Decisión nº PJ0172011000165 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO PRINCIPAL Nº FP02-R-2011-000099

Asunto Acumulado Nº FP02-R-2011-000369

Asunto Acumulado Nº FP02-R-2011-000044

Asunto Acumulado N° FP02-X-2011-000019

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000165

PARTE ACTORA: J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 797.025, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15792, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 11, folios del 119 al 126 vto, del Libro de registro de comercio Nº 316 de fecha 14 de enero de 1992, siendo su última reforma la de fecha 16 de noviembre de 2004 inscrita en ese mismo despacho bajo el Nº 14 tomo 21-A-Sdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.S.M. y J.G.S.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.684 y 25.136, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES:

En fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado J.R.N., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15792, actuando en su propio nombre y representación interpuso formal demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, a los fines de su itineración a cualquiera de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; contra de la empresa Inmobiliaria Alcadipa C.A., por Cumplimiento de Contrato.-

Cursa al folio 208 de la primera pieza, auto dictado por el Juzgado A quo de fecha 18 de diciembre de 2008, en el cual admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada en la persona de su Vice-Presidente F.D.N., para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despachos, para que diera contestación a la demanda.-

En fecha 12 de enero de 2009, los abogados C.L.S.M. y J.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Alcadipa C.A., presentaron escrito mediante el cual opusieron cuestiones previas, la contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 4 de marzo de 2009, el ciudadano J.R.N., en su carácter acreditado en autos, asistido por la Abg. R.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.880, presentó escrito subsanando la cuestión previa planteada por la parte demandada.-

En fecha 08 de junio de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil... de este circuito judicial declaró “…Sin lugar la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante de la persona jurídica demandada, por no tener el carácter que se atribuye, interpuesta por los ciudadanos C.L.S.M. y J.S.M. en su carácter de apoderados de la parte demandada…”.-

Cursa al folio 113 de la tercera pieza, escrito de contestación de la demanda de fecha 17 de junio de 2009, presentado por los abogados C.L.S.M. y J.S.M., en su carácter acreditado en autos.-

Cusa del folio 155 al folio 161 de la tercera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. J.R.N., en su carácter acreditado en autos.-

Cursa del folio 163 al folio 171 de la tercera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados C.L.S. y J.S.M., en su carácter acreditado en autos.-

Cursa del folio 32 al folio 37, Transacción Judicial efectuada entre los Abogados C.L.S. y J.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.684 y25.138, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Alcadipa, plenamente identificada en autos, y por el Abg. J.R.N.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.792, en su carácter acreditado en autos; la cual se estableció en los términos que más adelante se detallaran.

Mediante Sentencia de fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le impartió Homologación a la transacción celebrada entre las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.-

En fecha 11 de febrero de 2010, el Abg. J.R.N., en su carácter acreditado en autos, consignó documentación contentiva de la operación de venta del inmueble que dentro del marco de la Transacción efectuara la empresa Inmobiliaria Alcadipa C.A., a favor de Angostura Mall.-

Cursa al folio 83 de la quinta pieza, acta mediante el cual el tribunal de causa deja expresa constancia que Inmobiliaria Alcadipa a través de su co-apoderado, hizo formal entrega de los siguientes inmuebles al ciudadano J.R.N., en su carácter acreditado en autos: 1) Un galpón industrial donde funcionaba la empresa mercantil Convencauchos y dos (02) locales anexos donde funcionaba la herrería; 2) el local identificados con el Nº 01 donde funcionaba Lonataca; 3) El local identificados con el Nº 08 donde funcionaba la firma mercantil Ing. 2002; 4) El local identificado con el Nº 05 donde funcionaba la Agencia de Loterías La Campiña.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, la cual cursa del folio 93 al folio 94, el abg. J.R.N., en su carácter acreditado en autos, solicitó al juzgado aquo lo siguiente: “…Vencido el plazo improrrogable renueve (9) MESES, otorgado a “INMOBILIARIA ALCADIPA C.A.”, parte demandada en la presente causa, para efectuar la obligación de ENTREGA el inmueble perfectamente identificado…/cuestión que debió ocurrir el día VIERNES 12 del presente mes y año, sin que la parte obligada (empresa vendedora-demandada) hubiese cumplido con su entrega libre de bienes y de personas, conforme a lo acordado en el referida Transacción…/aún se encuentra sin desocupar los Locales Comerciales identificados con los Nos. 2 (Ocupado por el Escritorio Jurídico del Dr. Eynard T.P.); 3, 4, y 5 (Ocupados por la Panadería D.P.C. C.A.); 7 (ocupado por la Firma Pizze.G.) y 8 (ocupado por la expendedora de arepas), lo cual me acarrea graves daños, pido de este Despacho se ordena y proceda a la ejecución de la referida Transacción y conforme a las previsiones del art. 529 del Código de Procedimiento Civil, se me autorice para tomar posesión del bien…”

En fecha 22 de Noviembre de 2010, el Abg. J.S.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la Ejecución de la Transacción basándose entre otras cosas en lo siguiente: “…en nombre de nuestra representada, INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., antes identificada, exigimos al actor la cancelación del saldo pendiente a favor de nuestra representada establecida en el documento definitivo de compra venta, esto es, la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,oo) la cual fue avalada a través de un efecto cambiario por dicha suma, estableciéndose en el documento definitivo de compra venta que dicha cambial tiene como vencimiento … la oportunidad de la tradición del inmueble…, indicándose en dicho documento, que la tradición del inmueble se realizaría en la fecha del otorgamiento de ese documento de venta, lo cual ocurrió en fecha 09 de Febrero de 2010, quedando pendiente solo la entrega material del inmueble atendiendo a la cláusula CUARTA de la citada transacción judicial, donde estableció que dicha entrega se realizaría …en la medida que vayan siendo desocupados y entregados los locales comerciales… prestación ésta que se ha cumplido a cabalidad por nuestra mandante, tal como se dejó establecido precedentemente…”.

Cursa al folio 139 de la quinta pieza, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el Abg. J.R.N., en su carácter acreditado en autos, en la cual se Opuso a la Ejecución de la Transacción planteada por la parte demandada.

Cursa del folio 140 al folio 147 de la quinta pieza, Sentencia de fecha 24/11/2010 dictada por el Juzgado Aquo en la cual decretó la ejecución voluntaria de la transacción homologada en fecha 07-01-2010. Seguidamente en fecha 01 de diciembre de 2010, el juzgado de la causa acordó la ejecución voluntaria fijando un lapso para que el actor acredite el pago del saldo de la venta en la cuantía establecida en el contrato celebrado entre la Sociedad de Comercio Angostura Mall C.A., y la demandada Inmobiliaria Alcadipa C.A.-

Cursa al folio 150 de la quinta pieza, escrito de fecha 01/12/2010 mediante el cual los abogados C.L.S.M. y J.S.M., apelan a la decisión dictada por el a quo en fecha 24/11/2010.-

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Abg. J.R.N., en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de consideraciones en vista de haber transcurrido el lapso para que se diera el cumplimiento voluntario de la transacción realizada, asimismo solicito que se dieran los parámetros a ser considerados en la realización de la Experticia que debía realizarse según auto de fecha 24-11-2010.-

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Juzgado de la causa dictó auto en el cual no admitió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil de la parte demandada.-

Cursa del folio 168 al 175 de la quinta pieza, sentencia de fecha 13/12/2010 dictada por el tribunal de la causa en la cual decretó la ejecución forzada de la transacción.-

Cursa al folio 177 de la quinta pieza, apelación ejercida en fecha 14 de diciembre de 2010 por los abogados C.L.S. y J.S.M., en su carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 13/12/2010.-

Cursa al folio 178 de la quinta pieza, acta mediante el cual el tribunal de la causa, dio a lugar la designación de los expertos ordenado mediante sentencia de fecha 13/12/2010.-

En fecha 16/12/2010, los apoderados judiciales de la parte demandada en autos, solicitaron la Ejecución forzosa y decretaran Medida de Embrago sobre los bienes de la parte ejecutada hasta cubrir los montos establecidos en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 12 de enero de 2011, el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la demandada en fecha 14/12/2010.

