Decisión nº PJ0032013000156 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 01 de Octubre de 2013

Años 202º y 153º

ASUNTO No.: IP21-R-2013-000074

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano R.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.587.950, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados F.G., SOMAIRI PEREIRA, E.G. y J.A.L., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.281, 82.684, 16.129 y 144.303.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados G.G. y ANGREGORY ESCALONA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.583 y 148.499.

REPRESENTANTE DE LA SINDICATURA MUNICIPAL: Abogado N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.530, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

MOTIVO: Recurso de Apelación Contra la Sentencia de Primera Instancia que Declaró Con Lugar la Acción de A.C.E. por Incumplimiento de P.A..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación de fecha 19 de junio de 2013, ejercido por el abogado N.D.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.530, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha diez (10) de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.587.950, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, ordenándose restituir de forma inmediata el derecho infringido en los términos previstos en la P.A.N.. 96-01-2011 de fecha 13 de Septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, donde se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara no ha lugar la solicitud de improcedencia de la presente Acción de Amparo. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CUARTO: Por cuanto se encuentran involucrados intereses del Municipio Carirubana del estado Falcón se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez que consten las resultas de las notificaciones practicadas se computan los lapsos establecidos para que las parte ejerzan el recurso que a bien consideren necesario. ASI SE DECIDE”.

Dicho recurso fue recibido en este Circuito Judicial del Trabajo el 15 de julio de 2013 y en la misma fecha este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada para efectos de su revisión y pronunciamiento.

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió escrito del apoderado judicial de la parte querellante, abogado J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 144.303, mediante el cual solicitó que se ratificara la sentencia recurrida por el abogado N.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

En fecha 09 de agosto de 2013, el abogado N.D.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.530, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón y parte apelante en la presente causa, interpuso escrito mediante el cual explanó sus motivos de impugnación.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2013 ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.281, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.Q.G., identificado con la cédula de identidad No. V-9.587.950, contentivo dicho escrito de Acción de A.C. por Incumplimiento de la P.A.N.. 96-01-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, a través de la cual se declaró “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS que dio inicio a las presentes actuaciones”, ordenándose a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, el reenganche del ciudadano R.Q. a su puesto de trabajo, así como el pago de la totalidad de los salarios dejados de percibir por éste.

Para fundamentar su Acción de A.C., el apoderado judicial del querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado, el ciudadano R.A.Q.G., empezó a prestar servicios personales como Obrero para la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 01 de enero de 2007, desempeñándose en el cargo de Chofer del referido ente municipal, devengado como último salario mensual la cantidad Bs. 1.307,75. Es el caso que en fecha 11 de septiembre de 2010, fue despedido en forma “írrita arbitraria”, según señaló, pues para aquella fecha se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional por ser un obrero y devengar menos de 3 salarios mínimos, así como también se encontraba protegido por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que era promotor en la creación de una nueva organización sindical que se denominaría, Sindicato Bolivariano de Obreros Socialistas Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana y sus Diferentes Dependencias (SINBOSIMAL). Que ante esta violación de sus derechos, el 14 de septiembre de 2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Punto Fijo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que dicho organismo en fecha 13 de septiembre de 2011, a través de la P.A.N.. 96-01-2011, declaró totalmente CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la inspectoría del trabajo dio un lapso de 3 días para el cumplimiento voluntario de dicha p.a., pero que ante la contumacia y rebeldía de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón de dar cumplimiento a la p.a., la Inspectoría del Trabajo ordenó la ejecución forzosa de la misma, resultando infructuoso cumplir con la ejecución de dicha providencia, por lo que dicho ente administrativo dio apertura a un procedimiento sancionatorio, el cual fue sustanciado y decidido mediante P.A.S.N.. 211-06-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, la cual declaró con lugar la propuesta de sanción, que fue notificada a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón en fecha 03 de octubre de 2012 y declarada Insolvente en fecha 05 de noviembre de 2012, al no dar cumplimiento voluntario de la sanción en el lapso indicado.

Que en fecha 01/04/2013, el apoderado judicial del trabajador interpuso Recurso de A.C. en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, basándose en haber agotado la vía administrativa en la Inspectoría del Trabajo y ante el incumplimiento de la P.A.N.. 96-01-2011 de fecha 13/09/2011, así como de los artículos 87, 89 numeral segundo, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 11 de abril de 2013.

Por su parte, en fecha 31 de mayo de 2013, el abogado N.D.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.530, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, introdujo diligencia mediante la cual solicitó que se declarase improcedente la Acción de Amparo, por cuanto, según su consideración, la p.a.N.. 96-1-2011 de fecha 3 de septiembre de 2011, resulta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el encabezamiento del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional, porque la referida providencia fue dictada fuera del lapso, por lo que debió notificarse al Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Síndico Procurador Municipal, conforme a lo previsto en los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual no hizo el ente administrativo, infringiendo la garantía al debido proceso tutelada por la Carta Magna, al dejar en estado de indefensión al Municipio.

