Decisión nº 109 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000116

En fecha 26 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-258, de fecha 21 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los ciudadanos R.M.N. y J.J.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.041 y 116.324, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 1973, bajo el N° 33, tomo 49-A.

Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2014, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 10 de febrero de 2014, por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Por auto del 10 de marzo de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 08 de abril de 2014, las partes presentaron escrito de informes.

Por auto de fecha 25 de abril de 2014, este Juzgado dejó del vencimiento del lapso de observaciones, habiendo presentado escrito ambas partes, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido mediante auto del 25 de junio de 2014.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 23 de septiembre de 2013, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que proceden la intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., “(…) por haber sido condenada en COSTAS en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales fue intentado por la ciudadana K.Y.M.G. (…) ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, bajo el expediente KP02-L-2011-001295, el cual se encuentra terminado por haberse pagado el monto establecido en la experticia complementaria del fallo (…) asunto judicial en el cual actua[ron] como apoderados judiciales de la demandante de la causa laboral (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

En consecuencia, señalan como actuaciones generadoras de la intimación ejercida, las siguientes:

.- Redacción y presentación del libelo por parte del abogado R.M.N., estimada por la cantidad de Bs. 40.000,oo.

.- Comparecencia del abogado R.M.N. en calidad de apoderado judicial en la apertura de la audiencia preliminar, en la cual también se consignó escrito de pruebas, estimada por la cantidad de Bs. 20.000,oo.

.- Comparecencia del abogado R.M.N. en calidad de apoderado judicial en la prolongación de la audiencia preliminar, la cual se prolongó para una nueva oportunidad, estimada por la cantidad de Bs. 6.000,oo.

.- Comparecencia del abogado R.M.N. en calidad de apoderado judicial en la prolongación de la audiencia preliminar, estimada por la cantidad de Bs. 6.000,oo.

.- Redacción y presentación de diligencia por parte del abogado R.M.N. en calidad de apoderado judicial, estimada en la cantidad de Bs. 2.000,oo.

.- Redacción y presentación de diligencia por parte del abogado R.M.N. en calidad de apoderado judicial, estimada en la cantidad de Bs. 2.000,oo.

.- Redacción y presentación de escrito por parte del abogado R.M.N. en calidad de apoderado judicial, estimado en la cantidad de Bs. 2.000,oo.

.- Comparecencia del abogado R.M.N. en calidad de apoderado judicial en la audiencia de juicio, la cual se produjo el debate probatorio y evacuación de pruebas, estimada por la cantidad de Bs. 30.000,oo.

.- Comparecencia del abogado R.M.N. en calidad de apoderado judicial en la audiencia de pronunciamiento del dispositivo de la sentencia definitiva, estimada por la cantidad de Bs. 10.000,oo.

.- Redacción y presentación de diligencia por parte del abogado R.M.N. en calidad de apoderado judicial, estimada en la cantidad de Bs. 2.000,oo.

.- Comparecencia del abogado J.R.M. en calidad de apoderado judicial en la audiencia de apelación, estimada por la cantidad de Bs. 30.000,oo.

.- Redacción y presentación de diligencia por parte del abogado J.R.M. en calidad de apoderado judicial, estimada por la cantidad de Bs. 1.000,oo.

.- Redacción y presentación de diligencia por parte del abogado J.R.M. en calidad de apoderado judicial, estimada por la cantidad de Bs. 2.000,oo.

.- Redacción y presentación de diligencia por parte del abogado J.R.M. en calidad de apoderado judicial, estimada por la cantidad de Bs. 2.000,oo.

.- Redacción y presentación de diligencia por parte del abogado J.R.M. en calidad de apoderado judicial, estimada por la cantidad de Bs. 2.000,oo.

Que “Se consigna en 15 folios útiles copia fotostática certificada de la experticia complementaria del fallo, consignada por el Licenciado Luis Alberto Loyo, en fecha 26 de junio del año 2013, mediante la cual se estableció que el total a pagar por las prestaciones sociales adeudadas a la demandante arrojaba un monto de Bs. F. 523.870,86 motivo por el cual dicha cantidad al ser liquida y exigible es la que se toma como base para calcular el 30% de las costas que por vía judicial se intima e intiman (…)”.

