Decisión nº KP02-G-2006-000072 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2006-000072

En fecha 4 de junio de 2010, se recibió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de oposición al embargo decretado, presentado por el ciudadano J.A.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.128, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la demanda interpuesta por el abogado J.C.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.856, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.867.787 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 9 de junio de 2010, visto el escrito de oposición presentado, este Juzgado estimó necesaria la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho de la defensa de la parte recurrente. Se ordenó la notificación a la parte actora.

En fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano J.A.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.128, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, solicitó se levante el embargo decretado.

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Juzgado señaló que no podía pronunciarse sobre lo solicitado, por cuanto ello constituía parte de la incidencia en curso.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano J.A.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.128, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2010.

El 29 de septiembre de 2010, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano R.J.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.867.787, asistido por el abogado G.A.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.912, presentó escrito de contestación a la oposición.

En fecha 12 de noviembre de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de contestación, ordenándose la continuación del procedimiento.

En fecha 16 de noviembre de 2010, los abogados C.T. y J.A.A.S., actuando en su condición de apoderada judicial y Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, presentaron diligencia mediante la cual ratifican las pruebas promovidas.

El 24 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas. En esa misma fecha se dejó constancia que venció el lapso correspondiente a la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la ejecución acordada, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda interpuesta por el abogado J.C.H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.856, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.867.787 contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En fecha 6 de marzo de 2006, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

En fecha 14 de marzo de 2006, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes.

El 11 de febrero de 2008, este Juzgado declaró parcialmente con lugar la “querella funcionarial”, ordenando “el pago de la pensión mensual que le corresponde al querellante por jubilación las cuales deberán ser calculadas conforme al 100% de la remuneración que reciben los Concejales en su ejercicio calculados a partir del año 2001, con el correspondiente pago de los intereses moratorios”. Asimismo, se ordenó “a la parte querellada incluir el mencionado pago en la partida presupuestaria del Municipio Araure del Estado Portuguesa”.

Posterior a otras actuaciones judiciales, en fecha 12 de enero de 2010, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

En fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado decretó medida de embargo ejecutivo “sobre bienes y/o cantidades de dinero que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública que impida el normal desarrollo de la actividad pública que preste el Municipio Araure del Estado Portuguesa”. Que “A los fines

En fecha 27 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 5 de mayo de 2010, este Juzgado libró boleta a cualquier Juez Ejecutor de Medidas, señalando “Que si dicha medida ejecutiva de embargo al momento de su ejecución recae sobre bienes muebles propiedad y/o cantidades de dinero que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública que impida el normal desarrollo de la actividad pública que preste el Municipio Araure del Estado Portuguesa. En consecuencia, al ciudadano Juez a quien le corresponda ejecutar el presente mandamiento de embargo, se servirá a dar cumplimiento del mismo hasta cubrir la suma ya indicada en el supuesto de las cantidades líquidas o el doble si recae sobre bienes muebles propiedad del demandado, y depositará lo embargado en cualquier depositaria judicial legalmente constituida”.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia mediante Acta que se trasladó y constituyó en la entidad bancaria “Banco Bicentenario”, a los efectos de practicar la medida ejecutiva de embargo, tal como lo establece el despacho de comisión Nº KP02-G-2006-000072, procediendo al embargo respectivo.

Por cuanto el monto embargado en la primera oportunidad no resultó suficiente, en esa misma fecha, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia mediante Acta que se trasladó y constituyó en la entidad bancaria “Banco Provincial”, procediendo al embargo respectivo.

En fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano J.A.A.S., actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, presentó oposición al embrago ante el Juzgado Ejecutor de Medidas.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa señaló que “Materializada la medida y por cuanto la oposición ha sido presentada a este Juzgado con posterioridad a la misma, no le está dado a este Juzgado resolver su conocimiento, sino al tribunal de la causa”.

