Decisión nº 278 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-001141

ASUNTO: NP01-R-2011-000086

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 08/04/2011, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001141, la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYÁN, acordó MANTENER Y RATIFICAR ORDEN DE APREHENSION, solicitada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos A.R.B., L.E.M. y W.J.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.922.207, V-6.944.653 y V-8.357.064, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y artículo 06 en relación con el artículo 16 ordinal 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; asimismo les decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2, 3 y parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la presunción razonable del peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer la cual supera con creces el termino superior a que se contrae el citado parágrafo primero, por la magnitud del daño causado, y por el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 15/04/2011, el ciudadano ABG. J.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8.373.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.915, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados arriba señalados.

Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, en fecha 16/05/2011, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, habiéndole sido entregado el asunto en cuestión el mismo día.

Ahora bien, luego de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente Recurso de Apelación, se observó que en el cómputo respectivo no se evidenciaba con claridad los días de despacho transcurridos desde que las partes quedaron notificadas de la decisión, hasta el momento en que fue interpuesto el presente recurso de apelaciones, toda vez que aun cuando se hace cuando se señala en la referida certificación, que trascurrieron cinco (05) días de despacho, al momento de discriminar que días transcurrieron, se hace referencia a siete (07) días, por lo que en fecha 17/05/2011 se acordó devolver el asunto al Tribunal de origen a los fines de que sea subsanado el error cometido, siendo restituido el mismo el día 09/06/2011; es por lo que siendo hoy la oportunidad procesal, se ha procedido a revisar las actas que conforman la incidencia en referencia, por lo cual luego de haberse determinado que fue cumplido el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse sobre su admisibilidad, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el Defensor Privado, ABG. J.N., -legitimado activo para proponerlo-, interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio cincuenta (50) de esta incidencia, según Criterio sostenido por el M.T. de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, y no obstante haberse verificado que, el recurrente no plasmó en su escrito recursivo cual era el numeral del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que le servía de fundamento a la impugnación por él formulada contra la decisión cuestionada, consideramos que el mismo se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el numeral 4° del citado artículo (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). No obstante haber omitido el señalamiento referido, este Órgano Jurisdiccional verificó del contenido del texto recursivo que el artículo y causal que corresponde invocar y aplicar en la presente incidencia es el artículo 447.4° del Código Adjetivo in comento, habida cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto mediante el cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos A.R.B., L.E.M., y W.J.M.M.; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.

Asimismo, por cuanto el recurrente presentó en su escrito de apelación algunas pruebas que pretende sean admitidas por esta Alzada, pudiendo ser consideradas aquellas previstas en el capítulo del escrito de apelación denominado “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por considerarlas pertinentes y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas, se admiten para ser evacuadas en la audiencia oral y pública que se fijará por auto separado, los testimonios de los ciudadanos imputados A.R.B., L.E.M. y W.J.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.922.207, V-6.944.653 y V-8.357.064, respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas, M.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.813.393, quien puede ser localizada en las instalaciones de esta dependencia judicial, HELENNY GUILARTE, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, despacho fiscal éste donde la misma puede ser ubicada; y las pruebas documentales promovidas, tales como: copias certificadas de las piezas números 3, 4 y 5 del asunto principal signado con el N° NP01-P-2011-001141, copia del A.C. incoado por el mismo recurrente de autos, copias certificadas del acta de audiencia de presentación de imputados, fechada 06/04/2011, emitida en la causa penal N° NP01-P-2011-001141.

Con referencia a lo anterior, cabe agregar que, en el capítulo antes referido el abogado recurrente solicita se declare o evacue la testimonial del funcionario de alguacilazgo que presenció la audiencia de presentación el día 06/04/2011, en el asunto principal precedentemente señalado, no obstante, no indicó la identificación de esta persona, para poder verificar sobre su admisibilidad, siendo éste un requisito indispensable previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, para su admisibilidad; que de no existir, como se observa en el caso en concreto, debe necesariamente declararse inadmisible. Y así se decide.

En relación a la solicitud de Inspección Judicial en los asientos electrónicos del sistema juris para el día 06/04/2011, debe esta Instancia Superior declarar Inadmisible dicha solicitud, por cuanto no es posible efectuar inspecciones a los asientos sistemáticos de los distintos asuntos penales, debido a que aún cuando en esta sede judicial permanece una analista jurídico, la información que se registra en el Sistema Automatizado de Gestión, decisión y documentación Juris 2000, es manejada directamente por la Oficina de Desarrollo Informático (ODI) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la ciudad de Caracas, y es ante dicho organismo que debe solicitarse cualquier información o soporte requerida.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar, que el recurrente, en su escrito impugnatorio promovió pruebas documentales que no acompañó al mismo, como es el caso de las copias certificadas de las piezas números 3, 4 y 5 del asunto principal N° NP01-P-2011-001141 y del acta de audiencia de presentación de imputados, fechada 06/04/2011, y como quiera que igualmente se hace necesario requerir el mencionado asunto principal al tribunal de origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento correspondiente, se acuerda establecer la fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, una vez que curse ante este despacho el tantas veces mencionado asunto principal. Y así se declara.

Precisado todo esto, debemos analizar al mismo tiempo que, el defensor privado, solicitó la prueba de posiciones juradas para que las rinda la Juez Quinto de Control, Abg. Delmys Gamero de Chayán, y en tal sentido, observa esta Alzada Colegiada que la doctrina define como posición jurada a la declaración judicial o extrajudicial, espontánea o provocada por el interrogatorio de la parte contraria o por el juez, mediante la cual una parte, capaz de obligarse y con ánimo de proporcionar a la otra parte una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente, la verdad de una obligación o de un hecho que se refiere a ella y es susceptible de efectos jurídicos, y que la misma constituye una forma de confesión; en tal sentido, es de hacer notar la Jueza de Control, no está obligada a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, porque la misma no es parte del proceso penal, además de que, por la naturaleza de la prueba, que va dirigida a la confesión del deponente, a nuestro criterio, pretender que a través de tal medio probatorio se obligara a la jueza a absolver posiciones juradas, debe declararse inadmisible - como en efecto se hace-, la prueba de posición jurada de la Juzgadora A quo planteada por el recurrente. Y así se decide.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.N., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-001141, donde fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos A.R.B., L.E.M. y W.J.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

SEGUNDO

ADMITE las pruebas testimoniales ofrecidas por el abogado recurrente, específicamente las de los ciudadanos A.R.B., L.E.M., W.J.M.M., M.M.R. y Helenny Guilarte, así como las pruebas documentales; todas ellas señaladas en el capítulo “ofrecimiento de pruebas” del escrito de apelación, por resultar éstas pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas.

TERCERO

Declara INADMISIBLE la testimonial del funcionario de alguacilazgo que presenció la audiencia de presentación el día 06/04/2011, en el asunto principal NP01-P-2011-001141, por cuanto no se indicó la identificación de esta persona.

CUARTO

Declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial en los asientos electrónicos del sistema juris para el día 06/04/2011, en virtud que dicha información debe requerirse directamente por la oficina de desarrollo Informático (ODI) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la ciudad de Caracas .

QUINTO

Declara INADMISIBLE la prueba de posición jurada de la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Delmys Gamero de Chayán, solicitada por el recurrente.

SEXTO

Se ordena OFICIAR al Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº Nº NP01-P-2011-001141, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y líbrese lo conducente.

La Juez Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Juez Superior,

ABG. L.L. ANDARCIA.

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

DMMG/MMMG/LLA/MGBM/djsa.**

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