En fecha 13 de enero de 2011, el abg. J.R.N. en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de Oposición a la petición forzosa de la transacción solicitada por la parte demandada.

En fecha 17 de enero de 2011, los abogados C.L.S. y J.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito en la cual solicitaron la Ejecución Forzosa contra los bienes propiedad del ciudadano J.R.N.T., identificado en autos.

Cursa al folio 02 de la sexta pieza del expediente, auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 18/01/2011, mediante la cual declaró Improcedente la oposición planteada por la parte actora.

Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2011, el cual cursa al folio 28 de la sexta pieza, el Abg. J.S.M., en su carácter acreditado en autos, ratificó nuevamente la solicitud de embargo ejecutivo en contra del ejecutado J.R.N..

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado de la causa decretó Embrago Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte actora hasta cubrir el doble de la cantidad asumida en la transacción judicial celebrada y debidamente homologada.

Cursa al folio 44 de la sexta pieza, diligencia suscrita por el Abg. J.R.N., plenamente identificado en autos, en la cual se opuso a la Medida Ejecutiva decretada en su contra por el tribunal aquo.

Cursa del folio 49 al folio 52, escrito presentado por los Abogados C.L.S.M. y J.S.M., mediante el cual denuncias vicios de orden publico en la presentación extemporánea del Informe-Avaluó presentado por los expertos en fecha 24 de enero de 2011.

En fecha 07 de febrero de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Improcedente la nulidad del dictamen pericial presentado el día 24-01-2010 por los ciudadanos Roniel Martínez, D.D.F. y J.D..-

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2011, la cual cursa del folio 62 al folio 64, los abogados C.L.S.M. y J.S.M., en su carácter acreditado en autos, ejercieron Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Aquo en fecha 07/02/2011.

Al folio 72 y su vto de la sexta pieza del expediente, cursa auto de fecha 10-02-2011 dictado por el Juzgado Aquo en el cual desestimó la oposición planteada por el Abg. J.R.N. en fecha 26 de enero de 2011.-

Al folio 77 de la sexta pieza del expediente, cursa diligencia de fecha 11/02/2011 en la cual el Abg. J.R.N., en su carácter acreditado en autos, interpuso recurso de Apelación contra la decisión de fecha 10/02/2011 dictada por el a quo.

Cursa al folio 88 de la sexta pieza, auto fechado 21/02/2011 dictado por el Juzgado a quo mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha (11/02/2011) por el abg. J.R.N., plenamente identificado en autos.

Cursa al folio 98 de la sexta pieza, auto de fecha 24/02/2011 dictado por el Juzgado Aquo en el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 08/02/2011 por los abogados C.L.S. y J.S.M., en su carácter acreditados en autos.

Cursa del folio 116 al folio 120 de la sexta pieza, decisión dictada en fecha 23/03/2011 por el tribunal de la causa en la cual declaró Sin Lugar el recurso de reclamo interpuesto por la sociedad de comercio Inmobiliaria Alcadipa, representada por los abogados C.L.S.M. y J.S.M. contra la experticia presentada por los peritos Roniel Martínez, D.D.F. y J.D. el día 24/01/2011 en el juicio que le sigue el Abg. J.R.N.. Fijó la cuantía del crédito de que es titular la parte actora en la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.368.000,00).

Cursa al folio 136 de la sexta pieza, diligencia de fecha 30-03-2011 suscrita por el Abg. J.S.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Alcadipa CA., en la cual apeló a la decisión dictada por el a quo en fecha (23-03-2011).

Cursa al folio 141 de la sexta pieza, auto de fecha 04/04/2011 en la cual el Juzgado a quo oyó la apelación ejercida en fecha 30/03/2011 por el abg. J.S.M., en su carácter acreditado en autos.

DE LAS APELACIONES EJERCIDAS POR LAS PARTES:

Primera Apelación Asunto FP02-R-2010-000369:

Tenemos que en fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual expreso: “… Por cuanto el día 6 de diciembre de 2010 el abogado J.R.N. presentó un escrito solicitando la ejecución por equivalente de la transacción homologada por este tribunal y la parte accionada INMOBILIARIA ALCADIPA SA., por órgano de sus apoderados judiciales, presentó un escrito oponiéndose a los parámetros que según el accionante deben regir la estimación de su crédito este tribunal ordena que se realice una experticia complementaria cuyo objeto sea realizar dicha determinación del crédito que tiene el demandante en contra de la demandada; a tal efecto, se fija el 2º día de despacho siguiente a la publicación de este auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que las partes designen los expertos que se encargarán de cuantificar el crédito del ejecutante en concordancia con lo previsto en los artículo 529 y 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (…). Por las razones expuestas se decreta la ejecución forzada de la transacción mediante el cumplimiento por equivalente en la forma prevista en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se fija el segundo (2º) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que las partes comparezcan a designar los expertos que se encargaran de determinar el monto de lo que deberá pagar la demandada al accionante siguiendo a tal efecto los parámetros fijados en esta decisión. Así se decide, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley (…)”.-

Contra dicha decisión los abogados C.L.S. y J.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Alcadipa, C.A., ejercieron recurso de apelación en fecha 14 de diciembre de 2010, la cual fue oída en un solo efecto por el juzgado a quo en fecha 12/01/2011.

Por lo que en fecha 03 de febrero del presente año, fue recibido la presente apelación y llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes tal y como lo establece en el artículo 517 del Código de Procedimiento, tenemos que ambas partes hicieron uso de este derecho mediante el cual se dejó expresa constancia por auto dictado en fecha 22-02-2010, cursante al folio 274 del Cuaderno Separado signado con el Nº FP02-R-2010-000369, quienes expusieron en sus escritos lo siguiente:

Alegatos de los Abogados C.L.S.M. y J.S.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada-recurrente sociedad mercantil Inmobiliaria Alcadipa, C.A.:

(…) Punto Previo. Considera oportuno hacer del conocimiento de esta Alzada, ciertos puntos que van servir de fundamento para una mayor inteligencia de lo ocurrido en este proceso y específicamente en la fase de ejecución.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 24 de Noviembre de 2010, Resolución No. PJ0192010000538 (…) se ordenó el cumplimiento total y absoluto del auto de composición procesal (transacción judicial), celebrado en fecha 10 de Diciembre de 2009, y debidamente homologada por el Juez de la Causa en fecha 07 de enero de 2010, entre nuestra representada INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A.., y el ciudadano J.R.N.T., ambos identificados en autos.

En la citada transacción judicial, las partes se comprometieron a celebrar un negocio jurídico de compra venta, cuyo objeto lo constituía el inmueble propiedad de Inmobiliaria Alcadipa. El otorgamiento de ese documento definitivo de compra venta se fijó en un plazo de diez días contados a partir de la firma de esa transacción judicial.

