Decisión nº PJ0042013000146 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000095

DEMANDANTE: R.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-3.835.556.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas Y.G. y C.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.- 134.092 y 66.720, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados P.J.C. y A.M.L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 134.004 y 122.754, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por la abogada Y.C.G.M., en su condición de apoderada judicial del accionante, contra de la decisión publicada en fecha 01/03/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.190 al 193).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 01/07/2013, se dictó auto mediante el cual fue recibido por ésta superioridad el presente expediente (F.198); posteriormente, por auto separado de data 16/07/2013, se fijó la fecha y la hora, a los fines que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 31/07/2012, a las 08:45 a.m. (F.199), a la cual hizo acto de presencia la representante judicial de la parte actora quien expuso sus alegatos y fundamentos respectivos sobre el punto reclamado y, en dicha oportunidad, quien decide, una vez analizado y estudiado detallada y pormenorizadamente el asunto, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C.G.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.A.R., contra la decisión de fecha 01 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia, MODIFICÁNDOSE LA MOTIVA y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad gubernamental demandada (F.200 al 202).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 01/03/2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de ésta sede, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar, en los siguientes términos:

“… Omissis…

Ahora bien, por cuanto en el presente caso bajo estudio se infiere que el punto controvertido es la aplicación de la VI convención colectiva suscrita entre Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, misma que a decir de la accionada Gobernación del estado Portuguesa, no tiene efecto retroactivo, siendo aplicable desde su entrada en vigencia, para el pago doble de las prestaciones sociales.

… Omissis…

Del contenido de la normas citadas se colige que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:

La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones la referida Convención no debe ser valorada como prueba. Así se decide.

En este sentido, es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser probadas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (normas de derecho) y por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables a su pretensión. En ese contexto siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva cuerpos normativos, toda vez, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

“… Omissis…

Ahora bien, en lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la VI convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, por cuanto en la presente causa la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación en su totalidad, por cuanto solamente le son aplicables es a partir de la entrada en vigencia de la convención; mas aun cuando se pretende hacer valer en igual forma otra contratación colectiva que contempla la retroactividad de sus beneficios, esto es, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

Al respecto observamos que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraban vigentes una serie de convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Educacionales y de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que solo a partir de la V convención colectiva es que se hace referencia o incluye de manera especifica a los obreros educacionales, pues se especifica en las anteriores que solo se encuentran amparados todos los trabajadores de la educación activos, jubilados y pensionados de conformidad a los artículos 77, 78 100, 133, 136 y 139 de la Ley de Orgánica de Educación.

En tal sentido, al proceder esta sentenciadora a revisar lo estatuido por la referida norma educacional, se colige que esos artículos únicamente están referidos a personal docente, y en modo alguno a obreros educacionales, lo que invidentemente denota que a los obreros educacionales no le son aplicables las anteriores convenciones colectivas suscritas entre Sindicato de Trabajadores de Institutos Educacionales e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, y menos aun la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP). Así se decide. .

Ahora bien, siendo que a partir de la V convención colectiva de trabajo suscrita Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, es que de manera especifica se incluye como trabajadores amparados a los obreros educacionales que tenga relación de trabajo con la Gobernación del estado Portuguesa.

Así bien, esta sentenciadora se dispone a revisar lo dispuesto en la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, siendo que en la cláusula Nº 27 dispone que:

El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el articulo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el ultimo salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados, cuando la cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia, y por muerte del trabajador, conforme al articulo Nº 125 de la ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(Fin de la cita).

Por otra parte la convención colectiva in comento en su cláusula Nº 50 relativa a la permanencia de beneficios, establece que:

El ejecutivo se obliga a reconocer cono derecho adquirido a todos los trabajadores educacionales y culturales activos y jubilados, amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo a, todos los beneficios obtenidos en la mencionada convención actas y/o convenidos que más favorezcan al trabajador y a las instituciones donde laboran.

(Fin de la cita).

