Decisión nº 06-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

EXP. N° 0364-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: M.L.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.068.060, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: D.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.949.

CONTRARECURRENTE: R.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.457.904, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.S., G.R., E.U. y J.Q.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.904, 47.597, 61.067 y 57.659, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 3 de diciembre de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.L.G.H., contra sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano R.A.O.R. contra la mencionada ciudadana.

En fecha 10 de diciembre de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Formalizada la apelación se celebró la audiencia oral, concluida ésta se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, cuya J. dictó el fallo recurrido en juicio de divorcio. Así se decide.

II

DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano R.A.O.R. demandó por divorcio a la ciudadana M.L.G.H., con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.

Admitida la demanda se ordenó la notificación de la demandada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Cumplido el tramite comunicacional, consta la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto conciliatorio, con la presencia de ambas partes sin acuerdo alguno, y la parte actora insistió en continuar con el proceso.

En fecha 17 de mayo de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda y al hacerlo admite como cierto que en fecha 2 de octubre de 1.998 contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.A.O.R., que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Laureles del Sector 06, vereda 07, casa N° 02 de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, unión de la que procrearon dos hijos que llevan por nombre NOMBRES OMITIDOS; que durante los primeros años de su vida conyugal todo era armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno con las obligaciones del matrimonio, y que se suscitaron una serie de desavenencias entre ambos, pero que no fue por las supuestas ofensas graves hacia su persona, sino por el maltrato, ofensas y agresiones tanto físicas como verbales, que le profería su cónyuge, contradiciendo lo alegado por el demandante en cuanto al motivo por el cual se marchó del hogar fue a causa de la denuncia que formuló en su contra, ya que ello fue consecuencia del maltrato de su cónyuge hacia ella, alegando el cumplimiento de sus deberes conyugales, y se vio en la necesidad de demandarlo por manutención, ya que aunque cuenta con un trabajo estable, no cumplía con ella ni con sus hijos.

En fecha 28 de mayo de 2012, día fijado para escuchar la opinión de los niños y/o adolescentes y el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia; en la misma fecha se llevó a efecto la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; anunciado el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de abogado, y la no comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo los medios de prueba promovidos documentales y testimoniales las admitió e incorporó al proceso indicando que las segundas, se materializarían en la audiencia de juicio. Concluida la fase de mediación y sustanciación, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el cual procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos y la celebración de la audiencia de juicio.

El día y hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la demandada ni de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS; en la misma fecha, se celebró la audiencia de juicio, encontrándose presentes el ciudadano R.A.O.R. asistido de abogado, dejando constancia de la no comparecencia de la demandada ni por si, ni por medio de abogado, y la comparecencia de dos de los testigos promovidos por la parte actora, y la no comparecencia de los testigos promovidos por la demandada.

Concluida la evacuación de pruebas, la sentenciadora de primer grado, dictó el fallo en los siguientes términos:

CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: R.A.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457904 (sic), (...).

DISUELTO el vínculo matrimonial que estos contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del Municipio Mauroa del Estado Falcón, (...).

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, siendo oído en ambos efectos y remitido a esta alzada el expediente para el conocimiento del recurso propuesto.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

En la fundamentación del recurso, la recurrente asistida por abogada expone que es cierto que contrajo matrimonio civil, el día 2 de octubre de 1998, que de esa unión procrearon dos hijos actualmente de 12 y 13 años de edad, que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Los Laureles, sector 06, Vereda 07, Casa N° 02, Cabimas estado Zulia. Admite como cierto que en fecha 4-10-11, su cónyuge la demandó por divorcio ordinario, que en esa misma fecha fue admitida, librándose boleta de notificación.

Señala que, llegado el día 3-05-11, se llevó a cabo la audiencia preliminar, y ese mismo día se fijó la audiencia de sustanciación para el 25-06-11, y se fijó el 17-05-11 para dar contestación a la demanda y consignar escrito de promoción de pruebas, el cual consignó en esa oportunidad, que se llevó a cabo la audiencia de sustanciación y se fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia de juicio para el 11-07-11 y escuchar la opinión de los niños.