Dicha prestación fue CUMPLIDA por nuestra representada, puesto que el documento definitivo fue debidamente otorgado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario de este Municipio, en los términos y condiciones exigidos en la transacción; cuyo documento se encuentra debidamente consignado con las actuaciones que subieron a esta Superioridad. De Igual manera, nuestra mandante INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., se comprometió a retirar del inmueble objeto del negocio jurídico LAS MAQUINAS Y EQUIPOS que se encontraban en la parte posterior del inmueble, en un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del otorgamiento del traspaso de propiedad del inmueble.

(…) En virtud de que LAS PARTES en este proceso, estaban en conocimiento de que el inmueble objeto de la transacción se encontraba ocupado por arrendatarios, en los distintos locales (oficinas y galpones) que conforman dicho inmueble, se estableció un plazo de seis (6) meses prorrogables a nueve (9) meses, para gestionar la desocupación de los referidos inquilinos; durante ese lapso, de manera diligente, nuestra representada logró la desocupación efectiva de todos los galpones que forman parte del inmueble, de cuatro (4) de los locales comerciales, los cuales se le hicieron entrega mediante constatación y levantamiento de Acta por parte del Juzgado de la Causa, la cual corre inserta en las actuaciones que conforman la presente incidencia de solicitud de ejecución…/Cursa en autos, sendas notificaciones judiciales practicadas por los Juzgados de Municipios de este Circuito y Circunscripción Judicial, y a petición de INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., a los arrendatarios de los locales 2 (ocupado por el Dr. Eynard T.P.), 3 y4 (ocupado por la sociedad de comercio D.P.C. C.A), donde se manifiesta que dicho inmueble fue adquirido por la empresa ANGOSTURA MALL C.A. (persona jurídica ésta a quien la parte actora designó en dicho negocio jurídico); otorgándoseles un plazo perentorio para su desocupación. Dichos arrendatarios no cumplieron con la entrega de los citados locales, alegando que se encuentran amparados en la disposición legal contenida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De esa situación se le informó al Juzgado de la Causa, haciéndole saber que nuestra mandante no tenía, conforme a la Ley, la forma de desocupar a los inquilinos, en virtud de que la acción para desalojarlo sólo la posee la persona jurídica designada por la actora como adquiriente del inmueble, es decir, ANGOSTURA MALL, C.A., puesto que ni siquiera la parte actora J.R.N.T. tenía la cualidad o legitimación pare ello. Sobre este particular, el jurisdicente de primera instancia acogió tal argumento, pero consideró que ello no releva de su conocimiento a nuestra mandante de su obligación asumida en dicha transacción judicial; y por ende, ordenó LA EJECUCIÓN TOTAL DE LA TRANSACCIÓN sin establecer el limite de la misma; es decir, no indicó el juzgado de la causa si la citada EJECUCIÓN debía limitarse a ese supuesto incumplimiento parcial, sino todo lo contrario, procedió a SANCIONAR a nuestra representada Inmobiliaria Alcadipa, C.A., por INCUMPLIMIENTO TOTAL de todas y cada una de las prestaciones a que se obligó en la citada transacción, INCLUYENDO LAS CUMPLIDAS, tal como lo ordenó en el referido fallo, del cual esta representación ejerció recurso de apelación, y le fue negado por el a quo (…). Como se dijo antes, nuestra mandante CUMPLIO dentro de los límites que la ley lo permite, CON TODAS LAS OBLIGACIONES asumidas en esa transacción, inclusive, consta en autos que hasta el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble fue liberado. Siendo así las cosas, resulta gravoso y tendencioso para nuestra representada, que se le obligue a cumplir una transacción judicial que ya fue ejecutada de manera voluntaria, hasta donde la ley lo permite. Efectivamente, el Tribunal de la Causa al considerar que hubo incumplimiento de las obligaciones asumidas por nuestra representada, sin especificar a cuales obligaciones incumplidas se refiere, viola el derecho de defensa y al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dar por incumplidas de manera TOTAL Y ABSOLUTAS las obligaciones asumidas en la citada transacción judicial, otorgando un plazo de cuatro (4) días de Despacho para que CUMPLA VOLUNTARIAMENTE, lo que equivale a obligar a nuestra representada a pretermitir el otorgamiento jurídico, y a sustituir dichos mecanismos legales por los que existían antes de la constitución del proceso como medio para resolver los conflictos de las partes, puesto que tal como lo refleja el mencionado fallo interlocutorio, NUESTRA MANDANTE NO TIENE CUALIDAD , NI LEGITIMACION para intentar ninguna acción tutelada por el ordenamiento jurídico en contra de los dos (2) inquilinos renuentes a hacer entrega de los locales por ellos ocupados. En síntesis, en el peor de los casos, y en el supuesto negado de que se considere que nuestra representada resulte obligada a cumplir con ESA UNICA PRESTACIÓN (la entrega de esos dos locales), la ejecución sólo debe dirigirse y LIMITARSE hacia ese único objetivo; y no como lo pretende el actor, y lo ordenó el Juzgado de la Causa, que la misma SE CUMPLA DE MANERA TOTAL, sin importar si hubo o no cumplimiento parcial. Así las cosas, estando dicha incidencia de ejecución, en el lapso del cumplimiento voluntario de cuatro (4) días de Despacho (…), mediante Escrito manifestamos al Tribunal que, en virtud de que en el citado fallo interlocutorio no se estableció si la ejecución de dicha transacción era de forma total o parcial, es decir, si nuestra representada debía dar cumplimiento a todas las obligaciones asumidas en la misma; o si por el contrario, el incumplimiento solo se refiere a la desocupación de los locales 2 (ocupado por el Dr. Eynard T.P.) 3 y 4 (ocupado por D.P.C., C.A) y el 6 (no ocupado por nadie); no era posible dar cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal, continuando el Juzgado de la Causa con la prosecución de la ejecución, considerando a nuestra mandante como UNA INCUMPLIDORA ABSOLUTA de las obligaciones asumidas en esa Transacción Judicial (…) que nuestra representada dio CUMPLIMIENTO a todas y cada una de las obligaciones asumidas en la citada transacción judicial, dentro de los límites de la ley. Esto es, cumplió con la obligación de OTORGAR EL DOCUMENTO DE VENTA; cumplió con la obligación de DESOCUPAR LAS MAQUINAS Y EQUIPOS; cumplió con la obligación de LIBERAR EL GRAVAMEN HIPOTECARIO QUE PESABA SOBRE EL INMUEBLE; cumplió con la obligación de DESOCUPAR TODOS LOS GALPONES Y LA MAYORÍA DE LOS LOCALES COMERCIALES (salvo los antes señalados).

(…) En ese sentido, y como quiera que la ejecución decretada por el Tribunal de la Causa no fijó los limites de ese supuesto y negado incumplimiento; y ante, el resultado fehacientemente comprobado del cumplimiento de las obligaciones asumidas, las cuales constan en documentos públicos que se encuentran debidamente consignados en esta incidencia de ejecución, solicitamos a este Juzgado Superior limite la ejecución de dicha transacción judicial a lo que ESTRICTAMENTE NO FUE CUMPLIDO, puesto que constituye una verdadera INJUSTICIA, el NO RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES U OBLIGACIONES (QUE FUERON LA MAYORÍA) CUMPLIDAS POR NUESTRA REPRESENTADA COMO CONSECUENCIA DE LA MENCIONADA TRANSACCION JUDICIAL. De los Fundamentos del Recurso. (…) el Juzgado de la Causa continúo los trámites de ejecución forzosa en contra de nuestra representada Inmobiliaria Alcadipa, C.A., considerándola como UNA INCUMPLIDORA ABSOLUTA de las obligaciones asumidas en la citada TRANSACCION JUDICIAL. Que esta Causa no terminó por su vía normal u ordinaria, es decir, por sentencia definitiva; sino, que las partes resolvieron este asunto a través de una TRANSACCION JUDICIAL. En otras palabras, no hubo ningún fallo definitivo que estableciera la forma como debía cumplirse lo ejecutado.(…) que nuestra representada se había comprometido a efectuar una OBLIGACIÓN DE HACER (entrega de los locales), quedando demostrado en autos, que la misma fue cumplida casi en su totalidad, en virtud de que nuestra mandante no tenía legitimación-como se estableció en el capítulo anterior- para desocupar a los dos inquilinos que quedaban, se decretó LA EJECUCIÓN FORZOSA, ordenando el juez de la causa el cumplimiento por equivalente de esa obligación de hacer, aplicando al efecto el procedimiento establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de transformar ESE INCUMPLIMIENTO TOTAL (sic) en una cantidad de dinero, utilizado para ello la práctica de UNA EXPERTICIA COMPLENTARIA DEL

