Decisión nº 2013-305 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. 2008-518

En fecha 16 de agosto de 2001, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.109, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, -en funciones de Distribuidor- escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que incoase contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por ajuste a la pensión de jubilación y prestaciones sociales.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 21 de agosto de 2001, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Luego de ello, en fecha 02 de octubre de 2001, ese Tribunal admitió el presente recurso de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época.

En fecha 07 de noviembre de 2001, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas dio contestación al presente recurso.

En fecha 13 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo abrió el lapso de pruebas y luego de ello, en fecha 14 de diciembre de 2001, se pronunció sobre la admisión de las mismas.

En fecha 26 de julio de 2002, ese Juzgado fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes, previa notificación de las partes.

En fecha 11 de marzo de 2003, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo dijo “VISTOS”.

Posteriormente la referida causa fue remitida a este Juzgado, previa redistribución especial de causas realizadas en fecha 18 de abril de 2008, siendo recibida por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2008.

En fecha 05 de mayo de 2008, la abogada S.E.G.M., en su condición de Juez Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia definitiva Nº 2012-0081, revocó la sentencia apelada de fecha 28 de enero de 2009 y ordenó remitir el expediente a este Tribunal a fin de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y de ser procedente admita y se sentencie el presente recurso.

En fecha 10 de julio de 2013, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-177, repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia definitiva y libró las notificaciones correspondientes.

Luego de ello, en fecha 04 de octubre de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte querellada y que el dispositivo del fallo se emitiría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.109, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, al respecto, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, hoy ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 16 de julio de 1976 ingresó a la Policía Metropolitana como agente, adscrito a la Gobernación de Distrito Federal.

Que en fecha 15 de diciembre de 2001 fue notificado de su jubilación, acordada mediante Resolución Nº 2576 de fecha 19 de diciembre de 2000.

Manifestó que sus prestaciones sociales fueron canceladas de manera incompleta y que para ese momento se encontraba vigente la Convención Colectiva que amparaba los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal y que -a su decir- la administración no aplicó la referida convención para el pago de sus prestaciones sociales.

Solicitó el pago del ajuste de la pensión de jubilación por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares Bs. 451.588,00 hoy Bs. F. 451,59.

Solicitó el pago de prestación de antigüedad viejo régimen desde el 16 de octubre de 1970 al 18 de junio de 1997 y que su representado tenía 21 años de servicio lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.904.720,00 hoy Bs. F 2.904,72, pero que a la referida cantidad había que restarle lo pagado por la administración.

Demandó el pago de los intereses (viejo régimen) desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997, lo que arroja una cantidad de Bs. 2.355.139,96 hoy Bs. F. 2.355,14.

Requirió el pago de los intereses (nuevo régimen) desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001, de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.983.857,96 hoy Bs. F. 5.983,86.

Solicitó el pago del bono por transferencia contemplado en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 750.407,82 hoy Bs. F. 750,41 en virtud que gozaba en la administración más de (13) años de servicio.

Pidió el pago de las vacaciones pendientes de los años 1999 al 2000, por la cantidad de (Bs. 675.576,00) hoy (Bs. F. 675,58).

Solicitó el pago del bono decretado por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de Bs. 800.000,00 hoy Bs. F. 800,00 en virtud que a su decir, no fue oportunamente cancelado por la administración.

Manifestó que la administración sea condenada al pago de los intereses de mora establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 y para ello requirió de una experticia complementaria del fallo.

Manifestó que el organismo querellado le deberá hacer el pago de los complementos de las prestaciones sociales y vacaciones pendientes con la aplicación de la corrección monetaria, indemnización salarial de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar y como consecuencia de ello sea ordenada la experticia complementaria del fallo.

La parte querellada fundamentó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada la abogada A.S.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 57.004, en su carácter representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, lo realizó bajo los siguientes argumentos:

Alegó la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, para sostener el presente juicio, toda vez que para la fecha del otorgamiento de la jubilación del querellado y el pago de las prestaciones sociales, se encontraba en vigencia el régimen de transición administrativa, orgánica y de Gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas estableció en sus artículos 1 y 2 que el pago de índole laboral lo asumiría y serían liquidadas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Finanzas.