En este orden de ideas, en fecha 03 de junio de 2013 fue celebrada la Audiencia Constitucional de Amparo, en la cual las partes expusieron sus alegatos, siendo dictado el dispositivo en esa misma oportunidad y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 10 de junio de 2013.

En este sentido, se practicó la notificación al Síndico Procurador Municipal de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en fecha 17/06/2013 y en fecha 15/07/2013, el Síndico Procurador del Municipio Carirubana interpuso el presente Recurso de Apelación.

Luego, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal de Alzada procede a pronunciar su decisión en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer en apelación el fallo recurrido, dictado el 10 de junio de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., Expediente No. 00-0002, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C. y en la Sentencia No. 1.539, de fecha 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastardo, Expediente No. 00-0779, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., por interpretación del nuevo texto constitucional, determinó la competencia de la propia Sala y de los demás Tribunales de la República en materia constitucional y a tal efecto estableció:

Omisis …

3.- Corresponde a los Tribunales de 1° Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los numerales anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá ni apelación, ni consulta

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva". (Subrayado del Tribunal).

De la decisión parcialmente transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste el Juzgado Superior de aquél que emitió la sentencia, afín por la materia y único en todo el Estado Falcón, se declara competente para conocer la presente apelación. Y así se decide.

II.2) DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

II.2.1) DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE A.C..

En primer lugar, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso o mecanismo ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos o mecanismos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el A.C. no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de solución o de impugnación, es decir, no tiene por objeto hacer cumplir obligaciones o hacer cesar violaciones o amenazas que cuentan con mecanismos ordinarios para tal fin, tampoco procede si tales mecanismos ordinarios de ejecución no han sido utilizadas o por el contrario, se han utilizado y aún no ha finalizado el procedimiento establecido, razón por la cual, mientras estén concebidas vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos constitucionales que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos administrativos o judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, el presente asunto versa sobre la apelación incoada por el Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogado N.M., en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, la cual declaró Con Lugar la Acción de A.C.e. por el ciudadano R.A.Q., en fecha 01 de abril de 2013, con el fin de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la P.A.N.. 96-01-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011.

Como puede observarse, el querellante de autos ciudadano R.A.Q.G., activó el mecanismo extraordinario y restringido del A.C. en fecha 01 de abril de 2013 (folios 9 y 193 de la Pieza I del Expediente) y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, lo admitió mediante Sentencia Interlocutoria que obra inserta del folio 02 al 08 de la Pieza II del Expediente, en fecha 11 de abril de 2013. Cabe destacar que el objeto que persigue la presente Acción de A.C. es obligar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN a cumplir la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del querellante, con el fin de que cese la presunta violación de su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario.

Ahora bien, es el caso que en la mencionada Sentencia Interlocutoria que admitió el A.C. que nos ocupa, puede observarse como la Juez A Quo ponderó los hechos denunciados por el querellante y que constituyen el fundamento de su pretensión protectora judicial. También consideró el Tribunal de Primera Instancia la naturaleza laboral de tales derechos y del instrumento que los declara (la P.A. de reenganche y pago de salarios caídos), la existencia de la inamovilidad laboral que ampara al trabajador querellante y hasta la competencia del Tribunal para conocer y decidir el asunto, todo lo cual hizo de forma acertada. Sin embargo, no advierte la Juzgadora de Primera Instancia que la Acción de A.C.e., se está presentando en fecha 01 de abril de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo contenido se ha dispuesto un mecanismo expedito, eficaz y ejecutivo que permite a las Inspectorías del Trabajo del país, hacer cumplir sus propias decisiones administrativas, especialmente las Providencias Administrativas que acuerdan y ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

En este orden de ideas, los artículos 508 (único aparte), 509 (encabezamiento y numerales 1, 4 y 9) y el artículo 512, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria No. 6.076 del 07 de mayo de 2012, disponen lo siguiente:

Titularidad de las Inspectorías del Trabajo.

Artículo 508. Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo.

Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

1. Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

2. Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social.

3. Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.

4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

5. Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.

6. Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y trabajadoras a la huelga.

7. Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.

8. Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.

9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.

10. Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

11. Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

12. Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Inspector o Inspectora de Ejecución.

Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.

Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.