Relata que el día y hora señalado por el Tribunal de la causa, se suspendió la audiencia de juicio por sugerencia de la Juez y su esposo, y de acuerdo con sus abogados la instaron para llegar a un acuerdo amistoso, por lo que se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, que en ese lapso de tiempo trató de llegar a un acuerdo con su esposo, pero éste se mostró muy intransigente, diciéndole delante de la Juez que sólo le correspondía el inmueble donde convivió con sus hijos, que no le tocaba nada más, por lo que no aceptó, y se fijó nuevamente oportunidad para la audiencia de juicio, que asistió con sus menores hijos y no les tomaron opinión, instándole nuevamente a llegar a un acuerdo amistoso, para que desistiera del juicio oral y firmara un divorcio por el artículo 185-A, el cual era menos engorroso y se evitaba exponernos a las declaraciones de los testigos, que trató de hablar con el abogado de su esposo, pero no la dejó leer la demanda de divorcio y se negó a firmarla, que la amenazó con acusarla con la Juez, y que muy molesto le dijo que lo único que le iba a dar el esposo era la casa donde vive con sus hijos, que nada más le correspondía y que ese Tribunal era competente para la repartición de los bienes.

Señala que posteriormente, se enteró que lo que querían era que se cayeran las medidas de embargo que tiene incoadas en contra de su esposo, trayendo como consecuencia la pérdida del 50% de las prestaciones sociales que le corresponden, entre otras cosas como una serie de inmuebles y vehículos que fomentaron dentro de la relación matrimonial, por lo que se fijó nueva oportunidad para el juicio oral, que su abogada tenía otra audiencia y ella presentaba quebrantos de salud, solicitaron el diferimiento de la audiencia, el cual negaron, que llevaron a cabo la audiencia de juicio sin su presencia, ni la de su abogado, que por el hecho que no aceptó las condiciones impuestas por su esposo, le cerraron todas las posibilidades, sin tomar en cuenta, lo más importante, que era el incumplimiento de las responsabilidades de su esposo, con ella y sus hijos, que hasta la fecha no ha cumplido con el convenimiento que firmaron en ese mismo Tribunal, que solicitó se revocara el convenio y se le decretara medida de embargo nuevamente, cosa que todavía no se llevó a cabo, por el contrario que su esposo irresponsablemente, solicitó la disminución de la pensión de manutención, que no estaba cumpliendo desde hacía unos cuantos meses.

Manifiesta que sus derechos y el de sus hijos han sido vulnerados, por lo que acude a este recurso, para que este Tribunal, previo a las investigaciones y diligencias que a bien tenga realizar, sea el que haga valer sus derechos y el de sus menores hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, promovió pruebas testimoniales para ser evacuadas en alzada, y pide sean consideradas las pruebas en su justo valor probatorio, según las reglas de la sana critica, el beneficio de la comunidad de la prueba y sea admitido el escrito de fundamentación conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley; argumentación que en forma resumida expuso en la audiencia oral y pública.

En su escrito de contestación a la formalización el contra recurrente expuso que a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, con lo que a su parecer demostró que si se suscitaron los hechos alegados, y la causal invocada del artículo 185 del Código Civil; y que el a quo no violentó ninguna norma constitucional ni procedimental, apegándose a la Ley.

Cita el contenido del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y alega que el escrito de formalización presentado por la recurrente no indica por ninguna parte donde se violaron sus derechos en dicha sentencia, por lo que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en la Ley.

Indica que es totalmente falso, que la Juez de la causa haya obligado e instado a la recurrente a que firmara un divorcio 185-A, y lo cierto es que los jueces antes de entrar a la audiencia de juicio dialogan con los abogados, para ver si existe algún acuerdo amistoso y la posibilidad de dialogar con las partes, que la recurrente aceptaba diferir las audiencias para darle largas al procedimiento, ya que tiene embargado al demandante por ante otro tribunal, y así poder cobrar utilidades.