FALLO

Entiéndase, TRANSACCIÓN JUDICIAL, nunca hubo fallo; siguiendo al efecto el procedimiento para tal fin indicando en el artículo 249 eiusdem. Al no existir un fallo definitivo y firme que indique los parámetros que han de seguir los peritos para el fijación de la indemnización dineraria, el Tribunal de la Causa procedió, mediante decisión interlocutoria de fecha 13 de Diciembre de 2010, a fijar dichos parámetros (…). El fallo recurrido no establece en su dispositiva de forma precisa y determinante los parámetros que le puedan servir de soporte a los expertos para la realización de la experticia, toda vez que se limita a indicar que: “…siguiendo a tal efecto los parámetros fijados en esta decisión”. Este vicio de indeterminación objetiva del fallo sobre la omisión precisa y determinante de los parámetros ha sido sancionado por las distintas Salas del tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de mayo del 2006 (…). El fallo interlocutorio recurrido, además de pronunciarse sobre varios puntos controvertidos en la incidencia de ejecución, analiza los parámetros sugeridos por las partes en el proceso, y al tratar lo referente a los parámetros, de manera confusa y solapada intenta fijar un criterio distinto al suministrado por las partes; pero el mismo no es fijado de manera determinante y precisa en la parte dispositiva del fallo, locuaz sin lugar a dudas, lo hace incurrir en el señalado vicio de indeterminación objetiva, puesto que obliga a los expertos a estudiar y analizar la totalidad del fallo (que no es su función, no son jueces), y así solicitamos lo declare este Juzgado Superior, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito. En el supuesto negado de que este Juzgado considere que el fallo recurrido no adolece del vicio de indeterminación objetiva, impugnamos, a través de este recurso de Apelación, los parámetros que se deducen luego de un análisis profundo del fallo recurrido; y se impugna dichos parámetros por resultar contrarios a la lógica, a la prudencia y al buen sentido del derecho, puesto que el mismo coloca a nuestra representada en un estado aún mas gravoso, que el negocio jurídico celebrado en la transacción, puesto que los mismos conducen a los parámetros que pretendía el actor en su demanda. (…) se le está sancionado a nuestra mandante por incumplimiento total de sus obligaciones asumidas en dicha transacción, lo cual constituye una flagrante ilegalidad y contraria a principios de justicia y de equidad; puesto que quedó demostrado en autos, y así lo reconoce el fallo recurrido, que nuestra mandante cumplió gran parte de sus prestaciones…/el fallo recurrido tomo como base para el cálculo de sus intereses la suma total el negocio jurídico contenido en la operación de compra venta; es decir, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf 11.400.000,00). Al respecto, cabe destacar que ese monto no fue el cancelado íntegramente por la parte actora. Se observa que la parte actora a la fecha de hoy resta a nuestra mandante la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), y ello se evidencia en el documento de transacción y en el documento definitivo de compra venta. Por lo que resulta injusto, fijar la totalidad del precio cuando en autos existe prueba suficiente de que ese crédito aún esta pendiente. En este caso se estaría premiando al actor ejecutante de una parte del precio que el no ha pagado (…) el plazo de un año fijado es contrario a cualquier lógica, y sobre manera el punto de partida de ese cómputo: fecha de la CELEBRACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Se observa que la transacción judicial celebrada por las partes, y que dio origen a esta incidencia, las partes fijaron de MUTUO ACUERDO un lapso de SEIS (6) MESES prorrogables por TRES (3) MESES para cumplir con sus reciprocas prestaciones. En la Cláusula CUARTA de dichas transacción se estipuló que el plazo para la desocupación de los locales fue el antes señalado, pero se condicionó su cómputo a partir del otorgamiento del documento de compra venta, lo cual ocurrió en el mes de diciembre del año 2009. En otras palabras, el lapso otorgado a nuestra representada para cumplir con sus obligaciones expiró en el mes de septiembre de 2010. Es a partir de esa fecha, SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, que podría considerarse en incumplimiento a nuestra mandante, por lo que esa formula aplicada en la sentencia recurrida que ordena calcular los intereses desde el año 2009, es contraria a derecho, puesto que para esa fecha nuestra mandante no se encontraba insolvente, y durante todo ese lapso venía cumpliendo con dichas prestaciones, y de ello existen suficientes pruebas en las actuaciones que se acompañaron a este Recurso (…). Por lo antes expuesto, solicitamos a este Juzgado Superior declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, revoque el fallo recurrido y ORDENE la fijación de los límites y parámetros que ha de servir de base para una justa y ponderada estimación de daños por equivalente, ajustándose el nuevo fallo, a los criterios que ha de fijar esta Segunda Instancia…”.-

Alegatos del Abogado J.R.N., en su carácter de parte actora:

“…Capitulo I. Cursa ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contenido en la causa Nº FP02-V-2008-02054, en el cual accioné judicialmente contra la citada empresa, para cumpliera su obligación de venderme el inmueble conformado por una Parcela de Terreno y las edificaciones integradas por un (1) Galpón Tipo Industrial y Mini-Centro Comercial denominado “Alcadipa 75”, ubicado todo en el cruce de la Av. J.S. con Paseo Heres, zona urbana de esta ciudad capital. Capítulo II.- Dicho juicio, como tal, culmina por TRANSACCION celebrada entre ambas partes, en la cual, entre otras cosas, se convino: En vender el referido inmueble, por la suma de Bs. F. 11.400.000,00, venta que efectivamente se efectuó a la también empresa “ANGOSTURA MALL C.A.”, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar, de los cuales la empresa vendedora tenía por recibidos la suma de Bs. F. 9.700.000,oo, que serían cancelados contra la entrega del inmueble “totalmente desocupado de bienes y de personas”, en un plazo de nueve (9) meses, contados a partir de la fecha de protocolización. La condición para el pago del saldo pendiente, era una sola, la entrega del inmueble desocupado en su totalidad, que si bien es cierto se pactó en la Transacción la posibilidad de entregas parciales del inmueble, el pago no estaba sometido a esa condición. Debía ser entregado desocupado íntegramente dentro del referido plazo, para poder acceder al pago de la precitada cantidad, que dicho sea de paso, durante los nueves (9) mese del plazo, estuvo a la orden e la vendedora, siempre y cuando entrega el inmueble desocupado. Ciertamente durante el transcurso de los 9 meses, la vendedora entregó parte del inmueble, dos (2) locales comerciales, de los nueve (9) que integran el Mini-Centro Comercial. Capítulo III. En razón del vencimiento del plazo y al incumplimiento por parte de la empresa vendedora al no entregar el inmueble desocupado, tal como había sido la obligación asumida en la Transacción, solicité ante el Juzgado de la Causa la EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN, y pedí se determinase el monto que debía cancelarme la accionada como indemnización derivado de ese incumplimiento, la cual pedí se determinara conforme al art. 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir la compensación por equivalente. Este pedimento fue admitido por el Juez de la Causa, quien ordenó, además de la ejecución voluntaria, la ejecución forzada y estableció que el monto a ser indemnizado debería ser determinado mediante Experticia a ser realizada conforme la doctrina sentada en la citada decisión. Capítulo IV.- Contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación, alegando que el cálculo de la indemnización de la manera acordada por el a-quo, resultaría perjudicial toda vez que el monto estimado por esta vía, sería demasiado oneroso para ella. Es decir, que la demandada sólo aceptará un medio que le resulte “fácil” de cancelar y no oneroso en demasía. Capítulo V.- Ciudadano Juez, en la oportunidad de solicitarse la indemnización a la empresa demandada por el incumplimiento incurrido, se hizo tomando en consideración el precio de la operación, la cual se aceptó por la seriedad que se tenía del negocio, que la demandada ciertamente utilizaría esos nueve meses para lograr la desocupación del inmueble, por la vía que a bien tuviese por utilizar. Pero no, 21 22-06-10 notificó a la arrendataria Deliran-Café C.A.”, la realización de la operación de venta y por tanto el nuevo propietario es “Angostura Mall C.A.”, y en el mes de Agosto del mismo 2010, notificó del cambio de propietarios al Dr. Eynard T.P., inquilino del Local Nº 2.- Declarándose además incapaz para lograr la desocupación de los restantes siete (7) locales. Resumiéndose entonces la poca diligencia que le puso la demandada para lograr la desocupación del inmueble, pretendiendo luego, el pago total de la cantidad adeudada. Capítulo VII.- La fórmula empleada por el a-quo para determinar la cantidad que deba pagar la empresa demandada por el incumplimiento a la obligación principal asumida por vía de Transacción, resulta a la vista del procedimiento y de la metodología indicada, la más expedita, idónea, justa y equitativa, a la cual, la parte tienen derecho a estar presente mediante experto designado, lo cual en la práctica no ocurrió, pues si bien la demandada acudió al acto de nombramiento de Peritos y nombró a uno de ellos, éste no acudió al llamado procesal para aceptar y juramentarse, por lo que el Tribunal en su defecto, designó en nuevo Perito, y el Informe Pericial se presentó, determinándose el monto que debe pagarme la vendedora ante el incumplimiento incurrido, y obviamente, del saldo de precio pendiente, debe deducirse el monto fijado pericialmente. Finalmente pido a este JUZGADO SUPERIOR, en la oportunidad procesal correspondiente, proceda a declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la demandada, quedando firme la sentencia apelada, con expresa condenatoria en Costas a la demandada de autos…”

Segunda Apelación Asunto FH02-X-2011-000019:

En fecha 07 de febrero de diciembre de 2011, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual declaró Improcedente la nulidad del dictamen pericial presentado en fecha 24-01-2010, argumentando lo siguiente: “… El día 02 de febrero de 2011 los ciudadanos C.L.S. y J.S.M., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Alcadipa, C.A., presentaron escrito ratificando irregularidades denunciadas en el escrito ratificando irregularidades denunciadas en el escrito de fecha 25 de enero de 2011 (…Omisis…).Los Apoderados de INMOBILIARIA ALCADIPA SA., solicitan la nulidad del dictamen pericial que cursa en los folios 17 al 27 con el argumento de que no fue presentado en la oportunidad precisa establecida en el auto del día 18 de enero de 2011 con lo cual se infringió el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil y el propio auto del tribunal que fijó una día una hora en que debía tener lugar la audiencia en la que los expertos, de palabra o por escrito, atendiendo las observaciones de las partes, procederán a liquidar el crédito del demandante. Alegan que al consignar de forma anticipada su dictamen menoscabaron su derecho a la defensa porque privaron a su mandante de su derecho a hacer observaciones que debían ser consideradas en el dictamen (…Omisis…) La doctrina precedente mutatis mutandi es aplicable al caso de autos. No basta a los apoderados de la demandada denunciar que a su representada se le privó de la facultad de hacer observaciones, es menester que afirmaran que tenía alguna observación concreta que platear (por ejemplo, sobre la fórmula adecuada para calcular los intereses) pero que no pudieron plantear debido a la consignación anticipada del informe de los expertos. El Juzgador quiere puntualizar que la presentación extemporánea del dictamen no era un impedimento para que los apoderados de la demandada se hicieran presentes el día y hora establecidos por el tribunal en el auto de fecha 18 de enero de 2011. Sin embargo, no asistieron a la audiencia en cuestión a pesar de que esa era la oportunidad propicia para oralmente o por escrito hacer valer sus observaciones, lo que indefectiblemente habría conducido a declarar la nulidad de la pericia…/… En fuerza de las razones precedentes, este Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPOCEDENTE la nulidad del dictamen…”.-

Contra dicha decisión los abogados C.L.S. y J.S.M., en su carácter acreditado en autos, ejercieron Recurso de Apelación en fecha 08 de febrero de 2011, la cual fue oída en un solo efecto por el Juzgado Aquo en fecha 24/02/2011.-

Por lo que en fecha 31 de marzo del presente año, fue recibido la presente apelación y llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento, tenemos que solo la parte demandada hizo uso de este derecho mediante el cual se dejó expresa constancia por auto dictado en fecha 28-04-2011, cursante al folio 52 del Cuaderno Separado de Apelación signado con el Nº FH02-X-2011-000019, quienes expusieron en su escrito lo siguiente:

Alegatos de los Abogados C.L.S.M. y J.S.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandada-recurrente:

“Que las denuncias de violaciones de derechos y/o garantías constitucionales no se pueden negar por simples indicios del juzgador. Su deber Constitucionales verificar si existe o no existen los motivos que puedan dar lugar a las procedencias de tales denuncias. Que por escrito de fecha 25 de enero de 2011, esa representación judicial procedió a denunciar ante el Juzgado de la causa, la irregularidad en que se había incurrido en la presentación extemporánea del Informe-Avaluó presentado por los expertos en fecha 24/01/2011, toda vez que, ese Juzgado por auto anterior de fecha 18 de enero de 2011, había fijado de manera expresa el quinto día de despacho a las dos de la tarde para que tuviera lugar el acto procesal de presentación del mismo y de oír la observación de las partes, lo cual debió ocurrir el día 25 de enero de 2011, y de ello dejó constancia el citado Juzgado al declarar Desierto dicho acto en esa misma fecha. Que le solicitaron al referido Juzgado que(…)“ Por último, solicitamos que el presente Escrito sea agregado a los autos, que el recurso de reclamo ejercido sea declarado procedente, y que este Tribunal se pronuncie sobre las irregularidades planteadas cono ocasión de la consignación itempestiva del Informe-experticia-avalúo efectuada por los expertos..”. Que le manifestaron al Juzgado de Primera Instancia que su mandante no asistió a la oportunidad fijada para la reunión, en virtud de que resultaba inoficiosa su presencia, puesto que el informe ya había sido rendido y presentado fuera del lapso establecido por el Tribual con apego a lo establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y optaron conforme a derecho a presentar las denuncias formuladas en el escrito de fecha 25 de enero de 2011. Que nada le podían aportar a un informe que no pudo esperar ser discutido previamente, conforme lo establece la citada disposición legal. Que no se puede convalidar su extemporaneidad ni siquiera con la presencia de algunas de las partes en dicho acto, hasta el extremo que la propia parte ejecutante tampoco compareció, violándose inclusive su propio derecho a la defensa. Que los expertos podrían haber presentado su respectivo informe por escrito, pero dicha presentación debió ocurrir el mismo día de la reunión, para su discusión y consecuentes observaciones, tal como lo preceptúa el artículo 559 eiusdem. Que la considerar el juzgado de la causa como un indicio, según el cual, no se pretendía hacer observaciones previas a ese informe pericial, por no haber asistido a un acto irrito, incurrió en un falso supuesto que se basa en una supuesta negligencia de ellos y que lo llevó a determinar que no tenían observaciones que presentar al respecto al referido Informe Pericial. Que dicho Juzgado omitió pronunciarse sobre las graves denuncias de quebrantamiento procesal formuladas por esa representación, y sobre las denuncias de violaciones de garantías constitucionales incurridas por los expertos en la presentación extemporáneas, por adelantadas del Informe en cuestión. Que por todo lo antes expuesto solicitaron se declare con lugar el Recurso de Apelación, la nulidad del informe presentado por los expertos en fecha 24 de enero de 2011”.-

Tercera Apelación Asunto FH02-X-2011-000044

En fecha 10-02-2011 el tribunal de la causa dictó auto en el cual expreso: “…Vista la oposición a la ejecución presentada por el abogado R.N. mediante escrito presentado el 26 de enero de 2011 en el cual alega que el monto por el cual se sigue la ejecución en su contra no es líquido ni exigible ya que su determinación se encuentra sometida a un dictamen pericial este tribunal pasa a decidir la oposición con fundamento en las siguientes consideración: La oposición no es procedente por cuanto siendo la parte demandante -J.R.N.- parte ejecutada los motivos por los cuales puede oponerse los prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil: a) el pago íntegro de la obligación; b) la prescripción de la ejecutoria. Esto ya fue decidido por sentencia de este mismo tribunal en sentencia del 28 de enero de 2011. No es cierto que la condena por la cual se sigue ejecución no sea líquida ni exigible. Por el contrario, el demandante es deudor de un millón setecientos mil Bolívares setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) que es el saldo del precio pactado en la transacción que puso fin al juicio y, además, ya se encuentra vencido el plazo convencionalmente pactado para su pago. El crédito del demandante contra la sociedad de comercio INMOBILIARIA ALCADIPA SA., si es ilíquido porque aún no se ha resuelto el recurso de reclamo ejercido por los apoderados judiciales de ésta última contra el dictamen pericial cursante en autos (folios 17-27, 6ª pieza). Pero esta situación no afecta la continuidad de la ejecución que se sigue en contra del demandante-en una causa donde ambas partes son recíprocas deudoras-, pues no habiendo incertidumbre con respecto a lo que adeuda la parte actora la ejecución en lo que concierne a su persona debe continuar como lo dispone el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima la oposición planteada por el abogado J.R.N.T. y así se decide…”

Contra el mencionado auto, el abogado J.R.N., en su carácter acreditado en autos, en fecha 11/02/2011 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el tribunal de la causa en un solo efecto mediante auto de fecha 21/02/2011, enviando las actuaciones a este tribunal de alzada.

En fecha 02 de marzo de 2011 se recibieron las presentes actuaciones, dándosele entrada en el registro de causas, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían de conformidad con lo establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de marzo de 2011, el abog. J.R.N., en su carácter acreditado en autos, solicitó a esta alzada que se Decretara Medida Cautelar Innominada, y que se suspendiera el procedimiento de Ejecución Forzosa en su contra, dejando sin efecto la Medida Ejecutiva de Embargo.-

En fecha 14 de marzo de 2011, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, solicitaron que se declarara improcedente la medida cautelar peticionada por el recurrente.-

En fecha 16 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se llamo a la conciliación entre las partes conforme a lo previsto en las normas constitucionales 253, 257 y 258, así como en las legales 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de marzo de 2011, siendo el día fijado para que se diera a lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que la parte actora no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguna. Estuvieron presentes los Apoderados Judiciales de la parte demandada en autos.-

Mediante Auto de fecha 31 de marzo del presente año se Decreto Medida Innominada, suspendiendo la practica de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-01-2011, la cual recayó sobre los bienes propiedad de las parte actora.-

Cuarta Apelación Asunto Nº FP02-R-2011-000099:

Versa sobre la una decisión dictada en fecha 23 de marzo del 2011, por el Juzgado de la causa, en la cual declaró Sin Lugar el recurso de reclamo interpuesto por los abogados C.L.S.M. y J.S.M. contra la experticia presentada por los peritos Roniel Martínez, D.D.F. y J.D., el día 24/01/2011.-

Contra dicha decisión los apoderados judiciales de la parte demandada ejercieron Recurso de apelación, quienes presentaron sus alegatos en esta alzada, que de manera resumida expresaron lo siguiente: “Que se le esta sancionando a su mandante por incumplimiento total de sus obligaciones asumidas en dicha transacción, lo cual constituye una flagrante ilegalidad y contraria a principios de justicia y de equidad; puesto que quedó demostrado en autos, que su mandante cumplido gran parte de sus prestaciones. Que el fallo recurrido tomo como base para el cálculo de su intereses la suma total del negocio jurídico contenido en la operación de compra venta, es decir, la suma de Once Millones Cuatrocientos Mi Bolívares (Bs. 11.400.000,00). Destacan que ese monto no fue el cancelado íntegramente por la parte actora, por lo que hoy resta a su mandante la suma de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) y que ello se evidencia en el documento de transacción y en documento definitivo de venta. Que resulta injusto, fijar la totalidad del precio cuando en autos existe prueba suficiente de que ese crédito aún esta pendiente, y que se estaría premiando al actor ejecutante de una parte del precio que el no ha pagado. Que se observa que en la transacción judicial celebrada por las partes fijaron de Mutuo Acuerdo un lapso de Seis (6) meses prorrogables por tres (3) meses para cumplir con sus reciprocas prestaciones. Que se estipulo en dicha transacción que el plazo para la desocupación de los locales fue el antes señalado, pero que se condicionó su cómputo a partir del otorgamiento del documento de compra venta, lo cual ocurrió en el mes de diciembre de 2009, es decir, que el lapso otorgado a su representada para cumplir con sus obligaciones expiró en el mes de septiembre de 2010, que a partir de esa fecha es que podría considerarse el incumplimiento de su mandante. Que por todo lo antes expuesto solicitaron que se declarara Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se revoque el fallo recurrido, sean decididas de manera conjuntas todas las incidencias acumuladas, asimismo se declare procedente el Recurso de reclamo, y por vía de consecuencia se revoque el fallo recurrido de fecha 23 de marzo del presente año, se determine en su sentencia el cumplimiento de las obligaciones asumidas por su mandante y se tomen las medidas necesarias para evitar que en el futuro vuelvan a ocurrir situaciones que pongan en tela de juicio el emblema o concepto de Justicia”.-

Cumplidos con los trámites procedimentales, pasa esta Juzgadora a delimitar el eje del presente asunto:

En el juicio de cumplimiento de contrato de venta incoado por el ciudadano R.N. en contra de la Inmobiliaria Alcadipa, C.A. en el cual una vez sustanciado el mismo y una vez presentado los informes en primera instancia, ambas partes suscribieron transacción judicial, en los siguientes términos:

“(…) SEGUNDA: TERMINOS DE LA TRANSACCIÓN: Es convenido entra las Partes contratantes que, para poner fin al juicio, se comprometen a celebrar un negocio jurídico de compra-venta que tiene por objeto el inmueble propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Alcadipa, C.A., antes identificada, conformado por una parcela de terreno y los locales comerciales edificados sobre la misma, conocidos como “CENTRO COMERCIAL ALCAPIDA” (…OMISIS…). Debe quedar establecido que sobre este inmueble pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que la sociedad mercantil Inmobiliaria Alcadipa, C.A., se compromete a sanearla en los términos a establecerse en el documento definitivo de compra-venta, situación que es conocida y aceptada por J.R.N.T.. TERCERA: DEL PRECIO DE VENTA DEL INMUEBLE Y SU FORMA DE PAGO: Ambas partes convienen en que el precio de venta del referido inmueble lo constituye la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.400.000,00) que serán cancelados por el ciudadano J.R.N.T., de la siguiente manera: 1º) La suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00) que serán cancelados en la oportunidad de la firma de la presente Transacción, mediante la entrega a la vendedora de cuatro (4) cheques de gerencia, girados a favor de Inmobiliaria Alcadipa, C.A., identificados de la manera siguiente: A) Cheque de Gerencia Nº 31015872, girado en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el Banco Guayana, por la suma de Un Millón Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.470.000,oo); B) Cheque de Gerencia Nº 97467233, girado en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el BanCaribe, por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo); C) Cheque de Gerencia Nº 009201701, girado en fecha 01 de Diciembre de 2009, por el Banco Exterior, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,oo); D) Cheque de gerencia Nº 77167234, girado en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el BanCaribe, por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo). Estos efectos de comercio son recibidos por los prenombrados apoderados Judiciales de la parte Demandada, para su representada, a su entera y cabal satisfacción (…). 2º) La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,oo), parte de los cuales serán cancelados en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivos de compra-venta, en la forma, montos y condiciones previamente indicado por la empresa “INMOBILIARIA ALCAPIDA C.A.” y/o sus accionistas, mediante documento privado dirigido al comprador, y el saldo pendiente será pagado en instrumentos de cambio con vencimientos idénticos a la fecha de la tradición del inmueble que mas adelante se estable en este mismo instrumentos. CUARTA: DEL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DE VENTA DEFINITIVO Y DE LA TRADICIÓN DEL INMUEBLE VENDIDO: las partes convienen en que el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, tendrá lugar dentro del plazo de DIEZ (10) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma de este documento de Transacción, para lo cual “INMOBILIARIA ALCADIPA C.A.”, se obliga y compromete a entregar a J.R.N. la siguiente documentación…/… en el entendido que el documento de otorgamiento será suscrito por los Representantes Legales estatutariamente facultados de Inmobiliaria Alcadipa, C.A., como empresa vendedora, mientras que por la parte del comprador podrá ser J.R. NATERA T., y/o la persona natural o jurídica que éste indique; y que la tradición del inmueble se realizará por la compradora en la medida que vayan siendo desocupados y entregados los locales comerciales, dentro de un plazo de SIES (6) MESES contados a partir del otorgamiento del documento definitivo de venta, más una eventual prórroga de TRES (3) MESES. En lo que respecta a las máquinas y equipos de la empresa vendedora y/o de cualquiera de sus accionistas o de cualquier otro tercero, la desocupación y retiro de dichas máquinas y equipos se verificará dentro de los QUINCE (15) DIAS continuos siguientes a la precitada fecha de otorgamiento del traspaso de propiedad del inmueble antes identificado. QUINTA: De la misma manera las partes solicitan al Tribunal, que en razón de la presente Transacción, se sirva SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que afecta al inmueble antes identificado, cuyos datos, medidas y otras determinaciones se dan por reproducidos íntegramente en esta oportunidad, según oficio dirigido al Registrador Subalterno de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Heres del Estado Bolívar. Como parte de esta Transacción se establece que los gastos necesarios realizados tanto por el actor como la empresa demandada, en el sostenimiento del presente juicio, al igual que los Honorarios Profesionales de los abogados actuantes, serán a cargo de cada parte que los haya efectuado y contratado (…)”.

Así las cosas una vez homologado dicho negocio jurídico –transacción- el abogado R.N., actuando en su carácter de parte actora, solicitó la ejecución de la misma, decretando el juzgado a quo la ejecución voluntaria, mediante decisión de fecha 24-11-2010, fijando para tal fin un lapso de cuatro días de despacho, contados a partir de la publicación de dicha decisión, estableciéndose entre otras cosas:

(…) En caso de que dentro del lapso indicado no resulte acreditado de modo auténtico el cumplimiento de la transacción se procederá conforme a lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, a petición de parte, siguiendo directrices delineadas en esta decisión, fijándose día y hora para el nombramiento de los peritos que determinarán en una cantidad de dinero el crédito del accionante después de lo cual se decretará el embargo de bienes de la parte demandada (…)

.

Seguidamente, en fecha 1° de diciembre de 2010, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, estableció que “(…) visto que la parte demandada no se opuso con el pago de la obligación, este Tribunal acuerda la ejecución voluntaria y fija un plazo de diez (10) días de despacho para que el actor acredite de un modo auténtico el pago del saldo de la venta en la cuantía establecida en el contrato celebrado entre la sociedad de comercio Angostura Mall C.A. y la demandada Inmobiliara Alcadipa, C.A. (…)”.

Contra la decisión arriba indicada, dictada en fecha 24-11-2010, la accionada de autos ejerció recurso de apelación, siendo inadmitido por los motivos expuestos en el fallo fechado 07-12-2010.

Mediante escrito de fecha 06-12-2010, el abogado R.N., plenamente identificado en autos, realizó una serie de consideraciones, por lo que, conforme al artículo 607 en concordancia con el artículo 533 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, el tribunal de la causa el 08 del mismo mes y año, ordenó a la demandada de autos que conteste los alegatos contenidos en el escrito supra mencionado presentado por el prenombrado abogado, al día siguiente de dicho auto.

Haciendo uso de ese derecho, la Inmobiliaria Alcadipa, C.A., mediante escrito fechado 09-12-2011, arguyendo entre otras cosas:

(…) la parte actora señala en ese escrito que ha actuado como mandatario sin representación de la también empresa “ANGIOSTURA MALL, C.A. quien supuestamente le encargó para la adquisición del inmueble objeto de la transacción cuya ejecución se tramita en esta incidencia.

Sobre ese particular, también nos oponemos, toda vez que, en reiterados escritos hemos presentado por ante este Juzgado se ha desconocido el carácter de de PARTE de esa empresa denominada ANGOSTURA MALL, C.A. en este proceso como “mandatario sin representación” de la empresa ANGOSTURA MALL, C.A., lo cual NO CONSTA EN AUTOS (…)”.

En razón de ello, en fecha 13-12-2010, el a quo dictó fallo interlocutorio bajo los siguientes argumentos:

(…) En cuanto a los parámetros que deberán considerarse para cuantificar dicho crédito este órgano jurisdiccional los establecerá en los párrafos siguientes, pero antes considera conveniente clarificar si el abogado R.N. tiene legitimación para pedir la ejecución de la transacción habida cuenta que en el escrito que riela a los folios 155 al 163 de esta pieza alegó que procedió a demandar como mandatario sin representación de un tercero que no es parte en este proceso, la sociedad de comercio ANGOSTURA MALL, C.A., condición que ha sido rechazada por la demandada. Además, la aclaratoria se revela pertinente debido a que posterior a la transacción la demandada vendió el inmueble objeto de ella a ANGOSTURA MALL, C.A., por lo que pudiera pensarse que en ejecución de sentencia operó una cesión de derechos cuyo principal efecto sería hacer parte a la compradora del centro comercial con exclusión del demandante cedente (…).