II

DE LA OPOSICIÓN AL EMBARGO

En fecha 4 de junio de 2010, se recibió ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de oposición al embargo decretado, presentado por el ciudadano J.A.A.S., ya identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, señalando entre sus alegatos las siguientes consideraciones:

Que el Juzgado Ejecutor de Medidas que realizó los embargos ordenados por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2010, a las cuentas de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa los realizó en contravención con los límites del decreto de embargo ordenado por este Juzgado, pues las cuentas embargadas a su representada son cuentas de funcionamiento, tal como lo dispone el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiéndose como tales las que crea el Municipio para el pago de nóminas de obreros y trabajadores así como de gastos ordinarios para el cumplimiento de las competencias propias y para el normal funcionamiento de los servicios públicos del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que por ello hace formal oposición a la medida de embargo a las cuentas signadas con el Nº 0158-0089-51-0891010898 Cuenta Corriente por el monto de Veintitrés Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 23.324,00); de la Cuenta de Ahorro Nº 0158-0089-59-08940296666 del Banco Bicentenario por un monto de Ciento Noventa y Cuatro Mil con Seiscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 194.624,00) y la Cuenta Corriente Nº 0108-2403-62-0100000986 por un monto de Noventa Mil Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 90.035,71) del Banco Provincial, por ser como cuentas de funcionamiento y de ingresos extraordinarios.

Alude a los artículos 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 3, 4, 227 y 228 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que el Alcalde del Municipio Araure no puede acordar el pago de ningún concepto para el cual no exista la disponibilidad presupuestaria, estando los Municipios obligados por Ley a normar su acción administrativa a través del Presupuesto Anual, lo cual conlleva la previsión de la disposición de los gastos que generen, por lo que solicita se levante el embargo realizado a dichas cuentas.

Igualmente señaló que existe un Acuerdo Nº 10, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Araure de fecha 30 de marzo de 2009, donde se evidencia por parte de su representada el cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado; que el Concejo Municipal, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 95 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 96 numeral 8, dictó dicho acuerdo donde expresamente acordó pagar las sumas que le corresponden al demandante R.J.M., las cuales ascienden al monto de Ciento Setenta y Cinco Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 175.128,06), siendo que de la Gaceta Municipal de Ordenanza e Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal 2010 del Concejo Municipal del Municipio Araure se evidencia que se encuentra presupuestada dicha suma para este período fiscal.

III

DE LA CONTESTACION A LA OPOSICIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano R.J.M.T., asistido por el abogado G.A.V.N., presentó su escrito de contestación señalando entre sus alegatos las siguientes consideraciones:

Solicita sea declarada sin lugar la oposición al embargo ejecutivo de cuentas bancarias, pues en la presente causa ha quedado evidenciado y comprobado que se ha cumplido rigurosamente con los lineamientos establecidos en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2010.

Que desde la ejecución del embargo han transcurrido más de cinco meses sin que se haya visto afectada la prestación de ningún servicio público e el Municipio Araure, y tampoco la practica y ejecución de la medida ejecutiva de embargo ha afectado la prestación de cualquier otra actividad pública que realice el Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que “el escrito de oposición de embargo consignado en autos es tendencioso y engañoso redactado con la finalidad de burlar la buena f.d.M. que conoce de la presente causa, toda vez que es falso que las cuentas bancarias embargadas sean cuentas de funcionamiento y que con las mismas se realicen pagos de nóminas de obreros y trabajadores así como de gastos ordinarios para el normal funcionamiento de los servicios públicos, (…) lo comprobamos simplemente observando al tribunal que una de las cuentas bancarias embargadas la distinguida con los números 0158-0089-59-0894029-666 del Banco Bicentenario de Acarigua es una cuenta de ahorros, lo cual no deja de ser contradictorio por que es imposible cancelar una nómina o prestar un servicio público mediante una cuenta de ahorros, la cual puede ser movilizada únicamente por su titular y no hay forma de hacer pagos a terceros mediante una cuenta de ahorros y su libreta respectiva”.

Que “si bien es cierto que la Municipalidad de Araure ha venido cancelado mi pensión como jubilado, también es cierto que se ha negado a cancelar los montos dinerarios que [le] adeudan lo cual motivó que solicitara el embargo ejecutivo que consta en autos, toda vez que el Municipio Araure se rehusó a dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme producida en el presente juicio”.