A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Tal y como puede apreciarse de las normas transcritas, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012, las Inspectorías del Trabajo de toda la nación tienen la facultad y el ineludible deber de hacer cumplir sus propias decisiones, especialmente las Providencias Administrativas que ordenan la restitución de los derechos laborales del trabajador, verbigracia una orden de reenganche y pago de salarios caídos como la que obra en los autos. Y es precisamente éste uno de los cambios más significativos y más conocidos del nuevo texto normativo sustantivo laboral, la ampliación de las facultades coercitivas y coactivas de las Inspectorías del Trabajo, de modo que puedan efectivamente ejecutar sus actos administrativos, más allá de la simple imposición de multas (a veces irrisorias), ante el incumplimiento o la contumacia del empleador, que era el único mecanismo de ejecución con el cual contaban bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

De modo que desde el 07 de mayo de 2012, no es admisible el A.C. dirigido a obligar a un empleador a cumplir una P.A. que ordene el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador o de una trabajadora, dado que la “incapacidad” de las Inspectorías del Trabajo para hacer cumplir sus propias decisiones desapareció y con ello desapareció igualmente el sustento fáctico y jurídico que justificaba la intervención judicial por vía de A.C. para ejecutar tales decisiones emanadas de la Administración en materia laboral. Al respecto, resulta útil y oportuno transcribir, un extracto de la Sentencia del 30 de abril de 2013, Expediente 12-0674, emanada de forma unánime de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.J.M.J., la cual resulta coherente con las consideraciones precedentes, en los siguientes términos:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (ver artículos 508 y siguientes). Así se declara

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Cabe advertir que el pronunciamiento precedente se dictó en el marco de una Acción de A.C. contra una sentencia emitida por un Tribunal Superior del Trabajo, la cual confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia que había declarado inadmisible el A.C. intentado por un trabajador, con el objeto de hacer cumplir el reenganche ordenado por una Inspectoría del Trabajo mediante P.A.. Ahora bien, en dicho caso el mencionado A.C. se intentó bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando las Inspectorías del Trabajo no contaban con las facultades ejecutivas que hoy tienen, por lo que la Sala Constitucional revocó las dos decisiones, es decir, la decisión de Primera Instancia que declaró la inadmisibilidad del A.C. y la decisión del Juzgado Superior que la confirmó. Sin embargo, con el objeto de sentar las bases que faciliten la correcta interpretación y aplicación de las nuevas facultades ejecutivas que disponen las Inspectorías del Trabajo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de mayo de 2012 y muy especialmente, de establecer inequívocamente cuando procede la admisibilidad o la inadmisibilidad del A.C. que pretende la ejecución efectiva de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, la Sala Constitucional coloca el acento en la fecha cuando se ha intentado o se pretende intentar la Acción de A.C., disponiendo el criterio antes señalado conforme al cual, la Acción de A.C. intentada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, a partir del 07 de mayo de 2012, es inadmisible.

Resulta oportuno destacar que tal sentencia resulta coherente no solo con las nuevas facultades ejecutivas que disponen las Inspectorías del Trabajo y con el carácter extraordinario y restringido del A.C. como recurso procesal, sino también con el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 8°. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, una vez analizado el escrito contentivo de la presente Acción de A.C., este Juzgado aprecia que para lograr la restitución de las garantías constitucionales presuntamente infringidas y denunciadas por la parte querellante, ésta contaba con un mecanismo administrativo idóneo para el restablecimiento de los derechos que delata infringidos y esta vía es, en palabras textuales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”, establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

Asimismo, debe destacarse que no consta en las actas procesales, que la parte accionante haya ejercido el indicado medio procesal administrativo para lograr el restablecimiento de su constitucional derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, los cuales denuncia como lesionados por su empleadora, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. Es decir, lo que consta en las actas procesales es que la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, agotó las limitadas facultades ejecutivas con las que contaba para hacer cumplir la P.A.N.. 96-01-2011 del 13 de septiembre de 2011 (impuso una multa por desacato a la querellada), sin embargo, cuando el querellante intentó esta Acción de A.C. el 01 de abril de 2013, un año y medio después de dictarse la P.A., estando vigente ya la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con ella, facultada plenamente la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo para ejecutar dicho acto administrativo; no obra en las actas procesales elemento alguno que demuestre que el mencionado órgano administrativo laboral (la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo), haya ejercido sus nuevas facultades ejecutivas y ejecutorias para hacer valer los derechos constitucionales que declaró en su propia P.A.. También se desconoce, en caso de haberse ejercido tales facultades, cuál es el estado en que se encuentra el respectivo procedimiento administrativo y en caso contrario, las razones de la omisión de su ejercicio. No obstante, indistintamente de haberse ejercido u omitido el mencionado procedimiento administrativo para ejecutar la P.A. de marras por parte del querellante de autos, a los efectos de esta Acción de A.C. la consecuencia es la misma, se determina su INADMISIÓN, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

Sobre las consideraciones y declaraciones precedentes, quien suscribe considera útil y oportuno analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre los aspectos señalados. Así por ejemplo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales (INTRAMCO), con ponencia del Magistrado, Dr. M.T.D.P., lo siguiente:

…la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios

Así las cosas, de lo anterior se desprende que la accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de invalidación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

Inclusive mucho antes de la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional había referido la posibilidad de utilizar la Acción de A.C. sin antes haberse agotado las demás vías administrativas y/o judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el procedimiento administrativo o el recurso procesal con el cual contaba o con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de A.C. como único recurso idóneo existente. Así, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: S.M., C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. I.R.U., dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior Laboral).