En ese orden de ideas la cláusula 60 relativa a la vigencia y duración del convenio colectivo de trabajo, establece que:

Este convenio producirá sus efectos legales a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tendrá una duración de dos (2) años, las partes podrán iniciar las discusiones para negociar o convenir una nueva convención o para prorrogar la presente con noventa días de anticipación a la fecha de su vencimiento, y mientras no sea sustituida por otra, permanecerán vigentes todas las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo de trabajo.

(Fin de la cita).

“… Omissis…

Dentro de este contexto, atisba quien juzga que en el caso de bajo estudio cuando se terminó la relación de trabajo el (04/11/2008) observable esto del Decreto 2.225 de la Gobernación del estado Portuguesa, estaba vigente la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

“… Omissis…

Es así como debe dejar claro esta sentenciadora que el uso del principio in dubio pro opreraio, no puede ser usado sin limitantes o restricción alguna a favor de los trabajadores, mas aun cuando no existe duda razonable que impida determinara la norma aplicable al caso que se estudia, y siendo ello así la convención colectiva a aplicar en el caso de autos es la suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el ciudadano R.A.R., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, no es un hecho controvertido en la presente causa, toda vez, que la parte demandada así lo reconoce al momento de hacer su intervención en la audiencia oral y pública de juicio, quedando entonces determinado que el citado accionante prestó servicios como obrero educacional adscrito a Dirección de Educación del estado Portuguesa, resulta claro para quien juzga que el ente demandado aplicó durante la existencia del vínculo laboral las diferentes contrataciones colectivas suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa y que al finalizar el vinculo de trabajo (fin de la relación de trabajo) utilizó la V convención colectiva vigente, es de superlativa importancia el determina desde que fecha es legal el pago doble de la prestaciones sociales tal y como lo preceptúa la cláusula 27 de la convención colectiva vigente.

“… Omissis…

Así bien, en el caso que nos ocupa puede observar esta juzgadora que la aplicación de la cláusula 27 de la V y VI convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, no contempla un efecto retroactivo para toda la relación de trabajo, siendo que tal efecto debe ser pactado de manera inequívoca por las partes que suscribientes; por lo que no siendo ello así idenfectiblemente la aplicación de la referida cláusula, es aplicable desde a la relación de trabajo, desde su entrada en vigencia, es decir desde el año 2005. Así se decide.

“… Omissis…

Del contexto de las cláusulas transcritas precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por el accionante es el indicado en las cláusulas 4, 16 y 20 de la VI convención colectiva vigente, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo estatuido en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención colectiva, y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, tomando para ello como base salarial la asignación dineraria de pautada en los Decretos en Gaceta Oficial del estado Portuguesa de fecha 04/11/2008, para cada accionante. Así se decide.

Siendo que el salario constituye un punto controvertido, esta sentenciadora la parte ente demandado realizó el cálculo de antigüedad en la cual indica un salario integral pero no especifica de manera detallada las incidencias que lo componen, es por ello que esta juzgadora determina que los conceptos que integran el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la actora son el salario base diario, la incidencia del bono vacacional, la bonificación de fin de año, lo contemplado en el Parágrafo Único y el bono transporte de la cláusula 20 de la convención. Así se decide.

Del marco de las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal concluye que:

• Quedó aceptado por las partes a existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y su terminación el 04/11/2008, así como que la misma finalizó por jubilación.

• Desempeñaba el cargo de obrero educacional adscritos a la Dirección de Educación del Ejecutivo (Gobernación del estado Portuguesa).

• Le es aplicable la VI contratación colectiva vigente celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa, para el calculo de sus prestaciones sociales conforme a lo estatuido en la cláusula 27, ello desde el año 2005.

• El salario integral esta compuesto por el salario base diario, más las incidencias de utilidades, bono vacacional, y lo estatuido en el Parágrafo Primero y el bono de transporte establecido en la cláusula 20 de la VI convención colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura de la Gobernación del estado Portuguesa y el Gobierno de Portuguesa.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano R.A.R., contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se ordena cancelar al accionante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.998,17), más los intereses de mora, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. “ (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa realizar una transcripción parcial parafraseada de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 31/07/2013.