IV

DE LAS ACTAS OBJETO DE OPOSICIÓN

En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia mediante Acta que se trasladó y constituyó en la entidad bancaria “Banco Bicentenario”, a los efectos de practicar la medida ejecutiva de embargo, tal como lo establece el despacho de comisión Nº KP02-G-2006-000072, procediendo al embargo respectivo, señalando en el Acta correspondiente lo siguiente:

“Seguidamente solicita el derecho de palabra el demandante ciudadano R.J.M., debidamente asistido por los abogados (…), quienes exponen: señalamos para embargar ejecutivamente de las cuentas corrientes Nº 0891010898, donde su titular es la Alcaldía de Araure de la entidad bancaria Bicentenario, con el monto de Veinte y Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 23.300) y de la cuenta de ahorro Nº 0894029666 donde el titular es la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. F. 194.600) dando un total por ambas cuentas de Doscientos Diez y Siete Mil Novecientos Bolívares (Bs. F. 217.900). Es todo. “Seguidamente interviene el Subgerente de la entidad bancaria (…) expone: “Efectivamente existe en esta entidad bancaria la cuenta corriente Nº 0891010898 de la Alcaldía de Araure Estado Portuguesa con la cantidad de Veinte y Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 23.300) y la cuenta de ahorro Nº 0894029666 de la Alcaldía de Araure Estado Portuguesa con la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. F. 194.600). Es todo”. En consecuencia este Juzgado Ejecutor (…) declara: “Embargado ejecutivamente la cantidad de Veinte y Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 23.300) de la cuenta corriente Nº 0891010898 de la entidad bancaria Banco Bicentenario, en donde su titular es la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa demandada en esta causa y la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. F. 194.600) de la cuenta de ahorro Nº 0894029666 de la entidad bancaria Banco Bicentenario, en donde su titular es la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, ambas cuentas siendo un total de Doscientos Diez y Siete Mil Novecientos Bolívares (Bs. F. 217.900), por lo que en este acto se le solicita al notificado ciudadano (…) en su condición de subgerente de la entidad bancaria Banco Bicentenario sonde se encuentra constituido el tribunal (…) que expida en este acto cheques de gerencias por las cantidades (…) embargadas ejecutivamente, a los efectos de ser depositados en al entidad bancaria Banco Bicentenario (…) en este mismo acto el tribunal lo recibe conforme y lo anexa a la presente acta para su posterior depósito al Banco Bicentenario (…)”.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia mediante Acta que se trasladó y constituyó en la entidad bancaria “Banco Provincial”, a los efectos de practicar la medida ejecutiva de embargo, tal como lo establece el despacho de comisión Nº KP02-G-2006-000072, procediendo al embargo respectivo, señalando en el Acta correspondiente lo siguiente:

“Seguidamente solicita el derecho de palabra el demandante ciudadano R.J.M., debidamente asistido por los abogados (…), quienes exponen: señalamos para embargar ejecutivamente de la cuenta corriente Nº 0108-240362-0100000986, es la Alcaldía de Araure de la entidad bancaria Bicentenario, con el monto Noventa Mil Treinta y Cinco Bolívares con sesenta y Uno Bolívares (Bs. 90.035,71). Es todo”. Seguidamente interviene el Gerente de Administración (….) y expone “Efectivamente existe en esta Entidad bancaria la cuenta corriente Nº 0108-2403-62-01-00000986 de la Alcaldía de Araure Estado Portuguesa con la cantidad de Noventa Mil Treinta y Cinco Bolívares con sesenta y Uno Bolívares (Bs. 90.035,71). Es todo”. En consecuencia este Juzgado Ejecutor (…) declara: “Embargado ejecutivamente la cantidad de Noventa Mil Treinta y Cinco Bolívares con sesenta y Uno Bolívares (Bs. 90.035,71) de la cuenta corriente Nº 0108-2403-62-01-00000986 de la entidad bancaria Banco Provincial, en donde su titular es la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, por lo que en este acto se le solicita al notificado ciudadano (…) en su condición de Gerente de Administración de la entidad bancaria Banco Provincial sonde se encuentra constituido el tribunal (…) que expida en este acto cheque de gerencia por la cantidad (…) embargada ejecutivamente, a los efectos de ser depositados en al entidad bancaria Banco Bicentenario (…) en este mismo acto el tribunal lo recibe conforme y lo anexa a la presente acta para su posterior depósito al Banco Bicentenario (…)”.