De acuerdo con el criterio que precede, observa quien aquí decide que la parte querellante en A.C., tampoco demostró (ni siquiera alegó), que el único medio procesal idóneo para la restitución de los derechos constitucionales que denuncia infringidos, es el A.C., máxime cuando “el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo”, establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es de igual forma expedito, específico y eficaz. En tal sentido, conforme al criterio reiterado e inveterado del Tribunal Supremo de Justicia, debe interpretarse que el A.C. no es un mecanismo procesal que pueda ser utilizado como primera opción ante la presunta violación de normas constitucionales, pues su activación sólo se legitima cuando se han agotado todas las vías administrativas y judiciales existentes en contra de la violación de preceptos constitucionales como los denunciados en este caso, ya que, tal y como ha sido harto explicado, se desnaturalizaría la institución del A.C., así como también perderían su eficacia el resto de los mecanismos recursivos procedentes e idóneos, contemplados en la Ley. Y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que preceden, las normas delatadas y las consideraciones jurisprudenciales citadas, bajo las condiciones expuestas resulta forzoso para quien suscribe declarar, INADMISIBLE la Acción de A.C. propuesta. Y así se decide.

II.2.2) DE LA IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE A.C..

Además de la decisión precedente y muy a pesar de ella, no puede esta Alzada pasar por alto que, conforme a lo establecido por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo es posible solicitar y lograr la ejecución de los actos administrativos en sede judicial, que resulten definitivamente firmes y siempre que se hayan agotado en sede administrativa todas las vías para lograr su cumplimiento.

De modo que, aún haciendo omisión de las amplias facultades que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a las Inspectorías del Trabajo para lograr la efectiva ejecución y cumplimiento de sus Providencias Administrativas, insiste esta Alzada, aún omitiendo tales facultades, subyace un requisito fundamental para que el acto administrativo cuya ejecución se pretende por vía judicial, pueda ser objeto de A.C. y es que el acto administrativo tenga carácter de cosa juzgada administrativa, es decir, que resulte definitivamente firme. Recuérdese que la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez Constitucional, a los efectos de declarar la procedencia o improcedencia de la solicitud de A.C. que pretende la ejecución de una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo (como es el caso de autos), debe verificar la existencia de un acto administrativo que ordene el reenganche y pago de salarios caídos del querellante, que la parte querellada (el empleador o la empleadora), no haya cumplido el acto administrativo y se niegue a acatarlo; y finalmente, que se haya agotado inclusive el procedimiento sancionatorio de multa dirigido a obligar al cumplimiento del acto administrativo. Entre otras decisiones que resultan coherentes con los asertos precedentes, puede citarse la célebre decisión del Caso: J.G.C.R. contra Guardianes VIGIMAN, S. R. L., contenida en la Sentencia No. 169 del 21 de febrero de 2005 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006.

Ahora bien, es el carácter de cosa juzgada o de definitivamente firme el que consecuencialmente le da al acto administrativo su carácter ejecutivo y ejecutorio. En otras palabras, la Administración no puede (como tampoco puede hacerlo el órgano jurisdiccional), exigir el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares como el de autos (una P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos), que no esté definitivamente firme, pues el mismo no es oponible aún al particular cuyos derechos e intereses resultan afectados. Al respecto, la Prof. H.R.d.S., en la célebre obra titulada: “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria”, en su Décima Quinta Edición, Caracas 2008, al tratar el Principio de Ejecutividad y el Principio de Ejecutoriedad del Acto Administrativo, apuntó lo siguiente:

El principio de ejecutividad es aquel en virtud del cual los actos administrativos definitivamente firmes, esto es, que hayan agotado la vía administrativa, producen los efectos perseguidos con su emanación, sin necesidad de una homologación por parte de un órgano extraño a la esfera de la Administración. El acto es definitivamente firme, esto es, se dice que ha “agotado la vía administrativa” cuando ya no es posible ejercer contra el mismo el recurso jerárquico.

Omissis…

Si la eficacia es la idoneidad del acto para producir los efectos para los cuales ha sido dictado y la ejecutividad consiste como se vio, en la cualidad de los actos que requieran ejecución de que la misma sea realizada por la propia Administración, la ejecutoriedad implica una cualidad mucho más específica. En efecto, ella es igualmente una condición relativa a la eficacia del acto; pero sólo de los actos capaces de incidir en la esfera jurídica de los particulares imponiéndoles cargas (tanto reales, como personales; de hacer, de dar o de abstenerse). Lo relevante de la ejecutoriedad es que la Administración pueda obtener el cumplimiento de lo ordenado aun en contra de la voluntad del administrado y sin necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales.