Finalmente, estiman la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 157.000,oo), con la correspondiente indexación judicial.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada I.F.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.368, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte intimada, rechazó el cobro de honorarios profesionales, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) las actuaciones judiciales a través de las cuales la parte demandante pretende fundamentar su pretensión derivan de un procedimiento de naturaleza laboral en el cual las partes suscribieron un acuerdo donde se estableció en forma categórica y sin que exista lugar a dudas, que la parte actora no tenía nada que reclamar a [su] representada por ninguno de los conceptos laborales reclamados en dicho litigio o por cualquier otro concepto derivado o no del referido juicio, afirmación que evidencia claramente la improcedencia de la pretensión formulada por la parte actora”. (Negritas y subrayado de la cita, corchete agregado).

Que “(…) se evidencia con mediana claridad que las partes, obrando libremente y sin ningún tipo de constreñimiento o apremio, suscribieron ante el Tribunal de la causa un acuerdo en fase de ejecución de sentencia en el cual, a objeto de poner fin al litigio pendiente entre ellas y prevenir cualquier litigio futuro que eventualmente pudiera derivarse en virtud de la relación que las vinculó en el pasado, establecieron que [su] representada procedería en dicho acto a hacer entrega de un pago único a la demandante con el cual se daba por satisfecha cualquier reclamación que pudiera existir entre ellas en virtud del mencionado procedimiento judicial, en razón de cualquier concepto derivado de este (tal como vendrían a ser, por ejemplo, los honorarios profesionales de los abogados que prestaron su patrocinio a favor de la parte actora) e incluso por cualquier concepto no derivado o que no pudiera desprenderse del referido litigio”. (Subrayado del escrito, corchete agregado).

Que “(…) los honorarios profesionales reclamados por la parte actora en su libelo de demanda se encuentran comprendidos dentro del alcance del acuerdo antes referido y que riela inserto en autos por haber sido consignado por la parte actora (…)”.

Que “(…) se ha comprobado que en el juicio donde se impuso la condenatoria en costas en la cual se fundamenta la parte actora para reclamar los honorarios supuestamente adeudados por [su] representada, se suscribió un acuerdo a través del cual se documentó el pago de las cantidades de dinero reclamadas, así como de cualquier concepto derivado o no del mismo o de la relación que vinculó a las partes; y, toda vez que constituye un criterio pacífico y reiterado aquel según el cual las costas son un efecto derivado del proceso, es indudable que las referidas costa se encontraban dentro del contenido y alcance del acuerdo suscrito en el juicio; razón por la cual el pago efectuado a través de dicho acuerdo produce efectos liberatorios respecto a la condenatoria en costas (…) lo cual conduce indefectiblemente a la conclusión de que la parte actora no ostenta el derecho de reclamar honorarios en virtud de las actuaciones descritas en el libelo de demanda”. (Subrayado de la cita, corchete agregado).

De manera subsidiaria, manifestó que se acoge “(…) al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogado en virtud de que los montos solicitados por concepto de los supuestos honorarios profesionales que la parte actora reclama a través del presente juicio resultan a todas luces excesivos (…)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 05 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró parcialmente con lugar la demanda por intimación por honorarios profesionales, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“En este sentido, aún cuando la parte intimada negó y contradijo el derecho de la parte intimante de cobrar honorarios, no obstante, de las copias certificadas del expediente signado con el Nº KP02-L-2011-1295 según nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales fuera incoado por la ciudadana K.T.M.G. -representado por los abogados en ejercicio R.M.N. y J.J.R., aquí demandantes- contra la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA, C.A, se evidencia que a través de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, ésta declaró con lugar la demanda, condenándola en costas.

