Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 16 de febrero de 2007, fue presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado ALEXIS PINTO D´ASCOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.322, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° 2.129.832, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la parte querellante que a su representado le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 28 de septiembre de 2005, por haber prestado veintinueve (29) años de servicio en la docencia, siendo su último cargo el de “Titular Dedicación Exclusiva” en la Academia Militar de Venezuela, adscrita a la Comandancia General del Ejercito, concediéndole el 100% de su sueldo promedio como monto de jubilación a partir del 01 de diciembre de 2005.

Indica la parte recurrente que el acto administrativo de jubilación se fundamentó en los artículos 15 y 47 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94 – 95, la cual establecía en su Cláusula 35 el derecho de los trabajadores jubilados o pensionados de la educación superior de percibir un Bono Vacacional Anual. Continua narrando que para el momento en el cual se generó el acto administrativo de jubilación de su representado ya se había suscrito la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001, en la cual se da un tratamiento diferente al tradicional Bono Vacacional, indicando en la Cláusula N° 72 el Bono de Recreación al Personal Pensionado por Jubilación o Incapacidad, bono este que su representado no ha percibido desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, percibiendo el último Bono Vacacional como personal activo en fecha 31 de marzo de 2005.

Menciona que en fecha 20 de octubre de 2006, su mandante presentó formal petición ante la Dirección del Despacho del Ministerio de la Defensa hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, pretendiendo que se le reconociera expresamente su derecho a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal Jubilado y se ordenara consecuencialmente la cancelación del monto adeudado por tal concepto, no recibiendo respuesta alguna del ciudadano Ministro, incurriendo este en silencio administrativo, conculcando la Administración lo preceptuado en los artículos 2, 5 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e indirectamente el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por la razones anteriormente expuestas la parte querellante solicita se reconozca el derecho de su representado a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal en condición de Jubilación, acordados en la Cláusula 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001, de acuerdo con la fórmula de base de cálculo dispuesta en la Resolución de fecha 20 de junio de 2001 del C.N.d.U., y como consecuencia de ello, se ordene la cancelación del monto adeudado por concepto de Bono Recreacional no cancelado, correspondiente al año 2006 por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 7.239.336,34), o lo que es lo mismo, SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F 7.239,34).

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante judicial del organismo querellado opone como punto previo la caducidad de la acción, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso otorgado por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la acción. Menciona que el recurrente indica como fecha en la cual fundamenta el derecho a su reclamación el 31 de marzo de 2005, como oportunidad en que la Administración canceló por ultima vez el Bono Vacacional, no siendo si no hasta el 20 de octubre de 2006 cuando formula la petición formal dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, interponiendo la querella ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de febrero de 2007, transcurriendo un lapso de diez (10) meses y dieciséis (16) días, operando fatalmente el lapso determinado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece tres (3) meses como lapso de caducidad.

Con respecto al fondo, la parte querellada señala que las Convenciones Colectivas de Trabajo FAPICUV-ME 1994-1995 y FAPICUV-MECD 2000-2001, solo amparan al personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quienes fueron los que suscribieron los mencionados contratos.

Menciona que la Educación Militar es una de las modalidades del Sistema Educativo, el cual goza de autonomía académica y se rige por la ley sobre la materia, estando descritos los principios básicos en la Ley de Educación y la Ley de Educación Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Indica que la organización de la educación superior ordinaria se encuentra al margen de la educación superior militar, constituyendo un hecho corroborado por la asignación de competencias a distintos órganos en cada una de estas áreas, pues todo ello se corresponde con una distribución de competencias en el marco de la Administración Pública Central, reconociendo la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Defensa en materia de instrucción y educación militar. Continúa narrando que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa mediante Resolución N° DG-17237 de fecha 22 de agosto de 2002, dictó Reglamento Educativo Militar, el cual regula todo lo relativo a la Educación Superior para la Formación y Capacitación de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera, Efectivos y de Reserva, mediante el cual se establecen las líneas básicas y la estructura de la educación militar superior.

Alega que los alegatos del recurrente se limitan a considerar la procedencia de un derecho al Bono Recreacional de los docentes jubilados, de acuerdo a la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94 – 95 y a la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001, y su consecuencial derecho al pago de dicho bono para el año 2006, sin tomar en cuenta que en primer lugar, la Academia Militar de Venezuela no se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sino al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, aclarando que las normativas de las Convenciones Colectivas limitan los efectos de la convención exclusivamente a las partes que han intervenido en la negociación y a los sujetos beneficiarios que expresamente se señalen en el texto del acuerdo.

Finalmente menciona que la Administración tomó la decisión conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico sobre la materia, sin fundamentar el acto en dichos convenios, por cuanto no era del ámbito de aplicación, por lo que solicita se desechen todos los alegatos del recurrente por infundados y en consecuencia se declare Inadmisible por caduca la acción, o en su defecto Sin Lugar la pretensión definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante de que se le reconozca su derecho a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal en Condición de Jubilación, acordados en la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001, y como consecuencia de ello, se ordene la cancelación del monto por este concepto correspondiente al año 2006.