Omissis…

1. La ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 señala: “Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

2.- La condición anterior se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto. Al efecto el artículo 73 indica, que los actos que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos personales y directos de los particulares, deberán serle notificados. La notificación debe contener el texto íntegro del acto con la indicación, si fuere el caso, de los recursos que proceden y el señalamiento de los términos para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse. Los vicios de la notificación por falta de los requisitos antes indicados, hará que la misma se considere defectuosa y que no produzca efecto alguno

. (Págs. 92, 93 y 94. Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, observa esta Alzada de la defensa alegada por el Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que el mencionado funcionario denuncia que el órgano administrativo laboral no cumplió con la notificación del acto administrativo de efectos particulares, en los términos que lo ordenan los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vulnerándose así (según afirma), el derecho a la defensa del Municipio que representa. Adicionalmente asegura que no se trata de que la notificación de la Sindicatura Municipal haya sido mal practicada o que se omitió alguna formalidad, sino que denuncia que el órgano de defensa de los derechos e intereses patrimoniales del Municipio Carirubana, no fue notificado de forma alguna acerca del acto administrativo cuya ejecución se pretende por vía de A.C..

Al respecto, este Tribunal observa que efectivamente, tal y como lo denuncia el Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al Despacho que representa y que por Ley le corresponde la defensa y representación de los intereses patrimoniales del Municipio, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no le fue notificada la P.A.N.. 96-01-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo. Sobre esta situación particular, la Juez A Quo manifiesta expresamente en la sentencia recurrida que, “… a juicio de esta Juzgadora, se refería a errores materiales de la notificación, más no a cuestiones de fondo, pues el fin único de la notificación (notificar de la existencia de la P.A.), fue materializado, dada la fe pública de la que goza el funcionario actuante, amén que la misma fue certificada por otro funcionario” (Tomado textualmente de la sentencia recurrida, al folio 99 de la Pieza II del Expediente).

En este orden de ideas conviene transcribir la exposición que hizo el mensajero de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, ciudadano M.R., encargado de practicar la notificación de la querellada (ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN) y del Síndico Procurador Municipal, exposición que obra inserta al folio 136 de la Pieza I de este Expediente y es del siguiente tenor:

Siendo las 09:00 a.m. del día Jueves 29 de Septiembre de 2011, me trasladé a la siguiente dirección: Av. Táchira con Esquina Los Caobos, Edificio Alcaldía de Carirubana, Segundo Piso, de esta ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para practicar Notificación de P.A. a la empresa: Alcaldía del Municipio Carirubana, realizando la primera visita el día Martes 20 de Septiembre y el día Jueves 29 de Septiembre del año en curso y en ambas oportunidades realicé la visita al Piso N° 2 del edificio de la Alcaldía y siendo atendido por el joven en la recepción de la oficina de de personal y manifestando que dicha notificación se debe de entregar en el nuevo anexos del edificio, en la oficina del Síndico Municipal, en el piso 5 y siendo atendido por la secretaria en dicho piso, quien se negó a identificarse y manifestando que dicha notificación debe de realizarse en el piso 2; razón por la cual procedí a estampar una copia de la en la puerta principal de y dejando otra en la recepción de dicho local (puerta de color azul); cumpliendo con lo estipulado en el art. 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece …

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la certificación a la cual hace referencia la sentencia recurrida es la que puede observarse al pie de la exposición antes transcrita, en el mismo folio 136 de la Pieza II del Expediente, la cual, copiada textualmente es del siguiente tenor:

Quien suscribe, Abog. J.P., en su condición de jefe de la Unidad de Archivo central: CERTIFICA que el funcionario M.R. se trasladó a la dirección arriba indicada y realizó la notificación a la empresa: Alcaldía del Municipio Carirubana, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA, todo a los fines legales pertinentes. Es todo, en Punto Fijo a los 04 del mes de octubre de 2011. Hora: 09:00

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, dejando a un lado las cuestiones de forma que se aprecian y que fueron omitidas en la notificación aludida, lo que resulta evidente es que la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, en el mejor de los casos solamente notificó de la P.A.N.. 96-01-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, al reclamante (hoy querellante), ciudadano R.A.Q.G. (folio 133 de la Pieza I) y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, entonces reclamada, hoy querellada (folio 136 de la Pieza I). Sin embargo, no obra en todo el Expediente Administrativo signado bajo el No. 053-2010-01-000354, el cual obra debidamente certificado en las actas procesales del folio 15 al 191 de la Pieza I de este Expediente, evidencia alguna que demuestre que la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, haya notificado de la P.A.N.. 96-01-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, a la Sindicatura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, pues de hecho, ni siquiera consta que se haya ordenado tal notificación, como tampoco consta que la misma se haya elaborado y mucho menos, que se haya practicado. Y así se establece.