V

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

En fecha 4 de junio de 2010, el ciudadano J.A.A.S., actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, presentó entre sus elementos probatorios, los cuales fueron ratificados el 16 de noviembre de 2010, los siguientes:

1.- Información de Movimientos de Cuentas, emanado de la entidad bancaria “Bicentenario, Banco Universal”, con firma no ilegible y sello húmedo del aludido banco en original, correspondiente a la Cuenta de Ahorro Nº 0158-0089-59-0894029666 (folios 15 al 60 de la pieza Nº 3 del expediente judicial), la cual no fue impugnada.

2.- Copia simple de Información de Movimientos de Cuentas, emanado de la entidad bancaria “Bicentenario, Banco Universal”, con firma no ilegible y sello húmedo del aludido banco, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0158-0089-51-0891010898 (folios 61 al 68 de la pieza Nº 3 del expediente judicial), la cual no fue impugnada.

3.- Copia simple de Estado de Cuenta Corriente, emanado de la entidad bancaria “Banco Provincial”, correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 018024030100000986 (folios 69 al 72 de la pieza Nº 3 del expediente judicial), la cual no fue impugnada.

4.- Copia simple de Acuerdo Nº 10 emanado del “Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa en uso de las atribuciones legales y en acatamiento a la sentencia judicial emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 11 de febrero del 2008” (folios 88 al 89 de la pieza Nº 3 del expediente judicial), la cual no fue impugnada.

5.- Copia simple de la Ordenanza de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2010 (folios 93 al 99 de la pieza Nº 3 del expediente judicial), la cual no fue impugnada.

6.- Copia simple de constancia por “Pago Pensión por Jubilación”, la cual señala “He recibido del Concejo Municipal Araure Estado Portuguesa, la cantidad de BOLIVARES Veinte Mil trescientos Ochenta Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 20.380,38), por concepto de pago pensión correspondiente al año 2009, de los meses que se detallan (…) todo ello de acuerdo a lo establecido en la Sentencia Judicial Nº Kp02-G-2006-00072, fecha 11-02-2008,, y según Acuerdo de Cámara Municipal Nº 10, de fecha 30 de marzo del año 2009”, con firma del ciudadano R.J.M., Cédula de Identidad Nº 3.867.787, la cual no fue impugnada (folio 133 de la pieza Nº 3 del expediente judicial).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición al embargo decretado, presentada por el ciudadano J.A.A.S., actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la demanda interpuesta por el abogado J.C.H.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M., contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Así cabe observar que en fecha 11 de febrero de 2008, este Juzgado decidió la demanda interpuesta en el presente asunto, señalando:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano R.J.M., antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ordena el pago de la pensión mensual que le corresponde al querellante por jubilación las cuales deberán ser calculadas conforme al 100% de la remuneración que reciben los Concejales en su ejercicio calculados a partir del año 2001, con el correspondiente pago de los intereses moratorios.

TERCERO: Se ordena a la parte querellada incluir el mencionado pago en la partida presupuestaria del Municipio Araure del Estado Portuguesa

.

Posteriormente, este mismo Juzgado, en fecha 24 de febrero de 2010, decidió que:

Ahora bien, siendo que en el caso de autos la parte querellada es un ente territorial, ha de tenerse en cuenta para el momento de la ejecución de la sentencia, en resguardo del interés público general involucrado en la actividad municipal, no podrán ser objeto de embargo, bienes y/o cantidades de dinero cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

En base a las consideraciones anteriormente transcritas, y visto el incumplimiento reiterado por parte del Municipio Araure del Estado Portuguesa en cumplir específicamente con lo ordenado por este órgano judicial en fecha 11 de Febrero del 2008, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe forzosamente decretar MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes y/o cantidades de dinero que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública que impida el normal desarrollo de la actividad pública que preste el Municipio Araure del Estado Portuguesa.

A los fines de determinar el monto de las cantidades liquidas de dinero que se debe embargar a favor del querellante, conforme a la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de Julio del 2008 y su ampliación de fecha 24 de Noviembre del 2008, deberá tenerse como objeto del presente embargo la cantidad de Trescientos Siete Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 307.935, 71), y se recae sobre bienes muebles deberá ser ejecutado hasta por la cantidad de Seiscientos Quince Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 615.871, 42), el cual deberá ser ejecutado conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y así se decide.