Ahora bien, los apoderados de la empresa intimada, fundamenta su defensa, en que las partes involucradas en el litigio laborar que conllevo a la presenta traba, suscribieron un acuerdo o acta de manera voluntaria, y en cumplimiento de lo establecido en la experticia complementaria del fallo firme, ordenada por la sentencia definitivamente firme dictada en el referido juicio –KP02-L-2011-001295, de fecha 26 de marzo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la misma, donde la demandada, paga la cantidad de QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 523.870, 86), a favor de la demandante, quien declara que no tiene mas nada que reclamar por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales, diferencia salarial, ni ningún otro concepto; se evidencia del presente acuerdo transaccional, la voluntad de ambas partes de dar cumplimiento a la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de Diciembre de 2012, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

. (Resaltado del Tribunal)

En el presente caso observa esta Juzgadora que el acuerdo celebrado por las partes, evidentemente que tuvo lugar después de que el Tribunal de la causa decidió la controversia formulada; en todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el caso en cuestión y si bien es cierto que luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaro con lugar la demandada y donde hubo su respectiva condena en costas, las partes intervinientes, luego que se estimara el monto a pagar mediante la experticia complementaria del fallo, procedieron a realizar mediante escrito presentado ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, pero de donde no se evidencia el pago por concepto de costas u honorarios profesionales, por tal motivo del acuerdo suscrito no quedo expresamente establecido que del pago realizado se encuentre comprendido las costas procesales con inclusión de los honorarios profesionales, ya que fueron pagados únicamente el monto condenado en la experticia complementaria del fallo, que del cuadro resumen del informe presentado, tal monto solo abarca los conceptos por motivo de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, ajuste por inflación real e intereses moratorios, por ende, partiendo de las razones que anteceden este órgano jurisdiccional puede afirmar que los abogados en ejercicio R.M.N. y J.J.R.M., tienen pleno derecho de cobrar a través de la presente acción los honorarios derivados de la referidas actuaciones, con excepción de la actuación del Abogado R.M.N., referidas a la diligencia presentada por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, solicitando la designación de experto contable a los fines de la elaboración y consignación de la experticia complementaria del fallo, por lo que tal partida no puede ser cobrabas por los abogados demandantes, por cuanto no consta en autos la participación de la referida actuación, aspecto estos, que deberán tener en cuenta los retasadores en caso de que el presente proceso pase a la fase de retasa. Así se establece.

Establecido lo anterior, y resultando desechadas las defensas opuestas por la representación judicial de la empresa intimada, subsidiariamente, manifestaron su intención de acogerse al derecho de retasa previsto en el artículo 25 de la ley de Abogados, en virtud de que los montos solicitados por conceptos de los supuestos honorarios profesionales que la parte actora reclama a través del presente juicio, resultan excesivos. Esta Juzgadora trae a colación la sentencia dictada en el Expediente Nº 00-081, de fecha 05 de Abril de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que estableció que: “…como se indicó, cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el artículo 25 de la Ley de Abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerado. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos…” (Resaltado de este Tribunal)

Establecido el derecho de los intimantes a cobrar honorarios, este Tribunal considera necesario establecer cuál es realmente el valor de los honorarios en cuestión, para lo cual se permite traer a colación el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento, siendo que dicha norma textualmente expone:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa

.

Así las cosas, esta Sentenciadora en base a la disposición legal precedentemente transcrita y en uso de la facultad que le confiere la Ley, considera que la intimación de los honorarios profesionales en virtud de la condenatoria en costas debe ser en base a la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 523.870, 86), que se calcule el límite del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento, en tal sentido, el monto que ha de tomarse en cuenta para las costas del recurso no excederá de la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), en virtud que este Tribunal por las razones anteriormente expuesta, consideró que los abogados demandantes no tienen derecho al cobro de la actuación realizada por el Abogado R.M., referida a la diligencia presentada en fecha 09-07-2013, la cual fue estimada por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), por no constar en autos, tal participación. Así se establece.

Del mismo modo se constata que la parte intimante en su libelo de demanda procedió a solicitar que se acuerde la indexación judicial sobre los montos intimados, desde la fecha de presentación de la presente acción hasta su pago total y definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta procedente en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, que fue solicitada en la oportunidad correspondiente, esto es, en el escrito contentivo de la demanda de intimación, indexación que deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo a partir de la fecha en que fue admitida la demanda, es decir, el 26 de Septiembre de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, experticia que se practicara una vez queden establecido por el Tribunal Retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales, por lo que considera esta juzgadora que debe declararse cumplida la FASE SE CONOCIMIENTO de este procedimiento y una vez firme continuarse con la segunda fase de RETASA. Así se decide.”