Cabe destacar que en las actas procesales consta que la Sindicatura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, participó directa y efectivamente en el Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos que llevó a cabo la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, es decir, que el mencionado Despacho encargado de la defensa de los bienes e intereses patrimoniales del Municipio Carirubana del Estado Falcón, estaba al tanto del mencionado procedimiento dirigido contra la Alcaldía del mismo Municipio. Pero es el caso que la resolución del mencionado procedimiento, es decir, la P.A. que lo decidió y cuya ejecución se pretende por esta vía del A.C., no fue publicada dentro del lapso que dispone la Ley para tal fin, sino que se publicó mucho tiempo después (11 meses y 5 días después), con más de diez (10) meses de retraso, por lo que la obligación de notificar a las partes y en el caso específico de la querellada de autos, al órgano encargado de su defensa, conforme lo dispone uno de los privilegios y prerrogativas procesales, era aún más exigible y de ineludible cumplimiento, es decir, dicha notificación ya no era exigible solamente por disponerlo así el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino también por orden del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente, ambas normas en concordancia con el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante, como antes se dijo, esa obligación procesal no fue satisfecha de forma alguna.

En este orden de ideas, se observa al folio 106 de la Pieza I del Expediente, dentro del legajo probatorio presentado por el propio querellante, que en fecha 08 de octubre de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, dejó constancia de haberse agotado la fase de promoción y evacuación de pruebas y que por lo tanto, a partir de esa fecha comenzaba a computarse “la etapa de decisión para el dictamen de la debida P.A.”. De igual forma, se evidencia al folio 116 de la misma Pieza I de este asunto, que la P.A.N.. 96-01-2011, fue dictada en fecha 13 de septiembre de 2011, es decir, fue dictada once (11) meses y cinco (05) días después de que se iniciara el lapso para que efectiva publicación, siendo que el artículo 447 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establece que: “El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación”, refiriéndose esta norma a la articulación probatoria establecida en el artículo 446 ejusdem. Es decir, conforme a la Ley, la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón, debió dictar la P.A. a más tardar, al octavo (8vo) día hábil siguiente de su propia certificación de fecha 08 de octubre de 2010, conforme a la cual se había agotado la fase de promoción y evacuación de pruebas. Por lo que siendo dictada la P.A.N.. 96-01-2011, en fecha 13 de septiembre de 2011, la misma se encuentra sobradamente fuera del lapso estimado por la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 447.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la P.A.N.. 96-01-2011, fue dictada de manera extemporánea, por lo que las partes habían perdido la estadía a derecho, siendo más obligante aún el deber de notificarlas por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón. Y ello es así porque además de tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, el cual afecta los derechos subjetivos, personales y directos del Municipio Carirubana del Estado Falcón por órgano de su Poder Ejecutivo Municipal (la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN), adicionalmente fue dictado fuera del lapso legal para hacerlo. Al respecto conviene transcribir el contenido de los artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 251 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 251. El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, la norma que dispone que es el Síndico Procurador Municipal o la Sindica Procuradora Municipal, el funcionario público o la funcionaria pública facultado por la Ley para defender y representar los derechos patrimoniales del Municipio, es el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.015 del 28 de diciembre de 2010), mientras que la prerrogativa procesal de ser notificado en los asuntos administrativos, le está dada por el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ambas normas son del tenor siguiente:

Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.015 del 28 de diciembre de 2010):

Artículo 119. Corresponde al Síndico Procurador o Síndica Procuradora:

1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

Omissis…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 7°. Los funcionarios o funcionarias judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales, estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus atribuciones y a remitir, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Luego, es evidente que ante la omisión de notificar al Síndico Procurador del Municipio Carirubana acerca de la P.A. cuya ejecución forzosa se persigue mediante el presente A.C., signada bajo el No. 96-01-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, es forzoso concluir que dicho acto administrativo no ha adquirido firmeza, puesto que el órgano al cual la Ley le atribuye la potestad de representación y defensa de los derechos e intereses municipales, no fue oportunamente enterado de la decisión tomada por el órgano administrativo laboral competente (la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo), impidiendo de este modo que el Municipio Carirubana, que es el ente que detenta la personalidad jurídica (recuérdese que la Alcaldía es el órgano a través del cual se expresa el Poder Ejecutivo del Municipio y no tiene personalidad jurídica propia), pudiera ejercer los recursos que le confiere la Ley en contra del acto administrativo que lesiona sus derechos e intereses. En consecuencia, siendo tal notificación un deber expresamente ordenado por la Ley, máxime en el caso de marras, dadas las prerrogativas procesales de la querellada (reclamada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos), en primer lugar y en segundo término, dada la extemporaneidad de la P.A. cuya ejecución forzosa se pretende, desde luego que dicho acto administrativo no ha adquirido el carácter ejecutivo aún, conforme a las explicaciones legales y doctrinarias antes establecidas, por lo que no es oponible al particular, además de haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte reclamada (hoy querellada), de conformidad con el encabezamiento y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dicen:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Omissis…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, vista la omisión de notificar al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón sobre la P.A.N.. 96-01-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, omisión ocurrida en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el querellante de autos y llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, lo que evidencia una clara violación del debido proceso y del derecho a la defensa de la querellada de autos y muy especialmente, evidencia la existencia de un acto administrativo que carece de ejecutabilidad; a juicio de esta Alzada es forzoso declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado N.M., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la decisión de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el marco de la Acción de A.C.e. por el ciudadano R.A.Q.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. Y así se declara.