Señaló el representante judicial de la parte demandante-apelante, abogada Y.C.G.M., lo siguiente:

 Que la Juez de juicio determina que al actor le es aplicable la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa y el Gobierno Portuguesa, pero que la misma no tiene retroactividad en cuanto al pago de las prestaciones sociales.

 Estimó la ciudadana Juez que la aplicación de dicha cláusula sólo era aplicable a partir del año 2005, cuando la misma conviene en realizar el pago doble de las prestaciones sociales con el último salario adeudado al trabajador por todos los años de servicios.

 Por otra parte, la Juez de Juicio calculó el bono vacacional fraccionado con un salario integral de Bs. 69,91, pero realiza el cálculo de las prestaciones sociales con otro salario integral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 31/07/2013, la cual cursa en las actas procesales. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como punto controvertido determinar la procedencia o no del pago doble de las prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo laboral existente entre el demandante, ciudadano R.A.R. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad a lo previsto en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa y el Gobierno Portuguesa, así como el salario integral utilizado por la a quo para calcular las vacaciones y bonificación de fin de año. En tal sentido, al estar la parte apelante de acuerdo con el resto del cuerpo de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto al referido punto; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas versan sobre punto de mero derecho y no de hecho. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es importante referir ésta alzada, al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

Ahora bien, en cuanto al tema a decidir, ésta alzada debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Ahora bien, en cuanto al punto controvertido, relativo a la procedencia o no del pago doble de la prestación de antigüedad y de los intereses, previstos en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa y el Gobierno Portuguesa, la cual establece:

El Ejecutivo del Estado, garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, que no estén incursos en causales de despido de conformidad a lo establecido en el artículo Nº 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados cuando la relación de trabajo termine por las siguientes causas: jubilación, pensión, renuncia y por muerte del trabajador, conforme al artículo Nº 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el Ejecutivo conviene en pagarle a los familiares del trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo Nº 568 de la Ley Orgánica del Trabajo

. (Fin de la cita. Resaltado propio de esta alzada).

Sobre éste particular, ésta superioridad declara procedente dicha solicitud, por cuanto de la forma como está redactado la cláusula en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa y el Gobierno Portuguesa, aún y cuando no hace distinción alguna a la retroactividad de su aplicación, sí señala, de forma clara que se efectuará “el pago doble de las prestaciones sociales, con el último salario devengado por el trabajador, de todos los años de servicios prestados”. En tal sentido, deben calcularse todos y cada uno de los pasivos laborales que se generaron durante la vigencia de la relación de trabajo entre la partes actora, ciudadana L.E.B.D. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de manera doble, sin fraccionar la aplicación de dicha cláusula, lo cual deberá efectuarse sumando el monto arrogado por cada uno de los beneficios que le correspondan y sumarse dos veces, a los fines que resulte el monto total general a pagar. Así se decide.

En cuanto al segundo punto controvertido, alega la recurrente que la Juez de Juicio realizó el cálculo del Bono Vacacional fraccionado con un salario integral y el cálculo de la Antigüedad con otro diferente, es por lo que en la Audiencia de Apelación solicita a este Tribunal que realice una revisión de dichos cálculos; ahora bien al pasar esta alzada a verificar tal aseveración encuentra que, la jueza a quo ordenó por el pago por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 2.772,40, tal y como fue reclamado, es decir, con un salario de Bs. 69,31, y efectivamente el salario integral calculado por la primera instancia es inferior al demandado por lo cual mal pudiere este sentenciador utilizarlo y disminuir el monto ordenado por este concepto, pues con ello desmejoraría su condición de único apelante, es por lo que se mantiene incólume el monto otorgado por la jueza de instancia en relación a este concepto. Con lo que respecta a la antigüedad, el monto de la misma variará en virtud de la aplicación de la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa y el Gobierno Portuguesa, como se estableció anteriormente. Así se estima.

