Decisión nº 357 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000116

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 4920-258, de fecha 21 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo del juicio por intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados R.M.N. y J.J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.041 y 116.324, respectivamente, actuando en nombre y representación propia, contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Ciruncsicpcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, Tomo 49-A .

Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 09 de agosto, la abogada S.L.Q.L., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 222.940, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A, parte demandada; y por la otra, los abogados R.M.N. y J.J.R., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 102.094 y 116.324, parte demandante, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

(…) Entre los ciudadanos R.M. y J.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. V-12.853.094 y 7.444.612, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 102.041 y 116.324, también respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, quienes en lo adelante, y a los solos efectos de la presente transacción judicial, se denominarán LOS DEMANDANTES y la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el No. 33 Tomo 49-A, e inscrita en el Registro Unico de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00081979-3, representada en este acto por la ciudadana S.Q., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 20.349.940 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 222.940, cualidad la suya que se desprende de instrumento de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de mayo de 2016, quedando inserto bajo el N° 28, Tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigno en copia simple marcada “A”; quien en lo adelante, y a los solos efectos de la presente actuación se denominará STANHOME, quienes en forma conjunta se denominarán LAS PARTES, han convenido en celebrar una Transacción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual estará regida por las siguientes cláusulas:

PRIMERA: LOS DEMANDANTES declaran que el juicio que cursa actualmente ante este Tribunal, bajo el expediente número KP02-R-2014-116, tiene por objeto el pago de honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales reseñadas por la parte actora en su libelo de demanda, causados por el juicio laboral incoado por K.M. contra STANHOME. LOS DEMANDANTES ratifican en todas y cada una de sus partes los argumentos de derecho establecido en el libelo de demanda y pretenden el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, por la cantidad total de Bs. 157.000,00, más la indexación judicial.

SEGUNDA: STANHOME por su parte ratifica que niega, rechaza y contradice el derecho que alegan tener LOS DEMANDANTES para cobrar honorarios profesionales, por cuantolos mismos ya fueron pagados mediante un acuerdo suscrito en el juicio laboral que les dio origen, donde LOS DEMANDANTES declararon que no tenían nada que reclamar por cualquier otro concepto derivado o no del referido juicio laboral. STANHOME asimismo manifiesta su intención de acogerse al derecho de retasa por considerar que los montos de honorarios son a todas luces excesivos.

TERCERA: Ahora bien, por cuanto LAS PARTES desean resolver amistosamente, y dar por terminadas total y definitivamente sus diferencias, y precaver cualquier otro litigio, procedimientos, o reclamos de cualquier naturaleza, relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, acuerdan recíprocas concesiones, y en consecuencia STANHOME propone a LOS DEMANDANTES lo siguiente: 1) pagar al ciudadano R.M. la cantidad de SEIS CIENTOS SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 661.043,64), mediante cheque No. 10712313, librado en fecha 25 de julio de 2016 contra la Cuenta Corriente No. 0108-0054-40-0100003028 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a nombre de R.M.; y 2) pagar al ciudadano J.R. la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 165.260,91), mediante cheque No. 10712325, librado en fecha 25 de julio de 2016 contra la Cuenta Corriente No. 0108-0054-40- 0100003028 del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a nombre de J.R.; estos pagos se realizan por concepto de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizados por LOS DEMANDANTES en el juicio laboral que fue incoado por la ciudadana K.M. contra STANHOME. Esta propuesta de pago también comprende la corrección monetaria de los montos de dichos honorarios profesionales, así cualquier otro concepto relacionado directa o indirectamente con el presente juicio, incluidos honorarios profesionales de abogados por actuaciones realizadas durante el presente juicio.

CUARTA: En consideración al pago mencionado en la cláusula que antecede, LOS DEMANDANTES manifiestan su pleno acuerdo con la propuesta de pago y esta transacción. LOS DEMANDANTES declaran además que ésta transacción constituye un finiquito amplio y definitivo entre LOS DEMANDANTES y STANHOME; y por tanto, no tiene nada más que reclamarle a STANHOME, ni por los conceptos señalados en las Clausulas precedentes de la presente transacción, ni por algún otro concepto. En tal sentido, LOS DEMANDANTES, declaran que renuncian o dan

dan por terminada toda diferencia, reclamación, acción o derecho de cualquier naturaleza relacionado con este juicio que LOS DEMANDANTES tengan o puedan tener contra STANHOME, sus compañías matrices o afiliadas y sus directores, funcionarios, empleados o agentes; y que STANHOME nada queda a deber a LOS DEMANDANTES por concepto alguno, incluyendo costas, honorarios profesionales de abogados o cualesquiera otros gastos, pues se entiende que cada parte asume sus propios costos y gastos por estos conceptos.

QUINTA: Igualmente, en consideración a la liberación otorgada por LOS DEMANDANTES en la cláusula precedente, STANHOME manifiesta su pleno acuerdo con la presente transacción y declara además que ésta constituye un finiquito total y definitivo entre LAS PARTES.

SEXTA: LAS PARTES dejamos constancia de que la presente transacción es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y que hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en él.

LOS DEMANDANTES

SEPTIMA: Finalmente, LAS PARTES solicitan a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR la presente TRANSACCIÓN en los términos en que ha sido concebida, dándole fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y, que declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un término satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto a la abogada S.L.Q.L., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 222.940, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A.; y por la otra, los abogados R.M.N. y J.J.R., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 102.094 y 116.324, parte demandante, según se evidencia instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo de Chacao, de fecha 11 de mayo de 2016, bajo el Nº 28, tomo 84 consta en autos a los folios (folio 320 al 326), que le fuera otorgado por el ciudadano J.L.C.G., en su carácter de Director Suplente en ejercicio del cargo de principal de la junta directiva de la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A, ya identificada, en donde consta faculta expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por la abogada S.L.Q.L., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 222.940, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A, parte demandada; y por la otra, los abogados R.M.N. y J.J.R., inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 102.094 y 116.324, parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil quince (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

La Secretaria Temporal,

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