Aludió la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto no se agotó la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y para ello invocó una serie de sentencias, vale decir, Sala Constitucional caso: J.G.S. y otro vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de julio de 2001, caso: J.A.P.R. vs. Instituto Nacional de Canalizaciones.

Cuestionó la cualidad de la parte querellante en el sentido de que el mismo no es funcionario de carrera, en virtud que los agentes integrantes del Cuerpo de Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento al igual que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expresó que es inaplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a los funcionarios que prestaban servicios como un cuerpo de seguridad del Estado y así solicitó que sea declarado.

Solicitó la inaplicabilidad de la convención colectiva del trabajo de conformidad con el 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir las jubilaciones y pensiones son materia de reserva legal.

Por todo lo anterior solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

En tal sentido para decidir este Tribunal observa que la parte querellante solicitó el pago de las diferencias de prestaciones, el pago de los intereses de mora y otros conceptos.

  1. PUNTO PREVIO

    I.1.- De la exclusión del régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa

    En cuanto al argumento señalado por el organismo querellado referido a que el actor se encuentra excluido del régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento por cuanto pertenece a un órgano de seguridad del Estado, al respecto, debe traerse a colación sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, mediante el cual dispuso lo siguiente:

    …Al respecto, esta Sala observa que el recurrente prestaba servicios en la Policía Metropolitana, organismo considerado como Cuerpo de Seguridad del Estado y, por tanto, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 5 de la precitada ley, tal y como lo alegó la Sustituta del ciudadano Procurador General de la República en su escrito de contestación. Dicho criterio fue reafirmado en reciente sentencia de esta Sala, de fecha 15 de junio de 2000, caso C.A.S.A. vs. Dirección General de la Policía Metropolitana, la cual señaló lo siguiente:

    (…Omissis…)

    Así, el Reglamento del Cuerpo de policía del Distrito Federal, en su artículo 1º establece que:

    'Corresponde al Cuerpo de Policía del Distrito Federal, dentro de los límites de esa entidad, la ejecución de las operaciones materiales de policía destinada a:

    1. Preservar y garantizar la seguridad y el orden público general.

    2. Proteger a las personas y a sus propiedades.

    3. Resguardar la moralidad y decencia pública

    4. Cooperar en la prevención y atención de calamidades públicas...'

    De lo anterior se desprende que la Policía Metropolitana ciertamente constituye un órgano de seguridad, -y por tanto excluido del régimen especial de la carrera administrativa-, en tanto que tiene a su cargo el resguardo del orden público y el normal desarrollo de la colectividad en la jurisdicción del desaparecido Distrito Federal y del Estado Miranda, hoy denominado Distrito Metropolitano de Caracas, comprendiendo el Distrito Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal y los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda, (Artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas)".

    En virtud de lo anterior, el presente recurso debe ubicarse dentro del contencioso administrativo general y, tal como lo señalare la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “...ha de atenerse a la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ...sobre la base del criterio orgánico, esto es en función del órgano al cual se atribuye el acto...”.

    (…Omissis…)

    En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso J.A.M. vs. La Comandancia General de la Policía Metropolitana, determinó la competencia de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, equiparando a las autoridades del Distrito Federal con los órganos estadales al señalar que "…por ser un funcionario de un cuerpo de seguridad del Estado no se aplica la ley de Carrera Administrativa. Ya esta Corte…ha establecido la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos de la Región Capital…ello en razón de la asimilación que se ha hecho por vía jurisprudencial de las autoridades del Distrito Federal a los órganos estadales…

    .

    Vista la sentencia parcialmente transcrita y visto igualmente que el querellante estaba adscrito a la extinta Policía Metropolitana (hecho no controvertido), si bien a los efectos del régimen aplicable no es el que corresponde, no obstante a ello, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la presente querella. Así se decide.