Ahora bien, la ausencia de notificación del Síndico Procurador Municipal sobre la P.A. en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, constituye adicionalmente una causa muy razonable y vinculante para reponer dicho procedimiento administrativo, al estado de ordenarse la notificación del mencionado acto administrativo al Síndico Procurador Municipal, ello a tenor de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

A la luz de las normas transcritas es evidente que la reposición de una causa (administrativa o judicial), es un acto que exige al menos la confirmación de dos condiciones. En primer lugar debe existir la omisión de una formalidad, no obstante, no puede tratarse de cualquier formalidad, sino de una formalidad esencial, ya que si se trata de la omisión de una formalidad no esencial, conforme al artículo 257 constitucional no debe sacrificarse la justicia. Asimismo, debe asegurarse el Juez del incumplimiento de la finalidad del acto, pues en caso de haber alcanzado su fin, tanto la nulidad como la reposición serían absolutamente inútiles. Luego, a juicio de quien suscribe, en el presente asunto están dados ambos requisitos, toda vez que la omisión de notificar al Síndico Procurador del Municipio Carirubana sobre la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A.Q.G., es una formalidad que atañe cuestiones de fondo y muy graves. En este sentido, de dicha notificación depende no solo informar al órgano que debe defender los derechos e intereses del Municipio afectado por la decisión, sino que adicionalmente depende de ella el inicio del lapso legal para recurrir la decisión, que es un derecho constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Por lo que, no hay dudas que se trata de una formalidad absolutamente esencial al procedimiento administrativo donde fue omitida. Por su parte, siendo que la notificación que nos ocupa no se produjo, nunca comenzó a transcurrir el lapso que establece la Ley para que el Municipio afectado por la P.A. pueda ejercer su derecho a defenderse a través de los recursos que le concede la Ley, que es precisamente la razón por la que el Síndico Procurador Municipal apelante, solicita la reposición del procedimiento administrativo al estado de que se le notifique, a fin de que el mencionado lapso recursivo se inicie. En consecuencia, así lo acuerda este Tribunal Superior del Trabajo, por lo que ORDENA la reposición del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, al estado de practicar la notificación omitida y tantas veces señalada. Y así se decide.

Adicionalmente debe advertirse, que la facultad de denunciar la falta de notificación de la Sindicatura Municipal para producir el efecto Jurídico de la reposición (en los casos donde aplica el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalente al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), es exclusiva del mencionado órgano de defensa municipal y excluyente de cualquier otro sujeto procesal, incluidas desde luego las partes y hasta el propio Juez. Es decir, dado el carácter privado de esa prerrogativa procesal, ni el Juez procediendo de oficio, tiene la facultad de declarar la nulidad del acto y la consecuente reposición de la causa, sino es a instancia de la Sindicatura Municipal. Y así se establece.

Sobre este último aserto se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y en este sentido, resulta elocuente la Sentencia No. 189 del 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado, doctor J.R.P., en la cual se dispuso lo siguiente:

Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C.A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio. Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad:

Omisis…

Asimismo, considera esta Sala necesario señalar lo establecido por la doctrina, citada por la sentencia anteriormente transcrita, con respecto al interés privado y no de orden público de la notificación a la Procuraduría General de la República en los juicios donde se discutan intereses patrimoniales del Estado, cuando dice:

El acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso fijado por la ley para que se tenga por consumada la notificación, adolecerá, como se ha dicho, frente a la República, de un vicio original que acarrea su nulidad relativa, no absoluta. Su invalidez sólo puede demandarse ad instantia del Procurador General, no por la contraparte, ni puede el juez dictar la reposición de oficio, lo que evidencia que la notificación no es de orden público sino de interés privado.

(Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Caracas, 1987, p.737). (Resaltado de esta Sala).

Igualmente, esta Sala de Casación Social en relación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha pronunciado en los siguientes términos:

Ahora bien, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no denunciado como infringido por la recurrente, expresamente señala: “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. (…). En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. (…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”. (El subrayado es de la Sala). De conformidad con el citado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es el Procurador General o en su defecto su sustituto quien podrá solicitar la reposición de la causa por falta de notificación, y como bien ya se revisó supra, en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, ésta no solicitó dicha reposición. Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara. (Caso: Goldy Ghitman de Suchar, S.G.d.S. y H.G.K., Sentencia N° 137 de fecha 28 de febrero del año 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz). (Resaltado de esta Sala).”

