Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoConsulta Obligatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 155º

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-L-2013-0003343

DEMANDANTE: A.R.S.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.365.556.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: F.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 81.732.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO Y EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO: V.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 110.233. El IVSS no constituyó apoderado en este juicio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva (consulta obligatoria).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, que declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por el codemandado FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO y CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.S.P. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por prestaciones sociales y salarios.

Recibidos los autos, en fecha tres (03) de julio de 2014, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Dejándose expresa constancia que se excluyen los días que en forma justificada no asistió la juez titular a prestar servicios como son los días 10, 21, y 31 de julio del presente año. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

…Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La falta de cualidad alegada por la codemandada Fundación Misión Barrio Adentro; 2) La procedencia del pago de los salarios y prestaciones sociales, y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, previo al análisis del auténtico fondo de la controversia, verifica esta Juzgadora la oposición de una cuestión preliminar por parte de la representación judicial de la codemandada Fundación Misión Barrio Adentro, referida a la falta de cualidad pasiva, para sostener el presente juicio, fundado en la inexistencia de cualquier vinculo entre su representada y el demandante, señalando como patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo al cual se encuentra adscrito el Centro Ambulatorio F.S.M., unidad administrativa en la que prestó servicios el ciudadano A.S.P..

Ciertamente, observa quien decide, que el material documental probatorio aportado a los autos, conducen forzosamente a establecer que el ciudadano A.S., prestó servicios como Médico como parte del Internado Rotatorio y para el cumplimiento de art. 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en el Centro Ambulatorio F.S.M., adscrito al IVSS, en el lapso comprendido desde el 2-7-2012 al 10-01-2013.

En consecuencia, en primer lugar, debe declararse procedente la falta de cualidad alegada por la Fundación Misión Barrio Adentro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Y en segundo lugar, habiendo sido notificado validamente el codemandado IVSS, sin que ejerciera su derecho a la defensa en este juicio, operó en su favor la prerrogativa de orden procesal por tratarse de un instituto autónomo, teniéndose como contradicha en todas sus partes los hechos alegados por el actor. Así se decide.

No obstante lo anterior, cuando se trata de créditos laborales de exigibilidad inmediata y de tan impostergable talante Constitucional, tal y como la Carta Magna lo dispone en su artículo 92, la subsistencia del deber jurídico a que se sujeta el supuesto de hecho referido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ve seriamente comprometido imponiendo eventualmente una antinomia jurídica por exceso, y en consecuencia su correspondiente Juicio de Ponderación del cual, afortunadamente, se tiene noticia mediante decisión de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2007, caso M.E.M.H. contra C.V.G Bauxilim, C.A. en cuyo texto, dicha Sala ponderó normas cuyo fundamento, empero, descansan en el Orden Público, sus deberes o consecuencias jurídicas son, en el caso concreto, eventualmente contradictorias, y en ese sentido observemos lo que se señala:

(…) Establecidos estos lineamientos, esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una pérdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria.

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

Omisis

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.(Las negrillas son de este Juzgado)

Abonado el Juicio de Ponderación parcialmente transcrito ut-supra, y teniéndose por suficientemente razonado a la luz de los Principios fundamentales de base Constitucional y que dan forma al Ordenamiento Jurídico Laboral Patrio, debe pronunciarse este Juzgado aclarando la cuestión conforme a dicho criterio rector en materia de reclamos derivados de normas de Orden Público, tal y como lo son las normas que regulan derechos de raigambre Constitucional como los son los derechos de los trabajadores que, en tanto humanos, se incorporan al bloque más sensible de la Constitucionalidad Patria calificándose entonces como privilegiados, ergo, de Interés Superior tutelado por nuestro Ordenamiento Jurídico.

Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, correspondió al demandante la carga de la prueba respecto al elemento central que activa en su favor la presunción de laboralidad, esto es, la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio del codemandado IVSS, hecho éste que quedó plenamente demostrado en el presente juicio. Por su parte el accionado, el IVSS debió, y no lo hizo, incorporar elementos de prueba del pago liberatorio de sus obligaciones patronales frente al trabajador, específicamente de los salarios causados durante el tiempo en que prestó servicios y las prestaciones sociales que por ley le corresponden.

Por lo expuesto, y solo sobre el tiempo real o efectivo de servicios el cual fue 6 meses y 9 días, se declara procedente por no ser contraria a derecho la pretensión del demandante, condenar al demandado IVSS a pagar: los salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2012 y enero de 2013 a razón por un total de Bs.40.601,09; más la garantía de prestación social según lo dispuesto en el art. 142 LOTTT por Bs. 7.493,12, intereses de mora art. 142 literal f ejusdem Bs. 13.999,10.