Por las razones expuestas se decreta la ejecución forzada de la transacción mediante el cumplimiento por equivalente en la forma prevista en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se fija el segundo (2°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que las partes comparezcan a designar los expertos que se encargarán de determinar el monto de lo que deberá pagar la demandada al accionante siguiendo a tal efecto los parámetros fijados en esta decisión (…)

.

Ejerciendo recurso ordinario de apelación la parte demandada, contra dicho fallo, siendo éste el primer recurso objeto de revisión ante esta alzada, por lo que, antes de entrar a dilucidar el fondo del mismo, se considera hacer previamente los siguientes delineamientos sobre la figura jurídica de la novación:

Al respecto, nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 01-12-2006, exp. Nro. AA20-C-2005-000111, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., estableció lo siguiente:

(…) la novación es una forma extintiva de una obligación y, al mismo tiempo, es una fuente creadora de otra obligación; se verifica cuando un deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor, o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste, o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida (…).

Nuestra legislación dispone, en el artículo 1.314 el Código Civil, que la novación es un acto jurídico que produce un doble efecto: Extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante.

Por su parte, el artículo 1.315 ejusdem establece:

La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto

.

En tal sentido, la doctrina nacional y extranjera, entre ellos, los maestros E.M.L., Ripert Boulanger y M.P., consideran que los elementos necesarios para que se constituya la novación son los siguientes:

  1. La necesidad de la existencia de una obligación antigua. La propia definición de la novación implica que hay una relación obligatoria y antigua que ha de extinguirse, por ello esta figura está considerada como un modo de extinción de las obligaciones;

  2. La necesidad de una obligación nueva. El acreedor no ha tenido la intención de renunciar gratuitamente a su derecho. La extinción de su crédito está subordinada a la creación de una deuda nueva; por tanto, si ésta no nace, la novación no tiene lugar y subsiste el crédito que se quería extinguir;

  3. La necesidad de un cambio. Es necesaria una diferencia entre las dos obligaciones para constituir la novación; si la nueva reproduce en todos sus puntos a la antigua, no hay nada cambiado, y por ende no puede hablarse de novación y;

  4. Voluntad de extinguir la obligación primitiva. La intención de novar se afirma por la voluntad de extinguir la obligación primitiva, por tanto si el acreedor no ha consentido en perder su primera acción, ambas obligaciones coexistirían y ello generará, desde luego, una nueva deuda, pero sin la extinción correlativa de la antigua.

Al analizar la novación, es necesario considerar también otras condiciones, entre ellas: El animus novandi y la capacidad jurídica de las partes para concertar ambas obligaciones.

Sobre el primer requisito, es decir, el animus novandi, en sentencia No. DFMIC1-4-1, de fecha 18 de enero de 1965, en la publicación de la Jurisprudencia de los Tribunales de la República (Volumen XIII, Año 1965, pág 669) se estableció que dicho requisito está referido a que “(…) el acreedor haya declarado expresamente su voluntad de liberar al deudor (…) sin que conste (esta) voluntad (…) se está en presencia de una delegación imperfecta que no produce novación, vale decir que el primer deudor, en tal caso continua siéndolo (…)”.

Por su parte, E.M.L. (Curso de Obligaciones, Fondo Editorial L.M., Caracas, 1967, p. 333 considera que “(…) cuando un deudor designa a otro deudor (…) para el pago de la deuda, no se produce novación si el acreedor no manifiesta expresamente su voluntad de libertar al deudor que hizo la delegación (…) y que … la simple indicación del deudor de una persona que debe recibir por él, no la produce la novación (artículo 1.319) (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dra. Isbelia P.V.. Exp. N0. 2005-000111.Sentencia del 01-12-2006).

En aplicación de los dispositivos legales antes transcritos, como el análisis jurisprudencial que preceden, tenemos que de éstos se desprende que, para que pueda producirse la novación de una obligación, necesariamente debe existir la intención de las partes de efectuarla, debiendo constar el consentimiento para ello, bien sea de manera expresa o a través de actos que de manera evidente e inequívoca dejen al descubierto semejante voluntad de las partes. Dicho lo anterior, de autos puede constatar esta juzgadora, que existen medios de pruebas que acreditan que las partes en este juicio, pactaron de manera expresa la novación de la obligación que dio inicio a este proceso, y que de igual manera se aprecia la actitud de éstos (partes) la voluntad de consentir la referida novación analizada por esta alzada. De tal suerte, que emergiendo como en efecto emerge de las actas procesales, de manera evidente e inequívoca la intención de los intervinientes en esta causa de pactar la novación de la obligación primitiva contenida en el negocio jurídico -transacción judicial- objeto de ejecución, en el cual entre otras cosas se estableció lo siguiente: “(…) 2°) La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,oo) parte de los cuales serán cancelados en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, en la forma, montos y condiciones previamente indicado por la empresa “INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A.” y/o sus accionistas, mediante documento privado dirigido al comprador, y el saldo pendiente será novado en instrumentos de cambio con vencimientos idénticos a la fecha de la tradición del inmueble que más adelante se establece en este instrumento (…)”, como en efecto se estableció en el documento de venta celebrado entre los ciudadanos O.P. viuda de Lorini y F.D.N., en su carácter de Vice-presidenta y Presidente, respectivamente, de Inmobiliaria Alcadipa, C.A., quienes dieron en venta, perfecta e irrevocable a Angostura Mall, C.A., representada en ese acto por su director y apoderado especial, ciudadano O.R.M., un inmueble conformado por una parcela de terreno y la totalidad de sus construcciones, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, que cursa del folio 41 al 45, del cuaderno separado (contentivo del primer recurso de apelación) desprendiéndose del mismo lo siguiente: “(…) El precio de esta venta lo constituimos en la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.400.000,oo), de los cuales nuestra representada tiene por recibido la suma de Nueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 9.700.000) conforme a la Transacción (Cláusula Tercera, ord. 1° y 2°) realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Causa N° FP02-V-2008-02054, y el saldo de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,oo) se nova en una única cambiaria, aceptada por la empresa compradora y avalada a título personal por F.J.T.D.C. y J.C.C.E., cuyo vencimiento tendrá lugar en la oportunidad de la tradición del inmueble, tal como mas adelante se establece (…)”.

En consecuencia, al haberse sustituido o reemplazado la obligación inicialmente contraída por el ciudadano J.R.N., en fecha 10-12-2009, por la asumida el 09 de febrero de 2010, por la empresa Agostura Mall, C.A., ambos plenamente identificados en autos, resulta forzoso para esta juzgadora declarar como en efecto declara con fundamento en lo preceptuado en los artículos 1.314 y 1.315 del Código Civil, que de la última actuación -venta del inmueble supra identificado, cuyas características y linderos se dan aquí por reproducidos, folios 41 al 45 del cuaderno separado (contentivo del primer recurso de apelación)- se desprende claramente que entre las partes aquí en litigio hubo la voluntad de efectuar la novación de la obligación primitiva, la cual se extinguió, suplantándose por la otra nueva; trayendo esto como consecuencia, la falta de legitimación del prenombrado ciudadano J.R.N., para solicitar la ejecución de la transacción tantas veces mencionada, y en virtud, de que tal declaratoria -falta de legitimación- produce una sentencia inhibitoria no pasa esta jurisdicente a revisar las demás incidencias que se aperturaron en el a quo con ocasión al asunto hoy decidido (FP02-R-2011-000369). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14-12-2010, por los abogados C.S. y J.S.M., co-apoderados judiciales de la parte demandada, INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A.

Segundo

Queda así REVOCADA la decisión dictada por el a quo en fecha 13-12-2011.

Tercero

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las 3:16 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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