    I.2 De la Falta de Cualidad

    Por su parte la representación judicial de la parte querellada alegó como punto previo la falta de cualidad por cuanto su representado, vale decir, el Distrito Metropolitano de Caracas hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que para la fecha del otorgamiento de la jubilación del querellante y el pago de las prestaciones sociales, se encontraba en vigencia el Régimen de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece que el pago de índole laboral lo asumiría y serían liquidadas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Finanzas.

    Ahora bien, debe indicar esta Juzgadora que la cualidad es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, ello quiere decir que la cualidad es la capacidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento.

    En tal sentido, el Juez de la causa sólo pasa preliminarmente a verificar si las partes tienen legitimación o cualidad para actuar en juicio, teniendo como consecuencia la extinción del proceso.

    Bajo este mismo orden de ideas, se tiene que cuando se declara procedente la cualidad pasiva, quiere decir que la parte demandada no es la llamada a satisfacer la pretensión deducida por quien exige la intervención, todo ello de conformidad con el numeral 4º del artículo 346 del Código Procesal Civil.

    En el caso de marras, se observa que en el mes de diciembre del año 2000, mediante Resolución Nº 2576, (cursante a los folios 9 y 10 del expediente judicial) fecha en que le fuere otorgado el beneficio de jubilación al hoy querellante, se encontraba en vigencia el régimen de transición administrativa, orgánica y de Gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, conforme a lo establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 3 de agosto de 2000.

    Así pues el artículo 2 y 9 numeral 2, establecían lo siguiente:

    Artículo 2: La transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre del año 2000

    .

    Artículo 9: La administración del personal durante el Régimen de Transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:

    (…Omissis…)

    1. El pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentren en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas”.

    Al respecto, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2002, caso: C.M.U. y Otros, se pronunció acerca del sujeto obligado en cuanto a los pasivos laborales, bajo lo siguientes términos:

    …En consecuencia, es forzoso para esta Sala, con la finalidad de tutelar a los solicitantes en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución, denunciados como amenazados de violación, y hacer efectivo el respeto a la dignidad humana que pretende ser vulnerada por la situación a la que pudieran ser expuestos los accionantes del presente amparo, declarar: Primero: Todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y sólo por los montos establecidos en la actualidad; Segundo: la citada fecha no determina el momento en que cesa la obligación para dicho órgano del Ejecutivo Nacional, sino que separa el momento en que debe concluir su obligación en relación con los pasivos que se generen a partir de la citada fecha; Tercero: La remisión de la obligación que realiza la norma al Ejecutivo Nacional (artículo 9, numeral 2) está referida sólo a los recursos, por tanto, el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada tal condición durante el período de transición, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano; Cuarto: Todas las obligaciones y pasivos, en este sentido, causados a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas. Por los razonamientos expuestos esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo y acuerda, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 257 eiusdem, amparar, en protección de los derechos colectivos invocados a todo el personal jubilado e incapacitado perteneciente a la antigua Gobernación del Distrito Federal, y que haya estado en proceso de jubilación o incapacitación durante el período de transición. En consecuencia, se ORDENA: al Ministerio de Finanzas continuar honrando el pago periódico de los montos que le corresponda a dicho personal, derivados del expresado carácter; al Distrito Metropolitano de Caracas incluir como personal jubilado e incapacitado de ese organismo a las personas que se encuentren en la misma o en análoga situación que los accionantes y, por tanto, puedan ser considerados como parte integrante de ese organismo y disfrutar de los beneficios que ofrezca…

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que la Sala Constitucional estableció qué ente de la administración pública debía asumir los pasivos laborales de la extinta Gobernación del Distrito Federal y en tal sentido expresó que le correspondía al Ministerio de Finanzas todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, también se estableció que el personal que fuere jubilado o incapacitado con ocasión a dicha transición, serían asumidas por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas .

    Ahora bien, visto que la presente querella versa sobre la solicitud del pago de las prestaciones sociales e intereses de mora en virtud de la jubilación que fuere otorgada el 19 de diciembre del año 2000, mediante Resolución Nº 2576, (cursante al folio 9 y 10 del expediente judicial) y visto que el querellante egresó de la Policía Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2000, según se evidencia de la planilla “RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN”, (cursante al folio 12 del expediente judicial), durante el periodo de transición, es evidente que conforme a la jurisprudencia transcrita, la remisión que al Ejecutivo Nacional hace el numeral 2° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, está referida solo a los recursos económicos, pero el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada la jubilación durante el período de transición, deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo ello así la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas tiene la cualidad para actuar en el presente proceso con el carácter de querellado. En consecuencia, se desestima la falta de cualidad del organismo querellado. Así se decide.

    I.3.- De la Inadmisibilidad de la acción

    Recuerda quien decide que la parte querellada solicitó la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto la parte querellante no agotó la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis.

    Ahora bien, el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, disponía el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, previo a la interposición de las querellas funcionariales, requisito indispensable para declarar la admisibilidad de dichos recursos en la jurisdicción contencioso administrativa.

    Visto que en el presente caso la representación del Distrito Metropolitano de Caracas (hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas) solicitó la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa derogada en virtud que los hechos fueron durante la vigencia de la referida ley y visto igualmente que de una revisión exhaustiva tanto del expediente administrativo como judicial no se observó que la parte querellante haya acudido a la gestión conciliatoria de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época debe esta sentenciadora invocar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1356 de fecha 17 de julio de 2008, (caso: M.A.G.D.F. vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), el cual estableció lo siguiente:

    …Ahora bien en el presente caso resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 2007- 578 de fecha 11 de abril de 2007, caso: C.J.C.B. mediante la cual eta (sic) Alzada reiteró el criterio con relación a “[…] no se puede olvidar la circunstancia real y cierta que, el recurrente no acudió ante la Junta de Avenimiento de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por cuanto la misma no se encontraba efectivamente constituida, lo cual se tiene como cierto vista la inspección judicial efectuada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 1º agosto de 2001, la cual cursa inserta a los folios 261 al 266 del presente expediente, siendo ello así, el recurrente contaba con la única posibilidad de acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa a los fines de ejercer su respectiva querella funcionarial a los fines de impugnar la Resolución mediante el cual se le aprobó el beneficio de la Jubilación”.

    En atención a lo anterior expuesto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el presente recurso nos encontramos ante un caso en el que no era posible agotar la gestión conciliatoria por parte de la querellante, aún cuando siempre se amerita, por cuanto para el 1° de agosto de 2001, la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas aun no se encontraba constituida ni para la fecha de interposición del recurso esto es el 6 de julio de 2001, ni para la fecha en que egresó la recurrente esto es el 8 de enero de 2001.

    Dadas las consideraciones que anteceden, resulta clara la imposibilidad que tenía la querellante de agotar la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por cuanto la misma no se encontraba conformada, razón por la cual no era necesario que la misma cumpliera con el mencionado requisito…

    •(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que nuestra Alzada reconoció que una situación fáctica, que no es otra que en virtud de la supresión del Gobierno del Distrito Federal y la constitución de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para el año 2001, la Junta de Avenimiento de la referida Alcaldía no estaba constituida por lo que vista la imposibilidad de acudir a tal Junta mal pudiere exigirse dicho requisito.

    En el presente caso se observa que el querellante fue jubilado mediante Resolución Nº 2576 de fecha 19 de diciembre del año 2000, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (cursante a los folios 9 y 10 del expediente judicial) y posteriormente le fueron canceladas sus prestaciones sociales según sus dichos en fecha 16 de febrero de 2001, al ser ello así, se observa que para esa época la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no se encontraba constituida según lo expuesto en la sentencia anteriormente invocada, entonces, vista la imposibilidad que existía, no era necesario agotar la vía administrativa, al ser así debe declararse la improcedencia de la solicitud de la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.