Corresponde en derecho al actor el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado: 15 días de salario normal: 7,5 días por vacaciones fraccionadas y 7,5 días por bono vacacional fraccionado. Todos calculados sobre la base del último salario normal diario de Bs. 219,65. Por bonificación de fin de año, le corresponde el pago para el ejercicio la fracción de 2012 por 6 meses completos de servicios 15 días de salario, calculados sobre la base del salario promedio de Bs. 219,65, arroja la cantidad de Bs.3.294,75. Así se decide…

-CAPITULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado por la ciudadana L.H., contra del HOSPITAL M.P. CARREÑO, IVSS, quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

…INICIO DE LA RELACION DE TRABAJO.

• Ingresó en fecha 2 de julio de 2012.

OCUPACION.

Prestaba servicio como MEDICO CIRUJANO, por servicio rotatorio y para cumplir con lo establecido en el art. 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en la Clínica Popular El Paraíso – Centro Ambulatorio Dr. F.S.M., Misión Barrio adentro II.

JORNADA Y HORARIO:

Alega la parte actora que tenia una jornada de lunes a viernes, en un horario rotativo desde las 7:00 a.m hasta la 1:00 p.m, o desde las 1:00 p.m hasta las 7:00 p.m., con guardias una vez a la semana de 12 horas y una vez al mes de 24 horas.

SALARIO o REMUNERACION.

Afirma la representación judicial del accionante que su representado inició sus servicios como Medico Rural, inicialmente en el Hospital Militar Dr. C.A., Jefatura de Médicos residentes e internos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, cumpliendo tan solo 6 meses de servicio, desde el 10-01-2012 al 1-7-2012, presentando su renuncia, recibiendo el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios socio económicos que le correspondían. Este antecedente sirvió de base para la determinación de sus ingresos salariales que le pudieran corresponder en su nuevo trabajo, ingresando su representado de forma inmediata en la CLINICA POPULAR EL PARAISO- CENTRO AMBULATORIO Dr. F.S.M., MISION BARRIO ADENTRO II, para dar continuidad con los 6 meses siguientes, es decir, el periodo comprendido entre 2-7-2012 al 10-01-2013, tiempo para cumplir con el servicio rural.

PERIODO EFECTIVO DE LA RELACION LABORAL.

Seis (6) meses y nueve (9) días.

OBJETO DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora que durante el tiempo que su representado estuvo laborando, a pesar de sus insistentes solicitudes, no le pagaron los salarios que le correspondían, situación que se mantuvo hasta la fecha de la culminación de los servicios prestados el 10-01-2013. En esa fecha solo se le entregó a su representado la constancia de haber culminado en forma satisfactoria el servicio medico rural, sin que el informaran sobre el pago de sus derechos.

Con base en lo expuesto, demanda al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Misión Barrio Adentro, por el tiempo de servicios prestados de 6 meses y 9 días, los siguientes conceptos:

PORMENORIZADOS:

• Pago de Garantía de la prestación social de antigüedad e intereses.

• Salarios de los meses de julio a diciembre de 2012 y el mes de enero de 2013.

• Utilidades 30 días fraccionadas, art. 131.

• Vacaciones y bono vacacional no pagadas y fraccionadas arts. 190 y 196 LOTTT.

TOTAL DEMANDA, “SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 98/100 (Bs.68.682,98)”

Finalmente, y habiendo expuesto su postura procesal básica, solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a pensar de haber sido notificado efectivamente en fecha 7-11-2013, tal y como se verifica en autos a los folios 48 y 49 de autos, el mencionado organismo no compareció a la audiencia preliminar, y tampoco dio contestación a la demanda.

FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO:

Inicia la reclamada en el presente juicio, oponiendo como primera defensa la falta de cualidad pasiva para actuar en el presente juicio, en virtud de que la entidad de trabajo señalada por el actor en la que prestó sus servicios Clínica Popular El Paraíso, Centro Ambulatorio F.S.M., no pertenece a la Misión Barrio Adentro, sino al IVSS.

Con relación al fondo, negó y rechazó la existencia de la relación de trabajo con el actor entre el 2-7-2012 al 10-01-2013. Negó y rechazó que haya prestado servicios como Medico Cirujano, en la jornada y horario alegados.

Finalmente, negó y rechazó que se le adeude al demandante los conceptos y montos reclamados.

-CAPITULO III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado agregado).

Igualmente señala el a quo que por tratarse de un ente del Estado goza de las prerrogativas y privilegios de la Republica, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, quedando contradicha la demanda, en tal sentido le correspondió a la parte actora probar la existencia de la prestación personal de servicios a cambio de una remuneración, a fin de determinar la presencia de los elementos que configuran la presunción de existencia de relación laboral, así como la procedencia o no de los conceptos laborales accionados. En consecuencia pasa esta alzada al análisis del material probatorio aportado en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

La parte actora trajo a los autos, documentales que cursan desde el folio 82 al 196. La parte codemandada Barrio Adentro, hizo observaciones, advirtiendo al Tribunal que todas las pruebas demuestran que el patrono del hoy demandante fue el IVSS y no su representada.

Se encuentran incorporadas desde el folio 82 al 196 de autos, instrumentos en copias y originales, que no fueron objeto de impugnación ni de desconocimiento, mereciendo por lo tanto valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que para el 29-11-2012 el actor recibía instrucciones del Dr. C.M., Coordinador Medico del Centro Ambulatorio F.S.M.. Que el Director del centro y la Coordinadora de Recursos Humanos del mencionado Centro Ambulatorio, dirigieron comunicación en fecha 14-01-2013 a los directores estadales de S.D.C. y del Distrito Sanitario y Ambulatorio, para informar que el Dr. A.S., había culminado en forma satisfactoria el articulo 8 en un lapso comprendido del2-7-2012 al 10-01-2013. Que el Jefe de Médicos Residentes e Internos del Hospital Militar Dr. C.A. en fecha 9-7-2012, hizo constar que el ciudadano A.S., laboro en el mencionado centro asistencial desde el 10-1-2012 al 1-7-2012 como parte del Internado Rotatorio y para el cumplimiento de kart. 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. Se verifican los salarios normales que devengó el accionante en los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2012. Finalmente, cursa copias de los informes diarios de actividades desde el 2-7-2012 al 13-12-2012, reportando al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

Pruebas del demandado: Documental que cursa al folio 198, consistente en copia obtenida de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se verifica que el Centro Ambulatorio F.S.M., pertenece al IVSS. Por cuanto la parte demandante no lo impugnó, merece valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 ejusdem. Así se establece.

-CAPITULO IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que el demandante prestó servicios para el ente demandado, más aún como fue expresamente analizado por juicio, que de acuerdo a la controversia planteada, el actor ciudadano A.R.S.P., prestó servicios como Médico como parte del Internado Rotatorio y para el cumplimiento de art. 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina en el Centro Ambulatorio F.S.M., adscrito al IVSS, en el lapso comprendido desde el 2-7-2012 al 10-01-2013.

Tal como lo precisó la juez a quo, cuya decisión se encuentra investida de legalidad por medio de la presente consulta obligatoria, siendo que esta alzada considera que efectivamente ajustada a derecho la pretensión del actor, a quien correspondió la carga de la prueba respecto al elemento central que activa en su favor la presunción de laboralidad, esto es, la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio del codemandado IVSS, hecho éste que quedó plenamente demostrado en el presente juicio. Por su parte el accionado, el IVSS debió, y no lo hizo, incorporar elementos de prueba del pago liberatorio de sus obligaciones patronales frente al trabajador, específicamente de los salarios causados durante el tiempo en que prestó servicios y las prestaciones sociales que por ley le corresponden.

Por lo expuesto, y solo sobre el tiempo real o efectivo de servicios el cual fue 6 meses y 9 días, se declara procedente por no ser contraria a derecho la pretensión del demandante, condenar al demandado IVSS a pagar: los salarios correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2012 y enero de 2013 a razón por un total de Bs.40.601,09; más la garantía de prestación social según lo dispuesto en el art. 142 LOTTT por Bs. 7.493,12, intereses de mora art. 142 literal f ejusdem Bs. 13.999,10.

Corresponde en derecho al actor el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado: 15 días de salario normal: 7,5 días por vacaciones fraccionadas y 7,5 días por bono vacacional fraccionado. Todos calculados sobre la base del último salario normal diario de Bs. 219,65. Por bonificación de fin de año, le corresponde el pago para el ejercicio la fracción de 2012 por 6 meses completos de servicios 15 días de salario, calculados sobre la base del salario promedio de Bs. 219,65, arroja la cantidad de Bs.3.294,75. Así se decide.

En consecuencia, en base a lo expuesto y establecido que entre las partes existió una relación de trabajo por el tiempo dispuesto supra, y, por cuanto de un análisis a los pretendido por el demandante, observa este Tribunal que no es contrario a derecho, se considera procedente los derechos accionados, en los mismos términos expuestos por la juez de instancia; en consecuencia, quedando compartido plenamente el criterio y los argumentos expuestos por el juez de instancia, ratificándose la sentencia en los mismos términos. Resuelta la presente consulta obligatoria.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por el codemandado FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano A.S.P. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por prestaciones sociales y salarios. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: salarios causados y no pagados correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2012 y enero de 2013; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada, prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 92 constitucional y a la indexación judicial conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del TSJ y en concordancia con lo dispuesto en el Art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República no hay expresa condenatoria en costas. Se Confirma la decisión consultada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Asunto N° AP21-L-2013-003343

Consulta obligatoria.

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