Refiere que son falsas las aseveraciones de la recurrente cuando indica que no se llegó a un acuerdo en relación a los bienes de la comunidad conyugal, y que de estos existir se podrán discutir luego de la sentencia definitiva, tal y como lo prevé el artículo 173 del Código Civil. En cuanto al alegato referente a que su apoderada judicial solicitó se difiriera la audiencia de juicio por cuanto la misma tenía una audiencia preliminar en el Circuito Judicial Penal de Maracaibo, y la recurrente se encontraba con quebrantos de salud, lo cual le fue negado por el a quo, en el presente caso no riela ninguna constancia de la mencionada audiencia preliminar en la ciudad de Maracaibo, ni mucho menos constancia médica del quebrantamiento de salud a que hace referencia la recurrente.

En relación al alegato referente a la Obligación de Manutención de los hijos comunes, refiere que no pueden discutirse esos conceptos, ya que en el presente asunto riela sentencia de convenimiento y puede ser revisable, una vez hayan cambiado los supuestos por los cuales se tomó tal determinación, tal como lo indica el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A.; que en el presente caso existe de hecho el rompimiento de las relaciones conyugales entre la pareja y el incumplimiento de los deberes conyugales a los que hace referencia el artículo 137 del Código Civil, específicamente en las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial. Consigna documentales, alegatos que igualmente expuso en la audiencia oral y pública, solicitando se ratifique la apelada y se declare sin lugar el recurso interpuesto por la recurrente.

IV

PUNTO PREVIO

En la demanda de divorcio incoada por el ciudadano R.A.O.R., contra su cónyuge M.L.G.H. la Juez de Juicio de primera instancia dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2012, conforme a la cual declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta y estableció las potestades parentales, respecto a los hijos comunes de la pareja en divorcio; fallo recurrido por la parte demandada.

Recibido el expediente y cumplido con el trámite administrativo, fue oportunamente presentado por la recurrente escrito que alude a la formalización del recurso propuesto y lo propio hizo su contraparte, celebrada la audiencia oral y pública de apelación se celebró el contradictorio y se dictó el dispositivo del fallo, siendo esta la oportunidad para publicar el fallo en extenso, se resuelve bajo el siguiente punto previo, sin entrar al fondo del asunto por las razones que seguidamente se señalan:

La formalizante tanto en su escrito como en la audiencia oral de apelación plantea que sus derechos y de sus hijos han sido vulnerados, por lo que acude a este recurso, para que este Tribunal, previo a las investigaciones y diligencias que a bien tenga realizar, sea el que haga valer sus derechos y el de sus menores hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, promoviendo pruebas testimoniales para ser evacuadas en alzada, y sean consideradas en su justo valor probatorio, según las reglas de la sana critica, el beneficio de la comunidad de la prueba y sea admitido el escrito de fundamentación conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora alega que a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, que a su parecer demostró que si se suscitaron los hechos alegados, y la causal de abandono invocada del artículo 185 del Código Civil; que el a quo no violentó ninguna norma constitucional ni procedimental y actuó apegado a la Ley; que el escrito de formalización presentado por la recurrente no indica por ninguna parte donde se violaron sus derechos en dicha sentencia, por lo que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 488 de la Ley, y entre otros alegatos pide se declara sin lugar el recurso.

Visto así, debe esta alzada como punto previo someter a análisis y estudio la improcedencia del conocimiento de la apelación interpuesta por la demandada, toda vez que la recurrente acudió a esta alzada a formalizar el recurso, pero en ningún momento la formalizante expresó concretamente con cuáles motivos de la recurrida no estaba conforme, pues solo se limitó a narrar el iter procesal llevado en la primera instancia, y luego señala que sus derechos y de los hijos han sido vulnerados en la recurrida, por lo que acude a este recurso, a fin de que previo a las investigaciones y diligencias que a bien tenga realizar esta alzada, sea el que haga valer sus derechos y el de sus menores hijos, promoviendo testigos.