  2. DEL FONDO

    II.1 De la prestación de antigüedad desde el 16 de octubre de 1970 al 18 de junio de 1997 (Viejo Régimen).

    Solicitó el querellante el pago de una diferencia por prestación de antigüedad desde el 16 de octubre de 1970 al 18 de junio de 1997 por la cantidad de Bs. 2.904.720,00, hoy Bs. F. 2.904,72 y que a esa suma se le tenía que restar lo pagado por la administración, al respecto, debe indicarse que la representación judicial del querellante sólo se limitó a alegar que existió una diferencia con la cantidad percibida y la que presuntamente le corresponde; sin embargo, no expresó, ni demostró cuanto efectivamente la administración le adeuda, sólo se fundamentó en un cálculo que insertó en el propio escrito libelar, en tal sentido debe señalarse que si bien es cierto la parte realizó una operación aritmética no se evidencia el origen o la naturaleza ni la fundamentación, asimismo, se observó que la presente solicitud no fue probada, por lo que este Tribunal considera que la misma resulta genérica conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que establecen la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, siendo indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público; en tal sentido, al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se declara.

    Adicionalmente a ello observa esta sentenciadora que cursa al folio 12 del expediente Judicial “RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN” en copia simple, visto que tal documental fue traída a los autos por la parte querellada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, así pues en el mismo se observa que la administración canceló la cantidad de Bs. 2.988.300,00 hoy Bs. F. 2.988,30 por concepto de prestaciones sociales al 18/06/1997 (antiguo régimen), siendo ello así, observa quien decide que la administración cumplió con su obligación, específicamente en el pago de este concepto. Así se declara.

    II.2 De los intereses sobre las prestaciones sociales (Viejo Régimen).

    La representación judicial del recurrente solicitó el pago de la diferencia de los intereses a partir del 01 de mayo de 1969 al 18 de junio de 1997, lo que arroja una cantidad de Bs. 2.355.139,96 hoy Bs. F. 2.355,14 al respecto observa quien decide, que al igual que el punto que antecede, la representación de la parte querellante no aportó elementos probatorios para poder determinar el alcance de la pretensión, ni detalló con claridad de donde proviene la supuesta deuda al ser así se hace forzoso para quien decide negar tal pretensión por genérica e infundada. Así se establece.

    En tal sentido, cursa al folio 12 del expediente judicial el “RESUMEN DE LA LIQUIDACION”, un reglón denominando intereses del pasivo laboral por el monto de Bs. 1.333.526,44 hoy Bs. F. 1.333,53 observándose entonces que la administración canceló este concepto. Así se declara.

    II.3 De los intereses sobre las prestaciones sociales (Nuevo Régimen).

    Solicitó el pago de los intereses de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero de 2001, de conformidad a la tasa del Banco Central de Venezuela, por la cantidad de Bs. 5.983.857,96 hoy Bs. F. 5.983,86 de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

    En tal sentido, los intereses sobre prestaciones sociales estaban previstos en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, contenidos del artículo 108 literal “C”, ahora bien, visto que riela al folio 12 del expediente judicial “RESUMEN DE LA LIQUIDACION”, mediante el cual se evidencia que la administración canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 654.995,06 hoy Bs. F. 655,00 y aunado a que no se evidencia prueba alguna que permita conllevar a esta Juzgadora que la administración le adeuda a la hoy actora referido concepto, debe negarse tal pretensión por genérica e infundada. Así se establece.

    II.4 Del Bono por Transferencia

    Solicitó el pago del bono por transferencia contemplado en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de (Bs. 750.407,82) hoy (Bs. F. 750,41), en virtud que prestó servicio en la administración por más de 13 años.