Con fundamento a lo anteriormente señalado, es forzoso para éste ad quem declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 01/03/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; SE REVOCA PARCIALMENTE la referida sentencia, MODIFICÁNDOSE LA MOTIVA y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por los privilegios y prerrogativas que goza la entidad gubernamental demandada. Así se declara.

En base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno al punto de apelación decidido por la alzada de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad en 5 días de salario por mes laborado de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, utilizando el último salario diario integral devengado de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la VI Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales y al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa y el Gobierno Portuguesa, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Incidencia Bono Transporte Incidencia Prima de Antigüedad Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Normal Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Intereses

Oct-97 54,45 1,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 0,00 0,00 18,34 31 -

Nov-97 54,45 1,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 0,00 0,00 18,72 30 -

Dic-97 54,45 1,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 0,00 0,00 21,14 31 -

Ene-98 110,66 1,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 296,04 21,51 31 5,41

Feb-98 110,66 1,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 597,49 29,46 28 13,50

Mar-98 110,66 1,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 907,03 30,84 31 23,76

Abr-98 110,66 3,69 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 1.226,82 32,27 30 32,54

May-98 110,66 3,69 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 1.555,40 38,18 31 50,44

Jun-98 110,66 3,69 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 1.901,88 38,79 30 60,64

Jul-98 110,66 3,69 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 2.258,55 53,25 31 102,15

Ago-98 110,66 3,69 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 2.656,74 51,28 31 115,71

Sep-98 110,66 3,69 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 3.068,49 63,84 30 161,01

Oct-98 110,66 3,69 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 3.525,53 47,07 31 140,94

Nov-98 110,66 3,69 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 3.962,51 42,71 30 139,10

Dic-98 110,66 3,69 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 4.397,65 39,72 31 148,35

Ene-99 141,66 4,72 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 4.842,04 36,73 31 151,05

Feb-99 141,66 4,72 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 5.289,13 35,07 28 142,29

Mar-99 141,66 4,72 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 5.727,46 30,55 31 148,61

Abr-99 141,66 4,72 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 6.172,11 27,26 30 138,29

May-99 141,66 4,72 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 6.606,44 24,80 31 139,15

Jun-99 141,66 4,72 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 7.041,63 24,84 30 143,76

Jul-99 141,66 4,72 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 7.481,43 23,00 31 146,14

Ago-99 141,66 4,72 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 7.923,62 21,03 31 141,52

Sep-99 141,66 4,72 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 7 414,45 8.479,59 21,12 30 147,20

Oct-99 141,66 4,72 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 8.922,83 21,74 31 164,75

Nov-99 141,66 4,72 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 9.383,62 22,95 30 177,00

Dic-99 141,66 4,72 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 9.856,66 22,69 31 189,95

Ene-00 186,66 6,22 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 10.342,65 23,76 31 208,71

Feb-00 186,66 6,22 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 10.847,40 22,10 28 183,90

Mar-00 186,66 6,22 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 11.327,34 19,78 31 190,29

Abr-00 186,66 6,22 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 11.813,67 20,49 30 198,96

May-00 186,66 6,22 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 12.308,67 19,04 31 199,04

Jun-00 186,66 6,22 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 12.803,75 21,31 30 224,26

Jul-00 186,66 6,22 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 13.324,05 18,81 31 212,86

Ago-00 186,66 6,22 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 13.832,94 19,28 31 226,51

Sep-00 186,66 6,22 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 14.355,49 18,84 30 222,29

Oct-00 186,66 6,22 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 9 532,87 15.110,66 17,43 31 223,69

Nov-00 186,66 6,22 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 15.630,39 17,70 30 227,39

Dic-00 186,66 6,22 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 16.153,82 17,76 31 243,66

Ene-01 234,66 7,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 16.693,52 17,34 31 245,85