IV

DE LOS INFORMES

-. Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2014, la parte demandante, presentó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) lo que existió, fue un CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de marzo de 2013, cuyo monto fue determinado por experticia complementaria del fallo (…) Véase que el monto arrojado en la aludida experticia, es el monto consignado por la intimada, mal podría pretender señalar la recurrente, que en dicho monto, ya se encuentra considerados las costas (…)”. (Mayúsculas de la cita).

En consecuencia, solicitó que fuese declarado sin lugar el recurso de apelación.

-. En fecha 08 de abril de 2014, la parte intimada consignó escrito de informes con fundamento en lo siguiente:

Como punto previo, solicita que se “(…) corrija los errores procesales a que hubo lugar por parte de la recurrida, principalmente en lo que refiere a la citación practicada en persona distinta de quien tiene facultades para ello y el no otorgamiento del término de distancia, supuesto sobre el cual no hay fundamentación por parte de la recurrida”.

Que “(…) se ha comprobado que en el juicio donde se impuso la condenatoria en costas en la cual se fundamenta la parte actora para reclamar los honorarios supuestamente adeudados por [su] representada, se suscribió un acuerdo a través del cual se documentó el pago de las cantidades de dinero reclamadas, así como de cualquier concepto derivado o no del mismo o de la relación que vinculó a las partes; y, toda vez que constituye un criterio pacífico y reiterado aquel según el cual las costas son un efecto derivado del proceso, es indudable que las referidas costa se encontraban dentro del contenido y alcance del acuerdo suscrito en el juicio; razón por la cual el pago efectuado a través de dicho acuerdo produce efectos liberatorios respecto a la condenatoria en costas (…) lo cual conduce indefectiblemente a la conclusión de que la parte actora no ostenta el derecho de reclamar honorarios en virtud de las actuaciones descritas en el libelo de demanda”. (Subrayado de la cita, corchete agregado).

En consecuencia, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se revoque la sentencia apelada.

V

DE LAS OBSERVACIONES

-. Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2014, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria, con fundamento en lo siguiente:

Que “Reconoce la intimada, que fue debidamente notificada del presente asunto en una sucursal, que funciona como su oficina administrativa y comercial, en esta ciudad de Barquisimeto; como fue citada en el juicio laboral, que produce la consecuencia de la presente intimación. Sobre este reconocimiento, opera la confesión, así como también, la garantía del debido proceso, como lo es, la debida notificación, lo cual reconoce la intimada que no fue vulnerado. La recurrente intimada invoca un error procesal, la cual no precisa, pero se deja entender en su escrito de informes, que no se le concedió, un supuesto término de la distancia, según lo establecido en el auto de admisión (…) sobre este particular, llama poderosamente la atención, que no hubo recurso alguno contra el auto de admisión y que el procedimiento garantizó el derecho a la defensa (contestación de la intimada), la articulación probatoria (el debido proceso). Por consiguiente, evade la intimada, el principio moderno de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre las reposiciones inútiles”.

Que “(…) lo que existió, fue un CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 2013 (…) cuyo monto fue determinado por experticia complementaria del fallo (…) Véase que el monto arrojado en la aludida experticia, es el monto consignado por la intimada, mal podría pretender señalar la recurrente, que en dicho monto, ya se encuentra considerados las costas (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que (…) lo que fue cancelado en la ejecución de la sentencia, fueron conceptos reclamados en el juicio laboral (…) cuyo dicho monto fue determinado por un experto contable y que en ninguna parte de su informe y que es vinculante entre las parte, aparece monto alguno por concepto de COSTAS”. (Mayúsculas de la cita).

-. Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2014, la parte demandada presento observaciones a los informes de su contraria, con fundamento en lo siguiente:

Que “(…) la parte demandante intenta desvirtuar el alcance y la existencia del acuerdo suscrito con [su] representada en fecha dieciocho (18) de julio de 2013 – el cual se encuentra anexo a los autos que conforman el presente expediente; acuerdo éste por medio del que la parte demandante liberó a [su] representada de las obligaciones que se generaron producto de la Sentencia del Juzgado Laboral que resolvió la controversia planteada por la ciudadana K.M. contra [su] representada; y señaló que no quedaba a deber [su] representada inclusive a los actuales demandantes monto alguno por los conceptos reclamados en el expediente signado con la nomenclatura N° KP02-L-2011-001295 o por algún otro concepto derivado o no del referido juicio o del contrato o de la supuesta relación de trabajo que dio lugar a este”.