A los fines de ejecutar el presente decreto de embargo ejecutivo en contra del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se ordena comisionar a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, acompañándose copias certificadas de la Sentencia de fecha 11 de Febrero del 2008, dictada por este Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, los resultados de la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de Julio del 2008 y su ampliación de fecha 24 de Noviembre del 2008, así como del presente decreto de embargo

.

Ante ello, en fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, procedió a ejecutar el embargo ejecutivo sobre la Cuenta Corriente Nº 0891010898 por la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Bolívares (Bs. 23.300,00); la Cuenta de Ahorro Nº 0894029666 por la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. F. 194.600,00), ubicadas en la entidad bancaria “Bicentenario, Banco Universal” cuyo titular, conforme fue recogido en las actas, corresponde la Alcaldía de Municipio Araure del Estado Portuguesa; y la Cuenta corriente Nº 0108-2403-62-01-00000986 por la cantidad de Noventa Mil Treinta y Cinco Bolívares con sesenta y Uno Bolívares (Bs. 90.035,71), del mismo titular.

Conforme se desprende de las mismas Actas de fecha 25 de mayo de 2010, dichas cuentas fueron suministradas al Juez Ejecutor por la parte demandante.

Ahora bien, este Juzgado observa que el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone:

”Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

  2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

  3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

  4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer”.

.

Así, este Juzgado igualmente observa que en fecha 24 de febrero de 2010, este Juzgado procedió a decretar medida de embargo ejecutivo “sobre bienes y/o cantidades de dinero que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública que impida el normal desarrollo de la actividad pública que preste el Municipio Araure del Estado Portuguesa”, no obstante, la Ley especial en el caso que nos ocupa es clara al señalar que “Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente”.

En el presente caso ocurren de manera desacertadas diversas actuaciones procesales, como es que la parte actora fue quien suministró al Juez Ejecutor de Medidas las cuentas sobre las cuales iba a ejecutarse la medida de embargo preventivo, siendo la propia Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa quien podría señalar el destino de ese dinero. Ante ello consignó en este Tribunal Movimientos Bancarios y Estados de Cuenta Corriente, emanados de los bancos Bicentenario y Provincial, de las cuales desprende este Juzgado que dichas cuentas corresponden a las efectivamente embargadas, por lo que se entiende que el titular es la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, siendo así el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debió en principio constatar que tales “cantidades de dinero no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública que impida el normal desarrollo de la actividad pública que preste el Municipio Araure del Estado Portuguesa”, conforme fue señalado en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010.

Por otra parte, más allá de ello, se observa en autos que el Acuerdo Nº 10, de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del “Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa en uso de las atribuciones legales y en acatamiento a la sentencia judicial emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 11 de febrero del 2008”, expresamente señala:

Que mediante querella judicial planteada ante el Juzg.S. en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región centro Occidental, por el ciudadano R.J.M. (quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la C.I. 3.867.787), se dictamina por sentencia judicial de fecha 11-02-08, la procedencia del pago de una pensión mensual por concepto de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) de la remuneración percibida por los conceptos a partir del año 2001, con los correspondientes intereses moratorios.

CONSIDERANDO

Que a los fines de cuantificar lo que corresponde cancelar el Concejo Municipal por derivación de tal sentencia judicial, se establece que solo corresponde cancelar a este Órgano Colegiado aquellas remuneraciones en el período durante el cual los Concejales Municipales adquieren autonomía financiera, que en la situación concreta del Municipio Araure se produce (con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), a partir del primero de Enero del 2006, siendo que en los periodos anteriores el 2006 corresponde a la Rama Ejecutiva Municipal honrar la decisión judicial.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a la experticia complementaria del fallo judicial, se determinó lo que corresponde cancelar el Concejo Municipal desde el año 2006, ascendiendo el monto dinerario a cancelar a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Seis céntimos (Bs. 175.128,06 según se discrimina a continuación: (…)

(…Omissis…)

ACUERDA

PRIMERO: Procédase a hacer las erogaciones tendentes a cancelar lo que corresponde al ciudadano: R.J.M., en atención a la disponibilidad presupuestaria existente en la ordenanza correspondiente.

SEGUNDO: Instrúyase al Presidente del Concejo Municipal y a la Unidad de Administración a que tales erogaciones se hagan por las partidas 4.11.06.01.00 y 4.07.01.01.02.