En este sentido, debe indicarse que este criterio jurisprudencial se aplica por disposición análoga, ya que el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la obligación de notificar al Procurar General de la República de todo proceso judicial que atente contra los intereses patrimoniales de la nación, tiene su equivalente en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (y en relación con procedimientos administrativos, en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), la cual contempla la misma notificación pero del Síndico Procurador Municipal, en caso de que los intereses patrimoniales eventualmente puedan afectar a este nivel político territorial (el Municipio). No obstante, mutatis mutandi, en ambos casos se trata de una facultad privativa del representante de los derechos e intereses públicos, bien sea a nivel nacional o municipal.

En el caso de marras, se observa dicha denuncia por parte del Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, al menos en tres (03) oportunidades, la primera de ellas se evidencia al folio 53 de la Pieza II del Expediente, cuando en fecha 31/05/2013, el Síndico Procurador del referido Municipio, solicitó al Tribunal A Quo que declarara la improcedencia de la presente acción por la omisión de su notificación. La segunda de las denuncias se verifica de la reproducción audiovisual de la Audiencia Constitucional, exactamente desde el minuto nueve con trece segundos al minuto veintiséis con cincuenta y siete segundos (9´13” - 26´57”), en la cual, el propio Síndico Procurador Municipal de Carirubana, de manera personal y directa, denuncia tal omisión irregular (la falta de su notificación). Y la tercera oportunidad en la que fue denunciada esta falta de notificación se evidencia, luego de recibido el presente asunto en esta Alzada, cuando en fecha 09 de agosto de 2013, por medio de escrito suscrito y presentado por el propio Síndico Procurador Municipal, se fundamenta la mencionada delación. Dicho escrito de fundamentación de su apelación corre inserto del folio 140 al 147 de la Pieza II de este Expediente. Sin embargo, como antes se dijo, esta es una consideración que solo persigue un fin ilustrativo en la presente decisión, toda vez que según quedó establecido, en este asunto la violación del debido proceso y del derecho a la defensa como vicios contrarios a la Constitución se evidencian, por la falta de información y remisión de la documentación respectiva al Síndico Procurador del Municipio Carirubana, por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, como era su obligación, conforme al artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que ha impedido que se inicie el lapso que dispone la Ley para recurrir la P.A. cuya ejecución forzosa, infructuosamente se pretende por esta vía judicial extraordinaria y restringida. Y así se declara.

En conclusión, el presente asunto debe ser remitido a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, toda vez que la ejecución forzosa de la P.A. que se pretende, no corresponde en sede judicial, dadas las facultades ejecutivas que disponen actualmente las Inspectorías del Trabajo (LOTTT, arts. 508 y siguientes), las cuales no han sido agotadas. La omisión de ejercer el procedimiento administrativo ordinario que dispone la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, hace INADMISIBLE el presente A.C.. La Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo debe notificar la P.A.N.. 96-01-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con la indicación de los recursos disponibles y de los términos para ejercerlos, y sólo entonces podrá iniciar directamente y sin auxilio judicial, los actos ejecutivos para su efectivo acatamiento. Y así se decide.

II.2.3) DE LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A ESTA ALZADA.

Finalmente, debe este Juzgador hacer mención al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Omissis…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, sobre la base de la norma anteriormente transcrita, se INSTA al Tribunal A Quo, a los fines de que en las Acciones de A.C. se abstenga de escuchar la apelación en ambos efectos y menos aún, remitir la totalidad del expediente en original a esta Alzada, muy especialmente cuando ha sido declarada con lugar dicha acción por la Primera Instancia (como ocurrió en el caso de autos), ya que además de contradecir el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, también se impide la continuidad del asunto (la ejecución de la sentencia de Primera Instancia), el cual no debe paralizarse conforme a la norma transcrita, dada la naturaleza constitucional y urgente de los derechos involucrados, por lo que es deber del A Quo escuchar este tipo de apelaciones en un solo efecto, a los fines de ejecutar lo decidido en la Primera Instancia y satisfacer cabalmente la norma. Por tales razones, se reitera el llamado a los efectos de evitar el desacierto en futuras oportunidades en casos como el de autos, en los cuales el recurso de apelación debe ser escuchado, en un solo efecto y remitir a esta Instancia Superior, solamente las copias certificadas del expediente que resulten necesarias o la copia certificada de todo el expediente (a juicio del A Quo), todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se establece.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales utilizados, así como todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Acción de A.C.e. por el ciudadano R.A.Q.G., identificado con la cédula de identidad No. V-9.587.950, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, por la omisión de cumplir la P.A.N.. 96-01-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, Estado Falcón, a través de la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del querellante.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.530, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la Sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

TERCERO

Se REVOCA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de Punto Fijo, a los fines de que notifique al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre la P.A.N.. 96-01-2011, de fecha 13 de septiembre de 2011, emanada de ese despacho, indicándole los recursos existentes contra la misma y los términos para interponerlos y una vez cumplida esa formalidad esencial, debe proceder conforme a los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

QUINTO

NOTIFÍQUESE al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEXTO

NOTIFÍQUESE a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., el primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 1° de octubre de 2013 a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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