Que “(…) los honorarios de los abogados que representaban a la parte demandada de este mismo juicio, se encontraban incluidos dentro de la pretensión, por lo que, si las afirmaciones del mencionado acuerdo fueron dirigidas a señalar que no quedaba a deber [su] representada monto alguno por los conceptos ahí reclamados y en el libelo de demanda dentro de los conceptos reclamados se encontraban los honorarios generados por los demandantes, debe entenderse claramente que inclusive las costas y costos reclamados en el juicio laboral se entienden satisfechos y pagos con el acuerdo suscrito. Esta conclusión es producto, y no es otra, que de la misma afirmación de la parte actora, supuesto que debe considerar y valorar este Despacho al momento de resolver la apelación intentada por [su] representada, pues así fue demostrado en la etapa probatoria correspondiente”. (Corchetes agregados).

VI

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 23 de septiembre de 2013, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Primeramente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre lo que la parte intimada alegó en su escrito de informes como punto previo, al solicitar que se “(…) corrija los errores procesales a que hubo lugar por parte de la recurrida, principalmente en lo que refiere a la citación practicada en persona distinta de quien tiene facultades para ello y el no otorgamiento del término de distancia, supuesto sobre el cual no hay fundamentación por parte de la recurrida”.

Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2013, el abogado W.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.732, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, solicitó la reposición de la causa por los mismos términos en que lo realiza en esta oportunidad, solicitud que fue providenciada por el Juzgado a quo a través de auto del 12 de noviembre de 2013, en donde se le negó lo solicitado.

De dicha negatoria la parte intimada no ejerció recurso de apelación alguno, procediendo a presentar a título de contestación, sus argumentos de oposición y rechazo a la pretensión intimatoria, lo cual ejerció de forma tempestiva, tal y como consta a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y uno (171) del presente expediente, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el no ejercicio del mecanismo de impugnación contra el auto interlocutorio que le negó la reposición de la causa, refleja una conformidad con lo proveído por el Juzgado a quo respecto al fundamento por el cual se desestimó su solicitud, no siendo susceptible de revisión en esta oportunidad.

No obstante, este Juzgado Superior vista la delación efectuada por la parte apelante como fundamento de la reposición solicitada, por cuanto la citación habría sido “(…) practicada en persona distinta de quien tiene facultades para ello y el no otorgamiento del término de distancia (…)”, aprecia que la misma compareció a juicio como consecuencia de la denunciada citación irregular, y a tales efectos, planteó argumentos contra la intimación de honorarios profesionales, promovió (contestación); se acogió al derecho de retasa; en escrito de fecha 02 de diciembre de 2012 –folios 176,177- reconoce la citación que le fuera realizada y solicita la apertura de la articulación probatoria; promovió pruebas, es decir, ejerció toda la actividad necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, sin que puede evidenciarse de autos que haya sido privada de sus facultades procesales durante la sustanciación del procedimiento.

Por lo tanto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Por lo tanto, observa esta Juzgadora que más allá de lo solicitado como punto previo en el escrito de informes presentados en esta Alzada, la parte intimada compareció oportunamente al presente juicio en garantía de su derecho a la defensa, sin que pueda evidenciarse un desequilibrio o desigualdad en el derecho y cargas que correspondía a cada una de las partes; de allí que, una reposición en esta fase del procedimiento devendría en una clara reposición inútil, pues no se perseguiría con la misma ninguna finalidad justa, y por el contrario, se atentaría contra los principios que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la citación cumplió su finalidad y no se materializó indefensión alguna.

A mayor abundamiento, considera oportuno este Juzgado Superior indicar que en atención a que la estimación e intimación de honorarios profesionales cuyo cobro se pretende a través de la presente causa, participan de actuaciones judiciales, debe este Juzgador Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, del cual se desprende lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Contempla la norma que según el ejercicio profesional del abogado, la prestación de sus servicios da lugar a percibir honorarios por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Distingue igualmente la citada disposición, la forma en que ha de materializarse la reclamación que se origine por el cobro de esos honorarios, en el supuesto de existir controversia entre el abogado y su cliente.

Con relación a la reclamación por honorarios causados a través de actuaciones judiciales, el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogado remite al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 607 del mismo Código, procedimiento que se encuentra ampliamente desarrollado en las sentencias Nos. 601 y 235 del 10 de diciembre de 2010 y 01 de junio de 2011, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, visto que el Tribunal que conoció en primera instancia admitió y sustanció la presente causa conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, se estima que actuó apegado a derecho y con observancia a las formas procesales previstas para pretensiones como la de autos, no incurriendo en desviación del procedimiento legalmente establecido en la norma.

En consecuencia, por las razones antes expuestas se desestima lo solicitado en esta oportunidad por la parte intimada. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar el fondo de la presente causa a los fines de determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.

Sostienen los abogados intimantes, que proceden la intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Stanhome Panamericana C.A., “(…) por haber sido condenada en COSTAS en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales fue intentado por la ciudadana K.Y.M.G. (…) ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, bajo el expediente KP02-L-2011-001295, el cual se encuentra terminado por haberse pagado el monto establecido en la experticia complementaria del fallo (…) asunto judicial en el cual actua[ron] como apoderados judiciales de la demandante de la causa laboral (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado).

Señalaron que “(…) lo que existió, fue un CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de marzo de 2013, cuyo monto fue determinado por experticia complementaria del fallo (…) Véase que el monto arrojado en la aludida experticia, es el monto consignado por la intimada, mal podría pretender señalar la recurrente, que en dicho monto, ya se encuentra considerados las costas (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Por parte, la intimada adujo que “(…) se ha comprobado que en el juicio donde se impuso la condenatoria en costas en la cual se fundamenta la parte actora para reclamar los honorarios supuestamente adeudados por [su] representada, se suscribió un acuerdo a través del cual se documentó el pago de las cantidades de dinero reclamadas, así como de cualquier concepto derivado o no del mismo o de la relación que vinculó a las partes; y, toda vez que constituye un criterio pacífico y reiterado aquel según el cual las costas son un efecto derivado del proceso, es indudable que las referidas costas se encontraban dentro del contenido y alcance del acuerdo suscrito en el juicio; razón por la cual el pago efectuado a través de dicho acuerdo produce efectos liberatorios respecto a la condenatoria en costas (…) lo cual conduce indefectiblemente a la conclusión de que la parte actora no ostenta el derecho de reclamar honorarios en virtud de las actuaciones descritas en el libelo de demanda”. (Subrayado de la cita, corchete agregado).

De lo anterior, se observa que se erige como punto controvertido en el caso de autos, el hecho de no existir título que justifique la pretensión de los actores, en virtud de que al estar sustentada la presente estimación e intimación de honorarios profesionales en las costas a que fue condenada la parte intimada en el juicio laboral, ya no habría lugar a la presente acción, por cuanto las costas formaron parte de un “(…) acuerdo a través del cual se documentó el pago de las cantidades de dinero reclamadas, así como de cualquier concepto derivado o no del mismo o de la relación que vinculó a las partes (…)”.

Lo anterior, conduce de manera indefectible a la revisión del referido acuerdo suscrito por las partes en el juicio laboral, y del mismo se extrae lo siguiente:

Comparece, por una parte la Sociedad Mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A. (…) representada en este acto por D.P.T. (…) en adelante, denominada LA DEMANDADA y por la otra parte, el abogado en ejercicio R.M. (…) actuando en representación de la ciudadana KARIAN MEDINA (…) en adelante, EL DEMANDANTE, del proceso por cobro de diferencia de prestaciones sociales que cursa bajo el N° KP02-L-2011-001295 (…) acuerdan libre de todo constreñimiento y de manera voluntaria: En cumplimiento de lo establecido en la experticia complementaria del fallo firme, ordenada por la sentencia definitivamente firme dictada en el referido juicio (…) a los fines de dar cumplimiento a la misma, LA DEMANDADA paga en este acto la cantidad de QUINIENTOS VEINTIETRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 523.870,86); a favor de LA DEMANDANTE (…) quien declara que no tiene más nada que reclamar por concepto de Prestaciones Sociales, Beneficios Laborales, Diferencia Salarial, ni ningún otro concepto (…) así como también declara que LA DEMANDADA no le queda a adeudar cantidad alguna por ninguno de los conceptos reclamados en el proceso que cursa en el expediente signado con la nomenclatura el N° KP02-L-2011-001295 o por algún otro concepto derivado o no del referido juicio o del contrato o de la supuesta relación de trabajo que dio lugar a éste (…)

.