En primer lugar, pasa quien aquí decide a conocer del punto previo opuesto por la parte querellada referente a la caducidad de la acción, y a tales efectos tenemos que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado. De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

En el caso que nos ocupa, la parte accionante reclama se le reconozca el derecho a devengar un Bono Recreacional, beneficio este que se genera cada año y que por tanto resulta ser una obligación de tracto sucesivo de ejecución periódica, lo que genera pagos a futuro, por lo que de conformidad con el ya citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el hecho lesivo que da origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido. En el mismo orden de ideas, tomando en cuenta que el ciudadano devengaba el Bono Vacacional en servicio activo en fecha 31 de marzo de 2005, y observando que la presente querella fue interpuesta en fecha 16 de febrero de 2007, transcurriendo un total de diez (10) meses y dieciséis (16) días, se verifica que efectivamente ha operado la caducidad en lo que respecta a la pretensión derivada del pago del Bono Recreacional del año 2006, más no de la solicitud de reconocimiento del referido bono en los años subsiguientes, correspondiéndole a quien aquí decide verificar si procede o no tal reclamación, y así se decide.

Decidido el punto previo, pasa este sentenciador a conocer del fondo del asunto, y al respecto observa que la parte querellante solicita se reconozca el derecho de su representado a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal en condición de Jubilación, acordados en la Cláusula 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001. La representación judicial del organismo querellado por su parte, niega tal pretensión, señalando que la Convención Colectiva invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, solo ampara al personal docente y de investigación de los Institutos y Colegios Universitarios Oficiales dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, quienes fueron los que suscribieron los mencionados contratos, y no al personal docente al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

En primer lugar y a los fines de resolver la presente controversia, debe determinarse cual es la situación del querellante como docente civil jubilado de la Academia Militar de Venezuela, y a tales fines tenemos que la Ley Orgánica de Educación establece en su en artículo 37 lo siguiente:

Artículo 37: La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables

En el mismo orden de ideas, y en relación al tema que nos ocupa, el artículo 81 del Reglamento Educativo Militar, dispone:

Artículo 81: El docente civil que se desempeñe en el Subsistema de Educación Militar, será considerado como funcionario público de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. El Ministerio de la Defensa establece por Directiva, las normas para la administración del personal civil docente al servicio de la Fuerza Armada Nacional y el escalafón correspondiente a cada nivel educativo.

De igual manera, la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dispone en sus artículos 421 y 422 la condición del personal civil de las Fuerzas Armadas Nacionales, clasificándolos en funcionarios públicos y obreros, constituyendo el funcionario público aquel que presta un servicio predominantemente intelectual. Asimismo, el artículo 427 eiusdem señala:

Artículo 427. El personal civil de las Fuerzas Armadas Nacionales, Institutos Autónomos y Empresas del Estado adscrito al Ministerio de la Defensa, gozará de los beneficios y derechos que le acuerden las leyes pertinentes, pero no podrá celebrar contratos colectivos de trabajo ni ejercer el derecho de huelga, independientemente de otras restricciones especiales que se establezcan por vía reglamentaria.

Analizados los artículos precedentemente citados, verificándose que el querellante efectivamente es personal civil jubilado de la Academia Militar de Venezuela, adscrita a la Comandancia General del Ejercito, tal como se desprende de las pruebas traídas a los autos, y por constituir esta, un organismo perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el cual tiene la facultad de establecer por Directiva, las normas para la administración del personal, se concluye que el querellante al ser funcionario público al servicio este Ministerio, se regía por dichas directrices.

Ahora bien, partiendo de lo antes aclarado, se observa que riela a los folios del veintisiete (27) al noventa y nueve (99) del expediente judicial, la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1994-1995 y la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000-2001, en las que se puede apreciar como partes contratantes de las mismas al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios, especificando en la Cláusula N° 1 las organizaciones sindicales debidamente afiliadas a este entre las cuales se lee:

“C.U. Caracas, C.U F.d.M., C.U. Los Teques “Cecilio Acosta”, C.U. Profesor J.L.P.R., I.U.T. F.R.P., I.U.T. del Oeste Mariscal Sucre, I.U.E.T. La Victoria, I.U.T. Valencia, I.U.T. Carabobo, I.U.T. E.G., I.U.T. Los Llanos, I.U.T. San Felipe, I.U.E.T. A.E.B., I.U.T. A.G., I.U.T. Cabimas, I.U.T. Maracaibo, I.U.T Agro-Industrial, I.U.T Ejido, I.U.T del Estado Trujillo Don R.B., I.U.T J.A.A., I.U.T Cumaná, I.U.T J.N.V., I.U.T Caripito, I.U.T Doctor D.M., I.U. Barlovento.”

De la Cláusula parcialmente transcrita, se evidencia que la Academia Militar de Venezuela no se encuentra entre las partes contratantes del referido convenio, así como tampoco se verifica que el Ministerio del Poder Popular para la Defensa lo haya suscrito, excluyendo a este así como a los funcionarios a su servicio de los beneficios acordados en el Contrato Colectivo ut supra mencionado, resultando por ello improcedente lo pretendido por la parte accionante, en el sentido de que se condene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, organismo que no fue parte en dichas Convenciones Colectivas, a reconocer una obligación que contractualmente no le corresponde. Asimismo, se observa que no corre inserta a los autos, prueba alguna que haga presumir a este Sentenciador que la referida convención colectiva haya sido extendida al Subsistema Educativo Militar, así como tampoco consta en autos alguna adhesión voluntaria de la parte accionada, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, debe quien aquí decide desestimar lo pretendido por la parte recurrente aún cuando el organismo querellado haya fundamentado el acto administrativo que concede la jubilación del accionante en la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 1994-1995, constituyendo esto un error material el cual puede ser subsanado por la misma administración ejerciendo su facultad de autotutela y que no resulta generador de derechos e intereses subjetivos dadas las condiciones en que dicha convención fue suscrita y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado ALEXIS PINTO D´ASCOLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.322, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.P.O., titular de la cédula de identidad N° 2.129.832, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil diez (2010).- Años:199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:40 AM.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

Exp. 5652/EMM

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