    En cuanto al pago de la Compensación por Transferencia se debe traer a colación el artículo 666 literal “b”, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo la cual estableció lo siguiente:

    …Artículo 666.- Los Trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    (…omissis…)

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años para el sector privado y de trece (13) en el público…

    Ahora bien, en atención a la norma parcialmente transcrita se observa en el “RESUMEN DE LA LIQUIDACION” (cursante al folio 12 del expediente judicial) de la cual se evidencia que la administración canceló el concepto denominado compensación por transferencia, por la cantidad de Bs. 794.348,88 hoy Bs. F. 794,35, siendo ello así y visto que la administración le canceló al querellante tal cantidad, debe concluirse que en nada le adeuda al actor por el referido concepto. Así se decide.

    II.5 De las vacaciones pendientes

    Igualmente, la querellante reclamó el pago de las vacaciones pendientes correspondiente al período vacacional 1999 al 2000, por la cantidad de Bs. 675.576,00 hoy Bs. F. 675,58, en tal sentido, debe indicarse el peticionante sólo se limitó a alegar la referida deuda, fundamentándose en un cálculo que insertó en el propio escrito libelar, sin embargo, este Tribunal desconoce la fórmula aplicada para cancelar dicho concepto así como también se desconoce el origen del mismo, siendo así y visto la ausencia de pruebas que permita conllevar a esta Juzgadora que la administración le adeuda al hoy actor las vacaciones correspondiente al período 1999 al 2000, debe negarse tal pretensión por cuanto la misma resulta genérica e infundada. Así se decide

    II.6 Del Bono decretado por el Ejecutivo Nacional

    Solicitó el pago del bono decretado por el Ejecutivo Nacional por la cantidad de Bs. 800.000,00 hoy Bs. F. 800,00.

    Al respecto debe indicarse que el querellante no especifica a que año corresponde el bono cuya cancelación pretende, ni en virtud de cual Resolución o Decreto fue otorgado, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado. Así se decide.

    II.7 Intereses de Mora

    Solicitó el querellante el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso, hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

    A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha en las cuales fueron pagadas efectivamente las prestaciones sociales, requisitos indispensables para que se pueda acordar dicho pago.

    En tal sentido, se observa que el querellante egresó de la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 15 de diciembre de 2000, según se evidencia de planilla “RESUMEN DE LA LIQUIDACION”, cursante al folio 12 del expediente judicial. Ahora bien, en cuanto a la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales debe indicarse que de una revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, se observa que no consta algún elemento probatorio que permita a esta sentenciadora verificar la fecha cierta del efectivo pago, siendo así, este Juzgado se ve imposibilitado de acordar lo solicitado y como consecuencia de ello –forzosamente- debe negarse. Así se decide.

    II.8 Corrección Monetaria

    Respecto a la corrección monetaria o indexación judicial reclamada por el querellante sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, este Tribunal niega dicho pedimento por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Así se decide.

    II.9 Del reajuste de la pensión de jubilación tomándose en consideración el sueldo del último cargo ejercido.

    La parte actora solicitó “el ajuste de la Pensión de Jubilación”, de forma genérica, además de ello no se observa algún elemento probatorio que demuestre que la administración haya incumplido con el pago del beneficio de jubilación, sin embargo y visto que la pensión de jubilación es un beneficio que está consagrado en nuestra Constitución, como un derecho fundamental y en aras de de mantener una calidad de v.d. durante la vejez a la querellante, pasa este Tribunal a realizar una serie de consideraciones previas:

    En tal sentido, los artículos constitucionales anteriormente indicados establecen lo siguiente:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    .

    Las normas constitucionales transcritas ut supra disponen que el Estado tiene el deber de brindar protección a todas las personas que lleguen a la vejez, procurándoles la posibilidad de que eleven su calidad de vida mediante el respeto a su dignidad humana, a su autonomía garantizando la efectividad del derecho a la seguridad y la atención integral.

    Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 3 del 25 de enero de 2005, caso: L.R.D. y otros, estableció con relación al marcado carácter social del beneficio de jubilación:

    (…) la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional (…)

    .

    Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, es necesario concluir que siendo la jubilación un derecho consagrado constitucionalmente que garantiza a su beneficiario elevar su calidad de vida, en ningún caso tal beneficio debe suponer un menoscabo para quién se sirva de ella, por lo tanto, la Administración está obligada a revisar periódicamente el monto de la pensión de jubilación tomando en consideración los aumentos o modificaciones que haya experimentado el salario devengado en el último cargo ocupado por la recurrente, en el caso concreto, Sargento Primero adscrito a la extinta Policía Metropolitana (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de mayo de 2011, caso: O.E.G.O. contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).

    En este orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-00447 de fecha 09 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nº 2009-1040 del 10 de junio de 2009 por dicha Corte, estableció que la facultad de revisión del monto de la jubilación en atención a la potestad que le confiere la legislación especial, al ser esta potestad una discrecionalidad reglada y tutelada por el legislador, constituye al mismo tiempo una obligación y siendo que se trata de un derecho social esencial en la concreción del estado social, de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en nuestra Carta Fundamental y que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nº 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, por tal motivo considera necesario precisar este Tribunal que, aún cuando no procede en los términos reclamados por la recurrente por cuanto la misma resulta genérica, se ordena al ente querellado que realice el ajuste del monto de jubilación asignado al ciudadano J.R.P., antes identificado, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía el querellante cuando fue jubilado, esto es, Sargento Primero adscrito a la extinta Policía Metropolitana o su equivalente en caso de no existir y en el supuesto que el monto de la jubilación resulte inferior al salario mínimo, se ordena el reajuste al monto actual.

    En tal sentido, resulta imperioso para este Tribunal determinar a partir de qué fecha es procedente el cálculo del reajuste de jubilación, así pues, siendo la jubilación un derecho consagrado en nuestra Constitución y una obligación de tracto sucesivo, sin embargo el artículo 82 la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratione temporis- establecía un lapso de 06 meses para que los ciudadanos ejercieran válidamente el recurso funcionarial, por lo que en el caso que nos ocupa, este Tribunal reconocerá el ajuste de la pensión de jubilación asignado al hoy querellante, a partir de los seis (06) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, desde la fecha del 16 de febrero de 2001 “inclusive”. Así se declara.

    A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de los montos acordados en la presente querella, esto es, el reajuste de la pensión de jubilación percibida por el hoy querellante. Así se decide.

    Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.682.109, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS hoy ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:

    2.1 Se Niega el pago de diferencia de antigüedad desde el 16 de octubre de 1970 al 18 de junio de 1997, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

    2.2 Se Niega el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (viejo régimen), tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

    2.3 Se Niega el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales (nuevo Régimen), tal como se estableció en la motiva del presente fallo

    2.4 Se niega el pago del Bono de Transferencia, tal como se estableció en la motiva del fallo.

    2.5 Se Niega el pago de las vacaciones pendientes, tal como se estableció en la motiva del fallo.

    2.6 Se Niega la cancelación del Bono decretado por el Ejecutivo Nacional, tal como se estableció en la motiva del fallo.

    2.7 Se Niega el pago de los Intereses de Mora, tal como se estableció en la motiva del fallo.

    2.8 Se Niega la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, tal como se estableció en la motiva del fallo.

    2.9 Se ordena reajustar el monto de la pensión de jubilación a la querellante, dicha revisión y reajuste deberá hacerse con fundamento al sueldo que corresponda al último cargo ejercido por el actor y en caso que a dicho cargo se le haya cambiado su denominación, dicho ajuste se efectuará sobre el mismo, de manera retroactiva a partir de los seis (06) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es, del 16 de febrero de 2001.

    2.10 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como se estableció en la motiva del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Alcalde Metropolitano de Caracas, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se imprimen dos (02) ejemplares del mismo tenor firmado en original, cuyo segundo ejemplar se destinará al copiador de sentencia de este Despacho Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISIORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B..

    C.R. VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo las tres (03:00) post meridiem se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

    LA SECRETARIA,

    C.R. VILLALTA V.

    **Exp. Nro. 2008-518/GLB/CV/ajvc

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