Feb-01 234,66 7,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 17.235,40 16,17 28 213,79

Mar-01 234,66 7,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 17.745,24 16,17 31 243,70

Abr-01 234,66 7,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 18.284,98 16,05 30 241,21

May-01 234,66 7,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 18.822,23 16,56 31 264,73

Jun-01 234,66 7,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 19.383,00 18,50 30 294,73

Jul-01 234,66 7,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 19.973,76 18,54 31 314,51

Ago-01 234,66 7,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 20.584,32 19,69 31 344,23

Sep-01 234,66 7,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 21.224,59 27,62 30 481,83

Oct-01 234,66 7,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 11 651,29 22.357,70 25,59 31 485,92

Nov-01 234,66 7,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 23.139,66 21,51 30 409,10

Dic-01 234,66 7,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 23.844,79 23,57 31 477,33

Ene-02 249,66 8,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 24.618,17 28,91 31 604,47

Feb-02 249,66 8,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 25.518,67 39,10 28 765,42

Mar-02 249,66 8,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 26.580,13 50,10 31 1.131,00

Abr-02 249,66 8,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 28.007,17 43,59 30 1.003,42

May-02 249,66 8,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 29.306,64 36,20 31 901,04

Jun-02 249,66 8,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 30.503,71 31,64 30 793,26

Jul-02 249,66 8,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 31.593,02 29,90 31 802,29

Ago-02 249,66 8,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 32.691,35 26,92 31 747,44

Sep-02 264,66 8,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 33.734,83 26,92 30 746,42

Oct-02 264,66 8,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 13 769,70 35.250,94 29,44 31 881,41

Nov-02 264,66 8,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 36.428,39 30,47 30 912,31

Dic-02 264,66 8,82 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 37.636,74 29,99 31 958,64

Ene-03 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 38.891,42 31,63 31 1.044,77

Feb-03 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 40.232,23 29,12 28 898,73

Mar-03 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 41.427,00 25,05 31 881,37

Abr-03 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 42.604,42 24,52 30 858,62

May-03 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 43.759,08 20,12 31 747,76

Jun-03 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 44.802,88 18,33 30 674,99

Jul-03 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 45.773,91 18,49 31 718,83

Ago-03 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 46.788,78 18,74 31 744,70

Sep-03 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 47.829,51 19,99 30 785,85

Oct-03 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 15 888,12 49.503,48 16,87 31 709,28

Nov-03 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 50.508,80 17,67 30 733,55

Dic-03 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 51.538,39 16,83 31 736,69

Ene-04 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 52.571,12 15,09 31 673,76

Feb-04 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 53.540,92 14,46 29 615,12

Mar-04 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 54.452,07 15,20 31 702,95

Abr-04 279,66 9,32 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 55.451,07 15,22 30 693,67

May-04 302,66 10,09 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 56.440,78 15,40 31 738,21

Jun-04 302,66 10,09 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 57.475,03 14,92 30 704,82

Jul-04 302,66 10,09 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 58.475,89 14,45 31 717,65

Ago-04 327,24 10,91 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 59.489,58 15,01 31 758,39

Sep-04 327,24 10,91 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 60.544,00 15,20 30 756,39

Oct-04 327,24 10,91 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 17 1.006,53 62.306,92 15,02 31 794,83

Nov-04 327,24 10,91 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 63.397,79 14,51 30 756,08

Dic-04 327,24 10,91 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 64.449,91 15,25 31 834,76

Ene-05 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 65.580,71 14,93 31 831,58

Feb-05 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 66.708,33 14,21 28 727,18

Mar-05 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 67.731,54 14,44 31 830,67

Abr-05 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 68.858,25 13,96 30 790,08

May-05 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 69.944,37 14,02 31 832,86

Jun-05 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 71.073,26 13,47 30 786,87

Jul-05 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 72.156,17 13,53 31 829,16

Ago-05 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 73.281,37 13,33 31 829,65