En este sentido, observa esta superioridad que la parte demandada y recurrente, al formalizar el recurso a través de su apoderada judicial, ha esbozado una cuestión en la que, sin soporte normativo y sin indicar la violación o infracción de alguna norma jurídica, procura la nulidad de la recurrida al señalar de manera abstracta que a ella y sus hijos se le han vulnerado sus derechos, y que viene a este Tribunal Superior para que realice las investigaciones y diligencias que a bien tenga, y haga valer sus derechos y el de sus menores hijos.

Al respecto, visto que la forma del planteamiento es indeterminada, pues no indica cuáles derechos han sido violados a la cónyuge demandada en divorcio y a los hijos comunes de la pareja, es evidente que el mismo no cumple con los parámetros que indica el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y debe desestimarse el pedimento formulado. Así se decide.

Como quiera que no existe otro planteamiento por la recurrente, revisado el escrito de formalización del presente recurso, se llega a la conclusión que conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye una carga procesal del recurrente precisar con claridad la especificidad de las denuncias sobre el fallo recurrido, para que la alzada pueda delimitar los motivos o causa del recurso planteado, pues el sentenciador está obligado a decidir sobre la base de lo alegado por las partes, sin poder hacer valer hechos diversos, por tanto, es primordial expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende quien recurre.

En el presente caso se observa del escrito presentado, que la apelante se limitó solamente a narrar los hechos ocurridos en el iter procesal, y sobre el derecho alegó que por sentir que sus derechos y de los menores hijos ha sido vulnerado, acude para que previo a investigaciones y diligencias, este Tribunal se los haga valer, promoviendo ante esta alzada prueba testimonial la cual se niega la admisión por no ser un medio de prueba admisible en alzada, según lo prevé el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de la deficiencia observada en la formalización del presente recurso, esta superioridad extremando sus funciones a los fines de preservar los derechos de los niños y/o adolescentes involucrados en este proceso, pasa a revisar la recurrida con el objeto de verificar si existen infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado en la formalización, así como el mantenimiento de las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

En este sentido, al examinar la recurrida en todo su contenido, constata que la sentenciadora, luego de declarar con lugar la demanda de divorcio y disolver el vínculo matrimonial, dispuso lo pertinente sobre las Instituciones Familiares, y estableció la forma en que debe cumplirse la Patria Potestad, el Régimen de Responsabilidad de Crianza y la Convivencia Familiar, así como el cumplimiento de la Obligación de Manutención, garantizando así los derechos de los hijos comunes de la pareja; asimismo, analizado el fallo, se observa que no viola normas de orden público, que se garantizó el derecho la tutela judicial efectiva y el acceso al órgano jurisdiccional, que no vulnera ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional, y menos aun quebranta el interés superior de los hijos de la pareja involucrados en este proceso, lo cual obligaría a esta alzada a su corrección de oficio antes de declarar la firmeza de la apelada.

En consecuencia, este Tribunal en procura del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes en juicio, visto de la necesaria trascripción de lo expuesto por la formalizante, que no se sujetó a los parámetros que prevé el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no presentar un escrito fundado, expresando concreta y razonadamente cada y motivo y lo que pretende sobre los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, trasladando su carga a esta alzada al señalar que se le han vulnerado sus derechos y los de sus hijos y sea el Tribunal, previo a las investigaciones y diligencias a realizar, se los haga valer, siendo que la carga impuesta por la ley a la parte recurrente tiene que ser cumplida y no le incumbe a esta alzada, el recurso propuesto se tiene como perecido tácitamente (se corrige el término mal empleado en el acta y dispositivo del fallo dictado en la audiencia oral), por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme y sobre los cuales esta superioridad deba pronunciarse, en virtud de ello, no existe motivo para analizar las pruebas documentales consignadas por la parte demandante; y no existiendo quebrantamiento de normas de orden público ni derechos fundamentales, así como tampoco infracción de norma legal expresa, se declara firme la recurrida. Así se declara.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en juicio de divorcio ordinario propuesto por el ciudadano R.A.O.R. contra la ciudadana M.L.G.H.. 2) FIRME la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012 que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los nombrados ciudadanos, y estableció las potestades parentales sobre los hijos comunes, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Circuito Judicial con sede en Cabimas. 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

D. copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La J. Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “06” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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