Con relación a ello, el Juzgado a quo sostuvo en el fallo apelado lo siguiente:

“En el presente caso observa esta Juzgadora que (…) si bien es cierto que luego de haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaro con lugar la demandada y donde hubo su respectiva condena en costas, las partes intervinientes, luego que se estimara el monto a pagar mediante la experticia complementaria del fallo, procedieron a realizar mediante escrito presentado ante el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, pero de donde no se evidencia el pago por concepto de costas u honorarios profesionales, por tal motivo del acuerdo suscrito no quedo expresamente establecido que del pago realizado se encuentre comprendido las costas procesales con inclusión de los honorarios profesionales (…).

En atención a los resuelto por la instancia judicial que conoció en primera instancia, observa este Juzgado Superior que en efecto, del acuerdo suscrito ante el Tribunal Laboral, no se hizo mención expresa a la inclusión de las costas como parte del cumplimiento de la ejecutoria, sino únicamente al pago que fue condenada la hoy intimada en materia laboral, y visto que la condenatoria en costas constituye un derecho concedido a la parte gananciosa, cuya renuncia debe constar de manera expresa a los efectos de quedar liberada la parte condenada a su pago, esta Alzada estima que la pretensión de los actores dirigida a obtener el pago de sus honorarios profesionales producto de las costas a que condenó el órgano jurisdiccional, encuentra justo título en la sentencia condenatoria que promovieron en copia certificada. Así se decide.

En este orden de ideas, no se puede negar la función social que para el abogado al igual que cualquier otro profesional en libre ejercicio, representan sus honorarios profesionales por los servicios prestados, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; es por ello que, en atención a la naturaleza expedita del procedimiento judicial que el legislador ha contemplado para que aquél pueda hacer efectivo ese derecho, no requiere más contradictorio que la verificación objetiva de la prestación de ese servicio a través de las actuaciones materiales que el abogado hubiere realizado por mandato de su cliente o donde éste aparezca ejerciendo una asistencia jurídica.

Así las cosas, visto que los demandantes promovieron conjuntamente con su escrito libelar copias fotostáticas certificadas del expediente N° KP02-L-2011-001295, perteneciente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con lo cual se comprueba la relación de servicio profesionales prestados por los demandantes, lo que además no constituye un hecho controvertido; instrumentales que al no ser desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, se les otorga valor probatorio por constituir elementos que conllevan a la convicción de los fundamentos de hecho que sustentan la presente demanda, cumpliendo así la parte actora con su carga probatoria, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, tal y como lo apreció el Juzgado a quo, visto que con relación a la actuación del Abogado R.M.N., referida a la diligencia presentada por ante la URDD-CIVIL Barquisimeto, “solicitando la designación de experto contable a los fines de la elaboración y consignación de la experticia complementaria del fallo”, estimada en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000), no consta en autos la comprobación de la referida actuación, se niega que la misma forme parte de los honorarios profesionales intimados. Así se decide.

Por lo tanto, encontrándose comprobada la prestación de servicios profesionales prestados por la parte demandante en beneficio de la ciudadana Kaina M.G., parte gananciosa en el procedimiento judicial que dio lugar a la presente intimación de honorarios profesionales al condenado en costas, lo que genera el derecho a percibir honorarios profesionales, este Juzgado Superior al apreciar que la parte demandada acreditó las actuaciones descritas en su libelo, salvo la actuación referida a la diligencia presentada por ante la URDD-CIVIL Barquisimeto, “solicitando la designación de experto contable a los fines de la elaboración y consignación de la experticia complementaria del fallo”, declara parcialmente con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados R.M.N. y J.R.M., y en consecuencia, condena a la demandada al pago por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,oo). Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 10 de febrero de 2014, por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los ciudadanos R.M.N. y J.J.R.M., actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil STANHOME PANAMERICANA C.A., todos identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha en fecha 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

QUINTO

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

A.D.H.

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