Sep-05 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 74.407,05 12,71 30 777,30

Oct-05 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 19 1.124,95 76.309,30 13,18 31 854,20

Nov-05 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 77.459,54 12,95 30 824,47

Dic-05 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 78.580,05 12,79 31 853,59

Ene-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 78.729,68 12,71 31 849,87

Feb-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 79.875,59 12,76 28 781,86

Mar-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 80.953,49 12,31 31 846,37

Abr-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 82.095,91 12,11 30 817,14

May-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 83.209,08 12,15 31 858,65

Jun-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 84.363,77 11,94 30 827,92

Jul-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 85.487,73 12,29 31 892,33

Ago-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 86.676,10 12,43 31 915,04

Sep-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 87.887,17 12,32 28 830,62

Oct-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 21 1.243,36 89.961,15 12,46 31 952,01

Nov-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 91.209,20 12,63 30 946,83

Dic-06 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 92.452,07 12,64 31 992,50

Ene-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 93.740,61 12,92 31 1.028,63

Feb-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 95.065,28 12,82 28 934,92

Mar-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 96.296,24 12,53 31 1.024,78

Abr-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 97.617,06 13,05 30 1.047,04

May-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 98.960,14 13,03 31 1.095,15

Jun-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 98.351,33 12,53 30 1.012,88

Jul-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 99.660,25 13,51 31 1.143,53

Ago-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 101.099,82 13,86 31 1.190,10

Sep-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 102.585,95 13,79 30 1.162,73

Oct-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 23 1.361,78 105.110,47 14,00 31 1.249,81

Nov-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 106.656,31 15,75 30 1.380,69

Dic-07 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 108.333,04 16,44 31 1.512,63

Ene-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 110.141,70 18,53 31 1.733,39

Feb-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 112.171,13 17,56 28 1.511,02

Mar-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 113.978,19 18,17 31 1.758,92

Abr-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 116.033,15 18,35 30 1.750,03

May-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 118.079,22 20,85 31 2.090,97

Jun-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 120.466,23 20,09 30 1.989,18

Jul-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 122.751,45 20,3 31 2.116,37

Ago-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 125.163,86 20,09 31 2.135,64

Sep-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 127.595,54 19,68 30 2.063,90

Oct-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 25 1.480,19 131.139,63 19,82 31 2.207,53

Nov-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 133.643,20 20,24 30 2.223,24

Dic-08 1.107,00 36,90 0,33 3,69 0,03 0,03 40,99 10,25 7,97 59,21 5 296,04 136.162,47 19,65 31 2.272,42

Total 770 45.589,99 95.844,91

Resultando la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.589,99), por concepto de prestación de antigüedad.

De igual forma, corresponden a la trabajadora los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, solicitud que el Tribunal considera procedente por cuanto las cantidades generadas a su favor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 95.844,91), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Cláusula 27 de la Convención Colectiva:

De conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de Institutos Educacionales al Servicio de la Dirección de Educación e Instituto de Cultura del estado Portuguesa, corresponden a la trabajador el pago doble de las Prestaciones Sociales en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.589,99), que resultan de lo adeudado por Prestación de Antigüedad cuyos montos fueron detallados anteriormente.

Totalizando todos los conceptos a favor del actor la cantidad de CIENTO UN OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 189.797,29), cantidad a la cual se deducen SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.428,57), resultando una diferencia a favor del trabajador de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 161.368,72), tal como se discrimina a continuación:

Descripción Calculado

Antigüedad Nuevo Régimen 45.589,99

Intereses s/ la Prestación de Antigüedad 95.844,91

Cláusula 27 45.589,99

Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año 2.772,4

SUB TOTAL 189.797,29

ANTICIPOS 28.428,57

DIFERENCIA A PAGAR 161.368,72

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.C.G.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano R.A.R., contra la decisión de fecha 01 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE, la decisión fecha 01 de marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicado en el despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.

En igual fecha y siendo las 03:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000. así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.

OJRC/jjescalante

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