TERCERO: Regularícese la cancelación de la pensión que corresponde al precitado: R.J.M. en el presente ejercicio fiscal

.

Es claro que el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa procedió a través del Acuerdo Nº 10 de fecha 30 de marzo de 2009, a dar cumplimiento a la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2008 a favor del ciudadano R.J.M., aún cuando la sentencia señala como legitimado pasivo a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, ordenando al inclusión del respectivo pago en la partida presupuestaria del año 2010, el cual aún se encuentra en curso.

Ahora bien, cabe igualmente observar que este Juzgado señaló que “deberá tenerse como objeto del presente embargo la cantidad de Trescientos Siete Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 307.935, 71)”, aludiendo a “los resultados de la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de Julio del 2008 y su ampliación de fecha 24 de Noviembre del 2008”.

Así, revisado el expediente observa este Juzgado que la experticia cursante a los folios 18 al 19 de la pieza Nº 2 del expediente judicial claramente señala:

El monto del complemento de esta experticia correspondiente a los años 2006, 2007 y lo transcurrido hasta la fecha del 2008 es de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO Y SEIS (Bs. 175.128,06)

.

Siendo ello lo expresamente reconocido por el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, coincidiendo con los años respectivos.

Asimismo señala la aludida experticia que “El monto de la experticia (entregada en el mes de julio) correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 es de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE CON SESENTA Y CINCO (Bs. 132.807,65)”.

Siendo así, conforme a los documentos cursantes en autos, se observa que este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2010 decretó el embargo ejecutivo contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa por “la cantidad de Trescientos Siete Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 307.935, 71)”, siendo que el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante el Acuerdo Nº 10 de fecha 30 de marzo de 2009, actuó conforme a lo previsto en el 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para dar cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2008, que no fue apelada en su oportunidad por la Alcaldía querellada, procediendo en el año 2009 a incluir el monto de “CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO Y SEIS (Bs. 175.128,06)” en el presupuesto del año 2010, no obstante, cabe agregar que dichos elementos probatorios fueron traídos a los autos en la oportunidad de la oposición a la medida de embargo ejecutivo.

En virtud de ello, es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la oposición al embargo decretado, presentado por el ciudadano J.A.A.S., ya identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la demanda interpuesta por el abogado J.C.H.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M., identificado en autos, contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En consecuencia, y con base a lo antes analizado y a los elementos probatorios cursantes en autos, se revoca el procedimiento de ejecución forzosa llevado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.

Y ante las consideraciones expuestas referidas al Acuerdo Nº 10 de fecha, se anulan las actuaciones procesales cursantes en autos a partir del 2 de junio de 2009. Así se decide.

Por lo que este Juzgado ordena, por auto separado, proceder con el procedimiento de ejecución forzosa previsto en el artículo 158, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, considerando al efecto lo aquí analizado, esto es, que siendo el monto “CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO Y SEIS (Bs. 175.128,06)”, previsto para cancelar por parte del Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante el Acuerdo Nº 10 de fecha 30 de marzo de 2009, mediante el presupuesto del año 2010, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, corresponde el monto “CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE CON SESENTA Y CINCO (Bs. 132.807,65)” a ser ejecutado por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa de conformidad con el mencionado artículo 158, numeral 1 eiusdem, en lo que respecta a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, conforme fue decido en la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2008. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR con lugar la oposición al embargo decretado, presentado por el ciudadano J.A.A.S., ya identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la demanda interpuesta por el abogado J.C.H.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.M., identificado en autos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se ANULAN las actuaciones procesales cursantes en autos a partir del 2 de junio de 2009.

TERCERO

ORDENA por auto separado, proceder con el procedimiento de ejecución forzosa previsto en el artículo 158, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contra la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, considerando al efecto lo aquí analizado, esto es, que siendo el monto “CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CERO Y SEIS (Bs. 175.128,06)”, previsto para cancelar por parte del Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, mediante el Acuerdo Nº 10 de fecha 30 de marzo de 2009, mediante el presupuesto del año 2010, correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, corresponde el monto “CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE CON SESENTA Y CINCO (Bs. 132.807,65)” a ser ejecutado por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa de conformidad con el mencionado artículo 158, numeral 1 eiusdem, en lo que respecta a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, conforme fue decido en la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2008.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR