L.R. asistido por el abogado A.M.M. contra el auto interlocutorio de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por el apelante contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L.

En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano M.R.L.R. asistido por el abogado A.M.M., instaura formal demanda en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L.

En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos con sus fundamentos de derecho: que en fecha 23 de marzo de 2012, fueron contratados sus servicios profesionales como abogado en ejercicio por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., a través del ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.419.731, en su condición de Presidente del C.d.A., para que tramitara de manera amigable las problemáticas que se estaban presentando con motivo de sus funciones, actividades y responsabilidades como Presidente, ya que fue sustituido sin motivos por otros socios cooperativistas, los cuales nombraron a un sustituto, quien llegó a firmar en bancos, empresas, comercios, socios, choferes avances y trabajadores de la cooperativa como presidente titular, sin una elección, Asamblea General de Socios o Procedimientos de Suspensión y Destitución previos; que una vez contratados sus servicios profesionales por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., presentó el día 23 de marzo de 2012, ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo una solicitud de Inspección Judicial de Jurisdicción Voluntaria o Extrajuicio, la cual fue admitida, tramitada y sustanciada en el expediente de solicitud N° 2079-12 por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana en fecha 10 de abril de 2012; que igualmente fue contratado por el ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.419.731, quien ostentaba el cargo de nuevo Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., para la realización de una reunión conjunta del C.d.A. y del C.d.V. de conformidad con el artículo 30 de los Estatutos Sociales de la mencionada cooperativa, la cual llevó a cabo el día 6 de septiembre de 2012, y que luego fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del estado Falcón, en fecha 12 de septiembre de 2012, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que realizó además las siguientes actuaciones extrajudiciales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L.: a) Asistencia a Actas Conciliatorias en la Superintendencia de Cooperativas, b) Asistencia a Asamblea de Socios y c) Redacción de Convocatorias y Asistencia a cuatro (4) Asambleas del C.d.A. de la Asociación; que algunos de los socios ante la usurpación, destitución y sustitución ilegal que hicieron del Presidente del C.d.A., se reunieron el día 24 de marzo de 2012, en la sede de la asociación y acordaron entre otras cosas, para no reconocer al Presidente, no cancelar a los abogados que utilizaba la cooperativa a través del Presidente y que no fueran contratados por la Asamblea General de Asociados, pasando por encima del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales y de la Ley; que solicitó al ciudadano R.R.M. en su carácter de presidente designado el pago de sus honorarios profesionales por todas las actuaciones extrajudiciales antes descritas, quien en esa oportunidad le manifestó que de acuerdo a los Estatutos él sigue siendo presidente de la cooperativa, pero que por una Asamblea ilegal de fecha 29 de septiembre de 2012, fue sacado de la Presidencia del C.d.A. de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., siendo nombrado en su lugar el ciudadano A.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.752.590; que no sabe si es cierto lo del nombramiento ilegal del nuevo presidente, pero que existe inconformidad entre su persona y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., en cuanto al derecho de cobrar honorarios por todas las actuaciones extrajudiciales realizadas; que procede a demandar a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que convenga o en su defecto sea condenada en: 1) Cancelarle la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 Bs.) por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales derivadas de las actuaciones extrajudiciales realizadas a su favor; y 2) En pagarle las costas y costos procesales del presente juicio. Finalmente estima la cuantía de la demanda en la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000,00 Bs.), equivalentes a seiscientas once coma once (611,11 U.T.) unidades tributarias, solicita medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento y pide la intimación de la asociación demandada en las personas que considera son presidente legal y presidente ilegal, ciudadanos R.R.M. y A.J.A.C., respectivamente.

En fecha 5 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, admite la demanda y ordena la citación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., en la persona del ciudadano R.R.M. (f. 21 y 22).

Riela a los folios 22 y 23, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual el ciudadano M.R.L.R., otorga poder apud-acta al abogado A.M.M..

En fecha 23 de noviembre de 2012, el ciudadano R.R.M. actuando como Presidente del C.d.A. de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., asistido de abogado, se da por citado en el presente juicio (f. 24).

Cursa al folio 25, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por el abogado M.R.L.R. actuando en su propio nombre y representación en donde ratifica la solicitud planteada en el libelo de demanda relativa a la intimación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., en la persona del ciudadano A.J.A.C., quien considera es el presidente ilegal, dado que sólo se ordenó la citación del ciudadano R.R.M..

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa acuerda igualmente la intimación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., en la persona del ciudadano A.J.A.C. (f. 27).

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, el Alguacil del Tribunal devuelve compulsa de citación librada a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., en la persona del ciudadano A.J.A.C. (f. 28).

Al folio 49, riela diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado M.R.L.R. actuando en su propio nombre y representación en donde solicita la citación cartelaria del ciudadano A.J.A.C.; en consecuencia, por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal provee dicha citación de conformidad (f. 50).

Consta al folio 52, diligencia de fecha 19 de diciembre de 2012, suscrita por el abogado M.R.L.R. actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios el Falconiano y el Nuevo Día de fecha 19 de diciembre de 2012, en donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal.

Riela al folio 55, diligencia de fecha 8 de enero de 2013, suscrita por el abogado M.R.L.R. actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigna ejemplar del diario el Falconiano de fecha de fecha 23 de diciembre de 2012, en donde aparece publicado el cartel de citación ordenado, solicitando asimismo, que sólo sea tomado en cuenta ese cartel y el publicado en el diario Nuevo Día para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia expresa de que fijó el cartel de notificación ordenado el día 17 de diciembre de 2012 (f. 57).

Del folio 58 al 65, riela escrito de contestación a la demanda con anexos, presentada en fecha 11 de enero de 2013, por el ciudadano A.J.A.C. actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., asistido por la abogada X.F. en donde niega rechaza y contradice en nombre de su representada los hechos alegados por el abogado M.R.L.R. en su escrito de libelar, en virtud de que su representada en ningún momento ha contratado los servicios profesionales del referido abogado, ni le ha ordenado realizar actividad alguna, que por el contrario fue el ciudadano R.R.M. quien lo contrató bajo su responsabilidad e intereses propios y realizó actos que no son legales en los que supuestamente estuvo el demandante, tales como la realización del Acta de Asamblea que fue notariada; que los socios se preguntan en qué momento se apersonó el actor en las reuniones y asistencias a las actas conciliatorias en la Superintendencia de Cooperativas con sede en S.A.d.C., celebradas en fechas 18, 24 y 26 de enero de 2012 y 19 de septiembre de 2012, ya que ellos asistieron a dichos actos y no lo conocen; que la redacción de las convocatorias a las reuniones son realizadas por la secretaria de la asociación; que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., sólo tiene una autorización para la asistencia a las diferentes demandas que ha sido objeto su representada y es la abogada que le asiste ciudadana X.F..

Cursa al folio 66 y 67, poder apud-acta de fecha 18 de enero de 2013, conferido a la abogada X.F., por el ciudadano A.J.A.C. actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L.

Riela a los folios 68 y 80, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos consignado por la abogada X.F. en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L.

En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal de la causa dicta auto en donde admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L. (f. 81).

En fecha 23 de enero de 2013, el ciudadano M.R.L.R. asistido por el abogado A.M.M., presenta escrito mediante el cual impugna, desconoce, rechaza, niega, no admite, ni acepta como válido el poder apud-acta que le fuera conferido a la abogada X.F., por considerar que no cumple con los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que la cualidad del otorgante, ciudadano A.J.A.C. como presidente ilegal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., no está registrada, y por ello no tiene efectos contra terceros (f. 82 y 83).

Riela del folio 84 al 87, escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de enero de 2013, presentado por el abogado M.R.L.R. asistido por el abogado A.M.M..

En fecha 29 de enero de 2013, comparece ante el Tribunal el ciudadano R.R.M. asistido por el abogado W.S. y consigna escrito en donde alega: que es presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., que es cierto que en fecha 23 de marzo de 2012, como Presidente del C.d.A. de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. contrató los servicios profesionales del abogado M.R.L.R. para que tramitara de manera amigable la problemática que se estaba presentando con las funciones, actividades y responsabilidades del cargo que ostenta, dado que siendo presidente en plenas funciones fue sustituido sin motivo ni razón por otros socios cooperativistas, y que igualmente, es cierto que se le adeuda al referido abogado la cantidad demandada por concepto de pago de honorarios profesionales derivados de las actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la asociación (folios 96 al 101).

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2013, el abogado A.M.M. actuando con el carácter acreditado en autos solicita conforme a lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil que sea fijada la oportunidad legal para que el ciudadano A.J.A.C., proceda a exhibir el Acta de Asamblea donde se le designó como representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. y el acta donde se le otorgan facultades para que a su vez otorgue poderes, en virtud de la impugnación del poder apud-acta que le confiriera a la abogada X.F. (f. 102 y 103); en consecuencia, por auto de fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal acuerda proveer de conformidad (f. 104).

Cursa al folio 105, diligencia de fecha 31 de febrero de 2013, suscrita por la abogada X.F., en donde solicita al Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 30 de enero de 2013, dado que el Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. fue constatada por la Secretaria en fecha 11 de enero de 2013, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, y la misma no fue impugnada en su oportunidad.

En fecha 6 de febrero de 2013, el Tribunal desecha del proceso el poder apud-acta de fecha 18 de enero de 2013, otorgado a la abogada X.F. (f. 106).

Riela a los folios 107 y 108, diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por los ciudadanos A.G., cédula de identidad N° V-9.585.755, D.R.V., cédula de identidad N° V-6.212.856, Ildemaro J.C. cédula de identidad N° V-1.428.945 y otros, en su condición de miembros asociados activos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., asistidos por la abogada X.F., mediante la cual consignan Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación protocolizada ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, a los fines de ratificar la validez de cada una de las actuaciones realizadas por la referida abogada.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, la parte actora manifiesta que no hubo acta de asamblea de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C., sino una Reunión de Consejos de conformidad con el artículo 30 de los Estatutos Sociales de la mencionada cooperativa (f. 121 y 122).

En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en donde declara que se han violentado las garantías fundamentales del derecho al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República, observándose en las actas la existencia de un conflicto sobre la representación legal de la demandada de autos, circunstancias que la parte actora ha utilizado para solicitar la confesión ficta de la demandada al observar que el ciudadano R.R.M. se dio expresamente por citado y no contestó la demanda ni promovió pruebas, y el ciudadano A.J.A.C. contestó la demanda y promovió pruebas, subvirtiéndose el proceso con infracciones de normas constitucionales y de orden público que conducen indefectiblemente a reponer la causa al estado de intimar nuevamente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. en la persona de su representante legal conforme a los estatutos de la misma y el acta de asamblea donde conste dicha representación, documentos que deberán ser consignados a los fines del libramiento de la boleta de intimación, sin que con ello se menoscabe el derecho de la parte demandada a darse expresamente por intimada, quedando anulado todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda (folios 123 al 125).

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013, el ciudadano M.R.L.R. asistido por el abogado A.M.M. apela de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa. (f. 127 y 128).

Cursa al folio 130, auto de fecha 19 de marzo de 2013, en donde el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 18 de marzo de 2013, comparece ante el Tribunal el abogado A.M.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna original de copia fotostática certificada y copia simple del Acta de Asamblea donde se elige como Presidente del C.d.A. de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., al ciudadano R.R.M. (Véanse folios 131 al 144).

Consta al folio 147, oficio N° 2485-144-13, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena remitir copias certificadas de las actas conducentes del expediente a esta Alzada a los fines de que se conozca el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 25 de abril de 2012, y fija el décimo (10) día de despacho para sentenciar sin informes de conformidad con el procedimiento de segunda instancia para el juicio breve previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 173 – II pieza).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 11 de marzo de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

De la lectura del libelo de demanda, se observa que el abogado M.L.R., solicitó la citación de la Asociación Cooperativa de Transporte J.L.C., en la persona de los Ciudadanos R.R.M. y A.J.A.C., el primero con el carácter de Presidente Legal y el segundo como Presidente Ilegal de la mencionada Cooperativa. Admitida la demanda, se ordenó la citación de la Asociación Cooperativa demandada en la persona del Ciudadano R.R.M., quien fue señalado como Presidente legal de la misma. Consta en el expediente (folio 24) diligencia de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrita por el Ciudadano R.R.M., asistido del abogado W.S., actuando con el carácter de Presidente del C.d.A. de la demandada, en la cual expresó: “me doy por citado y emplazado en la presente acción. Por lo que solicito se me tenga como parte en el presente expediente”. Sin embargo, consta de autos, que por diligencia suscrita en fecha 12 de noviembre de 2012, y ratificada el día 28 del mismo mes y año, el demandante solicita que la citación de la Cooperativa también se practique en la persona del Presidente Ilegal Ciudadano A.A.C., tal como señaló en el libelo de demanda, pedimento proveído por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrito por la jueza Temporal A.C.. Dicha actuación trajo como consecuencia la citación de dos personas con el mismo carácter de Presidente del C.d.A. de la Asociación Cooperativa de Transporte J.L.C. R.L., y que conforme a las actuaciones desplegadas por los Ciudadanos R.M. y A.J.A.C., atribuyéndose ambos la condición de Presidente de la demandada, además de la diligencia de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por los Ciudadanos A.G., D.R.V., ILDEMARO J.C., D.R.M., C.A.R., O.R.I.B., O.J.S., P.A.L., D.S.P.L., A.F.L., A.A.C., V.H.R., J.M.D.P., P.J.C.A., A.D.F.M., RUBENIS YRAUSQUIN BRACHO, J.M.M. FERNANDES, NORKA MANAURE DE REVILLA y H.J.V.P., identificándose todos ellos como miembros activos de la Asociación Cooperativa de Transporte J.L.C., con el fin de ratificar la validez de cada una de las actuaciones realizadas por la abogada X.F., llevan a la convicción de esta juzgadora la existencia de un conflicto sobre la representación legal de la demandada de autos, pretensión que no puede sustanciarse ni decidirse en éste proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, circunstancia que la parte actora ha utilizado para solicitar la confesión ficta de la demandada, al observar que el Ciudadano R.M. dio expresamente por citada a la demandada y no contestó la demanda ni promovió pruebas, y el Ciudadano A.J.A.C., contestó la demanda y promovió pruebas, subvirtiéndose el proceso con infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, que conducen indefectiblemente a éste tribunal, a reponer la causa al estado de intimar nuevamente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. en la persona de su representante legal conforme a los Estatutos de la misma y al Acta de Asamblea donde conste dicha representación, documentos que deberán ser consignados a los fines del libramiento de la boleta de intimación, sin que con ello se menoscabe el derecho de la parte demandada a darse expresamente por intimada, consignando los documentos antes señalados. Así se decide.

De la anterior decisión, se evidencia que el Tribunal a quo repuso la causa al estado de intimar a la asociación cooperativa demandada en la persona de su representante legal, conforme a sus estatutos y acta de asamblea donde conste dicha representación, en virtud de haber observado a lo largo del procedimiento la actuación de dos personas que se atribuyen la representación del ente demandado, con posturas y actuaciones diferentes y antagónicas en el juicio, y que tales actuaciones conllevan a la violación de normas constitucionales y de orden público.

Al respecto esta alzada observa que en el escrito libelar el actor solicita la intimación de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “J.L.C. R.L.”, en la persona de su Presidente Legal ciudadano R.R.M., y en la persona del Presidente Ilegal ciudadano A.J.A.C., y en el auto de admisión el tribunal a quo ordenó la citación de la demandada sin indicar sobre quien debería recaer la citación, lo que es indispensable por tratarse de una persona jurídica. No obstante ello, en fecha 23/11/2012 el ciudadano R.R.M., quien manifestó actuar en su condición de Presidente de la demandada, compareció voluntariamente al tribunal y se dio expresamente por citado, y en fecha 11/01/2013, previa citación solicitada por el demandante, compareció el ciudadano A.J.A.C., quien manifestó actuar con el carácter de Presidente de la demandada, y dio contestación a la demanda, evidenciándose de autos que los ciudadanos antes mencionados a pesar que pretenden actuar con el mismo carácter, han sostenido posiciones antagónicas en el juicio, en razón que el primero de los nombrados mediante escrito presentado al tribunal conviene en lo peticionado por el actor, mientras que el segundo niega, rechaza y contradice los alegatos del demandante; de lo que se evidencia que ciertamente existen dos personas naturales que se atribuyen la representación, con el mismo carácter de Presidentes de la asociación cooperativa demandada, lo que constituye una irregularidad dentro del proceso, pues desde su inicio, el tribunal de la causa debió verificar al momento de admitir la demanda sobre quien debería recaer la citación del ente demandado, pues no es posible que se ordene la citación a dos Presidentes de una asociación en los términos que lo indicó el actor, a saber, un “Presidente Legítimo” y un “Presidente Ilegítimo”, en el entendido que solo pueden comparecer en juicio en representación de una persona jurídica las personas naturales que legalmente ostenten tal representación, por disposición expresa del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”; por lo que siendo así, mal podría el Tribunal a quo ordenar la citación de la demandada en una persona natural que el mismo demandante señala como “Ilegítimo”; lo cual por otra parte pudiera acarrearle un grave perjuicio al ente demandado, pues pueden verse afectados sus derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo estableció el jueza a quo.

Por otra parte, se observa que a través del presente procedimiento se ventila un juicio por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, donde no puede dilucidarse el conflicto que existe entre los ciudadanos R.R.M. y A.J.A.C. en relación a la Presidencia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “J.L.C., R.L.”, por lo que el juez de la causa, a los fines de la representación de la demandada, deberá atenerse al Acta Constitutiva Estatutos de la mencionada asociación, y demás Actas de Asamblea relativas al nombramiento de la Directiva, pues la validez de las mismas deberá dilucidarse en un juicio distinto a éste, que se instaure a tales fines.

De acuerdo a lo expresado, y por cuanto del recorrido procesal verificado en la presente causa, se observa que los intereses de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C., R.L., pudieran verse gravemente afectados, en virtud de la incertidumbre en cuanto a quién es su legítimo representante con poderes para actuar en juicio, por cuanto existen dos personas que se atribuyen tal representación y quienes han asumido posiciones encontradas en relación a la defensa de la demandada, producido a consecuencia de la solicitud del demandante de citar a dos Presidentes, a su decir, uno “legítimo” y otro “ilegítimo”, para que actuaran en representación de la demandada, lo cual es violatorio al debido proceso, y que el Tribunal de la causa no corrigió en la oportunidad de la admisión de la demanda, es por lo que quien aquí se pronuncia estima pertinente reponer la presente causa al estado de admisión, en cuyo auto deberá ordenarse la intimación de la demandada en la persona de su representante legal, conforme al Acta Constitutiva-Estatutos y Acta de Asamblea donde se evidencie la representación actual de la asociación cooperativa, debiendo previamente la parte actora consignar los recaudos mencionados, a los fines de verificar sobre quien recae la representación de la demandada de acuerdo al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el auto recurrido debe ser confirmado, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano M.R.L.R. asistido por el abogado A.M.M., mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por el apelante contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.L.C. R.L., mediante el cual ordenó reponer la causa al estado de intimación de la demandada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

ABG. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13/5/13, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

ABG. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 087-M-13-05-13.

AHZ/YTB/pcm.

Exp. Nº 5447.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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